IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de control idóneo para controvertir la legalidad de acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega asignación de espacios físicos para el funcionamiento de ASONAL JUDICIAL Subdirectiva Atlántico La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que el Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento del artículo 14 del Decreto 160 de 2014, proceda de manera inmediata a la entrega de la sede que desde la existencia de la personería jurídica No. 0484 de 1976 fue asignada a la organización más antigua de la Rara Judicial, en el 5º piso del edificio Centro Cívico de la ciudad de Barranquilla, que actualmente se encuentra ocupada por los directivos de la organización sindical ASONAL JUDICIAL S.I., constituida el 18 de diciembre de 2015, es decir, que nació a la vida jurídica con posterioridad al Acuerdo Colectivo 2014.
La Sala advierte que en el expediente reposa el oficio DESAJBAO19-1334 del 23 de mayo de 2019, en el que el Director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, indicó a la parte actora que “…con relación a la petición que presentó vía correo electrónico el 8 de mayo de 2019, solicitando solución sobre la asignación de espacios físicos para el funcionamiento de ASONAL JUDICIAL – Subdirectiva Atlántico, en este momento no es posible atender de manera favorable dicha petición, toda vez que como es de su conocimiento, el espacio asignado para tal fin en el Edificio Centro Cívico de Barranquilla piso 5º, en este momento está siendo ocupado por la Subdirectiva Atlántico de ASONAL JUDICIAL S.I., sin que dentro de este Edificio exista, otro espacio del que este Director pueda disponer para el funcionamiento de la Subdirectiva de ASONAL JUDICIAL”.
(…)En este orden de ideas, se observa que lo pretendido por la parte accionante es que, se les haga entrega del espacio público ubicado en el edificio Centro Cívico de Barranquilla piso 5º, situación frente a la cual la entidad accionada se ha negado con el argumento de que el inmueble se encuentra ocupado por la Subdirectiva Atlántico de ASONAL JUDICIAL S.I., y no cuenta con disponibilidad presupuestal para ubicarlos.
Así, se advierte que la parte actora, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en la cual puede cuestionarse la legalidad o inconformidad de lo establecido en dicho acto administrativo, que a su juicio desconoce el contenido del artículo 14 del Decreto 160 de 2014 cuyo cumplimiento se pretende con el proceso de la referencia. Por tanto, corresponde al juez natural, en uno u otro caso, determinar si le asiste razón al accionante, pues se trata de un asunto de fondo que no debe ser resuelto a través de la acción de cumplimiento, por cuanto, no depende solamente de la observancia de una ley o acto administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00556-01(ACU) Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Confirma improcedencia de la acción SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 25 de septiembre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente el medio de control de cumplimiento.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2019[1], según Acta Individual de Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la representante legal de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial, Asonal Judicial, ejerció acción de cumplimiento contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial Atlántico, con el fin de obtener el acatamiento del artículo 14 del Decreto 160 de 2014[2]. 2.
Como pretensiones pidió: “…ordenar al Consejo Superior de la Judicatura para que cumpla el Decreto 160 de 2014, específicamente el Artículo 14, pues pese a que es la autoridad que firma los Acuerdos Colectivos en las Mesas de Negociación de la Rama Judicial, durante los años 2014, 2016. 2017 (sic) y actualmente el Acuerdo Colectivo de 2019, no ha sido posible que cumpla con lo acordado desde la vigencia de 2014 en el Artículo 13 de ese Acuerdo Colectivo, que indica que ‘En las sedes sindicales se conservará el ‘Status Quo’ existente respecto a los locales y elementos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccionales a través de su gestión, planeación y presupuesto, incluirán las necesidades de oficinas y mobiliario para las sedes sindicales nacionales y seccionales de los sindicatos de la Rama Judicial’.
