ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRINCIPIO DE IGUALDAD - No se desconoce / TÍTULO EJECUTIVO - De naturaleza compleja / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO - Inexistencia de medio de prueba que acredite la existencia de una obligación Clara, expresa y exigible / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala el defecto sustantivo propuesto no tiene vocación de prosperidad en la medida en que el Tribunal accionado sustentó de manera razonada los motivos por los cuales la sola sentencia del 17 de diciembre de 2010 dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no contiene una obligación clara, expresa y exigible, en los términos del artículo 422 del C.G.P., en tanto para poder confrontar la liquidación efectuada por la entidad territorial era necesario que el demandante aportara otros medios de convicción como una certificación de salarios y prestaciones para su caso en concreto que permitiera realizar un estudio respecto al acta de liquidación que soportó los actos administrativos que dieron cumplimiento a la orden judicial y de este modo, determinar la diferencia entre el pago efectuado y lo que el [actor] echa de menos (…) Los cargos por defecto fáctico y desconocimiento del precedente no cumplieron con la carga mínima argumentativa que permita al juez constitucional pronunciarse frente a la prosperidad de estos.
La vulneración al principio de igualdad no se encuentra configurado en tanto las providencias que se alegan como desconocidas corresponden a acciones de tutela que fueron decididas con base en los medios de pruebas aportados en cada uno de los respetivos trámites, lo cuales no son objeto de análisis en la presente acción tutela y tampoco resultan vinculantes para esta Sección comoquiera que provienen de una sala distinta y en ese sentido prima la autonomía judicial como principio fundamental de la administración de justicia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04834-00(AC) Actor: OSCAR EDUARDO CORREDOR CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Niega solicitud de amparo – Defectos sustantivo[1], fáctico[2] y desconocimiento del precedente[3].
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Eduardo Corredor Castro, actuando en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 13 de noviembre de 2019[4] en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Oscar Eduardo Corredor Castro, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y “a la confianza legítima”. 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 23 de mayo de 2019[5] proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en el marco de un proceso ejecutivo con radicado N° 50001-33-33-003-2015-00357-01, instaurado contra el municipio de Villavicencio, por medio del cual se confirmó la providencia del 15 de septiembre de 2015 del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, que se abstuvo de librar mandamiento de pago. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “SEGUNDA PETICIÓN PRINCIPAL.- A. ANULAR Y DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la providencia emanada del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META de fecha 23 de mayo de 2019 que confirma la providencia judicial de primera instancia, dentro del proceso ejecutivo con radicado N° 50001- 33-33-003-2015-00357-00, de negar el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio; además, B.- ANULAR Y DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS, la providencia dictada por el JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, de fecha 15 de septiembre de 2015, dentro del radicado antes relacionado, que niega el mandamiento ejecutivo.
TERCERA PETICIÓN PRINCIPAL.- ORDENAR AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, para que en un término no superior a treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente tutela, emita una nueva decisión judicial, que remplace (sic) la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2019, dentro del proceso ejecutivo, Con (sic) radicado N.° 50001-33-33-003-2015-00357-00, ordenando para tal fin lo siguiente: 1°.- Revocar en todas sus partes, la sentencia de primera instancia, emanada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, en providencia de fecha 15 de septiembre de 2015, dentro del radicado N.° 5001-33-33-003-2015-00357-00, por las razones jurídico – procesales expuestas, violatorias de derechos constitucionales y 2°.- En consecuencia libre mandamiento de pago, en el medio de control antes relacionado.
PETICIÓN SUBSIDIARIA A ESTA TERCERA PETICIÓN PRINCIPAL.- O en consecuencia ordene al citado TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, para que en el término de treinta 30) días, dicte nueva providencia, que remplace (sic) la dictada con fecha 23 de mayo de 2.019 (sic), dentro del proceso ejecutivo, con radicado N.° 50001-33-33- 003-2015-00357-00, con los siguientes parámetros: A.- Proceda al reconocimiento de la existencia DE LEGALIDAD de los requisitos plenos del título ejecutivo, del pago plenos (sic) de los derechos reconocidos, en sentencia judicial de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con radicado 50001-23-31-000-2006-00687-00.
