Micelio
11001-03-15-000-2019-03173-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-01-30

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: José Hermides Amaya Macías Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila - Sala Sexta De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – De la Sección Tercera del Consejo de Estado / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Sobre accidentes que involucran minas antipersonales / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla en el servicio por daño ocasionado con minas antipersonales / ADECUADA APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Vigente al momento de proferir la sentencia de segunda instancia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a ausencia de motivación que alega no recae sobre la totalidad del proveído, por el contrario, se refiere únicamente a la ausencia de motivación en relación con la aplicación a su caso concreto de la sentencia de unificación sobre accidentes que involucran minas antipersonales, pues considera que dicha providencia fue proferida con posterioridad a la ocurrencia de los hechos y endureció el trato a las víctimas de este flagelo, argumentos que al no involucrar la totalidad del fallo imposibilita la utilización del recurso extraordinario de revisión, por lo cual la Sala abordará de fondo el estudio de este defecto.

En ese orden de ideas, la Sala no advierte la configuración de este defecto por cuanto la providencia enjuiciada al aplicar la sentencia de unificación de la Sección Tercera sobre accidentes que involucran minas antipersonales, no vulneró ningún derecho fundamental ni su aplicación resulta desproporcionada e irrazonable, ya que al tratarse de una providencia de unificación proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, se torna vinculante y obligatoria para el Tribunal, máxime si se advierte que los supuestos fácticos son casi idénticos a los presentados en el caso objeto de controversia.

Así, el actor en su escrito de demanda en el proceso ordinario, fundamentó sus pretensiones bajo el supuesto que el Ejército Nacional no realizó labores de detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonas en el territorio donde ocurrió el accidente que involucró la muerte del menor [A.P.].

En el mismo sentido adujo que: “la prevención integral, la erradicación de las minas antipersonal, la prohibición de uso y almacenamiento así como su destrucción compromete la responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional y sus fuerzas militares en representación del Estado Colombiano, de acuerdo a compromisos adquiridos frente a la comunidad internacional en general”, y justamente sobre estos aspectos recae la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, siendo ésta la que recopiló y modificó la postura de la Sección Tercera frente a la materia y era la que se encontraba vigente al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, en el caso concreto, por lo que no le era dable al Ad quem desconocerla, pues su inaplicación conllevaría la configuración de un yerro por desconocimiento del precedente.

Bajo el anterior marco conceptual la Sala concluye que no se quebrantaron los derechos alegados ni existió ausencia de motivación AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO – Adecuada / TESTIMONIO / INFORMACIÓN REGISTRADA POR LA ACCIÓN INTEGRAL CONTRA MINAS / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE FALLA EN EL SERVICIO - No se demostró el conocimiento por parte del Ejercito Ejército Nacional sobre la existencia de minas antipersonales en la zona [L]a Sala abordará su estudio de la siguiente manera; de un lado lo relacionado con los testimonios de los señores [J.L.P.] [L.A.P.] y [W.F.P.] y de otro, lo que involucra la información registrada por Acción Integral contra Minas mencionada en el fallo de segunda instancia en el que se registran dos víctimas anteriores en la misma vereda en que ocurrió el fallecimiento del menor [A.P.] (…) se observa que la autoridad judicial accionada si valoró los testimonios que la parte accionante consideró desconocidos y que le permitieron advertir la ocurrencia de otros casos similares al objeto de estudio, sin embargo cabe resaltar que la valoración de las pruebas se realiza de manera conjunta, con el demás material probatorio obrante en el expediente, que razonadamente no fue suficiente para verificar la responsabilidad del Estado en el caso concreto, por cuanto no se logró demostrar que la institución demandada tuviera conocimiento que en el mismo lugar del accidente existiera la presencia de minas antipersona por lo que no le era atribuible la obligación de adelantar medidas de protección para la población del sector.