Así mismo en el artículo 18º del Acuerdo Colectivo de 2016, la mesa negociadora acordó: ‘Locales y Elementos de Oficina: Las partes acordaron mantener vigente lo aprobado en el artículo 13 del Acuerdo del año 2014’. En el acápite de Principios Generales del Acuerdo Colectivo de 2017 la mesa negociadora acordó ‘CONTINUIDAD DE DERECHOS: Continuarán vigentes todos los derechos, beneficios y garantías pactadas en anteriores acuerdos y aquellos consagrados en normas legales y reglamentarias preexistentes, en cuanto no hayan sido modificadas por el presente acto.
Se entenderán …’.(sic). Que se asegure el cumplimiento del deber omitido que contiene el Decreto 160 de 2014, específicamente en su artículo 14, que garantiza el cumplimiento del mismo, el cual ha sido incumplido por parte del Consejo Superior de la Judicatura, pues se niega a ejecutar lo acordado en las mesas de negociación colectiva que se vienen realizando desde el año 2014, específicamente en lo relacionado con el ‘Statu Quo’ a que tiene derecho, en este caso la Subdirectiva Atlántico de SONAL JUDICIAL a que ocupe la sede ubicada en el 5º piso del Edificio Centro Cívico de la ciudad de Barranquilla, que existe en Colombia desde el 16 de Enero de 1976 y en su lugar permanece en la entada sede la Junta Directiva de la Subdirectiva Atlántico de ASONAL JUDICIAL S.I. que fue constituida el 18 de diciembre de 2016.
Vincular al presente trámite de Acción de Cumplimiento a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con Nit 900.457.461-9 representada legalmente por el Dr. José Mauricio Cuesta Gómez o quien haga sus veces, Dirección: Calle 72 No. 7-96 Bogotá D.C., correo electrónico: jcuestag@deaj.ramajudicial.gov.co. Vincular al presente trámite de Acción de Cumplimiento a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Atlántico, con Nit. 8001 65799, representada legalmente por el Dr. Carlos Guzmán Herrera o quien haga sus veces, Dirección: Calle 40 No. 44-80 Piso 1 Barranquilla.
Correo electrónico: cguzmanh@cendoj.ramajudicial.gov.co”[3]. 2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 3. En el Acuerdo Colectivo de 2016[4], las partes establecieron en el artículo 18 respecto de los locales y elementos de oficina “…mantener vigente lo aprobado en el artículo 13 del Acuerdo del año 2014”, decisión que se mantuvo en el acápite de principios generales del Acuerdo Colectivo de 2017[5]. 4.
La parte actora, elevó petición el 5 de marzo de 2019[6], al Consejo Superior de la Judicatura entre otras cosas para solicitarle que “…dé cumplimiento al Decreto 160 de 2014, específicamente en lo establecido en el artículo 14 que señala: ‘Cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo. La autoridad pública competente, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la suscripción del acta final, y con base en ésta, expedirá los actos administrativos a que haya lugar, respetando las competencias constitucionales y legales”. 5.
Mediante oficio PCSJO19-334 del 26 de marzo de 2019[7], el presidente del Consejo Superior de la Judicatura respondió a la parte accionante que “…se remite al director seccional de administración judicial de Barranquilla para o pertinente por ser el competente para dar respuesta y tener a su cargo la administración de los bienes de la Rama Judicial en esa seccional”. 6.
Con Oficio DESAJBAO19-1334 del 23 de mayo de 2019[8], el Director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, informó a la parte actora que “…con relación a la petición que presentó vía correo electrónico el 8 de mayo de 2019, solicitando solución sobre la asignación de espacios físicos para el funcionamiento de ASONAL JUDICIAL – Subdirectiva Atlántico, en este momento no es posible atender de manera favorable dicha petición, toda vez que como es de su conocimiento, el espacio asignado para tal fin en el Edificio Centro Cívico de Barranquilla piso 5º, en este momento está siendo ocupado por la Subdirectiva Atlántico de ASONAL JUDICIAL S.I., sin que dentro de este Edificio exista, otro espacio del que este Director pueda disponer para el funcionamiento de la Subdirectiva de ASONAL JUDICIAL”. 7.
