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11001-03-15-000-2018-04495-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-01-16

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Oscar Orlando Barrero León·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura / ARGUMENTACIÓN EN SEDE DE TUTELA – No controvierte argumento de la sentencia cuestionada / INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES LEGALES Y CONSTITUCIONALES / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia [L]a Subsección advierte que los argumentos presentados por el señor Oscar Orlando Barrero León están encaminados a definir la configuración de un defecto sustantivo derivado de la indebida aplicación normativa y el desconocimiento del precedente, pues a su juicio, el asunto disciplinario adelantado en su contra no satisface los elementos estructurales de la conducta disciplinaria, esto es, la antijuridicidad, tipicidad y culpabilidad, ya que se reprochó su autonomía e independencia en la aplicación e interpretación del procedimiento penal en el ejercicio de su función como fiscal local y, por ende, se transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana y mínimo vital.

(…) se advierte que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial precitada, en el fallo del 18 de abril de 2018, se desarrolló en atención a las sujeciones normativas previstas en la Ley 906 de 2004 sobre las medidas de aseguramiento. Así, determinó que el [actor] en su condición de Fiscal Local de la URI de Neiva, desatendió el estatuto procesal relacionado con esas medidas de privación de la libertad, específicamente, en lo que tiene que ver con la procedencia de medidas en centros carcelarios por la satisfacción de los presupuestos objetivos para ello, esto es, el quantum de la pena, los antecedentes penales y la protección que representa para la sociedad o la víctima.

Ciertamente, la argumentación principal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el fallo del 18 de abril de 2018 fue que, en el caso sub judice, el fiscal disciplinado debió someterse plenamente a la norma procesal penal y, por ello, haber solicitado una detención privativa en establecimiento carcelario al cumplirse los requisitos objetivos en el asunto.

No se trató de un reproche de la autonomía e independencia de la que posiblemente goza el ente acusador en la causa penal, sino que, se enjuició la omisión por parte del aquí accionante de los elementos estructurales definidos por el legislador sobre las medidas de aseguramiento (…) Sin embargo, no lo hizo, incumpliendo sus deberes legales y constitucionales como fiscal.

Así las cosas, la Subsección concluye que el solicitante del amparo en el escrito de tutela no plantea ningún disentimiento tendiente a controvertir la argumentación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respecto al desconocimiento de la normativa de las medidas de aseguramiento o la omisión en el trámite de incautación de bienes con fines de comiso que prescribe el estatuto procesal penal, sino que insiste en que la autoridad judicial demandada desatendió los principios de autonomía e independencia judicial de la que goza en el ejercicio de su función jurisdiccional.

En esos términos, se encuentra que lo pretendido por la parte accionante es reabrir el debate definido por las autoridades disciplinarias, referente a sí se estructuran o no los elementos que configuran la responsabilidad disciplinaria, lo cual es abiertamente improcedente, pues la acción de tutela no es una instancia adicional en la que pueda debatirse nuevamente el problema planteado dentro del proceso o subsanar las falencias argumentativas en que pudo haber incurrido FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 153 - NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04495-01(AC) Actor: OSCAR ORLANDO BARRERO LEÓN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Y OTRO Temas: Tutela contra decisiones adoptadas en proceso disciplinario.

El accionante no discutió la línea argumentativa de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 14 de agosto de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

La presente providencia se dicta, luego de que la ponencia, presentada por el magistrado doctor Gabriel Valbuena Hernández, no fuera aceptada por la Sala de la Subsección A.

HECHOS RELEVANTES a) Proceso disciplinario El señor Oscar Orlando Barrero León indicó que ostentó la condición de Fiscal Tercero Local de Neiva y estuvo a cargo de la acción penal seguida en contra del señor Carlos Alberto Arias Carmona, por el delito contra la seguridad pública de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego descrito en el artículo 365 del Código Penal.

Precisó que, dentro del proceso de la referencia, solicitó el adelantamiento de las diligencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Señaló que los agentes Cristian Carmona Cardona y Sady Fernando Aya Navarro, adscritos a la Policía Judicial del Huila, interpusieron queja disciplinaria en su contra, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir en su condición de Fiscal Tercero Local URI de Neiva, en el proceso penal referenciado.

El 28 de febrero de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declaró responsable disciplinariamente al señor Oscar Orlando Barrero León por el incumplimiento del deber señalado en el numeral 1.° del artículo 270 de 1996 y, por ende, en una falta grave a título de culpa gravísima. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por un mes.

El señor Barrero León instauró recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y el 18 de abril de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, modificó la providencia de primera instancia, en el sentido de señalar la inhabilidad especial por el mismo término de la sanción impuesta. En lo demás, confirmó la decisión inicial. b) Inconformidad El accionante consideró que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y del Consejo Superior de la Judicatura vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo, trabajo y mínimo vital.

Como sustento de lo anterior, adujo que las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario adolecen de un defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas y disposiciones que estructuran el proceso disciplinario, las cuales exigen, para que el comportamiento sea disciplinable, su descripción como falta al momento de su realización, lo que no ocurrió en la investigación adelantada en su contra, en el entendido que la conducta reprochada no es un deber que se enmarque dentro de lo expresado en el numeral 1.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

Adujo que, en su caso, no se configuró el elemento de tipicidad de la conducta porque el reproche recayó en la aplicación e interpretación por parte del funcionario judicial de las reglas del procedimiento penal, en especial, las relacionadas con las medidas de aseguramiento previstas en la Ley 906 de 2004. Así, precisó que tales actuaciones son de exclusiva competencia del funcionario judicial y, por mandato expreso, del principio de autonomía e independencia, le está vedado a cualquier autoridad la intromisión en dicha función pública jurisdiccional.

Finalmente, indicó que las autoridades accionadas desconocieron el precedente constitucional contenido en la sentencia C-417 de 1993, en la cual se determinó que, la función de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, propia de la actividad judicial por parte de magistrados, jueces y fiscales, no puede ser objeto de la investigación disciplinaria.

PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos y dejar sin efectos las sentencias del 28 de febrero de 2017 y 18 de abril de 2018, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En consecuencia, peticionó ordenarles emitir un nuevo fallo y ordenar su reintegro inmediato en la función pública jurisdiccional como Fiscal Tercero Local Uri de Neiva y el reembolso de los emolumentos dejados de percibir con ocasión de la sanción impuesta en el proceso disciplinario.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (ff. 127-130) Informó que la Sala conoció en segunda instancia el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Oscar Orlando Barrero León, decisión que fue notificada a través de telegrama el 10 de agosto de 2018 y quedó debidamente ejecutoriada al momento de su suscripción, de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002.

Añadió que mediante Oficios SJ DMRM 29772, SJ DMRM 29773 y SJ DMRM 29790 del 10 de agosto de 2019 dio aplicación al artículo 220 de la referida norma que exige remitir copia de la decisión a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y al nominador del funcionario, por ser el competente para ejecutar la sanción. Aclaró que la actuación de la Secretaría se ajustó a los principios y postulados constitucionales y, por tanto, es procedente la desvinculación del presente trámite de esa dependencia. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (ff. 141-147).

El magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago solicitó declarar improcedente o negar el amparo constitucional deprecado. Para el efecto, sostuvo que en la providencia objeto de reproche se concluyó que la estructura de medidas de aseguramiento prevista en la Ley 906 de 2004 contiene unas características muy definidas y criterios orientadores claros, en especial, en relación con el límite de la pena de los delitos investigados, los antecedentes penales del imputado y el bien jurídico a proteger.

De modo que, el fiscal disciplinado debió someterse plenamente a la norma procesal penal y, en esos términos, solicitar una detención preventiva en establecimiento carcelario, toda vez que en la causa penal a su cargo estaban reunidos los requisitos objetivos para ello. Por otra parte, arguyó que el asunto no reviste en concreto relevancia constitucional, porque aunque el accionante invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, entre otros, no existió ninguna irregularidad en el fallo del 18 de abril de 2018, encontrándose la sanción ajustada a la Constitución y a la ley, debidamente soportada en las pruebas legalmente recaudadas y en las normas que regulan la materia, sin que pueda pensarse que la acción de tutela es un mecanismo procedente para propender un tercer escenario en el que se imponga un criterio particular sobre el asunto estudiado.