B.- Determine, que lo dispuesto en la antes relacionada sentencia judicial, no fue integralmente reconocido, liquidados, ni cancelados, por la entidad condenada, conforme los factores salariales ordenados reconocer y cancelar, bajo la figura de la indemnización. C.- Proceda a librar mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo, con radicado No. 50001-33-33-003-2015-00357-00, conforme a las pretensiones o valores determinados en dicho proceso, más los intereses causados.
CUARTA PETICIÓN – SUBSIDIARIA DE LAS TRES PETICIONES PRINCIPALES.- Como derivación del reconocimiento de la vulneración de los derechos fundamentales, y apoyado en las declaraciones antes relacionadas y solicitadas; suplementariamente se suplica al CONSEJO DE ESTADO, que en forma directa revoque o modifique la sentencia de segunda instancia, dictada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, dentro del radicado N.° 50001-23-31-000-2006-00687-00, proceso ejecutivo, conforme las facultades judiciales que le asisten vía constitucional de tutela, resolviendo como providencia judicial, lo solicitado en la tercera petición principal o la subsidiaria del mismo punto.
(…)”[6] 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El actor promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra el municipio de Villavicencio con el propósito de que se declarara la nulidad parcial del Decreto No. 033 de 16 de febrero de 2006, en lo relacionado con la insubsistencia del señor Oscar Eduardo Corredor Castro, en el cargo de secretario de Despacho de la Secretaría de Infraestructura del ente territorial y como consecuencia de lo anterior, se reintegrara al citado cargo o a uno igual o superior y se reconociera y pagara los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar al momento del retiro del servicio. 6.
El proceso con radicado No. 50001-33-31-003-2006-00687-00 fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, que mediante sentencia del 17 de septiembre de 2010 accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, condenó en abstracto al municipio de Villavicencio. 7. El municipio de Villavicencio presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión y a través de fallo del 26 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la providencia recurrida. 8.
El accionante solicitó al municipio el cumplimiento de la orden judicial para lo cual el ente territorial procedió al reintegro del cargo hasta cuando se produjo su renuncia[7] y mediante resolución No. 452 del 12 de abril de 2013 pagó la suma de $531.313.829 por concepto de salarios, prestaciones sociales causadas, giros de aportes a salud, pensión y cesantías. 9.
A juicio del actor, ese pago no reconoció la totalidad de las sumas ordenadas en el proceso ordinario, por lo que pidió que se revisara nuevamente y mediante resolución No. 945 del 5 de julio de 2013 el municipio liquidó los intereses sobre el capital del valor contenido en el acto administrativo del 12 de abril de 2013 por valor de $128.739.111. 10.
Sin embargo, el señor Corredor Castro insiste en que esta última resolución tampoco dio estricto cumplimiento al fallo proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en tanto se dejó por fuera “gastos de representación, indexación, liquidación de prestaciones sociales con el sueldo real, intereses de mora por las cotizaciones de salud y pensión. En ese sentido, inició proceso ejecutivo al cual le fue asignado el radicado No. 50001-33-33-003-2015-00357-00. 11.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio a través de providencia del 15 de septiembre de 2015, se abstuvo de librar mandamiento de pago en tanto consideró que la obligación que persigue el actor no deviene del título ejecutivo y en tal sentido, el pronunciamiento escapa de la órbita de competencia del juez de la ejecución por cuanto es un nuevo acto administrativo que puede ser objeto de control por el juez ordinario. 12.
El accionante presentó recurso de apelación y mediante providencia del 23 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó el auto del 15 de septiembre de 2015, pero no porque se tratara de un nuevo acto administrativo, sino porque refirió que el título ejecutivo es de naturaleza compleja y como en el plenario no encontró las pruebas que le permitieran confrontar la liquidación efectuada no pudo definir la procedencia del mandamiento de pago. 1.4.
Fundamentos de la solicitud 13. La Sala, precisa que, si bien el accionante no formuló concretamente defectos contra las providencias judiciales cuestionadas, de su argumentación se pueden establecer los siguientes: 14. Explicó que la acción de tutela es el único mecanismo con el que cuenta para proteger sus derechos fundamentales, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados dentro del proceso ejecutivo adelantado en el que se negó librar mandamiento de pago. 15.
