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11001-03-15-000-2019-03803-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-01-23

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Tiberio De Jesús Salazar Hernández·Demandado: Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección B Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NORMA ESPECIAL - Ley 1437 de 2011 / RECURSO DE APELACIÓN - Autos contra los que procede está regulado expresamente por la ley 1437 de 2011 / AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES – No es susceptible del recurso de apelación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala encuentra que el debate jurídico en el presente caso gira alrededor de la procedencia o no del recurso de apelación contra el auto que en el marco de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho aprueba la liquidación de costas (…)el juez de tutela de primera instancia consideró que había lugar al amparo porque ante la existencia de dos posturas frente a este tema, se debía optar por aquella que resultara más garantista para el actor, a saber, la procedencia del recurso de apelación contra ese auto en virtud de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 366 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA.

(…), la Sala advierte que la remisión al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, se limita únicamente a esos dos aspectos, la liquidación y ejecución de las costas, y no en relación con los recursos. Ahora bien, como el CPACA en lo que concierne a la condena en costas no hace una remisión al CGP en cuanto a los recursos, se advierte que es necesario tener en cuenta que tipo de proceso dio origen a dicho trámite, por cuanto a partir de ello es posible predicar la aplicación o no del artículo 243 del CPACA.

En ese orden de ideas, en el caso sub examine el auto censurado fue proferido en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, al interior de un proceso ordinario contencioso administrativo, razón por la cual, tal como lo hizo la autoridad judicial accionada, es procedente aplicar la disposición en comento y en específico su parágrafo (…)De conformidad con lo anterior, es evidente la voluntad del legislador de remitir, en lo atinente a la procedencia del recurso de apelación de aquellos trámites e incidentes que se rigen por lo dispuesto en el CPC o el CGP originados al interior de un proceso ordinario (como por ejemplo, la liquidación y ejecución de costas), a las normas que expresamente consagra el CPACA.

(…)Ahora bien, una vez establecida la aplicación en el caso sub judice del artículo 243 del CPACA, resulta necesario determinar si a la luz de las reglas de procedencia establecidas en dicha norma, el auto que aprueba la liquidación de costas es o no susceptible de ese recurso. (…)Nótese que dentro de las providencias enlistadas no se encuentra el auto que aprueba la liquidación de costas, motivo por el cual, tal como lo adujo la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, no es procedente ese recurso de alzada.

Ahora bien, la Sala encuentra que pese a que el a quo hizo referencia a que en la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa existen dos posturas actualmente vigentes en relación al tema, una que establece que el auto que liquida las costas procesales sí es objeto del recurso de apelación porque así lo determina el artículo 366 del CGP, y otra que predica que dicha providencia no es objeto del recurso de conformidad con el artículo 243 del CPACA, lo cierto es que las providencias citadas en relación con la primera de las tesis fueron proferidas en el marco de acciones de tutela, frente a lo cual, esta Sección considera que como lo ha explicado en otros casos, las providencias de tutelas, al no ser proferidas por la Sala Plena del máximo Tribunal Constitucional, si bien pueden constituirse como un criterio auxiliar de interpretación, en estricto sentido no constituye precedente, obligatorio y vinculante que pudiera llevar a respaldar en el caso sub examine la configuración del defecto procedimental absoluto alegado por el accionante FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03803-01(AC) Actor: TIBERIO DE JESÚS SALAZAR HERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Defecto procedimental. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado contra la sentencia de 19 de septiembre de 2019 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante en relación con el auto de 30 de mayo de 2019 y declaró improcedente la solicitud de amparo respecto del auto de 18 de mayo de 2018 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 15 de agosto de 2019 el señor Tiberio de Jesús Salazar Hernández, por medio de apoderado, presentó acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad.

Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 30 de mayo de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual, en el marco de un recurso de queja, resolvió que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 18 de mayo de 2018 estuvo bien denegado por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, decisión a través de la cual, dicha autoridad judicial aprobó la liquidación en costas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de Risaralda, radicado No. 66001- 23-33-000-2016-00542-00. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El 21 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Tiberio de Jesús Salazar Hernández contra la Nación – Ministerio de Educación y el departamento de Risaralda.