Fiscalía General de la Nación (ff. 150-153) La coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Jurídicos referenció los antecedentes que motivaron la presentación de la acción constitucional y, precisó que no satisfacía el requisito de la inmediatez porque fue interpuesta casi ocho meses después de haber quedado en firme la decisión de segunda instancia emitida en el proceso disciplinario.

Asimismo, indicó que el accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad en las que incurrieron las autoridades jurisdiccionales disciplinarias, sino que se limitó a expresar que las decisiones adoptadas adolecen de un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, pero no indicó la norma erróneamente considerada, sus argumentos estuvieron orientados a que no existió una conducta disciplinable y la falta de responsabilidad disciplinaria.

Aunado a lo anterior, explicó que la sentencia invocada como desatendida, por parte del señor Barrero León, no fijó una regla sobre la interpretación de normas efectuada por un fiscal o que tal actuación no está sujeta a control disciplinario, en tanto hace parte de la función pública de administrar justicia. Por el contrario, la decisión adoptada en el fallo C- 417 de 1993, hace referencia a los funcionarios a quienes tienen a cargo la función de administrar justicia, esto es, jueces y magistrados.

Finalmente, sostuvo que el señor Barrero León tampoco determinó con claridad cuál fue la vulneración ocasionada con la Resolución DCD-01-1331- 25 del 27 de septiembre de 2018 emitida por el director de control disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y tampoco puede advertirse en qué consiste tal afectación, puesto que la entidad sólo cumplió con su deber de ejecutar las decisiones judiciales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de agosto de 2019 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Barrero León al concluir que no satisfacía el presupuesto de la relevancia constitucional. Explicó que los argumentos del accionante en torno a que fue investigado por interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico y la atipicidad de la conducta objeto de investigación, corresponden a interpretaciones personales y coinciden con la línea de defensa que aquél mantuvo durante el proceso disciplinario.

Asimismo, señaló que tales alegaciones no se refieren a los fundamentos de las autoridades disciplinarias, pues la sanción que se impuso al señor Barrero León obedeció al incumplimiento de normas que determinan las actuaciones que debe adelantar la Fiscalía General de la Nación y, dentro de ese análisis, no se observa un reproche frente a la labor de interpretar o aplicar la normativa correspondiente.

En ese orden, coligió que era improcedente analizar los cargos planteados en el escrito de tutela, ya que tal estudio conllevaría a reabrir el debate ya superado en el proceso disciplinario y efectuar un nuevo estudio sobre los argumentos expuestos por el señor Barrera León frente al ejercicio de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que como funcionario judicial le correspondía ejecutar dentro del proceso penal adelantado contra Carlos Alberto Arias Carmona.

IMPUGNACIÓN El 3 de septiembre de 2019 el señor Oscar Orlando Barrero León impugnó la sentencia dictada en primera instancia. En primer término, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del 10 de diciembre de 2018 debido a la falta de mención sobre la notificación y traslado del líbelo a la Sala Jurisdiccional Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y de referencia a la réplica o respuesta dada por parte de los vinculados al trámite constitucional.

Seguidamente, manifestó que en el escrito inicial estipuló juiciosamente los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela de los que adolecen las providencias judiciales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y del Consejo Superior de la Judicatura y, por ende, el mecanismo constitucional fue admitido, debiéndose emitir una decisión de fondo en el asunto.

Destacó que las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso disciplinario omitieron el análisis de los elementos estructurales de la conducta disciplinaria, esto es, la antijuridicidad, tipicidad y culpabilidad. Y, explicó que adolecen de un defecto sustantivo y desconocen el precedente jurisprudencial, en cuanto imponen una sanción por el incumplimiento de deberes legales y constitucionales, sin atención a que la acción disciplinaria no puede extenderse a su ámbito funcional como fiscal a cargo de la causa penal.

