Micelio
11001-03-15-000-2019-05121-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-01-30

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: José Albeiro Giraldo Amaya·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – Sala de decisión integrada en forma diferente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Sentencia de unificación vigente al momento de decidir el caso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Ausencia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Incumplimiento de carga argumentativa Para la parte actora, se vulneró el principio de igualdad pues, en el caso del señor [J.D.P.G.] (…) quien fue capturado y procesado por los mismos hechos, se accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

(…) Revisada la providencia que puso fin al proceso del señor [J.D.P.G.] –sentencia del 7 de junio de 2018-, esta Sección encuentra que la misma fue proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mientras que la sentencia del 25 de julio de 2019 que puso fin al proceso de reparación directa del [actor] fue proferida por la Sala Cuarta de Decisión, razón por la cual la composición de las Salas de Decisión en ambos procesos fue distinta.

Adicionalmente, se advierte que la sentencia del 7 de junio de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa del señor [J.D.P.G.] es anterior a la fecha de notificación de la decisión de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 identificada con el radicado número 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), pues en efecto, de conformidad con la información registrada en el Sistema Judicial Siglo XXI, la misma se notificó por edicto fijado entre el 24 y el 28 de agosto de 2018, mientras que la sentencia objeto de esta tutela, es decir, el fallo del 25 de julio de 2019, es posterior a la mencionada providencia de unificación (…)Así las cosas, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta el antecedente con supuestos fácticos similares, sin embargo, de forma razonada expuso que el caso del [actor] debía ser estudiado bajo las reglas jurisprudenciales vigentes al momento de ser fallado (…).

Por otra parte, la parte actora alegó la configuración de un defecto fáctico (…) el tutelante no cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar el defecto fáctico alegado, pues no indicó las pruebas que presuntamente fueron valoradas de forma irracional y contraria a las reglas de la sana crítica, ya que, únicamente se limitó a afirmar que los elementos de la responsabilidad estaban acreditados en el expediente ordinario CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05121-00(AC) Actor: JOSÉ ALBEIRO GIRALDO AMAYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – privación injusta de la libertad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor el señor José Albeiro Giraldo Amaya contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 9 de diciembre de 2019[1] en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor José Albeiro Giraldo Amaya, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad. 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 25 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el marco de un proceso de reparación directa con radicado N° 63-001-334-0005-2016-00289- 01, instaurado por el señor José Albeiro Giraldo Amaya y otros[2] contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se confirmó la providencia del 13 de septiembre de 2018 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda. 3.

Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “(…) se ordene al Honorable Tribunal Administrativo del Quindío proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el N° 63-001-334-0005-2016-00289-01, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia. Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, se haga una valoración probatoria ajustada al caudal probatorio aportado al proceso, tal y como se hizo en sentencia proferida dentro del expediente 63001333300220160025501, por ser un caso idéntico pero en esta ocasión fallado de forma favorable por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y confirmado por el propio Tribunal Administrativo del Quindío”.[3] 2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Los señores José Albeiro Giraldo Amaya y Juan David Patiño Gómez fueron investigados penalmente por el delito de hurto calificado y agravado, razón por la cual fueron privados de su libertad.

Concretamente, el señor Giraldo Amaya fue capturado el 6 de octubre de 2014 hasta el 25 de junio de 2015, fecha en la que el Juzgado 4 Penal Municipal con funciones de Garantías de Armenia revocó la medida de aseguramiento y dispuso su libertad. Finalmente, el tutelante fue absuelto en sentencia del 19 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia. 5.

Por lo anterior, el tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsable de la presunta privación injusta de la cual fue objeto. 6. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Armenia, autoridad judicial que sentencia del 13 de septiembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que (i) el motivo de la absolución penal fue la falta de elementos probatorios que corroboraran los elementos de la conducta punible, y (ii) el daño no es antijurídico pues se rompió el nexo causal por una causa extraña, en cuanto al hecho exclusivo de la víctima, al establecerse que la actuación del demandante fue determinante para su detención, ya que había sido capturado en flagrancia. Inconforme con dicha decisión, el tutelante la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo del Quindío, quien en sentencia del 25 de julio de 2019 confirmó la decisión apelada con fundamento en los siguientes argumentos: 7.

