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11001-03-15-000-2019-00430-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-01-23

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Eugenia De La Hoz Tapia·Demandado: Fiscalía General De La Nación, Seccional Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DEL ORDEN NACIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Solicitud fue remitida a la autoridad competente y se informó de ello al peticionario En la impugnación, la Directora de Fiscalías Seccional Cartagena solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud por configurarse un hecho superado, por cuanto, sostiene, esa dirección dio cumplimiento a la petición elevada por la accionante, en tanto la remitió al Fiscal General de la Nación y al Subdirector Regional Caribe, por estar relacionado con sus competencias.

A lo que agregó que mediante oficio Nº 31400-001038 de 16 de agosto de 2019, el Subdirector Regional Caribe dio respuesta de fondo a la señora [E.D.L.H.T.]. Aun cuando del expediente no emerge que se hubiera dado respuesta oportuna a la solicitud de tutela, del análisis de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y de los documentos allegados con la misma, la Sala observa que la entidad demandada no vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, teniendo en cuenta que remitió la solicitud a los funcionarios competentes de conformidad con lo indicado en el artículo 21 del CPACA, circunstancia que fue debidamente informada al interesado (…)Dicha petición fue remitida por la Directora Seccional Bolívar mediante Oficio Nº 20540-2477 de 2 de agosto de 2019, al Subdirector Regional de Apoyo Caribe, al considerar que se planteaban asuntos de carácter administrativo relacionados con la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Así mismo, se remitió al Fiscal General de la Nación con el fin de que resolviera los puntos relacionados con la Resolución Nº 0-108 de 1 de febrero de 2019 (numerales 1 y 10), por oficio Nº 2478 de 2 de agosto de 2019. Lo anterior, fue informado a la accionante mediante oficio Nº 20540- 2479 de 2 de agosto de 2019, el cual se notificó el 9 de agosto de 2019, como consta en el folio 33 del expediente.

Además, en dicho escrito se dio respuesta a la actora respecto de los puntos 3, 5, 11 y 12 indicándole que de conformidad con la “Resolución Nº 0-0191 de 23 de enero de 2017 “por medio de la cual se asignan y delegan algunas funciones para la administración y gestión del talento humano, y se dictan otras disposiciones”, emanada del despacho del Fiscal General de la Nación, en su numeral 8 otorga la delegación para la posesión a los Directores Seccionales.

Posteriormente, mediante Oficio Nº 31400-001038 de 16 de agosto de 2019, el Subdirector de Apoyo Regional Caribe resolvió los demás puntos de la petición, salvo los numerales 1 y 10 que fueron remitidos al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo, agrupando la solicitud de la actora junto con otras cuatro cuyas temáticas resultaban iguales, pues versaban sobre los mismos servidores públicos.La respuesta fue notificada mediante correo electrónico de 6 de septiembre de 2019, a la dirección (…)@hotmail.com, la cual coincide con la otorgada por la actora en el escrito de tutela para recibir notificaciones.

En ese orden de ideas, la autoridad demandada no vulneró el derecho fundamental de petición CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00430-01(AC) Actor: EUGENIA DE LA HOZ TAPIA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SECCIONAL BOLÍVAR Temas: Tutela contra autoridades del orden nacional.

Derecho de petición. No se vulnera el derecho fundamental de petición cuando se remite la solicitud a la autoridad competente y se informa de ello al peticionario. El funcionario al que se remitió la petición dio respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, por lo que no se vulneró el derecho de petición SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación, Seccional Bolívar, a través de apoderado, contra la sentencia de 18 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de la solicitud de tutela que la señora Eugenia de la Hoz Tapia impetró en su contra, en la que se amparó el derecho fundamental de petición de la actora.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante manifestó que el 22 de julio de 2019, presentó petición de información dirigida a la Directora de Fiscalía de Bolívar, Ibet Hernández Sampayo, la cual fue radicada con el Nº BOLIV-GOPQR20195210131162, en la que solicitó información relacionada con el nombramiento del Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Indicó que, no obstante, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela la entidad demandada no ha dado respuesta alguna, vulnerando así su derecho a la información pública. Finalmente, agregó que la respuesta que se dé con ocasión de un derecho de petición debe dar una solución efectiva, conducir a la solución, o por lo menos al esclarecimiento de lo solicitado. 2.

Fundamentos de la acción La accionante estima que la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición, al no dar respuesta oportuna a la solicitud remitida el 22 de julio de 2019. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Primero: Declarar que el ente accionado vulnera y amenaza el derecho fundamental, que se invoca y los que el Despacho considere.