Defecto sustantivo: Adujo que tanto el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio como el Tribunal Administrativo del Meta se equivocaron el señalar que la sentencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no contiene una obligación clara, expresa y exigible. 16. Agregó que el municipio no le ha dado cumplimiento a cabalidad a la decisión del proceso ordinario y ello se advierte de los actos administrativos con los cuales se realizó los pagos parciales, razón por la cual, a su juicio, se debió librar mandamiento de pago. 17.
Expuso que las autoridades judiciales no evidenciaron que el ente territorial desconoció la sentencia del 28 de agosto de 1996 de la Sala Plena del Consejo de Estado en la que se señala que, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la condena es de orden indemnizatorio y para efectos de la liquidación de salarios y prestaciones se debe tener en cuenta factores salariales, pero el municipio tuvo en cuenta la circular No. 001 de 2002 expedida por el Departamento de la Función Pública y omitió el decreto No. 1919 de 2002 que fija el régimen de prestaciones para empleados públicos lo cual es acorde con la Ley 4ª de 1992. 18.
Refirió que los gastos de representación constituyen factor salarial según el criterio de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicado No. 1393 del 18 de julio de 2002 y las normas anteriormente citadas, pero al momento de liquidar el municipio lo desconoció y por ello el proceso ejecutivo tiene vocación de prosperidad. 19.
Respecto al título ejecutivo hizo un relato de las exigencias de forma y fondo que se requieren según el C.G.P. para que sea reconocido y concluyó que el Tribunal accionado “no hizo un análisis concreto de lo pretendido en la acción ejecutiva, pues es claro que existe un título valor a cobrar el cual está compuesto por varios documentos que contiene una obligación, clara expresa y exigible”, y en tal sentido, insistió en que no cuenta con otro medio de defensa judicial para demostrar que el municipio liquidó de manea errónea y arbitraria la sentencia del proceso ordinario. 20.
Defecto fáctico: dijo que lo que se pretendió con el trámite ejecutivo es que el municipio cumpla la sentencia del 17 de diciembre de 2010, la cual fue convertida por la autoridad judicial en un título ejecutivo complejo y en ese sentido, resaltó que allegó todos los documentos y requisitos para demostrar la obligación contenida en la misma como “actos administrativos, liquidación y demás pertinentes”.
Sin embargo, no precisó de manera clara los medios de prueba que presuntamente no fueron tenidos en cuenta. 21. Desconocimiento del precedente: de otra parte, consideró que en las providencias no se analizó que “el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, desconoció normas y criterios jurisprudenciales, prefiriendo aplicar conceptos y circulares expedidas por entes administrativos que no son acordes con los principios constitucionales, leyes laborales y criterios emitidos por el Consejo de Estado que no contemplan deducciones como las impuestas por la entidad ejecutable, y que tienen como único apoyo, concepto institucionales o administrativos.
(…) Así mismo, el ente territorial omitió jurisprudencia vigente al momento de producirse el fallo, las cuales son concretas, en el sentido de indicar que las decisiones judiciales ejecutoriadas no se les aplica descuento de salarios y prestaciones que devengue el funcionario que hubiera sido desvinculado y ordenado su reintegro y pago salarial y prestacional, para garantizar el debido proceso, la cosa juzgada, los derechos adquiridos y la buena fe; ignorando diversos factores, emolumentos o derechos laborales ya relacionado, siendo este el motivo y la razón por la cual se solicitó a través del proceso ejecutivo la reliquidación, acorde con las circunstancias de hecho y de derecho que se encuentran acreditadas en el expediente administrativo (…)”. 22.
Finalmente, hizo alusión al principio de igualdad por cuanto otras personas instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta al negar equivocadamente, a su juicio, librar mandamiento de pago en contra del municipio de Villavicencio frente a procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se demandó el mismo acto administrativo y sus derechos fundamentales fueron amparados. 23.
Señaló que en el recurso de apelación del proceso ejecutivo estas providencias fueron aportadas pero la autoridad judicial desconoció dicha guía jurisprudencial. 24. En este punto citó las siguientes sentencias de tutela: (i) accionante: Vastar Héctor Hinestroza Rengifo, radicado No. 11001-03-15-000-2018-03153- 01, M.P. Milton Chaves García;
(ii) accionante: Matías Cabanzo Frade, radicado No. 11001-03-15-000-2018-03152-01 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 25. Mediante auto del 19 de noviembre de 2019[8], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. 26.
