ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACION PROBATORIA / TRÁMITE INCIDENTAL DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / ESTADO FINANCIERO EN EL QUE SE BASÓ DICTAMEN PERICIAL – Fue desestimado por lo que no podía otorgársele valor probatorio / CONDENA EN ABSTRACTO - El actor tiene la carga de la prueba para demostrar el valor de los perjuicios / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la providencia del 20 de junio de 2019, incurrió en un defecto fáctico por la valoración caprichosa y arbitraria del balance general, documento con base en el cual se emitió el dictamen pericial.
(…) La Subsección advierte que la falta de valoración probatoria del balance general y, de contera, del dictamen pericial no obedeció a un ejercicio de valoración probatoria caprichoso o arbitrario por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, sino que por el contrario, se acompasa con las circunstancias de la actuación procesal. Ciertamente, se encuentra que la señora [G.P] aportó el estado financiero suscrito por un contador con la demanda inicial, ello, con el propósito de acreditar el monto del daño emergente ocasionado por la administración. No obstante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al momento de resolver sobre la demanda de reparación directa, desestimó dicha prueba ante la falta de ratificación del profesional del derecho que la elaboró y la indeterminación de la misma, conclusión que no era desconocida por la aquí tutelante y, que conllevó a que el fallador del proceso ordinario condenara en abstracto a las demandadas.
Por tanto, la accionante no podía pretender que, en el trámite del incidente de regulación de perjuicios, se otorgara un valor probatorio a la prueba mencionada o se considerara el dictamen pericial que se fundamentó en éste balance para efectos de la liquidación de la condena, puesto que conocía de la ineficacia del medio de probanza. Esta Subsección considera que, en efecto, la autoridad judicial demandada no podía realizar una valoración sobre el balance general distinta a la efectuada por el fallador de segunda instancia en la sentencia condenatoria, correspondiéndole a la señora [G.P] promover el incidente de regulación de perjuicios y aportar elementos de juicio nuevos para probar la cuantía del daño emergente soportado.
Empero, se observa que la aquí tutelante no presentó elementos probatorios suficientes para determinar la liquidación de la condena e insistió en la eficacia del balance general para dicho propósito, razón por la cual incumplió con la carga probatoria que le asistía en dicho trámite. Incluso, acudiéndose a los propios argumentos de la accionante, ésta podía ejercer de manera plena su derecho de defensa y acudir al principio de libertad probatoria para acreditar los perjuicios reclamados, sin que en ningún caso ello implique, obviar los requisitos legales de cada uno de los medios de prueba.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04334-01(AC) Actor: TERESA DE JESÚS GOEZ PADIERNA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en un incidente de regulación de perjuicios.
Ausencia de defecto fáctico. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia del 14 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La señora Teresa de Jesús Goez Padierna instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el Departamento de Antioquia y el Municipio de Dabeiba por la destrucción total de un establecimiento de comercio de su propiedad a causa de una toma guerrillera de que fue objeto el municipio referenciado.
El 10 de diciembre de 2010 el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín declaró de oficio la caducidad de la acción y, consecuentemente, negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 27 de enero de 2014 el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró administrativamente responsables a las entidades demandadas, condenándolas al pago en favor de la accionante de $1.200.000 mensuales, por un período de seis meses, suma correspondiente al lucro cesante y, en abstracto, en lo que se refiere al concepto de daño emergente reclamado. b) Incidente de regulación de perjuicios El 2 de marzo de 2015 la señora Goez Padierna presentó incidente de regulación de perjuicios, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín quien, mediante proveído del 23 de enero de 2018, denegó las pretensiones del trámite incidental.
La decisión fue apelada por la parte demandante. El 20 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión recurrida. c) Inconformidad La accionante consideró que el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia e incurrieron en los siguientes defectos: 1.
Defecto fáctico, por valoración inadecuada y arbitraria de las pruebas presentadas, en concreto, del balance general, cuya exigencia de ratificación no está prevista en la norma, pues se presume auténtico, de conformidad con los artículos 68 del Código de Comercio y 10 de la Ley 43 de 1990, disposiciones que señalan que la firma de un contador público en actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que se ajusta a los requisitos legales.
Asimismo, señaló que el documento contable no fue tachado de falso ni objetado por la contraparte, además, la ratificación por parte del contador que lo suscribió es un requisito imposible de satisfacerse ante el desconocimiento de la ubicación del profesional diecinueve años después. Añadió que la parte demandada no tuvo en cuenta el dictamen pericial, a pesar de que el perito acogió las normas existentes tanto en el Código de Comercio, como en la regulación de la profesión de contador y, con base en esas, determinó el valor de los perjuicios ocasionados. 2.
Defecto procedimental ante el desconocimiento de las normas procesales que regulan lo relacionado con la autenticidad y eficacia probatoria de los balances generales y la firma del contador público. Explicó que el Código de Procedimiento Civil prevé libertad probatoria para acreditar los perjuicios materiales reclamados, de suerte que solicitó la práctica de pruebas testimoniales, documentales y el dictamen pericial, siendo estos medios suficientes para cuantificar los daños ocasionados en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.
Reiteró que no existe ninguna ley sustancial que establezca una única forma de demostrar los perjuicios materiales, ni que el balance general deba ser ratificado por el contador público que lo firmó, por el contrario, las disposiciones mencionadas en un párrafo precedente previeron que éste documento contable se presume auténtico. PRETENSIONES Solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, requirió dejar sin efecto las decisiones adoptadas el 23 de enero de 2018 y el 20 de junio de 2019 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente y, ordenarles a las autoridades judiciales demandadas emitir una nueva decisión, en la cual se tenga en cuenta el dictamen pericial elaborado en el incidente de regulación de perjuicios.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión (f. 168) La magistrada Susana Nelly Acosta Prada, después de hacer un breve recuento del incidente de regulación de perjuicios, indicó que en la providencia del 20 de junio de 2019 están consignados los fundamentos de la negativa del reconocimiento de perjuicios, entre ellos, la falta de medios de prueba nuevos que aportaran elementos de convicción para acceder a la liquidación de la condena.
De otra parte, arguyó que la decisión cuestionada no transgrede los derechos al debido proceso y defensa. Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín (f. 172) La jueza, Verónica Gutiérrez Tobón, sostuvo que el mecanismo de tutela es improcedente, comoquiera que no existe una violación palmaria y evidente del derecho fundamental invocado, contrario sensu, su ejercicio pretende reabrir el debate jurídico definido en las instancias procesales pertinentes y desconocer el principio de autonomía judicial y los postulados del Estado Social de Derecho.
Policía Nacional (ff. 170-171). El secretario general de la institución, Coronel William Castro Gómez, luego de transcribir la argumentación esgrimida por el Tribunal accionado y el artículo 68 del Código de Comercio, precisó que, en los casos como el debatido en sede judicial, a la parte accionante le asiste el deber de probar que el balance general del establecimiento de comercio tiene sustento en los libros de contabilidad.
Empero, ese aspecto no fue acreditado por la accionante, de modo que la acción constitucional no tiene vocación de procedencia, máxime cuando las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas a la normativa. Expuso que la solicitud de la referencia tampoco es procedente como mecanismo transitorio, toda vez que la peticionaria del amparo no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable o una amenaza injustificada.
Además, ya hizo uso de las vías judiciales idóneas para solucionar la controversia suscitada en torno a los perjuicios ocasionados por la pérdida del establecimiento de comercio de su propiedad. En consecuencia, requirió no conceder las pretensiones de los accionantes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de noviembre de 2019 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela incoada por la señora Goez Padierna porque concluyó que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en el defecto fáctico alegado.
Consideró, que la providencia cuestionada contiene un análisis razonado y autónomo del caso, lo que supone que la parte accionante está inconforme con la tesis adoptada por el juez natural y pretende que en sede constitucional se efectúe un análisis adicional de tal aspecto, lo cual desborda la órbita del juez de tutela. Resaltó que la interpretación del juez natural sobre la falta de valor probatorio del balance general por incumplimiento del requisito de ratificación por parte del contador que lo profirió no fue arbitraria ni caprichosa, sino que coincide con los fundamentos del fallo condenatorio emitido en el proceso contencioso, en el cual no se le dio valor probatorio a tales documentales para acceder desde ese momento procesal a una condena en concreto, precisamente, por la insatisfacción de las exigencias legales de la prueba.
IMPUGNACIÓN La señora Teresa de Jesús Goez Padierna impugnó el fallo de primera instancia. Como fundamento de la alzada indicó que las autoridades judiciales demandadas debieron atender los artículos 68 del Código de Comercio, 252 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley 43 de 1990 y, en ese entendido, dar valor probatorio al balance general, toda vez que no era exigible su ratificación, debiéndose al resolver el incidente de regulación de perjuicios, corregir el yerro sobre tal medio probatorio.
