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11001-03-15-000-2019-04898-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-12-18

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: José Gustavo Macías Rueda·Demandado: Corporacion Autónoma Regional Del Río Grande De La Magdalena

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE RESPUESTA DE FONDO / AMPLIACIÓN EXCEPCIONAL DEL TÉRMINO PARA RESOLVER DERECHO DE PETICIÓN – Se debe informar de inmediato al peticionario En la presente solicitud de amparo el accionante alegó que la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena- CORMAGDALENA vulneró su derecho fundamental de petición, pues no ha dado respuesta sobre la solicitud radicada el 22 de octubre de 2019, tendiente a obtener el pago de la diferencia sobre la cotización que debió efectuar en el año 2015 y que impide la reliquidación del actor de conformidad con el cálculo que Colpensiones efectuó y que fue puesto en conocimiento de Cormagdalena desde septiembre de 2018.

En atención al informe presentado por la entidad accionada, la Sala advierte que, si bien, obra un escrito dirigido a la apoderada del accionante para dicho trámite, en el que se indica: “nos permitimos informar que el pago se encuentra en trámite ante el comité de conciliación de Cormagdalena, quien debe analizar la viabilidad del pago requerido por COLPENSIONES mediante radicado Bizagi nro.

BZ2019_12719902 del 20 de septiembre de 2019 por la suma de $7.110.064 al 30 de noviembre de 2019”, éste no cumple con los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para dar por satisfecha la petición elevada. Lo anterior, por cuanto dicho documento no responde de fondo la solicitud elevada por el accionante pues se limita a informar que el asunto aún no ha sido decidido por el Comité de Conciliación de dicha entidad, sin que refiera cuando se va a llevar a cabo dicha reunión con el fin de definir la situación del actor.

(…) es claro que la entidad accionada vulneró el trámite establecido para resolver las peticiones elevadas por los ciudadanos, por lo que se ordenará el amparo del derecho fundamental de petición. Así, CORMAGDALENA ha debido informar las razones por las que no le era dable resolver de fondo el asunto dentro de los 15 días siguientes a su presentación y advertir una fecha estimada para la resolución de su petición, pues se recuerda la existencia de términos perentorios obedece a que no es dable perpetuar la situación del actor indefinidamente, con mayor razón en casos como el de la referencia en el que se involucra el derecho pensional del accionante FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04898-00(AC) Actor: JOSÉ GUSTAVO MACÍAS RUEDA Demandado: CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA Temas: Derecho de petición SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada el señor José Gustavo Macías Rueda.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 15 de noviembre de 2019[1] en el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga[2], el señor José Gustavo Macías Rueda, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – Cormagdalena –, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de igualdad, “a la seguridad social conexo con el derecho a una vida digna”. 2.

El accionante consideró vulneradas sus garantías por la omisión de la autoridad administrativa accionada de dar respuesta a la petición que elevó el 22 de octubre de 2019, mediante la cual le solicitó que le cancelara a Colpensiones “la diferencia generada en la liquidación de aportes ordenada por sentencia judicial y requerida nuevamente por la Administradora de Pensiones a su entidad en comunicación N° BZ2019-12719902 de fecha 20 de septiembre de 2019, teniendo en cuenta que los aportes cancelados por su entidad en el año 2015 se encontraban errados”. 3.

Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental y como consecuencia pidió: “(…) se ordene igualmente a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA – CORMAGDALENA dar respuesta a mi derecho de petición, procediendo a pagar la suma de $7.110.064.00 a favor de COLPENSIONES en Bancolombia, según comprobante de pago N° 06549000000453 con fecha de corte 30 de noviembre de 2019, correspondiente a la diferencia entre la liquidación de cálculo actuarial efectuada por la Administradora de Pensiones y el pago realizado de manera errada por el empleador, teniendo en cuenta que la liquidación del cálculo actuarial realizada por COLPENSIONES se encuentra ajustada a derecho y que la suma a pagar varía diariamente, para que así se vea reflejada en mi historia laboral los aportes pensionales objeto de la sentencia.” 2.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión mediante sentencia del 26 de febrero de 2015, proferida en curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Río Grande de la Magdalena – CORMAGDALENA efectuar el pago de los aportes a la seguridad social a favor del señor José Gustavo Macías Rueda, desde la desvinculación del actor y hasta la inclusión de éste en la nómina de pensionados del Instituto de Seguros Sociales. 5.