Así mismo, vinculó en calidad de tercero con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al municipio de Villavicencio quien fungió parte demandada tanto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como en el proceso ejecutivo. 27. Adicionalmente, se solicitó a las autoridades judiciales accionadas copia del expediente ordinario donde se profirieron las providencias objeto de estudio en el presente trámite. 1.5.2.
Intervenciones 28. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 93 a 103, se presentaron las siguientes intervenciones. 1.5.2.1. Tribunal Administrativo del Meta 29. Con escrito radicado por correo electrónico el 2 de diciembre de 2019[9], el secretario de esa Corporación informó que dio traslado de la solicitud de remitir el expediente en préstamo al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio a través de correo electrónico del 27 de noviembre de 2019 por cuanto el proceso ejecutivo estaba bajo su custodia. 30.
Adjuntó copia del citado traslado y no se pronunció respecto de los hechos de la presente acción constitucional. 31. Posteriormente, esto es, el 3 de diciembre de 2019, el auxiliar judicial I del Tribunal remitió el correo electrónico del juzgado en el que envió copia digital del expediente requerido. 1.5.2.2. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio 32.
Por medio de correo electrónico del 2 de diciembre de 2019[10], el secretario del despacho aportó, en medio magnético, 6 archivos, el proceso ejecutivo con radicado No. 2015-000357-01 y guardó silencio frente a los hechos que sustentan esta acción constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 33. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 34. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 35. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior y teniendo en cuenta que la decisión que se abstuvo de iniciar el proceso ejecutivo fue la dictada el 23 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta, se establecerá frente a esta: • ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados por la parte actora al haber incurrido en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente en la providencia aquí cuestionada? 36.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[11] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[12] 38.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[13] 39. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 40.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[14], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 41.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 2.3.2.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1. Relevancia constitucional 42. En el sub judice se advierte que el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 23 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, pues desconoció el contenido de normas y guías jurisprudenciales que regulan los aspectos relacionados con la configuración de títulos ejecutivos que demuestran que en su caso existe una obligación clara, expresa y exigible que se desprende de la sentencia del proceso ordinario. 43.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y “a la confianza legítima”, pues a su juicio, el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un error al confirmar la providencia del 15 de septiembre de 2015 del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, que se abstuvo de librar mandamiento de pago, cuando en su sentir es evidente que la sentencia dictada en el proceso ordinario contiene el título ejecutivo que respalda la obligación que pretende hacer exigible. 44.
En ese sentido, los argumentos en los que expuso la manera equivocada como el municipio de Villavicencio dio cumplimiento a la orden judicial, radica en que nunca fueron analizados por el Tribunal Administrativo del Meta, como superior jerárquico del Juzgado que conoció en primera instancia el proceso ejecutivo, omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 45.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al aplicar de forma errónea las normas que regulan la existencia de títulos ejecutivos, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y “a la confianza legítima”. 46.
Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellos cuya protección pretende la parte actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 47. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. 48.
Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, para su eficacia y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.3.2.2. Tutela contra tutela 49. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del proceso ejecutivo con radicado N° 50001-33-33-003-2015-00357-01, instaurado por el accionante contra el municipio de Villavicencio. 2.3.2.3.
Inmediatez 50. En relación con el acatamiento de este requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo del Meta fue proferida el 23 de mayo de 2019, notificada por estado No. 91 del 31 de mayo de 2019, quedando ejecutoriada el 6 de junio de 2019, mientras que la acción de tutela fue presentada el 13 de noviembre de 2019, es decir dentro del plazo de los 6 meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia censurada[15]. 2.3.2.4.
Subsidiariedad 51. Frente a este aspecto, la Sala encuentra que por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el proceso ejecutivo, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 52. Así mismo, se advierte que tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues los motivos que sustenta la parte actora para el amparo deprecado no guardan relación con las causales que hacen procedente tales mecanismos judiciales. 2.3.3.
