ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN NORMATIVA / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / PRETERMISIÓN DE TÉRMINO PROCESAL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE TRASLADO PARA CONTESTAR LA DEMANDA / INTERPOSICIÓN DE RECURSOS CONTRA AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Interrumpe el término de ejecutoria del auto / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / CÓMPUTO DE TÉRMINOS – Empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que decretó la nulidad / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Presentada en oportunidad / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Se encuentra acreditado en el expediente que, como lo afirmó el juez de primera instancia, en el trámite judicial de la notificación del auto admisorio se incurrió en una serie de irregularidades que conllevaron a que, mediante auto proferido el 11 de enero de 2018, por solicitud del apoderado judicial de la parte demanda, se decretara la nulidad de lo actuado a partir del referido acto procesal.
En la misma providencia, el despacho judicial accionado analizó la notificación por conducta concluyente, en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso, entendiendo por surtida ésta el 29 de junio de 2016, fecha en la que se radicó el memorial por medio del cual se solicitó la nulidad, ordenando a la Secretaría Judicial de la Corporación que “se empiecen a contabilizar los términos de la demanda a partir del día siguiente al de la ejecutoría de la presente providencia”.
La anterior decisión –que se adoptó el mismo día en que se resolvió el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda–, que debió haber sido tenido en cuenta por el despacho judicial accionado para tener como interrumpido el término para contestar la demanda, sin que tal omisión realmente impacte en la resolución del caso concreto, pues el mismo presenta como circunstancia adicional que la parte actora había solicitado la nulidad de la notificación efectuada por la Secretaría Judicial de la Corporación, petición que correspondía resolver con aplicación del inciso 3º del artículo 301 del Código General del Proceso, como efectivamente lo hizo la autoridad accionada.
Siendo ello así, la Sala destaca que el despacho judicial accionado, en consideración a las circunstancias del caso concreto, en el que se solicitó, por el apoderado judicial de la parte actora, la nulidad de la notificación dio estricta aplicación a lo dispuesto por la referida norma, que dispone que al invalidarse la notificación “los términos de ejecutoría o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoría del auto que la decretó”.
(…) En consecuencia, contario a lo concluido por el a quo, la norma aplicable al caso no era el artículo 118 del Código General del Proceso, derivado de la interposición oportuna del recurso de reposición contra el auto admisorio, sino el inciso 3º del artículo 301 del mismo ordenamiento, que señala en forma clara y precisa las consecuencias jurídicas de la declaratoria de nulidad de la notificación y de haberse aplicado la figura jurídica de la notificación por conducta concluyente, aunque el mismo día se hubiese resuelto sobre la reposición y nulidad planteadas.
Este tipo de notificación, por virtud de la norma que la regula, surte los mismos efectos que la notificación personal y, en ese orden, le son aplicables los artículos 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011, referidos al traslado común y al traslado para contestar la demanda de veinticinco (25) y treinta (30) días respectivamente, sin que resulte válido considerar que el primero de ellos no se aplica.
Al revisar el expediente que contiene el proceso resulta evidente que el término de veinticinco (25) días nunca se corrió en el proceso, resultando carente de razonabilidad el argumento expuesto por la autoridad accionada en las providencias censuradas, en el sentido de que el mismo corrió desde el 29 de junio de 2016, fecha que corresponde a la presentación de la solicitud de nulidad.
Lo anterior, por cuanto, con ocasión de tal solicitud, el expediente entró al despacho de la Magistrada Ponente para su resolución, permaneciendo en el mismo hasta el 11 de enero de 2018, de tal manera que no estuvo en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal a disposición de las partes (…) En consecuencia, una adecuada hermenéutica de las normas procesales objeto de análisis que garantice en el caso concreto el derecho al debido proceso de la entidad demandada la constituye aquella según la cual los preceptos aplicables eran el inciso 3 del artículo 301 del Código General del Proceso en concordancia con el 172 y el 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para los efectos de este precepto, la última notificación fue la que se realizó por conducta concluyente a la parte demandada el auto interlocutorio referido y, en ese orden, los términos de ejecutoría y de los traslados, tanto el común de veinticinco (25) días como el individual de treinta (30), corrían a partir de la ejecutoria del auto del 11 de enero de 2018.
Como esta providencia fue notificada el 19 de enero de 2018 quedó ejecutoriada el 24 de enero de la referida anualidad, resulta evidente que el primer término corría a partir del 25 del citado mes y año hasta el 28 de febrero de la misma anualidad. El término de treinta (30) días, por su parte, corrió entre el 1 de marzo y el 19 de abril de 2018, fecha ésta en que fue radicado el escrito de contestación de la demanda, por lo que se debe concluir que se presentó en forma oportuna.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 301 - INCISO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03890-01(AC) Actor: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – debido proceso judicial – contabilización del término de traslado para contestar la demanda – Decreto de nulidad de lo actuado - Notificación por conducta concluyente – Inciso 3º del Artículo 301 del Código General del Proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 20 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó la petición de amparo constitucional[1]. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito radicado el 27 de agosto de 2019, la Superintendencia Financiera de Colombia, por intermedio del Coordinador del Grupo Contencioso Administrativo Uno[2], ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, “de defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la legalidad, la buena fe, la seguridad jurídica y a la confianza legítima.”[3] 2.
Tales derechos y principios los consideró vulnerados con ocasión de los autos interlocutorios dictados por la referida autoridad en la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de julio de 2019, por medio de los cuales se tuvo como contestada en forma extemporánea la demanda y se confirmó la decisión –al resolver el recurso de reposición interpuesto en la misma diligencia–, al tiempo que se negó la solicitud de nulidad que formuló la parte demandada y confirmó esta resolutiva, dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad Gante S.A.S. (antes Manrique y Manrique S.C.A.) en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia, con el Rad.
No. 25000-23-41-000-2016-00550-00. 1.2. Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa, al acceso a la administración de justicia, y al principio de legalidad de la Superintendencia Financiera. SEGUNDA: Que se revoquen los autos del 9 de julio de 2019 que decidieron y confirmaron tener por extemporánea la contestación de la demanda de la SFC, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado 25000234100020160055000.