En virtud de la orden del Tribunal Administrativo de Santander CORMAGDALENA efectuó los aportes a seguridad social y los salarios dejados de cancelar al actor durante su desvinculación con la entidad. Sin embargo, dicho cumplimiento generó una inconsistencia de lo pagado por Cormagdalena a Colpensiones en el año 2015, pues al haber consignado extemporáneamente dichos factores generó frente a ellos intereses moratorios que Colpensiones evidenció y, en atención a ello, no incluyó ese año en la reliquidación pensional del actor. 6.

Colpensiones comunicó del anterior yerro al Director Ejecutivo de CORMAGDALENA mediante oficio del 25 de octubre de 2018, en el cual explica detalladamente la razón por la cual en virtud de la sentencia del 26 de febrero de 2015, hay un valor pendiente de pago a favor del señor Macías Rueda y en ese orden de ideas, lo requiere con el fin de obtener dicha consignación. 7.

El 22 de octubre de 2019, el señor José Gustavo Macías Rueda, a través de apoderada presentó petición respetuosa ante Cormagdalena, con el fin de obtener el pago de la diferencia evidenciada por Colpensiones que impide la reliquidación de su mesada pensional. Concretamente solicitó: “(…) interpongo derecho de petición a fin de que se proceda por parte de su entidad a cancelar a COLPENSIONES la diferencia generada en la liquidación de aportes ordenada por sentencia judicial y requerida nuevamente por la Administradora de Pensiones a su entidad en comunicación No. BZ2019_12719902 de fecha 20 de septiembre de 2019, teniendo en cuenta que los aportes cancelados por su entidad en el año 2015 se encontraban errados” 8.

A la fecha de presentación de la acción constitucional de la referencia la entidad no se ha pronunciado frente a los requerimientos efectuados. 3. Fundamentos de la vulneración 9. La parte actora consideró que Cormagdalena vulneró su derecho fundamental de petición, pues no ha dado respuesta a la solicitud enviada el 22 de octubre de 2019 por correo certificado, por lo que además, vulnera su derecho a la igualdad, al debido proceso y los “derechos sociales”, estando en mora la entidad de resolver su situación y permitir la reliquidación de su mesada pensional. 10.

Puso de presente que, se quebrantan también los artículos 5° y 6° de la Ley 1437 de 2011. 4. Trámite de la acción 4.1. Admisión de la demanda 11. El Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, mediante auto del 12 de noviembre de 2019[3] remitió el expediente del vocativo de la referencia a los Jueces del Circuito Reparto para que avocara conocimiento de la acción. 12.

Mediante auto del 15 de noviembre de 2019, el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga remitió al Consejo de Estado, la acción de la referencia por considerar que la tutela se dirigía contra el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión y Cormagdalena. 13. En auto del 21 de noviembre de 2019, el despacho sustanciador admitió la presente solicitud de amparo y ordenó la notificación de la parte actora, así como de CORMAGDALENA en calidad de entidad accionada y los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, Colpensiones y el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja en calidad de terceros con interés. 4.2.

Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 39 a 45, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja 14. Mediante correo electrónico enviado el 2 de diciembre de 2019[4] la secretaría de la mencionada autoridad judicial informó que la titular del Despacho se encontraba ausente del Despacho por permiso concedido por la Presidenta del Tribunal Administrativo de Santander por lo que, en su lugar daba contestación a la acción de la referencia. 15.

Así, informó que no le fue posible ubicar el proceso usando el nombre del actor, pues a partir del 2016 fue creado el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja quien asumió el conocimiento y custodia de los procesos adelantados por el juzgado de descongestión, por lo que remitió a dicha autoridad judicial copia de las actuaciones para su conocimiento y fines pertinentes. 4.2.2.

CORMAGDALENA 16. En escrito radicado el 2 de diciembre de 2019 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena- CORMAGDALENA, afirmó que debe declararse la carencia actual de objeto pues la petición presentada por el actor fue contestada mediante oficio radicado CE-SEG No. 201903002946 del 15 de noviembre del 2019, en el que se le informa al peticionario que el asunto se encuentra en trámite del Comité de Conciliación de Cormagdalena, quien debe estudiar la viabilidad del pago a Colpensiones, pues toda actuación administrativa que implique el reconocimiento de sumas de dinero debe contar con la decisión previa de dicho comité. 17.

Como soporte allega el oficio No. CE-SEG No. 201903002946 del 15 de noviembre del 2019 dirigido a la apoderada del accionante y soporte de envió con constancia de recibido de correspondencia del edificio García Rovira. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 18. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor José Gustavo Macías Rueda, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 18.1.

Si bien, de conformidad con las normas de reparto, este asunto debió radicarse ante el juez administrativo al tenor de lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, “1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”, lo cierto es que, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha indicado que dichas normas no pueden ser alegadas por los jueces constitucionales para argumentar una falta de competencia en los asuntos de tutela que son puestos a su conocimiento. 18.2.

Este criterio fue expuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el auto número 198 del 5 de abril de 2018[5], con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, en el cual resolvió dejar sin efectos el auto proferido el 8 de febrero de 2018, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2018-00356-00, mediante el cual se había remitido el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, a efectos de que se realizara el reparto correspondiente 2.

Problema jurídico • ¿Se presenta en el caso concreto una vulneración al derecho fundamental de petición del señor José Gustavo Macías Rueda por parte de Cormagdalena? 19. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho fundamental de petición; (iii) del derecho de petición en actuaciones judiciales; y (iv) análisis del caso concreto. 3.

Panorama general de la acción de tutela 20. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 21.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 22. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 4.

Características esenciales del derecho de petición[6] 23. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 24.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales[7]. 25.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma[8]. 26.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”[9] (subrayado fuera del texto). 27.

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 28. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente[10]. 29.

Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. 5. Caso concreto 30. En la presente solicitud de amparo el accionante alegó que la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena- CORMAGDALENA vulneró su derecho fundamental de petición, pues no ha dado respuesta sobre la solicitud radicada el 22 de octubre de 2019, tendiente a obtener el pago de la diferencia sobre la cotización que debió efectuar en el año 2015 y que impide la reliquidación del actor de conformidad con el calculo que Colpensiones efectuó y que fue puesto en conocimiento de Cormagdalena desde septiembre de 2018. 31.

En atención al informe presentado por la entidad accionada, la Sala advierte que, si bien, obra un escrito dirigido a la apoderada del accionante para dicho trámite, en el que se indica: “nos permitimos informar que el pago se encuentra en trámite ante el comité de conciliación de Cormagdalena, quien debe analizar la viabilidad del pago requerido por COLPENSIONES mediante radicado Bizagi nro.

BZ2019_12719902 del 20 de septiembre de 2019 por la suma de $7.110.064 al 30 de noviembre de 2019”, éste no cumple con los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para dar por satisfecha la petición elevada. 32. Lo anterior, por cuanto dicho documento no responde de fondo la solicitud elevada por el accionante pues se limita a informar que el asunto aun no ha sido decidido por el Comité de Conciliación de dicha entidad, sin que refiera cuando se va a llevar a cabo dicha reunión con el fin de definir la situación del actor. 33.

En efecto, en el escrito de contestación allegado a este trámite constitucional la entidad demandada informó que el asunto seria discutido por el comité correspondiente por tratarse del pago de una suma de dinero, sin embargo no se informó la fecha en que se llevaría a cabo dicho estudio, ya que concretamente la petición del actor involucra el pago de la diferencia de lo pagado, por lo que la decisión de fondo en el caso concreto involucra la consignación de la suma liquidada por Colpensiones o la negativa de dicha acción, asunto que la misma entidad manifiesta no se ha resuelto, superando así el término que se tiene para dar respuesta definitiva a la petición elevada por el actor. 34.

Como se puede advertir, la entidad no acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 del 2011[11], pues no informó al actor, dentro de la oportunidad establecida para el efecto, que la respuesta a su solicitud no podía ser suministrada antes de que el comité de conciliación se reúna y evalué su situación particular y concreta, se reitera que únicamente adujo que su caso sería estudiado por el comité de conciliación. 35.

Resalta esta Sección que el derecho fundamental de petición es vital para la interacción entre el ciudadano y la administración, además que con él se garantizan los derechos a acceder a la información y libertad de expresión entre otros, razón por la cual su desconocimiento afecta considerablemente al actor. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición busca garantizar que el peticionario obtenga “la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario[12]. 36. En virtud de lo anterior, es claro que la entidad accionada vulneró el trámite establecido para resolver las peticiones elevadas por los ciudadanos, por lo que se ordenará el amparo del derecho fundamental de petición. Así, CORMAGDALENA ha debido informar las razones por las que no le era dable resolver de fondo el asunto dentro de los 15 días siguientes a su presentación y advertir una fecha estimada para la resolución de su petición, pues se recuerda la existencia de términos perentorios obedece a que no es dable perpetuar la situación del actor indefinidamente, con mayor razón en casos como el de la referencia en el que se involucra el derecho pensional del accionante. 6.

Conclusión 37. Encuentra la Sala que se quebrantó el derecho fundamental de petición del actor por parte de Cormagdalena por no dar respuesta de fondo a la decisión presentada, o informar la tardanza para su resolución, por lo que es dable el amparo solicitado. III. DECISIÓN Por lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor José Gustavo Macías Rueda, en consecuencia, se ORDENA a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena- CORMAGDALENA, que en el término de 3 días contados a partir de la notificación de esta providencia, otorgue una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición del señor José Gustavo Macías rueda, en la que le indique la fecha en la cual será estudiada su solicitud en el Comité de Conciliación de la entidad, la cual deberá ser comunicada en debida forma al actor en la dirección Calle 41 No. 11-05 Local 9, de Bucaramanga – Santander.

De otra parte una vez se reúna el comité, la decisión deberá ser puesta en conocimiento del actor en la misma dirección.

SEGUNDO: INSTAR a la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena- CORMAGDALENA, para que en lo sucesivo inmediatamente advierta la imposibilidad de dar respuesta de fondo en el término establecido para el efecto, actúe de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 del 2011.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] El referido juzgado mediante auto del 12 de noviembre de 2019 remitió por competencia la demanda a los Jueces del Circuito – Reparto-.

Posteriormente, el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, mediante auto del 15 de noviembre de 2019, la volvió a remitir por competencia al Consejo de Estado. [3] Folios 25 y 26. [4] Folio 46. [5] Ver igualmente el auto de la Sala Plena de la Corte Constitucional del 20 de junio de 2018, mediante el cual se dejó sin efectos la providencia del 20 de marzo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta dentro del expediente de tutela radicado con el número 11001-03-15-000-2018-00422-00. [6] Consejo de Estado, Sección Quinta.

Reiterado en Exp. 05001-23-31-000- 2011-01980-01 (AC), con ponencia de quien ahora cumple igual labor. [7] Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. [8] Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. [9] Corte Constitucional.

Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. [10] A la fecha, se expidió por el Congreso de la República, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, por medio de la cual se regula el derecho constitucional de petición y se sustituye un título el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [11]

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. [12] Corte Constitucional Sentencia C-818/11