Micelio
25000-23-41-000-2019-00758-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-12-18

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Sindicato De Empleados Penitenciarios·Demandado: Defensoría Del Pueblo

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Niega / EXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE – No se ha incumplido / EXISTENCIA DE PROGRAMA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE DEFENSORÍA PÚBLICA A POBLACIÓN CARCELARIA / MODIFICACIÓN DE LA DENOMINACIÓN DEL PROGRAMA - No implicó su terminación [E]s claro para la Sala que la norma que se pide hacer cumplir contiene la obligación a cargo de la Defensoría del Pueblo, en coordinación con el INPEC, de estructurar un programa de asistencia jurídica y revisión de la situación legal de los internos para efectos de solicitar la aplicación de los beneficios a que haya lugar.

En cuanto a la primera de las pretensiones, atinente a la reactivación del denominado “Programa 1542” advierte la Sala que la Resolución No 1008 de 2018, por medio de la cual se determinaron las áreas en las que se presta el servicio, la Defensoría del Pueblo estableció que el Área Penal estará distribuida en dos sub áreas, dentro de las cuales, aquella que corresponde a los procesados y condenados estará, a su vez, compuesta por determinados programas contenidos en el denominado Programa Penal General.

A su turno, se observa que, contrario a lo indicado por la parte actora, del contenido de Resolución No 1008 de 2018, la Defensoría del Pueblo no terminó el programa “Programa 1542" sino que lo modificó en su denominación. (…) De acuerdo con lo anterior, para la Sala la primera pretensión formulada por la parte actora no tiene vocación de prosperidad toda vez que el programa que se dice echar de menos no desapareció con ocasión de la Resolución 1008 de 2018, sino que simplemente le fue asignado otro nombre, No puede ser otra la conclusión, máxime si se atiende las previsiones del parágrafo 1 del citado artículo 8 en el que se indicó que “Sin perjuicio de las modificaciones a las denominaciones de los programas relacionados en el presente artículo, estos seguirán siendo regulados por las resoluciones internas respectivas, así como las que llegaren a modificarlas, sustituirlas, aclararlas, adicionarles o derogarlas.” En consecuencia, para la Sala es claro que actualmente se cuenta con un programa de asistencia jurídica y revisión de la situación legal de los internos para efectos de solicitar la aplicación de los beneficios a que haya lugar, de conformidad con las previsiones de la norma que se pide hacer cumplir, por lo que se impone confirmar la negativa frente a la pretensión primera del presente medio de control toda vez que no es posible reactivar un programa que no ha se ha terminado, como erradamente indicó la parte actora.

En consecuencia, se encuentra probado el cumplimiento de la norma en cuanto a la existencia del programa de atención a la población carcelaria IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Cuando se persigue el cumplimiento de normas que establezcan gastos / CONTRATACIÓN DE DEFENSORES PÚBLICOS PARA LA ATENCIÓN DE LA POBLACIÓN CARCELARIA [E]n cuanto a si dicho programa cumple con la proporción prevista en la norma que se pide hacer cumplir, esto es, un (1) defensor por cada cincuenta (50) reclusos sin defensor de confianza, y por lo cual se formuló la segunda pretensión o subsidiaria, dirigida a que se gestione lo necesario para la contratación de defensores públicos, en igual o mayor al que venían ejerciendo al interior de los centros carcelarios hasta 2019.

Para la Sala se advierte que es improcedente por cuanto implica gasto (…) es evidente que para la asignación de defensores públicos, la Defensoría del Pueblo adelantó un proceso de selección que contó con un estudio técnico, en el cual se determinó el número de plazas a proveer y su respectiva disponibilidad presupuestal para la provisión de las vacantes ofertadas en donde se tuvo en cuenta, por supuesto, entre otros, el actual Programa Penal General que contiene el ahora denominado “programa Beneficios Jurídicos y Administrativos para Condenados” previsto en la Resolución No. 1008 de 2018, con el cual se busca atender a la población carcelaria procesada y condenada, al que alude la parte actora no se acompasa y no es suficiente en la proporción de designación de defensores públicos del otrora denominado “Programa 1542".