TERCERA: Que se declare que la SFC contestó oportunamente a demanda en el referido medio de control, y se le dé pleno valor a la actuación en la fase de fijación del litigio y decreto de pruebas.” 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1.
Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 4. El 4 de marzo de 2016, la sociedad Gante S.A.S. (antes Manrique y Manrique S.C.A.) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de que se decretara la nulidad de las Resoluciones Nos. 0042 del 13 de enero de 2015 “Por medio de la cual se impone una sanción” y 1362 del 1º de octubre de 2015 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto por la sociedad Manrique Manrique S.C.A. (hoy Gante S.A.S.) contra la Resolución No. 0042 del 13 de enero de 2015”, en el sentido de confirmar la decisión, las dos proferidas por la autoridad demandada. 1.3.2.
Trámite relacionado con la medida cautelar de suspensión provisional 5. La parte demandante del proceso ordinario solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos referidos, como medida cautelar, la cual, previo traslado a la parte demanda dispuesto mediante auto del 16 de mayo de 2016, debidamente notificado, fue negada mediante providencia del 7 de agosto de 2016, decisión confirmada el 11 de enero de 2018, al resolver el recurso de reposición oportunamente interpuesto por la misma. 1.3.3.
Trámite relacionado con la admisión de la demanda y el recurso de reposición interpuesto contra la misma 6. En auto del 16 de mayo de 2016, se admitió la demanda, se ordenó la notificación personal del auto admisorio a la Superintendencia Financiera de Colombia, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[4], auto interlocutorio en el que se dispuso: “5.
Efectuadas las notificaciones, una vez vencido el término común de 25 días y surtida la última notificación, según lo dispone el inciso 5 del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, remítase de manera inmediata y a través de servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público y a los terceros interesados. 6.
Al vencimiento del plazo anterior, córrase traslado por el término de treinta (30) días al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en los resultados del proceso, dentro del cual podrán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y en su caso presentar demanda de reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.” 7.
En cumplimiento del auto anterior, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró el Oficio No. CELM-No. 16- 0172 del 24 de julio de 2016, dirigido al Superintendente Financiero de Colombia, Calle 07 No. 04 - 49[5] y el mensaje de datos del 30 de junio de 2016 9:14 a.m, con destino al correo notificaciones_ingreso@superfinanciera.gov.co.[6] 8.
En el expediente se dejó constancia de que “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega.”[7] 9. Según escrito radicado el 30 de junio de 2016, la parte actora reformó la demanda. 10. El 6 de julio de 2016, el apoderado judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia, en escrito obrante a folios 537 a 539 del cuaderno principal, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, manifestando que se incumplió el requisito de procedibilidad para accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa, referido a la conciliación prejudicial, recurso del que se corrió traslado a parte contraria. 11.
El 3 de agosto de 2016, ingresó el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, para que resolviera sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio. 12. El 14 de agosto de 2017, se allegó al despacho el memorial por medio del cual el apoderado judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia, Jorge Mario Rodríguez Ramírez, renunció al poder otorgado.[8] 13.
El 11 de enero de 2018, el despacho de la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, decidió no reponer el auto admisorio, por considerar que el asunto referido a la naturaleza conciliable del asunto debía ser propuesto en la contestación como una excepción y no por medio de la providencia que admite la demanda y ordenó estarse a lo dispuesto en el auto admisorio.[9] 14.
La providencia anterior fue notificada por anotación en estado del 19 de enero de 2018, sin que en la relación de entidades y personas a quienes se les envió mensaje de datos, visible a folio 565 del expediente, aparezca relacionada la entidad pública demandada. 1.3.4. Incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda 15.
Mediante escrito radicado el 29 de junio de 2016, el apoderado judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia, solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, por considerar que se presentó una irregularidad en esta actuación procesal, toda vez que con el mensaje de datos que se envió únicamente se remitió el archivo denominado “AUTO MEDIDA CAUT. 2016-0550.
PDF” y otro denominado “DEMANDA Y SOLICITUD MED. CAUT. 2016-0550 PDF.”, cuyo contenido se refiere únicamente al auto que ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar y 75 folios atinentes al escrito de demanda.”[10]. 16. La solicitud de nulidad formulada por la parte demandada fue resuelta por la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, en auto interlocutorio del 11 de enero de 2018, en el sentido de decretarla, por considerar que efectivamente la notificación se efectuó en forma contraria a las normas procesales que regulan la materia, toda vez que “no existe prueba de que se haya adjuntado copia del auto admisorio de la demanda, sino sólo de la providencia de fecha veintiséis (26) de mayo de 2016, por medio de la cual se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante”. 17.
Con fundamento en lo anterior, precisó que “en aras de salvaguardar los principios al (sic) debido proceso y buena fe de la parte demandada, le dará la razón al apoderado de la referida autoridad administrativa en cuanto que hubo una indebida notificación de la demanda y, por tanto, declarará la nulidad desde la notificación surtida por la Secretaría de la Sección en lo que respecta a la providencia de fecha veintiséis (26) de mayo de 2016, por medio de la cual se admitió la demanda.”[11] 18.
La misma providencia analizó la notificación por conducta concluyente, en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso, entiendo por surtida esta el 29 de junio de 2016 y ordenando a la Secretaría Judicial de la Corporación que “se empiecen a contabilizar los términos de la demanda a partir del día siguiente al de la ejecutoría de la presente providencia.”[12] 19.
En el auto interlocutorio en cuestión se consideró que, como el apoderado de la parte actora en escrito del 29 de junio de 2016, radicó el memorial por medio del cual solicitó la nulidad, en el cual hizo referencia al conocimiento que tenía sobre el auto admisorio de la demanda, se debía entender surtida en esa misma fecha la notificación por conducta concluyente. 20.
Según lo expuesto, la autoridad judicial, en el numeral 4º de la parte resolutiva de la decisión en cuestión se decidió: “CUARTO: ADVIÉRTASE que los términos de traslado de la demanda a los que se refiere la providencia de fecha (26) de mayo de 2016, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoría de la presente providencia.” 21.
