ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE MOTIVACIÓN – No se configura / COMPETENCIAS ASIGNADAS A LA AGENCIA DE REINCORPORACIÓN Y NORMALIZACIÓN – No se desconocieron / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA AGENCIA DE REINCORPORACIÓN Y NORMALIZACIÓN – Tardanza en radicar solicitud al comando de policía departamental para realización del estudio técnico de nivel de riesgo de desmovilizado Sea el caso aclarar que el defecto sustantivo se analizará de manera conjunta con la presunta falta de motivación pues el argumento que las sostiene es el mismo, a saber, que a su juicio, no existe norma que atribuya competencia a la ARN en la prestación del servicio de seguridad y protección, por lo que no tendría responsabilidad alguna en la acusación del daño. (…) este yerro no tiene vocación de prosperar toda vez que:- Contrario a lo afirmado por la entidad accionante, en la sentencia controvertida sí se tuvieron en cuenta las normas que establecían que la ARN no tenía dentro de sus competencias prestar seguridad a los demandantes, no obstante, se consideró que de conformidad con el Protocolo para la Orientación y Apoyo a Población Desmovilizada en Riesgo de la Alta Consejería para la Reintegración, debía coordinar a la mayor brevedad posible ante las autoridades competentes las medidas mínimas de seguridad para los desmovilizados, lo que en el caso concreto implicaba recepcionar la solicitud de proteccion de la señora [Q.N.] y gestionar con la Policía Nacional, en el menor tiempo posible la realización de un estudio de riesgo que permitiera adoptar otras medidas de protección.- Así las cosas, se estimó que la ARN comprometió su responsabilidad al no haber realizado con la mayor diligencia posible las gestiones necesarias para salvaguardar la vida e integridad de la señora [Q.N.] y de su núcleo familiar.
Agregó que, comoquiera que el retardo en radicar ante la Policía Nacional la solicitud de realización de un nuevo estudio de riesgo de la parte actora contribuyó a que se dilatara injustificadamente una situación de riesgo que venía evidenciando y manifestando la parte actora. (…)Como complemento de lo anterior, si bien la entidad accionante en su escrito de tutela indicó que sí llevaron a cabo las medidas de protección pertinentes, pues el 4 de enero de 2011 puso en conocimiento a la Policía Metropolitana de Barranquilla los hechos informados por la señora [Q.N.], solicitando la realización de Estudio Técnico Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza, el cual arrojó: riesgo ordinario; se le aclara que dicho hecho no está en discusión, puesto que lo que se cuestionó en el proceso ordinario y en la presente acción de tutela fue la demora en la recepción de la segunda solicitud de protección instaurada por señora [Q.N.] el 28 de marzo de 2011 ante la ARN, la cual se reitera, fue puesta en conocimiento de la Policía Metropolitana de Barranquilla el 12 de abril de 2011, fecha en la que personas desconocidas ingresaron al domicilio de desmovilizada y asesinaron a su dos hermanos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04664-00(AC) Actor: AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN - ARN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Niega los defectos sustantivo y falta de motivación. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN –,en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud 1. Con escrito radicado el 28 de octubre de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización –ARN-, a través del jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.
La entidad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia dictada el 12 de julio de 2018 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda que presentaron Marcos Quiroz Cantillo, Ana Toribia Navarro Rodríguez, Diana Patricia Quiroz Navarro, Luis Fernando Quiroz Navarro, Yuly Paola Quiroz Navarro, Germán Alberto Quiroz Navarro y Lolyluz María Quiroz Navarro, ésta última quien actuó en nombre propio y representación de sus menores hijos Wilmer Andrés Quiroz Navarro y Joice Alejandra Quiroz Navarro, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización. 1.2.
Pretensiones 3. La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de lo anterior, pidió: “(…) se revoque y se deje sin efectos la decisión judicial del 22 de agosto de 2019. 3. Ordenar a la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitir nueva decisión judicial en la que se absuelva a la ARN de toda responsabilidad.”[2] 1.3.
Hechos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. La señora Loly Luz Maria Quiroz Navarro es desmovilizada del Bloque Norte de la Autodefensas Unidas de Colombia – AUC – desde el 8 de marzo de 2008. El 29 de diciembre de 2010 solicitó protección ante la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica – ACR –, hoy Agencia para la Reincorporación y Normalización – ARN –, por lo que venía recibiendo amenazas contra su vida, presuntamente por miembros de las AUC. 6.
