IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ARGUMENTO DE LA IMPUGNACIÓN – No debate la sentencia cuestionada en sede de tutela / NATURALEZA DE LAS DECISIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Asunto resuelto por el juez natural El [actor] aseguró que tanto la Superintendencia de Sociedades como la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneraron su derecho fundamental al debido proceso porque transgredieron el inciso 3.º del artículo 116 constitucional y las normas que regulan el concurso de acreedores.
La primera, al revocar sus propias decisiones y la segunda, al afirmar que las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades, como juez del concurso, son actos administrativos y que, por eso, ella misma podría revocarlos. (…) se advierten dos aspectos de suma importancia para la decisión que aquí se adoptará. El primero es que las inconformidades del accionante, planteadas tanto en el escrito inicial como en el recurso de impugnación se dirigen a controvertir las posiciones de la Superintendencia de Sociedades y de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pese que la acción de tutela se dirigió en contra de la Sala Especial de Decisión Núm. 17, por lo cual analizar las actuaciones de aquellas se encuentra por fuera del marco de acción de esta Subsección, pues lo que aquí se estudia es la sentencia del 6 de agosto de 2019 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. (…) el segundo elemento que se denota, y que resulta vital para esta providencia, es que el accionante insiste en el mismo planteamiento que expuso en el recurso extraordinario de revisión, esto es, que la Superintendencia de Sociedades no podía revocar sus propios autos, dictados en ejercicio de su función jurisdiccional, al tratarse de providencias judiciales que hacen tránsito a cosa juzgada, pese a que este fue debidamente resuelto por la Sala Especial de Decisión Núm, 17, quien, como se extrae de la transcripción precedente, determinó que el aserto de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la naturaleza de las decisiones de la Superintendencia de Sociedades, en nada incidía en la posición adoptada frente a la responsabilidad estatal invocada.
Sumado a estas consideraciones, se tiene que la discusión sobre el carácter de las decisiones de la Superintendencia referida no sólo fue manifestado en el mencionado recurso, sino que ha constituido uno de los pilares principales del debate que ha girado en torno al crédito a favor de Asta S. en C. En efecto, esta controversia, como bien lo observó la Sala aquí accionada, ha sido planteada y estudiada en el proceso adelantado por la Superintendencia Sociedades, en la acción de tutela instaurada por la sociedad precitada, en el medio de control de reparación directa, en el recurso extraordinario de revisión y, finalmente, en la presente acción. Lo anterior demuestra un uso desmedido de la administración de justicia y una ausencia de relevancia constitucional, pues, se insiste, este reparo ha sido resuelto en diversas ocasiones VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / DECISIÓN QUE DECLARA INFUNDADO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Basada en el estudio conjunto de la ley y la jurisprudencia como fuentes del derecho / LEY – No se desconoció / JURISPRUDENCIA - Criterio interpretativo de la norma ¿La Sala Especial de Decisión Núm. 17 desconoció el inciso del artículo 230 de la Constitución Política, al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión? (…)se desprende que la Sala fue diáfana al señalar que, para declarar fundado el recurso extraordinario de revisión, es necesario que a través de éste no se pretenda corregir errores in iudicando ni reabrir el debate jurídico y probatorio, sino subsanar errores in procedendo, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En esa medida, se aprecia que es precisamente esta afirmación el motivo de inconformidad del accionante, puesto que, en su criterio, las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión no fijaron ese requisito, por lo cual exigirlo desconoce el inciso del artículo 230 de la Constitución Política. Siendo así, se repara en que el [actor] parte de la idea de que no era viable preferir la jurisprudencia sobre la ley.
No obstante, ineludiblemente la Subsección debe aclarar que, en forma alguna, la Sala accionada desconoció aquella, sino que realizó un estudio conjunto de dos de las fuentes con las que cuentan las autoridades judiciales, para administrar justicia, como son la ley, en sentido material, y la jurisprudencia. Esta última utilizada como un criterio interpretativo de la norma.