Reiteró que, en virtud de las normas precitadas, el balance general no requiere ratificación, pues se presume su autenticidad y que los saldos registrados se tomaron fielmente de los libros del comerciante. Luego, tal presunción legal debió respetarse por las autoridades o desvirtuada por la contraparte, lo cual no ocurrió, puesto que no se tachó de falso el documento.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al ser el órgano de cierre en el presente asunto.
En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto fáctico. Se aclara que si bien la accionante alegó que en el sub examine se configuraba un defecto procedimental derivado de la inobservancia de las normas procesales relacionadas con la autenticidad y eficacia probatoria de los balances generales y la firma del contador público en los documentos contables, lo cierto es que tales alegaciones están encaminadas a discutir la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial demandada y, de este modo, se subsumen en el estudio a realizarse como defecto fáctico.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico (II) análisis de las inconformidades planteadas sobre la valoración probatoria.
Veamos: I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Análisis de las inconformidades planteadas sobre la valoración probatoria En el escrito de impugnación, la accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la providencia del 20 de junio de 2019, incurrió en un defecto fáctico por la valoración caprichosa y arbitraria del balance general, documento con base en el cual se emitió el dictamen pericial.
En concreto, sostuvo que la autoridad judicial demandada erró al exigir la ratificación del balance general por parte del profesional contable que suscribió el documento, comoquiera que: 1. Tal exigencia no está prevista en la normativa aplicable, por el contrario, alegó que, dicho documento se presume auténtico, en atención a lo previsto en los artículos 252, 253, 268, 272, 276 del Código de Procedimiento Civil, 68 del Código de Comercio, 10 de la Ley 43 de 1990, normas que señalan que la firma de un contador público en actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que se ajusta a los requisitos legales; 2.
La prueba en mención no fue tachada de falsa, ni objetado por la contraparte y, por ende, la presunción de legalidad de ésta, se mantuvo incólume durante el proceso ordinario y 3. El documento contable fue elaborado diecisiete años atrás, lo que imposibilita ubicar al contador que lo realizó y, con ello, la ratificación exigida. Asimismo, indicó que existe libertad probatoria para acreditar los perjuicios materiales reclamados, de suerte que, en el incidente de regulación de perjuicios solicitó la práctica de pruebas testimoniales, documentales y el dictamen pericial, medios de prueba que resultan suficientes para cuantificar los daños ocasionados en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.
Pues bien, para emitir un pronunciamiento sobre lo expuesto, es necesario referirse a los fundamentos que cimentaron el proveído del 20 de junio de 2019, emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Así, se tiene que, de manera preliminar, la autoridad judicial demandada refirió que la señora Goez Padierna, en el incidente de regulación de perjuicios, aportó como pruebas documentales tres certificaciones expedidas por terceras personas que afirmaron ser proveedores del establecimiento de comercio “Granero Mixto Tres Esquinas” y solicitó el decreto de testimonios, orientados a deponer sobre las condiciones del local comercial, el conocimiento del inventario poseído al momento de ocurrencia de los hechos y la veracidad del inventario aportado y, la práctica de un dictamen pericial, con el propósito de tasar los perjuicios materiales acaecidos, considerándose para ello el listado de mercancía allegado con la demanda.
Frente a los testimonios rendidos en el trámite incidental, concluyó que ninguno de los declarantes señaló categóricamente la cantidad de bienes, enseres, mercancías y demás elementos que integraban el establecimiento de comercio de propiedad del accionante. Y, en lo que se refiere a la experticia practicada en esa instancia, precisó que el perito avaluador tuvo como base del dictamen el balance general aportado por la señora Goez Padierna con la demanda inicial y, por tanto, consideró que el daño emergente irrogado correspondía a la suma de $104.283.338.
Sin embargo, determinó que no podía otorgarle eficacia probatoria a dicha prueba, en la medida en que el fundamento de ésta –balance general– carecía de valor probatorio, por cuanto no satisfacía los requisitos legales exigidos para otorgarle tal condición. Concretamente, la Subsección advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia explicó que el balance general fue aportado por la señora Goez Padierna desde el inicio del proceso contencioso, pero la Corporación que conoció de las pretensiones de reparación directa, no lo tuvo en cuenta, porque tal documental no había sido ratificada por el contador que la suscribió, ni evidenciaba inequívocamente el detrimento patrimonial sufrido por la demandante, de suerte que emitió una condena in genere respecto de los daños materiales en la modalidad de daño emergente reclamados.
Además, señaló que si bien el aludido balance no fue objetado por ninguna de las partes, esa circunstancia no era suficiente para darle plena eficacia a la prueba, puesto que no se acreditó que el informe contable estuviere soportado en libros de contabilidad, ni era plausible vislumbrar, con ese simple documento, el inventario de bienes, enseres, activos y pasivos del establecimiento de comercio, máxime cuando no fueron aportados soportes de los valores allí consignados.
Así, iteró que correspondía a la aquí tutelante, aportar nuevos elementos de convicción para que en el incidente de regulación de perjuicios pudiera accederse a la liquidación de la condena, comoquiera que la prueba con la que pretendió acreditar la causación del daño fue desestimada en el proceso contencioso, sin que fuere posible darle validez probatoria en el tramite incidental.
En ese orden de ideas, la Subsección advierte que la falta de valoración probatoria del balance general y, de contera, del dictamen pericial no obedeció a un ejercicio de valoración probatoria caprichoso o arbitrario por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, sino que por el contrario, se acompasa con las circunstancias de la actuación procesal.
Ciertamente, se encuentra que la señora Goez Padierna aportó el estado financiero suscrito por un contador con la demanda inicial, ello, con el propósito de acreditar el monto del daño emergente ocasionado por la administración. No obstante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al momento de resolver sobre la demanda de reparación directa, desestimó dicha prueba ante la falta de ratificación del profesional del derecho que la elaboró y la indeterminación de la misma, conclusión que no era desconocida por la aquí tutelante y, que conllevó a que el fallador del proceso ordinario condenara en abstracto a las demandadas.
Por tanto, la accionante no podía pretender que, en el trámite del incidente de regulación de perjuicios, se otorgara un valor probatorio a la prueba mencionada o se considerara el dictamen pericial que se fundamentó en éste balance para efectos de la liquidación de la condena, puesto que conocía de la ineficacia del medio de probanza. Esta Subsección considera que, en efecto, la autoridad judicial demandada no podía realizar una valoración sobre el balance general distinta a la efectuada por el fallador de segunda instancia en la sentencia condenatoria, correspondiéndole a la señora Goez Padierna promover el incidente de regulación de perjuicios y aportar elementos de juicio nuevos para probar la cuantía del daño emergente soportado.
Empero, se observa que la aquí tutelante no presentó elementos probatorios suficientes para determinar la liquidación de la condena e insistió en la eficacia del balance general para dicho propósito, razón por la cual incumplió con la carga probatoria que le asistía en dicho trámite. Incluso, acudiéndose a los propios argumentos de la accionante, ésta podía ejercer de manera plena su derecho de defensa y acudir al principio de libertad probatoria para acreditar los perjuicios reclamados, sin que en ningún caso ello implique, obviar los requisitos legales de cada uno de los medios de prueba.
Bajo ese contexto, se colige que el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Finalmente, llama la atención de la Subsección que los argumentos de disenso que planteó la señora Goez Padierna en el recurso de apelación contra la providencia del 23 de enero de 2018, por medio de la cual el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín denegó las pretensiones del incidente de regulación de perjuicios, sean idénticos a los que presentó en esta instancia constitucional.
En efecto, se observa que en el aludido recurso, según el escrito que obra a folios 137-149 del expediente de tutela, los fundamentos de inconformidad son que: i) El balance general se presume auténtico y no requiere de ratificación, en atención a lo dispuesto en el artículo 68 del Código de Comercio; ii) Existe libertad probatoria para acreditar los perjuicios reclamados, de manera que, las pruebas documentales, los testimonios rendidos en el tramite incidental y el dictamen pericial, son suficientes para determinar el valor de la condena; iii) El balance general no fue tachado de falso ni objetado por la contraparte y iv) la ratificación por parte del contador que suscribió el informe contable es un requisito imposible de satisfacerse ante el desconocimiento de la ubicación del profesional, ya que han trascurrido más de diecisiete años.
Igualmente, se encuentra que tales desacuerdos fueron analizados por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proveído del 20 de junio de 2019, en los términos resumidos en párrafos precedentes, razón por la cual no es procedente, en esta instancia constitucional, hacer un pronunciamiento adicional sobre el particular. Por las razones expresadas, se confirmará la sentencia del 14 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección Quinta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado por la señora Teresa de Jesús Goez Padierna, a través de la acción de tutela instaurada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 14 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección Quinta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado por la señora Teresa de Jesús Goez Padierna, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo Antioquia y del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.