ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Proferida por la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / RECURSO DE APELACIÓN – Argumentos planteados fueron resueltos / SENTENCIA – Debidamente motivada / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Inexistencia / SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN – Sanción ajustada a derecho y cumple con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En cuanto al defecto procedimental consistente en que la segunda instancia no se pronunció sobre las causales No. 3 y 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, es preciso resaltar que no le asiste razón al accionante habida cuenta que en la providencia de 2 de octubre de 2019 (…) la autoridad disciplinaria sí se refirió a estas dos situaciones planteadas por el apelante, pese a que no señaló de manera expresa el contenido de la norma, así: (i) Respecto al argumento fundamentado en que el abogado actuó en ejercicio de una actividad lícita, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria indicó que por el contrario, el sancionado actuó contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado «…cuando deprecó en audiencia de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad, señalando bajo la gravedad de juramento que no se había realizado otra solicitud por los mismos hechos, cuando claramente ello era falso, dado que en el 2010 ya había solicitado lo mismo…» (…) (ii) Asimismo sucedió con la explicación dada por el tutelante relacionada con que su comportamiento se había dado en el marco de la defensa de un derecho ajeno ante el cual el cumplimiento del deber debía ceder, toda vez que en la providencia censurada se manifestó que el sancionado, lejos de cumplir con lo propio había faltado a la verdad induciendo al error a la autoridad, al omitir «… informar lo acontecido en el año 2010 y explicar porque (sic) no se trataba de los mismos hechos, pero nótese que guardó silencio absoluto y sólo cuando la parte convocada puso en conocimiento en la audiencia de noviembre de 2014, que se trataba de los mismos hechos del año 2010, adujo tratarse de hechos similares…» En consecuencia, la Sala Disciplinaria expresó que en el caso objeto de estudio no se evidenciaba cuál era el deber de mayor importancia que el sacrificado, puesto que lo acreditado en las diligencias dejaban ver que el profesional había faltado a su juramento y a la obligación de actuar con rectitud, justicia y en el marco de los fines del Estado.
(iii) Contrario a lo asegurado por el [actor] no queda duda que la providencia de 2 de octubre de 2019 sí se encuentra motivada y no incurrió en el defecto procedimental alegado, de tal manera que salta a la vista la inconformidad sin fundamento del actor, pretendiendo que se deje sin efectos un pronunciamiento que goza de plena legalidad por cuanto fue proferida con sujeción al principio del debido proceso.
(…) Ahora bien el actor indicó que acude al juez constitucional con el fin de evitar un perjuicio irremediable (…) De cara a este punto se señala que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que se pudiere ocasionar con la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en tanto, como fue expuesto, la sentencia de 2 de octubre de 2019 se encuentra ajustada a derecho y cumple con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, en relación con la conducta desplegada por el tutelante y, de conformidad con lo probado en el proceso disciplinario CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04890-00(AC) Actor: ANDRÉS JULIÁN ESTRADA OTÁLVARO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Niega pretensiones FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por Andrés Julián Estrada Otálvaro contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Andrés Julián Estrada Otálvaro, actuando a nombre propio, y con escrito radicado el 18 de noviembre de 2019 en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, y a la presunción de inocencia. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de las decisiones tomadas en el marco del proceso disciplinario radicado con el número 05001-11-02-000-2015-00047-01, específicamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que el 2 de octubre de 2019 confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado al accionante por el término de cuatro (4) meses, la cual fue impuesta el 16 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El 19 de enero de 2015 la Procuraduría 114 Judicial II Administrativa de Medellín presentó queja disciplinaria contra el señor Andrés Julián Estrada Otálvaro por faltar al contenido del numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007: «Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.» • Lo anterior, debido a que el tutelante manifestó bajo la gravedad de juramento «…no haber presentado demanda o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos…», pese a que radicó solicitud de conciliación el 14 de noviembre de 2014 ante la Procuraduría General de la Nación, orientada a buscar mecanismos alternativos de solución de un conflicto suscitado entre su poderdante – María Amparo Estrada Ramírez – y el municipio de Itagüí, relacionado con el incumplimiento del contrato de compraventa de unos bienes inmuebles celebrado entre la extinta sociedad Estrada Autos LTDA. y el referido ente territorial. • La primera instancia fue desatada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que con sentencia de 16 de agosto de 2016 resolvió sancionar al abogado con suspensión del ejercicio de la profesión y con una multa correspondiente a 6 s.m.l.m.v., luego de concluir que el señor Estrada Otálvaro sí había presentado 2 solicitudes de conciliación idénticas y, que bajo la gravedad de juramento en la audiencia de 14 de noviembre de 2014 aseguró no haberlo hecho con anterioridad, momento en el que la parte convocada puso en conocimiento que se trataba de los mismos hechos no conciliados en el año 2010. • Inconforme con la decisión, el tutelante y su apoderado judicial interpusieron recurso de apelación en diferentes escritos, pero con el mismo contenido, así: (i) mediante correo electrónico de 11 de enero de 2017;
(ii) por escrito enviado el 11 de enero de 2017 a través de Servientrega con número de guía 949782075, y recibido el 13 de enero de la misma anualidad; (iii) con escrito enviado a través de Servientrega de 18 de enero de 2017, identificado con la guía No. 949782425, y recibido el 20 de enero del mismo año; (iv) por conducto de su apoderado el 18 de enero de 2017, escrito enviado por Servientrega con la guía No. 949782426, recibido el 20 de enero del referido año; y (v) con escrito enviado a través de Servientrega bajo la guía No. 949782595, recibido el 25 de enero de 2017. • El recurso de apelación fue desatado el 2 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que resolvió modificar la decisión de primera instancia en el sentido de sancionar al accionante únicamente con la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 4 meses. • Finalmente, el 31 de octubre de 2019 el señor Estrada Otálvaro solicitó la nulidad procesal con fundamento en que el juez de segunda instancia no se pronunció sobre todos los puntos del recurso de apelación, pese a que, reconoce que la misma no era procedente.[1] 3.
Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que la autoridad demandada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. El tutelante señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en un defecto procedimental al no resolver uno de los argumentos expuestos en la apelación, «…relativo a las causales de exclusión de responsabilidad previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.», toda vez que, a su juicio, dichas causales fueron establecidas para desvirtuar la antijuricidad de la conducta reprochada, cuando se actúa en legítimo ejercicio de un derecho, que en el caso particular es el de acceso a la administración de justicia, con lo cual, a su vez, se vulneró el derecho a una defensa técnica, a la presunción de inocencia y a ser oído.
Indicó que el fallo objeto de reproche carece de motivación, al no contener «…ningún motivo que desvirtuara las causales de exclusión de responsabilidad previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.». Para tal efecto citó las sentencias T-259 de 6 de marzo de 2000, T-233 de 29 de marzo de 2007 y T-261 de 8 de mayo de 2013. 1.3.2.
Arguyó que acude al juez constitucional con el fin de evitar un perjuicio irremediable, por cuanto la orden consistente en la suspensión del ejercicio profesional impartida en la providencia objeto de censura ya fue ejecutada, toda vez que la fecha de inicio correspondió al 8 de noviembre de 2019, y se extiende hasta el 7 de marzo de 2020.
Adicionalmente, el antecedente disciplinario permanecerá en el registro de abogados hasta el 7 de marzo de 2025. 4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: «PRIMERA: Sírvase TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la presunción de inocencia de ANDRÉS JULIÁN ESTRADA OTÁLVARO.
SEGUNDA: Sírvase DEJAR SIN EFECTOS el fallo de segunda instancia de fecha 02 de octubre de 2019 proferido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado ANDRÉS JULIÁN ESTRADA OTÁLVARO Radicado (sic) No. 05001-11-02-000-2015-00047-01. TERCERA: Sírvase ordenar a la SECRETARÍA JUDICIAL del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS – URNA; para que retiren y/o reviertan de manera permanente y definitiva de sus bases de datos, libros, gacetas; todos los registros, anotaciones y comunicaciones relativos a la sanción contenida en el fallo de segunda instancia de fecha 02 de octubre de 2.019 proferido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado ANDRÉS JULIÁN ESTRADA OTÁLVARO Radicado (sic) No. 05001-11-02-000-2015-00047-01.
CUARTA: Sírvase ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera la decisión como en derecho corresponda debidamente motivada y que la notifique y comunique en debida forma a todos los intervinientes.
III. SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES PRIMERA: Sírvase DECRETAR, la suspensión de la ejecutoria del fallo de segunda instancia de fecha 02 de octubre de 2.019 proferido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA (…) SEGUNDA: Sírvase ORDENAR a la SECRETARÍA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS – URNA; para que retiren la fecha de inicio y finalización de la sanción impuesta en el fallo de segunda instancia de fecha 02 de octubre de 2.019 (…).» 5.
Trámite de la acción Mediante auto de 25 de noviembre de 2019[2], el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En calidad de terceros con interés, ordenó vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y a la Procuradora 114 Judicial II Administrativa de Medellín. En relación con la solicitud de medida provisional, en el mismo proveído se advirtió que lo requerido no revestía la urgencia y necesidad exigida por el ordenamiento para que resultara imperioso concederla en esa oportunidad procesal, sin realizar previo análisis de fondo de los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas y valoración de los medios de convicción allegados, lo cual efectuaría la Sala en el fallo, y en ese sentido, fue negada.
Finalmente, con auto de 13[3] de diciembre de 2019, el Despacho ordenó que por Secretaría General se vinculara al proceso de la referencia a la Unidad de Registro Nacional de Abogados en calidad de tercero interesado en el resultado del mismo, toda vez que es la encargada de registrar lo concerniente a las sanciones impuestas a los abogados en cumplimiento de las órdenes impartidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal y como sucedió en el caso concreto, luego de que el señor Andrés Julián Estrada Otálvaro resultara suspendido en el ejercicio de la profesión dentro del proceso disciplinario identificado con el número de radicado 05001-11-02-000-2015-00047-01. 6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes[4] se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[5] Mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 2019, efectuó un recuento del proceso disciplinario surtido dentro del expediente del señor Andrés Julián Estrada Otálvaro, destacando la debida notificación de los actos a los interesados.
Conforme con lo anterior, señaló que la Secretaría cumplió a cabalidad con sus funciones, lo cual se puede corroborar con la información registrada en el Sistema Siglo XXI y en el reporte histórico que anexó. Finalmente hizo referencia a la autonomía judicial del juez para precisar que bajo esa perspectiva actuó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1.6.2.
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[6] A través de escrito radicado en la Secretaría General de la Corporación el 2 de diciembre de 2019, señaló que no le asiste razón al tutelante al indicar que la providencia objeto de censura carece de motivación, por cuanto, respecto a la configuración de una causal de exclusión de antijuridicidad señalada en el escrito de apelación, la autoridad señaló: «…En ese orden, la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado enrostrada al disciplinado por la Sala a quo, se encuentra acorde con la situación fáctica, jurídica y probatoria en la que se fundamentó el comportamiento, puesto que guarda relación con la afirmación que el abogado utilizó el 14 de noviembre de 2014, cuando deprecó una audiencia de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad, señalando bajo la gravedad de juramento que no se había realizado otra solicitud por los mismos hechos, cuando claramente ello era falso, dado que en el año 2010 ya había solicitado lo mismo.
En esa medida, no es de recibo tampoco la exculpación del abogado encartado en su apelación, al señalar que actúo (sic) bajo la convicción errada e invencible que su actuar no constituyese falta disciplinaria y así mismo en estricto cumplimiento de su deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado, ya que no se evidencia cual es el deber de mayor importancia que el sacrificado, cuando el profesional del derecho lo que tenía que hacer al momento del juramento era informar lo acontecido en el año 2010 y explicar porque (sic) no se trataba de los mismos hechos, pero nótese que guardó silencio absoluto y sólo cuando la parte convocada puso en conocimiento en la audiencia de noviembre de 2014, que se trataba de los mismos hechos del año 2010, adujo tratarse de hechos similares.
Y en cuanto a que actuó bajo la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria, se advierte por esta Superioridad que se trata de un error de derecho, el cual también debe ser invencible, pero en este caso el abogado debe conocer la ley, siendo complicado presumir su ignorancia, puesto que éste debe ser conocedor del literal i) del artículo 6º del Decreto 1716 de 2009…» De conformidad con la extensa cita, la autoridad concluyó que en el asunto que ocupaba la atención de la Sala no se evidenció la falta de motivación de la providencia censurada, en relación con la supuesta falta de pronunciamiento sobre la causal de justificación como eximente de culpabilidad y de antijuridicidad planteada en la apelación dentro del proceso disciplinario.
Adicionó que el demandante y su apoderado judicial representan una misma parte, razón por la cual los diferentes memoriales de sustentación del recurso de apelación enviados por cada uno, al ser idénticos en su forma y en el fondo, tornaba en innecesario que la respuesta se realizara de manera aislada, y en ese orden, indicó que «…ningún perjuicio existe en la decisión conjunta de ambos libelos, razón por la cual el pretendido defecto procedimental no se configura y la acción de tutela deberá declararse improcedente.» Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción en atención a que no se demostró la configuración del defecto procedimental alegado, ni la existencia de un perjuicio irremediable.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa invocados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 2 de octubre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso disciplinario identificado con el número de radicado 05001-11-02-000-2015-00047-01, promovido contra el abogado Andrés Julián Estrada Otálvaro. 2.4.2.
Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que se evidencia en el expediente que la decisión cuestionada hace referencia a la providencia que resolvió el recurso de apelación en el proceso disciplinario, proferida el 2 de octubre de 2019, la cual quedó ejecutoriada en la misma fecha de suscripción de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que para el efecto remite a los artículos 205[11] y 206[12] de la Ley 734 de 2002.
Luego, comoquiera que la solicitud de amparo fue radicada el 18 de noviembre de 2019 de la misma anualidad, esto es, antes de transcurridos 6 meses, ello resulta un término que a juicio de la Sala es razonable. 2.4.3. Respecto de la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales.
Esto teniendo en cuenta que la Ley 1123 de 2007 no prevé ningún recurso que se pueda incoar contra la providencia proferida en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Superado lo anterior corresponde a la Sección analizar los cargos propuestos en la tutela por la parte actora. 2.5.
Caso concreto 2.5.1. A juicio de la parte actora, sus garantías constitucionales fueron transgredidas con ocasión de la providencia de 2 de octubre de 2019, mediante la cual se confirmó la decisión de 16 de agosto de 2016, únicamente, respecto de la sanción consistente en la suspensión del ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses al abogado Andrés Julián Estrada Otálvaro, al incurrir en: (i) Defecto procedimental al no resolver uno de los argumentos expuestos en la apelación, «…relativo a las causales de exclusión de responsabilidad previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.», toda vez que, a su juicio, dichas causales fueron establecidas para desvirtuar la antijuricidad de la conducta reprochada, razón por la cual la providencia carece de motivación. (ii) Finalmente arguyó que acude al juez constitucional con el fin de evitar un perjuicio irremediable, por cuanto la suspensión del ejercicio profesional inició el 8 de noviembre de 2019, y se extenderá hasta el 7 de marzo de 2020.
Adicionalmente, el antecedente disciplinario permanecerá en el registro de abogados hasta el 7 de marzo de 2025. 2.5.2. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la providencia de 2 de octubre de 2019 resolvió confirmar la decisión adoptada por la Sala Seccional de Antioquia de 16 de agosto de 2016, con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) Luego de revisar las copias de la primera solicitud de conciliación – 14 de enero de 2010 – y de la segunda realizada el 21 de noviembre de 2014 señaló: «…encuentra la Sala perfecta concordancia entre una y otra; la finalidad era la misma, las pretensiones eran las mismas, esto es, que el Municipio de Itagüí respondiera patrimonialmente por haber incumplido la obligación de retrovender de forma preferencial los inmuebles objeto de la demanda a la sociedad ESTRADA AUTOS LIMITADA y que el demandado pagara las indemnizaciones correspondientes, así como las indexaciones e intereses sobre las sumas reconocidas…» (ii) Aseveró que entre una y otra solicitud de conciliación extrajudicial no existe ninguna diferencia, puesto que lo único que varió es aquello consignado en el acápite «…MAYOR VALOR DEL INMUEBLE QUE SE DEJARA DE RECIBIR», relacionado con la vida probable de la señora María Amparo Estrada Ramírez, puesto que ello en el 2010 se acreditó con la Resolución No. 112 de 2007, y en el 2014 con la Resolución No. 1555 de 2010 expedidas por la Superintendencia Financiera, de tal manera que no constituye un hecho nuevo, incurriendo en la falta disciplinaria consistente en efectuar afirmaciones maliciosas que podían desviar el recto criterio de la Procuraduría. (iii) Afirmó que la sanción impuesta en primera instancia al abogado disciplinado por actuar contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, es acorde con la situación fáctica, jurídica y probatoria del caso sub examine, «…puesto que guarda relación con la afirmación que el abogado utilizó el 14 de noviembre de 2014, cuando deprecó en audiencia de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad, señalando bajo la gravedad de juramento que no se había realizado otra solicitud por los mismos hechos, cuando claramente ello era falso, dado que en el 2010 ya había solicitado lo mismo…» (iv) Advirtió no ser de recibo la exculpación del abogado en el escrito de apelación consistente en que había actuado en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado, «… cuando el profesional del derecho lo que tenía que hacer al momento del juramento era informar lo acontecido en el año 2010 y explicar porque (sic) no se trataba de los mismos hechos, pero nótese que guardó silencio absoluto y sólo cuando la parte convocada puso en conocimiento en la audiencia de noviembre de 2014, que se trataba de los mismos hechos del año 2010, adujo tratarse de hechos similares…» (v) En cuanto al argumento del abogado consistente en que actuó bajo la convicción errada e invencible que su conducta no constituía a falta disciplinaria, resaltó «…que se trata de un error de derecho, el cual también deber (sic) ser invencible, pero en este caso el abogado debe conocer la ley, siento complicado presumir su ignorancia, puesto que éste debe ser conocedor del literal i) del artículo 6º del Decreto 1716 de 2009 (…) Por ende el abogado hubiese podido superar el error con la simple lectura del artículo mencionado, siendo lógico que lo plasmado en el escrito de solicitud constituye una afirmación maliciosa, la cual fue alejada de la realidad.» (vi) Agregó que la sanción cumple con los principios de: (a) necesidad por cuanto en el asunto sub lite era imperativo para el operador disciplinario afectar con la sanción al abogado, en tanto ello cumple con la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción;
(b) proporcionalidad en la medida que la respuesta punitiva corresponde con la gravedad de la conducta; y (c) razonabilidad que se entiende como la idoneidad o adecuación de la pena, que en este caso justifica la modificación de la sanción disciplinaria, únicamente a la suspensión del ejercicio profesional por el lapso de cuatro meses, de conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-530 de 11 de noviembre de 1993. 2.5.3.
Como primera medida, esta Sala manifiesta que negará la solicitud de amparo interpuesta por Andrés Julián Estrada Otálvaro por las razones que se exponen a continuación. 2.5.3.1. En cuanto al defecto procedimental consistente en que la segunda instancia no se pronunció sobre las causales No. 3 y 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007[13], es preciso resaltar que no le asiste razón al accionante habida cuenta que en la providencia de 2 de octubre de 2019, como se citó en líneas previas, la autoridad disciplinaria sí se refirió a estas dos situaciones planteadas por el apelante, pese a que no señaló de manera expresa el contenido de la norma, así: (i) Respecto al argumento fundamentado en que el abogado actuó en ejercicio de una actividad lícita, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria indicó que por el contrario, el sancionado actuó contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado «…cuando deprecó en audiencia de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad, señalando bajo la gravedad de juramento que no se había realizado otra solicitud por los mismos hechos, cuando claramente ello era falso, dado que en el 2010 ya había solicitado lo mismo…» (Énfasis propio) Lo anterior, debido a que del acervo probatorio allegado al expediente disciplinario se constató que las dos solicitudes de conciliación mostraban perfecta concordancia entre una y otra, puesto que había identidad en el objeto y en las pretensiones.
(ii) Asimismo sucedió con la explicación dada por el tutelante relacionada con que su comportamiento se había dado en el marco de la defensa de un derecho ajeno ante el cual el cumplimiento del deber debía ceder, toda vez que en la providencia censurada se manifestó que el sancionado, lejos de cumplir con lo propio había faltado a la verdad induciendo al error a la autoridad, al omitir «… informar lo acontecido en el año 2010 y explicar porque (sic) no se trataba de los mismos hechos, pero nótese que guardó silencio absoluto y sólo cuando la parte convocada puso en conocimiento en la audiencia de noviembre de 2014, que se trataba de los mismos hechos del año 2010, adujo tratarse de hechos similares…» En consecuencia, la Sala Disciplinaria expresó que en el caso objeto de estudio no se evidenciaba cuál era el deber de mayor importancia que el sacrificado, puesto que lo acreditado en las diligencias dejaban ver que el profesional había faltado a su juramento y a la obligación de actuar con rectitud, justicia y en el marco de los fines del Estado.
(iii) Contrario a lo asegurado por el señor Estrada Otálvaro, no queda duda que la providencia de 2 de octubre de 2019 sí se encuentra motivada y no incurrió en el defecto procedimental alegado, de tal manera que salta a la vista la inconformidad sin fundamento del actor, pretendiendo que se deje sin efectos un pronunciamiento que goza de plena legalidad por cuanto fue proferida con sujeción al principio del debido proceso.
De conformidad con lo anterior se concluye que este defecto no tiene vocación de prosperidad, en ese orden, será denegado. 2.5.3.2. Ahora bien el actor indicó que acude al juez constitucional con el fin de evitar un perjuicio irremediable, por cuanto la ejecución de la sanción tuvo inició el 8 de noviembre de 2019 y se extenderá hasta el 7 de marzo de 2020.
Adicionalmente, el antecedente disciplinario permanecerá en el registro de abogados hasta el 7 de marzo de 2025. De cara a este punto se señala que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que se pudiere ocasionar con la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en tanto, como fue expuesto, la sentencia de 2 de octubre de 2019 se encuentra ajustada a derecho y cumple con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, en relación con la conducta desplegada por el tutelante y, de conformidad con lo probado en el proceso disciplinario, de tal manera que esta Sala de Decisión negará las pretensiones de la solicitud de amparo. 2.6.
Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión negará la solicitud de amparo interpuesta por Andrés Julián Estrada Otálvaro contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que se evidenció que la providencia cuestionada de 2 de octubre de 2019 que puso fin al proceso disciplinario no incurrió en el defecto señalado en la tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por Andrés Julián Estrada Otálvaro contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] El accionante afirma que la solicitud de nulidad procesal no ha sido resuelta, no obstante, a folios 63 a 65 del expediente disciplinario obra la providencia de 19 de noviembre de 2019 mediante la cual se resolvió la nulidad en el sentido de indicar que la misma no es procedente, por cuanto en la Ley 1123 de 2007 no están previstos recursos contra la sentencia de segunda instancia, y que las únicas posibilidades de un nuevo pronunciamiento, es en el marco de la aclaración, corrección o adición. [2] Folios 25 y 26. [3] Folio 86. [4] Las cuales obran a folios 27 a 30. [5] Folios 35 a 39. [6] Folios 65 a 65. [7] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [9] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [10] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] «ARTÍCULO 205. EJECUTORIA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria* del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.” [12] “ARTÍCULO 206.
NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria* del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.» [13] «…ARTÍCULO
22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: 1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. 2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita. 4.
Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7. Se actúe en situación de inimputabilidad.
No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.»