En lo que tiene que ver con la información registrada por la Acción Integral contra Minas que en sentir del actor fue “mencionado en el fallo de segunda instancia en el que se registran dos víctimas civiles anteriores en la misma vereda de ocurrencia de los hecho”, la Sala advierte que el documento a que se refiere el actor no fue solicitado como prueba en la oportunidad procesal pertinente al interior del proceso, sin embargo el Tribunal accionado lo incluyó en su estudio para resaltar el estado actual de la ocurrencia de accidentes reportados en la zona con el fin de evidenciar que el impacto en la población civil es mínimo.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CONVENCIÓN DE OTTAWA / OBLIGACIONES RELACIONADAS CON LA IDENTIFICACIÓN, DEMARCACIÓN, VIGILANCIA Y CERCADO DE LAS ZONAS DONDE SE SEPA O SOSPECHE QUE HAY MINAS ANTIPERSONALES - No contiene un plazo para su cumplimiento Ahora bien, en relación con (…) la interpretación errónea de la prórroga concedida al Estado Colombiano hasta el 2021 para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 5º de la Convención de Ottawa relacionadas con la identificación, demarcación, vigilancia y cercado de las zonas “donde se sepa o sospeche que hay minas antipersonal” (…) se observa que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo indicado por la parte actora, como quiera que en efecto se indica claramente que las obligaciones relacionadas con la identificación, demarcación, vigilancia y cercado de las zonas “donde se sepa o sospeche que hay minas antipersonal” no hicieron parte de la prórroga otorgada al Estado Colombiano, como si fueron cobijadas las del numeral 1º del artículo 5º de la Convención de Ottawa, por lo que las mismas deben ser adelantadas sin que exista un plazo detallado para tal fin CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03173-01(AC) Actor: JOSÉ HERMIDES AMAYA MACÍAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA SEXTA DE DECISIÓN Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – Confirma negativa de amparo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor José Hermides Amaya Macías y otros, contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 19 de septiembre de 2019, mediante la cual se negó la petición de amparo constitucional presentada por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 8 de julio de 2019[1] en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor José Hermides Amaya Macías y otros[2], actuando a través de apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión el 26 de abril de 2019, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 2 de agosto de 2017, a través del cual se accedió a las pretensiones de la demanda que presentaron José Hermides Amaya Macías y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados por la muerte del menor Esneider Leonardo Amaya Perdomo. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) SEGUNDA: Que se ORDENE al Tribunal accionado que dentro de las (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, emita un fallo de reemplazó en el cual acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa o en su defecto que directamente confirme la sentencia de primera instancia”[3]. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 19 de marzo de 2012, en la vereda Río Blanco del Municipio de Baraya – Huila, fallece el menor Esneider Leonardo Amaya Perdomo como consecuencia de la activación de una mina antipersonal. 5.

Los señores José Hermides Amaya Macías e Ismenia Perdomo Bahamon, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Juan Sebastián Amaya Perdomo, José Edison Amaya Perdomo, María Daniela Amaya Perdomo y Laidy Johana Amaya Perdomo; presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados por la muerte del menor Esneider Leonardo Amaya Perdomo. 5.1.

Como fundamento de su demanda refirieron que el Ejército Nacional no realizó labores de detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonas en el territorio donde ocurrió el “accidente” que involucró la muerte del menor Amaya Perdomo. 5.2. En el mismo sentido adujo que: “la prevención integral, la erradicación de las minas antipersonal, la prohibición de uso y almacenamiento así como su destrucción compromete la responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional y sus fuerzas militares en representación del Estado Colombiano, de acuerdo a compromisos adquiridos frente a la comunidad internacional en general”, por lo que en sentir de los demandantes debía declararse la responsabilidad del Estado en aplicación de la teoría del daño especial toda vez que dada la falta de gestión en el desminado ocasionó una carga que los actores no estaban en obligación de soportar, lo que desequilibró las cargas entre la ciudadanía. 6.

El proceso le correspondió conocerlo en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que mediante fallo del 2 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. 7. Inconforme con la decisión anterior, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación y la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, autoridad judicial que mediante sentencia del 26 de abril de 2019, revocó la decisión apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que: “(…) Así las cosas, teniendo en cuenta la nueva tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, lo previsto en la Convención de Otawa “Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción”, hecha en Oslo el 18 de septiembre de 1997 y en la Ley 554 del 14 de enero de 2000, mediante la cual la aprobó y que en entró en vigor el 1° de marzo de 2001 y contemplaba un plazo de 10 años para desminar la totalidad del territorio puesto bajo su jurisdicción, el cual venció el 1° de marzo de 2011 y prorrogado el plazo hasta el 1° de marzo de 2021, para el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario, y una vez implementado para erradicar completamente del territorio nacional estos atroces artefactos explosivos, no se puede predicar que el Estado Colombiano haya incumplido con este deber, pues es evidente que tal obligación solo le será exigible hasta esa fecha 1° de marzo de 2021 y por ende, que bajo este supuesto fáctico no es posible condenar a la entidad demandada y exigirle que asuma el pago del daño reclamado por los actores.

Es claro que en este caso y no obstante que la entidad demandada tenía conocimiento de la presencia de grupos guerrilleros en la región, el acto violento de que fue víctima el menor Esneider Leonardo Amaya Perdomo el 19 de marzo de 2012 y el daño que este les ocasionó a los demandantes, no es posible atribuirlo a la entidad demandada, bajo el fundamento del principio de solidaridad y el deber de protección contemplado en el artículo 2° de la Constitución y tampoco es viable imputarlo ante la inobservancia de la obligación de “respetar los derechos y libertades” reconocidos en la Convención Americana, de conformidad con el artículo 1.1, cuyo corolario es la prevención de las violaciones de los derechos humanos, teniendo en cuenta que no se probó que dicha institución tuviera conocimiento de la presencia de minas en el mismo lugar en que se produjo el accidente y que, pese a ello, no adoptó medidas de prevención y protección tendientes a garantizar la seguridad de la población en dicho sector.