Así mismo, se reconoció personería adjetiva al abogado Jorge Mario Rodríguez Ramírez, como apoderado de la Superintendencia Financiera de Colombia.[13] 22. El auto anterior fue notificado por estado del 19 de enero de 2018, sin que obre constancia de remisión del mensaje de datos, en los términos del inciso segundo del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011. 23.
Según constancia secretarial del 13 de febrero de 2018, obrante a folio 576 del cuaderno principal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizó la siguiente contabilización de términos[14]: |Término |Fecha | |Inicio del término de traslado de |25-01-18 | |la demanda por 30 días (art. 172 | | |de la Ley 1437 de 2011) | | |Finalización del término de |07-03-18 | |traslado de la demanda | | |Inicio término reforma de la |08-03-18 | |demanda | | |Finalización del término reforma |22-03-18 | |de la demanda | | 24.
Según constancia secretarial del 18 de abril de 2018, ingresó el proceso al despacho, con certificación de no haberse contestado la demanda por la Superintendencia Financiera de Colombia e igualmente con informe de haberse presentado escrito por la parte demandante reformando la demanda. 25. Mediante correo electrónico remitido el 19 de abril de 2018, a las 4.24 p.m. a la Secretaria de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Superintendencia Financiera de Colombia allegó nuevo poder conferido a los abogados José Alexander Malagón Medina y Laura Liliana Vega Higuera y adjuntó cd con la contestación de la demanda.[15] 26.
El apoderado judicial de la entidad demandada presentó escrito del 24 de abril de 2018, por medio del cual solicitó que se corrigiera la anotación efectuada en la página web de la Rama Judicial – Sistema Siglo XXI, según la cual el término para contestar la demanda venció en silencio, por considerar que, contrario a lo allí indicado, el escrito fue presentado en tiempo el 19 de abril de la presente anualidad.[16] 27.
Por auto del 2 de noviembre de 2018, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó correr traslado de la misma a la parte demanda. En la misma providencia se señaló que “Respecto a lo manifestado por el apoderado de la Superintendencia Financiera de Colombia mediante memorial de fecha 24 de abril de 2018, se le indica al apoderado que el momento procesal oportuno para que el despacho se pronuncie sobre la oportunidad o no de las contestaciones de la demanda es la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.” 28.
La providencia anterior fue notificada por estado del 18 de diciembre de 2018 y mediante escrito radicado el 30 de enero de 2019, la parte demandada se pronunció sobre la reforma de la demanda y formuló excepciones, de las cuales se corrió traslado a la parte contraria. 1.3.5. Audiencia inicial – Autos interlocutorios censurados 29. Según auto dictado el 3 de mayo de 2019, se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial el 9 de julio de 2019, a las 10 a.m., diligencia en la que el despacho se pronunció sobre la oportunidad en la contestación de la demanda, en los siguientes términos: “En auto del once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018) (cuaderno incidente de nulidad) se declaró la nulidad de lo actuado desde la notificación de la providencia del auto admisorio de la demanda.
En la providencia se aclaró que desde el 29 de junio de 2016 se entendió surtida por conducta concluyente la notificación a la Superintendencia Financiera de Colombia del auto admisorio y se advirtió que los términos de traslado de la demanda solo empezarían a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto del once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), tal como lo prevé el inciso final del artículo 301 del CGP.
El despacho aclara que el término común de los veinticinco (25) días al que se refiere el artículo 199 del CPACA, no corresponde a un término de traslado de la demanda. En realidad es el término durante el cual reposarán en la Secretaria las copias de la demanda y sus anexos, previo al traslado. Además es claro el auto del 11 de enero de 2018 (por el cual se declaró la nulidad de lo actuado) en el entendido que la nulidad decretada solo beneficiaba a la Superintendencia Financiera de Colombia, no a los demás intervinientes del proceso, razón suficiente para sustentar que el término previsto en el ordenamiento cuarto del auto del 11 de enero de 2018 no afectaba el término común de los 25 días antes aludido.
En todo caso, comoquiera que la Superintendencia Financiera de Colombia se entendió notificada por conducta concluyente el veintinueve (29) de julio de 2016, al ser la última notificación, el Despacho entiende que el término común de los veinticinco (25) días empezó a correr a partir de tal fecha. Por otra parte, en lo que respecta al traslado de la demanda (término de 30 días) por expresa disposición legal del inciso final del artículo 311 del C.G.P. y en los términos del auto del 11 de enero de 2018, este empezó a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria del auto del once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), esto es, desde el 25 de enero de 2018, venciendo el siete (7) de marzo del mismo año. La contestación de la demanda por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia es extemporánea, por cuanto fue radicada el 19 de abril de 2018 (Cuaderno anexo contestación de la Superintendencia Financiera de Colombia).” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto transcrito). 30.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, la magistrada sustanciadora tuvo por contestada extemporáneamente la demanda y oportunamente la respuesta a la reforma de la misma, dejando constancia que únicamente se tendría en cuenta la última, para todos los efectos legales. 31. La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición por el apoderado judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia, medio de impugnación coadyuvado por la Agente del Ministerio Público, quien precisó que el recurso de reposición que la entidad pública demandada interpuso contra el auto admisorio de la demanda fue dictado el mismo día en que se resolvió la nulidad, de tal manera que el referido auto únicamente quedó en firme el 11 de enero de 2018, pues se encontraba interrumpido el término de ejecutoria de la providencia, por lo que resultaba claro que se pretermitió un término procesal, referido al previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. 32.
La representante del Ministerio Público señaló que en la providencia por medio de la cual se decretó la nulidad se dispuso que los términos para la contestación de la demanda se contabilizarían a partir del día siguiente de la ejecutoría de la decisión y con ello es claro que se refería a los previstos en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, esto es, al de veinticinco (25) días común y al de treinta (30) días para radicar el escrito de contestación. 33.