Así las cosas, para la Sala la pretensión segunda de la parte actora encaminada a que se adelanten las gestiones necesarias para que se contraten más defensores públicos para la atención de la población carcelaria, implica que la Defensoría del Pueblo adelante un nuevo proceso de selección con la finalidad de proveer las plazas que se consideran hacen falta para cumplir con las previsiones del artículo 3º del Decreto 1542 de 1997, para lo cual deberá, entre otros, gestionar una nueva disponibilidad presupuestal, lo que torna improcedente la acción por cuanto implicaría la incursión de un gasto de cual no se tiene prueba que se encuentre presupuestado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00758-01(ACU) Actor: SINDICATO DE EMPLEADOS PENITENCIARIOS Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Tema: Revoca parcialmente para, en su lugar, declarar la improcedencia por cuanto una de las pretensiones implica gasto y confirmar la negativa frente a la pretensión principal por cuanto no se acreditó el incumplimiento.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2019 por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda del presente medio de control. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud A través de escrito radicado el 30 de agosto de 2019[1], el Sindicato de Empleados Unidos Penitenciarios SEUP- S.I., por medio de su Presidente, demandó al Defensor del Pueblo con el objeto de que se dé cumplimiento al artículo 3º del Decreto 1542 de 1997[2]. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: 1.2.1.

La parte actora manifestó que, por medio del Decreto No. 1542 de 1997, fue creada en la Defensoría del Pueblo una unidad denominada "Programa 1542" y se contrataron abogados para asistir a la población privada de la libertad y de manera especial a las personas condenadas, en proporción de un (1) abogado para (50) reclusos. 1.2.2. Manifestó que a partir del 1º de junio de 2019, el Defensor del Pueblo decidió terminar el “Programa 1542" y que no se asignaran más abogados para la atención de las personas condenadas y privadas de la libertad, desconociéndose la normatividad cuyo cumplimiento se solicita, por cuanto esta prevé la proporción referida, esto es, un (1) abogado para (50) reclusos. 1.2.3.

Aludió que los niveles de hacinamiento carcelario en Colombia superan el 50% y la falta de atención de los defensores públicos que proporcionaba el “Programa 1542" ha conllevado a que las personas privadas de la libertad no puedan acceder a los beneficios que la ley penal les otorga, incrementándose el hacinamiento. 1.2.4. Manifestó que solicitaron al Defensor del Pueblo para que diera a conocer las razones por las cuales tomó la decisión de acabar con el citado programa y dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto No. 1542 de 1997, situación ante la cual no hubo una respuesta, en su criterio, razonable. 1.2.5.

Indicó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignó recursos para el cubrimiento de 4.200 defensores públicos y al parecer solo se contrataron 3.200, por lo tanto el tema no es una cuestión de asignación presupuestal. Asimismo, indicó que ha intentado la entidad demandada, para enmendar el incumplimiento, la realización de unas brigadas jurídicas que no han hecho otra cosa que saturar de peticiones a las oficinas jurídicas de las pocas cárceles donde se ha realizado. 1.3.

Pretensiones En el escrito de demanda se solicitó: “[…] 1. Se ordene al señor CARLOS ALFONSO NEGRET en su calidad de DEFENSOR PÚBLICO para que dé cumplimiento al artículo 3o del Decreto 1542 de 1997 (por el cual se dictan medidas en desarrollo de la Ley 65 de 1993 para descongestionar las cárceles) y en este sentido proceda a reactivar el programa de asistencia jurídica para las personas privadas de la libertad y ponga a disposición de cada establecimiento carcelario y penitenciario mínimo un defensor público por cada cincuenta (50) reclusos que carezcan de defensor. 2.

Como pretensión subsidiaría y mientras la defensoría del pueblo gestiona lo necesario para la contratación de Defensores, se asigne a cada centro penitenciario y/o carcelario un número de Defensores Públicos igual o mayor al que venían ejerciendo al interior de los centros carcelarios hasta 31 de mayo de 2019 […]”. 1.4. Trámite en primera instancia Efectuado el reparto, mediante auto del 2 de septiembre de 2019, el Ponente de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el medio de control de cumplimiento y ordenó notificar de la existencia del trámite constitucional al Defensor del Pueblo.

