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11001-03-15-000-2019-04321-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-01-30

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Mary Luz Sierra Quiroga·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Sala Administrativa Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Ausencia de respuesta de fondo, clara y congruente / RELACIÓN DE RESPUESTAS MARCADAS Y RESPUESTAS CORRECTAS - Convocatoria 27 de la Rama Judicial / CONVALIDACIÓN DE PREGUNTAS [R]especto de la petición (i) que dice está sin resolver, es posible advertir que lo que la peticionaria pretende es verificar cuántas preguntas contestó acertadamente – no que le dijeran el número de aciertos – pues solo de un conteo de pregunta por pregunta se podría corroborar si fueron 57 o 58 las que marcó correctamente.

Es importante precisar que la razón por la que la accionante solicita la información que le permita contar el número de respuestas correctas, consiste en que al asistir a la jornada de exhibición de cuadernillos, realizada el 11 de agosto de 2019 ella considera que constató que marcó 58 preguntas correctamente, de conformidad con su hoja de respuestas y la hoja de claves correctas entregada por la Universidad Nacional.

No obstante, ante la imposibilidad de reproducir esos documentos, debido a que en las reglas de la exhibición se prohibió expresamente el uso de dispositivos móviles o cualquier elemento que tomara una imagen de ellos, y también, de realizar transcripciones que implicaran una reproducción de tal información, no tiene cómo probar que, según dice, contestó 58 preguntas bien, y no 57 como el listado de resultados lo indicó. Es por esta razón, que el 13 de agosto de 2019, esto es, posterior a la exhibición de cuadernillos, presentó la solicitud que originó está acción de tutela, por lo que la Sala no comparte la decisión de primera instancia, según la cual, la Universidad ya atendió la petición de la [actora] (…) Así las cosas, la Sala precisa que la accionante en su acción de tutela y en la impugnación ha sido enfática en señalar que, como la Universidad dice que los cuadernillos tienen reserva, su petición sería resuelta de fondo con un listado que precise el número de la pregunta (sin el texto de la misma), y la respuesta por ella marcada en esa pregunta, así como la que se considera correcta (solo el literal, sin su contenido), información que no contiene fundamentos normativos o jurídicos, puesto que corresponden a una enumeración (…) esta Sala considera que no se dio respuesta de fondo a su petición, en lo que al listado de preguntas y respuestas se refiere;

(…) esta Sala amparará el derecho de petición de la [actora] para que las autoridades accionadas den respuesta de fondo a la “petición subsidiaria en la cual requiere se efectúe una relación o paralelo de todas las respuestas marcadas y las respuestas correctas o acertadas”, pues la actora está ejerciendo su derecho fundamental de petición de información, y la Universidad y el Consejo Superior de la Judicatura, sin justificación válida alguna, se lo han negado.

Segundo, frente a la segunda petición que aduce en la impugnación que está sin resolver, esto es, la relacionada con calificar como correctas unas preguntas (…) para la Sala resulta evidente que a esta solicitud no se le dio una respuesta de fondo y concreta, pues lo que ella pidió consistió en tener como acertadas las preguntas 124, 56 y “la que hace referencia al incumplimiento de los esponsales”, por considerar que son inexactas, ambiguas y confusas, ante lo cual la Universidad Nacional, en el Oficio de 8 de octubre de 2019 indicó que ello sería objeto de pronunciamiento en el acto que resolviera los recursos de reposición señalados, y en tal resolución que atendió los recursos, lo que hicieron las entidades accionadas fue agrupar las inconformidades de los participantes, para de manera genérica y sin sustento, señalar que realizaron una “revisión integral” de todas las preguntas “arrojando como resultado la no exclusión de ítems, por lo tanto no hubo eliminación de preguntas”.

Lo anterior, claramente i) no significa una respuesta clara y de fondo porque no presentó argumentos para considerar que no le asistía la razón a la participante en cuanto a las razones que adujo para solicitar que esas preguntas se tuvieran como acertadas; sino que además; ii) no guarda concordancia con lo pedido, en el sentido de que la señora [actora] solicitó que le tuvieran como correctas unas preguntas, y la decisión fue que no las eliminarían, ni las excluirían, lo cual evidentemente dista de lo solicitado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04321-01(AC) Actor: MARY LUZ SIERRA QUIROGA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA Y OTRO Tema: Derecho de petición SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la señora Mary Luz Sierra Quiroga contra la sentencia de 30 de octubre de 2019 por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto del amparo solicitado. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Con escrito radicado el 1º de octubre de 2019[1] a través del correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Mary Luz Sierra Quiroga, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición. La mencionada garantía la consideró vulnerada con ocasión de la falta de respuesta por parte de las autoridades accionadas a las peticiones que radicó los días 13 y 14 de agosto de 2019, que guardan relación con la Convocatoria No. 27 del Consejo Superior de la Judicatura, para ocupar el cargo de Juez Promiscuo de Familia. 2.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: • Los días 13 y 14 de agosto de 2019, la señora Mary Luz Sierra Quiroga presentó escrito en el que solicitó a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia lo siguiente: “PRIMERO: EXPEDIR fotocopia de mi hoja de respuestas diligenciada y las claves de respuestas suministradas por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA el pasado 11 de agosto de 2019 o en su defecto efectuar una relación o paralelo de todas las respuestas marcadas de mi examen y las respuestas correctas o acertadas según las claves entregadas.

SEGUNDO: EXPEDIR una relación de todos los aciertos o respuestas correctas obtenidas por todos los participantes que se inscribieron en el cargo de JUEZ PROMISCUODE FAMILIA, antes y después de la recalificación.

TERCERO: SOLICITO DE MANERA COMEDIDA SE EFECTÚE UNA REVISIÓN MANUAL DE MI HOJA DE RESPUESTAS DILIGENCIADAS EN CONTRAPOSICIÓN CON LAS CLAVES DE RESPUESTAS SUMINISTRADAS POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, pues observé, verifiqué y corroboré que la cantidad de respuestas acertadas en mi prueba de conocimientos generales y específicos corresponde a CINCUENTA Y OCHO (58) PREGUNTAS CORRECTAS y NO a 57.

CUARTO: ANTE LAS INCONSISTENCIAS PRESENTADAS EN LAS PREGUNTAS Y RESPUESTAS ESTABLECIDAS EN LOS NUMERALES 124, 56 Y LA PREGUNTA QUE HACE REFERENCIA AL INCUMPLIMIENTO DE LOS ESPONSALES, POR SER INEXACTAS, AMBIGUAS Y CONFUSAS SOLICITO que las respuestas en las mencionadas preguntas sean convalidadas como CORRECTAS o ACERTADAS.

QUINTO: ESTABLECER que en el examen de aptitudes he obtenido treinta y un (31) aciertos o respuestas correctas. En ese mismo sentido DETERMINAR que en mi examen de conocimientos generales y específicos he obtenido sesenta y un (61) aciertos o respuestas correctas.

SEXTO: SOLICITO la recalificación manual de mi examen en mi presencia y ante testigo, de ser el caso.

SÉPTIMO: INCREMENTAR mi puntaje tanto en la prueba de aptitudes como en la prueba de conocimientos generales y específicos, en el promedio que en derecho corresponda.

OCTAVO: Como consecuencia de lo anterior, SOLICITO se sirva adicionar el anexo No. 1 INCLUYENDO allí mi nombre, identificación y puntaje real, pues como se acreditó en precedencia he superado y obtenido más de ochocientos (800) puntos y por lo tanto considero que debo continuar en la Fase II de la etapa de selección, es decir que se corrija el error cometido y se determine que SÍ APROBÉ esta etapa de selección”.[2] • Desde que se radicó la petición y hasta el momento en que presentó la solicitud de amparo no había recibido respuesta a su solicitud. 1.3.

Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte tutelante, las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición, toda vez que a la fecha de presentación de esta acción no se había resuelto su solicitud. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones del escrito de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Con el fin de garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito a su honorable despacho ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL – y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de FORMA y FONDO el Derecho de Petición radicado el pasado 13 y 14 de agosto de 2019.

SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez Constitucional, ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición”[3]. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 3 de octubre de 2019[4], el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia. 1.6.

Contestaciones 1.6.1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[5] La Directora de la Unidad de Carrera Judicial solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto que dio respuesta a la solicitud elevada por la señora Sierra Quiroga por medio de oficio de 8 de octubre de 2019, remitido al correo electrónico suministrado por la aspirante en el cual se atendieron sus peticiones, salvo lo que había sido objeto del recurso pendiente de resolver de acuerdo con el cronograma publicado en la página web de la Rama Judicial.

En esta respuesta se señala: “Frente a la petición subsidiaria en la cual requiere se efectúe una relación o paralelo de todas las respuestas marcadas y las respuestas correctas o acertadas, se le informa que con el fin de garantizar el acceso y conocimiento de las pruebas aplicadas y sus resultados, con ocasión de la nueva calificación, se programó la diligencia de exhibición del cuadernillo de preguntas, hoja y claves de respuestas, la cual se llevó a cabo en la ciudad de Bogotá el día 11 de agosto de 2019, momento en el que los aspirantes que lo solicitaron, pudieron acceder a las pruebas por ellos presentadas, junto con las respuestas y claves de respuestas, bajo las condiciones de seguridad necesarias para garantizar su custodia y reserva, a fin de adicionar y sustentar en debida forma los recursos interpuestos contra el acto administrativo que publicó los resultados obtenidos, por tanto, una vez revisadas las actas de exhibición, se evidenció que usted asistió a la jornada, en la cual tuvo la oportunidad de conocer el contenido de la documentación solicitada y de esta manera verificar la información requerida.

De otra parte, en relación a su solicitud de que se revise su hoja de respuestas y se realice la recalificación manual de la prueba (…) su caso fue remitido a verificación manual, motivo por el cual estamos a la espera del informe que presente la empresa Thomas Greg & Sons. Por otra parte, frente a su requerimiento de que se corrobore el número de aciertos en la prueba de conocimientos y aptitudes, es necesario precisar que el equipo de psicometría de la Universidad Nacional de Colombia, verificó el material de la prueba escrita, así como las bases de datos de lectura y registro de los puntajes obtenidos en su examen y en consecuencia confirmó que se reporta un total de aciertos como se expone a continuación: |APTITUDES |CONOCIMIENTOS | |31 |57 | Por último, en relación a su requerimiento de tener como acertadas las preguntas 124, 56 y la que hace referencia al incumplimiento de los esponsales, por considerar que son inexactas, ambiguas y confusas, así como las demás referentes al incremento de su puntaje (…) se le informa que lo solicitado guarda plena identidad con el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, por lo que dichas peticiones serán atendidas en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el cronograma de la Convocatoria No. 27”[6].

Además, solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo toda vez que la actora no demostró la configuración de un perjuicio irremediable. 1.6.2. La Universidad Nacional de Colombia[7] El Coordinador del Área Jurídica de la Unidad de Apoyo a la Gestión de Proyectos, con escrito enviado por correo electrónico el 9 de octubre de 2019, afirmó que tanto el Consejo Superior de la Judicatura como la Universidad Nacional de Colombia dieron respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, a través del oficio CON27DP-0701B.

Sostuvo que, por lo anterior, se encuentran ante el fenómeno del hecho superado. Agregó que debe declararse la improcedencia de la solicitud de amparo toda vez que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios frente a la administración, en la medida en que para esa fecha estaban dentro del término para resolver el recurso de reposición interpuesto por ella, pues según el cronograma este vencería el 28 de agosto de 2019. 1.7.

Fallo impugnado Mediante fallo de 30 de octubre de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al advertir que, en efecto, mediante oficio CON27DP-0701B de 8 de octubre de 2019, la Universidad Nacional de Colombia informó a la actora que reiteraba la información contenida en el correo electrónico que le remitió el 1º de agosto de 2019 en donde le puso de presente la confidencialidad del banco de preguntas y las limitaciones para entregar el material de la prueba aplicada en la convocatoria 27, así como la programación de una jornada de exhibición de esos documentos para el 11 de agosto.

Señaló que, en esa respuesta, se afirmó que la accionante acudió a la jornada de exhibición, momento en el cual pudo acceder a la prueba por ella presentada, junto con las preguntas y claves de respuestas, bajo condiciones de seguridad necesarias para garantizar su custodia y reserva. Sostuvo, en relación con la solicitud de revisión y recalificación manual de las respuestas, que la Universidad le indicó que con la Resolución CJR19- 0679 de 7 de junio de 2019, se realizó una nueva calificación de la prueba practicada el 2 de diciembre de 2018, en la que se llevó a cabo una revisión integral de la prueba, actividad que permitió subsanar las inconsistencias presentadas y asignar la calificación que correspondía a cada aspirante.

Agregó que a la actora se le informó el número de coincidencias y datos estadísticos para el cargo al cual aplicó y la cantidad de preguntas definitivas acertadas en la prueba. Finalmente dijo que a la peticionaria se le indicó que la solicitud relacionada con que se convalidaran las preguntas 56, 124 y “la que hace referencia al incumplimiento de las esponsales” guardaba plena identidad con el requerimiento contenido en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, por lo que dicha petición sería atendida en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el cronograma de la Convocatoria 27. 1.8.

Impugnación Con escrito radicado el 3 de diciembre de 2019[8] la parte accionante impugnó la decisión del a quo, por considerar que el derecho de petición invocado se encuentra vulnerado y transgredido por las autoridades accionada, toda vez que al verificar el contenido de la respuesta a su solicitud, se evidencia que esta contiene respuestas evasivas o elusivas.

Recordó que solicitó (i) que se le expidiera copia de su hoja de respuestas diligenciada y las claves suministradas por la Universidad o, en su defecto, para no transgredir la reserva de esos documentos, se le informara una relación o paralelo de todas las respuestas marcadas y las respuestas correctas según las claves, con el fin de que ella pueda establecer si en realidad las respuestas correctas son las 57 que dice el concurso, o 58 de conformidad con lo que la accionante constató en la jornada de exhibición, realizada el 11 de agosto de 2019 y, (ii) la convalidación de las preguntas 56, 124 y la que hace referencia a los esponsales.

Al efecto señaló que la asistencia a la exhibición de documentos, programada por la Universidad Nacional para el 11 de agosto de 2019, es precisamente el motivo y razón de ser de su petición, pues fue en dicha oportunidad que evidenció de manera directa, la cantidad de aciertos o preguntas contestadas acertadamente en su examen, que, según afirma, correspondía a 58 preguntas correctas y no a 57 como lo informó la Universidad al contestar, por ello no tiene sentido que el juez de primera instancia considere que hay un hecho superado con el argumento de que en la exhibición de documentos accedió a la información solicitada.

Señaló que pidió copia de su hoja de respuestas y las claves o, en su defecto, “una relación de las respuestas que marcó y las que eran correctas”, y que las claves de respuestas no contienen fundamentos normativos o jurídicos, puesto que corresponden a una enumeración “…así: Pregunta 51, respuesta correcta A, respuesta marcada B”. Indicó que en esa oportunidad en que se exhibieron los documentos, no le fue permitido tomar fotos ni efectuar la reproducción manual del material objeto de exhibición, de manera que, obtener esa información resulta trascendental, con el fin de instaurar el respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sostuvo que al resolver los recursos de reposición interpuestos por los concursantes mediante la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, no se efectuó ningún pronunciamiento en relación con la solicitud de convalidación de las preguntas 56, 124 y la que hace referencia al incumplimiento de los esponsales, por lo que a la fecha se mantiene la vulneración de su derecho de petición, pues en el oficio con el que supuestamente se superó la vulneración, dice que con la resolución del recurso se daría respuesta a ese punto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Mary Luz Sierra Quiroga, contra la sentencia de 30 de octubre de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la sentencia de primera instancia de 30 de octubre de 2019 que declaró la carencia actual de objeto de la solicitud de amparo por hecho superado. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, ii) el derecho de petición y, iii) el caso en concreto. 2.3.

Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[9]. 2.4.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “[…] presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución […]”[10]. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “[…] El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido […]”[11].

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “[…] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada […]”[12]. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “[…] los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante […]”[13].

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca[14]. 2.5. Caso concreto Corresponde a la Sala abordar el estudio de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación del fallo de 30 de octubre de 2019, mediante el cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que mediante oficio CON27DP-0701B de 8 de octubre de 2019, la Universidad Nacional de Colombia dio respuesta a la petición de la accionante y que frente a aquello que no estaba contenido en esta respuesta, se superó con la jornada de exhibición de cuadernillos, y otros puntos serían resueltos en la respuesta al recurso de reposición. La actora, sustentó su impugnación en que a su juicio, tal respuesta contiene respuestas evasivas o elusivas, por cuanto: Su solicitud, en lo que alega como no resuelto, versó sobre (i) que se le expidiera copia de su hoja de respuestas diligenciada y las claves suministradas por la Universidad o, en su defecto, para no transgredir la reserva de esos documentos, se le informara una relación o paralelo de todas las respuestas marcadas y las respuestas correctas según las claves, con el fin de que ella pueda establecer si en realidad las respuestas correctas son las 57 que dice la organización del concurso, o 58 de conformidad con lo que la accionante considera constató en la jornada de exhibición, realizada el 11 de agosto de 2019 y, (ii) la convalidación de las preguntas 56, 124 y la que hace referencia a los esponsales.

En el fallo de primera instancia se consideró que con la respuesta de 8 de octubre de 2019 se dio respuesta de fondo a su petición, pues para el primer asunto, contó con la exhibición de documentos, y frente al segundo, se le daría respuesta con la resolución del recurso de reposición ejercido contra la CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, puesto que ello también fue argumentado en ese escrito.

Primero, respecto de la petición (i) que dice está sin resolver, es posible advertir que lo que la peticionaria pretende es verificar cuántas preguntas contestó acertadamente – no que le dijeran el número de aciertos – pues solo de un conteo de pregunta por pregunta se podría corroborar si fueron 57 o 58 las que marcó correctamente. Es importante precisar que la razón por la que la accionante solicita la información que le permita contar el número de respuestas correctas, consiste en que al asistir a la jornada de exhibición de cuadernillos, realizada el 11 de agosto de 2019 ella considera que constató que marcó 58 preguntas correctamente, de conformidad con su hoja de respuestas y la hoja de claves correctas entregada por la Universidad Nacional.

No obstante, ante la imposibilidad de reproducir esos documentos, debido a que en las reglas de la exhibición se prohibió expresamente el uso de dispositivos móviles o cualquier elemento que tomara una imagen de ellos, y también, de realizar transcripciones que implicaran una reproducción de tal información, no tiene cómo probar que, según dice, contestó 58 preguntas bien, y no 57 como el listado de resultados lo indicó. Es por esta razón, que el 13 de agosto de 2019, esto es, posterior a la exhibición de cuadernillos, presentó la solicitud que originó está acción de tutela, por lo que la Sala no comparte la decisión de primera instancia, según la cual, la Universidad ya atendió la petición de la señora Mary Luz Sierra Quiroga, en el sentido de que para obtener la información solicitada se realizó la jornada de exhibición a la que asistió y que por ello la solicitud de amparo carece de objeto por hecho superado.

Así las cosas, la Sala precisa que la accionante en su acción de tutela y en la impugnación ha sido enfática en señalar que, como la Universidad dice que los cuadernillos tienen reserva, su petición sería resuelta de fondo con un listado que precise el número de la pregunta (sin el texto de la misma), y la respuesta por ella marcada en esa pregunta, así como la que se considera correcta (solo el literal, sin su contenido), información que no contiene fundamentos normativos o jurídicos, puesto que corresponden a una enumeración “…así: Pregunta 51, respuesta correcta A, respuesta marcada B”.

En ese orden de ideas, como quiera que la Universidad Nacional, en su oficio de 8 de octubre de 2019 se limitó a señalar que para ello la accionante asistió a la jornada de exhibición, esta Sala considera que no se dio respuesta de fondo a su petición, en lo que al listado de preguntas y respuestas se refiere; pues en esta respuesta, la Universidad indicó: “Frente a la petición subsidiaria en la cual requiere se efectúe una relación o paralelo de todas las respuestas marcadas y las respuestas correctas o acertadas, se le informa que con el fin de garantizar el acceso y conocimiento de las pruebas aplicadas y sus resultados, con ocasión de la nueva calificación, se programó la diligencia de exhibición del cuadernillo de preguntas, hoja y claves de respuestas, la cual se llevó a cabo en la ciudad de Bogotá el día 11 de agosto de 2019, momento en el que los aspirantes que lo solicitaron, pudieron acceder a las pruebas por ellos presentadas, junto con las respuestas y claves de respuestas, bajo las condiciones de seguridad necesarias para garantizar su custodia y reserva, a fin de adicionar y sustentar en debida forma los recursos interpuestos contra el acto administrativo que publicó los resultados obtenidos, por tanto, una vez revisadas las actas de exhibición, se evidenció que usted asistió a la jornada, en la cual tuvo la oportunidad de conocer el contenido de la documentación solicitada y de esta manera verificar la información requerida…” Entonces, como lo solicitado en este sentido no ha sido resuelto y no consiste en acceder o aceptar que la accionante contestó 58 preguntas correctas, sino en entregarle la información necesaria para corroborar y probar cuántas contestó acertadamente, en caso de que requiera demandar el acto que confirmó su puntaje, esta Sala amparará el derecho de petición de la señora Mary Luz Sierra Quiroga, para que las autoridades accionadas den respuesta de fondo a la “petición subsidiaria en la cual requiere se efectúe una relación o paralelo de todas las respuestas marcadas y las respuestas correctas o acertadas”, pues la actora está ejerciendo su derecho fundamental de petición de información, y la Universidad y el Consejo Superior de la Judicatura, sin justificación válida alguna, se lo han negado.

Segundo, frente a la segunda petición que aduce en la impugnación que está sin resolver, esto es, la relacionada con calificar como correctas unas preguntas, la Universidad contestó en el Oficio de 8 de octubre de 2019: “Por último, en relación a su requerimiento de tener como acertadas las preguntas 124, 56 y la que hace referencia al incumplimiento de los esponsales, por considerar que son inexactas, ambiguas y confusas, así como las demás referentes al incremento de su puntaje (…) se le informa que lo solicitado guarda plena identidad con el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, por lo que dichas peticiones serán atendidas en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el cronograma de la Convocatoria No. 27” Ahora bien, al revisar la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, esta Sala advierte que no se efectuó ningún pronunciamiento al respecto, pues en ella se indicó: “…Considerando que las razones de inconformidad son similares, se resolverán en un solo acto administrativo, conforme a los principios contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política en especial el de economía, desarrollado en el numeral 12 del artículo 3.° del CPACA y lo dispuesto en el artículo 22 ibídem, sustituido por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, para lo cual se realizó un estudio de las diferentes solicitudes planteadas por parte de los recurrentes; y se agruparon temáticamente de la siguiente manera: “…16.

Exclusión de preguntas ambiguas, confusas, mal redactadas o con errores de ortografía – La exclusión cómo afectaría la calificación. (…) Posterior a la aplicación de las pruebas, se realizó la revisión del comportamiento de los ítems con la finalidad de tomar decisiones frente a la inclusión, modificación de clave o eliminación; aunado al análisis cualitativo y estadístico del comportamiento psicométrico de cada uno de los ítems, la revisión integral de los componentes de aptitudes y conocimientos de la prueba previo a la calificación definitiva y el estándar técnico de validez de contenido de la misma, arrojando como resultado la no exclusión de ítems, por lo tanto no hubo eliminación de preguntas.

En consecuencia, según el concepto técnico de la Universidad Nacional de Colombia, se tomó la decisión de incluir todas las preguntas en la evaluación. De conformidad con lo anterior los puntajes reflejados en la Resolución CJR19-0679 de 2019, se obtuvieron de la calificación de la totalidad de las preguntas efectuadas, en tanto no hubo exclusión de ítems”.

Pues bien, para la Sala resulta evidente que a esta solicitud no se le dio una respuesta de fondo y concreta, pues lo que ella pidió consistió en tener como acertadas las preguntas 124, 56 y “la que hace referencia al incumplimiento de los esponsales”, por considerar que son inexactas, ambiguas y confusas, ante lo cual la Universidad Nacional, en el Oficio de 8 de octubre de 2019 indicó que ello sería objeto de pronunciamiento en el acto que resolviera los recursos de reposición señalados, y en tal resolución que atendió los recursos, lo que hicieron las entidades accionadas fue agrupar las inconformidades de los participantes, para de manera genérica y sin sustento, señalar que realizaron una “revisión integral” de todas las preguntas “arrojando como resultado la no exclusión de ítems, por lo tanto no hubo eliminación de preguntas”.

Lo anterior, claramente i) no significa una respuesta clara y de fondo porque no presentó argumentos para considerar que no le asistía la razón a la participante en cuanto a las razones que adujo para solicitar que esas preguntas se tuvieran como acertadas; sino que además; ii) no guarda concordancia con lo pedido, en el sentido de que la señora Sierra Quiroga solicitó que le tuvieran como correctas unas preguntas, y la decisión fue que no las eliminarían, ni las excluirían, lo cual evidentemente dista de lo solicitado (lo pedido: tener como correctas esas preguntas – Respuesta: las preguntas no serán eliminadas ni excluidas).

En consecuencia, para la Sala es evidente que a la fecha se mantiene la vulneración de su derecho de petición. 2.6. Conclusión Conforme con lo anterior, la Sala concluye que la sentencia de 30 de octubre de 2019 será revocada para, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de la señora Mary Luz Sierra Quiroga, y por tanto se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le comunique a la accionante la respuesta clara, de fondo y congruente con lo pedido, frente a (i) expedir un listado, relación o paralelo de todas las respuestas marcadas y las respuestas correctas según las claves, por ejemplo “…Pregunta 51, respuesta correcta A, respuesta marcada B”; y (ii) la convalidación de las preguntas 56, 124 y la que hace referencia a los esponsales, debidamente sustentada. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 30 de octubre de 2019, a través de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto del amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Mary Luz Sierra Quiroga, y por tanto se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le comunique a la accionante la respuesta clara, de fondo y congruente con lo pedido, frente a (i) expedir un listado, relación o paralelo de todas las respuestas marcadas y las respuestas correctas según las claves, y (ii) la convalidación de las preguntas 56, 124 y la que hace referencia a los esponsales, debidamente sustentada.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 9. [2] Folio 9 Anv. y 10. [3] Folio 12 Anv. y 13. [4] Folio 16. [5] Folios 43 a 45. [6] Folio 27. [7] Folios 22 a 41. [8] La sentencia fue notificada a través de correo electrónico el 29 de noviembre de 2019. [9] Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. [10] Corte Constitucional, sentencia C-510-04, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. [11] Corte Constitucional, sentencia T-332-15, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [12] Corte Constitucional, sentencia T-149-13, Magistrado: Ponente Luis Guillermo Pérez. [13] Ibídem. [14] Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de marzo de 2012, radicado No. 25000-23-25-000-2012-00150-01, M.P. Susana Buitrago Valencia.