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11001-03-15-000-2019-04726-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-01-23

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: John Mauricio Saavedra Zuluaga·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – En su dimensión negativa / CERTIFICACIÓN Y CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Prueba valorada indebidamente no tiene incidencia para cambiar sentido del fallo / INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD - No se acreditó el elemento de subordinación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e observa que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial accionada para tomar la decisión, la cual giraba en torno a establecer si se configuraban los elementos de una relación laboral, tuvo en cuenta la certificación de los servicios prestados en la entidad, los contratos de prestación de servicios, sus prórrogas y adiciones, la declaración de parte del señor [J.M.S.Z.] y los testimonios de [L.F.P.S.] y [C.M.P.] (…)Ahora bien, al estudiar las pruebas allegadas al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, en particular la aludida certificación y los contratos de prestación de servicios, la Sala observa que la autoridad judicial demandada de manera inadvertida aseguró que la prestación de servicios fue interrumpida en dos ocasiones “entre julio del 2000 y marzo del año 2005 y entre el 31 de julio y el 1 de septiembre del 2010”.

Sin embargo, la segunda interrupción no coincide con lo indicado en la certificación de servicios prestados, pues allí se dejó constancia de que mediante orden de servicio Nº 3004 de 2009, se contrató al actor por el periodo comprendido entre el 1 al 31 de agosto de 2010, el cual se extendió mediante adición y prorroga hasta el 31 de diciembre de 2010, por lo que no es cierto que estuviera desvinculado de la entidad entre el 31 de julio y el 1 de septiembre de 2010.

(…) De cualquier modo, dicha interrupción de los contratos, si bien se menciona en la providencia al describir la relación contractual del actor con la entidad demandada, no fue un aspecto determinante para tomar la decisión, pues la razón para negar las pretensiones del demandante fue que no se hubiese probado suficientemente el elemento de la subordinación y el hecho de que las actividades de facturación para las que fue contratado no hicieran parte del objeto misional de la E.S.E., que corresponde a la prestación de servicios de salud.

Por esta razón, la Sala no encuentra que se haya configurado un defecto fáctico, en tanto la imprecisión en la que incurrió la autoridad judicial demandada no tiene la magnitud suficiente para ello, ya que aun cuando se tuviera en cuenta que en el referido periodo no hubo interrupción, esto no tendría incidencia alguna en el sentido del fallo.

Por último, es claro que el testimonio del señor Luis Francisco Páez sí fue valorado en la providencia demandada, aspecto distinto es que al analizarse no se haya considerado suficiente para probar la subordinación, pues el Tribunal demandando estimó que debieron aportarse otros elementos probatorios que otorgaran la convicción suficiente de la existencia de la relación laboral CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04726-00(AC) Actor: JOHN MAURICIO SAAVEDRA ZULUAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Temas: Tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Contrato realidad. No se demostró la subordinación. Defecto fáctico. Niega las pretensiones SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor John Mauricio Saavedra Zuluaga, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como de los principios de favorabilidad en materia laboral, inescindibilidad de la ley y seguridad jurídica que considera vulnerados con la providencia de 30 de agosto de 2018, en la que se revocó la decisión del a quo y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el accionante contra el Hospital Simón Bolívar E.S.E., relacionadas con el reconocimiento de una relación de carácter laboral entre él y la entidad demandada, en razón a la labor de auxiliar financiero (facturador) que desempeñó desde 1999 hasta 2015.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura integral del expediente de tutela y del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, allegado en calidad de préstamo (rad. 11001334205420160040501), se tienen como hechos relevantes, los siguientes: El actor suscribió con el Hospital Simón Bolívar E.S.E., contratos de prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 28 de marzo de 1998 hasta el 30 de junio de 2015.

El 30 de noviembre de 2015, el demandante solicitó el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales causados durante la presunta relación laboral, la cual fue negada mediante Oficio Nº G-5064 de 29 de diciembre de 2015, expedido por la Gerente del Hospital Simón Bolívar E.S.E. El señor John Mauricio Saavedra Zuluaga, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la referida decisión, con la finalidad de que se declarara su nulidad, en virtud de la existencia de una relación laboral.

Lo anterior, al considerar que las actividades desarrolladas tienen las características de un empleo de carácter permanente, además, percibía una remuneración por su labor, cumplía funciones de vital importancia para el hospital, como es la facturación, cumplía un horario establecido y actuaba bajo la subordinación de un jefe inmediato. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, quien mediante sentencia de 23 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuraron los tres elementos de la relación laboral, pues se comprobó que (i) el señor John Mauricio Saavedra Zuluaga prestó en forma personal sus servicios a la entidad demandada como auxiliar administrativo del área financiera, labor que se ejecutó de forma personal;

(ii) recibió como contraprestación un pago por concepto de honorarios y, por último, (iii) se comprobó que el demandante no tenía autonomía para desarrollar la labor, ya que recibía órdenes del coordinador de programa para cumplir su trabajo. Además, sostuvo que la entidad incurrió en desviación de poder por el hecho de haber sostenido durante 20 años al actor en contratos de prestación de servicios, sin haber solicitado al Gobierno Nacional el presupuesto para crear nuevos cargos en la planta de la entidad, teniendo en cuenta que las funciones realizadas pertenecen y desarrollan el objeto social del Hospital y que existían funcionarios de planta que efectuaban las mismas funciones que el demandante.