De los defectos alegados 2.3.3.1. Generalidades del defecto sustantivo 53. La Corte Constitucional[16], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[17]. 54.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[18] o porque ha sido derogada[19], es inexistente[20], inexequible[21] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[22]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[23]. c) La disposición aplicada es regresiva[24] o contraria a la Constitución[25]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[26]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[27]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 55.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.3.3.2. Generalidades del defecto fáctico 56. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[28], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 57.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para|probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |veracidad de los |que de forma específica, se concrete en el | |hechos alegados |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |por las partes |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las|fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas|arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en|instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas|que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del|producción o introducción al proceso.
Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 58.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 59. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 60.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.3.3.3. Generalidades del desconocimiento del precedente 61.
La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las sentencias de unificación expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 2.4.
Análisis del caso en concreto 62. En el sub judice la parte actora expuso la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y un desconocimiento del precedente, los cuales por cuestiones metodológicas se analizarán de forma independiente. 2.4.1. Defecto sustantivo 63. Con relación a este cargo, el accionante expresa que el Tribunal accionado se equivocó en señalar que la sentencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no contiene una obligación clara, expresa y exigible.
Lo anterior, por cuanto considera que el municipio no le ha dado cumplimiento a la decisión del proceso ordinario y ello se advierte de los actos administrativos con los cuales realizó los pagos parciales, y por tal motivo, se debió librar mandamiento de pago. 64. Así mismo, explicó que la autoridad judicial no evidenció que el ente territorial desconoció la sentencia del 28 de agosto de 1996 de la Sala Plena del Consejo de Estado en la que se señala que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la condena es de orden indemnizatorio y para efectos de la liquidación de salarios y prestaciones se debe tener en cuenta factores salariales como los gastos de representación según el criterio de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicado No. 1393 del 18 de julio de 2002, pero el municipio tuvo en cuenta la circular No. 001 de 2002 expedida por el Departamento de la Función Pública y omitió el decreto No. 1919 de 2002 que fija el régimen de prestaciones para empleados públicos lo cual es acorde con la Ley 4ª de 1992. 65.
Finalmente, relató las exigencias de forma y fondo que se requieren según el C.G.P. para que un título ejecutivo sea reconocido y concluyó que el Tribunal accionado no estudió lo pretendido en la acción que busca el cobro de una obligación clara, expresa y exigible. 66. Para el estudio del cargo propuesto es necesario revisar la argumentación expuesta por el Tribunal Administrativo del Meta en la providencia aquí cuestionada.
El primer pronunciamiento de la autoridad judicial se centró en señalar que lo pretendido por el demandante, a diferencia de lo concluido por el juez de primera instancia sí podía ser discutido al interior del proceso ejecutivo en tanto fuera posible evaluar el régimen jurídico aplicable al servidor público y los certificados y factores salariales del caso en concreto para establecer a qué prestaciones tenía derecho el demandante: “De acuerdo con lo anterior, es evidente que el actor acudió a este mecanismo judicial porque, a su juicio, la entidad ejecutada liquidó incorrectamente los conceptos reconocidos por la administración de justicia, no porque la haya alterado, adicionado, modificado o suprimido la voluntad real de la administración de justicia, razón por la cual resulta inapropiado hablar de la existencia de un verdadero acto administrativo, como lo adujo el A quo en la providencia de alzada y, mucho menos, obligar al actor a acudir a los mecanismos judiciales ordinarios con el fin de cuestionar la legalidad de las Resoluciones Nos. 1100-91. 10-450 del 12 de abril de 2012 y 945 del 05 de julio de 2013, prologándole indefinidamente el debate sobre un tema que ya fue objeto de discusión al interior de un proceso declarativo o arriesgándose que se rechace la demanda por dirigirse contra actos administrativos de ejecución. Para la Sala, la divergencia respecto de la liquidación de los factores reconocidos en la sentencia del 17 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio y confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta, resulta perfectamente discutible al interior del proceso ejecutivo, pues con apoyo en el régimen jurídico aplicable al servidor público y los certificados de salarios y demás factores, es posible determinar a qué prestaciones tiene derecho el actor, cómo deben liquidarse y cuál es el valor de las mismas.