Segundo: Que se dé cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 23 y 74 de la Constitución Política de Colombia. Tercero: Que se declare que el ente accionado vulnera el derecho fundamental a realizar peticiones y que estas sean respondidas según el artículo 23 y 74 de la Constitución Nacional, con una respuesta de fondo y acorde o las solicitudes elevadas en el tiempo establecido.

Cuarto: Con fundamento en los hechos de esta tutela, solicito al Despacho se sirva ordenar a la parte accionada y a mi favor, tutelar el derecho fundamental invocado y a la accionada a dar respuesta coherente de acuerdo a la información solicitada”. 4. Pruebas relevantes La actora allegó copia de la solicitud de fecha 22 de julio de 2019, dirigida a la Directora de la Fiscalía de Bolívar, Ibet Hernández Sampayo, en la que se observa el sello de recibido por parte de la entidad, con la misma fecha[1]. 5.

Trámite procesal En auto de 4 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Segunda de Decisión, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las partes. El proceso fue asignado a este despacho por acta individual de reparto de 7 de noviembre de 2019, a donde ingresó para fallo el mismo día[2]. 6.

Oposición La Fiscalía General de la Nación, Seccional Cartagena, guardó silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 18 de septiembre de 2019, amparó el derecho fundamental de petición de la actora, luego de concluir que, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales aplicables, Ia petición de información formulada por la actora el 22 de julio de 2019 debió ser respondida por la entidad accionada dentro de los 10 días hábiles siguientes, los cuales se vencieron el día 5 de agosto de 2019.

Indicó que, en este sentido, en tanto la accionante afirmó que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo la entidad accionada no había respondido, y a que la accionada no rindió el informe que se le solicitó en el auto admisorio de la demanda pese a que fue notificada, se debía dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que sí el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente se tendrán por ciertos los hechos y se resolverá de plano, por lo que amparó el derecho invocado.

En tal razón, ordenó a la Directora de Fiscalías, Seccional Cartagena, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia respondiera de fondo la petición a la demandante, de manera congruente con lo solicitado y notificara la respuesta en forma legal. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Directora de Fiscalías, Seccional Bolívar, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, sostiene, esa dirección sí dio cumplimiento a la petición elevada por la accionante.

Esto, por cuanto, afirma, mediante oficio N° 20540-2477 de 2 de agosto de 2019, se dio traslado de Ia petición identificada con el número Orfeo 20195210131162 a German Osvaldo Delegado Pinedo, Subdirector Regional de Apoyo, teniendo en cuenta que en el derecho de petición se elevaban varios interrogantes que no eran del resorte de esa Dirección Seccional y en atención a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que reglamenta lo relativo al funcionario sin competencia para dar respuesta a una solicitud.

Agregó que, de otra parte, mediante oficio No. 20540-2479 de 2 de agosto de 2019, se dio traslado al doctor Fabio Espitia Garzón, Fiscal General de Ia Nación, frente a los puntos 1 y 10 de Ia petición identificada como Orfeo No. 20195210131162, y mediante oficio Nº 20540-2479 de 2 de agosto de 2019, esa dirección informó a Ia peticionaria el trámite impartido a su petición, documentos que, indica, anexa con constancia de recibido.

Refirió que en atención al seguimiento a la petición objeto de la presente acción constitucional se le solicitó al Subdirector Regional de Apoyo de la Fiscalía General de la Nación, copia de Ia respuesta emitida por ese despacho, por lo que aquel remitió copia del oficio Nº 31400-001038 de 16 de agosto de 2019, a través del cual se da respuesta de fondo a la señora Eugenia de la Hoz Tapia.

En este orden de ideas, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela con configurarse un hecho superado, como quiera que lo que motivó la solicitud de amparo ya fue resuelto como consta en la documentación que se adjunta. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si la sentencia de 18 de septiembre de 2019, objeto de impugnación, debe confirmarse, o si, conforme con los argumentos expuestos en la impugnación por la Directora de Fiscalías de Bolívar, la misma debe revocarse y se debe declarar la improcedencia de la solicitud, en tanto se configuró la carencia de objeto por hecho superado, pues resolvió y notificó oportunamente la petición de información presentada por la señora Eugenia de la Hoz Tapia. 3.

El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 2001[3], esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”[4]. Mediante la sentencia T-1006 de 2001,[5] la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;[6] k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado[7]”.

Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional precisó que: “ (…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial[8]: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible[9], así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido[10].

Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello´[11] Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”[12].