Por lo anterior, el 4 de enero de 2015 la ACR solicitó a la Policía Nacional que realizara un estudio técnico de nivel de riesgo y grado de amenaza, atendiendo a la especial protección de la solicitante, el cual fue evaluado como un riesgo ordinario. 7. Como quiera que continuaron las amenazas, el 28 de marzo de 2011 la señora Quiroz Navarro instauró denuncia por los hechos y solicitó, por segunda vez, protección ante la ACR. 8.
En virtud de lo anterior, el 12 de abril de 2011 la ACR solicitó a la Policía Nacional que realizara un nuevo estudio técnico de nivel de riesgo y grado de amenaza, fecha en la que personas desconocidas ingresaron al domicilio de la señora Quiroz Navarro y asesinaron a su dos hermanos, Edwin Alberto Quiroz Navarro y Harold David Quiroz Navarro. 9.
Por los anteriores hechos, el señor Marcos Quiroz Cantillo y Ana Toribia Navarro Rodríguez, padres de las víctimas, entre otros familiares, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Agencia para la Reincorporación y Normalización, para que se declarara responsables por los perjuicios presuntamente causados como consecuencia de la muerte violenta de los hermanos Quiroz Navarro, ocurridos el día 12 de abril de 2011. 10.
El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá mediante providencia del 12 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativa y solidariamente responsables a la Policía Nacional y al ARN, cada una en un 50%, bajo el fundamento que se encontraba demostrado el nexo causal entre la muerte de los hermanos Quiroz Navarro y las amenazas que fueron realizadas en contra de la señora Lolyluz Maria Quiroz Navarro, toda vez que esta persona puso en conocimiento de las entidades demandas la situación de riesgo para ella y su núcleo familiar y, pese a ello el homicidio se cometió, aun cuando minutos antes se comunicó con la ACR informando sobre la presencia de extraños en su hogar. 11.
Frente a la ACR, encontró acreditada su falla en el servicio comoquiera que, para que fueran adoptadas medidas de protección era necesario contar con un estudio de riesgo con nivel extraordinario o extremo y la entidad no procedió a solicitar el mismo de manera inmediata, sino hasta después de acaecida la muerte de sus hermanos; lo que demostraba la falta de diligencia en el cumplimiento de su deber, “que en ese caso era trasladar de forma inmediata el caso a la autoridad de policía para que evaluara de nuevo la situación de riesgo a la que estaba expuesta la desmovilizada y su grupo familiar.” 12.
Inconforme con la decisión, la ARN la apeló, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A que, mediante sentencia del 22 de agosto de 2019, confirmó la decisión bajo los mismos argumentos. Consideró que, si bien a las ARN no le correspondía prestar el servicio de seguridad a la población desmovilizada, ello no implicaba que no pudiera ver comprometida su responsabilidad cuando se encontrare demostrado que pese que un desmovilizado solicitó la protección, la entidad no fue diligente en adoptar las medidas correspondientes para salvaguardar la integridad de la persona y de su núcleo familiar y ello contribuyó a la causación del daño antijurídico. 13.
En tal sentido arguyó que, la ARN tenía el deber de recepcionar la solicitud de protección de la señora Quiroz Navarro y gestionar con la Policía Nacional, en el menor tiempo posible, la realización de un estudio técnico de riesgo que permitiera adoptar las medidas necesarias. 1.4. Fundamentos de la vulneración 13. Indicó que se configuró un defecto sustantivo toda vez que fue condenada por la falla en la prestación del servicio de seguridad y protección, sin que la entidad tenga asignada constitucional ni legalmente dicha función, puesto que la misma simplemente tiene la tarea de implementar política de reintegración y reincorporación de los grupos armados organizados al margen de la ley. 14.
A respecto, refirió que se desconoció el artículo 8 del Decreto 128 de 2003, el cual fue recopilado en el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la Republica N° 1081 de 2015, en su artículo 2.3.2.1.4.4; toda vez que la ARN si bien no tiene a su cargo obligaciones que impliquen garantizar la seguridad personal de los ciudadanos ante una posible situación de riesgo de los participantes desmovilizados del proceso de reintegración o reincorporación, sí está facultada para informar a las entidades encargadas de la prestación del servicio de seguridad y protección con el fin de que estas efectúen la correspondiente calificación de riesgo y se adopten las medidas de protección a las que haya lugar; situación que en efecto llevó a cabo, así: i) El 4 de enero de 2011 puso en conocimiento de la autoridad competente los hechos informados por la señora Quiroz Navarro, informándole a la Policía Metropolitana de Barranquilla la situación de riesgo que presentaba la participante, solicitando la realización de Estudio Técnico Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza, estudio que arrojó: riesgo ordinario. ii) Si bien con posteridad a dicho estudio de riesgo, 28 de marzo de 2011, la señora Quiroz Navarro manifestó que continuaba recibiendo amenazas; la ARN adelantó el trámite de coordinación para oficiar a la Policía Nacional con la finalidad que efectuara nuevo Estudio de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza. 15.