(…) Bajo estos lineamientos, resultaría procedente revocar la providencia objeto de apelación y ordenar al A quo que proceda a librar mandamiento de pago deprecado, de no ser porque al revisar detenidamente la documentación allegada al plenario, se echan de menos las normas que establecen los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el Secretario de Infraestructura del Municipio de Villavicencio durante el período en que estuvo desvinculado el actor o, cuando menos, una certificación oportunamente pedida y allegada al plenario por el ejecutante, para efectos de confrontar y definir la procedencia o no del mandamiento de pago deprecado.” (Negrilla fuera de texto). 67.
De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal explicó que el señor Corredor Castro no aportó con la demanda ejecutiva, de manera oportuna, una certificación que relacionara los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que considera desconocidos para poder realizar una confrontación que permitiera determinar la procedencia de ordenar o no librar mandamiento de pago. 68.
En ese mismo sentido, se refirió a las normas que deben tenerse en cuenta frente a empelados territoriales y la razón por la cual el contenido del Decreto No. 1919 de 2002 resulta insuficiente a la hora de determinar el monto que le corresponde al accionante por lo que concluyó que el título ejecutivo en el presente caso es de naturaleza compleja: “En este punto, es importante resaltar que al tratarse de un empleado del territorial (sic), Municipio de Villavicencio, a las luces del artículo 177 del C.G.P., al mismo le corresponde atender esta obligación, allegándolas junto con la demanda, esto a pesar de que según el Decreto 1919 de 2002, a los servidores territoriales se les aplique el régimen prestacional señalado para los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, pues, aun teniendo determinadas esas prestaciones objeto de liquidación, se necesitarían las escalas de remuneración correspondientes a las distintas clases de empleos, determinadas por el Concejo Municipal, en ejercicio de la facultad contemplada en el numeral 6° del artículo 313 Constitucional, para establecer los montos específicos que corresponde al accionante en cada una de aquellas.
Conforme a lo anterior, es claro para la Sala que se encuentra frente a un título de carácter complejo, comoquiera que su integración no se satisface únicamente con las providencias judiciales, sino que requerían otros documentos para estructurar la liquidación de lo reclamado, pues, de la orden judicial no se extraen claramente los valores que debió cancelar la ejecutada, haciéndose menester acudir a los demás documentos que integran el título para su determinación y establecer su monto en condiciones de claridad.
Ahondado en el análisis, cabe precisar que si bien es cierto que en la liquidación anexa a la Resolución 1100-91.10-450 del 12 de abril de 2012, se especificaron los salarios, gastos de representación y aportes a salud y pensión causados a favor de un Secretario de Infraestructura durante el período liquidado, en el mismo no se especificó de manera detallada la normatividad que las soportaba y el monto de cada una de las prestaciones sociales, (primas, cesantías, etc) según los períodos de causación, y demás factores reconocidos y liquidados, razón por la cual resultaba indispensable que se aportara una certificación sobre el particular o la normatividad local que establece los factores, incrementos y montos para el cargo ocupado por el actor como anexo al libelo genitor, para efectos de establecer, luego de confrontadas las liquidaciones, la existencia del derecho deprecado y el monto de cada una de las diferencias a reconocer, dándose así una circunstancia según la cual si se llegare a librar el mandamiento y posterior orden de seguir adelante la ejecución, llegando el momento de la liquidación del derecho reclamado, no se podría establecer por falta de una certificación en concreto o de dichos elementos normativos que, entonces, llevan a este estrado judicial a pregonar que la obligación carece del requisito de fondo de ser clara por falta de un documento indispensable para completar el título ejecutivo base de la ejecución, que no le corresponde al Tribunal solicitar, ni aceptar de manera posterior a la presentación de la demanda ejecutiva, pues, es una de las cargas del ejecutante probar su acreencia y la respectiva obligación de su deudor, que entonces no se cumplió en el presente asunto.” 69.
Así las cosas, para la Sala el defecto sustantivo propuesto no tiene vocación de prosperidad en la medida en que el Tribunal accionado sustentó de manera razonada los motivos por los cuales la sola sentencia del 17 de diciembre de 2010 dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no contiene una obligación clara, expresa y exigible, en los términos del artículo 422 del C.G.P.[29], en tanto para poder confrontar la liquidación efectuada por la entidad territorial era necesario que el demandante aportara otros medios de convicción como una certificación de salarios y prestaciones para su caso en concreto que permitiera realizar un estudio respecto al acta de liquidación que soportó los actos administrativos que dieron cumplimiento a la orden judicial y de este modo, determinar la diferencia entre el pago efectuado y lo que el señor Corredor Castro echa de menos[30]. 2.4.2.