Asimismo, condenó en costas a la parte vencida y ordenó liquidarlas a través de la secretaría de la Corporación. • El 18 de mayo de 2018, el Tribunal accionado aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría General. • El 24 de mayo de 2018, el señor Salazar Hernández formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con el objeto de que se revocara la anterior decisión, tras considerar que la liquidación de las costas había sido desproporcionada y contraria a derecho al no haberse configurado comportamiento temerario o doloso de su parte. • El 27 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió no reponer lo resuelto y rechazó por improcedente el recurso de apelación de conformidad con el artículo 243 del CPACA, decisión frente a la cual el tutelante formuló recurso de queja. • El 30 de mayo de 2019, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró bien denegado el recurso de apelación al advertir que, una vez revisado el contenido del artículo 243 del CPACA, el auto que aprueba la liquidación de costas no se encuentra dentro de la lista de providencias frente a las cuales procede el recurso de apelación, es decir, que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en error alguno. 1.3.

Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte tutelante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad toda vez que con las providencias censuradas, por su parte, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto fáctico porque condenó en costas sin que estas se hayan causado y sin existir elementos probatorios suficientes que las comprobaran puesto que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado no efectuó conductas tendientes a dilatarlo, ni actuó de mala fe.

Precisó que la liquidación de las costas resulta desproporcionada. Asimismo y relacionado con el defecto fáctico expuesto, el accionante adujo que el tribunal desconoció el artículo 188 del CPACA, los artículos 365 y 366 del CGP y el precedente establecido por el Consejo de Estado el cual establece que la imposición de la condena en costas no es una obligación del juez sino una facultad y que para ello lo que se debe analizar es la conducta y la buena fe de las partes, mas no cuál fue la parte vencida en el proceso.

Para tal efecto citó la “Sentencia de 20 de agosto de 2015, No. Interno 2219-2014, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez”. Por otra parte, en relación con la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que en la providencia de 30 de mayo de 2019 se configuró un defecto procedimental absoluto al declarar bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto que aprobó la liquidación de costas, por cuanto, en virtud del artículo 188 del CPACA existe una remisión al Código General del Proceso, que debe aplicarse integralmente al asunto objeto de controversia, so pena de desconocer el principio de inescindibilidad de la norma.

En ese sentido, en su sentir, es procedente el recurso de apelación en aplicación del numeral 5º del artículo 366 del CGP. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] 1. AMPARAR los derechos al MÍNIMO VITAL, AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del (la) señor (a) TIBERIO DE JESÚS (sic) SALAZAR HERNÁNDEZ (sic). 2.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, en amparo a los derechos enjuiciados, revocar la condena en costas liquidada en auto de fecha 18 de mayo de 2018, para que en su lugar sea ajustada a su cifra en derecho o a la mínima establecida para tal efecto, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados. 3. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, en amparo a los derechos enunciados, revocar el auto del 30 de mayo de 2019, por medio del cual consideró bien denegado el recurso de apelación frente al auto que liquidó las costas y agencias en derecho. 4.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […]”[1]. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 21 de agosto de 2019[2], el Magistrado Ponente de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Risaralda, y vinculó como terceros interesados a la Nación – Ministerio de Educación y al departamento de Risaralda. 1.6.

Contestaciones 1.6.1. Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado[3] Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto está encaminada a abrir un debate en tercera instancia. Remitió a los argumentos expuestos en el auto censurado. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Risaralda[4] Señaló que sobre la condena en costas no existe un criterio unívoco en la jurisprudencia y, en consecuencia, la providencia censurada obedeció a las normas procesales aplicables al caso concreto y a la interpretación judicial, la cual adujo es autónoma y está protegida por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Precisó que la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que liquidó las costas procesales se hizo con fundamento en el artículo 243 del CPACA, razón por la cual requirió negar las pretensiones de la solicitud de amparo. 1.6.3. Ministerio de Educación[5] Expuso el marco legal que regula a la entidad y a partir de ello manifestó que ese ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela, motivo por el cual solicitó ser desvinculado. 1.6.4.