Mediante auto de 18 de septiembre de 2019, se abrió el proceso a pruebas, se negaron las solicitadas por la parte accionante y se ofició a la Defensoría del Pueblo para que certificara cuántos defensores públicos hay disponibles en cada uno de los centros carcelarios y penitenciarios del país por cada (50) cincuenta reclusos. Contra la anterior decisión la Defensoría del Pueblo interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto en proveído de 4 de octubre de 2019 en el sentido de confirmarla. 1.5.

Informe Por auto de 18 de septiembre de 2019, folios 55 y 56, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Defensoría del Pueblo por extemporánea. Sin embargo, aportó memorial en el que adjuntó un disco compacto (CD), en donde están relacionados los datos del número de población privada de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario y el número de defensores públicos asignados, respectivamente.

Asimismo, en el mismo CD aportó copia de las Resoluciones 939 y 1008 de 2018 y 084 de 2019. 1.6. Sentencia impugnada La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 15 de octubre de 2019, negó las pretensiones del presente medio de control de cumplimiento. En primer lugar, advirtió que el artículo 3º del Decreto 1542 de 1997, expedido por el Presidente de la República, contiene un mandato imperativo e inobjetable, para la Defensoría del Pueblo en el sentido de que por cada cincuenta (50) personas que se encuentran privadas de su libertad y que no cuente con un defensor de confianza debe poner a disposición en cada establecimiento carcelario mínimo un (1) defensor público.

Revisada la información que se le solicitó a la Defensoría del Pueblo, indicó que “[…] si bien es cierto que el número de defensores públicos asignados es bajo respecto del total del número de personas privadas de la libertad, no debe olvidarse que la cifra detallada por la Defensoría del Pueblo no está discriminado en cuántos de esos internos cuentan con defensor de confianza, razón por la cual no puede predicarse un incumplimiento por parte de la entidad demandada advirtiéndose además que aquellas personas que requieren el servicio de defensoría pública lo deben solicitar pues no es un servicio que sea prestado de manera oficiosa.[…].” Por tanto, concluyó que no estaba demostrado el incumplimiento de la norma que se solicitó acatar, por el contrario, está probado que la entidad ha puesto a disposición, en cada uno de los centros penitenciarios y carcelarios que funcionan en el país defensores públicos los cuales prestan su servicio a las personas privadas de la libertad cuando así se requiera.

No obstante, precisó que la defensoría del Pueblo indicó que “para la atención de cinco establecimientos penitenciarios y/o carcelarios en particular, en los cuales en su circuito judicial no hay capacidad de Defensores Públicos para la atención de la población privada de la libertad y sobrepasa el tope de un defensor por cada 50 internos, por lo que se requiere la movilidad de los mismos por necesidad del servicio.

Situación prevista en la cláusula tercera del contrato suscrito por los defensores públicos del Programa Penal General”. Razón por la cual, tampoco estaba acreditado el incumplimiento alegado. 1.7. Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y aludió que al haberse tenido por extemporánea la contestación de la Defensoría del Pueblo, el Tribunal no podía referirse al argumento que planteó en su escrito de contestación atinente a la movilidad de los defensores públicos, según la necesidad del servicio, sino dar por verdaderos los hechos planteados en la demanda.

Adujo que en la demanda de cumplimiento se solicitó como pruebas que el despacho indagara a algunos privados de la libertad y a directores o asesores jurídicos de los centros carcelarios, pruebas que no fueron practicadas vulnerando con esto el debido proceso de la entidad accionante, toda vez que no permitió el derecho a contradecir la respuesta que dio la Defensoría del Pueblo.

Arguyó que no es cierto lo que dice la parte demandada, en la información que se solicitó, de cómo reorganizó a los defensores públicos que contrató en el 2019, pero en ningún momento dice cuántos asignó a los establecimientos carcelarios, que es el mandato del Decreto 1542 de 1997 y lo solicitado en la presente acción. Indicó que debería accederse a la pretensión subsidiaria de la demanda consistente en que se asigne a cada centro penitenciario y/o carcelario un número de Defensores Públicos igual o mayor al que venían ejerciendo al interior de los centros carcelarios hasta el 31 de mayo de 2019, momento en el cual dejó de funcionar el programa “Programa 1542".

Finalmente, alegó que “[…] el actuar del señor Defensor del Pueblo, no solamente se está omitiendo el cumplimiento del decreto 1542 de 1997, sino también la normatividad internacional, el bloque de Constitucionalidad donde según el artículo 93 de la Carta Política, se deben garantizar los derechos fundaméntales y garantías constitucionales de las poblaciones más vulnerables para garantizar el debido proceso.