Defecto fáctico 70. Respecto a este defecto el actor dijo que allegó todos los documentos y requisitos para demostrar la obligación contenida en la sentencia del proceso ordinario como “actos administrativos, liquidación y demás pertinentes”. Sin embargo, no precisó de manera clara los medios de prueba que presuntamente no fueron tenidos en cuenta. 71.
Frente al punto, esta Sección considera que el accionante no cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar el fondo del asunto, pues no identificó ni mencionó las pruebas que aportó oportunamente al proceso ejecutivo y que fueron obviadas por el Tribunal de las cuales se podía concluir la existencia de la obligación clara, expresa y exigible y que de haberse valorado hubieran tenido la incidencia suficiente para que la decisión adoptada el 23 de mayo de 2019 fuera la de revocar el fallo de primera instancia para en su lugar, ordenar librar mandamiento de pago. 72.
Así las cosas, la Sala advierte que el señor Oscar Eduardo Corredor Castro únicamente se limitó a afirmar que aportó todos los documentos como actos administrativos y acta de liquidación, entre otros, de manera general pero no individualizó los medios de prueba que obran en el expediente y que fueron desconocidos por el Tribunal Administrativo del Meta que tienen la entidad de acreditar el incumplimiento de la orden judicial por parte del municipio de Villavicencio que deje en evidencia que no se tuvieron en cuenta para efectos de la liquidación los salarios y prestaciones sociales que eran procedentes. 73.
Por lo expuesto, la afirmación del actor es en extremo genérica, y ello genera que el juez constitucional de tutela deba proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al plenario, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia de decisión y desconoce la función propia del juez natural de la causa, motivo por el cual el cargo resulta impróspero. 2.4.3.
Desconocimiento del precedente 74. El accionante, consideró que en la providencia cuestionada no se analizó que “el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, desconoció normas y criterios jurisprudenciales, prefiriendo aplicar conceptos y circulares expedidas por entes administrativos que no son acordes con los principios constitucionales, leyes laborales y criterios emitidos por el Consejo de Estado que no contemplan deducciones como las impuestas por la entidad ejecutable, y que tienen como único apoyo, concepto institucionales o administrativos.
(…) Así mismo, el ente territorial omitió jurisprudencia vigente al momento de producirse el fallo, las cuales son concretas, en el sentido de indicar que las decisiones judiciales ejecutoriadas no se les aplica descuento de salarios y prestaciones que devengue el funcionario que hubiera sido desvinculado y ordenado su reintegro y pago salarial y prestacional, para garantizar el debido proceso, la cosa juzgada, los derechos adquiridos y la buena fe; ignorando diversos factores, emolumentos o derechos laborales ya relacionado, siendo este el motivo y la razón por la cual se solicitó a través del proceso ejecutivo la reliquidación, acorde con las circunstancias de hecho y de derecho que se encuentran acreditadas en el expediente administrativo (…)” 75.
Igualmente, frente a este cargo la Sala encuentra que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa[31] requerida para el estudio de fondo de este defecto. 76. Lo anterior por cuanto no identificó ninguna providencia que tenga el carácter de precedente y contenga una regla omitida por parte del Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que el estudio de la autoridad judicial se concentró en argumentar la naturaleza compleja de título ejecutivo y la inexistencia de medios de prueba que lograran determinar de manera clara que la liquidación realizada por el municipio de Villavicencio pasó por alto salarios y prestaciones que debieron ser tenidos en cuenta, pues como se precisó anteriormente, el actor no acreditó que con base en el cargo de empleado del orden territorial y la normatividad para esta clase de funcionarios existan diferencias concretas que acrediten la prosperidad de ordenar librar mandamiento de pago. 2.4.4.
Principio de igualdad 77. Finalmente, hizo alusión al principio de igualdad por cuanto otras personas instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta al negar equivocadamente a su juicio, librar mandamiento de pago en contra del municipio de Villavicencio frente a procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se demandó el mismo acto administrativo y sus derechos fundamentales fueron amparados para lo cual citó dos sentencias de tutela dictadas por la Sección Cuarta de esta Corporación. 78.