El 7 de julio de 2019[9], la parte actora dirigió comunicación al Consejo Superior de la Judicatura en la que le manifestó que: “…solicito en representación de la Subdirectiva Atlántico de Asonal Judicial, que de manera inmediata se haga entrega de la sede que desde la existencia de la personería Jurídica No. 0484 de 1976 y el número de identificación tributaria 860-070-558-7 fue asignada a la organización más antigua de la Rama Judicial, en el quinto piso del edificio Centro Cívico de la ciudad de Barranquilla, que actualmente se encuentra ocupada por los directivos de la organización sindical ASONAL JUDICIAL S.I (Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines, Sindicato de Industria, Asonal Judicial S.I.) con registro sindical según Acta No. 06 de julio 8 de 2015, cuya Subdirectiva Atlántico, fue constituida el 18 de diciembre de 2015, según Acta No. 232 de la misma fecha, naciendo a la vida jurídica posteriormente a la firma del Acuerdo Colectivo 2014.
Por lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura ha incumplido el artículo 14 del Decreto 160, que lo compromete a cumplir y a implementar los Acuerdos Colectivos de los años 2014, 2016 y 2017 y a la fecha no ha cumplido con la entrega de la Sede de la Subdirectiva Atlántico de Asonal Judicial, ubicada en el quinto piso del edificio Centro Cívico de Barranquilla”. 3.
Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda 7. Con auto del 1º de agosto de 2019[10] el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8. Mediante proveído del 8 de agosto de 2019[11], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró que la competencia para conocer del asunto en primera estancia es el Tribunal Administrativo del Atlántico[12], autoridad judicial a la que lo remitió. 9.
En providencia del 23 de agosto de 2019[13], el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó la notificación al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Atlántico. 3.2. Contestación de la demanda 10. El apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, Atlántico en escrito del 30 de agosto de 2019[14], solicitó que se negaran todas las pretensiones de la demanda, en cuanto su representada no ha incumplido el deber legal solicitado. 11.
Precisó que efectivamente, con Asonal Judicial, S.I. se celebró Acuerdo Colectivo, el cual fue posteriormente renovado en dos oportunidades. 12. Indicó que analizadas las pruebas aportadas, debe resaltarse que las pretensiones formuladas por la actora se contraen a exigir un espacio físico o locativo en la sede de Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla en cumplimiento del artículo 18 del Acuerdo Colectivo, el cual establece un statu quo existente respecto de los locales y oficinas. 13.
Destacó que “…en el caso particular la omisión en el deber cumplido -la entrega del espacio físico a la asociación sindical-, no se ha podido efectuar por cuanto está ocupado por otro sindicato como consta en las respuestas dadas, en igual sentido, es de conocimiento público la poca disponibilidad de espacios físicos en el Palacio de Justicia de Barranquilla, lo que lleva a que se arriende oficinas en lugares adyacentes o sectores cercanos para garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia”. 14.
Por último, explico que “…debido a la imposibilidad de desocupar el local y respetar el principio de no discriminación entre sindicatos establecido en los Acuerdos Colectivos suscritos y de los cuales se demanda su cumplimiento la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla ha estado presta a brindar otras posibilidades que se han ventilado, las cuales implican gastos y tornarían improcedente esta recurso judicial”. 4.
Fallo impugnado 15. En sentencia del 25 de septiembre de 2019[15], el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que “…Haciendo un parangón entre las pretensiones de la actora y el objeto de la acción constitucional invocada, se tiene que no son compatibles, puesto que, de un lado, la norma de la cual se pretende su cumplimiento, es decir, artículo 14 del Decreto 160 de 2014, no contiene un mandato expreso que sin lugar a dudas deba cumplir la entidad accionada; de otro lado, el fondo del asunto gira en torno a la obtención de una sede para la Asociación Sindical accionante, lo cual conlleva a realizar una inversión que debe ser incluida dentro del presupuesto que administra la Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad”. 5.
Impugnación 16. La parte actora, en escrito del 10 de octubre de 2019[16], impugnó[17] la decisión del Tribunal en la que manifestó que argumentaría ante el superior; se advierte que la parte actora no presentó argumentos de impugnación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 17. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.
Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento 18. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 25 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró improcedente la acción constitucional, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 19.
¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 20. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento del artículo 14 del Decreto 160 de 2014? 21. Es viable exigirle al Consejo Superior de la Judicatura que proceda a “…ejecutar lo acordado en las mesas de negociación colectiva que se vienen realizando desde el año 2014, específicamente en lo relacionado en el ‘Statu Quo’ a que tiene derecho, en este caso la Subdirectiva Atlántico de ASONAL JUDICIAL a que ocupe la sede ubicada en el 5º piso del Edificio Centro Cívico de la ciudad de Barranquilla, que existe en Colombia desde el 16 de enero de 1976 y en su lugar permanece en la mentada sede la Junta Directiva de la Subdirectiva Atlántico de ASONAL JUDICIAL S.I. que fue constituida el 18 de diciembre de 2016”. 3.
Razones jurídicas de la decisión 22. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 23. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 24.
Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 25.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 26. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” [18](Subraya fuera del texto). 27.
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 27.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)[19]. 27.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 27.3 Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 27.4.
El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 27.5. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2.
De la renuencia 28. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.
De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 29. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Consejo Superior de la Judicatura, antes de instaurar la demanda. 30. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[20]. 31.
La parte actora solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, en escrito del 7 de julio de 2019, que “…de manera inmediata se haga entrega de la sede que desde la existencia de la personería Jurídica No. 0484 de 1976 y el número de identificación tributaria 860-070-558-7 fue asignada a la organización más antigua de la Rama Judicial, en el quinto piso del edificio Centro Cívico de la ciudad de Barranquilla, que actualmente se encuentra ocupada por los directivos de la organización sindical ASONAL JUDICIAL S.I (Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines, Sindicato de Industria, Asonal Judicial S.I.) (…) cuya Subdirectiva Atlántico, fue constituida el 18 de diciembre de 2015, según Acta No. 232 de la misma fecha, naciendo a la vida jurídica posteriormente a la firma del Acuerdo Colectivo 2014.
Por lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura ha incumplido el artículo 14 del Decreto 160, que lo compromete a cumplir y a implementar los Acuerdos Colectivos de los años 2014, 2016 y 2017 y a la fecha no ha cumplido con la entrega de la Sede de la Subdirectiva Atlántico de Asonal Judicial, ubicada en el quinto piso del edificio Centro Cívico de Barranquilla”, sin que la entidad se pronunciara al respecto. 32.
En consecuencia, se encuentra probado que la parte accionante sí constituyó en renuencia al Consejo Superior de la Judicatura, respecto del numeral 14 del Decreto 160 de 2014. 3.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento 33. La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que el Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento del artículo 14 del Decreto 160 de 2014, proceda de manera inmediata a la entrega de la sede que desde la existencia de la personería jurídica No. 0484 de 1976 fue asignada a la organización más antigua de la Rara Judicial, en el 5º piso del edificio Centro Cívico de la ciudad de Barranquilla, que actualmente se encuentra ocupada por los directivos de la organización sindical ASONAL JUDICIAL S.I., constituida el 18 de diciembre de 2015, es decir, que nació a la vida jurídica con posterioridad al Acuerdo Colectivo 2014. 34.
La Sala advierte que en el expediente reposa el oficio DESAJBAO19-1334 del 23 de mayo de 2019, en el que el Director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, indicó a la parte actora que “…con relación a la petición que presentó vía correo electrónico el 8 de mayo de 2019, solicitando solución sobre la asignación de espacios físicos para el funcionamiento de ASONAL JUDICIAL – Subdirectiva Atlántico, en este momento no es posible atender de manera favorable dicha petición, toda vez que como es de su conocimiento, el espacio asignado para tal fin en el Edificio Centro Cívico de Barranquilla piso 5º, en este momento está siendo ocupado por la Subdirectiva Atlántico de ASONAL JUDICIAL S.I., sin que dentro de este Edificio exista, otro espacio del que este Director pueda disponer para el funcionamiento de la Subdirectiva de ASONAL JUDICIAL”. 35.