En este orden de ideas, resolvió declarar la nulidad del acto administrativo demandado y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del señor John Mauricio Saavedra Zuluaga, la diferencia salarial entre lo pagado en el cargo de planta y lo cancelado por los honorarios en el cargo de auxiliar administrativo, incluyendo las prestaciones sociales que correspondían a los empleados de planta que desempeñaban similar labor.

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en sentencia de 30 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en la que se revocó la decisión del a quo, bajo el argumento de que no se demostró la subordinación propia de los contratos de trabajo, por lo que “no se configuran los elementos de una relación de trabajo legal y reglamentaria (…)”. 2.

Fundamentos de la acción El accionante sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como los principios de favorabilidad en materia laboral, inescindibilidad de la ley y seguridad jurídica, al proferir la decisión de 30 de agosto de 2018. De manera previa hizo referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego sostuvo que la decisión enjuiciada incurrió en los siguientes defectos: Defecto fáctico, al no proporcionar a las pruebas aportadas al expediente el valor probatorio que les correspondía, en tanto con ellas se comprobaba la existencia de una verdadera relación laboral, ya que el vínculo contractual del demandante con la E.S.E. Hospital Simón Bolívar no se ajusta con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según el cual la contratación mediante prestación de servicios se efectúa únicamente para el desarrollo de actividades temporales.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” profirió la decisión demandada sin apreciar de forma debida las pruebas, ya que “de acuerdo con la interpretación, hecha por el Tribunal, a la certificación expedida por el Hospital, existieron tres vinculaciones, una primera vinculación entre los años 2000 a marzo de 2005, una segunda del 31 de junio de 2010 al 1 de septiembre de 2010 y una última vinculación que va de 2005 a septiembre de 2015;

Sin embargo de la misma certificación y demás pruebas allegadas al proceso solo existen dos vinculaciones una del 2000 al 2005 y una última que va desde 2005 hasta del 2015, esto es 10 años sin interrupción alguna, por lo que es errada la valoración hecha por el tribunal a esta prueba”[1]. Agregó que de conformidad con los testimonios y las pruebas documentales allegadas al expediente, se comprobó la falta de autonomía para el desarrollo de sus funciones, pues cumplía horario estricto y se encontraba bajo la subordinación del área financiera, prueba de ello es que era trasladado internamente como cualquier trabajador de planta por necesidades del servicio, de modo que es claro que su jefe inmediato era quien determinaba dónde, cuándo y en qué horario desempeñaría sus funciones.

Aseguró que contrario a lo manifestado por el Tribunal demandado, no existe contradicción alguna entre los testimonios, como quiera que todos coinciden en indicar que las actividades desarrolladas por el demandante en la entidad se realizaron de manera subordinada, ya que daban fe de la falta de autonomía e independencia, del cumplimiento de horario y de la necesidad de solicitar permiso para poder ausentarse.

En este orden de ideas, afirmó que cumplió funciones personales por 10 años continuos, de carácter permanente, con una remuneración y cumplimiento de horario bajo una subordinación, lo cual reviste las características propias de un empleo de carácter permanente, por lo que debe aplicarse el principio de primacía de la realidad. Aseguró que la subordinación está plenamente probada con los testimonios y demás pruebas aportadas, “especialmente el testimonio del auxiliar de planta, LUIS FRANCISCO PAEZ, cuando manifiesta que [el demandante] cumplía con las mismas funciones y exigencias que el personal de planta, como son el cumplimiento de horario y que no podía ausentarse sin aviso o permiso ya que estaba sujeto a las órdenes del jefe inmediato”[2].

Desconocimiento del precedente judicial, en tanto se desconoció “la aplicación del precedente jurisprudencial por ausencia de valoración de pruebas determinantes y valoración contra evidencia de otros elementos de prueba”[3]. Por último, refirió que la decisión objeto de reproche constitucional en la que se negaron las pretensiones por no haber claridad en los testimonios y demás pruebas sobre la existencia de una relación laboral, resulta ilegítima y contraria a los derechos fundamentales y principios invocados. 3.

Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito al señor Juez Constitucional le sean tutelados los derechos fundamentales DE IGUALDAD DE TRATO, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DIGNIDAD, Y EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA de mi mandante: 1.

Anulando el fallo proferido por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 11001-33-42-051- 2016-00405-01 en donde figura como demandante JOHN MAURICIO SAAVEDRA ZULUAGA y demandado la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SIMON BOLIVAR; que revocó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. 2.

Como consecuencia de la revocatoria del fallo se profiera uno nuevo en donde se protejan los derechos fundamentales de JOHN MAURICIO SAAVEDRA ZULUAGA y se confirmen las determinaciones del ad quo (sic). 3. Las demás que este honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”[4]. 4. Pruebas relevantes Mediante oficio Nº JA-54-2019-2225 de 15 noviembre de 2019, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, remitió el expediente original en calidad de préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001334205420160040501.

Demandante: John Mauricio Saavedra Zuluaga. 5. Trámite procesal En auto de 6 de noviembre de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, así como al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y a la E.S.E. Hospital Simón Bolívar, en calidad de terceros con interés. Así mismo, ofició a las referidas autoridades judiciales, para que remitieran, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001334205420160040501.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 112398 a 112403 de 14 de noviembre de 2019, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Mediante oficio Nº 116045 de 26 de noviembre de 2019, se efectuó un nuevo requerimiento al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que remitiera el expediente ordinario, el cual se recibió en la Secretaría General del Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2019. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá En memorial remitido por correo electrónico el 15 de noviembre de 2019, la titular del despacho judicial solicitó que se desvincule del trámite judicial de tutela, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, como quiera que durante el trámite judicial de primera instancia actuó de manera eficiente y diligente, respetando los términos legales y conforme a derecho, valorando los medios probatorios pertinentes idóneos para el estudio del caso.

Manifestó que la relación contractual del actor con la E.S.E. Hospital Simón Bolívar está debidamente probada en el proceso ordinario y que están demostrados los elementos constitutivos de un contrato realidad, por lo que accedió a las pretensiones de la demanda ordenando el reconocimiento de las prestaciones sociales del actor. Sin embargo, advirtió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, revocó la decisión inicial bajo el argumento de que no se probaron suficientemente dichos elementos. 6.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Cuestión previa Aun cuando el accionante alegó la configuración del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente judicial, la Sala advierte que el estudio constitucional se efectuará únicamente respecto al primero, en tanto el desconocimiento de precedente judicial se sustentó en la supuesta falta de observancia e indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se enmarca en el defecto fáctico.

Además, en el escrito de tutela no se hizo referencia alguna a decisiones judiciales vinculantes que hubiesen sido eventualmente desconocidas, requisito o condición indispensable para la procedencia de dicha causal específica de procedencia de la acción de amparo contra providencia judicial. Por lo anterior, el estudio de la Sala se circunscribirá en torno al defecto fáctico. 3.

Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, incurrió en defecto fáctico al emitir la decisión de 30 de agosto de 2018, sin valorar adecuadamente la certificación del tiempo de servicios prestados por el actor como auxiliar financiero en la E.S.E. Hospital Simón Bolívar, ni los testimonios rendidos durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad.

Nº 11001334205420160040501). 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[5] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[6], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[7], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[9]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[10];

(ii) Defecto procedimental absoluto[11]; (iii) Defecto fáctico[12]; (iv) Defecto material o sustantivo[13]; (v) Error inducido[14]; (vi) Decisión sin motivación[15]; (vii) Desconocimiento del precedente[16] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[17] y de la Corte Constitucional[18]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela goza de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como los principios de favorabilidad en materia laboral, inescindibilidad de la ley y seguridad jurídica, (ii) el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 23 de marzo de 2018, proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue proferida el 30 de agosto de 2018, pero se notificó mediante correo electrónico remitido el 25 de septiembre de 2019[19] y la acción de tutela se presentó el 1 de noviembre de 2019, es decir, transcurridos un (1) mes y cinco (5) días, lo que se encuentra dentro del término prudencial precisado por esta Corporación;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 5.2.

La providencia objetada no incurrió en defecto fáctico. Las pretensiones de la solicitud de amparo deben negarse 5.2.1. En caso bajo estudio el señor John Mauricio Saavedra Zuluaga elevó acción de tutela en contra de la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que solicitó que se deje sin efectos la providencia proferida el 30 de agosto de 2018, que revocó el fallo de primera instancia de 23 de marzo de 2018, emitido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, que había accedido al reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre él y la E.S.E. Hospital Simón Bolívar, al considerar que no se configuraron los elementos de una relación de trabajo.

La solicitud de amparo se sustentó en que la decisión demandada incurrió en defecto fáctico por no valorar adecuadamente (i) el certificado del tiempo de servicios prestado por el accionante mediante orden de suministro de servicios como auxiliar financiero en la E.S.E. Hospital Simón Bolívar, en tanto allí se constataba que únicamente han existido dos vinculaciones: una del año 2000 al 2005 y otra de 2005 a 2015, esta última sin interrupción alguna, y (ii) el testimonio del señor Luis Francisco Páez, con el cual, en su sentir se probaba la subordinación. 5.2.2.

Respecto al defecto fáctico, cabe resaltar que la Corte Constitucional ha sostenido que éste se configura cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”[20]. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución[21], o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión[22].

Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 5.2.3.

En asunto bajo examen, de acuerdo con lo manifestado por la accionante en el escrito de tutela el defecto fáctico alegado se sitúa, supuestamente, en la dimensión negativa, por haber valorado indebidamente la certificación de servicios prestados y el testimonio del señor Luis Francisco Páez. Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en providencia de 30 de agosto de 2018, revocó la decisión del a quo que había accedido a las pretensiones del demandante, al encontrar que no se comprobó la existencia de una verdadera relación laboral, en tanto las pruebas allegadas al trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho no permitían concluir que la actividad personal remunerada que desempeñaba el demandante era ejercida bajo subordinación. Para ello efectuó el siguiente análisis: Realizó un recuento del marco constitucional, legal y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios y del contrato de carácter laboral, con el fin de establecer las diferencias entre ellos, para enseguida indicar que “la naturaleza del contrato de prestación de servicios, puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador y la prestación personal de la labor por parte del empleado que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53” (negrillas del texto original).