Sobre el particular, la Sala precisa que no se evidencia una vulneración al principio de igualdad reclamado por el accionante, en primer lugar, porque las providencias que considera una guía jurisprudencial para la autoridad judicial accionada fueron proferidas en el marco de acciones constitucionales en las cuales el juez de la causa realiza un pronunciamiento con base en el material probatorio que se evidencie en cada caso concreto, con efectos inter partes, lo cual escapa del análisis que en esta instancia debe realizarse y en segundo lugar, por cuanto la Sala de Decisión no es la misma de esta Sección y en ese orden de ideas, no son vinculantes y prima la autonomía judicial que le asiste al juez constitucional como principio fundamental de la administración de justicia. 2.5.
Conclusión: 79. El defecto sustantivo deprecado no está llamado a prosperar por cuanto el Tribunal Administrativo del Meta, de manera razonada concluyó que el título ejecutivo es de naturaleza compleja y no obran medios de convicción dentro del plenario que le permitan acreditar la existencia de una obligación, clara, expresa y exigible. 80.
Los cargos por defecto fáctico y desconocimiento del precedente no cumplieron con la carga mínima argumentativa que permita al juez constitucional pronunciarse frente a la prosperidad de estos. 81. La vulneración al principio de igualdad no se encuentra configurado en tanto las providencias que se alegan como desconocidas corresponden a acciones de tutela que fueron decididas con base en los medios de pruebas aportados en cada uno de los respetivos trámites, lo cuales no son objeto de análisis en la presente acción tutela y tampoco resultan vinculantes para esta Sección comoquiera que provienen de una sala distinta y en ese sentido prima la autonomía judicial como principio fundamental de la administración de justicia. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por el señor Oscar Eduardo Corredor Castro, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamo al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Con relación a este defecto también se puede consultar: Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia de 19 de septiembre de 2019.
Radicado No. 11001-03-15-000-2019-03835-00. Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate. Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia de 5 de diciembre de 2019. Radicado No. 11001-03-15-000-2019-03684-02. Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate. [2] Al respecto la Sala se ha pronunciado en el mismo sentido en las siguientes: Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia de 12 de diciembre de 2019.
Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00291-01. Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate. Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia de 31 de octubre de 2019. Radicado No. 11001-03-15-000-2019-04148-00. Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate. Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia de 22 de mayo de 2019. Radicado No. 11001-03-15-000-2019-01730-00.
Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate. [3] Sobre desconocimiento del precedente se puede consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia de 12 de diciembre de 2019. Radicado No. 11001-03-15-000-2019-03853-0. Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate. [4] Folio 1 del expediente. [5] Folio 6 del expediente. [6] Folios 4 y 5 del expediente. [7] Mediante Decreto No. 195 de 2012 se reintegró el demandante al cargo de secretario de Despacho de la Secretaría de Infraestructura y a través de decreto No. 270 del 15 de diciembre de 2012 se aceptó la renuncia del señor Corredor Castro. [8] Folios 91 y 92 del expediente. [9]Folios 104 y 105 del expediente. [10] Folios 107 y 108 del expediente. [11] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [12] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [13] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [14] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. [15] Ver al respecto las sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 11 de octubre de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15- 000-2018-01114-01; 15 de noviembre de 2018.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 70001-23-33-000-2018-00267-01 y 14 de noviembre de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-03056-01. [16] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [17] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras [18] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa [19] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández [20] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [21] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [22] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [23] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil [24] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño [25] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [26] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [27] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas [28] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [29] Lo anterior, por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en materia de procesos ejecutivos. [30] “Artículo 431 del C.G.P. Pago de sumas de dinero.” Al respecto, vale la pena precisar, que en la demanda ejecutiva, no se especificaron los valores líquidos a pagar, sino que el demandante hizo alusión una cifra de manera general sin determinar de qué estaba compuesta la misma. [31] Sobre falta de carga argumentativa, también se puede consultar: Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia de 9 de agosto de 2018.
Radicado No. 11001-03-15-000-2018-00861-01. Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate.