ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Ausencia de carga argumentativa [L]a Sala de Sección destaca que en el evento de incorporarse un cargo de desconocimiento de precedente, a la parte actora le asiste una carga argumentativa mínima en relación con los cargos que invoca, que le permita al juez constitucional estudiarlos en el caso concreto, la cual consiste en determinar, si quiera en forma mínima, i) la decisión que se considera desatendida, identificándola a efectos de que el juez constitucional pueda encontrarla, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de la misma en la decisión final adoptada por el fallador de instancia. (…) En el caso concreto el accionante identificó la sentencia desconocida, que corresponde a la dictada el 6 de abril de 2011, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda negó la petición de declarar la nulidad del artículo 3º del Decreto 3752 de 2003, por considerar que fue dictado por el Gobierno Nacional sin extralimitar la potestad reglamentaria del ejecutivo.
El artículo objeto de censura en esa oportunidad regulaba el tema relacionado con el Ingreso Base de Cotización y liquidación de prestaciones sociales de los docentes. En la referida sentencia se precisó que si bien el precepto objeto de análisis se encontraba expresamente derogado en virtud de la expedición de la Ley 1151 del 24 de julio de 2007, el estudio se concretaría al periodo durante el cual estuvo vigente (…) En consecuencia, si bien se identificó la sentencia desconocida, cuyos principales pronunciamientos se señalaron, la parte actora omitió señalar la ratio de la decisión aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la Litis anterior.
El incumplimiento de este requisito resulta especialmente relevante en el caso concreto, toda vez que no le es posible al juez constitucional de tutela, suplirlo revisando la sentencia y encontrando la analogía en cuestión, cuando la norma cuya validez estudió el Consejo de Estado, Sección Segunda en la sentencia dictada el 6 de mayo de 2011, fue expresamente derogada desde el 24 de julio de 2007 y en la sentencia de unificación censurada en esta oportunidad dicho precepto no fue objeto de estudio.
En consecuencia, advierte la Sala que la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que le permita estudiar el cargo de desconocimiento del precedente CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04833-00(AC) Actor: GUSTAVO GIL PINEDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – Niega petición de amparo constitucional – Tutela contra sentencia de unificación de jurisprudencia – Examen del defecto de desconocimiento del precedente – Reiteración sobre exigencia de carga argumentativa mínima.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud formulada por el señor Gustavo Gil Pineda, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 13 de noviembre de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Gustavo Gil Pineda, a través de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia de unificación de jurisprudencia SUJ-014-CE 52-2019 del 25 de abril de 2019, dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionada con los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013. 1.2.
Petición de amparo constitucional 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en tanto, la sentencia de unificación SUJ-014-CE 52-2019 del 25 de abril de 2019, adolece de defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente judicial. 2.
Por lo anterior, REVOCAR parcialmente la sentencia de unificación SUJ-014-CE 52-2019 del 25 de abril de 2019, en lo referente a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, y en su lugar unificar la jurisprudencia conforme a lo decidido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, en la sentencia del 6 de abril de 2011, proferida en el marco de la acción de simple nulidad promovida contra el artículo 3º del Decreto 3752 del 2003, radicación 11001-03-25-000-2004-00220-01 (4582) y 11001-03-25-000-234-00 (9906 05) acumulados, actor Libardo Santiago Lasso y otros”.[2] 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Gustavo Gil Pineda presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 0292 del 2 de mayo de 2012 y del Oficio No. 2017RE3389 del 18 de diciembre de 2017, actos expedidos por la Secretaría de Educación de Fusagasugá, por los cuales le negaron la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. 5.