(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Sobre este último aspecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha señalado que: “La Administración, como las demás autoridades públicas, tiene el deber de servir a la comunidad y de hacer efectivos los derechos constitucionales y legales del ciudadano (Arts. 2 C.P. y 2 C.C.A.). Por ello, su posición frente al derecho de petición no es pasiva o de defensa, sino que se encuentra orientaba por un mandato de colaboración con el administrado, en orden a que éste pueda concretar los derechos que le concede el ordenamiento jurídico.

En esa medida, la garantía del derecho de petición por parte de las autoridades públicas lleva implícitos deberes de facilitación y orientación del ciudadano, tanto en la recepción y trámite de las peticiones, como al momento de responder oportuna, de fondo y eficazmente (…) En su lugar, la entidad no competente para atender una petición debe remitirla a la autoridad que corresponda, lo que implica que deba revisar: (i) si tiene o no competencia para responder; y (ii) en caso negativo, cuál es la entidad que tiene competencia para ello (concreción del mandato general de colaboración de la Administración).

Ambos extremos del análisis, en cuanto necesarios para la protección y eficacia del derecho fundamental de petición, exigen de la respectiva entidad una ponderación seria y razonada como requisito previo a la activación del mecanismo de remisión por competencia. Y, para que la persona no quede sujeta a una discusión indefinida al interior del propio Estado sobre quién debe atender su petición, lo que también representaría una violación de este derecho fundamental (…) En este orden, la entidad que niega su competencia para tramitar una actuación administrativa no sólo debe remitirla a la autoridad competente para ello, sino que le asiste un deber especial de sustentación de esa decisión, de manera que, no tenga duda alguna de que el asunto escapa del ámbito de su competencia; por su parte, la entidad que recibe la actuación por remisión competencial de otra, tiene una carga especial de verificación seria y motivada y ante todo ab initio,  sobre si tiene o no la competencia que se le imputa (…)”.

Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”[13].

Con fundamento en lo anterior, la garantía del derecho fundamental de petición, conlleva el deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos anotados, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, como se anotó, la accionante estima que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, al no dar respuesta oportuna a la solicitud de información que remitió a esta el 22 de julio de 2019. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 18 de septiembre de 2019, amparó el derecho fundamental de petición de la actora, luego de concluir que, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales aplicables, Ia petición de información formulada por la actora el 22 de julio de 2019 debió ser respondida por la entidad accionada dentro de los 10 días hábiles siguientes, los cuales se vencían el 5 de agosto de 2019, por lo que, al no haberlo hecho, se vulneró el derecho fundamental de la actora.

Indico que, en tanto la accionante afirmó que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo la entidad accionada no había respondido, y a que la accionada no rindió el informe que se le solicitó en el auto admisorio de la demanda pese a que fue notificada, se debía dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que sí el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se resolverá de plano, por lo que accedió al amparo solicitado y ordenó a la Directora de Fiscalías, Seccional Bolívar, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia respondiera de fondo la petición a la demandante, de manera congruente con lo solicitado y notificara la respuesta en forma legal.

En la impugnación, la Directora de Fiscalías Seccional Cartagena solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud por configurarse un hecho superado, por cuanto, sostiene, esa dirección dio cumplimiento a la petición elevada por la accionante, en tanto la remitió al Fiscal General de la Nación y al Subdirector Regional Caribe, por estar relacionado con sus competencias.

A lo que agregó que mediante oficio Nº 31400-001038 de 16 de agosto de 2019, el Subdirector Regional Caribe dio respuesta de fondo a la señora Eugenia de la Hoz Tapia. 4.2. Aun cuando del expediente no emerge que se hubiera dado respuesta oportuna a la solicitud de tutela, del análisis de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y de los documentos allegados con la misma, la Sala observa que la entidad demandada no vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, teniendo en cuenta que remitió la solicitud a los funcionarios competentes de conformidad con lo indicado en el artículo 21 del CPACA[14], circunstancia que fue debidamente informada al interesado, como se observa a continuación: 4.2.1.

La señora Eugenia de la Hoz radicó escrito de petición el 22 de julio de 2019, ante la Dirección Seccional de Bolívar de la Fiscalía General de la Nación, en el que solicitó lo siguiente: Dicha petición fue remitida por la Directora Seccional Bolívar mediante Oficio Nº 20540-2477 de 2 de agosto de 2019, al Subdirector Regional de Apoyo Caribe, al considerar que se planteaban asuntos de carácter administrativo relacionados con la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Así mismo, se remitió al Fiscal General de la Nación con el fin de que resolviera los puntos relacionados con la Resolución Nº 0-108 de 1 de febrero de 2019 (numerales 1 y 10), por oficio Nº 2478 de 2 de agosto de 2019. Lo anterior, fue informado a la accionante mediante oficio Nº 20540-2479 de 2 de agosto de 2019, el cual se notificó el 9 de agosto de 2019, como consta en el folio 33 del expediente.