El recurso de reposición interpuesto fue resuelto en forma desfavorable, por considerar la Magistrada Ponente del Tribunal que la providencia que declaró la nulidad fue clara en precisar que se refería únicamente al traslado para contestar la demanda el que no incluía el plazo de veinticinco (25) días. 34. En la misma diligencia, la parte demandada del proceso ordinario –aquí accionante– solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado con fundamento en lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, decisión que fue negada por la magistrada en la misma audiencia inicial, confirmada en sede de reposición en la misma audiencia. 35.
En firme la decisiones señaladas se continuó el trámite de la audiencia, aspecto con respecto al cual se afirmó que no se propusieron excepciones previas por lo que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, al tiempo que se negaron algunas de las mismas. 36. Contra el auto que negó la práctica de pruebas interpuso recurso de reposición la parte demandante y, sobre el que decretó la prueba testimonial, el referido medio de impugnación estuvo a cargo de la parte demandada. 37.
Resueltos los recursos sobre el decreto de pruebas, se señaló como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas el 4 de octubre de 2019, la cual fue suspendida como consecuencia de la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional que al respecto se adoptó por el juez constitucional a quo, en el auto admisorio en sede de tutela. 1.4.
Sustento de la solicitud 38. La parte actora señaló que en el caso concreto concurren todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, los cuales explicó en forma detallada, incluyendo el referido a que la alegación se hubiera efectuado en el proceso de haber sido posible, que la irregularidad procesal que se advierta tenga incidencia en el sentido de la decisión y que se hubieran agotado al interior del proceso los mecanismos judiciales. 39.
Como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, señaló las siguientes: 1.4.1. Interrupción de los términos con ocasión del recurso de reposición que se interpuso contra el auto admisorio de la demanda 40. La parte actora argumentó que la autoridad accionada privó a la demandada de los plazos concedidos en el auto admisorio para ejercer su derecho de defensa, los cuales se interrumpieron con ocasión del recurso de reposición que interpuso contra el mismo.
Lo anterior, al tenor de lo dispuesto por el inciso 4º artículo 118 del Código General del Proceso[17]. 41. Agregó que los términos, con los que contaba para presentar el escrito de contestación, le fueron expresamente reconocidos a la Superintendencia, tanto en la parte motiva como en la resolutiva del auto admisorio como en la providencia del 11 de abril de 2018, de tal manera que la decisión del despacho accionado de desconocer el plazo de veinticinco (25) días, anterior al traslado para contestar la demanda, vulnera varios derechos de raigambre constitucional, entre los cuales se encuentra el debido proceso judicial, el respeto del acto propio y el principio de confianza legítima. 42.
Señaló que el auto que resolvió la nulidad se profirió el mismo día en que se decidió el recurso de reposición y, en el primero, se precisó que los “términos de la demanda” se contabilizarían a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia, de tal manera que la referencia a los “términos” únicamente podía referirse a los de 25 y 30 días, respectivamente, según lo dispuesto por el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 43.
Citó y transcribió apartes de providencias del Consejo de Estado que se han pronunciado sobre la interrupción de los términos judiciales con ocasión de la interposición de recursos, de las que cabe destacar el fallo de tutela dictado el 31 de mayo de 2017, por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, cuyos principales apartes transcribió. 44.
Reseñó igualmente varias decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, que reiteran esa tesis. Destacó que, en audiencia inicial del 31 de octubre de 2016, la Magistrada Claudia Elizabeht Lozzi Moreno, “en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Fiducor S.A. en contra de la SFC, tramitado bajo el radicado No. 25000234100020150137900 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en el que se dispuso expresamente que los 25 y 30 días se contabilizarían con posterioridad a la notificación del auto que resolvió la reposición en contra del auto admisorio.” 45.
Señaló que no resulta coherente, consistente ni razonable y, por el contrario, es contradictorio que el despacho sostenga de un lado que el recurso de reposición surtió efectos y lo decida de fondo, pero posteriormente resuelva que el mismo no interrumpió términos, en contravía de la jurisprudencia, providencias y antecedentes que reseñó. 46.
Agregó que, “tampoco es ajustado a la buena fe y a la confianza legítima y la seguridad jurídica de la SFC, al igual que la prohibición de ir en contra del acto propio, fueron desatendidos con las providencias del 9 de julio de 2019 a las que se ha hecho referencia, todo lo cual vulneró la expectativa generada en la demandada en dicho litigio, con el plazo con el que contaba para ejercer el derecho de defensa.” 1.4.2.
Defectos procedimental absoluto y material 47. La parte actora señaló que las providencias censuradas incurrieron en estos defectos, al resolver sobre la oportunidad en la contestación de la demanda, en contravía de los artículos 118 y 301 del Código General del Proceso y 172 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en contradicción con sus propios actos. 48.
Precisó que el despacho accionado le pretermitió completamente el término de veinticinco (25) días y con ello la posibilidad de presentar la contestación de la demanda, formular excepciones y solicitar pruebas, con desconocimiento de las formas propias del juicio y con grave detrimento para sus derechos fundamentales. 49. Se refirió ampliamente a las normas procesales cuyo desconocimiento adjudicó a la autoridad accionada, para señalar que los términos de 25 y 30 días respectivamente únicamente podían empezar a contabilizarse a partir de la ejecutoria del auto que resolvió el recurso de reposición que es el mismo en el que se resolvió la nulidad y se realizó un pronunciamiento sobre la notificación por conducta concluyente, debiéndose dar estricta aplicación a lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 301 del Código General del Proceso, que dispone contabilizar todos los plazos a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión. 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 50. La demanda fue admitida por medio de auto del 29 de agosto de 2019, en el cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”. 51. En la misma providencia se dispuso la vinculación de la sociedad Gante S.A.S. como tercero con interés jurídico en el resultado de la actuación y se dispuso la notificación al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[18] y de todas las personas que hubieran intervenido en el proceso en calidad de partes o terceros, en los términos y para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso. 52.
Se decretó como medida provisional la suspensión de los autos dictados el 9 de julio de 2019 en la audiencia inicial y se solicitó la remisión del expediente en calidad de préstamo. 1.5.2. Intervenciones 1.5.2.1. Sociedad Gante S.A.S. (antes Manrique y Manrique S.A.S.) 53. Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad actora se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, afirmando que la Superintendencia Financiera de Colombia no recurrió el auto que resolvió el incidente de nulidad, dictado el 11 de enero de 2018, lo cual ha debido hacer si tenía dudas sobre los términos que corrían para el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. 54.