Con base en lo anterior, procedió a determinar si de conformidad con las pruebas que reposaban en el expediente se cumplían dichos elementos en el caso concreto, para lo cual realizó un análisis conjunto de la certificación de 18 de diciembre de 2015, expedida por la Subgerente Administrativa del Hospital Simón Bolívar, que daba cuenta del tiempo de servicio prestado por John Mauricio Saavedra Zuluaga, junto con los contratos de prestación de servicios y sus prórrogas y adiciones, con lo cual elaboró un listado de los tiempos de servicios, como se observa a continuación: |ORDEN DE |PLAZO DE EJECUCIÓN | |VALOR | |PRESTACIÓN| |OBJETO |CONTRATO | |DE | | | | |SERVICIOS | | | | | |DESDE |HASTA | | | |No. |4 de mayo de |3 de junio de |Prestar servicios |$ 580.000| |335-1998 |1998 |1998 |como Auxiliar | | | | | |Financiero - | | | | | |Facturador | | |No. |4 de junio de|3 de agosto de |Prestar servicios |$ | |526-1998 |1998 |1998 |como Auxiliar |1.160.000| | | | |Financiero - | | | | | |Facturador | | |No. |4 de agosto |3 de septiembre|Prestar servicios |$ 580.000| |744-1998 |de 1998 |de 1998 |como Auxiliar | | | | | |Financiero - | | | | | |Facturador | | |No. |4 de |3 de noviembre |Prestar servicios |$ | |973-1998 |septiembre de|de 1998 |como Auxiliar |1.160.000| | |1998 | |Financiero - | | | | | |Facturador | | |No. |4 de |30 de diciembre|Prestar servicios |$ | |1163-1998 |noviembre de |de 1998 |como Auxiliar |1.102.000| | |1998 | |Financiero - | | | | | |Facturador | | |No. |4 de enero de|30 de enero de |Prestar servicios |$ 595.080| |337-1999 |1999 |1999 |como Auxiliar | | | | | |Financiero - | | | | | |Facturador | | |No. |1º de febrero|30 de marzo de |Prestar servicios |$ | |741-1999 |de 1999 |1999 |como Auxiliar |1.322.400| | | | |Financiero - | | | | | |Facturador | | |No. |1º de abril |30 de junio de |Prestar servicios |$ | |1140-1999 |de 1999 |1999 |como Auxiliar |1.983.600| |+ prórroga| | |Financiero - | | | | | |Facturador | | |No. |1º de julio |31 de julio de |Prestar servicios |$ 661.200| |1685-1999 |de 1999 |1999 |como Auxiliar | | | | | |Financiero - | | | | | |Facturador | | |No. |1º de agosto |31 de agosto de|Prestar servicios |$ 661.200| |2318-1999 |de 1999 |1999 |como Auxiliar | | | | | |Financiero - | | | | | |Facturador | | |No. |1º de |30 de |Prestar servicios |$ 661.200| |2794-1999 |septiembre de|septiembre de |como Auxiliar | | | |1999 |1999 |Financiero - | | | | | |Facturador | | |No. |1º de octubre|31 de octubre |Prestar servicios |$ 661.200| |3153-1999 |de 1999 |de 1999 |como Auxiliar | | | | | |Financiero - | | | | | |Facturador | | |No. |1º de |20 de noviembre|Prestar servicios |$ 507.467| |3475-1999 |noviembre de |de 1999 |como Auxiliar | | | |1999 | |Financiero - | | | | | |Facturador | | |No. |21 de |31 de diciembre|Prestar servicios |$ | |3973-1999 |noviembre de |de 1999 |como Auxiliar |1.014.933| | |1999 | |Financiero - | | | | | |Facturador | | |No. |3 de enero de|31 de enero de |Prestar servicios |$ 710.453| |235-2000 |2000 |2000 |como Auxiliar | | | | | |Financiero - | | | | | |Facturador | | |No. |1º de febrero|29 de febrero |Prestar servicios |$ 761.200| |535-2000 |de 2000 |de 2000 |como Auxiliar | | | | | |Financiero - | | | | | |Facturador | | |No. |1º de marzo |30 de abril de |Prestar servicios |$ | |876-2000 |de 2000 |2000 |como Auxiliar |1.522.400| | | | |Financiero - | | | | | |Facturador | | |No. |1º de mayo de|30 de junio de |Prestar servicios |$ | |1340-2000 |2000 |2000 |como Auxiliar |1.522.400| | | | |Financiero - | | | | | |Facturador | | |No. |1º de julio |31 de agosto de|Prestar servicios |$ | |1909-2000 |de 2000 |2000 |como Auxiliar |1.522.400| | | | |Financiero - | | | | | |Facturador | | |No. |28 de marzo |30 de abril de |Prestar servicios |$ 470.686| |618-2005 |de 2005 |2005 |como Auxiliar | | | | | |Financiero - | | | | | |Facturador | | |No. |2 de mayo de |31 de octubre |Prestar servicios |$ | |1099-2005 |2005 |de 2005 |como Auxiliar |2.478.022| | | | |Financiero - | | | | | |Facturador | | |No. |1º de |30 de noviembre|Prestar servicios |$ 415.311| |2236-2005 |noviembre de |de 2005 |como Auxiliar | | | |2005 | |Financiero - | | | | | |Facturador | | |No. |1º de |31 de diciembre|Prestar servicios |$ 500.000| |2666-2005 |diciembre de |de 2005 |como Auxiliar | | | |2005 | |Financiero - | | | | | |Facturador | | |No. |2 de enero de|31 de julio de |Prestar servicios |$ | |86-2006 |2006 |2006 |como Auxiliar |3.737.800| | | | |Financiero - | | | | | |Facturador | | |No. |1º de agosto |31 de diciembre|Prestar servicios |$ | |873-2006 |de 1999 |de 2006 |como Auxiliar |4.478.830| | | | |Financiero - | | | | | |Facturador | | |No. |2 de enero de|30 de enero de |Prestar servicios |$ 920.459| |074-2007 |2007 |2007 |como Auxiliar | | | | | |Financiero - | | | | | |Facturador | | |No. |1º de febrero|30 de noviembre|Prestar servicios |$ | |650-2007 +|de 2007 |de 2007 |como Auxiliar |9.521.992| |prórrogas | | |Financiero - | | | | | |Facturador | | |No. |1º de |31 de diciembre|Prestar servicios |$ 952.199| |2035-2007 |diciembre de |de 2007 |como Auxiliar | | | |2007 | |Financiero - | | | | | |Facturador | | |No. |1º de enero |31 de enero de |Prestar servicios |$ 920.459| |73-2008 |de 2008 |2008 |como Auxiliar | | | | | |Financiero - | | | | | |Facturador | | |No. |1º de febrero|31 de julio de |Prestar servicios |$ | |662-2008 +|de 2008 |2008 |como Auxiliar |5.713.194| |prórrogas | | |Financiero - | | | | | |Facturador | | |No. |1º de agosto |31 de agosto de|Prestar servicios |$ 952.199| |1398-2008 |de 2008 |2008 |como Auxiliar | | | | | |Financiero - | | | | | |Facturador | | |No. |1º de |31 de octubre |Prestar servicios |$ | |1950-2008 |septiembre de|de 2008 |como Auxiliar |1.904.398| | |2008 | |Financiero - | | | | | |Facturador | | |No. |1º de |31 de diciembre|Prestar servicios |$ | |2567-2008 |noviembre de |de 2008 |como Auxiliar |1.904.398| |+ |2008 | |Financiero - | | |prórrogas | | |Facturador | | |No. |1º de enero |31 de enero de |Prestar servicios |$ 920.459| |85-2009 |de 2009 |2009 |como Auxiliar | | | | | |Financiero - | | | | | |Facturador | | |No. |1º de febrero|30 de junio de |Prestar servicios |$ | |661-2009 |de 2009 |2009 |como Auxiliar |5.126.165| | | | |Financiero - | | | | | |Facturador | | |No. |1º de julio |31 de julio de |Prestar servicios |$ | |1780-2009 |de 2009 |2009 |como Auxiliar |1.025.233| | | | |Financiero - | | | | | |Facturador | | |No. |1º de agosto |6 de octubre de|Prestar servicios |$ | |2253-2009 |de 2009 |2009 |como Auxiliar |2.255.513| |+ prórroga| | |Financiero - | | | | | |Facturador | | |No. |7 de octubre |3 de enero de |Prestar servicios |$ | |2832-2009 |de 2009 |2010 |como Auxiliar |2.768.128| |+ | | |Financiero - | | |prórrogas | | |Facturador | | |No. |4 de enero de|31 de enero de |Prestar servicios |$ | |98-2010 |2010 |2010 |como Auxiliar |1.025.233| | | | |Financiero - | | | | | |Facturador | | |No. |1º de febrero|28 de febrero |Prestar servicios |$ | |708-2010 |de 2010 |de 2010 |como Auxiliar |1.025.233| | | | |Financiero - | | | | | |Facturador | | |No. |1º de marzo |31 de marzo de |Prestar servicios |$ | |1364-2010 |de 2010 |2010 |como Auxiliar |1.025.233| | | | |Financiero - | | | | | |Facturador | | |No. |1º de abril |31 de julio de |Prestar servicios |$ | |2068-2010 |de 2010 |2010 |como Auxiliar |4.100.932| |+ | | |Financiero - | | |prórrogas | | |Facturador | | |No. |1º de |31 de diciembre|Prestar servicios |$ | |3004-2010 |septiembre de|de 2010 |como Auxiliar |4.377.328| |+ |2010 | |Financiero - | | |prórrogas | | |Facturador | | |No. |3 de enero de|31 de enero de |Prestar servicios |$ 956.884| |637-2011 |2011 |2011 |como Auxiliar | | | | | |Financiero - | | | | | |Facturador | | |No. |1º de febrero|28 de febrero |Prestar servicios |$ | |1337-2011 |de 2011 |de 2011 |como Auxiliar |1.025.233| | | | |Financiero - | | | | | |Facturador | | |No. |1º de marzo |30 de abril de |Prestar servicios |$ | |2121-2011 |de 2011 |2011 |como Auxiliar |2.050.466| |+ | | |Financiero - | | |prórrogas | | |Facturador | | |No. |1º de mayo de|30 de junio de |Prestar servicios |$ | |3062-2011 |2011 |2011 |como Auxiliar |2.050.466| | | | |Financiero - | | | | | |Facturador | | |No. |1º de julio |31 de diciembre|Prestar servicios |$ | |3890-2011 |de 2011 |de 2011 |como Auxiliar |8.252.906| |+ | | |Financiero - | | |prórrogas | | |Facturador | | |No. |1º de enero |29 de febrero |Prestar servicios |$ | |740-2012 |de 2012 |de 2012 |como Auxiliar |2.016.292| | | | |Financiero - | | | | | |Facturador | | |No. |1º de marzo |31 de diciembre|Prestar servicios |$ | |1616-2012 |de 2012 |de 2012 |como Auxiliar |8.201.864| |+ | | |Financiero - | | |prórrogas | | |Facturador | | |No. |2 de enero de|31 de diciembre|Prestar servicios |$ | |642-2013 +|2013 |de 2013 |como Auxiliar |16.800.00| |prórrogas | | |Financiero - |0 | | | | |Facturador | | |No. |2 de enero de|31 de diciembre|Prestar servicios |$ | |165-2014 +|2014 |de 2014 |como Auxiliar |16.800.00| |prórrogas | | |Financiero - |0 | | | | |Facturador | | |No. |2 de enero de|31 de enero de |Prestar servicios |$ | |801-2015 |2015 |2015 |como Auxiliar |1.400.000| | | | |Financiero - | | | | | |Facturador | | |No. |2 de febrero |30 de junio de |Prestar servicios |$ | |1854-2015 |de 2015 |2015 |como Auxiliar |7.350.000| |+ | | |Financiero - | | |prórrogas | | |Facturador | | De acuerdo con lo anterior, destacó que en general los contratos de prestación de servicios antes descritos tenían como objeto “recibir diariamente facturas de los servicios de consulta externa, urgencias y hospitalización, revisar documentación administrativa, documentos de identidad, autorización de servicios, carné de afiliación. Llevar control de las facturas generadas.

Realizar las demás actividades que le sean asignadas por quien ejercer la supervisión de ejecución del contrato acordes con el objeto (…)”[23]. Enseguida sostuvo que el accionante “prestó sus servicios de forma personal, empero, con diferentes objetos contractuales y de forma interrumpida, al menos entre julio del 2000 y marzo del año 2005 y entre el 31 de julio y el 1º de septiembre del 2010”.

Además, indicó que la remuneración recibida por los servicios prestados por el demandante a la Institución Hospitalaria se encontraba acreditada. De la misma forma, hizo referencia a la declaración de parte de John Mauricio Saavedra y los testimonios de Luis Francisco Páez Salazar y Claudia Marcela Pinzón, frente a los cuales efectuó el siguiente análisis: “El declarante, John Saavedra (min. 10:45 a 27:30), señaló en algunos apartes de su declaración al resolver los cuestionarios de la Juez 54 Administrativa y de su apoderado, que: “(…) trabajé en dos periodos, de marzo de 1998 a julio del 2000 y luego de marzo de 2005 hasta junio de 2015.

En el último periodo trabajé en varias áreas, consulta externa, facturación, central de cuentas y en auditoria médica. Las funciones fueron varias, asignación de citas médicas, facturación cuando el paciente iba a cumplir su cita, atención al usuario. Estuve en radicación, revisión de las facturas para su posterior envío a las IPS y en auditoria contestaba glosas de todas las oficinas.

(…) Yo cumplía órdenes, en cada área que me desempeñé, siempre tuve un jefe que indicaba las funciones que debíamos cumplir, las cuentas por radicar, las facturaciones que se debían hacer, cronogramas para hacer conciliaciones. Tuve varios jefes, Fabiola Chinchilla, Martha Mora y Erica Bustos, todos eran Coordinadores de su respectiva Área y eran quienes determinaban los cronogramas de actividades.

(…) Siempre cumplía el mismo horario que los funcionarios de planta, llegábamos a las 7 de la mañana hasta las 4:30 o 5 de la tarde. Había funcionarios de planta que cumplían las mismas funciones, por ejemplo en facturación estuvo Jairo Guzmán, en central de cuentas Edelmira Galvis. La función que ejercía era parte de la misión del hospital porque eran la plata que se recaudaba para el hospital y con las cuales sobrevivía. Hubo ocasiones en que tocaba trabajar sábados, domingos o quedarse hasta tarde o pasar de largo entre semana dependiendo de la contingencia, esta situación por lo general era para los contratistas.

(…). Para ausentarse del trabajo había que solicitar permiso al Coordinador del Área. (…). Mientras estuve laborando en el Hospital no conocí convocatorias para concursos. El testigo Luis Francisco Páez (min. 03:50 a 22:00), al resolver el cuestionario del apoderado del actor, a modo de resumen relató: “Que conoce a Mauricio desde diciembre de 2007, cuando entró a trabajar en el Hospital Simón Bolívar.

Él trabajaba en el área de auditoría de cuentas médicas, recibían las facturas de los facturadores, revisaban y constataban que el proceso fuera el indicado, posteriormente estuvieron en el área de auditoría médica, contestando glosas y devoluciones. Cambiaban de cargos según la disponibilidad en el hospital dado los cambios de administración o por evento de renuncias.

(…) Nuestras actividades eran supervisadas por un coordinador, y aparte, aprobadas por un jefe financiero que fungía como jefe de nuestro coordinador. Nosotros ingresábamos a las 7 de la mañana y hasta las 4:30 de la tarde y cualquier cambio en el horario debíamos informarlo al Coordinador del Área y si no se podía con él, con el Subgerente Financiero.

Estábamos vinculados por prestación de servicios –OPS-. En el área de nosotros, los empleados de planta cumplían las mismas funciones que nosotros. A nosotros nos pagaban únicamente un básico, sin los reconocimiento salariales de ley, inclusive había diferencia en las fechas del pago, a los de planta les pagaban un día antes. Mauricio salió más o menos en la misma fecha que yo, hacia mediados de año del 2015.

Como contratistas no tenían autonomía en el desarrollo de las funciones, había que cumplir exactamente un horario de 7 a 4 de la tarde. El área donde laborábamos hace parte del 100% de las instituciones de salud, existen las glosas, es obligatoria que esté en las empresas que prestan servicios de salud, y es continua porque la facturación del hospital nunca para”.

La Juez 54 Administrativa de Bogotá, indagó al testigo si existía en la planta de personal de la entidad, en el momento en que laboraron allí, algún empleado de planta con la misma denominación del cargo por ellos desempeñados, las mismas funciones, y lo solicitó que narrara como era un día laboral suyo, a lo cual el testigo respondió que: “Si, auxiliares administrativos de planta, que desempeñaban las mismas funciones, que cumplían el mismo horario.

Llegaban y en una planilla les entregaban el trabajo a desarrollar, se encargaban de solucionar las peticiones de las EPS, ese resultado pasaba al Supervisor, el verificaba que los soportes adjuntados estuvieran correctos, ponía el visto bueno y de allí pasaba al pagador. No recibió memorandos, pero si por ejemplo se faltaba un día contratación (sic) hacía los respectivos descuentos”.

La testigo Claudia Marcela Pinzón (min. 23:00 al 33:40), señaló en su declaración, a modo de resumen y en lo pertinente para el caso, que: “(…) Mauricio recogía las cuentas, verificaban que estuvieran bien y sino las devolvía para corregirlas y hacía un envío a las EPS para que ellos generen el pago o sino la glosa, lo que se hace internamente en el hospital.

Si, la actividad era propia del desarrollo del hospital. También conoció al demandante en el área de auditoría de cuentas médicas, allí le llegaban las glosas que generan las EPS porque falta alguna documentación, entonces corregían para radicarlo nuevamente a la EPS, y en ocasiones fueron a conciliaciones médicas. Estuvieron ambos vinculados por prestación de servicios.

(…). Nosotros teníamos que cumplir un horario de 7 a 4 de la tarde más o menos, o si teníamos algún evento o que salir teníamos que pedir permiso al Coordinador del Área que si era personal de planta. Junto con el demandante estuvo John Aguirre y la señora Edelmira que eran de planta y cumplían las mismas funciones. (…) Habían varios turnos, normalmente de lunes a viernes y en ocasiones un fin de semana sí y otro no. Con Mauricio siempre fue entre semana de lunes a viernes de 8 a 4.

(…)”. Con base en lo anterior, advirtió que si bien los testigos coincidían en señalar que John Mauricio Saavedra Zuluaga cumplía una función que podía ser desempeñada por personal de planta, como Auxiliar del Área Financiera, Facturación y Glosas y en que no contaba con autonomía e independencia para desempeñar sus labores pues estaba sujeto a las instrucciones y órdenes impartidas por sus superiores, dichas pruebas no daban la certeza suficiente para la configuración del elemento de la subordinación, en tanto “no existe exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que según su dicho el contratista percibía directamente los mandatos de los jefes inmediatos, o las consecuencias que acarreaba para el demandante apartarse de esas órdenes”.

Adicionalmente, indicó que encontró inconsistencias entre el testimonio de la señora Claudia Marcela Pinzón y la declaración del demandante, en tanto no fueron precisos al señalar el horario que supuestamente les fue impuesto en su calidad de contratistas. Indicó que aun cuando el “a quo concluyó que las funciones desarrolladas por John Mauricio Saavedra se asemejan a las de un Auxiliar Administrativo de la planta de personal del Hospital Simón Bolívar E.S.E., no fue un hecho demostrado fehacientemente por el accionante, teniendo la carga de la prueba conforme lo establece el artículo 211 del CPACA, que remite al artículo 167 del CGP el plenario”.

Por el contrario, resaltó que las actividades de facturación efectuadas por el demandante se enmarcan dentro del objeto contractual, más no dentro del objeto misional de la E.S.E, que es la prestación de servicios de salud. Sostuvo que “si bien aparece en el folio 13 del expediente el Oficio ACM 039/2012, mediante el cual la Coordinadora Erika Paola Bustos le indica al accionante que tiene un plazo para “depurar la glosa que se encuentra pendiente por contestar de las empresas anteriormente a su cargo”, da cuenta la Sala que esa instrucción encuadra con las asignadas en el objeto de sus contratos de prestación de servicios, a saber “1.

Respuesta de glosa inicial (reporte sistema Hipócrates). (fls. 129 y 130)”. Y, a más de lo dicho, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado[24], el cumplimiento de un horario o la recepción de instrucciones para la ejecución del contrato, no configuran por sí solos una relación de subordinación o dependencia continuada, pues puede tratarse de relaciones de coordinación entre contratante y contratista para la eficiente prestación del servicio”.