Además, en dicho escrito se dio respuesta a la actora respecto de los puntos 3, 5, 11 y 12 indicándole que de conformidad con la “Resolución Nº 0-0191 de 23 de enero de 2017 “por medio de la cual se asignan y delegan algunas funciones para la administración y gestión del talento humano, y se dictan otras disposiciones”, emanada del despacho del Fiscal General de la Nación, en su numeral 8 otorga la delegación para la posesión a los Directores Seccionales.

Posteriormente, mediante Oficio Nº 31400-001038 de 16 de agosto de 2019, el Subdirector de Apoyo Regional Caribe resolvió los demás puntos de la petición, salvo los numerales 1 y 10 que fueron remitidos al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo, agrupando la solicitud de la actora junto con otras cuatro cuyas temáticas resultaban iguales, pues versaban sobre los mismos servidores públicos.

En el referido oficio se dio respuesta a los interrogantes mediante once grupos temáticos de preguntas, así: Grupo 1: Preguntas relacionadas con fiscales que han desempeñado sus funciones en la Fiscalía Séptima Delegada ante El Tribunal Superior de Cartagena; Grupo 2: Preguntas relacionadas con la cronología de empleos Dr. Mauricio Quintero López;

Grupo 3: Preguntas relacionadas con cronología de empleos de Dr. Álvaro Osorio Chacón; Grupo 4: Preguntas relacionadas con el periodo como fiscal cuarto delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena del doctor Álvaro Luis Cruz Buelvas; Grupo 5: Preguntas relacionadas con solicitudes documentales; Grupo 6: Preguntas relacionas con encargo de la vacancia, fiscal tercero delegado ante los jueces del circuito especializado;

Grupo 7: Preguntas relacionadas con la Resolución Nº 1803 de 30 de noviembre de 2018; Grupo 8: Preguntas relacionads con la Resolución Nº 0108 de 30 de noviembre de 2018; Grupo 9: Preguntas relacionadas con traslado y ubicación de la doctora Claudia Martínez Murillo; Grupo 10: Preguntas relacionadas con reemplazo entre servidores; Grupo 11: Preguntas relacionadas con el conocimiento del fiscal que se desempeñó en la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal durante el mes de enero de 2019.

Así mismo, a manera de precisiones advirtió que del contenido de las peticiones se infiere confusión y desconocimiento de la regulación normativa y el funcionamiento propiamente dicho de la planta de personal de la Fiscalía General de Nación, por lo que explicó las características de la planta global y flexible de la entidad y lo relativo a la situación administrativa del encargo.

Lo anterior, con el fin de que los peticionarios “se contextualicen y comprendan las respuestas que en numerosas ocasiones sobre cuestionamientos similares ha venido brindando esta Subdirección Regional y (…) que tal acción permita superar los innumerables y continuos requerimientos sobre tal temática”. La respuesta fue notificada mediante correo electrónico de 6 de septiembre de 2019, a la dirección wilmersanchez2020@hotmail.com, la cual coincide con la otorgada por la actora en el escrito de tutela para recibir notificaciones.

En ese orden de ideas, la autoridad demandada no vulneró el derecho fundamental de petición, en tanto al no tener competencia para resolver los puntos formulados en la petición de 22 de julio de 2019, procedió a remitirlo a las autoridades competentes en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 del CPACA. A lo que se agrega, que en virtud de dicha remisión el Subdirector de Apoyo Regional Caribe, a través del oficio Nº 31400-001038 de 16 de agosto de 2019, dio respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a las preguntas planteadas por la actora.

Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión objeto de impugnación proferida el 18 de septiembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, negará las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVÓCASE la sentencia de 18 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

En su lugar, Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Eugenia de la Hoz Tapia, por las razones expuestas. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 3 del cuaderno de tutela. [2] Folio 52 ibíd. [3] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [4] Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP.

Alejandro Martínez Caballero. [5] MP. Manuel José Cepeda Espinosa. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. [7] Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP.

José Gregorio Hernández Galindo. [8] Sentencias T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1130 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-373 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. [9] Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. [10] Sentencias T-259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras. [11] Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-615 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;

T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T- 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T- 149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [12] Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. [13] Sentencia del 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01) [14]

ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.