(…) De otra parte, se destaca que aunque se demostró el sitio donde fue hallado el cuerpo del menor Esneider Leonardo Amaya Perdomo, no se tiene claro dónde ni cómo ocurrió la presunta detonación del artefacto explosivo y además, no se probó que antes y durante los hechos de la muerte de aquél, hubo enfrentamientos armados ante grupos al margen de la ley y miembros del Ejército Nacional, a partir de los cuales se pudiera inferir que el fallecimiento de la víctima se hubiere causado en medio de la confrontación armada o como un daño colateral y posterior a esta.

(…) En conclusión y acogiendo el precedente de unificación del órgano de cierre de esta jurisdicción, la Sala encuentra que no se demostró con claridad y certeza que el Ejército Nacional Haya incurrido en una falla del servicio por omisión al no evitar el suceso de la explosión en el que resultó fallecido el menor, pues, se itera, nada indicaba la presencia de minas y la inminencia de su activación o que esta entidad conociera con exactitud el sitio donde se hallaba y hubiera omitido su demarcación y desactivación, por tanto, se concluye que, en este caso, el daño alegado por los demandantes no devino de una conducta omisiva, descuidada o negligente y reprochable del Ejército Nacional, sino que fue el resultado de la actuación delincuencial e intencional de un grupo ilegal armado para generar daño y zozobra en la población civil, siendo por tanto, un acto malintencionado de un tercero, lo que hace inviable tener por probada la existencia de una falla en la prestación del servicio como lo consideró el a quo”[4].

Aunado a lo anterior, la autoridad judicial de segunda instancia ordenó que “por medio de la Secretaría de esta Corporación, se deberá remitir copia del presente fallo a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersona – DAICMA, de modo que el evento se registre en el IMSMA[5]; la señora ISEMNIA PERDOMO BAHAMON y JOSE ERMIDES AMAYA MACIAS, y sus menores hijos JUAN SEBASTIAN, JOSÉ EDINSON, MARÍA DANIELA Y LEIDY JOHANA AMAYA PERDOMO, sean incluidos, si es que ya no lo están, en la ruta de atención y reparación coordinada por el DAICMA y ofrecida por el Gobierno Nacional, a fin de que puedan gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos y esta informe a la Fiscalía General de la Nación sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el evento, para facilitar la correspondiente investigación penal. 1.3.

Fundamentos de la solicitud 8. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión incurrió en los defectos de falta de motivación, fáctico y sustantivo; al proferir la sentencia del 26 de abril de 2019, por las siguientes razones: - Defecto de falta de motivación 9. Al respecto, sostuvo que se incurrió en este defecto debido a que la autoridad judicial demandada motivó la decisión con base en la sentencia proferida por el Consejo de Estado del 7 de marzo de 2018, en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado N° 25000-23-26-000- 2005-00320-01, la cual fue dictada “posterior a la muerte del joven Amaya y aún del fallo de primera instancia, sin ofrecer una motivación suficiente del por qué era dable aplicar este fallo que por demás endurece o robustece las exigencias para el reconocimiento de la responsabilidad del Estado en muertes de civiles a causa de minas antipersona”[6]. - Defecto fáctico 10.

En relación con este defecto, señaló que se configuró por cuanto: “(…) no valoró dentro de los causes racionales elementos de prueba presentes en el proceso que le hubieren permitido determinar que la entidad demandada sí incurrió en una falla del servicio, como se acreditó a través de las declaraciones de José Lizardo Perdomo, Luz Adriana Perdomo Cardozo y Will Ferney Pascuas Serrato quienes manifestaron que existieron otros casos en el sector de personas afectadas por la explosión de minas antipersonal antes y después de los hechos –incluso una prima del occiso 2 años antes-, que culminaron con la muerte del menor Amaya Perdomo, mencionando 3 de ellos, como también que había presencia de grupos de las FARC – frente 17, con lo cual se deduce que era previsible para las demandadas la existencia de artefactos de ese tipo en la zona específica donde ocurrió la muerte del joven, sin embargo el Estado no adelantó ningún esfuerzo en destruir, identificar o demarcar el perímetro donde se sospechaba existían minas en ese territorio especifico a fin de salvaguardar la vida de los civiles que pudieren transitar por allí. Situación que también se ve reflejada en la información registrada por la Acción Integral contra Minas mencionada en el fallo de segunda instancia en el que se registran dos víctimas civiles anteriores en la misma vereda de ocurrencia de los hechos.

Pese a todo lo anterior el Tribunal sin más sostuvo que se denegaban las súplicas de la demanda “teniendo en cuenta que no se probó que dicha institución tuviera conocimiento de la presencia de minas en el mismo lugar en que se produjo el accidente y que, pese a ello, no adoptó medidas de prevención y protección tendientes a garantizarla seguridad de la población en dicho sector””[7]. - Defecto sustantivo 11.

Sobre este defecto, formuló dos cargos concretos, así: o Primero “Se incurrió en defecto material o sustantivo al hacer una interpretación que no se encuentra dentro de lo razonable relacionada con la prórroga concedida al Estado Colombiano hasta el 2021 (…). Pese a ello, debe decirse que las obligaciones previstas en el numeral 2° del art. 5° de la mentada Convención relacionadas con la identificación, demarcación, vigilancia y cercado de las zonas “donde se sepa o sospeche que hay minas antipersonal” no quedaron incluidas en la prórroga, pues el numeral 3° señala (…).

Y como quedó probado en el proceso la muerte del joven Amaya ocurrió en marzo de 2012, luego de finiquitarse los (10) años que tenía el Estado Colombiano para cumplir las obligaciones relacionadas en el literal 2° del art. 5 de la Convención”[8]. o Y, segundo “El Tribunal accionado incurrió en un defecto material o sustantivo al no hacer una interpretación sistemática de las normas de orden interno pero también internacional relacionadas con la especial protección que debe tener el Estado en relación a los niños y adolescentes – que era precisamente la condición que tenía Esneider Amaya al momento de su deceso -, en el marco de un conflicto armado no internacional, poniendo en un plano de igualdad a adultos, niños y adolescentes en el deber de soportar cargas públicos”[9]. 12.

Finalmente, sostuvo que se desconoció que la muerte del menor Esneider Leonardo Amaya Perdomo se dio con ocasión de la detonación de una “arma de guerra” que “constituye una infracción al principio de distinción del Derecho Internacional Humanitario acaecido en el marco de un conflicto armado no internacional”. 1.4. Trámite de la acción de tutela 13.

Mediante auto del 9 de agosto de 2019[10], el Magistrado Ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión. 14. Igualmente, ordenó vincular en calidad de tercero con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional. 1.5.

Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 100 a 108, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Ministerio de Defensa[11] 15. Con escrito enviado por correo electrónico el 23 de agosto de 2019 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio, después de exponer los avances del Estado Colombiano en relación con las obligaciones contraídas a través de la Convención de Ottawa, sostuvo que no se logó acreditar que la entidad tuviera conocimiento de “la presencia de minas en el lugar donde ocurrió el accidente”. 16.

En ese orden de ideas, indicó que “el juez de tutela deberá tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio que fue objeto de decisión judicial en la cual se demostró que la decisión adoptada se dictó conforme a los lineamientos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales, sin que de su actuación se vislumbre vulneración alguna a derechos fundamentales, en especial el del debido proceso”. 1.6.

Sentencia de primera instancia[12] 17. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de septiembre de 2019, negó el amparo solicitado por la parte actora. 18. Al efecto, indicó que el numeral tercero de la sentencia de unificación que profirió la Sección Tercera del Consejo de Estado no estableció alguna condición de plazo para aplicar las reglas jurisprudenciales allí contenidas y, en ese sentido, afirmó que el Tribunal Administrativo del Huila motivó debidamente su decisión de basarse en la referida providencia, por lo que el cargo de “falta de motivación” no tenía vocación de prosperidad. 19.

Por otra parte, estudió los defectos fáctico y sustantivo de manera conjunta, para concluir que: “(…) Aplicadas las ideas anteriores al caso concreto, examina la Sala que la valoración probatoria del recaudo testimonial obrante en el medio de control de reparación directa, fue acorde a las pautas señaladas en la sentencia de unificación, en el cual se enfatizó sobre las dificultades para cumplir la obligación del medio tendiente a identificar, delimitar, cercar y limpiar campos minados y, en consecuencia, el concepto «razonabilidad de la prevención» que se liga a la relatividad del deber, corresponde ser examinado en cada caso concreto, tomando en cuenta los instrumentos con los cuales contaban las autoridades militares para contrarrestar el daño que se reclama.

(…) En esas circunstancias, lo que razonablemente se esperaba del Estado, impone al fallador en el juicio valorativo, acudir a criterios de ponderación, como son la dificultad de ubicar el sitio exacto de los artefactos prohibidos los cuales se esconden estratégicamente en elementos tales como radios, latas de gaseosas y bolsas de basura.

Ahora bien, la demarcación del perímetro por la sospecha de zonas minadas, no es un deber exigible por cuanto la realidad del país, ha llevado a que las autoridades se abstengan de efectuar dicha señalización por el riesgo que representa tanto para los miembros de la fuerza pública como para la población civil, originado de la alteración de las zonas de combate que realizan los ilegales.

Aprecia la Sala, que la causal de procedibilidad defecto fáctico, se pretende por la parte actora subsumir en el principio de solidaridad, soportado en el material probatorio, el que en efecto, da cuenta de la presencia del grupo insurgente – FARC- en la zona de los hechos y de la ocurrencia de otros episodios fatídicos que afectaron la integridad de otros civiles.

Sin embargo, las conclusiones del Tribunal, al ser cotejadas con la sentencia de unificación, permiten inferir que no se edifica el defecto fáctico en la valoración de los medios probatorios, conclusión a la cual llegó, frente a la precariedad de los elementos de prueba que impidieron determinar con exactitud el sitio donde aconteció el suceso”. 1.7.

Impugnación[13] 20. Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de octubre de 2019[14], la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, en ese sentido, sostuvo que no compartía la decisión del a quo constitucional relativa a que “no era necesario que el Tribunal Administrativo del Huila se hubiere pronunciado expresamente respecto de la aplicación retroactiva de una posición jurisprudencial del Consejo de Estado que evidentemente endureció los requisitos para que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por la muerte de civiles producto de la activación involuntaria de minas antipersona”. 21.

Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio respecto de la vulneración alegada y la configuración de los defectos de falta de motivación, fáctico y sustantivo. 1.8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 22. La Magistrada Ponente de la presente sentencia, mediante auto del 15 de noviembre de 2019, advirtió que no había sido vinculado, como tercero con interés, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. 23.

Por lo anterior, dispuso: “PRIMERO: En aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General, se ponga en conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia para que, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación: (a) alegue la nulidad si a bien lo tiene;

(b) se pronuncie sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (c) guarde silencio. En estos dos últimos eventos, aquella se entenderá saneada”[15]. 24. La autoridad judicial que profirió la decisión de primera instancia en el proceso ordinario, a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia 25. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor José Hermides Amaya Macías y otros contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de septiembre de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Problema jurídico 26. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 19 de septiembre de 2019, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo constitucional, para lo cual se deberá resolver el siguiente interrogante: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por presuntamente haber incurrido en los defectos de falta de motivación, fáctico y sustantivo; al proferir la sentencia del 26 de abril de 2019 y revocar la decisión de primera instancia en el medio de control de reparación directa adelantado con ocasión de la muerte del menor Esneider Leonardo Amaya Perdomo? 27.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[16] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[17] 29.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[18] 30. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 31.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[19], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 32.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 2.4.

Caso concreto 33. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión incurrió en los defectos de falta de motivación, fáctico y sustantivo; al proferir la sentencia del 26 de abril de 2019. 34. El Ministerio de Defensa, sostuvo que no se lorgó acreditar que la entidad tuviera conocimiento de “la presencia de minas en el lugar donde ocurrió el accidente” e indicó que “el juez de tutela deberá tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio que fue objeto de decisión judicial en la cual se demostró que la decisión adoptada se dictó conforme a los lineamientos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales, sin que de actuación se vislumbre vulneración alguna a derechos fundamentales, en especial el del debido proceso”. 35.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de primera instancia del 19 de septiembre de 2019, negó el amparo solicitado por la parte actora al considerar que la providencia judicial demandada no había incurrido en los defectos señalados. 36. Así las cosas, esta Sala estudiará cada uno de los defectos propuestos, en el libelo introductorio y reiterados en el escrito de impugnación, de manera independiente, como quiera que cada uno de ellos se fundamenta en razones jurídicas diferentes. 2.4.1.

De la falta de motivación 37. La parte actora indicó que el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión no expuso las razones por las cuales motivó su decisión en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 7 de marzo de 2018, en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado N° 25000-23-26-000-2005-00320-01, en sentir del actor, la sentencia fue proferida “sin ofrecer una motivación suficiente del por qué era dable aplicar este fallo que por demás endurece o robustece las exigencias para el reconocimiento de la responsabilidad del Estado en muertes de civiles a causa de minas antipersona”. 38.

Al respecto, la Sala advierte que este defecto podría, en principio, ser estudiado a través del recurso extraordinario de revisión bajo la causal de nulidad originada en la sentencia, siendo este el mecanismo ordinario de defensa judicial. Sin embargo, se resalta que esta Corporación “ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta.

De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…)[20] 39.

En razón a lo anterior, tal como se evidencia de lo expuesto por el actor, la ausencia de motivación que alega no recae sobre la totalidad del proveído, por el contrario, se refiere únicamente a la ausencia de motivación en relación con la aplicación a su caso concreto de la sentencia de unificación sobre accidentes que involucran minas antipersonales, pues considera que dicha providencia fue proferida con posterioridad a la ocurrencia de los hechos y endureció el trato a las víctimas de este flagelo, argumentos que al no involucrar la totalidad del fallo imposibilita la utilización del recurso extraordinario de revisión, por lo cual la Sala abordará de fondo el estudio de este defecto. 40.

En ese orden de ideas, la Sala no advierte la configuración de este defecto por cuanto la providencia enjuiciada al aplicar la sentencia de unificación de la Sección Tercera sobre accidentes que involucran minas antipersonales, no vulneró ningún derecho fundamental ni su aplicación resulta desproporcionada e irrazonable, ya que al tratarse de una providencia de unificación proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, se torna vinculante y obligatoria para el Tribunal, máxime si se advierte que los supuestos fácticos son casi idénticos a los presentados en el caso objeto de controversia. 40.1.