Señaló que la manifestación en virtud de la cual la entidad demandada cuenta con la absoluta convicción, para sustentar en ella los defectos de los que señala adolecen las providencias del Tribunal, no es suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de las decisiones judiciales. 55. Precisó que la notificación a la Superintendencia Financiera por conducta concluyente torna inaplicable la disposición del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, referente al término de veinticinco (25) días, en los cuales el expediente debe estar a disposición de las partes en la Secretaría de la Corporación. 56.
Aclaró que ese plazo de veinticinco (25) días es diferente al del traslado de la demanda, el cual es de treinta (30) días, por disposición expresa del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011. Precisó que el punto que deja sin sustento la alegación de la parte actora es que la notificación no se realizó en forma personal sino por conducta concluyente. 1.5.2.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A” 57. El Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, contestó la demanda aclarando que la Magistrada Ponente de las decisiones censuradas –Claudia Elizabeth Lozzi Moreno- se encontraba en permiso. Se refirió ampliamente a las actuaciones procesales llevadas a cabo. 58. Solicitó que se tuviera en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial para lo cual transcribió in extenso las sentencias de la referida corporación que regulan la materia. 59.
Aseveró que las providencias censuradas encuentran pleno respaldo jurídico en las normas procesales que regulan el tema de las notificaciones y, adicionalmente, en la providencia por medio de la cual se decretó la nulidad de lo actuado y se corrió traslado a la Superintendencia demandada para contestar la demanda. 1.5.3. Fallo impugnado 60.
Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Cuarta decidió i) levantar la medida cautelar decretada en el auto admisorio de la demanda; y ii) negar las pretensiones de la demanda. 61. Consideró que no obstante que el proceso judicial se encuentra en trámite, lo cual tornaría, en principio improcedente la acción, en el caso proceso esta se dirige contra providencias que no pueden revisarse en una etapa posterior. 62.
A continuación, precisó que se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, respecto de la decisión de tener por no contestada la demanda, puesto que se evidencia que en la audiencia inicial del 9 de julio de 2019, la parte actora de esta acción recurrió el auto interlocutorio y agotó todos los mecanismos procesales a su alcance. 63.
Consideró que, al encontrarse superados los requisitos de procedibilidad, correspondía examinar el fondo del asunto, señalando que se estudiaría el defecto sustantivo y que no existía necesidad de pronunciarse sobre el procedimental absoluto y el desconocimiento del precedente, por cuanto se sustentaban en la misma inconformidad. 64. Para resolver el caso desde la perspectiva del defecto sustantivo, se refirió ampliamente a las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, concluyendo que la autoridad accionada incurrió en dos imprecisiones, a saber: 65.
La primera, respecto de la forma en que contabilizó el término común de veinticinco (25) días previsto en el inciso 5º del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. 66. Al respecto, manifestó que la autoridad accionada: “no tuvo en cuenta que el auto admisorio fue objeto de recurso de reposición formulado por la Superintendencia Financiera de Colombia y que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del C.G.P., los términos concedidos en providencias recurridas se empiezan a contar a partir de la notificación de la providencia que resuelve el recurso.”[19] 67.
Precisó que el término común de veinticinco (25) días únicamente podía empezar a contabilizarse desde el día siguiente a la notificación de la providencia que resolvió el recurso de reposición, lo cual acaeció el 19 de enero de 2018, de modo que el término común corrió entre el 22 de enero de 2018 y el 23 de febrero de 2018, más no del 29 de julio de 2018 al 5 de septiembre del mismo año, como equivocadamente lo señaló la autoridad judicial accionada. 68.
La segunda, respecto de la forma en que contabilizó el término de traslado para contestar la demanda, fijado en los artículos 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011. Precisó que, para el Tribunal éste debía contarse a partir del día siguiente a la ejecutoría del auto que decidió la nulidad procesal, esto es, entre el 25 de enero de 2018 y el 7 de marzo del mismo año. 69.
Consideró que, sin embargo, el Tribunal no tuvo en cuenta que, conforme al inciso 5º del artículo 199 del referido ordenamiento procesal, el término de traslado sólo podía empezar a correr cuando venciera el término común de veinticinco (25) días. Agregó que éste “venció el 23 de febrero de 2018 y no el 7 de marzo de 2018, como lo concluyó el Tribunal.” 70.
De lo expuesto, concluyó que la autoridad judicial desconoció lo dispuesto por el artículo 118 del Código General del Proceso y el 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero que, a pesar de las “imprecisiones”, la contestación fue extemporánea, pues se radicó el 19 de abril de 2018, tres (3) días después del vencimiento del término común de veinticinco (25) días y del de treinta (30) días del traslado de la demanda. 71.
Para arribar a la citada conclusión, señaló que: “No es cierto que los términos concedidos en el auto admisorio deban contabilizarse desde la ejecutoria del auto que resolvió el recurso de reposición como lo alega la Superintendencia Financiera de Colombia. Se reitera, el artículo 118 CGP expresamente señala que los términos concedidos en providencias recurridas se contabilizan ‘a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso’.
Incluso el precedente que invoca la entidad demandante también dice que los términos se cuentan desde la notificación del auto que resuelve el recurso, mas no desde la ejecutoria de la providencia que lo resuelve.” 72. En consecuencia, resolvió el problema jurídico planteado en la sentencia, en el sentido de señalar que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 118 del Código General del Proceso en concordancia con el inciso 5º del 199 de la Ley 1437 de 2011, pero que dicho error no tuvo incidencia en el sentido de la decisión de tener por contestada extemporáneamente la demanda. 73.
El fallo de tutela fue notificado por medios electrónicos el 29 de noviembre de 2019, según constancias obrantes a folios 174 y siguientes del expediente. 1.5.4. Impugnación 74. Por intermedio del Coordinador del Grupo Contencioso Administrativo Uno, la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante escrito del 4 de diciembre de 2019[20], impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 75.