(…) De esta forma, es importante esclarecer no es factible predicar una vulneración al derecho al debido proceso con ocasión de la sentencia controvertida, bajo el alegato de que se aplicó la jurisprudencia al resolver el caso, por cuanto es precisamente su estudio y utilización lo que permite garantizar la vigencia de un orden justo (…) De igual modo, debe aclararse que la Sala accionada no creó requisitos nuevos, como lo pretende hacer ver el accionante, sino que explicó, con base en la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión, que no era posible utilizarlo para reabrir el debate adelantado en las instancias ordinarias ni para corregir errores in iudicando CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04253-01(AC) Actor: ISAÍAS CHAVES VELA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 17 Temas: Tutela contra sentencia dictada en recurso extraordinario de revisión. Carencia de relevancia constitucional y ausencia de violación directa de la Constitución Política.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 28 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La Asociación Técnica Administrativa Asta S. en C. instauró demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia de Sociedades, por los perjuicios causados con ocasión del error jurisdiccional cometido, al dejar sin efectos los autos 440-8295 del 21 de noviembre de 1997 y 440-4594 del 11 de junio de 1998, proferidos en el proceso liquidatorio de Metaltec Ltda., en los que se le había reconocido y ordenado el pago de un crédito a su favor, como gastos de administración. El 2 de octubre de 2008 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 31 de octubre de 2016 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. b) Recurso extraordinario de revisión Asta S. en C. formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2016 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el 16 de mayo de 2018 el magistrado ponente de la Sala Especial de Decisión Núm. 17 admitió el recurso, luego de que fue subsanado.
El 22 de octubre de la misma anualidad la autoridad judicial reconoció al señor Isaías Chaves Vela como cesionario y litisconsorcio cuasinecesario de la sociedad demandante. El 6 de agosto de 2019 la Sala Especial de Decisión Núm. 17 declaró infundado el recurso. b) Inconformidad El accionante consideró que la Sala Especial de Decisión Núm. 17 vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, con el argumento de que las causales de nulidad son únicamente las enlistadas en el estatuto procesal, después de haberlo admitido y encontrado fundado, con base en el artículo 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Adicionalmente, expuso que el motivo de la Sala para adoptar la decisión controvertida consistió en el aserto de que el recurso no era procedente para corregir errores in iudicando ni para reabrir el debate jurídico, a pesar de que las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión no exigen esos requisitos. De otra parte, aseguró que la Superintendencia de Sociedades, al revocar su providencia ejecutoriada, incurrió en error judicial, y que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al sostener que las decisiones de aquella eran actos administrativos y que, por tanto, los podía revocar, vulneró el inciso 3.º del artículo 116 de la Constitución Política y las normas que regulan el concurso de acreedores.
Por último, insistió en los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión del proceso de reparación directa. PRETENSIONES Solicitó revocar la sentencia del 6 de agosto de 2019 proferida por la Sala Especial de Decisión Núm. 17 y adoptar las medidas que, en criterio de esta Subsección, restablezcan su derecho fundamental vulnerado. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Sala Especial de Decisión Núm. 17 (ff. 67-69) El magistrado ponente de la decisión censurada en esta sede, Jaime Enrique Rodríguez Navas, manifestó que en el presente asunto el accionante no planteó un debate de derecho constitucional, sino que presentó una discusión derivada de su interpretación particular de la providencia y, luego, refirió nuevamente los argumentos dirigidos a reabrir la controversia sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión y sobre su inconformidad con la valoración que hizo la Sala Especial de Decisión Núm. 17.
Adujo que ninguna de estas situaciones configura un defecto en la providencia. Explicó que el recurso no fue declarado infundado bajo un argumento de taxatividad de las causales de nulidad, sino porque no se demostró una violación al debido proceso que diera lugar a la nulidad procesal originada en la sentencia. Agregó que los demás razonamientos entorno a ese desacuerdo son apreciaciones subjetivas y frente a los cuales la Sala no se pronunció. Sostuvo que el solicitante del amparo repitió lo manifestado en el proceso adelantado ante la Superintendencia de Sociedades y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que demuestra la irrelevancia constitucional y un desconocimiento sobre la admisión del recurso, que se limita a la verificación de los requisitos formales del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011.
Aseveró que la discusión sobre la procedibilidad del recurso extraordinario de revisión carece de relevancia constitucional, puesto que el juez administrativo aplicó la interpretación que la jurisprudencia de los órganos de cierre, y en particular la Corte Constitucional, han determinado para efectos de aplicar el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Añadió que el ordinal 5.º del artículo precitado sólo permite la revisión por causales de nulidad de la sentencia, cuando se trata de cuestiones in procedendo, lo que no ocurrió en este caso. Por consiguiente, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado. Superintendencia de Sociedades (ff. 71-72 vto). La coordinadora del Grupo de Defensa Judicial, Consuelo Vega Merchán, solicitó denegar la acción de tutela instaurada porque el accionante parte de un error en su análisis y soporte del amparo requerido, en la medida en que considera que la decisión que ataca corresponde a la decisión de fondo en el trámite del recurso de revisión propuesto.
Precisó que no se trata de evaluar la admisión del recurso, como al parecer lo entiende aquel, al afirmar que se admitió el recurso y que, por ende, no podía declararse ahora infundado. Explicitó que la actuación se realizó en debida forma, pues en la providencia se analizó el material probatorio y se realizó el estudio correspondiente al recurso, y que el hecho de que se haya dictado sentencia desfavorable a las pretensiones del señor Isaías Chaves Vela, no implica que la decisión adoptada adolezca de alguna falencia atentatoria del debido proceso del peticionario del amparo.
Expresó que la acción de la referencia es improcedente, ya que no se presenta ninguna de las causales que constituyen una vía de hecho, según la Corte Constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de noviembre de 2019 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Isaías Chaves Vela.
Para adoptar esta decisión, observó que en el escrito de tutela no se mencionaron los posibles defectos en que pudo incurrir el proveído discutido y que de los ocho numerales de aquel, tres se refieren a los hechos, cuatro tratan de argumentos planteados en el proceso ordinario y sólo uno contiene razonamientos acerca de la petición de amparo.
Sin embargo, este último es una afirmación genérica consistente en la vulneración del derecho al debido proceso, lo que por sí mismo no comporta un defecto. Recordó que para que el juez de tutela pueda analizar una sentencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, deben identificarse razonable y suficientemente los hechos que permitan evidenciar los defectos que se atribuyen a la providencia, pues no es suficiente con que se enuncie la transgresión de derechos fundamentales, sino que es deber del accionante sustentar su aserto, máxime cuando la decisión atacada fue proferida por una alta corte, evento en el cual, además de lo anterior, el juez debe constatar que se está ante una providencia que riña abiertamente con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
En esa medida, estimó que si bien el peticionario sostuvo que la autoridad accionada vulneró su derecho al debido proceso porque declaró infundado el recurso, después de haberlo admitido, lo cierto es que la admisión de dicho recurso no implica que tenga que ser resuelto de fondo o favorablemente, sino que puede acontecer, como ocurrió en este asunto, que el solicitante cumpla con los requisitos formales, pero que la causal invocada no tenga vocación de prosperidad.
Concluyó que el accionante no demostró la configuración de un defecto que exija la imperiosa intervención del juez constitucional y que lo evidenciado es una inconformidad de aquel sobre la decisión adoptada, lo cual no convierte en arbitraria la misma, por lo cual no se cumplió con la carga argumentativa suficiente y, por ende, tampoco existe relevancia constitucional.
IMPUGNACIÓN El 9 de diciembre de 2019 el señor Isaías Chaves Vela impugnó la sentencia dictada en primera instancia porque consideró que la Sección Cuarta de esta corporación judicial omitió pronunciarse sobre el hecho 5.º de la tutela, en el cual expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la Superintendencia de Sociedades cometió un error jurisdiccional, al variar la calificación que, en providencia ejecutoriada, le dio al crédito de la sociedad Asta como gasto de administración y que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado violó el inciso 3.º del artículo 116 de la Constitución Política y las normas que regulan el concurso de acreedores, al decir que los actos que dicta la Superintendencia de Sociedades como juez del concurso son actos administrativos y que ella misma podría revocarlos.
Sostuvo que no es cierto que no haya indicado algún defecto en concreto, pues en el hecho 2.º manifestó que la Sala accionada no se pronunció sobre las causales de nulidad constitucional alegadas como fundamento del recurso extraordinario interpuesto. Refirió que en el escrito de tutela pidió salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso que fue vulnerado por exigir requisitos que no están fijados en las normas y preferir los señalados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, con lo cual desconoció los dos incisos del artículo 230 de la Constitución Política.
Además, insistió en los argumentos que dieron lugar al recurso extraordinario de revisión. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional[5] ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas para debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental, con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad únicamente en relación con la violación directa de la Constitución Política, por lo tanto, el estudio del fondo del asunto se ocupará de esa causal específica.
El problema jurídico puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Los argumentos de inconformidad planteados en el recurso de impugnación sobre la naturaleza de las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades se dirigen a atacar la sentencia del 6 de agosto de 2019 proferida por la Sala Especial de Decisión Núm. 17 y, en todo caso, dicha discusión fue expuesta y resuelta a través de los mecanismos judiciales utilizados por aquel? 2.
¿La Sala Especial de Decisión Núm. 17 desconoció el inciso del artículo 230 de la Constitución Política, al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional, (II) estudio de la relevancia constitucional en el presente, (III) violación directa de la Constitución Política y (IV) análisis del alegado desconocimiento del artículo 230 constitucional.
Veamos: - Primer problema jurídico: ¿Los argumentos de inconformidad planteados en el recurso de impugnación sobre la naturaleza de las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades se dirigen a atacar la sentencia del 6 de agosto de 2019 proferida por la Sala Especial de Decisión Núm. 17 y, en todo caso, dicha discusión fue expuesta y resuelta a través de los mecanismos judiciales utilizados por aquel? I. Relevancia constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional[6].
Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no se esté involucrado de por medio un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2.
Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.
En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por el accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, si los argumentos expuestos soportan la petición de amparo y si estos ya fueron analizados y resueltos por el juez natural.
En ese sentido, el examen de la relevancia constitucional envuelve la demarcación de una posible vulneración a un derecho fundamental, de conformidad con lo expuesto por el peticionario de la tutela. II. Estudio de la relevancia constitucional en el presente asunto El señor Isaías Chaves Vela aseguró que tanto la Superintendencia de Sociedades como la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneraron su derecho fundamental al debido proceso porque transgredieron el inciso 3.º del artículo 116 constitucional y las normas que regulan el concurso de acreedores.
La primera, al revocar sus propias decisiones y la segunda, al afirmar que las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades, como juez del concurso, son actos administrativos y que, por eso, ella misma podría revocarlos. Pues bien, para resolver este primer reparo, es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones que dieron lugar a la presente acción. Así, de las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el 7 de febrero de 1993 la Asociación Técnico Administrativa Asta S. en C. solicitó el reconocimiento y pago de un crédito contractual, en el proceso de concordato de Metaltec Ltda. El 21 de noviembre de 1997, mediante Auto 440- 8295, se calificó y graduó el crédito de Asta S. en C. como crédito de quinta clase y el 11 de junio de 1998, mediante Auto 440-4594, la Superintendencia de Sociedades lo reconoció como un gasto de administración. Sin embargo, el 2 de junio de 2000, mediante auto 441-8073, dejó sin efectos los autos 440-8295 del 21 de noviembre de 1997 y 440-4594 del 11 de junio de 1998 y determinó que el crédito era extemporáneo (ff. 834-839 del expediente).
Debido a esta decisión, la sociedad interpuso recurso de reposición (ff. 443-445 ibidem), cuya pretensiones fueron desestimadas, mediante el Auto 441-13160 del 17 de agosto de 2000 (ff. 450- 454 ibidem). En atención a la expedición del Auto 440-8073, Asta S. en C. formuló acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades, en la que solicitó la protección, entre otros de su derecho fundamental al debido proceso, con el argumento de que este fue vulnerado por aquella al revocar dos autos de calificación y graduación de créditos (ff. 411-415 del expediente).
El 13 de septiembre de 2000 el Juzgado 29 Civil del Circuito Judicial de Bogotá negó el amparo y el 24 de octubre de 2000 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, confirmó la sentencia de primera instancia (ff. 146-156 ibidem). Adicionalmente, el 13 de agosto de 2002 Asta S. en C., a través de su representante legal, el señor Isaías Chaves Vela, presentó demanda de reparación directa porque consideró que la Superintendencia de Sociedades incurrió en error judicial, al dictar los Autos 441-8073 del 2 de junio y 441-13160 del 17 de agosto del 2000, con fundamento, entre otros aspectos, en el hecho de que vulneró los artículos 302 y 309 del Código de Procedimiento Civil, al revocar sus propias providencias judiciales (ff. 3- 12 ibidem).
En primera instancia, el 2 de octubre de 2008 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda (ff. 211-244 ibidem). La anterior decisión fue confirmada el 31 de octubre de 2016 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (ff. 309-329 vto. ibidem). Por consiguiente, Asta S. en C. interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de esta última sentencia, en el que alegó, entre otras cosas, que la Subsección B precitada afirmó que las decisiones de la Superintendencia de Sociedades constituían actos administrativos y, en consecuencia, podía revocarlos directamente, lo cual constituye una violación del artículo 29 y 53 y el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política, el artículo 302 del Código General del Proceso, el Titulo II de la Ley 222 de 1995 y la Ley 116 de 2006 (ff. 1-9 del expediente).
El recurso fue inicialmente inadmitido, mediante auto del 19 de abril de 2017 (ff. 36-37 vto. ibidem) y, luego de haberse corregido, fue admitido (ff. 55-57 ibidem). El 22 de octubre de 2018 el señor Isaías Chaves Vela fue reconocido como litisconsorte cuasinecesario (ff. 151 y 152 ibidem). Finalmente, el 6 de agosto de 2019 la Sala Especial de Decisión Núm, 17 resolvió el fondo del asunto, en el sentido de declarar infundado el recurso, por lo siguiente (ff. 171-178 vto. ibidem): «[…] En el caso bajo examen, la sociedad recurrente se limitó a cuestionar los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, argumentando que, al estimar que los autos dictados por la Superintendencia de Sociedades en un proceso de concordato y liquidación podían ser revocados, la providencia inaplicó el artículo 302 del CGP y el Título II de la Ley 222 de 1995, de conformidad con el cual —aduce— estos hacen tránsito a cosa juzgada.
Con ello, esta Judicatura encuentra que Asta S. en C., además de esgrimir una norma que no se encontraba vigente cuando fueron proferidos los autos referidos, se limitó a reiterar lo argumentado en el proceso de liquidación y en el de reparación directa, concibiendo el recurso extraordinario de revisión como una tercera instancia, en franca oposición a los fines de este recurso. 3.3.5.1.
En efecto, la Sala observa que Asta S. en C. y su litisconsorte plantearon un argumento análogo en el memorial, radicado el 13 de agosto de 1999 ante Superintendencia de Sociedades, el que dijo […] 3.3.5.2. Lo anterior fue reiterado en escrito dirigido al Superintendente (sic) de Sociedades, recibido el 26 de agosto de 1999, así como en la comunicación, con destino a un asesor del Superintendente (sic) de Sociedades, presentada el 23 de febrero del 2000, a lo que el Superviniente Delegado (sic) para los Procedimientos Mercantiles dio respuesta negativa, a través del Auto 441-8073 del 2 de junio del 2000. 3.3.5.3.
El mismo argumento fue esbozado en sustento de la acción de tutela, con la que la sociedad impugnante y su actual litisconsorte solicitaron dejar sin efectos el Auto 441-8073 del 2 de junio de 2000, así como en la demanda de reparación directa que dio lugar a la sentencia impugnada, en la que, finalmente, el ad quem afirmó que los autos con los que la Superintendencia de Sociedades reclasificó el crédito a favor de Asta S. en C. en el trámite de liquidación de Meltatec Ltda. podían ser revocados, con acatamiento de lo dispuesto en los artículos 29 y 209 constitucionales, en concordancia con los artículos 69 a 73 del Código Contencioso Administrativo. 3.3.6.
En este orden de ideas, resulta claro que, con el recurso sometido a conocimiento de la Sala, la sociedad impugnante y su litisconsorte buscan reabrir el debate jurídico surtido en instancia, insistiendo en los argumentos planteados ante la Superintendencia de Sociedades en el proceso de liquidación de Metaltec Ltda., así como en el proceso contencioso-administrativo de reparación directa. 3.3.7.
Además, esta colegiatura nota que la supresión de la consideración censurada en el fallo impugnado, sobre la revocación de los autos de la Superintendencia de Sociedades, no derruiría el sustento de la decisión adoptada […] En el presente asunto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia controvertida, desestimó las pretensiones de Asta S- en C., porque consideró que el daño no era antijurídico, en línea con lo resuelto por el a quo, para el que el daño no se había probado.
Así pues, pese a que la consideración sobre la competencia de la Superintendencia para revocar sus actos fuera suprimida, afirmando que —como lo ha repetido la recurrente hasta la saciedad— no procedía tal revocación por tratarse de providencias con efectos de cosa juzgada, ello no afectaría el sentido del fallo controvertido, ya que el razonamiento del ad quem únicamente hace referencia a la imputación del daño al Estado, por una omisión de la entidad demandada, mas no a la falta de acreditación del daño, en la que se basó la providencia. Se trata pues de un pronunciamiento dicho de paso, como lo advirtió expresamente el ad quem, que no influyó en la decisión final […]».
Pues bien, realizado el anterior recuento, se advierten dos aspectos de suma importancia para la decisión que aquí se adoptará. El primero es que las inconformidades del accionante, planteadas tanto en el escrito inicial como en el recurso de impugnación se dirigen a controvertir las posiciones de la Superintendencia de Sociedades y de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pese que la acción de tutela se dirigió en contra de la Sala Especial de Decisión Núm. 17, por lo cual analizar las actuaciones de aquellas se encuentra por fuera del marco de acción de esta Subsección, pues lo que aquí se estudia es la sentencia del 6 de agosto de 2019 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. En esa medida, se advierte que los argumentos de inconformidad planteados en el recurso de impugnación sobre la naturaleza de las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades no se dirigen a atacar la sentencia del 6 de agosto de 2019 proferida por la Sala Especial de Decisión Núm. 17.
Sin embargo, aun de aceptarse que lo pretendido por el accionante era discutir la posición asumida por la Sala Especial de Decisión, frente a lo sostenido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la naturaleza de las decisiones de la Superintendencia, lo cierto es que la misma no cumple con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, como se verá a continuación, este argumento fue analizado en el recurso extraordinario de revisión. Ciertamente, el segundo elemento que se denota, y que resulta vital para esta providencia, es que el accionante insiste en el mismo planteamiento que expuso en el recurso extraordinario de revisión, esto es, que la Superintendencia de Sociedades no podía revocar sus propios autos, dictados en ejercicio de su función jurisdiccional, al tratarse de providencias judiciales que hacen tránsito a cosa juzgada, pese a que este fue debidamente resuelto por la Sala Especial de Decisión Núm, 17, quien, como se extrae de la transcripción precedente, determinó que el aserto de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la naturaleza de las decisiones de la Superintendencia de Sociedades, en nada incidía en la posición adoptada frente a la responsabilidad estatal invocada.
Sumado a estas consideraciones, se tiene que la discusión sobre el carácter de las decisiones de la Superintendencia referida no sólo fue manifestado en el mencionado recurso, sino que ha constituido uno de los pilares principales del debate que ha girado en torno al crédito a favor de Asta S. en C. En efecto, esta controversia, como bien lo observó la Sala aquí accionada, ha sido planteada y estudiada en el proceso adelantado por la Superintendencia Sociedades, en la acción de tutela instaurada por la sociedad precitada, en el medio de control de reparación directa, en el recurso extraordinario de revisión y, finalmente, en la presente acción. Lo anterior demuestra un uso desmedido de la administración de justicia y una ausencia de relevancia constitucional, pues, se insiste, este reparo ha sido resuelto en diversas ocasiones.
En conclusión, se aprecia que el amparo solicitado por el señor Isaías Chaves Vela carece de una marcada relevancia constitucional, no sólo porque se presentaron iguales planteamientos jurídicos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, y aquel fue resuelto razonablemente, sino, adicionalmente, ya que aún en caso de analizarse el fondo del asunto, los defectos alegados no modificarían la decisión adoptada, ante la inexistencia de una vulneración de derechos fundamentales, como se verá a continuación. Efectivamente, en el caso concreto no se denota ningún quebrantamiento del derecho al debido proceso, en la medida en que en el trámite del proceso del recurso extraordinario de revisión se salvaguardaron las garantías dispuestas por el ordenamiento jurídico y que deben ser aplicadas en un proceso judicial.