Consideró que la decisión acusada adolece de motivación puesto que no existe norma que atribuya competencia a la ARN en la prestación del servicio de seguridad y protección, irregularidad que fue la causa eficiente del daño. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión 16.. Con auto del 31 de octubre de 2019[3], la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, como autoridad judicial accionada.
Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a todos los sujetos que actuaron en calidad de parte demandante del proceso ordinario. 17. Por último, solicitó en calidad de préstamo el expediente de reparación directa. 1.5.2.
Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 25 a 30, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1. Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá 18. La secretaria del despacho judicial mediante escrito enviado el 8 de noviembre de 2019, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda toda vez que con la decisión censurada no se vulneró derecho fundamental alguno. 19.
Refirió que del material probatorio obrante en el expediente, se constató que la ARN no procedió a solicitar el estudio de riesgo de manera inmediata, sino hasta después de acaecida la muerte de los hermanos de la desmovilizada, que se reportó el 12 de abril de 2011 a las 16:20 horas según los registros civiles de defunción, siendo radicada la solicitud de estudio de nivel de riesgo una hora y media después de ese hecho; situación que constituye una omisión por la cual debe responder, pues no fue diligente en el cumplimiento de su deber. 1.5.2.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A 20. El Magistrado Ponente de la decisión censurada mediante escrito del 13 de noviembre de 2019, solicitó se declare la improcedencia de la acción y, en subsidio se nieguen las pretensiones de la demanda. 21. Al respecto, refirió que no es cierto, como lo afirma la ARN, que no se analizaron las competencias que en materia de seguridad y protección le corresponden a la entidad accionante. 22.
Por el contrario, indicó que se realizó un estudio juicioso el cual determinó que, si bien la ARN no tenía dentro de sus competencias prestar seguridad a los demandantes, de conformidad con el Protocolo para la Orientación y Apoyo a la Población Desmovilizada en Riesgo de la Alta Consejería para la Reintegración, debía coordinar a la mayor brevedad posible ante las autoridades competentes las medidas mínimas de seguridad para los desmovilizados, “lo que en el caso concreto implicaba recepcionar la solicitud de protección de la señora LOLYLUZ QUIROZ y gestionar con la Policía Nacional, en el menor tiempo posible la realización de un estudio técnico de riesgo, que permitiera adoptar otras medidas de protección a la demandante.” 23.
Concluyó que, desde el momento que la señora Quiroz Navarro solicitó por segunda vez una medida de protección ante la ARN, hasta que la referida entidad la recepcionó, transcurrieron 14 días, término que no se compadecía con la especial situación de riesgo que venía manifestando la misma y su núcleo familiar; situación que compromete indudablemente su responsabilidad. 1.5.2.3.
Fiscalía General de la Nación 24. La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la entidad, mediante escrito enviado el 12 de noviembre de 2019, solicitó se declare la improcedencia de la acción por cuanto no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, así como tampoco se argumentaba la configuración de alguna casual especifica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 25.
Afirmó que la entidad accionante no demostró el cumplimiento del requisito de subsidiaridad de la acción ni tampoco se verificó la materialización de un perjuicio irremediable que vulnere de manera flagrante sus derechos fundamentales. 26. Finalizó argumentando que, tampoco se logró identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual mal haría el juez constitucional en entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defecto. 1.5.2.4.
Policía Nacional 27. La Secretaría General de la entidad mediante escrito el 19 de diciembre de 2019, solicitó se negaran las súplicas de la demanda toda vez que no se vislumbraba la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la ARN. 28. Concluyó que la acción de tutela no era el mecanismo jurídico válido para desconocer los efectos de la declaratoria del derecho sustancial plasmado en una sentencia definitiva, ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica al pervertirse el proceso ordinario y permitir que un juez ajeno al debate mediante un procedimiento informal y sumario entre a compartir con el competente la decisión final. 1.5.3.
Auto que oficia 29. Mediante auto del 3 de diciembre de 2019[4], la Magistrada Ponente, ante la imposibilidad de notificar a los sujetos que fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa, ordenó tanto al Secretaría General de esta Corporacion como la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, fijar aviso en aras de poner en conocimiento de las mencionadas personas del auto admisorio de la demanda.
En virtud de lo anterior, tanto la Secretaría del Tribunal como del Consejo de estado procedieron a fijar el referido aviso, tal y como obra a folio 63 y 73 del expediente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección A, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problemas jurídicos 2.2.1. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 31. ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 2.2.2. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: 32. Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la entidad actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales invocados, con ocasión de la providencia del 22 de agosto de 2019, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo y se concedieron las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado N° 11001-3336-003-2013-00261-01 instaurado por Marcos Quiroz Cantillo y otros, y si con ello se incurrió en los defectos sustantivo y falta de motivación. 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 33. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) generalidades del defecto sustantivo y; (iv) el caso concreto. 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 34.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[5] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[6] 35. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[7] 36.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 37. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 38.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 39.
En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[9] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. 40.
Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 41.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 2.3.2. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 42. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al primer requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia de segunda instancia que se censura fue proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado N° 11001- 3336-003-2013-00261-01, instaurado por el señor Marcos Quiroz Cantillo y otros contra la Unidad para la ARN. 43.
En relación con el requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección tercera – Subsección A fue proferida el 2 de agosto de 2019 y, si bien el término se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria, en este caso, no hay necesidad de establecer dicha fecha, como quiera que la solicitud de amparo fue presentada el 28 de octubre de 2019, es decir menos de 6 meses después, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 44.
En consideración a la subsidiariedad, la Sala encuentra que, en el presente caso, se supera este requisito, pues es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que contra dicha sentencia la parte actora no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertirlos, pues la situación descrita no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para ello. 49.
Respecto a la relevancia constitucional, para la Sala es necesario precisar que, el requisito se encuentra plenamente configurado, lo anterior por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, los argumentos y las pruebas, se advierte que la entidad actora solicita la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, cuyo núcleo esencial se vería afectado, ya que se involucra la providencia que la declaró administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de los hermanos Quiroz Navarro, ordenándole a título de restablecimiento del derecho el pago de perjuicios materiales. 50.
Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales que subyacen en el sub lite, por ser aquellos cuya protección pretende la parte actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en los artículos 13 y 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 51. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 52.
En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. 53. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 54.
Superados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala se adentrará en el examen de los reproches formulados. 2.3.3. Generalidades del defecto sustantivo 55. La Corte Constitucional[10], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[11]. 56.
Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[12] o porque ha sido derogada[13], es inexistente[14], inexequible[15] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[16]. a) No se hace una interpretación razonable de la norma[17]. b) La disposición aplicada es regresiva[18] o contraria a la Constitución[19]. c) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[20]. d) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[21]. e) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 57.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.3.4. Caso concreto 58. Sea el caso aclarar que el defecto sustantivo se analizará de manera conjunta con la presunta falta de motivación pues el argumento que las sostiene es el mismo, a saber, que a su juicio, no existe norma que atribuya competencia a la ARN en la prestación del servicio de seguridad y protección, por lo que no tendría responsabilidad alguna en la acusación del daño. 59.
En tal sentido, la parte actora indicó que se configuraron dichos yerros porque la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las normas que le atribuyen competencias a la ARN, las cuales establecen que dicha entidad no tiene a su cargo la función de garantizar la seguridad personal de los ciudadanos ante una posible situación de riesgo de los participantes desmovilizados del proceso de reintegración o reincorporación, simplemente tiene la función de implementar política de reintegración y reincorporación de los grupos armados organizados al margen de la ley, lo cual sí realizó cabalmente. 60.
Frente al punto, el Tribunal accionado expresó lo siguiente: “La Sala precisa que aunque la ARN – en ese entonces ACR – no le correspondía prestar el servicio de seguridad a la población desmovilizada, ello no implica que no pueda ver comprometida su responsabilidad cuando se encuentre demostrado que pese a que un desmovilizado solicitó una protección, al entidad no fue diligente en adoptar las medidas correspondientes para salvaguardar la integridad de la persona y de su núcleo familiar y ello contribuyó a la acusación del daño antijurídico.” 61.
Al respecto, indicó que el Protocolo para la Orientación y Apoyo a Población Desmovilizada en Riesgo de la Alta Consejería para la Reintegración establece que cuando personas desmovilizadas acudan a la ACR, ahora ARN, solicitando protección, la entidad debe “Solicitar al Comando de Policía Departamental la realización del Estudio Técnico de Nivel de Riesgo, en el menor tiempo posible dependiendo de la urgencia del caso.” 62.
De esta manera, este yerro no tiene vocación de prosperar toda vez que: - Contrario a lo afirmado por la entidad accionante, en la sentencia controvertida sí se tuvieron en cuenta las normas que establecían que la ARN no tenía dentro de sus competencias prestar seguridad a los demandantes, no obstante, se consideró que de conformidad con el Protocolo para la Orientación y Apoyo a Población Desmovilizada en Riesgo de la Alta Consejería para la Reintegración, debía coordinar a la mayor brevedad posible ante las autoridades competentes las medidas mínimas de seguridad para los desmovilizados, lo que en el caso concreto implicaba recepcionar la solicitud de proteccion de la señora Quiroz Navarro y gestionar con la Policía Nacional, en el menor tiempo posible la realización de un estudio de riesgo que permitiera adoptar otras medidas de protección. - Así las cosas, se estimó que la ARN comprometió su responsabilidad al no haber realizado con la mayor diligencia posible las gestiones necesarias para salvaguardar la vida e integridad de la señora Quiroz Navarro y de su núcleo familiar.
Agregó que, comoquiera que el retardo en radicar ante la Policía Nacional la solicitud de realización de un nuevo estudio de riesgo de la parte actora contribuyó a que se dilatara injustificadamente una situación de riesgo que venía evidenciando y manifestando la parte actora. 63. En tal sentido, se desestima la cristalización de este defecto toda vez que, se reitera, el Tribunal accionado sí estudió las competencia de la ARN y fue como consecuencia de ello que la declaró patrimonial y administrativamente responsable, por no haber coordinado a la mayor brevedad posible ante las autoridades competentes, las medidas mínimas de seguridad para proteger a la parte demandante, función que era de su resorte. 64.
Como complemento de lo anterior, si bien la entidad accionante en su escrito de tutela indicó que sí llevaron a cabo las medidas de protección pertinentes, pues el 4 de enero de 2011 puso en conocimiento a la Policía Metropolitana de Barranquilla los hechos informados por la señora Quiroz Navarro, solicitando la realización de Estudio Técnico Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza, el cual arrojó: riesgo ordinario; se le aclara que dicho hecho no está en discusión, puesto que lo que se cuestionó en el proceso ordinario y en la presente acción de tutela fue la demora en la recepción de la segunda solicitud de protección instaurada por señora Quiroz Navarro el 28 de marzo de 2011 ante la ARN, la cual se reitera, fue puesta en conocimiento de la Policía Metropolitana de Barranquilla el 12 de abril de 2011, fecha en la que personas desconocidas ingresaron al domicilio de desmovilizada y asesinaron a su dos hermanos. 2.3.5.
Conclusión 65. En virtud de los razonamientos expuestos, considera la Sección Quinta del Consejo de Estado que los defectos alegados no tienen vocación de prosperidad comoquiera que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta en la decisión adoptada las competencias que por ley se encuentran asignada a la ARN. EN tal sentido la decisión fue razonable, carente de arbitrariedad y respetuosa del debido proceso de la entidad accionante. 66.
Es preciso poner de presente que los artículos 228 y 230 superiores confieren al juez autonomía, potestad que legitima las decisiones que profiere, de tal manera que la acción de tutela no puede constituirse en una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo definido por el juez natural de la especialidad, como lo pretende la entidad accionante, según lo ha establecido la Corte Constitucional[22] y lo ha desarrollado ampliamente esta Corporación.[23] 67.
En consecuencia, al no resultar posible la intervención excepcional del juez constitucional, se negará la petición de protección. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN –, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 1 del expediente [2] Anverso del folio 11. [3] Folio 79. Notificado por correo electrónico el 13 de septiembre de 2019. [4] Folio 54. [5] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [7] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [8] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [10] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [16] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [17] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [21] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas [22] En efecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, citada en precedencia, buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica.
En esta oportunidad precisó que una comprensión de la Constitución como sistema normativo plantea la necesidad de armonizar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial con principios constitucionales como el de seguridad jurídica, con la distribución superior de competencias y con otros principios específicos de la jurisdicción, también de índole constitucional, como los de autonomía e independencia. “De ese modo, si se equilibran, por una parte, la índole constitucional de la acción de tutela como mecanismo diseñado por el propio constituyente para la protección de los derechos fundamentales, con, por otra parte, los demás principios constitucionales y con los fundamentos superiores de la administración de justicia, la conclusión a la que se arriba es que la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones tomadas por la jurisdicción debe ser excepcional, es decir, debe limitarse a aquellos casos que efectivamente configuren una lesión o una puesta en peligro de derechos fundamentales.
Sobre este punto, ese es el alcance de la Carta Política de 1991 y de esa manera ha sido interpretada por esta Corporación.” [23] Sobre el principio de autonomía judicial ver sentencia Corte Constitucional, T-446 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, reiterada en la sentencia del 15 de mayo de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2017- 03480-01(AC).