En primer lugar puso de presente que si bien en el caso del señor Juan David Patiño Gómez, quien fue detenido junto con el tutelante por los mismos hechos, se accedió a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que la decisión allí tomada se profirió antes de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de agosto de 2018, “por lo que el presente caso habrá de analizarse a la luz del nuevo precedente del órgano de cierre de esta jurisdicción y conforme a las probanzas recaudadas en el presente medio de control.” 8.

En segundo lugar, encontró acreditado y probado el daño, el cual consistió en la privación de la libertad del señor Giraldo Amaya por 8 meses y 19 días. En cuanto a la imputación, luego de analizadas las pruebas obrantes en el expediente concluyó: “Del material probatorio que reposa en el expediente se desprende que el joven José Albeiro Giraldo Amaya, al momento de su captura por agentes de la Policía Nacional le fue retenida la motocicleta denunciada por la señora Martha Lucía Salazar Ramírez como hurtada y quien atribuía el ilícito a dos personas y en ese mismo sentido, ante la Unidad de Reacción Inmediata –URI- de la Fiscalía General de la Nación denunció penalmente por Hurto al precitado y a su compañero de andanzas Juan David Patiño Gómez y bajo ese entendido aparecía razonablemente comprometida su responsabilidad por el supuesto delito por el cual fue procesado.

(…) Por consiguiente, demostrada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, para esta Sala, es viable sostener que la privación del señor José Albeiro Giraldo Amaya, debió soportar mientras era investigado por la autoridad competente, pues de acuerdo con las formalidades del caso, la misma resulta proporcionada y razonada, teniendo en cuenta el momento en que se profirió la medida cautelar y las diligencias que hasta ese momento fueron recaudadas.

Por ende, siguiendo los lineamientos recientes del Consejo de Estado, puede afirmarse que no hubo daño antijurídico porque se trató de una carga jurídica que debió soportarse, reiterando que la misma obedeció a una decisión judicial razonable y ajustada a Ley procesal penal.” 3. Sustento de la acción constitucional Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones: 9.

Para la parte actora, se vulneró el principio de igualdad pues, en el caso del señor Juan David Patiño Gómez identificado con radicado 63001-33- 33-002-2016-00255-01, quien fue capturado y procesado por los mismos hechos, se accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa. 10. Así mismo, alegó la configuración de un defecto fáctico pues en su criterio “en el presente caso se probó que la víctima fue privada injustamente de la libertad, pues bastó con una denuncia de un tercero, para haber tenido detenido al joven Giraldo Amaya por más de 7 meses en una prisión, cuando claramente todas las pruebas conducían a determinar que la motocicleta por la cual se imputaba un hurto, le había sido prestada por el hijo de la propietaria del vehículo.

Las pruebas aportadas no fueron valoradas tal y como se hizo en el proceso que la otra víctima de la privación inició y que fue fallado favorablemente por el Tribunal Administrativo del Quindío.” 11. Por último, puso de presente que la sentencia de unificación de privación injusta de la Sección Tercera del Consejo de Estado de agosto de 2018 fue posteriormente dejada sin efectos, razón por la cual el régimen de responsabilidad que se debió aplicar es el objetivo. 4.

Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 12. Mediante auto del 12 de diciembre de 2019[4], el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la parte actora, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, como autoridades judiciales accionadas. 13.

Así mismo, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General y a todas aquellas personas que actuaron en calidad de parte demandante en el proceso ordinario, a saber, Yuli Vanesa Giraldo Henao, Maria Isabel Giraldo Amaya, Claudia Lorena Giraldo Bermúdez, José Albeiro Giraldo Henao, Ana Beiba Henao Giraldo. 4.2.

Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 70 al 74 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1. Juzgado Quinto Administrativo de Armenia remitió copia digital del expediente de reparación directa con radicado N° 63-001-334-0005-2016-00289- 01. 4.2.2.

Fiscalía General de la Nación solicitó se declarara la improcedencia del amparo solicitado, pues a su juicio, no se cumple con el requisito de subsidiariedad y, por cuanto el actor no desarrolla las causales de procedibilidad específica de la acción constitucional contra providencia judicial. 4.2.3. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la prosperidad del amparo solicitado, pues a su juicio la solicitud de amparo resulta improcedente ante la ausencia de la violación de los derechos fundamentales de la parte actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 14. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por señor José Albeiro Giraldo Amaya, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico 15. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos presentados en el escrito de tutela procede la presente acción, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 16. ¿Están acreditados los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales? 17.

De superarse los referidos requisitos, ¿la providencia censurada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad al fallar de forma distinta a lo decidido en un caso con supuestos fácticos idénticos y con fundamento en la providencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de agosto de 2018 sobre privación injusta de la libertad? 3.

Razones jurídicas de la decisión: Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto fáctico; y (iv) análisis del caso concreto. 3.1.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[6] 19.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[7] 20. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 21.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[9], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 22.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 23.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[10] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 24.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 25.

Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección[11] se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 26.

De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[12] 3.2.

Requisitos de procedibilidad adjetiva 27. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado N° 63-001-334-0005-2016-00289-01, instaurado contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 28.

En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo del Quindío fue proferida el 25 de julio de 2019, la cual quedó ejecutoriada el 31 de julio de 2019, de conformidad con la constancia visible a folio 332 del CD adjunto obrante a folio 76 del expediente de tutela y la solicitud de amparo fue presentada el 9 de diciembre de 2019, es decir, dentro de los 6 meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia censurada, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 29.

En consideración a la subsidiariedad, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el proceso de reparación directa, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. Tampoco son procedentes los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia y de revisión, debido a que los argumentos expuestos por el tutelante en la acción constitucional de la referencia, no encajan en las causales que harían procedente alguno de los medios extraordinarios indicados. 30.

Para la Sala es necesario precisar que, el requisito de la relevancia constitucional se encuentra plenamente configurado, lo anterior por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía del debido proceso y del acceso a la administración de justicia e involucra el reconocimiento de una indemnización por la presunta privación injusta de la cual fue objeto. 31.

Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso que subyacen en el sub lite, por ser aquellos cuya protección pretende la parte actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 32.

Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 3.3.

En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección 34. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 3.3.

Generalidades del defecto fáctico 35. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[13], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 36. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de decreto|Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |y práctica de |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |pruebas |una prueba relevante para resolver el problema | |indispensables |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |para fallar el |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |asunto |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |veracidad de los |que de forma específica, se concrete en el | |hechos alegados |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |por las partes |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en |instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas |que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del |producción o introducción al proceso.

Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 37.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 38. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 39.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 3.4. Análisis del caso en concreto 40.

Para la parte actora, se vulneró el principio de igualdad pues, en el caso del señor Juan David Patiño Gómez identificado con radicado 63001-33- 33-002-2016-00255-01, quien fue capturado y procesado por los mismos hechos, se accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa. 41. En relación con dicho cargo, la Sala advierte que en efecto en el proceso de reparación directa identificado con radicado 63001-33-33-002- 2016-00255-01, el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, en lo relativo a la responsabilidad del Estado frente a la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Juan David Patiño Gómez, quien fue capturado junto con el aquí tutelante por los mismos hechos, mientras que en el caso objeto de estudio, se encontró configurada la culpa exclusiva de la víctima. 42.

Revisada la providencia que puso fin al proceso del señor Patiño Gómez –sentencia del 7 de junio de 2018-, esta Sección encuentra que la misma fue proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mientras que la sentencia del 25 de julio de 2019 que puso fin al proceso de reparación directa del señor José Alberto Giraldo Amaya, fue proferida por la Sala Cuarta de Decisión, razón por la cual la composición de las Salas de Decisión en ambos procesos fue distinta. 43.

Adicionalmente, se advierte que la sentencia del 7 de junio de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa del señor Patiño Gómez, es anterior a la fecha de notificación de la decisión de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 identificada con el radicado número 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), pues en efecto, de conformidad con la información registrada en el Sistema Judicial Siglo XXI, la misma se notificó por edicto fijado entre el 24 y el 28 de agosto de 2018[14], mientras que la sentencia objeto de esta tutela, es decir, el fallo del 25 de julio de 2019, es posterior a la mencionada providencia de unificación, razón por la cual, la autoridad judicial acusada, antes de resolver el caso concreto manifestó: “Como cuestión previa, debe advertirse que la parte actora recurrente en este asunto, alude en su recurso de apelación a la decisión que en su oportunidad tomó la Sala Primera de Decisión de esta Corporación en providencia del 07 de Junio de 2018, frente a un caso similar, pero con diferente actor, por la privación injusta de la libertad en que incurrieron las demandadas en estas diligencias, siendo igualmente denunciante la señora Martha Lucía Salazar Ramírez, con respecto al hurto de la motocicleta marca Jialing de placa LR21B, decisión que fue anterior a la sentencia de unificación de agoto de 2018, por lo que en el presente caso habrá de analizarse a la luz del nuevo precedente del órgano de cierre de esta jurisdicción y conforme a las probanzas recaudadas en el presente medio de control.” 44.

Así las cosas, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta el antecedente con supuestos fácticos similares, sin embargo, de forma razonada expuso que el caso del señor Giradlo Amaya debía ser estudiado bajo las reglas jurisprudenciales vigentes al momento de ser fallado, concretamente la decisión de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 identificada con el radicado número 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), en la cual se indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.” 45.

Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible concluir que se vulneró el derecho a la igualdad del actor, como lo alega en su escrito de demanda, pues en efecto, en el sub judice (i) la Sala de Decisión del Tribunal estuvo conformada por magistrados diferentes y (ii) al momento de proferirse el fallo del 25 de julio de 2019 estaba en firme la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual era el precedente aplicable al caso concreto y por tanto vinculante para el Tribunal Administrativo del Quindío. 46.

Sumado a lo anterior, esta Sala considera importante poner de presente que en la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del artículo 68 del “proyecto de ley No.58 de 1994 Senado, 264 de 1995 Cámara "Estatutaria de la Administración de Justicia”, indicó:

ARTICULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. 47.

Esta posición fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, en la cual se estableció: “17. La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C- 037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119.

Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120. Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121.

Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.” 48.

Dicho precedente constitucional fue tenido en cuenta por la autoridad judicial accionada a la hora de resolver el caso concreto, pues en efecto, de la lectura de la providencia del 25 de julio de 2019, objeto de tutela, se desprende que, como lo indicó la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la existencia de una sentencia absolutoria no implica que el Estado deba responder por la privación de la libertad de los sindicados, máxime cuando en el caso concreto, se evidenciaba de forma palmaria que existían razones suficientes para adelantar el proceso penal y ordenar la privación de la libertad del sindicado, razón por la cual, la misma no era injusta[15]. 49.

En efecto, en la sentencia objeto de tutela, el Tribunal accionado analizó el caso concreto para concluir: “Del material probatorio que reposa en el expediente se desprende que el joven José Albeiro Giraldo Amaya, al momento de su captura por agentes de la Policía Nacional le fue retenida la motocicleta denunciada por la señora Martha Lucía Salazar Ramírez como hurtada y quien atribuía el ilícito a dos personas y en ese mismo sentido, ante la Unidad de Reacción Inmediata –URI- de la Fiscalía General de la Nación denunció penalmente por Hurto al precitado y a su compañero de andanzas Juan David Patiño Gómez y bajo ese entendido aparecía razonablemente comprometida su responsabilidad por el supuesto delito por el cual fue procesado.

Es así, que resulta claro que las actuaciones no solo de José Albeiro Giraldo Amaya y su compañero de andanzas, conllevaron al decomiso de la motocicleta denunciada como hurtada por la propietaria Sra. Martha Lucía Salazar Ramírez, dando lugar para que la autoridad judicial en cumplimiento de su deber constitucional, en este caso, en vigencia de la ley 906 de 2004, adelantara la investigación penal por el delito de Hurto Calificado y Agravado; luego a estas autoridades no se le podía exigir actuación diferente a la en que en efecto desplegaron de acuerdo con sus competencias en contra de los encartados en el referido ilícito, pues no se puede pasar por alto, que la captura de los implicados ocurrió en flagrancia y el delito imputado llevaba consigo medida de aseguramiento de detención preventiva, sumado a que el apoderado de la defensa, avaló la decisión tomada por el Juez con función de control de garantías, sin que el implicado se allanara a los cargos imputados y menos interpusiera los recursos de reposición y apelación a que tenía derecho, cuyas premisas denotan la presencia de elementos que permitieron inicialmente construir una inferencia razonable de participación en el delito por parte del procesado para ese momento procesal, siendo en la etapa del juicio, donde se abordó la presunción de inocencia que amparaba al joven Giraldo Amaya, insistiendo, que a pesar de ser absuelto del delito por el cual se le privó de la su libertad, su comportamiento, fue determinante para que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues en la referida audiencia penal, el Juez de conocimiento, fue claro en señalar que con ‘las evidencias analizadas se llegó a la conclusión dentro de un juicio de probabilidad que la moto fue prestada y desde luego el hecho de que JUAN DAVID PATIÑO GÓMEZ y quien lo acompañaba no devolvieron la motocicleta a tiempo, fue porque la utilizaban para hacer gestiones ajenas, las cuales no fueron autorizadas por la propietaria siendo reprochable la conducta.’ 50.

En consecuencia, la Sala considera que el cargo por violación al principio de igualad no está llamado a prosperar. 51. Por otra parte, la parte actora alegó la configuración de un defecto fáctico pues en su criterio “en el presente caso se probó que la víctima fue privada injustamente de la libertad, pues bastó con una denuncia de un tercero, para haber tenido detenido al joven Giraldo Amaya por más de 7 meses en una prisión, cuando claramente todas las pruebas conducían a determinar que la motocicleta por la cual se imputaba un hurto, le había sido prestada por el hijo de la propietaria del vehículo.

Las pruebas aportadas no fueron valoradas tal y como se hizo en el proceso que la otra víctima de la privación inició y que fue fallado favorablemente por el Tribunal Administrativo del Quindío.” 52. De lo anterior se desprende que el tutelante no cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar el defecto fáctico alegado, pues no indicó las pruebas que presuntamente fueron valoradas de forma irracional y contraria a las reglas de la sana crítica, ya que, únicamente se limitó a afirmar que los elementos de la responsabilidad estaban acreditados en el expediente ordinario. 53.

Finalmente, el actor manifestó que la sentencia de unificación de privación injusta de la libertad de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 agosto de 2018 fue posteriormente dejada sin efectos, razón por la cual el régimen de responsabilidad que se debió aplicar es el objetivo. 54. Al respecto, esta Sección manifiesta que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el marco de una acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2019-00169-01, se pronunció en relación con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, sin embargo, de conformidad con la información registrada en Sistema Judicial Siglo XXI[16], dicha providencia de tutela fue proferida el 15 de noviembre de 2019 y notificada el 26 del mismo mes y año, es decir, con posterioridad a que el Tribunal accionado resolviera el caso del señor Giraldo Amaya, razón por la cual, se reitera, la decisión de unificación se encontraba vigente y debía ser observada por el Tribunal. |Actuaciones del Proceso | |Fecha de Actuación | |Actuación | |Anotación | |Fecha Inicia Término | |Fecha Finaliza Término | |Fecha de Registro | | | |26 Nov 2019 | |ENVIÓ DE NOTIFICACIÓN | |MH-NOTIFICADOS:MARTHA LUCIA RIOS CO NOT-116286(ENVIADO EMAIL),CONSEJO | |DE ESTADO SE NOT-116287(ENVIADO EMAIL),NACION RAMA JUDICIAL | |NOT-116288(ENVIADO EMAIL),TRIBUNAL ADMINISTRAT NOT-116289(ENVIADO | |EMAIL),CONSEJO DE ESTADO SE NOT-116290(ENVIADO EMAIL),CONSEJO DE | |ESTADO SE NOT-116291(ENVIADO EMAIL),AGENCIA NACIONAL DE | |NOT-116292(ENVIADO EMAIL),NACION - FISCALIA GE NOT-116293(ENVIADO | |EMAIL),ADJUNTOS:D11001031500020190016901PARAADJFALLOSEGUNDA20191126123548| |.PDF | | | | | |26 Nov 2019 | | | |25 Nov 2019 | |RECIBO PROVIDENCIA | |FALLO - OFICIO - SE RECIBE 1 CUAD.

CON 258 FLS. + 3 CDS. + EXP. EN | |PRESTAMO ( 2011-235-00 EN 4 CUAD + 3 ANX. + 1 CDS. ) JSCR | | | | | |25 Nov 2019 | | | |25 Nov 2019 | |COPIADOR DE PROVIDENCIAS | |AMPARA DERECHOS - SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PROVIDENCIA ES DE FECHA | |2019-11-15. DB | | | | | |25 Nov 2019 | | | |15 Nov 2019 | |FALLO | |MH-RESUELVE IMPEDIMENTO | | | | | |26 Nov 2019 | | | |23 Oct 2019 | |AL DESPACHO | |ZD - 1 CUADERNO CON 248 FOLIOS + 3 CD A FOLIO 1 + EXPEDIENTE EN PRÉSTAMO | |EN 7 CUADERNOS + 1 CD | | | | | |23 Oct 2019 | | | |22 Oct 2019 | |ENVIÓ DE NOTIFICACIÓN | |JN-NOTIFICADOS:MARTHA LUCIA RIOS CO NOT-106169, CONSEJO DE ESTADO | |SE NOT-106170, TRIBUNAL ADMINISTRAT NOT-106172, DR. RAMIRO PAZOS | |GUE NOT-106173, CONSEJO DE ESTADO SE NOT-106174, CONSEJO DE ESTADO | |SE NOT-106175, AGENCIA NACIONAL DE NOT-106176, FISCALIA GENERAL DE| | NOT-106177, NACION RAMA JUDICIAL NOT-106171, | |ADJUNTOS:D11001031500020190016901AUTOADJUNTO2019102216373.PDF | | | | | |22 Oct 2019 | | | |21 Oct 2019 | |COPIADOR DE PROVIDENCIAS | |DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL DR. RAMIRO PAZOS | |GUERRERO SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PROVIDENCIA ES DE FECHA 2019-09-27 | |JCVP | | | | | |21 Oct 2019 | | | |21 Oct 2019 | |RECIBO PROVIDENCIA | |AUTO - RESUELVE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - SE RECIBE 1 CUAD.

CON 237 | |FLS. + 3 CDS. + EXP. EN PRESTAMO ( 2011-235-00 EN 4 CUAD. + 3 ANX. + 1 | |CDS. ) JSCR | | | | | |21 Oct 2019 | | | |09 Oct 2019 | |REGISTRA PROYECTO | |SE REGISTRA PROYECTO DE FALLO. | | | | | |10 Oct 2019 | | | 4. Conclusión 55. Por lo expuesto, se negará el amparo solicitado por el señor José Albeiro Giraldo Amaya, en atención a que el Tribunal Administrativo del Quindío no vulneró el principio de igualdad, por el contrario falló conforme a las reglas jurisprudenciales de esta Corporación y de la Corte Constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el José Albeiro Giraldo Amaya, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamo al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] José Albeiro Giraldo Amaya, Yuli Vanesa Giraldo Henao, Maria Isabel Giraldo Amaya, Claudia Lorena Giraldo Bermúdez, José Albeiro Giraldo Henao, Ana Beiba Henao Giraldo. [3] Folio 2 y 3 del expediente. [4] Folios 68 y 69 del expediente. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M. P. María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [7] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrilla dentro del texto). [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [10] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [11] Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. [12] Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo [13] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [14]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx ?EntryId=cqVErgWyXKHTurSVp8hxjl0SS1A%3d.

Consulta realizada el 24/01/2020 a las 12:24 p.m. [15] Ver al respecto las sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta del 28 de marzo de 2019. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001- 03-15-000-2018-03935-01 y del 6 de junio de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-01805-00 [16]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx ?EntryId=cqVErgWyXKHTurSVp8hxjl0SS1A%3d Consulta realizada el 24/01/2020 a las 12:56 p.m.