El departamento de Risaralda, pese a que fue debidamente notificado[6], guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado[7] Mediante fallo de 19 de septiembre de 2019[8], la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Tiberio de Jesús Salazar Hernández en relación con el defecto procedimental absoluto del auto proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 30 de mayo de 2019.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 30 de mayo de 2019, por medio del cual se resolvió un recurso de queja y declaró bien denegado el recurso de apelación contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 27 de junio de 2018, y se ORDENA al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte un auto en el que revoque el rechazo del mencionado recurso de apelación y se ordene darle el trámite correspondiente TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el señor Tiberio de Jesús Salazar Hernández en relación con el auto del 18 de mayo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda aprobó una liquidación de costas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 2016-00542, por las razones expuestas en esta providencia […]”.

Para tal efecto, señaló que en la jurisdicción contencioso administrativa existen dos posturas actualmente vigentes en relación con el tema objeto de debate: una que establece que contra el auto que liquida las costas procesales procede el recurso de apelación porque así lo determina el numeral 5º del artículo 366 del CGP y otra que sostiene que dicha providencia no es objeto del recurso de conformidad con el artículo 243 del CPACA.

Conforme con lo anterior y en aras de acoger la posición jurisprudencial más garantista, concluyó que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció los derechos fundamentales que el señor Salazar Hernández adujo, toda vez que procedía la apelación contra el auto de 18 de mayo de 2018, el cual aprobó la liquidación de las costas respectivas.

Finalmente, respecto de la inconformidad planteada por el tutelante relacionada con que el Tribunal Administrativo de Risaralda no debió condenar en costas a la parte actora en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho porque a su juicio no se acreditó su mala fe, indicó que no se cumple con el requisito general de la subsidiariedad en atención a la procedencia previamente señalada del recurso de apelación. 1.8.

Impugnación Con escrito radicado el 2 de diciembre de 2019[9], la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado impugnó la decisión del a quo, por considerar que no incurrió en el defecto procedimental absoluto alegado por el actor, toda vez que el recurso de queja se tramitó y decidió conforme a lo establecido por la Ley 1437 de 2011.

Señaló que de acuerdo con el artículo 243 del CPACA, i) el auto que aprueba o modifica la condena en costas no es susceptible del recurso de apelación y ii) en el parágrafo de esta disposición el legislador estableció que “la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”, razones por las cuales consideró bien denegado el recurso.

Asimismo, indicó que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables, debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado contra la sentencia de 19 de septiembre de 2019 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa El Ministerio de Educación, al intervenir en el trámite de instancia, solicitó su desvinculación, bajo el argumento que no tiene competencia en la decisión que se adopte al respecto. Sin embargo, el juez constitucional a quo no se pronunció al respecto, razón por la cual esta Sala resolverá dicha solicitud. La Sala advierte que la vinculación del ministerio de la referencia al trámite de tutela se efectuó en calidad de tercero con interés al hacer parte de las entidades demandadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho censurado, motivo por el cual habrá lugar a negar su requerimiento. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia, a través de la cual se resolvió i) amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante en relación con el defecto procedimental absoluto que alegó el señor Salazar Hernández y ii) declarar la improcedencia de la acción de tutela en cuanto a los cargos elevados contra el auto de 18 de mayo de 2018, providencias censuradas que fueron proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de Risaralda, radicado No. 66001- 23-33-000-2016-00542-00.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso concreto. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[10] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[11].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[12]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[13], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Previamente al análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala aclara que su estudio se circunscribirá al auto de 30 de mayo de 2019 el cual resolvió bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 18 de mayo de 2018, toda vez que los argumentos expuestos en el escrito de impugnación se dirigen únicamente a cuestionar lo relacionado con el defecto procedimental alegado por el actor frente a la providencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.5.1.