Advirtió que, si bien el a quo constitucional hizo un estudio satisfactorio de las actuaciones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela y puso en evidencia algunos de los errores cometidos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que dejó de analizar una de las causas que dieron lugar a la petición de amparo, como lo es el respeto del acto propio, la vulneración al principio de confianza legítima y lo señalado en las normas jurídicas que regulan la materia y en las mismas decisiones que se adoptaron en el proceso. 76.
Insistió en que, en el auto del 11 de enero de 2018, por medio del cual se declaró la nulidad de lo actuado, por indebida notificación, “se dispuso que los términos concedidos a la demandada para ejercer su defensa, correrían a partir de la ejecutoria del auto que resolvió la nulidad. Por su parte, los términos reconocidos en el auto admisorio (numerales 5º y 6º) para tales efectos consistieron en los 25 y 30 días previstos en los artículos 199 y 172 del CPACA, los que según lo ordenado por el propio Tribunal debían contarse desde la ejecutoría del auto que decidió la nulidad.”[21] 77.
Hizo énfasis en que era claro para la Superintendencia Financiera de Colombia que los términos de veinticinco (25) y treinta (30) días estaban interrumpidos a raíz de la reposición interpuesta en contra del auto admisorio e igualmente que, con ocasión de la decisión simultánea de la reposición y de la nulidad, por expresa disposición del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los términos que se encontraban interrumpidos empezarían a contarse a partir de la ejecutoría del auto que decretó la nulidad y tuvo por notificado por conducta concluyente a la entidad pública. 78.
Señaló que, con fundamento en lo dispuesto por la autoridad judicial, se radicó la contestación de la demanda el 19 de abril de 2018, esto es, dentro de los cincuenta y cinco (55) días siguientes a la ejecutoría del auto que decretó la nulidad y tuvo por notificada a la entidad por conducta concluyente, dando estricta aplicación a lo dispuesto por el artículo 301 del Código General del Proceso, que transcribió en el memorial. 79.
Reiteró in extenso los argumentos expuestos en el libelo introductorio, solicitando que sean tenidos en cuenta al resolver la impugnación, por considerar que ellos desvirtúan la conclusión a la que llegó el juez constitucional de primera instancia, en el sentido de tener como término inicial para la contabilización de los cincuenta y cinco (55) días, la ejecutoría del auto que resolvió el recurso de reposición. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 80. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el representante judicial de la parte accionante contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problemas jurídicos 81. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 20 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó la petición de amparo constitucional, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, “de defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la legalidad, la buena fe, la seguridad jurídica y a la confianza legítima.” 82.
En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 83. Si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo en relación con los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, concretamente el derecho al debido proceso que se erige como el principal según la argumentación que sustenta la pretensión de amparo. 84.
En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora, con ocasión de las decisiones de tener por presentada en forma extemporánea la contestación de la demanda. 85. Por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación. 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 86. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[22] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[23] y declaró su procedencia.[24] 87.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 88. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 89.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1.
Tutela contra tutela 90. Para esta Sala está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar decisiones dictadas de una acción de tutela, toda vez que la providencia censurada se profirió en la audiencia inicial adelantada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la sociedad Gante S.A.S., en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.3.2.2.
Inmediatez 91. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de las providencias dictadas en la audiencia inicial llevada a cabo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el 9 de julio de 2019, notificadas por estrados en la misma fecha. 92.
Por su parte, la solicitud de amparo fue presentada el 27 de agosto de 2019, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, en tanto transcurrieron menos de seis (6) meses. 2.3.2.3. Subsidiariedad 93. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, se advierte que ésta no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por cuanto agotó el proceso el recurso de reposición que procedía y solicitó la nulidad de lo actuado, como también lo concluyó el a quo constitucional. 94.
En el sub examine no procedían los recursos de revisión ni de unificación de jurisprudencia, por cuanto se trata de autos interlocutorios que no ponen fin al proceso por lo que no pueden ser cuestionados por ese excepcional mecanismo. 2.3.2.4. Relevancia constitucional 95. En el presente caso la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se advierte que ésta solicita, entre otros, la garantía del derecho al debido proceso que considera vulnerado con los autos interlocutorios que declararon que la contestación de la demanda fue presentada en forma extemporánea. 96.
En el presente caso se alega la vulneración del debido proceso desde la perspectiva del artículo 29 Constitucional, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal, máxime cuando el debate se centra en la posibilidad de la entidad de ejercer al interior del proceso judicial el derecho de contradicción y defensa que incluye la posibilidad de solicitar pruebas.[25] 97.
Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela, quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 98.
La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 99.
Al encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala analizar el fondo del asunto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda.[26] 2.3.3. Examen del caso concreto 2.3.3.1. Cargos de la demanda y perspectiva de análisis por el juez constitucional 100. Los argumentos expuestos por la parte actora, para sustentar la vulneración de sus derechos fundamentales, hacen referencia a la indebida interpretación y aplicación de las normas jurídicas que regulan las notificaciones y los términos con los que cuenta la parte demandada para contestar la demanda, por lo cual señaló que la autoridad accionada incurrió en defectos sustantivo y procedimental absoluto, por la indebida aplicación e interpretación de los artículos 118 y 301 del Código General del Proceso y 172 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.3.3.2.
Notificación del auto admisorio de la demanda – términos de traslado 101. Los supuestos fácticos y jurídicos en los que se sustenta la demanda tornan imperativo analizar la regulación sobre la forma como se debe realizar la notificación del auto admisorio de la demanda y de contabilizar el término para contestar la demanda, aspectos procesales que se encuentran consagrados en los artículos 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011, considerados por la entidad pública accionante como indebidamente aplicados, que son del siguiente tenor: “Artículo 172.
Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.”
ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO DE PAGO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A PARTICULARES QUE DEBAN ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO MERCANTIL. <Artículo modificado por del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. … El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. …” 102.