En ese orden de ideas, concluyó que no se configuraron los elementos de una relación de trabajo legal y reglamentaria, “al no existir dentro del plenario pruebas que demuestren la subordinación propia de los contratos de trabajo”, por lo que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. De acuerdo con lo anterior, se observa que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial accionada para tomar la decisión, la cual giraba en torno a establecer si se configuraban los elementos de una relación laboral, tuvo en cuenta la certificación de los servicios prestados en la entidad, los contratos de prestación de servicios, sus prórrogas y adiciones, la declaración de parte del señor John Mauricio Saavedra Zuluaga y los testimonios de Luis Francisco Páez Salazar y Claudia Marcela Pinzón. Como se indicó en precedencia, para que se configure el defecto fáctico, en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, el juez debió dejar de practicar o valorar una prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omitir su valoración y, sin razón alguna, dar por no probado un hecho que emerge claramente de la misma, circunstancia que no se evidencia en este caso, pues la valoración que se efectuó de las pruebas antes referidas fue razonable, ya que se verificó el contenido de cada uno de los testimonios y la declaración para analizarlos en conjunto, lo que le permitió a la autoridad judicial accionada identificar las inconsistencias entre los mismos y arribar a la conclusión de que no se comprobó de forma suficiente que hubiese existido subordinación en la prestación de servicios efectuada por el demandante.

Ahora bien, al estudiar las pruebas allegadas al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, en particular la aludida certificación y los contratos de prestación de servicios, la Sala observa que la autoridad judicial demandada de manera inadvertida aseguró que la prestación de servicios fue interrumpida en dos ocasiones “entre julio del 2000 y marzo del año 2005 y entre el 31 de julio y el 1º de septiembre del 2010”.

Sin embargo, la segunda interrupción no coincide con lo indicado en la certificación de servicios prestados[25], pues allí se dejó constancia de que mediante orden de servicio Nº 3004 de 2009, se contrató al actor por el periodo comprendido entre el 1 al 31 de agosto de 2010, el cual se extendió mediante adición y prorroga hasta el 31 de diciembre de 2010, por lo que no es cierto que estuviera desvinculado de la entidad entre el 31 de julio y el 1 de septiembre de 2010.

Además, en el folio 219 del expediente ordinario reposa la referida orden de servicio, la cual fue debidamente suscrita por el demandante y el subgerente Financiero y Comercial de la entidad demandada. De cualquier modo, dicha interrupción de los contratos, si bien se menciona en la providencia al describir la relación contractual del actor con la entidad demandada, no fue un aspecto determinante para tomar la decisión, pues la razón para negar las pretensiones del demandante fue que no se hubiese probado suficientemente el elemento de la subordinación y el hecho de que las actividades de facturación para las que fue contratado no hicieran parte del objeto misional de la E.S.E., que corresponde a la prestación de servicios de salud.

Por esta razón, la Sala no encuentra que se haya configurado un defecto fáctico, en tanto la imprecisión en la que incurrió la autoridad judicial demandada no tiene la magnitud suficiente para ello, ya que aun cuando se tuviera en cuenta que en el referido periodo no hubo interrupción, esto no tendría incidencia alguna en el sentido del fallo.

Por último, es claro que el testimonio del señor Luis Francisco Páez sí fue valorado en la providencia demandada, aspecto distinto es que al analizarse no se haya considerado suficiente para probar la subordinación, pues el Tribunal demandando estimó que debieron aportarse otros elementos probatorios que otorgaran la convicción suficiente de la existencia de la relación laboral. 5.2.4.

Para la Sala, los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de tutela respecto de la valoración efectuada por la autoridad judicial demandada, denotan una inconformidad con las conclusiones que se derivaron del debate surtido en segunda instancia. Sin embargo, los mismos no conducen a comprobar que la decisión incurrió en el defecto analizado, pues esta no resulta arbitraria ni vulneradora de derechos fundamentales.

Así las cosas, la Sala negará las pretensiones formuladas por el señor John Mauricio Saavedra Zuluaga, por las razones expuestas. 6. Razón de la decisión La Sala observa que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, en tanto analizó de forma conjunta las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la conclusión a la que arribó resulta razonable, teniendo en cuenta que no se probó que la labor desempeñada por el actor en la E.S.E. se hubiese desarrollado bajo subordinación, a lo que se agrega que las actividades desempeñadas se enmarcan dentro del objeto contractual, más no dentro del objeto misional de la E.S.E. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor John Mauricio Saavedra Zuluaga, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 8 ibíd. [2] Folio 10 ibíd. [3] Folio 8 del cuaderno de tutela. [4] Folio 5 ibíd. [5] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [6] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [7] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [8] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [10] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [11] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [12] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [13] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [14] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [15] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [16] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [17] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [18] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [19] Folio 308 del expediente ordinario. [20] Sentencia T-066 de 2005.

M.P.: Rodrigo Escobar Gil. [21] Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [22] Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [23] Folio 25 del cuaderno de tutela. [24] Consejo de Estado; Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 13 de febrero de 2014, exp. Nº 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13), C.P. Alfonso Vargas Rincón. [25] Folio 12 del expediente ordinario en calidad de préstamo que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001-33-42-054-2016-00405-01.