De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación y el departamento de Risaralda, radicado No. 66001-23-33-000-2016-00542-00. 2.5.2.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada fue proferida el 30 de mayo de 2019 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 15 de agosto de 2019, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. 2.5.3.

Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con el auto de 30 de mayo de 2019, mediante el cual, en el marco de un recurso de queja, resolvió que el de apelación interpuesto contra el auto de 18 de mayo de 2018 estuvo bien denegado por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede el recurso de alzada.

Así mismo, tampoco procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ni el de revisión debido a que dentro de los motivos de inconformidad que expone la parte accionante, no se configuran las causales señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 6. Caso concreto Antes de adentrarse en el fondo del asunto, esta Sala de Sección fijará el alcance del defecto procedimental endilgado a la referida providencia, tal y como sigue: En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha considerado que el defecto procedimental, se presenta, cuando la autoridad judicial en el desarrollo del proceso: (i) sigue un trámite completamente ajeno al establecido en la ley o (ii) porque pretermite etapas sustanciales del procedimiento, lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes[14].

Asimismo, la mencionada Corporación ha admitido que, de forma excepcional éste pueda configurarse debido a un exceso de ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el operador judicial arguye razones formales a manera de impedimento, que traen como consecuencia una denegación de justicia. Por otra parte, para que el defecto procedimental se configure es necesario tener en cuenta que debe ser: i) un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, ii) una deficiencia no atribuible al afectado[15].

Ahora bien, en el caso concreto, de conformidad con los argumentos expuestos por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en su escrito de impugnación, la decisión del a quo desconoció que el recurso de queja se tramitó y decidió conforme a lo establecido por la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, no se configuró el defecto procedimental absoluto alegado por el actor.

Precisó que de acuerdo con el artículo 243 del CPACA, i) el auto que aprueba o modifica la condena en costas no es susceptible del recurso de apelación y ii) en el parágrafo de esta disposición el legislador estableció que “la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”, razones por las cuales en el auto censurado de 30 de mayo de 2019 se consideró bien denegado el recurso.

Al respecto, la Sala encuentra que el debate jurídico en el presente caso gira alrededor de la procedencia o no del recurso de apelación contra el auto que en el marco de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho aprueba la liquidación de costas, para lo cual es necesario remitirse brevemente a los argumentos que frente a ello señaló la Subsección “B” de la Sección Segunda en la providencia enjuiciada, con el fin de determinar sí tal como lo consideró el juez constitucional de primera instancia existe un defecto procedimental absoluto.

En el auto de 30 de mayo de 2019, la Subsección “B” de la Sección Segunda declaró bien denegado el recurso de apelación que el tutelante interpuso contra la providencia de 18 de mayo de 2018, tras considerar lo siguiente: “[…] 7. Para la resolución del problema jurídico que se ha planteado, se consultará el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en donde se contemplan los autos que son pasibles del recurso de apelación. Dice la norma: […] 8.

Como se observa de la lectura de la norma anterior, en ella se relacionan los autos que son objeto del recurso de apelación y dentro de ese listado, no se encuentra el que aprueba la liquidación de costas. […] 13. Como se observa de la lectura de los apartes de la decisión anterior, se ha señalado por la jurisprudencia que el recurso de queja es una figura jurídica que tiene por finalidad corregir los errores en que pueda incurrir el funcionario de inferior jerarquía cuando niega indebidamente la concesión de los recursos de apelación o casación, por tanto su objeto es determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso.

En este caso, se establece que el tribunal de instancia no incurrió en error al no conceder el recurso de apelación impetrado contra la providencia que aprobó la liquidación de la condena en costas, toda vez que esa decisión no es pasible del recurso de apelación, según el texto del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anteriormente considerado, se declarará bien denegado el recurso de apelación que se interpuso contra la providencia mediante la cual no se concedió el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas […]”.

Nótese que el sustento de la decisión cuestionada es el artículo 243 del CPACA, en el cual no está enlistado como susceptible del recurso de apelación el auto que aprueba la liquidación de costas. Sin embargo, el juez de tutela de primera instancia consideró que había lugar al amparo porque ante la existencia de dos posturas frente a este tema, se debía optar por aquella que resultara más garantista para el actor, a saber, la procedencia del recurso de apelación contra ese auto en virtud de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 366 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA.

Al respecto, la Sala encuentra que, el artículo 188 del CPACA dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Según la norma transcrita, la Sala advierte que la remisión al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, se limita únicamente a esos dos aspectos, la liquidación y ejecución de las costas, y no en relación con los recursos.

Ahora bien, como el CPACA en lo que concierne a la condena en costas no hace una remisión al CGP en cuanto a los recursos, se advierte que es necesario tener en cuenta que tipo de proceso dio origen a dicho trámite, por cuanto a partir de ello es posible predicar la aplicación o no del artículo 243 del CPACA. En ese orden de ideas, en el caso sub examine el auto censurado fue proferido en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, al interior de un proceso ordinario contencioso administrativo, razón por la cual, tal como lo hizo la autoridad judicial accionada, es procedente aplicar la disposición en comento y en específico su parágrafo, cuyo tenor es el siguiente: “[…] Parágrafo.

La apelación sólo procederá de conformidad con las normas de este Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rija por el procedimiento civil”. (Subraya y negrilla fuera del texto original) De conformidad con lo anterior, es evidente la voluntad del legislador de remitir, en lo atinente a la procedencia del recurso de apelación de aquellos trámites e incidentes que se rigen por lo dispuesto en el CPC o el CGP originados al interior de un proceso ordinario (como por ejemplo, la liquidación y ejecución de costas), a las normas que expresamente consagra el CPACA.

Esta Sala ha señalado en otras oportunidades[16], en relación con la procedencia del recurso de apelación, que no es aplicable lo establecido en el Código General del Proceso, so pena de desconocer lo regulado en el parágrafo del artículo 243 del CPACA. Asimismo, esta tesis ha sido sostenida por esta Corporación[17], que al estudiar la necesidad de aplicar el artículo 243 del CPACA en el trámite de acciones de grupo, determinó: “[…] Ahora bien, con la expedición del aludido Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- fueron modificados ciertos aspectos referentes al trámite de la apelación contra autos, en relación con los cuales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determinó, de manera taxativa, nueve (9) providencias de carácter interlocutorio pasibles del recurso de apelación, entre las cuales se encuentra “el que rechace la demanda”. […] Así entonces, en el caso en concreto se está frente a una demanda formulada en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, presentada en primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Quindío. Por tal motivo, la Subsección estima conveniente destacar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe resolverse de plano comoquiera que si bien el artículo 68 de la Ley 446 de 1998 dispuso que en lo que no contraríe las normas de la referida ley, se aplicarán a las acciones de grupo los preceptos del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 estableció que la apelación sólo procederá de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el Procedimiento Civil (…)” (Negrilla fuera del texto original).

Ahora bien, una vez establecida la aplicación en el caso sub judice del artículo 243 del CPACA, resulta necesario determinar si a la luz de las reglas de procedencia establecidas en dicha norma, el auto que aprueba la liquidación de costas es o no susceptible de ese recurso. Al respecto, la norma mencionada dispone:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente […]”. Nótese que dentro de las providencias enlistadas no se encuentra el auto que aprueba la liquidación de costas, motivo por el cual, tal como lo adujo la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, no es procedente ese recurso de alzada. Ahora bien, la Sala encuentra que pese a que el a quo hizo referencia a que en la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa existen dos posturas actualmente vigentes en relación al tema, una que establece que el auto que liquida las costas procesales sí es objeto del recurso de apelación porque así lo determina el artículo 366 del CGP, y otra que predica que dicha providencia no es objeto del recurso de conformidad con el artículo 243 del CPACA, lo cierto es que las providencias citadas en relación con la primera de las tesis fueron proferidas en el marco de acciones de tutela, frente a lo cual, esta Sección considera que como lo ha explicado en otros casos[18], las providencias de tutelas, al no ser proferidas por la Sala Plena del máximo Tribunal Constitucional, si bien pueden constituirse como un criterio auxiliar de interpretación, en estricto sentido no constituye precedente, obligatorio y vinculante que pudiera llevar a respaldar en el caso sub examine la configuración del defecto procedimental absoluto alegado por el accionante.

En ese orden de ideas, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en el defecto atribuido, pues lo resuelto en el auto de 30 de mayo de 2019 no constituye una decisión arbitraria que desconozca la normativa procesal, sino que materializa la aplicación razonable del artículo 243 del CPACA y, en consecuencia, la voluntad del legislador de que, tratándose del recurso de apelación de aquellos trámites e incidentes que se rigen por lo dispuesto en el CPC o el CGP originados al interior de un proceso ordinario, se debe acudir a lo señalado en el CPACA y no a lo referido en el CGP.

Para la Sala, decidir lo contrario desconocería que la tutela contra providencia judicial reviste un carácter excepcionalísimo y que en virtud de ella el juez constitucional no puede invadir la competencia del juez ordinario e imponer su criterio sobre este, máxime si se tiene en cuenta que la argumentación expuesta en la providencia censurada es clara, suficiente, razonada y responde a las normas procesales establecidas frente al tema respectivo.

Ahora bien, pese a que de conformidad con el escrito de impugnación la Sala limitó el estudio al defecto procedimental alegado contra el auto de 30 de mayo de 2019, lo cierto es que la Subsección “B” de la Sección Tercera en el fallo de primera instancia derivó del amparo de los derechos del accionante, la improcedencia de la tutela en relación con el auto de 18 de mayo de 2018, el cual aprobó la liquidación de costas.

En ese sentido, la Sala considera necesario pronunciarse frente a ese punto. Del escrito de tutela, la Sala encuentra que el cuestionamiento que el accionante propone contra el auto de 18 de mayo de 2018 consiste en que la liquidación de las costas resulta desproporcionada. Al respecto, la Sala observa que esa censura carece de carga argumentativa, toda vez que no señala los motivos por los cuales la liquidación no es proporcional, situación que conduce a negar las pretensiones elevadas contra esta providencia y frente a la cual el juez constitucional a quo declaró la improcedencia de la acción. 2.7.

Conclusión De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala revocará la sentencia de 19 de septiembre de 2019 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por cuanto no se configura el defecto procedimental absoluto alegado por el actor contra el auto de 30 de mayo de 2019 y no se cumple con la carga argumentativa mínima en relación con el reparo propuesto contra el auto de 18 de mayo de 2018. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio de Educación, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 19 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante en relación con el auto de 30 de mayo de 2019 y declaró improcedente la solicitud de amparo respecto del auto de 18 de mayo de 2018 para, en su lugar, NEGAR la acción de tutela, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 12. [2] Folio 41. [3] Folio 48. [4] Folios 49 a 51. [5] Folios 52 a 56. [6] Folios 45. [7] Notificado por correo electrónico el 29 de noviembre de 2019. [8] Folios 65 a 72. [9] Folios 80 a 82. [10] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [11] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [12] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [13] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Sentencia T- 1049/2012. [15] Sentencia T781/ 2011 [16] Ver por ejemplo: Sentencia de 17 de septiembre de 2015, radicado No. 11001-03-15-000-2015-001791-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro (E).

Sentencia de 18 de mayo de 2017, radicado No. 11001-03-15-000-2017-00888-00(AC), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [17] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 13 de febrero del 2013. Radicado No. 630012333000201200052 01 (AG). M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [18] Ver: Sección Quinta.

Sentencia de tutela de 28 de marzo de 2019. Rad: 11001-03-15-000-2018-03525-01.