De lo dispuesto en los preceptos transcritos es imperativo concluir que el traslado al que se refiere el artículo 172 ejusdem, de treinta (30) días que se le concede a la parte demandada, terceros interesados y al ministerio público para contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas y llamar en garantía solo empieza a correr al día siguiente de vencidos los veinticinco (25) días que concede el artículo 199 del mismo ordenamiento adjetivo, denominado como “traslado común” a las partes, que inician su conteo después de practicada la última notificación. 103.
En efecto, el término de veinticinco (25) días, según la norma procesal, tiene como finalidad que las partes, los terceros interesados y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tengan la posibilidad de consultar el expediente en la Secretaría del despacho judicial o corporación en la que se tramite el proceso y permitir el correcto ejercicio del derecho de defensa, resultando imperativo, al punto que en ningún proceso puede pretermitirse este término sin que se afecte con ello la validez de la actuación procesal de la notificación, que garantiza el principio de publicidad. 104.
Así lo entendió igualmente el juez constitucional a quo, al señalar en el fallo de primera instancia que el traslado de los treinta (30) días conferidos a la parte demandada para contestar la demanda, sólo podían empezar a correrse a partir del vencimiento de los primeros veinticinco (25) referidos en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. 105.
Si bien es cierto que una cosa es el término denominado “traslado común” y otro el traslado para contestar la demanda, lo cierto es que los dos deben contabilizarse, el primero a partir de la última notificación que se surta en el proceso y el segundo desde el día siguiente al vencimiento del anterior, para un total de cincuenta y cinco (55) días. 106.
El incumplimiento de las anteriores disposiciones que, como se afirmó en precedencia, constituyen parte del núcleo esencial del debido proceso constitucional, por estar consagrado en el artículo 29 de la Carta.[27] 2.3.3.3. Interrupción de términos 107. Es importante destacar, como lo señaló la entidad pública accionante y lo destacó el fallador de primera instancia que, al tenor de lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 118 del Código General del Proceso, cuando se interponen recursos contra la providencia que concede el término o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término, por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. 2.3.3.4.
Nulidad de la actuación y notificación por conducta concluyente 108. Finalmente, en consideración a los supuestos fácticos planteados en la demanda y la comprobación de las actuaciones desplegadas en el proceso en el que se dictaron las providencias censuradas, se debe examinar la norma procesal que consagra la figura de la notificación por conducta concluyente, igualmente citada como indebidamente aplicada por la autoridad accionada. 109.
Ella se encuentra consagrada en el artículo 301 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.” (Negrillas de la Sala) 2.3.3.5.
Análisis del caso concreto 110. Según el marco normativo y conceptual expuesto, corresponde a la Sala resolver el caso concreto con fundamento en la valoración en su conjunto de los medios de convicción allegados al proceso y, en especial, de las actuaciones procesales surtidas en la Subsección “A” Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en punto de la notificación del auto admisorio de la demanda. 111.
Se encuentra acreditado en el expediente que, como lo afirmó el juez de primera instancia, en el trámite judicial de la notificación del auto admisorio se incurrió en una serie de irregularidades que conllevaron a que, mediante auto proferido el 11 de enero de 2018, por solicitud del apoderado judicial de la parte demanda, se decretara la nulidad de lo actuado a partir del referido acto procesal. 112.
En la misma providencia, el despacho judicial accionado analizó la notificación por conducta concluyente, en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso, entendiendo por surtida ésta el 29 de junio de 2016, fecha en la que se radicó el memorial por medio del cual se solicitó la nulidad, ordenando a la Secretaría Judicial de la Corporación que “se empiecen a contabilizar los términos de la demanda a partir del día siguiente al de la ejecutoría de la presente providencia”. 113.
La anterior decisión –que se adoptó el mismo día en que se resolvió el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda–, que debió haber sido tenido en cuenta por el despacho judicial accionado para tener como interrumpido el término para contestar la demanda, sin que tal omisión realmente impacte en la resolución del caso concreto, pues el mismo presenta como circunstancia adicional que la parte actora había solicitado la nulidad de la notificación efectuada por la Secretaría Judicial de la Corporación, petición que correspondía resolver con aplicación del inciso 3º del artículo 301 del Código General del Proceso, como efectivamente lo hizo la autoridad accionada. 114.
Siendo ello así, la Sala destaca que el despacho judicial accionado, en consideración a las circunstancias del caso concreto, en el que se solicitó, por el apoderado judicial de la parte actora, la nulidad de la notificación dio estricta aplicación a lo dispuesto por la referida norma, que dispone que al invalidarse la notificación “los términos de ejecutoría o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoría del auto que la decretó”.
(Negrillas y subrayas de la Sala) 115. Esa aplicación llevó al despacho a que en la providencia del 11 de enero de 2018, decidiera: “CUARTO: ADVIÉRTASE que los términos de traslado de la demanda a los que se refiere la providencia de fecha (26) de mayo de 2016, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoría de la presente providencia.” 116.
En consecuencia, contario a lo concluido por el a quo, la norma aplicable al caso no era el artículo 118 del Código General del Proceso, derivado de la interposición oportuna del recurso de reposición contra el auto admisorio, sino el inciso 3º del artículo 301 del mismo ordenamiento, que señala en forma clara y precisa las consecuencias jurídicas de la declaratoria de nulidad de la notificación y de haberse aplicado la figura jurídica de la notificación por conducta concluyente, aunque el mismo día se hubiese resuelto sobre la reposición y nulidad planteadas. 117.
Este tipo de notificación, por virtud de la norma que la regula, surte los mismos efectos que la notificación personal y, en ese orden, le son aplicables los artículos 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011, referidos al traslado común y al traslado para contestar la demanda de veinticinco (25) y treinta (30) días respectivamente, sin que resulte válido considerar que el primero de ellos no se aplica. 118.
Al revisar el expediente que contiene el proceso resulta evidente que el término de veinticinco (25) días nunca se corrió en el proceso, resultando carente de razonabilidad el argumento expuesto por la autoridad accionada en las providencias censuradas, en el sentido de que el mismo corrió desde el 29 de junio de 2016, fecha que corresponde a la presentación de la solicitud de nulidad. 119.