En este caso la población carcelaria, ciudadanos que se encuentran privados de la libertad y que no cuentan con los recursos para optar por una defensa técnica de confianza o particular. […]”. 1.8. Trámite en segunda instancia Por medio de auto de 2 de diciembre de 2019, se advirtió por parte del despacho del Ponente la falta de vinculación del Director del INPEC como autoridad accionada, toda vez que la norma que se pidió hacer cumplir indica que el programa de asistencia jurídica y revisión de la situación legal de los internos, que extraña la parte actora no se cumple en la proporción prevista 1 a 50, debe ser implementado “en coordinación con el INPEC”.

Así las cosas, por medio de auto de 2 de diciembre de 2019, se puso en conocimiento del Director del INPEC la posible incursión de una nulidad saneable, con la finalidad de que la alegara. Asimismo, se le solicitó que informara la cantidad de la población carcelaria condenada, en cada uno de los centros carcelarios y penitenciarios del país, que carece de defensor de confianza.

Sin embargó, vencido el término otorgado guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos; 3º de la Ley 393 de 1997[3], 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 2011, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento[…]”. 2.2.

Cuestión Previa La parte actora en su impugnación aludió que en su escrito de demanda de cumplimiento solicitó como pruebas que el despacho indagara a algunos privados de la libertad y a directores o asesores jurídicos de los centros carcelarios, pruebas que no fueron practicadas vulnerando con esto el debido proceso de la parte accionante, toda vez que no permitió el derecho a contradecir la respuesta que dio la Defensoría del Pueblo.

Al respecto, se tiene que mediante auto de 18 de septiembre de 2019, se abrió el proceso a pruebas y el Tribunal expuso los argumentos suficientes para negar las solicitadas por la parte accionante, decisión que no fue recurrida en su oportunidad por el Sindicato actor, como sí lo hizo la parte accionada, razón por la cual no resulta viable aludir la referida vulneración al derecho al debido proceso en la impugnación, aunado a que tampoco se considera necesario decretarlas en esta instancia, por cuanto con las obrantes en el plenario es suficiente para resolver el asunto. 2.3.

Generalidades de la acción de cumplimiento[4] La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".

En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]” (subraya fuera del texto) [5].

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)[6]. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.3.1.

Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.[7] Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa.[8] Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”[9].

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.[10] Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]”[11].

Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales,[12] imponer sanciones,[13] hacer efectivos los términos judiciales de los procesos,[14] o perseguir indemnizaciones,[15] por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos,[16] a menos que estén apropiados;[17] o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior.[18] 2.3.2.

De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia de la autoridad, consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste[19] y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”.[20] Sobre este tema, esta Sección[21] ha dicho que: “[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos […][22]” (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”.

Por último, resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente, o porque aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano[23]. Para cumplir con el requisito de renuencia la parte accionante presentó escrito, radicado el 10 de julio de 2019[24], en el que solicitó al Defensor del Pueblo el cumplimiento del artículo 3º del Decreto 1542 de 1997.

A su turno, la Defensoría del Pueblo en respuesta del 29 de julio de 2019, indicó a la parte actora, que: “[…] Inicialmente el Programa Decreto 1542 de 1997, se creó con cobertura para todos los establecimientos de reclusión del país, en cumplimiento de la Ley 65 de 1993, por la cual se creó el Código Nacional Penitenciario, se contemplan medidas encaminadas al logro de la resocialización y de la consecución de condiciones dignas para la población de internos del país, así como del Decreto 1542 de 1997, que la desarrolla.

Posteriormente se incorpora a esta normatividad, la Ley 1709 de 2014, que reforma algunos artículos de la Ley 63 de 1993. En el año 2018, a través de la Resolución No 1008, por medio de la cual se determinan las áreas en las que se presta el servicio de Defensoría Pública, se señaló que el Área Penal estará distribuida en dos sub áreas, dentro de las cuales, aquella que corresponde a los procesados y condenados, estará a su vez compuesta por determinados programas, entre ellos el Programa Penal General Integrado por las siguientes materias: Sistema Penal Mixto Sistema Penal Oral Acusatorio Postulados Justicia y Paz - Responsabilidad Penal de Adolescentes - Beneficios Jurídicos y Administrativos para condenados Desmovilizados - Programa Penal ante jueces especializados de Cundinamarca.

En tal sentido lo que inicialmente constituyó el Programa Decreto 1542 de 1997, actualmente se entiende integrado al Programa Penal General, como “beneficios jurídicos y administrativos para condenados”. Por su parte, la cláusula primera del contrato de prestación de servicios profesionales que suscriben los defensores públicos, estipula el objeto contractual y en el obliga al contratista a prestar sus servicio profesionales de abogado para la representación judicial o extrajudicial de los usuarios del servicio de defensoría pública; y la cláusula segunda estipula que se prestarán los servicios profesionales en el Programa Penal General " (Sistema Penal Mixto Sistema Penal Oral Acusatorio - Postulados Justicia y Paz - Responsabilidad Penal de Adolescentes - Beneficios Jurídicos y Administrativos para condenados - Desmovilizados - Programa Penal ante jueces especializados de Cundinamarca).

En cumplimiento de ello la Defensoría del Pueblo Regional a la cual se vincule el profesional en derecho, puede asignar al contratista aquellos procesos que se encuentren comprendidos en las materias que integran el programa pluricitado. El saldo pedagógico de la Resolución No 1008 de 2018, lleva a potenciar al abogado penalista que presta el servicio de defensoría pública, abarcando todos los municipios del respectivo circuito judicial, llegando a todas las comunidades que lo requieran y prestando un servicio integral en materia penal.

Frente a la atención a personas privadas de libertad en calidad de condenados, los llamados a prestar el servicio de defensoría pública, son los defensores públicos del Programa Penal General, categoría ante jueces de circuito (Res. 939 de 2018), de conformidad con el artículo 3º del Acuerdo N' 14 del 7 de julio de 1993, por medio del cual la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, crea los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y les asigna tal categoría. Por otra parte, la entidad teniendo en cuenta un estudio técnico de cargas procesales implementado por la entidad con todas las Defensorías del Pueblo Regionales, y que fue realizado en el mes de enero de 2019, llevo a cabo una invitación para contratar los defensores públicos requeridos según lo indicado por el estudio acá mencionado, en este orden de ideas, se contrataron profesionales para cada área del derecho en las que se presta el servicio, incluyendo el área penal.

En atención a su solicitud la defensoría del pueblo ha contratado defensores públicos para todos los circuitos judiciales del país, esto incluye el área penal establecida en la Resolución 1008 de 2018, la cual continuará con la atención y prestación del servicio en los establecimientos carcelarios y penitenciarios de todo el país y por lo cual, seguirán contando con el acompañamiento que se ha venido brindado por parte de la entidad, en aras de seguir desarrollando las labores constitucionales y legales encomendadas.”.

(subraya de la Sala). Para la Sala, el requisito de constitución en renuencia sí se encuentra satisfecho, razón por la cual la Sala procederá a estudiar los requisitos de procedencia del presente medio de control. 2.3.3 Lo que se pide cumplir La parte actora pidió la materialización del artículo 3º del Decreto 1542 de 1997, el cual prevé: “[…] Decreto 1542 de 1997 […] Artículo 3º.

En un plazo no mayor de treinta (30) días la Defensoría del Pueblo, en coordinación con el INPEC, estructurará un programa de asistencia jurídica y revisión de la situación legal de los internos para efectos de solicitar la aplicación de los beneficios a que haya lugar, sin perjuicio de la atención jurídica que por ley les corresponde a los defensores.

Para el cumplimiento de lo aquí señalado, el Defensor del Pueblo y sus delegados deberán poner a disposición de cada establecimiento carcelario y penitenciario mínimo un defensor público por cada cincuenta (50) reclusos que carezcan de defensor. […]”. Bajo este panorama, la Sala encuentra que se cumple con el primero de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, toda vez que se busca la materialización de la Ley vigente, tal y como lo exige el artículo 1º de la Ley 393 de 1997. 2.3.5.

De las causales de improcedencia de la acción constitucional Previo a abordar el estudio del caso concreto, debe la Sala precisar que la parte actora formuló dos pretensiones, la primera y principal, dirigida a la reactivación del “Programa 1542” y, la segunda o subsidiaria, a que se gestione lo necesario para la contratación de Defensores, en igual o mayor al que venían ejerciendo al interior de los centros carcelarios hasta 31 de mayo de 2019.

Claro lo anterior, la Sala realizará el estudio de los requisitos de procedencia frente a la pretensión principal, esto es, la dirigida a la reactivación del “Programa 1542” 2.3.5.1 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

En el caso concreto, la Sala encuentra que la parte actora no cuenta con otro medio judicial efectivo para lograr la reactivación del programa que echa de menos, razón por la que este presupuesto de procedibilidad está satisfecho. 2.2.5.2 Igualmente, la Sección observa que la pretensión principal de la parte actora no genera gasto, toda vez que se encuentra encaminada a que se reactive un programa que en su sentir se dio por terminado, esto es, el “Programa 1452”. 2.2.5.3 Ahora bien, según el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 no es procedente la acción de cumplimiento cuando los derechos puedan ser protegidos mediante la tutela.

Circunstancia que no se advierte alegada en el presente asunto. En suma, la Sala encuentra que no se materializa ninguna de las causales de improcedencia de la acción respecto de la pretensión principal de la demanda de cumplimiento previstas en la Ley 393 de 1997, razón por la que es procedente analizar si la disposición invocada en la demanda contiene o no un mandato imperativo e inobjetable. 2.2.6.

De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”[25].

Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. En el presente asunto, es claro para la Sala que la norma que se pide hacer cumplir contiene la obligación a cargo de la Defensoría del Pueblo, en coordinación con el INPEC, de estructurar un programa de asistencia jurídica y revisión de la situación legal de los internos para efectos de solicitar la aplicación de los beneficios a que haya lugar.

En cuanto a la primera de las pretensiones, atinente a la reactivación del denominado “Programa 1542” advierte la Sala que la Resolución No 1008 de 2018[26], por medio de la cual se determinaron las áreas en las que se presta el servicio, la Defensoría del Pueblo estableció que el Área Penal estará distribuida en dos sub áreas, dentro de las cuales, aquella que corresponde a los procesados y condenados estará, a su vez, compuesta por determinados programas contenidos en el denominado Programa Penal General.

A su turno, se observa que, contrario a lo indicado por la parte actora, del contenido de Resolución No 1008 de 2018, la Defensoría del Pueblo no terminó el programa “Programa 1542" sino que lo modificó en su denominación. En efecto, el numeral 1º del artículo 8 de la citada resolución indicó: “[…]

ARTÍCULO 8 MODIFICACIÓN DE DENOMINACIÓN DE PROGRAMAS. De acuerdo con lo indicado en artículos precedentes, el presente acto administrativo modificará las denominaciones de los programas regulados por las resoluciones que a continuación se relacionan: 1. Resolución N°1698 de 2016 en el sentido de indicar que el programa correspondiente a representación en materia del Decreto 1542 de 1997 – ley 65 de 1993 – ley 1709 de 2014 adoptará su denominación como programa “Beneficios Jurídicos y Administrativos para Condenados […]”, De acuerdo con lo anterior, para la Sala la primera pretensión formulada por la parte actora no tiene vocación de prosperidad toda vez que el programa que se dice echar de menos no desapareció con ocasión de la Resolución 1008 de 2018, sino que simplemente le fue asignado otro nombre, No puede ser otra la conclusión, máxime si se atiende las previsiones del parágrafo 1º del citado artículo 8º en el que se indicó que “Sin perjuicio de las modificaciones a las denominaciones de los programas relacionados en el presente artículo, estos seguirán siendo regulados por las resoluciones internas respectivas, así como las que llegaren a modificarlas, sustituirlas, aclararlas, adicionarles o derogarlas.” En consecuencia, para la Sala es claro que actualmente se cuenta con un programa de asistencia jurídica y revisión de la situación legal de los internos para efectos de solicitar la aplicación de los beneficios a que haya lugar, de conformidad con las previsiones de la norma que se pide hacer cumplir, por lo que se impone confirmar la negativa frente a la pretensión primera del presente medio de control toda vez que no es posible reactivar un programa que no ha se ha terminado, como erradamente indicó la parte actora.

En consecuencia, se encuentra probado el cumplimiento de la norma en cuanto a la existencia del programa de atención a la población carcelaria Ahora bien, en cuanto a si dicho programa cumple con la proporción prevista en la norma que se pide hacer cumplir, esto es, un (1) defensor por cada cincuenta (50) reclusos sin defensor de confianza, y por lo cual se formuló la segunda pretensión o subsidiaria, dirigida a que se gestione lo necesario para la contratación de defensores públicos, en igual o mayor al que venían ejerciendo al interior de los centros carcelarios hasta 2019.

Para la Sala se advierte que es improcedente por cuanto implica gasto. En efecto, de acuerdo con la determinación de áreas y modificación de denominación de programas de prestación del servicio de defensoría pública, contenida en la Resolución 1008 de 2018, la Defensoría del Pueblo fijó las reglas y adelantó un proceso de selección de defensores públicos, mediante Resolución No. 052 del 14 de enero de 2019, por medio de la cual ha provisto las plazas que consideró necesarias para prestar el servicio, indicándose que este procedimiento se regiría por los términos del documento anexo, denominado “parámetros para la participación en el proceso de selección de Defensores Públicos”[27].

La parte resolutiva del referido acto administrativo dispuso: “ARTÍCULO 1. Dar apertura al proceso de selección de Defensores Públicos de la Defensoría del Pueblo de acuerdo con lo dispuesto en los términos del documento anexo suscrito por el Director Nacional de Defensoría Pública, denominado “parámetros para la participación en el proceso de selección de defensores públicos”.

ARTÍCULO 2. El presente proceso de selección de defensores públicos, no se constituye en un concurso de méritos que genere derechos de carrera administrativa o vínculo laboral con la Defensoría del Pueblo.

PARÁGRAFO: Para todos los efectos legales, el presente proceso de selección no desnaturaliza la contratación directa de los defensores públicos, cuya vinculación se surte mediante contrato de prestación de servicios profesionales de acuerdo con lo establecido en la ley.” En el anexo de la Resolución 052 de 2019, dictada por el Defensor del Pueblo, sobre “Parámetros para la participación en el proceso de selección de defensores públicos de la defensoría del pueblo” se regulan, entre otros aspectos: i) las consideraciones generales de participación en el proceso de selección de defensores públicos; ii) las etapas del proceso de selección; iii) los requisitos generales de participación; iv) los requisitos específicos de participación; v) las pruebas a aplicar que se realizarán simultáneamente y en una sola jornada, y comprenderán una prueba de conocimientos con carácter eliminatorio, y una prueba de competencias comportamentales con carácter clasificatorio; vi) las plazas a ofertar por defensorías del pueblo regional por programa, categoría y circuito[28]; vii) la categorización de los defensores públicos según las Resoluciones 939 y 1281 de 2018 expedidas por el Defensor del Pueblo; viii) la modalidad de vinculación, mediante contrato de prestación de servicios profesionales; ix) las causales de exclusión del proceso de selección de defensores públicos; x) y la vigencia de la lista que se fijó hasta el 31 de diciembre de 2020.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que para la asignación de defensores públicos, la Defensoría del Pueblo adelantó un proceso de selección que contó con un estudio técnico, en el cual se determinó el número de plazas a proveer y su respectiva disponibilidad presupuestal para la provisión de las vacantes ofertadas en donde se tuvo en cuenta, por supuesto, entre otros, el actual Programa Penal General que contiene el ahora denominado “programa Beneficios Jurídicos y Administrativos para Condenados” previsto en la Resolución No. 1008 de 2018, con el cual se busca atender a la población carcelaria procesada y condenada, al que alude la parte actora no se acompasa y no es suficiente en la proporción de designación de defensores públicos del otrora denominado “Programa 1542".

Así las cosas, para la Sala la pretensión segunda de la parte actora encaminada a que se adelanten las gestiones necesarias para que se contraten más defensores públicos para la atención de la población carcelaria, implica que la Defensoría del Pueblo adelante un nuevo proceso de selección con la finalidad de proveer las plazas que se consideran hacen falta para cumplir con las previsiones del artículo 3º del Decreto 1542 de 1997, para lo cual deberá, entre otros, gestionar una nueva disponibilidad presupuestal, lo que torna improcedente la acción por cuanto implicaría la incursión de un gasto de cual no se tiene prueba que se encuentre presupuestado.

Al respecto, la parte actora aludió que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignó recursos para el cubrimiento de 4.200 defensores públicos y al parecer solo se contrataron 3.200, por lo tanto el tema no es una cuestión de asignación presupuestal. Sin embargo, tal argumento para la Sala implica debatir y establecer si el parámetro con fundamento en el cual se determinaron las actuales plazas de defensores públicos para el Programa Penal General, son las correctas o, por el contrario, si se deben aplicar las que la parte accionante considera procedentes en el caso concreto, lo cual, no es procedente porque como se indicó, tal situación corresponde al proceso de selección adelantado bajo la convocatoria de la Resolución No 052 del año 2019, por medio del cual se han designado los defensores según las necesidades del servicio de la entidad.

En consecuencia, ante la deficiencia de cobertura del programa que alude la parte actora, implica adelantar un proceso adicional de contratación e, incluso, que la entidad gestione una nueva disponibilidad presupuestal para tal efecto, siendo esta última circunstancia, el aspecto que genera la improcedencia respecto de la pretensión segunda del presente medio de control de cumplimiento.

De acuerdo con lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia respecto de la segunda pretensión para, en su lugar, declarar la improcedencia por cuanto la misma implica la incursión de un gasto que no se encuentra probado que esté presupuestado. 2.3.7. Conclusión De acuerdo con todo lo anterior, la sentencia de primera instancia será revocada parcialmente en cuanto a la segunda de las pretensiones de la demanda por medio de la cual se pidió que se adelanten las gestiones necesarias para contratar defensores públicos, toda vez que debe declararse su improcedencia por cuanto implica un gasto no presupuestado y confirmar la negativa frente a la primera de las pretensiones, pero por las razones expuestas en la parte resolutiva de este proveído, por cuanto como se indicó el Programa 1542 no fue terminado sino que simplemente cambió de nombre, encontrándose cumplida la norma que se demandó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.

FALLA PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de 15 de octubre de 2019, dictada por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de la siguiente forma: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de cumplimiento en cuanto a la segunda de las pretensiones de la demanda, toda vez que implica un gasto no presupuestado, de conformidad con lo expuesto y;

CONFIRMAR la negativa frente a la primera de las pretensiones, pero por las razones expuestas en la parte resolutiva de este proveído, esto es, por cuanto como se indicó el Programa 1542 de 1997 no fue terminado sino que simplemente cambió de nombre por lo que actualmente persiste.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO. En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Ver folios 1 al 14. [2] “Por el cual se dictan medidas en desarrollo de la Ley 65 de 1993 para descongestionar las cárceles.” [3] “ARTÍCULO 3o.

COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. [4] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 MP Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). [5] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. [6] Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Magistrado ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. [8] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-2013-00486-01 [9] Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) [10] Consejo de Estado, Sección Quinta Magistrada Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). [11] Consejo de Estado, Sección Quinta Magistrado Ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499- 01(ACU). [12] Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. [13] Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU- 585. [14] Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. [15] Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU- 403. [16] Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-4673-01(ACU). [17] Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000-2015-00493-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [18] Sentencia ibídem.

Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”[19].

(Negrita fuera de texto) [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. [21] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago. [22] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. [23] Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. [24] Folio 10 y 11. [25] Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas. (Diccionario de la Real Academia Española). [26] La cual fue aportada en medio magnético al plenario con ocasión de las pruebas solicitadas por el Tribunal en primera instancia, con ocasión del auto de 18 de septiembre de 2019. [27] La resolución y sus anexos pueden consultarse en los siguientes links: https://www.defensoria.gov.co/public/pdf/Resolucion-2019-052.pdf https://www.defensoria.gov.co/public/pdf/Resolucion-2019-052-anexo.pdf [28] En el mentado anexo se indicó que “En atención a la necesidad de garantizar una ininterrumpida y oportuna prestación del servicio nacional de Defensoría Pública, la Defensoría del Pueblo llevó a cabo un estudio en virtud del cual determinó que requiere cerca de 4.000 defensores públicos en el país. La identificación de estos defensores públicos, por Defensoría del Pueblo Regional, programa, categoría y circuito, se encuentra disponible para consulta en la Página web www.seleccióndefensorespúblicos.com”