De allí que se haya dado trámite al recurso y se haya dictado una decisión frente a este. Al respecto, resulta relevante precisar que el hecho de que esta última no haya sido favorable a los intereses del solicitante del amparo no conlleva la vulneración de este derecho. En consecuencia, se reitera que el presente asunto carece de relevancia constitucional, como se explicó en líneas anteriores, pues si bien se alegó la violación del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que el argumento que soporta dicha situación fue resuelto en el recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, se repara en que cuando el accionante se circunscribe a reiterar idénticas inconformidades a las que fueron presentadas ante el juez natural, las cuales fueron debidamente resueltas, esto es, de forma razonable y frente a las cuales no se presenta un reparo concreto, no se supera la exigencia general de relevancia constitucional, máxime cuando lo que se busca dejar sin efectos es una providencia dictada por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo.
Por otra parte, el señor Isaías Chaves Vela aseguró que la Sala Especial de Decisión Núm. 17 vulneró los incisos del artículo 230 constitucional porque basó su decisión de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión en requisitos que no se encuentran previstos en las normas, sino únicamente en la jurisprudencia. Debido a ello, este desacuerdo, será analizado de fondo, a continuación, pues el mismo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, a diferencia del razonamiento acerca de la naturaleza de los actos de la Superintendencia de Sociedades, según se explicó en precedencia. - Segundo problema jurídico: ¿La Sala Especial de Decisión Núm. 17 desconoció el inciso del artículo 230 de la Constitución Política, al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión? III.
Violación directa de la Constitución Política De conformidad con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento. Así las cosas, la jurisprudencia Constitucional[1] ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1.
No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y, c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.
Frente al segundo evento ha señalado la Corte Constitucional que se presenta cuando el juez debiendo aplicar de forma preferente la Constitución Política, no lo hace. Así las cosas, al juez corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. IV. Análisis del alegado desconocimiento del artículo 230 constitucional El accionante adujo que la Sala Especial de Decisión Núm. 17 le exigió requisitos que no están fijados en las normas, sino en la jurisprudencia, con lo cual desconoció el inciso del artículo 230 de la Constitución Política.
Por lo anterior, y con el objetivo de solucionar este reproche, es necesario transcribir la exposición de la mencionada Sala sobre la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión, en la sentencia del 6 de agosto de 2019, así (ff. 171-178 vto. del expediente): «[…] La Sala recuerda que —como lo ha sostenido la jurisprudencia colombiana— el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de cosa juzgada, instituida con el propósito de enmendar los errores o irregularidades cometidos en una providencia judicial.
Por su carácter excepcional, que afecta la seguridad jurídica de los fallos en firme, este recurso no puede concebirse como una tercera instancia, en la que se reformulen temas ya litigados, o se aduzcan argumentos o hechos no expuestos en la causa petendi. Así, como excepción razonable al principio de cosa juzgada en aras de garantizar la justicia material y el debido proceso, el recurso extraordinario de revisión debe encausarse bajo alguna de las situaciones específicas definidas por el legislador, que por su carácter taxativo, no pueden ser interpretadas analógica o extensivamente, correspondiéndole al recurrente la carga de demostrar la causal alegada.
La causal de revisión esgrimida por la parte impugnante, se configura cuando exista “ nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, lo que, conforme a la jurisprudencia contencioso administrativa ocurre cuando el fallo impugnado: (i) provee sobre aspectos en los que el juzgador no es competente;
(ii) se dicte, pese a que el proceso había concluido con sentencia en firme o después de la ejecutoria del auto que hubiera aceptado el desistimiento o aprobado la transacción; (iii) se profiera, como única actuación, sin que se surta el trámite correspondiente; (iv) contenga condena extra o ultra petita, o contra quien no ha sido parte en el proceso; o (iv) se dicte cuando el proceso se encuentra suspendido o interrumpido.
Esta corporación ha admitido, además, que la causal bajo análisis se configura excepcionalmente por vulneración directa del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, lo que puede suceder, por ejemplo, cuando se haya proferido un fallo inhibitorio injustificado o la sentencia se haya edificado únicamente sobre una prueba obtenida con violación del debido proceso.
En todo caso —como lo ha determinado la jurisprudencia patria— con la revisión no se pretende corregir errores in judicando, ni da lugar a una discusión adicional sobre el asunto resuelto, en la que se reabra el debate jurídico y probatorio para discutir los razonamientos expuestos por el juzgador o la normativa sustancial en la cual se fundamentó. Esta acotación cobra especial relevancia en asuntos, como el presente, en los que se aduzca la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, ya que esta, en cuanto se refiere a nulidades procesales, va dirigida a corregir errores in procedendo.
En consonancia con lo anterior, esta Corporación ha considerado infundados recursos extraordinarios de revisión en los que se adujo la existencia de una nulidad procesal en la sentencia, pero su (sic) sustentación, el recurrente cuestionó los fundamentos jurídicos de la providencia recurrida, mas no la configuración de vicios procesales.
Congruentemente, ha admitido la Corte Constitucional acciones de tutela contra providencias judiciales, en cuyo fundamento se adujo defecto sustantivo por desconocimiento de normas jurídicas, al juzgar que esto no constituye una causal de revisión, por lo que se supera el requisito de subsidariedad […]». De la anterior transcripción, se desprende que la Sala fue diáfana al señalar que, para declarar fundado el recurso extraordinario de revisión, es necesario que a través de éste no se pretenda corregir errores in iudicando ni reabrir el debate jurídico y probatorio, sino subsanar errores in procedendo, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En esa medida, se aprecia que es precisamente esta afirmación el motivo de inconformidad del accionante, puesto que, en su criterio, las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión no fijaron ese requisito, por lo cual exigirlo desconoce el inciso del artículo 230 de la Constitución Política. Siendo así, se repara en que el señor Isaías Chaves Vela parte de la idea de que no era viable preferir la jurisprudencia sobre la ley.
No obstante, ineludiblemente la Subsección debe aclarar que, en forma alguna, la Sala accionada desconoció aquella, sino que realizó un estudio conjunto de dos de las fuentes con las que cuentan las autoridades judiciales, para administrar justicia, como son la ley, en sentido material, y la jurisprudencia. Esta última utilizada como un criterio interpretativo de la norma.
De esta forma, es importante esclarecer no es factible predicar una vulneración al derecho al debido proceso con ocasión de la sentencia controvertida, bajo el alegato de que se aplicó la jurisprudencia al resolver el caso, por cuanto es precisamente su estudio y utilización lo que permite garantizar la vigencia de un orden justo, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional en distintas sentencias[7].
De igual modo, debe aclararse que la Sala accionada no creó requisitos nuevos, como lo pretende hacer ver el accionante, sino que explicó, con base en la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión, que no era posible utilizarlo para reabrir el debate adelantado en las instancias ordinarias ni para corregir errores in iudicando.
Por este motivo, se colige que la Sala Especial de Decisión Núm. 17 no desconoció el inciso del artículo 230 de la Constitución Política[8], al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, por lo cual este cargo no está llamado a prosperar. En consecuencia de los argumentos expuestos en esta providencia, se confirmará la sentencia del 28 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se rechazó por improcedente la presente acción, pero únicamente frente al argumento sobre la naturaleza de las decisiones de la Superintendencia de Sociedades, y se adicionará en el sentido de negar el amparo solicitado en relación con la violación del inciso del artículo 230 constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 28 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se rechazó por improcedente la presente acción instaurada por el señor Isaías Chaves Vela en contra de la Sala Especial de Decisión Núm. 17 del Consejo de Estado, pero únicamente frente al argumento planteado por el accionante sobre la naturaleza de las decisiones de la Superintendencia de Sociedades, y adicionarla en el sentido de negar el amparo solicitado en relación con la violación del inciso del artículo 230 constitucional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS PCL ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. [6] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T- 160 de 2010 y SU-041 de 2018. [1] Ver entre otras: Corte Constitucional.
Sentencias: T-949/03.SU198/13. T- 369/15. [7] Ver entre otras: C-284 de 2015. [8] “ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.