Lo anterior, por cuanto, con ocasión de tal solicitud, el expediente entró al despacho de la Magistrada Ponente para su resolución, permaneciendo en el mismo hasta el 11 de enero de 2018, de tal manera que no estuvo en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal a disposición de las partes, para cumplir la finalidad de que éstas, los terceros interesados y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pudieran consultarlo y obtener las copias de la demanda y los traslados, para el efectivo ejercicio del derecho de defensa. 120.
En consecuencia, una adecuada hermenéutica de las normas procesales objeto de análisis que garantice en el caso concreto el derecho al debido proceso de la entidad demandada la constituye aquella según la cual los preceptos aplicables eran el inciso 3º del artículo 301 del Código General del Proceso en concordancia con el 172 y el 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 121.
Para los efectos de este precepto, la última notificación fue la que se realizó por conducta concluyente a la parte demandada el auto interlocutorio referido y, en ese orden, los términos de ejecutoría y de los traslados, tanto el común de veinticinco (25) días como el individual de treinta (30), corrían a partir de la ejecutoria del auto del 11 de enero de 2018. 122.
Como esta providencia fue notificada el 19 de enero de 2018 quedó ejecutoriada el 24 de enero de la referida anualidad, resulta evidente que el primer término corría a partir del 25 del citado mes y año hasta el 28 de febrero de la misma anualidad. 123. El término de treinta (30) días, por su parte, corrió entre el 1º de marzo y el 19 de abril de 2018, fecha ésta en que fue radicado el escrito de contestación de la demanda, por lo que se debe concluir que se presentó en forma oportuna. 124.
La Sala destaca que las irregularidades en que se ha incurrido en el trámite de la notificación del auto admisorio de la demanda han conllevado a que después de casi cuatro años de trámite procesal aún se encuentre el proceso en etapa de contestación de la demanda, con graves repercusiones en los principios de celeridad y eficacia que informan la administración de justicia. 125.
En virtud de lo expuesto, al haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso de la parte demandante, con ocasión de la declaratoria de extemporaneidad en la presentación de la contestación de la demanda, la Sala revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo deprecado. 126. Lo anterior, por cuanto efectivamente los términos previstos en el artículo 199 se debían contabilizar a partir de la ejecutoría de la decisión del 11 de enero de 2018, que declaró la nulidad y la notificación por conducta concluyente y no de la notificación del auto de la misma fecha que resolvió el recurso de reposición contra el auto admisorio. 2.4.
Conclusión 127. En el presente caso la Sala advierte que se encontró acreditado el defecto sustantivo alegado, por lo que es procedente la intervención excepcional del juez constitucional, toda vez que los autos interlocutorios censurados realizaron una interpretación de las normas procesales que desconocen la literalidad de las mismas y su efecto útil, con lo que vulneraron el debido proceso de la entidad accionante. 128.
En consecuencia de dejarán sin efecto las decisiones proferidas en la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de julio de 2019 y las actuaciones posteriores que dependan de esta y se dispondrá que se tenga por contestada oportunamente la demanda. IIl. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó la petición de amparo constitucional para, en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso de la Superintendencia Financiera de Colombia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos las decisiones proferidas en la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de julio de 2019, que decretaron la extemporaneidad en el ejercicio del derecho de defensa, y las actuaciones posteriores que dependan de ésta y DISPONER que se tenga por contestada oportunamente la demanda.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Ejecutoriado el presente fallo, devolver el expediente contentivo del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho a la autoridad judicial que lo remitió en préstamo, para que de inmediato cumplimiento al fallo de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 168 a 163. [2] Quien tiene facultades para representar a la entidad judicial y extrajudicialmente, según el acto administrativo de nombramiento y los documentos que allegó con la demanda. [3] Folio 1 del expediente de tutela. [4] Folios 503 a 506 del cuaderno principal del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [5] Folio 519 del cuaderno principal del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [6] Folio 521 del cuaderno principal del proceso ordinario (el número del folio aparece repisado y enmendado) [7] Folio 523 del cuaderno principal del proceso ordinario (el número del folio aparece repisado y enmendado) [8] Folios 551 a 552 del cuaderno principal del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. [9] Ver folios 556 a 563 del cuaderno principal del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
En esta oportunidad no aparece pronunciamiento alguno sobre la renuncia al poder presentada por el apoderado de la Superintendencia Financiera de Colombia. [10] Cuaderno número 2 que contiene el incidente de desacato formulado por la parte demandada. [11] Folio 572. [12] Folios 563 a 575 con enmendaduras. [13] En la providencia no se realizó pronunciamiento alguno sobre la renuncia al poder presentada por el apoderado judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia. [14] Ver folio 576 del cuaderno principal del proceso ordinario. [15] Folios 582 a 583 del cuaderno principal del proceso ordinario. [16] Folios 587 a 588 del cuaderno principal del proceso ordinario. [17] La norma en cita establece: “ARTÍCULO 118.
CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.
Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.” [18] Folios 29 a 30 del expediente. [19] Folio 172 del expediente de tutela. [20] Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. [21] Folio 177 vuelto del expediente. [22]Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [23] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [24] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [25] La Corte Constitucional ha considerado que este requisito implica evidenciar que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”, pues “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
Este requisito tiene por objeto: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales. Lo anterior por cuanto todo derecho fundamental tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias.
Sentencia T-248 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. [26] Sobre la relevancia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en varias sentencias de tutela, de las cuales cabe destacar la sentencia del 5 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04724-00. [27] La Corte Constitucional ha considerado que el debido proceso constitucional, de conformidad con los artículos 29, 31, 33 y 228 de la Constitución Política, “se integra por las siguientes garantías: (i) el principio de legalidad;
(ii) el principio del juez natural; (iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; (iv) el principio de favorabilidad; (v) el derecho a la presunción de inocencia; (vi) el derecho a la defensa; (vii) el derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilación injustificada de las mismas; (viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas;
(ix) el derecho a impugnar las providencias judiciales; (ix) el principio de non bis in idem; (x) el principio de non reformatio in pejus; (xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; (xii) el principio de independencia judicial; y (xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia.” Sentencia C- 241 de 2014.