Finalmente, adujo que el asunto reviste relevancia constitucional, puesto que tiene que ver con la función pública de administrar justicia y la complejidad de la actividad judicial dentro de un sistema jurídico reglado, en el cual influye no sólo el proceso de selección de la norma jurídica, sino en la aplicación y la hermenéutica jurídica prevista en la jurisprudencia de los órganos de cierre. - Nulidad Mediante proveído del 30 de septiembre de 2019 la magistrada Stella Jeanette Carvajal Basto, ponente de la decisión adoptada en primera instancia, declaró improcedente la solicitud de nulidad porque: 1.

La falta de indicación, en el acápite de intervenciones, de lo relativo a la notificación y traslado a los demandados no está consagrada como una causal de nulidad en el Código General del Proceso; 2. El accionante carece de legitimación para reclamar la protección de los derechos de defensa y contradicción de los terceros con interés legítimo y 3.

La nulidad que ha podido configurarse por la omisión en la vinculación de los señores Carmona Cardona y Aya Navarro quedó saneada, en tanto estos, a pesar de haberse enterado de tal situación, a través del 29 de agosto de 2019, guardaron silencio. CONSIDERACIONES Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que: “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la providencia discutida; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el defecto sustantivo, por ser el que más se adecúa a los argumentos planteados por el señor Barrero León. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.

¿El presente asunto satisface el requisito de relevancia constitucional? En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberán resolverse las siguientes preguntas: 2. ¿Cuáles fueron las razones por las cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó decisión sancionatoria adoptada en contra del señor Oscar Orlando Barrero León en el proceso disciplinario? 3.

¿Durante el desarrollo de este trámite constitucional, el señor Barrero León discutió la línea argumentativa utilizada por la corporación judicial precitada para confirmar la sanción disciplinaria impuesta en el proceso? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) relevancia constitucional; (II) análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto;

(III) defecto sustantivo; (IV) decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y (V) análisis de la inconformidad del accionante. Veamos: - Primer problema jurídico ¿El presente asunto satisface el requisito de la relevancia constitucional? I. Relevancia constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional[5].

Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no se esté involucrado de por medio un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2.

Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.

En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por el accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, si los argumentos expuestos soportan la petición de amparo y si estos ya fueron analizados y resueltos por el juez natural.

En ese sentido, el examen de la relevancia constitucional envuelve la demarcación de una posible vulneración a un derecho fundamental, de conformidad con lo expuesto por el peticionario de la tutela. II. Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto El señor Oscar Orlando Barrera León solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las decisiones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y del Consejo Superior de la Judicatura de sancionarlo disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de un mes e inhabilidad especial por el mismo período.

Alegó que las sentencias emitidas en el proceso disciplinario están incursas en un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa y por desconocimiento del precedente. Frente al primer cargo, precisó que fueron desatendidas las disposiciones que estructuran el proceso disciplinario, las cuales exigen que el comportamiento puede disciplinarse, siempre que esté descrito como falta al momento de su realización, lo que no ocurrió en la investigación adelantada en su contra.

Así, arguyó que no se configuró el elemento de tipicidad de la conducta, en el entendido que el reproche recayó en la aplicación e interpretación por parte del funcionario judicial de las reglas del procedimiento penal, en especial, las relacionadas con las medidas de aseguramiento previstas en la Ley 906 de 2004. Manifestó que en su condición de fiscal y en el ejercicio de la función jurisdiccional dentro de la acción penal, goza de total autonomía e independencia y, por ende, el ejercicio de aplicación e interpretación de las normas procesales penales no puede someterse a juicios disciplinarios.

Finalmente, indicó que las autoridades accionadas desconocieron el precedente constitucional contenido en la sentencia C-417 de 1993, en la cual se determinó que la función de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, propia de la actividad judicial por parte de magistrados, jueces y fiscales, no puede ser objeto de la investigación disciplinaria.

El 14 de agosto de 2019 la Sección Cuarta de esta corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela porque consideró que no se satisfacía el requisito de la relevancia constitucional. Como fundamento de la decisión, sustentó que el señor Barrero León sólo planteó argumentos personales en relación con las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario, reiteró la línea de defensa que presentó en esa instancia, pero no discutió los fundamentos de las decisiones cuestionadas.

En vista de lo anterior, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia e insistió en que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y del Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en un defecto sustantivo y desconocieron el precedente al aplicar una sanción disciplinaria por el ejercicio de la función pública jurisdiccional, sin atención a que el fiscal sólo está sometido a control disciplinario por el incumplimiento de los deberes constitucionales y legales, previamente fijados en la ley, más no, por el ejercicio de su función de interpretación de la norma.

Bajo los anteriores supuestos, la Subsección advierte que los argumentos presentados por el señor Oscar Orlando Barrero León están encaminados a definir la configuración de un defecto sustantivo derivado de la indebida aplicación normativa y el desconocimiento del precedente, pues a su juicio, el asunto disciplinario adelantado en su contra no satisface los elementos estructurales de la conducta disciplinaria, esto es, la antijuridicidad, tipicidad y culpabilidad, ya que se reprochó su autonomía e independencia en la aplicación e interpretación del procedimiento penal en el ejercicio de su función como fiscal local y, por ende, se transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana y mínimo vital.

Por consiguiente, es evidente que, contrario a lo sostenido en la sentencia de primera instancia que ahora se impugna, el asunto planteado por el accionante sí merece un pronunciamiento por parte del juez constitucional, esto es, soporta relevancia constitucional y la petición de amparo está soportada en argumentos que se enmarcan dentro de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales denominada defecto sustantivo. - Segundo problema jurídico ¿Cuáles fueron las razones por las cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión sancionatoria adoptada en contra del señor Oscar Orlando Barrero León en el proceso disciplinario? III.

Defecto sustantivo. En diferentes pronunciamientos[6], la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[7]: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 2.

La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5.

Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

IV. Decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Al recapitular, se advierte que el señor Barrero León sostiene que la autoridad judicial demandada aplicó de manera indebida las disposiciones que estructuran el proceso disciplinario, las cuales exigen, para que el comportamiento sea disciplinable, su descripción como falta al momento de su realización, lo que no ocurrió en la investigación adelantada en su contra, en el entendido que la conducta reprochada no es un deber que se enmarque dentro de lo expresado en el numeral 1.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

Adujo que, en su caso, no se configuró el elemento de tipicidad de la conducta porque el reproche recayó en la aplicación e interpretación por parte del funcionario judicial de las reglas del procedimiento penal, en especial, las relacionadas con las medidas de aseguramiento previstas en la Ley 906 de 2004. Así, precisó que tales actuaciones son de exclusiva competencia del funcionario judicial y, por mandato expreso, del principio de autonomía e independencia, le está vedado a cualquier autoridad la intromisión en dicha función pública jurisdiccional.

Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades, es necesario examinar los razonamientos que cimentaron la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Así, se observa que el 18 de abril de 2018 la autoridad judicial mencionada modificó la decisión adoptada en primera instancia el 28 de febrero de 2017 por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva, en el sentido de señalar que la sanción disciplinaria consistía en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes e inhabilidad especial por el mismo período.

Como fundamento de la decisión, referenció las normas penales procesales en las cuales están definidos los presupuestos para la procedencia de las medidas de aseguramiento en la causa penal, el trámite de la incautación u ocupación de bienes con fines de comiso y el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego. Asimismo, analizó los supuestos fácticos suscitados en el proceso penal seguido en contra del señor Carlos Alberto Arias Carmona, entre ellos que: 1.

Su captura se produjo en flagrancia, en el momento en el que portaba un arma de fuego y se movilizaba en un vehículo tipo motocicleta; 2. Tenía antecedentes penales porque había sido sentenciado por el delito de extorsión, en el grado de tentativa y 3. El señor Oscar Orlando Barrero León, quien fungió como Fiscal Tercero Local URI de Neiva, en la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación e imposición de la medida de aseguramiento del 5 de mayo de 2012, solicitó la detención preventiva del indiciado.

Seguidamente, señaló que la Ley 906 de 2004 prevé unas características muy definidas y unos criterios orientadores claros, en lo que se refiere a las medidas de aseguramiento, en especial, sobre los requisitos objetivos y subjetivos, tales como el del límite de pena de los delitos investigados, los antecedentes penales del imputado y el bien jurídico a proteger, con lo cual dota de elementos adicionales para hacer unívoca su interpretación. Y, precisó que tales presupuestos resultan ajustados a las garantías de comparecencia de los imputados, de conservación de la prueba y protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

De este modo, la parte demandada concluyó que era evidente el quebrantamiento del deber de cumplir la ley procesal penal por parte del fiscal disciplinado, en la medida en que las circunstancias que rodeaban el caso particular penal implicaban la procedencia de la detención preventiva en establecimiento carcelario. Ello, porque el punible tenía prevista una pena que excedía los cuatro años de prisión, el imputado registraba antecedentes penales y debía propenderse en beneficio del bien jurídico protegido en el caso, esto es, la seguridad ciudadana.

De otra parte, afirmó que el fiscal acusado obvió solicitar la realización de la audiencia de legalidad respecto de la retención del vehículo en el que se movilizaba el capturado, en observancia del trámite de incautación de bienes con fines de comiso que prescribe el artículo 84 del Estatuto Procesal Penal. Finalmente, la autoridad disciplinaria demandada despachó negativamente el argumento expuesto por el señor Barrero León sobre que de haberse presentado algún error en las diligencias penales a su cargo, aquél debió ser advertido por el juez de control de garantías, comoquiera que el representante del ente acusador es quien debe efectuar no sólo la formulación de imputación, sino presentar las solicitudes de revisión de legalidad sobre lo actuado en los momentos procesales pertinentes, sin que en ningún caso pueda trasladarse la responsabilidad al juez penal.

En ese orden de ideas, la Subsección advierte que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para confirmar la decisión sancionatoria emitida en el proceso disciplinario seguido en contra del señor Barrera León, indicó que el Fiscal encartado debió someterse plenamente a la norma procesal penal y haber solicitado una detención privativa en establecimiento carcelario por cumplirse los requisitos objetivos para ello y, en caso de deprecar otra diferente como medida privativa de libertad en residencia, debió ser más exigente en su argumentación en cuanto a los elementos subjetivos de la misma, lo cual no ocurrió en el presente asunto. - Tercer problema jurídico ¿Durante el desarrollo de este trámite constitucional, el señor Barrero León discutió la línea argumentativa utilizada por la corporación judicial precitada para confirmar la sanción disciplinaria impuesta en el proceso? III.

Análisis de la inconformidad del accionante El señor Oscar Orlando Barrero León, en esta sede constitucional, arguye que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desatendió las normas y disposiciones que estructuran el proceso disciplinario. Ello, en cuanto la conducta reprochada en tal asunto no satisfacía el elemento de tipicidad, porque no es un deber que se enmarque dentro de lo expresado en el numeral 1.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, sino que el reproche recayó en la aplicación e interpretación por parte del funcionario judicial de las reglas del procedimiento penal, en especial, las relacionadas con las medidas de aseguramiento previstas en la Ley 906 de 2004.

Precisó que tales actuaciones son de exclusiva competencia del funcionario judicial y, por mandato expreso, del principio de autonomía e independencia, le está vedado a cualquier autoridad la intromisión en dicha función pública jurisdiccional. Ciertamente, en el extenso escrito de tutela, el accionante esboza argumentos relacionados con la función jurisdiccional que atañe a los fiscales dentro de la causa penal y los principios de autonomía e independencia judicial de los que, en su sentir, goza frente a la interpretación de las normas procesales y su aplicación en los casos particulares a su cargo.

Mencionó que en el proceso penal, seguido en contra del señor Carlos Alberto Arias Carmona, cumplió con el deber constitucional de protección del bien jurídico a la seguridad pública y, con fundamento en la normativa y jurisprudencia sobre la materia, solicitó la medida de aseguramiento preventiva en residencia, actuación que no puede reprocharse disciplinariamente, en la medida en que corresponde al resorte del ejercicio autónomo e independiente de sus funciones como fiscal.

Sin embargo, se advierte que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial precitada, en el fallo del 18 de abril de 2018, se desarrolló en atención a las sujeciones normativas previstas en la Ley 906 de 2004 sobre las medidas de aseguramiento. Así, determinó que el señor Oscar Orlando Barrero León, en su condición de Fiscal Local de la URI de Neiva, desatendió el estatuto procesal relacionado con esas medidas de privación de la libertad, específicamente, en lo que tiene que ver con la procedencia de medidas en centros carcelarios por la satisfacción de los presupuestos objetivos para ello, esto es, el quantum de la pena, los antecedentes penales y la protección que representa para la sociedad o la víctima.

Ciertamente, la argumentación principal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el fallo del 18 de abril de 2018 fue que, en el caso sub judice, el fiscal disciplinado debió someterse plenamente a la norma procesal penal y, por ello, haber solicitado una detención privativa en establecimiento carcelario al cumplirse los requisitos objetivos en el asunto.

No se trató de un reproche de la autonomía e independencia de la que posiblemente goza el ente acusador en la causa penal, sino que, se enjuició la omisión por parte del aquí accionante de los elementos estructurales definidos por el legislador sobre las medidas de aseguramiento. En síntesis, la autoridad precitada, para resolver el caso que le fue puesto a consideración, estudió en, primer lugar, el régimen procesal que estructura las medidas de aseguramiento previstas en la Ley 906 de 2004 y, a partir de las definiciones y elementos de interpretación inequívoca definidos en dicha normativa, encontró que el aquí accionante debió ceñirse plenamente a la norma y solicitar la detención privativa del indiciado en un establecimiento carcelario, al cumplirse con los presupuestos objetivos.

En segundo término, determinó que el funcionario del ente acusador, una vez puesto a disposición el vehículo retenido al momento de la captura del indiciado, debió solicitar la realización de la audiencia de legalidad sobre lo actuado, en observancia del artículo 84 del Estatuto Procesal Penal. Sin embargo, no lo hizo, incumpliendo sus deberes legales y constitucionales como fiscal.

Así las cosas, la Subsección concluye que el solicitante del amparo en el escrito de tutela no plantea ningún disentimiento tendiente a controvertir la argumentación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respecto al desconocimiento de la normativa de las medidas de aseguramiento o la omisión en el trámite de incautación de bienes con fines de comiso que prescribe el estatuto procesal penal, sino que insiste en que la autoridad judicial demandada desatendió los principios de autonomía e independencia judicial de la que goza en el ejercicio de su función jurisdiccional.

En esos términos, se encuentra que lo pretendido por la parte accionante es reabrir el debate definido por las autoridades disciplinarias, referente a sí se estructuran o no los elementos que configuran la responsabilidad disciplinaria, lo cual es abiertamente improcedente, pues la acción de tutela no es una instancia adicional en la que pueda debatirse nuevamente el problema planteado dentro del proceso o subsanar las falencias argumentativas en que pudo haber incurrido.

En conclusión: La Subsección A encuentra que no se cumple con ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad invocados. En consecuencia, se revocará la sentencia del 14 de agosto de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se negará el amparo constitucional solicitado por el señor Oscar Orlando Barrero León en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia del 14 de agosto de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, negar el amparo constitucional solicitado por el señor Oscar Orlando Barrero León en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones aquí expuestas.

Segundo: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: A través de la Secretaría General de la Corporación, efectúese la compensación correspondiente a raíz de que el Despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández no continuó con el conocimiento del presente asunto.

Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS LYGR ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T- 160 de 2010 y SU-041 de 2018. [6] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.