A título de restablecimiento del derecho, la parte actora pidió el reajuste de las mesadas pensionales correspondientes. 6. Previo agotamiento del trámite procesal, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot dictó sentencia del 9 de abril de 2019 por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la pensión de jubilación de los docentes cobijados por la Ley 91 de 1989 se halla sujeta al régimen general de pensiones público, vigente para la época, que es el contenido en la Ley 33 de 1985, en virtud del cual únicamente es posible tener en cuenta los factores sobre los que se hayan efectuado las cotizaciones correspondientes, según lista reseñada en el inciso 2º del artículo 3º de la referida ley. 7.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, en sentencia del 10 de octubre de 2019, en el sentido de confirmar la decisión, lo cual hizo con fundamento en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 25 de abril de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la que se fijó la siguiente regla: “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.” 1.4.
Sustento de la vulneración 8. La parte actora consideró que concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que i) reviste relevancia constitucional; ii) se agotaron todos los recursos judiciales y extrajudiciales; iii) cumplimiento del principio de inmediatez; iv) se identificación de los yerros judiciales; y v) no se ataca una sentencia de tutela. 9.
Como requisito específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial alegó la existencia de “un defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente judicial”. 10. Al respecto, consideró que el Consejo de Estado, Sección Segunda desconoció su propio precedente, contenido en la sentencia del 6 de abril de 2011, proferida en el marco de la acción de simple nulidad promovida contra el artículo 3º del Decreto 3752 de 2003, el cual establece el ingreso base de cotización y liquidación de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Auto inadmisorio de la demanda 11. Mediante auto del 18 de noviembre de 2019[3], se inadmitió la demanda de tutela y se le concedió a la parte actora el término de tres (3) días para que la subsanara en los siguientes aspectos: i) allegara el poder especial que la acreditara como procuradora judicial del señor Gustavo Gil Pineda; ii) precisara las pretensiones de la demanda, a efectos de que determinara si dirigía únicamente sus pretensiones contra el Consejo de Estado – Sección Segunda o igualmente pretendía cuestionar las decisiones que se dictaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció el accionante. 1.5.2.
Escrito subsanando la demanda 12. La parte actora presentó escrito del 28 de noviembre de 2019, con el cual allegó el poder especial conferido por el señor Gustavo Gil Pineda para ejercer la acción de tutela, con el lleno de los requisitos legales. 13. En el mismo escrito, la actora precisó que la acción de amparo se encontraba dirigida igualmente a las autoridades judiciales que profirieron las decisiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció, esto es, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”. 14.
Con fundamento en lo anterior, manifestó que reformaba el acápite de pretensiones de la demanda, el cual quedó así: “1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en tanto la sentencia de unificación SUJ-014-CE 52-2019 del 25 de abril de 2019, adolece de defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente judicial. 2. Por lo anterior, REVOCAR parcialmente la sentencia de unificación SUJ-014-CE 52-2019 del 25 de abril de 2019, en lo referente a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, y en su lugar unificar la jurisprudencia conforme a lo decidido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, en la sentencia del 6 de abril de 2011, proferida en el marco de la acción de simple nulidad promovida contra el artículo 3º del Decreto 3752 del 2003, radicación 11001-03-25-000-2004-00220-01 (4582) y 11001-03-25-000-234-00 (9906 05) acumulados, actor Libardo Santiago Lasso y otros. 3.
DEJAR sin efectos la sentencia del 10 de octubre de 2019, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” M.P. NÉSTOR JAVIER CALVO CHÁVEZ, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho distinguido con el radicado número 2530733300220180006201, demandante GUSTAVO GIL PINEDA, demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 4.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, M.P. NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVEZ profiera una nueva sentencia en la cual ordene la reliquidación de la pensión de jubilación por retiro del servicio del pensionado GUSTAVO GIL PINEDA con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, tales como prima de navidad y prima de vacaciones.”[4] 1.5.3.
Auto Admisorio de la demanda 15. Mediante proveído del 3 de diciembre de 2019 se admitió la demanda de tutela, se dispuso la notificación al demandante y al Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, a los Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” y a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Segunda, como autoridades judiciales accionadas. 16.
Así mismo, se dispuso la vinculación del Ministerio de Educación Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su calidad de parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante y del señor Abadía Reynel Tolosa, quien tiene la calidad de demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la sentencia de unificación de jurisprudencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, del 25 de abril de 2019, por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, censurada en esta oportunidad. 17.
En la misma providencia se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.5.4. Intervenciones 1.5.4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional 18. Por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, el Ministerio se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora y no existe un perjuicio irremediable, aspectos de procedencia de la acción de tutela que refirió a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 1.5.4.2.
Las demás entidades y personas accionadas y vinculadas a la presente acción de tutela no intervinieron, no obstante estar debidamente notificadas, según constancias obrantes a folios 50 a 67 del expediente de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 19. Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Gustavo Gil Pineda, según lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 1834 de 2017 y el 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa – Legitimación en la causa por activa 20. La Sala considera que el actor cuenta con legitimación para incoar la presente acción, por cuanto acreditó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho –en el que solicitó la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores salariales– se encontraba en curso para la fecha en que se dictó la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. 21.
En virtud de lo anterior, el accionante considera que la causa de la vulneración de sus derechos fundamentales la constituye la regla de decisión creada por la Corporación de cierre en materia contencioso administrativa y la decisión de hacerla extensiva a los procesos que se encontraran en curso, de cara a los efectos retrospectivos que se le concedió a la decisión, la cual quedó consignada en los siguientes términos: “73.
Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política[5].
Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. 74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 75.
Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.” 22. De lo expuesto se concluye, que al no haberse dictado la sentencia definitiva en el proceso instaurado por el actor, al mismo le resultaba aplicable la sentencia de unificación de jurisprudencia y, en esa medida, es claro el interés jurídico que le asiste para accionar en tutela, por ser el titular de los derechos fundamentales invocados como desconocidos. 2.3.
Problemas jurídicos 23. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos que según los hechos, las pretensiones de la demanda de tutela y las pruebas allegadas a la actuación subyacen al caso concreto: 24. Si el accionante acreditó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales. 25.
De superarse los referidos requisitos, se analizará si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del accionante al haber unificado jurisprudencia en torno a la liquidación de la pensión de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013 y con fundamento en tal unificación haber negado las pretensiones de reliquidación del accionante. 2.4.
Razones jurídicas de la decisión 26. Para resolver los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) procedencia de la acción de tutela contra sentencias de Altas Cortes; iii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iv) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 2.4.1.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[6] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[7] 28.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[8] 29. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 30.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 31.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 2.4.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias de Altas Cortes 32. La Corte Constitucional, en sentencia SU-573 del 14 de septiembre de 2017[10], consideró que cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional de procedencia de la acción constitucional, en atención a que “dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones”[11].
Al respecto reiteró la ratio decidendi contenida en las sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017, que consideraron: “… la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 33.
En la referida sentencia consideró que, para establecer la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, se requiere que concurran los siguientes requisitos: “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
(Resaltado de la Sala). 34. En la sentencia SU-050 de 2018[12] se afirmó que la tutela contra sentencia de alta Corte solo es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional. 35.
Así, esta acción solo es procedente contra providencias judiciales cuando se advierta que la decisión respectiva se opone a los postulados constitucionales y el análisis del juez debe restringirse a los motivos de oposición. 2.4.3. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.3.1. Tutela contra tutela 36. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.4.3.2.
Inmediatez 37. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, la Sala considera que deben estudiarse en forma independiente los cuestionamientos que se realizan con respecto a la sentencia de unificación de jurisprudencia SUJ-014-CE 52-2019 del 25 de abril de 2019, dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado y aquellos que se dirigen contra las decisiones proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la parte actora. 38.
En relación con la primera, la Sala considera que se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que si bien la sentencia fue dictada el 25 de abril de 2019, el aviso a la comunidad interesada, tan solo se realizó el 19 de noviembre de 2019, según constancia obrante en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI[13] y, adicionalmente, la parte actora tuvo conocimiento de las implicaciones del fallo de unificación con ocasión de la aplicación del mismo a la resolución del proceso de nulidad y restablecimiento que ejerció, esto es, en la sentencia dictada para el 10 de octubre de 2019 en sede de apelación. 39.
Al respecto, la Sala destaca que el aviso a la comunidad fue ordenado en la sentencia de unificación, en los siguientes términos: “Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”[14] 40.
Por su parte, la solicitud de amparo fue presentada el 13 de noviembre de 2019, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, en tanto transcurrieron menos de seis (6) meses. 41. Con respecto a las decisiones que se adoptaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor con el fin de obtener el reajuste de su pensión de jubilación, se encuentra que la sentencia que resolvió el recurso de apelación se dictó el 10 de octubre de 2019 y aun cuando en el expediente no obra la fecha de notificación y ejecutoría de la providencia, lo cierto es que tan solo transcurrió un término inferior a un (1) mes. 2.4.3.3.
Subsidiariedad 42. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, se advierte que ésta no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por cuanto con la sentencia censurada se estaba resolviendo el recurso de apelación. 43.
En el sub examine no procedían los recursos de revisión ni de unificación de jurisprudencia, por cuanto los argumentos expuestos no encuadran en alguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico para la procedencia de los mismos. 2.4.3.4. Relevancia constitucional 44. En el presente caso la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se advierte que ésta solicita, entre otros, la garantía del derecho al debido proceso que considera vulnerado con la sentencia que le negó la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores salariales. 45.
En relación con la alegación de desconocimiento del precedente, la Corte Constitucional y esta Corporación han considerado que no existe otro mecanismo de defensa judicial que le permita a la parte actora solicitar el derecho a la igualdad que tienen todos los ciudadanos a que sus procesos sean resueltos de igual manera a como se hizo previamente en casos que guardan identidad fáctica y jurídica, de tal manera que de no abordarse el fondo de la alegación se dejaría al actor en total estado de indefensión. 46.
Así lo consideró la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU- 069 de 2018, en garantía del derecho a la protección judicial efectiva, al señalar que “El desconocimiento del precedente, sin una debida justificación, hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales puesto que vulnera el debido proceso y el derecho a la igualdad”, por lo que la acción es constitucionalmente relevante. 47.
En consecuencia, el caso se debe analizar desde una perspectiva de protección del contenido constitucionalmente vinculante de los derechos fundamentales invocados, los cuales tienen este rango, al tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. Lo anterior adicionalmente por cuanto la pretensión que subyace al caso concreto involucra derechos de carácter laboral y pensional. 48.
Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela, quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 49.
La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. Adicionalmente, este requisito implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 50.
Al encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala analizar el fondo del asunto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda.[15] 3.4.4. Caso concreto 3.4.4.1. Argumentos del libelo introductorio 51. Al abordar el caso concreto, la Sala advierte que la parte actora considera que se desconoció su derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto –a su juicio– en la sentencia de unificación SUJ-014-CE 52-2019 del 25 de abril de 2019 dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionada con los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013 se desconoció el precedente de esa misma Corporación, contenido en la sentencia del 6 de abril de 2011, en el marco de la acción de nulidad simple que se interpuso en contra del artículo 3º del Decreto 3752 de 2003[16]. 52.
A su vez, de la redacción del libelo introductorio y del escrito por medio del cual se subsanó la demanda, se desprende que la inconformidad de la parte actora se suscita por la aplicación de la regla de unificación contenida en la sentencia referida para la resolución del caso concreto. 3.4.4.2. Noción de precedente, configuración del defecto por desconocimiento y requisitos que debe cumplir la parte actora 53.
La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. 54. Resulta necesario precisar que “…no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”[17] 55.
En consonancia con lo anterior, se sostiene que el precedente es vinculante para los demás funcionarios judiciales en sus decisiones[18], haciendo la salvedad de que el contenido en sentencias de constitucionalidad es obligatorio, “En consecuencia, cuando las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla sentada por ellas.
En estos casos la autonomía judicial se restringe a los criterios unificadores de dichos jueces colegiados”[19]. 56. Cabe destacar que las sentencias de unificación de jurisprudencia son el producto de la potestad otorgada constitucionalmente a las altas corporaciones, como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones con el propósito de garantizar la coherencia del sistema jurídico, la seguridad y el derecho a la igualdad. 57.
Sobre esta potestad se pronunció la Corte Constitucional, desde la sentencia C- 816 de 2011, ha sostenido que: “La fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones.
El mandato de unificación jurisprudencial, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores.” 58.
Así mismo, ha destacado que “las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje.
Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad.”[20] 59. En materia contencioso administrativa se tiene que, al tenor del artículo 270 del CPACA son sentencias de unificación las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado i) por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, reguladas en el artículo 271 del mismo código; ii) al decidir los recursos extraordinarios, que en la Ley 1437 se regulan en los artículos 248 y ss, y iii) las relativas al mecanismo eventual de revisión de acciones populares y de grupo, el cual quedó incorporado en el artículo 272 ejusdem. 60.
La potestad de unificación prevista en el primer numeral, esto es, existir necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, que corresponde a la causal por la cual se seleccionó y profirió la sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, presupone varias posibilidades: i) que existan posiciones disímiles sobre un asunto jurídico en particular; ii) que se trate de una situación fáctica sobre la cual no exista precedente, evento en el cual se debe sentar la posición por primera vez; o que, iii) existiendo un precedente anterior, el mismo resulte contrario a las nuevas realidades jurídicas o deba darse una nueva interpretación, a efectos de garantizar en mayor medida los derechos fundamentales o establecer una hermenéutica. 61.
En efecto, cuando las Altas Cortes hacen uso de la potestad dictar sentencias de unificación de jurisprudencia en los casos previstos por el ordenamiento jurídico, es posible tanto la variación de la jurisprudencia como la modificación de un precedente, lo cual puede ocurrir, a título de ejemplo, cuando la posición anterior haya sido adecuada en una situación social determinada pero no responda adecuadamente al cambio social posterior; se considere que la jurisprudencia o el precedente resultan erróneos, por ser contrarios a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico y en aquellos eventos en que se presentan cambios en el ordenamiento jurídico positivo, es decir, debido a un tránsito constitucional o legal relevante.[21] 62.
Efectuadas las anteriores precisiones la Sala de Sección destaca que en el evento de incorporarse un cargo de desconocimiento de precedente, a la parte actora le asiste una carga argumentativa mínima en relación con los cargos que invoca, que le permita al juez constitucional estudiarlos en el caso concreto, la cual consiste en determinar, si quiera en forma mínima, i) la decisión que se considera desatendida, identificándola a efectos de que el juez constitucional pueda encontrarla, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de la misma en la decisión final adoptada por el fallador de instancia.[22] 3.4.4.3.
Examen del desconocimiento del precedente en el caso concreto 63. En el caso concreto el accionante identificó la sentencia desconocida, que corresponde a la dictada el 6 de abril de 2011, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda negó la petición de declarar la nulidad del artículo 3º del Decreto 3752 de 2003, por considerar que fue dictado por el Gobierno Nacional sin extralimitar la potestad reglamentaria del ejecutivo. 64.
El artículo objeto de censura en esa oportunidad regulaba el tema relacionado con el Ingreso Base de Cotización y liquidación de prestaciones sociales de los docentes. 65. En la referida sentencia se precisó que si bien el precepto objeto de análisis se encontraba expresamente derogado en virtud de la expedición de la Ley 1151 del 24 de julio de 2007, el estudio se concretaría al periodo durante el cual estuvo vigente, en los siguientes términos: “Como la precisión y las previsiones adoptadas en los decretos enjuiciados, tendientes a darle viabilidad al sistema del que son beneficiarios los docentes, fueron proferidas dentro de la facultad reglamentaria del Presidente de la República (artículo 189-11 de la Constitución Política), queda sin sustento el motivo principal de inconformidad planteado en los dos procesos acumulados, circunstancia que impone denegar las súplicas de la demanda, con la aclaración de que el artículo 3º del decreto 3752 de 2003 debe entenderse, mientras estuvo vigente, referido únicamente a los docentes vinculados con posterioridad al 27 de junio de 2003.” 66.
En consecuencia, si bien se identificó la sentencia desconocida, cuyos principales pronunciamientos se señalaron, la parte actora omitió señalar la ratio de la decisión aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la Litis anterior. 67. El incumplimiento de este requisito resulta especialmente relevante en el caso concreto, toda vez que no le es posible al juez constitucional de tutela, suplirlo revisando la sentencia y encontrando la analogía en cuestión, cuando la norma cuya validez estudió el Consejo de Estado, Sección Segunda en la sentencia dictada el 6 de mayo de 2011, fue expresamente derogada desde el 24 de julio de 2007 y en la sentencia de unificación censurada en esta oportunidad dicho precepto no fue objeto de estudio. 68.
En consecuencia, advierte la Sala que la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que le permita estudiar el cargo de desconocimiento del precedente. 69. Esta Sección destaca que si en gracia de discusión se considerara cumplido el requisito y se encontrara que la decisión constituye un precedente para el caso concreto, lo cierto es que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena, al dictar la sentencia de unificación de jurisprudencia, tenía la posibilidad de cambiar la posición previamente aplicada, tal como se indicó en el marco conceptual expuesto en esta providencia, para lo cual cumplió con carga de transparencia y suficiencia. 70.
Lo anterior cobra mayor importancia al destacarse que la sentencia de unificación en relación con los docentes se sustentó en otra de igual categoría que corresponde al fallo del 28 de agosto de 2018 en el que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se había pronunciado ampliamente sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia en cuanto al Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición y había establecido las reglas y subreglas aplicables. 71.
Adicional a lo anterior, es claro que la nueva interpretación se adecúa a los principios y valores constitucionales así como a lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad que resultan obligatorias al tenor de lo dispuesto por el artículo 241 Constitucional, por lo que el cargo se despachará en forma desfavorable. 72.
Finalmente, la Sala advierte que al negarse la prosperidad de la pretensión de amparo constitucional en relación con la sentencia de unificación de jurisprudencia que sirvió de fundamento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” para negar la pretensión de reliquidación contenida en la demanda, no resulta procedente efectuar algún pronunciamiento sobre tales decisiones. 73.
En efecto, la actora edificó el cuestionamiento contra la sentencia de unificación en el desconocimiento del precedente, providencia que, a su vez fue aplicada, en virtud del carácter obligatorio de la misma en el proceso que adelantó el actor con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores, de tal manera que al no prosperar tal alegación la misma suerte debe correr el cargo formulado contra las decisiones que resolvieron el caso concreto, sin que resulte necesario realizar consideraciones adicionales, en tanto las sentencias fueron respetuosas de las reglas establecidas por la Corporación de cierre en materia contencioso administrativa. 74.
La Sala destaca que el Tribunal Administrativo accionado debía aplicar la regla de decisión al proceso en curso, de cara a los efectos retrospectivos señalados en la sentencia de unificación, de tal manera que no puede reprochársele el haber aplicado la regla al adoptar la decisión. 3.5. Conclusiones 75. En virtud de los razonamientos expuestos, considera la Sección Quinta del Consejo de Estado que el defecto alegado por la parte actora no se configuró en el caso concreto y que las decisiones que se adoptaron por las autoridades judiciales accionadas son razonables, carentes de arbitrariedad y respetuosas del debido proceso del accionante y del precedente aplicable a la solución del caso. 76.
Es preciso poner de presente que los artículos 228 y 230 superiores confieren al juez autonomía, potestad que legitima las decisiones que profiere, de tal manera que la acción de tutela no puede constituirse en una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo definido por el juez natural de la especialidad, como lo pretenden los tutelantes, según lo ha establecido la Corte Constitucional[23] y lo ha desarrollado ampliamente esta Corporación.[24] 77.
En consecuencia, al no resultar posible la intervención excepcional del juez constitucional, se negará la petición de protección. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la petición de amparo constitucional efectuada por el señor Gustavo Gil Pineda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. TECERO: En caso de que la sentencia no sea debidamente impugnada, ENVIAR a la Corte Constitucional este proceso para su eventual revisión.
CUARTO: Ejecutoriada la sentencia, remitir el expediente enviado en préstamo al despacho judicial de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 1 del expediente [2] Folio 1 del expediente de tutela. [3] Folio 40 del expediente de tutela. [4] Folio 45 del expediente de tutela. [5] La cita incluida en el texto transcrito es del siguiente tenor: “La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad.
Sentencia T- 123/95 citada en la Sentencia T-321/98. En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241);
(ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]» [6] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [8] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). [9] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Corte Constitucional, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo [11] SU-050 de 2017. [12] Corte Constitucional, Sentencia SU-050 de 2018, Cristina Parto Schlesinger [13] Consulta realizada el 15 de enero de 2020, hora 4.07.
El aviso a la comunidad se realizó con fundamento en lo dispuesto por el numeral 3º de la sentencia, en la que se dispuso: “Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” [14] “En efecto, en la parte motiva de la decisión se señaló que: “En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.” [15] Sobre la relevancia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en varias sentencias de tutela, de las cuales cabe destacar la del 5 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04724-00. [16] El decreto en cuestión es aquel “Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.”.
El artículo tercero de la norma en cuestión establecía: Artículo 3°. Ingreso Base de Cotización y liquidación de prestaciones sociales. Derogado por el art. 160, Ley 1151 de 2007. La base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de la cotización sobre la cual realiza aportes el docente.
La remuneración adicional de que tratan los artículos 8° y 9° del Decreto 688 de 2002, se entenderá como factor salarial para efectos de la conformación del ingreso base de cotización.” [17] Consejo de Estado, sentencia del 19 de febrero de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Sentencia reiterada en el fallo del 5 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001- 03-15-000-2019-04724-00. [18] Corte Constitucional, sentencia T-281 del 13 de mayo de 2015. [19] Corte Constitucional, sentencia T-794 del 20 de octubre de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [20] Corte Constitucional, Sentencia SU-053 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [21] Sobre este tema se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional C-836 de 2001, SU-053 de 2015, T-309 de 2015, C-816 de 2011, C-634 de 2011 y C-621 de 2015, entre otras. [22] En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T. 459/17, M.P. Alberto Rojas Rios. [23] En efecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, citada en precedencia, buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica.
En esta oportunidad precisó que una comprensión de la Constitución como sistema normativo plantea la necesidad de armonizar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial con principios constitucionales como el de seguridad jurídica, con la distribución superior de competencias y con otros principios específicos de la jurisdicción, también de índole constitucional, como los de autonomía e independencia. “De ese modo, si se equilibran, por una parte, la índole constitucional de la acción de tutela como mecanismo diseñado por el propio constituyente para la protección de los derechos fundamentales, con, por otra parte, los demás principios constitucionales y con los fundamentos superiores de la administración de justicia, la conclusión a la que se arriba es que la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones tomadas por la jurisdicción debe ser excepcional, es decir, debe limitarse a aquellos casos que efectivamente configuren una lesión o una puesta en peligro de derechos fundamentales.
Sobre este punto, ese es el alcance de la Carta Política de 1991 y de esa manera ha sido interpretada por esta Corporación.” [24] Sobre el principio de autonomía judicial ver sentencia Corte Constitucional, T-446 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, reiterada en la sentencia del 15 de mayo de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2017- 03480-01(AC).