Así, el actor en su escrito de demanda en el proceso ordinario, fundamentó sus pretensiones bajo el supuesto que el Ejército Nacional no realizó labores de detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonas en el territorio donde ocurrió el accidente que involucró la muerte del menor Amaya Perdomo. 40.2.

En el mismo sentido adujo que: “la prevención integral, la erradicación de las minas antipersonal, la prohibición de uso y almacenamiento así como su destrucción compromete la responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional y sus fuerzas militares en representación del Estado Colombiano, de acuerdo a compromisos adquiridos frente a la comunidad internacional en general”, y justamente sobre estos aspectos recae la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, siendo ésta la que recopiló y modificó la postura de la Sección Tercera frente a la materia y era la que se encontraba vigente al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, en el caso concreto, por lo que no le era dable al Ad quem desconocerla, pues su inaplicación conllevaría la configuración de un yerro por desconocimiento del precedente. 40.3.

Bajo el anterior marco conceptual la Sala concluye que no se quebrantaron los derechos alegados ni existió ausencia de motivación en lo que refiere a la aplicación de la sentencia de unificación sobre minas antipersonales, ya que en la misma providencia se indica que su utilización obedece al ser la tesis actual del Consejo de Estado, Sección Tercera, colegiatura que funge como órgano de cierre de la jurisdicción y cuyos pronunciamientos resultan vinculantes a los jueces administrativos del país. 2.4.2.

Defecto fáctico 41. En atención a que la configuración de este defecto no es posible de ser estudiada a través del recurso extraordinario de revisión, toda vez que la indebida valoración probatoria o ausencia de ella, no está contemplada en una de las causales de procedencia de este medio ordinario de defensa, la Sala abordará su estudio de la siguiente manera; de un lado lo relacionado con los testimonios de los señores José Lizardo Perdomo, Luz Adriana Perdomo Cardozo y Will Ferney Pascuas Serrato, y de otro, lo que involucra la información registrada por Acción Integral contra Minas mencionada en el fallo de segunda instancia en el que se registran dos víctimas anteriores en la misma vereda en que ocurrió el fallecimiento del menor Amaya Perdomo. 42.

Sobre el particular, cabe anotar que esta Corporación[21] ha señalado que el referido yerro se vincula con asuntos probatorios y que se presenta en los eventos en que: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 43.

Además, esta Sección ha precisado que al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora “a) identifique los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, b) demuestre que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, c) argumente el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y; d) exponga las razones por las cuáles, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo.”[22] 44.

Realizadas las anteriores precisiones, es oportuno señalar que la parte actora identificó las pruebas que, en su sentir, el juez natural de la especialidad desconoció al momento de proferir su decisión, estas son, los testimonios de los señores José Lizardo Perdomo, Luz Adriana Perdomo Cardozo y Will Ferney Pascuas Serrato; frente a los que argumentó que permitían demostrar que “existieron otros casos en el sector de personas afectadas por la explosión de minas antipersonal antes y después de los hechos –incluso una prima del occiso 2 años antes-, que culminaron con la muerte del menor Amaya Perdomo, mencionando 3 de ellos, como también que había presencia de grupos de las FARC – frente 17, con lo cual se deduce que era previsible para las demandadas la existencia de artefactos de ese tipo en la zona específica donde ocurrió la muerte del joven, sin embargo el Estado no adelantó ningún esfuerzo en destruir, identificar o demarcar el perímetro donde se sospechaba existían minas en ese territorio especifico a fin de salvaguardar la vida de los civiles que pudieren transitar por allí”[23] 45.

Con lo anterior, a juicio del actor, era dable derivar la responsabilidad del Estado. Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión en la sentencia del 26 de abril de 2019, al respecto refirió lo siguiente: “ (…) Ahora, de los testimonios rendidos por José Lizardo Perdomo, Luz Adriana Perdomo Cardozo y Will Ferney Pascuas Serrato, se desprende que existieron otros casos en el sector de personas afectadas por la explosión de minas antipersonal antes y después de los hechos que culminaron con la muerte del menor Amaya Perdomo, mencionando 3 de ellos, como también que había presencia de grupos de las FARC – frente 17.

Entonces, aunque no existe prueba de que se presentaran enfrentamientos entre grupos ilegales y el Ejército Nacional para la época de los hechos y de lo cual se desprendiera que el artefacto explosivo fue dejado por los miembros insurgentes, de tales pruebas, es posible inferir de manera lógica y razonada que si fue una mina antipersonal la que causó la lesión en el miembro inferior izquierdo del menor de edad, que terminó con su vida”[24]. 46.

De lo expuesto ut supra, se observa que la autoridad judicial accionada si valoró los testimonios que la parte accionante consideró desconocidos y que le permitieron advertir la ocurrencia de otros casos similares al objeto de estudio, sin embargo cabe resaltar que la valoración de las pruebas se realiza de manera conjunta, con el demás material probatorio obrante en el expediente, que razonadamente no fue suficiente para verificar la responsabilidad del Estado en el caso concreto, por cuanto no se logró demostrar que la institución demandada tuviera conocimiento que en el mismo lugar del accidente existiera la presencia de minas antipersona por lo que no le era atribuible la obligación de adelantar medidas de protección para la población del sector. 46.1.

En lo que tiene que ver con la información registrada por la Acción Integral contra Minas que en sentir del actor fue “mencionado en el fallo de segunda instancia en el que se registran dos víctimas civiles anteriores en la misma vereda de ocurrencia de los hecho”, la Sala advierte que el documento a que se refiere el actor no fue solicitado como prueba en la oportunidad procesal pertinente al interior del proceso, sin embargo el Tribunal accionado lo incluyó en su estudio para resaltar el estado actual de la ocurrencia de accidentes reportados en la zona con el fin de evidenciar que el impacto en la población civil es mínimo. 46.2.

Así, se puede advertir que en lo que involucra la información de Acción Integral contra Victimas, no se cumple con los supuestos plasmados en el acápite 42 de esta providencia. 47. Por lo anterior, no se advierte la configuración del defecto fáctico alegado por el accionante ya que el Tribunal Administrativo del Huila analizó los testimonios echados de menos y, señaló la información que sobre la zona hay referente a accidentes con minas, pero estas no tuvieron la entidad para derivar la responsabilidad estatal pues únicamente reconocen la ocurrencia de accidentes con minas en el municipio de Baraya sin que sea dable vincular al Ejército Nacional como el responsable del daño causado al demandante y su familia. 2.4.3 Defecto sustantivo 48.

La parte actora aseguró que se incurrió en un defecto sustantivo, por las dos razones siguientes: “Se incurrió en defecto material o sustantivo al hacer una interpretación que no se encuentra dentro de lo razonable relacionada con la prórroga concedida al Estado Colombiano hasta el 2021 (…). Pese a ello, debe decirse que las obligaciones previstas en el numeral 2° del art. 5° de la mentada Convención relacionadas con la identificación, demarcación, vigilancia y cercado de las zonas “donde se sepa o sospeche que hay minas antipersonal” no quedaron incluidas en la prórroga, pues el numeral 3° señala (…).

Y como quedó probado en el proceso la muerte del joven Amaya ocurrió en marzo de 2012, luego de finiquitarse los (10) años que tenía el Estado Colombiano para cumplir las obligaciones relacionadas en el literal 2° del art. 5 de la Convención. (…) El Tribunal accionado incurrió en un defecto material o sustantivo al no hacer una interpretación sistemática de las normas de orden interno pero también internacional relacionadas con la especial protección que debe tener el Estado en relación a los niños y adolescentes – que era precisamente la condición que tenía Esneider Amaya al momento de su deceso -, en el marco de un conflicto armado no internacional, poniendo en un plano de igualdad a adultos, niños y adolescentes en el deber de soportar cargas públicos”. 49.

Sobre el referido defecto, la Corte Constitucional[25] ha explicado que se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[26]. 50. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[27] o porque ha sido derogada[28], es inexistente[29], inexequible[30] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[31]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[32]. c) La disposición aplicada es regresiva[33] o contraria a la Constitución[34]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[35]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[36]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 51.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa de identificar cuales normas debían ser aplicadas o se interpretaron erróneamente. 52. En ese orden de ideas, la Sala advierte que únicamente estudiará el primero de los cargos debido a que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima respecto del segundo pues, no identificó concretamente cuales normas debían “interpretarse sistemáticamente” en relación con la protección de los menores de edad en el marco de un conflicto armado. 53.

Ahora bien, en relación con el primer cargo, es decir, la interpretación errónea de la prórroga concedida al Estado Colombiano hasta el 2021 para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 5º de la Convención de Ottawa relacionadas con la identificación, demarcación, vigilancia y cercado de las zonas “donde se sepa o sospeche que hay minas antipersonal”, esta Sección se ha pronunciado, en los siguientes términos: “Por otro lado, este juez constitucional reitera que,[37] respecto de las obligaciones del Estado colombiano, derivadas de la Convención de Ottawa, en especial las previstas en el artículo 5° de la Ley 554 de 2000,[38] que consisten, básicamente, en i) destrucción de todas las minas antipersonales,[39] e ii) identificación, demarcación, vigilancia y cercado de la zona “donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal…”[40], es preciso aclarar que el plazo para cumplir con las mismas y, por lo tanto, su prórroga, sólo se predica de la primera de estas, esto es, la destrucción de la totalidad de las minas antipersonales.

Lo anterior en la medida que el instrumento internacional dispuso un plazo de a más tardar diez años para las actividades previstas en el numeral 1° del artículo 5°, a saber, “destruir, o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal…”, y el numeral 3° de la norma bajo análisis, que consagra la posibilidad de solicitar la prórroga para cumplir esta obligación, únicamente se refiere, a “la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1º”.[41] Por el contrario, en cuanto a las actividades de identificación, demarcación, vigilancia y cercado de la zona “donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal…”[42], del numeral 2° bajo cita establece, con claridad que el Estado como obligación: “adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles…”.[43] Por lo anterior, la autoridad judicial cuestionada, realizó una interpretación irrazonable de la prórroga dada al Estado Colombiano, pues consideró que también cobijada el deber fijado en el numeral 2º del artículo 5º de la Convención de Ottawa, lo cual, como ya se explicó, aquella solo se puede predicar frente a la obligación de “destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control”[44], pero no, se reitera, en cuanto a las actividades de identificación, demarcación, vigilancia y cercado de la zona “donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal…”.[45]”(Negrita propia del texto). 54.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, en relación con la prórroga, sostuvo lo siguiente: “(…) Igualmente, se itera que el Estado Colombiano ha venido adoptando numerosas medidas en aras de dar cumplimiento a la Convención de Ottawa y la obligación de identificar y destruir las minas antipersonales sembradas en el territorio nacional, plazo que culmina el 1 de marzo de 2021 y que la labor de identificación y demarcación de las zonas en las que se sepa o sospeche que hay minas antipersonales no está sometida a un plazo determinado”[46]. 55.

De lo expuesto ut supra, se observa que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo indicado por la parte actora, como quiera que en efecto se indica claramente que las obligaciones relacionadas con la identificación, demarcación, vigilancia y cercado de las zonas “donde se sepa o sospeche que hay minas antipersonal” no hicieron parte de la prórroga otorgada al Estado Colombiano, como si fueron cobijadas las del numeral 1º del artículo 5º de la Convención de Ottawa, por lo que las mismas deben ser adelantadas sin que exista un plazo detallado para tal fin. 56.

Así las cosas, habrá de negarse el cargo del defecto sustantivo señalado por los tutelantes, como quiera que el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión no interpretó erróneamente la referida prórroga. 2.5. Conclusión 57. Se modificará la decisión de primera instancia en el sentido de considerar que el defecto de decisión sin motivación no supera el requisito de subsidiariedad, por cuanto para su estudio cuenta con el recurso extraordinario de revisión, y se confirmará la decisión en lo que involucra los demás defectos alegados por el accionante.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 19 de septiembre de 2019, que negó el amparo constitucional invocado por el señor Jose Hermides Amaya Macías, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 1 del expediente de tutela. [2] La acción de tutela fue ejercida por los señores José Hermides Amaya Macías e Ismenia Perdomo Bahamon, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Juan Sebastián Amaya Perdomo, José Edison Amaya Perdomo, María Daniela Amaya Perdomo y Laidy Johana Amaya Perdomo. [3] Folio 6 del expediente de tutela. [4] Folios 52 a 59 del cuaderno N° 2 del expediente original del proceso de reparación directa con radicado N° 41001-33-33-002-2013-00639-01. [5] Sistema de Gestión de Información sobre Actividades relativas a Minas Antipersonal [6] Folio 3 del expediente de tutela [7] Folio 4 del expediente de tutela [8] Folio 5 del expediente de tutela [9] Folio 5 del expediente de tutela [10] Folio 98 del expediente de tutela. [11] Folios 110 a 115 del expediente de tutela. [12] Folios 117 a 129 del expediente de tutela. [13] Folios 142 a 144 del expediente de tutela. [14] La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico enviado el 4 de octubre de 2019. [15] Folios 159 y 160 del expediente de tutela. [16] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [17] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [18] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). [19] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 7 de marzo de 2018, MP Danilo Rojas Betancourt, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea [21] Sentencia de 26 de mayo de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001- 03-15-000-2015-02017-01. [22] Sentencia de 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad.11001-03-15-000-2015-01471-01. [23] Folio 4 del expediente de tutela [24] Folios 49 y 52 del cuaderno N° 2 del expediente original del proceso de reparación directa con radicado N° 41001-33-33-002-2013-00639-01. [25] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [26] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [31] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [32] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [34] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [35] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [36] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. [37] Cita de cita “Ver pie de página No. 1”. [38] Cita de cita “”Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la prohibición del empleo, Almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, hecha en Oslo el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997)”. [39] Cita de cita “El numeral 1° de la norma bajo cita establece que “Cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte””. [40] Cita de cita “De acuerdo con el numeral 2° Ibidem, que establece: “Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas.

La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1096 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados””. [41] Cita de cita “El texto completo es el siguiente: “3.

Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1º. dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal.” (Destacado por la Sala)” [42] Cita de cita “Énfasis de la Sala”. [43] Cita de cita “Idem”. [44] Cita de cita “Énfasis de la Sala”. [45] Cita de cita “Idem”. [46] Folios 53 y 59 del cuaderno N° 2 del expediente original del proceso de reparación directa con radicado N° 41001-33-33-002-2013-00639-01.