Micelio
11001-03-15-000-2019-04374-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-01-30

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Luz Stella Urrego Chitiva·Demandado: Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección B Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE SALARIOS – Valorada en conjunto con los demás medios de prueba / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA - No se encontró acreditada la vinculación como docente nacionalizado o territorial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Del desconocimiento del precedente alegado (…)frente a las dos providencias de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 4 de agosto de 2010 y 25 de abril de 2019, se advierte que (i) en la primera de ellas no se hizo referencia al régimen de los docentes, sino que, como se expuso en precedencia, se efectuó un pronunciamiento frente al régimen aplicable a un funcionario de la Aeronáutica Civil, en consecuencia dicha sentencia no es aplicable al caso concreto, al tener supuestos fácticos disímiles con el sub judice.

Por otro lado, en la providencia del 25 de abril de 2019, la Sección especializada en la materia se ocupó de analizar la pensión ordinaria de los docentes, frente a lo cual se sentaron reglas jurisprudenciales, más no se hizo referencia a la pensión gracia, para la cual existe la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) Teniendo en cuenta lo anterior, no le asiste razón a la parte actora al alegar el desconocimiento de la mencionada providencia de unificación, pues la misma tampoco resulta aplicable al caso concreto, pues se reitera, en aquella no se hicieron pronunciamientos frente a la pensión gracia (…) esta Sección comparte el criterio expuesto por el juez constitucional de primera instancia, en el sentido de concluir que la prueba cuya valoración extraña la tutelante fue analizada por las autoridades judiciales accionadas, sin que de la misma se desprenda, razonablemente, que la [actora] tuviera derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. En efecto, la accionante recibió la bonificación de alfabetizadora nacional del distrito durante el período desde 1980 a 1982, remuneración propia de los docentes nacionales (…)En ese sentido, es claro que, como lo encontraron acreditado las accionadas, no se probó que la docente fuera del orden territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y, sí, por el contrario, que recibía una remuneración propia de los docentes nacionales, como lo era la bonificación de alfabetizadores nacionales en el Distrito.

Así las cosas, la parte actora no probó en el proceso ordinario que su tipo de vinculación era de docente nacionalizado, como lo exige el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para que la misma fuera acreedora de la pensión gracia reclamada, razón por la cual esta Sección considera que los cargos de defecto fáctico y sustantivo no están llamados a prosperar, pues las autoridades judiciales accionadas valoraron el Formato Único para expedición de certificados de salarios, de forma razonable y en conjunto con las demás pruebas aportadas al plenario para negar las pretensiones de la demanda.

Concretamente, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B encontró que la vinculación de docente de la [actora] fue de carácter nacional durante el periodo de tiempo en el que percibió la bonificación antes mencionada, razón por la cual no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 1242 DE 1977 - PARÁGRAFO 4 - ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04374-01(AC) Actor: LUZ STELLA URREGO CHITIVA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Confirma negativa – pensión gracia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Luz Stella Urrego Chitiva contra la providencia del 12 de noviembre de 2019, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 4 de octubre 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Luz Stella Urrego Chitiva, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias proferidas el 20 de noviembre de 2017 y el 1º de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la actora contra la Nación – Ministerio de Educación – UGPP, radicado número 50001-23- 31-000-2011-00408-00/01. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO: Comprobado cómo (sic) están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” de fecha 01 de agosto de 2019, mediante la cual se confirmó la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – SALA TRANSITORIA el 20 de noviembre de 2017.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – SALA TRANSITORIA a proferir sentencia de fondo ordenando a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECIÓN SOCIAL – UGPP a RECONOCER LA PENSIÓN GRACIA de la señora LUZ STELLA URREGO CHITIVA, identificada con la Cédula de Ciudadanía Nº. 51.554.808 expedida en Bogotá, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el anterior (sic) al retiro del servicio del Magisterio Oficial de Bogotá, debidamente indexados hasta la fecha en que adquirió su estatus pensional de conformidad con lo estipulado en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes y Sentencia del 04 de agosto de 2010 en el proceso radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), puesto que en la misma no se hizo referencia de manera expresa de su aplicación a los docentes vinculados al Magisterio Oficial Colombiano.

TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.

CUARTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala oficiar al TRIBUNAL ADMINISTRAIVO DEL META – SALA TRANSITORIA para que allegue en su integridad (sic) 50001233100020110040801, en caso de que el expediente haya sido devuelto al despacho de origen.

SEXTO: Conforme a lo anterior solicito al momento de proferir la decisión judicial correspondiente al caso se tenga en cuenta el Formato único para expedición de certificado de salarios obrante en los anexos de la presente acción de tutela; el mismo que fue aportado en el proceso de demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho (sic).”[2] […] 1.

Amparar los derechos fundamentales invocados a través de la presente 2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La accionante prestó sus servicios como docente desde el 1 de febrero de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2008.

Solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, la que fue negada por la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal–, hoy UGPP, a través de la Resolución PAP 11133 del 30 de agosto de 2010 y confirmada en la Resolución PAP 038884 del 16 de febrero de 2011. 5. La accionante instauró demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos antes mencionados y en consecuencia, le fuera reconocida la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 6.

El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Meta - Sala Transitoria, autoridad judicial que en sentencia del 20 de noviembre de 2017[3] negó las pretensiones de la demanda. 7. Como fundamento de su decisión, expuso que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, en el sentido de demostrar que tenía derecho a la pensión gracia solicitada.

Lo anterior debido a que de las pruebas obrantes se podía constatar que tenía la condición de docente del orden nacional y esa prestación estaba destinada solamente a quienes tenían vinculación territorial o nacionalizada. 8. Concretamente, el tribunal se refirió al certificado laboral emanado de la Secretaría de Educación de Bogotá que daba cuenta de que la señora Urrego Chitiva, había laborado como docente nacionalizada entre 1980 y 1983, y que recibió como remuneración durante los períodos lectivos de 1980 a 1982 la bonificación destinada a los alfabetizadores nacionales según el artículo 4º del Decreto 1242 de 1977. 10.

La accionante presentó recurso de apelación contra la decisión del a quo el cual correspondió por competencia en segunda instancia al Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B”, autoridad que, en providencia del 1 de agosto de 2019[4], confirmó la decisión del Tribunal. 11. La Sección Segunda – Subsección B, explicó que, la certificación laboral de la Secretaría de Educación de Bogotá de fecha 6 de enero de 2011, señala que Luz Stella Urrego Chitiva era docente nacionalizada pero ofrecía dudas, pues a su vez indicaba que había percibido como remuneración por sus servicios prestados en las vigencias comprendidas entre 1980 y 1982, una bonificación propia de los alfabetizadores nacionales, lo que permitía revelar la vinculación nacional que ostentó la docente durante ese período, lo que significa que no acreditó la vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 como lo exige el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en consonancia con las normas que rigen la pensión gracia. 3.

Fundamentos de la vulneración 12. La señora Luz Stella Urrego Chitiva manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, al incurrir en un defecto sustantivo por aplicación indebida de la Ley 91 de 1989 por negarse a conceder la pensión gracia y a liquidar la misma con el 75% de los factores salariales del último año de servicios y en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado y la sentencia de la Corte Constitucional T-309 de 2015 de la Corte Constitucional. 13.

Así mismo, la accionante sustentó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en la ocurrencia de un defecto fáctico por la omisión en la valoración de la prueba obrante “en folios 20, 21 y 22 de los anexos de la demanda el ´formato único para expedición de certificados de salarios´, emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá donde consta que el tipo de vinculación de la demandante es NACIONALIZADO y además que laboró y prestó sus servicios como docente del Magisterio Oficial desde el 1 de febrero de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha en que se retiró del Distrito por traslado de nombramiento[5]”. 14.

Por otro lado, puso de presente que los docentes tienen un “régimen especial de pensiones cuando con el propósito de compensarles la pérdida de la pensión gracia les otorgó una pensión liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en el último año.” (…) Entonces si la Ley 91 de 1989 crea un régimen especial a los docentes para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, a estos funcionarios no es posible aplicar las Leyes 33 y 62 de 1985, primero porque se constituye en una norma especial y segundo, porque es posterior a las mismas, y por ello, prevalece sobre la anterior.”[6] 15.

Teniendo en cuenta lo anterior, advirtió que la situación de los docentes quedó resuelta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. 4. Trámite de la acción de tutela 16. Mediante auto del 8 de octubre de 2019[7], el juez constitucional de primera instancia admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Meta. 17.

Por otra parte, ordenó la vinculación en calidad de tercero con interés, a la UGPP, al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG[8], a la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Educativo Regional de la Secretaría de Educación de Bogotá y a la Alcaldía de Villavicencio – Secretaría de Educación. 4.1.

Intervenciones 18. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 55 a 70, se presentaron las siguientes intervenciones: 19. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP contestó la tutela y solicitó que se declarara improcedente, porque: i) las autoridades accionadas no incurrieron en defecto alguno, ii) la parte accionante pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar decisiones ya adoptadas por el juez de la causa; y iii) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales. 20.

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá, al contestar la tutela solicitó la desvinculación de esa entidad en el presente trámite, al no haber incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales de la accionante. 21. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación contestó la tutela y pidió que fuera declarada improcedente por ausencia de vulneración de derechos fundamentales y de un perjuicio irremediable.

Solicitó la desvinculación del ministerio toda vez que lo pretendido por la accionante no fue transgredido por esa entidad. 22. La Fiduprevisora S.A., manifestó que las entidades accionadas actuaron conforme a la normatividad establecida sin que se pueda aducir que se hayan desconocido los precedentes relacionados con el tema, de manera que la acción de amparo debe ser declarada improcedente. 23.

El Jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Villavicencio al contestar la tutela pidió negar el amparo por falta de evidencia de actos violatorios de derechos fundamentales por parte de la entidad territorial. 5. Primera Instancia 24. La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de noviembre de 2019 negó el amparo solicitado, para lo cual expuso: “La Sala encuentra de la revisión de las decisiones cuestionadas, que, en efecto, dicha prueba fue analizada por parte de las autoridades judiciales y que ella, ciertamente ofrece información sobre la señora Urrego Chitiva, en particular que recibió la bonificación de alfabetizadora nacional del distrito durante el período desde 1980 a 1982, remuneración propia de los docentes nacionales, al tenor de lo establecido en el artículo 2, parágrafo 4 del Decreto 1242 de 1977[9], derogado por el Decreto 2277 de 1979 «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente».

Las restantes pruebas documentales obrantes al expediente, como la de la Supervisora Zona 4 de Educación de Adultos[10], que certificó tiempos de servicios entre febrero de 1979 y el 4 diciembre de 1981, contiene información incompleta pues no especifica la autoridad que designó a la demandante como maestra o la clase de establecimiento educativo de manera que no se puede demostrar la vinculación territorial o nacionalizada con esa certificación. El documento de la Secretaría de Educación de Villavicencio, que certificó tiempos de servicios a partir del 30 de septiembre de 2008[11], es irrelevante para el período que nos concita probar, esto es, antes del 31 de diciembre de 1980.

Así las cosas, no le asiste razón a la accionante cuando acusa a las decisiones judiciales de errada valoración de las pruebas aportadas y por el contrario, para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico que vulnere los derechos fundamentales de la actora, por cuanto, se reitera, el documento específico relacionado con el período laborado entre 1980 y 1982, expedido el 6 de enero de 2011 por la Secretaría de Educación de Bogotá, sí fue analizado en forma razonable, y de él se concluyó que no resultaba probado que la docente fuera del orden territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y, sí, por el contrario, que recibía una remuneración propia de los docentes nacionales, como lo era la «Bonificación a Alfabetizadores nacionales en el Distrito».

(…) Ahora bien, en el caso concreto las labores desempeñadas por Luz Stella Urrego Chitiva, en su condición de docente alfabetizadora, se registraron en el Distrito Capital razón por la cual su vinculación, debe decirse, tuvo el carácter de nacional tal y como se expresa en el epígrafe de las Resoluciones número 002094 del 30 de julio de 1980[12] y 003240 del 28 de noviembre de 1980[13], a través de las cuales se le asignó una bonificación por alfabetizadora.

A lo anterior se suma el hecho de que la bonificación que percibió la accionante como contraprestación a sus servicios fue sufragada con recursos provenientes del presupuesto del que dispone el Ministerio de Educación Nacional para pagos de transferencia al Fondo Educativo Regional del Distrito Especial. Recursos que, a juicio de la Sala, resulta relevante señalar, provienen de la Nación siendo incompatibles con el disfrute de una pensión gracia en los términos de las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989.

Bajo estas consideraciones, la vinculación de Luz Stella Urrego Chitiva como docente alfabetizadora en 1980, no resulta apta para efectos de computar la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 como docente de carácter nacionalizado o territorial, exigidos por el legislador para efectos del reconocimiento de la prestación pensional de gracia, toda vez, que como quedó visto, la misma tuvo un carácter nacional.

Ahora bien, en el caso concreto las labores desempeñadas por Luz Stella Urrego Chitiva, en su condición de docente alfabetizadora, se registraron en el Distrito Capital razón por la cual su vinculación, debe decirse, tuvo el carácter de nacional tal y como se expresa en el epígrafe de las Resoluciones número 002094 del 30 de julio de 1980[14] y 003240 del 28 de noviembre de 1980[15], a través de las cuales se le asignó una bonificación por alfabetizadora.

A lo anterior se suma el hecho de que la bonificación que percibió la accionante como contraprestación a sus servicios fue sufragada con recursos provenientes del presupuesto del que dispone el Ministerio de Educación Nacional para pagos de transferencia al Fondo Educativo Regional del Distrito Especial. Recursos que, a juicio de la Sala, resulta relevante señalar, provienen de la Nación siendo incompatibles con el disfrute de una pensión gracia en los términos de las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989.

Bajo estas consideraciones, la vinculación de Luz Stella Urrego Chitiva como docente alfabetizadora en 1980, no resulta apta para efectos de computar la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 como docente de carácter nacionalizado o territorial, exigidos por el legislador para efectos del reconocimiento de la prestación pensional de gracia, toda vez, que como quedó visto, la misma tuvo un carácter nacional.” 6.

Impugnación 25. Mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora impugnó la sentencia del 12 de noviembre de 2019, notificada electrónicamente el 11 de diciembre de 2019, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y advirtió que el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta los cargos elevados en el escrito de tutela para advertir la vulneración de los derechos fundamentales. 7.

Intervención de la UGPP 26. Con escrito enviado por correo electrónico el 21 de enero de 2020, la UGPP solicitó se confirma el fallo de primera instancia, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 27. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la tutelante contra la providencia del 12 de noviembre de 2019 de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión Previa 28. La Secretaría de Educación y el Ministerio de Educación Nacional solicitaron la desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. 29. Al respecto la Sala manifiesta que las mencionadas entidades fueron vinculadas al proceso como terceros con interés legítimo en las resultas del proceso, debido a que participaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la petición de amparo, por lo que resulta claro que no son demandados en esta acción constitucional. 30.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección negarás las solicitudes de desvinculación propuestas por la Secretaría de Educación y el Ministerio de Educación Nacional. 3. Problema jurídico 31. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos presentados en el escrito de tutela y de impugnación, se confirma, modifica o revoca la sentencia del 12 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Vulneraron las autoridades judiciales accionadas los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, al incurrir en desconocimiento de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y 25 de abril de 2019 de esta Corporación, en defectos sustantivo y fáctico por negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia? 32.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) generalidades de los defectos alegados; y (iii) análisis del caso concreto. 4. Razones jurídicas de la decisión 4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 33.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[16] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[17] 34. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[18] 35.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 36. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[19], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 4.2.

De las generalidades del defecto sustantivo 37. La Corte Constitucional[20], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[21]. 38.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[22] o porque ha sido derogada[23], es inexistente[24], inexequible[25] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[26]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[27]. c) La disposición aplicada es regresiva[28] o contraria a la Constitución[29]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[30]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[31]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 39.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 4.3. Del desconocimiento del precedente 40. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 41. Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”[32] 4.4.

Generalidades del defecto fáctico 42. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[33], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 43. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de decreto|Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |y práctica de |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |pruebas |una prueba relevante para resolver el problema | |indispensables |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |para fallar el |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |asunto |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |veracidad de los |que de forma específica, se concrete en el | |hechos alegados |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |por las partes |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en |instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas |que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del |producción o introducción al proceso.

Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 44.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 45. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 46.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 4.5. Caso Concreto 4.5.1.

Los cargos de la acción de tutela 47. La señora Luz Stella Urrego Chitiva manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, al incurrir en un defecto sustantivo por aplicación indebida de la Ley 91 de 1989 por negarse a conceder la pensión gracia y a liquidar la misma con el 75% de los factores salariales del último año de servicios, así como en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado y la sentencia de la Corte Constitucional T-309 de 2015 de la Corte Constitucional. 48.

Así mismo, la accionante sustentó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en la ocurrencia de un defecto fáctico por la omisión en la valoración de la prueba obrante “en folios 20, 21 y 22 de los anexos de la demanda el ´formato único para expedición de certificados de salarios´, emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá donde consta que el tipo de vinculación de la demandante es NACIONALIZADO y además que laboró y prestó sus servicios como docente del Magisterio Oficial desde el 1 de febrero de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha en que se retiró del Distrito por traslado de nombramiento[34]”. 49.

Por otro lado, puso de presente que los docentes tienen un “régimen especial de pensiones cuando con el propósito de compensarles la pérdida de la pensión gracia les otorgó una pensión liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en el último año.” (…) Entonces si la Ley 91 de 1989 crea un régimen especial a los docentes para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, a estos funcionarios no es posible aplicar las Leyes 33 y 62 de 1985, primero porque se constituye en una norma especial y segundo, porque es posterior a las mismas, y por ello, prevalece sobre la anterior.”[35] 50.

Teniendo en cuenta lo anterior, advirtió que la situación de los docentes quedó resuelta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. 51. Pues bien, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará un recuento sobre (i) las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y del 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, (ii) para luego abordar el estudio de los cargos planteados. 4.5.2.

De las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y del 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado 52. Como se ha referido en anteriores oportunidades[36], en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 la Sección Segunda del Consejo de Estado se ocupó de determinar si el IBL hacía o no parte del régimen de transición toda vez que estudió si para un servidor público de la Aeronáutica Civil, cobijado por el régimen de transición de seguridad social de la Ley 100 de 1993, era procedente el reajuste de pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional o sólo aquéllos cotizados en los diez años previos, de conformidad con el artículo 36 de dicha normatividad. 53.

Lo anterior, debido a que existían diversas posturas respecto a si el IBL era o no un elemento del régimen de transición de la referida ley. 54. Por lo tanto, ante todo, hay que aclarar que la sentencia de unificación citada no se refirió al régimen especial de la pensión de jubilación aplicable a los docentes, sino que abordó el caso de un servidor cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 55.

Así mismo, indicó que las pensiones de jubilación sujetas a las Leyes 33 y 62 de 1985, debían liquidarse con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado. 56. Al respecto anotó: “(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

(…) Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.

Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. (…) Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso concreto el actor tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su prestación. (…)” (Subrayado y resaltado en negrilla por fuera del texto original). 57.

De conformidad con lo expuesto, en el precedente invocado como desconocido por la tutelante se sentaron las siguientes reglas en relación con la reliquidación de las pensiones de jubilación: (i) el IBL es un elemento del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual las pensiones de jubilación de las personas beneficiarias del mencionado régimen debían ser liquidadas con fundamento en las reglas que regulaban el ingreso base de liquidación previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985;

(ii) las pensiones de jubilación sujetas a las Leyes 33 y 62 de 1985 deben ser liquidadas con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionado, dado que éstas no indican en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional. 58. Finalmente, la Sala pone de presente que en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó: “62.

La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.”[37] (Negrillas propias del texto) 3.5.3.

Del desconocimiento del precedente alegado 59. Lo primero que advierte la Sala, es que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida para abordar el estudio del cargo planteado, pues identificó las providencias que alega como desconocidas, la ratio cuya aplicación pretende al caso concreto y la incidencia que tienen las mismas en el sub judice. 60.

Ahora, en relación con la sentencia de la Corte Constitucional T-309 de 2015, esta Sección manifiesta que la misma no constituye precedente, pues no fue proferida por la Sala Plena del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y la misma representa criterio auxiliar de interpretación. 61. Por otro lado, frente a las dos providencias de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 4 de agosto de 2010 y 25 de abril de 2019, se advierte que (i) en la primera de ellas no se hizo referencia al régimen de los docentes, sino que, como se expuso en precedencia, se efectuó un pronunciamiento frente al régimen aplicable a un funcionario de la Aeronáutica Civil, en consecuencia dicha sentencia no es aplicable al caso concreto, al tener supuestos fácticos disímiles con el sub judice. 62.

Por otro lado, en la providencia del 25 de abril de 2019, la Sección especializada en la materia se ocupó de analizar la pensión ordinaria de los docentes, frente a lo cual se sentaron reglas jurisprudenciales, más no se hizo referencia a la pensión gracia, para la cual existe la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictada en el proceso radicado con el número 25000-23-42-2013-04683- 01. 63.

Teniendo en cuenta lo anterior, no le asiste razón a la parte actora al alegar el desconocimiento de la mencionada providencia de unificación, pues la misma tampoco resulta aplicable al caso concreto, pues se reitera, en aquella no se hicieron pronunciamientos frente a la pensión gracia, la cual fue el objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta tutela. 64.

En ese sentido, la Sala concluye que el cargo por desconocimiento del precedente no prospera. 3.5.4. De los defectos sustantivo y fáctico alegados 65. Para resolver el problema jurídico planteado en la presente providencia, la Sala advierte que por tratarse de una docente vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le es aplicable un régimen especial, a saber, la Ley 91 de 1989, la cual en su artículo 1º dispone: Artículo 1.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. De enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. 66. A juicio de la actora, la misma tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia pues acreditó los requisitos exigidos por la ley ya que prestó sus servicios por más de 20 años como docente nacionalizada, en los términos del artículo antes transcrito y de conformidad con las pruebas documentales aportadas al proceso, concretamente el Formato Único para expedición de certificados de salarios, emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá donde consta que el tipo de vinculación de la demandante es nacionalizado y además que laboró y prestó sus servicios como docente del Magisterio Oficial desde el 1 de febrero de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha en que se retiró del Distrito por traslado de nombramiento[38]”. 67.

Se observa entonces que la parte actora cumplió con la carga argumentativa para estudiar el cargo planteado pues, identificó la prueba cuya valoración extraña y la incidencia que misma tiene en el caso concreto. 68. Ahora, de la revisión de la sentencia del 20 de noviembre de 2017, se observa que el Tribunal Administrativo del Meta, realizó el siguiente cuadro, luego de revisar el Formato Único para expedición de certificados de salarios de la tutelante: [pic] 69.

Por su parte, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en la procidencia censurada expresó, en relación con el anterior certificado, lo siguiente: “25. Teniendo en cuenta que la discusión se centra en la vinculación de la actora antes del 31 de diciembre de 1980, la Sala encuentra que de acuerdo con el Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, tuvo varias vinculaciones como maestra nacionalizada del nivel de primaria en la entidad certificante, unas de forma interina y otra en propiedad, de forma interrumpida entre el 1º de febrero de 1980 y el 30 de septiembre de 2008 por retiro según Resolución 3437 del 8 de septiembre de 2008, enseñando además que, durante los periodos comprendidos entre 1980 y 1982 recibió la «Bonificación a Alfabetizadores nacionales en el Distrito», relacionando los actos administrativos respectivos de su reconocimiento, de nombramiento y retiro, así como las fechas inicio y terminación de la prestación del servicio pero no menciona los planteles educativos donde laboró. (…) 27.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación previamente reseñada, resulta claro para la Sala que las certificaciones laborales o de tiempo de servicio son idóneas para acreditar la vinculación docente para los efectos de la pensión gracia, siempre que la información que contenga sea clara, precisa y completa. Por lo tanto, partiendo de que la vinculación es nacionalizada como lo expresa el documento en cuestión, resta detenerse a analizar lo relacionado con la bonificación de alfabetizadora nacional, a fin de definir si esta situación le revela como maestra nacional.

(…) 34. Así las cosas, el Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá el 6 de enero de 2011, establece que la demandante percibió la bonificación propia de los alfabetizadores nacionales y contrario a lo que dijo el a quo, de las pruebas del proceso y de acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala puede concluir que su vinculación a la docencia fue de carácter nacional, pues de no ser así, no hubiera sido destinataria de un concepto salarial concebido para esta clase de educadores, más porque para la fecha de los servicios (1980 a 1982) ya regía el Estatuto Nacional Docente, y no el Decreto 1242 de 1977 emanado del Alcalde de Bogotá. 35.

Ahora, no es menos cierto que en este escenario correspondía a la actora asumir la carga probatoria para demostrar el supuesto de hecho que pretendía hacer valer, pues no hizo uso de las facultades probatorias en las oportunidades respectivas del proceso para evidenciar su vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980.

En efecto, se limitó a afirmar en el recurso de apelación que con el material recaudado en el sumario se podía determinar con claridad su vinculación nacionalizada, sin siquiera hacer un esfuerzo respecto de las cargas procesales que le competen. (…) 40. En conclusión, de todo lo analizado en precedencia, es claro para la Sala que de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá el 6 de enero de 2011, si bien señala que la accionante era docente nacionalizada, ello no era claro, pues a su vez indicaba que había percibido como remuneración de sus servicios prestados en las vigencias comprendidas entre 1980 y 1982, una bonificación propia de los alfabetizadores nacionales, y que de acuerdo con el estudio anterior, se permite revelar la vinculación nacional que ostentó la docente durante este periodo, lo que en suma significa que no se acreditó la vinculación territorial nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 como lo exige el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en consonancia con las normas que rigen la pensión gracia a la cual no tiene derecho.[39]” 70.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección comparte el criterio expuesto por el juez constitucional de primera instancia, en el sentido de concluir que la prueba cuya valoración extraña la tutelante fue analizada por las autoridades judiciales accionadas, sin que de la misma se desprenda, razonablemente, que la señora Urrego Chitiva tuviera derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. 71.

En efecto, la accionante recibió la bonificación de alfabetizadora nacional del distrito durante el período desde 1980 a 1982, remuneración propia de los docentes nacionales, al tenor de lo establecido en el artículo 2, parágrafo 4 del Decreto 1242 de 1977[40], derogado por el Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”. 72.

En ese sentido, es claro que, como lo encontraron acreditado las accionadas, no se probó que la docente fuera del orden territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y, sí, por el contrario, que recibía una remuneración propia de los docentes nacionales, como lo era la bonificación de alfabetizadores nacionales en el Distrito. 73.

Así las cosas, la parte actora no probó en el proceso ordinario que su tipo de vinculación era de docente nacionalizado, como lo exige el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para que la misma fuera acreedora de la pensión gracia reclamada[41], razón por la cual esta Sección considera que los cargos de defecto fáctico y sustantivo no están llamados a prosperar, pues las autoridades judiciales accionadas valoraron el Formato Único para expedición de certificados de salarios, de forma razonable y en conjunto con las demás pruebas aportadas al plenario para negar las pretensiones de la demanda. 74.

Concretamente, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B encontró que la vinculación de docente de la señora Urrego Chitiva fue de carácter nacional durante el periodo de tiempo en el que percibió la bonificación antes mencionada, razón por la cual no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada. 4.

Conclusión 75. Así las cosas, la Sala concluye que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el desconocimiento del precedente alegado, ya que las providencias de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y del 25 de abril de 2019 no son aplicables al caso concreto, ya que no se pronunciaron sobre la pensión gracia. 76.

Así mismo, los defectos sustantivo y fáctico no se configuran en el caso concreto, debido a que la parte accionada tuvo en cuenta el Formato Único para expedición de certificados de salarios, sin embargo, del mismo no se desprende que el tipo de vinculación de la tutelante fuera nacionalizado, razón por la cual, se concluyó en el proceso ordinario que, la actora no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. 77.

Por tanto, se confirmará la sentencia del 12 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado, por la señora Luz Stella Urrega Chitiva. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación propuestas por la Secretaría de Educación y el Ministerio de Educación Nacional.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado, por la señora Luz Stella Urrega Chitiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 del expediente [2] Folio 22 y 23. [3] Folios 37 a 48 del cuaderno de tutela. [4] Folios 29 a 36 del cuaderno de tutela. [5] Folio 3 del cuaderno de tutela. [6] Folio 4. [7] Folio 54. [8] De conformidad con la constancia visible a folio 65 del expediente la notificación se envió igualmente a la Fiduprevisora S.A. [9] Parágrafo 4.

Los maestros alfabetizadores (antes Distritales), devengarán una asignación mensual de dos mil cuarenta pesos ($2.040.oo) m/cte., durante los doce meses del año y la correspondiente Prima de Navidad. [10] Folio 12 del cd del anexo 1 del expediente administrativo. [11] Folio 13 del cd del anexo 1 del expediente administrativo. [12] Folios 114 a 115 del cd del anexo 1 del expediente administrativo. [13] Folios 116 a 118 del cd del anexo 1 del expediente administrativo. [14] Folios 114 a 115 del cd del anexo 1 del expediente administrativo. [15] Folios 116 a 118 del cd del anexo 1 del expediente administrativo. [16] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [17] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [18] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [19] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio [21] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras [22] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa [23] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández [24] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [25] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [26] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [27] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil [28] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño [29] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [30] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [31] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas [32] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01 [33] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [34] Folio 3 del cuaderno de tutela. [35] Folio 4. [36] Consejo de Estado, Sentencia del 6 de septiembre de 2017.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-15-000-2017-01898-00; Sentencia del 23 de noviembre de 2017. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2017-02760- 00, Sentencia del 14 de diciembre de 2017. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2017-02968-00 [37] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019.

M.P. César Palomino Cortés. Rad 680012333000201500569- 01 [38] Folio 3 del cuaderno de tutela. [39] Folios 33 a 35 del cuaderno de tutela. [40] Parágrafo 4. Los maestros alfabetizadores (antes Distritales), devengarán una asignación mensual de dos mil cuarenta pesos ($2.040.oo) m/cte., durante los doce meses del año y la correspondiente Prima de Navidad. [41] Ver al respecto las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta del 25 de octubre de 2018.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000- 2018-01766-01 y del 23 de enero de 2020 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 11001-03-15-000-2019-04966-00