Adicionalmente, en el escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la parte accionada manifestó que debido a la imposibilidad de desocupar el local y respetar el principio de no discriminación entre sindicatos establecido en los Acuerdos Colectivos suscritos y de los cuales se demanda su cumplimiento la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla ha estado presta a brindar otras posibilidades que se han ventilado, las cuales implican gastos y tornarían improcedente esta recurso judicial”. 36.
En este orden de ideas, se observa que lo pretendido por la parte accionante es que, se les haga entrega del espacio público ubicado en el edificio Centro Cívico de Barranquilla piso 5º, situación frente a la cual la entidad accionada se ha negado con el argumento de que el inmueble se encuentra ocupado por la Subdirectiva Atlántico de ASONAL JUDICIAL S.I., y no cuenta con disponibilidad presupuestal para ubicarlos. 37.
Así, se advierte que la parte actora, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en la cual puede cuestionarse la legalidad o inconformidad de lo establecido en dicho acto administrativo, que a su juicio desconoce el contenido del artículo 14 del Decreto 160 de 2014 cuyo cumplimiento se pretende con el proceso de la referencia. 38.
Por tanto, corresponde al juez natural, en uno u otro caso, determinar si le asiste razón al accionante, pues se trata de un asunto de fondo que no debe ser resuelto a través de la acción de cumplimiento, por cuanto, no depende solamente de la observancia de una ley o acto administrativo. 39. En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de las disposiciones invocadas como incumplidas y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada. 40.
De esta manera, para la Sala la petición segunda de la parte accionante es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues ésta dispone de otro mecanismo de defensa judicial, como se dijo en precedencia, para para obtener la modificación del acto administrativo 00932 de 2018. 41. Ahora bien, debe recordarse que el juez de la acción de cumplimiento, pese a la existencia de un instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio.
No obstante, en el caso de la referencia, la parte interesada no probó tales extremos. 3.4. Conclusión 47. En consecuencia se advierte que la petición de la parte accionante es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues en el sub lite se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró improcedente este medio de control, por los motivos aquí señalados.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de septiembre de 2019 del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 y 112 del expediente. [2] “Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos”. [3] Folio 5 del expediente. [4] Acuerdo suscrito el 30 de septiembre de 2016, por una parte por el presidente del Consejo Superior de la Judicatura, y la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, y por la otra, la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines – Sindicato de Industria ASONAL JUDICIAL S.I.,.(folios 36 a 45 del expediente). [5] Acuerdo suscrito el 11 de septiembre de 2017, por una parte por el Consejo Superior de la Judicatura a través de su presidente y el Director Ejecutivo de Administración Judicial y por la Otra por los Presidentes de AONAL JUDICIAL S.I., ASONA JUDICIAL, y SINTRANIVELAR COMUNEROS (folios 46 a 58 del expediente). [6] Folios 87 a 90 del expediente. [7] Folios 89 y 90 del expediente. [8] Folio 111 del expediente: [9] Folios 60 y 61 del expediente. [10] Folios 114 y 115 del expediente. [11] Folios 123 a 127 del expediente. [12] En el capítulo de notificaciones de la demanda, la parte actora afirma que recibirá notificaciones en la Carera 6ª D No. 19-73 Barrio Simón Bolívar de Barranquilla. [13] Folios 134 y 135 del expediente. [14] Folios 142 a 145 del expediente. [15] Folios 167 a 158 del expediente. [16] Folio 167 del expediente. [17] La sentencia del 25 de septiembre de 2019, fue notificada por correo electrónico del 9 de octubre de 2019, y el escrito de impugnación fue presentado el 10 de octubre de 2019, es decir dentro del término legal, conforme se observa a folios 159 y 167 del expediente. [18] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. [19] Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. [20]Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo.