ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS – Niega / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - No constituye precedente para la jurisdicción contenciosa administrativa / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Exige similitud fáctica y jurídica / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó de los (…) precedentes judiciales sentados por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional (…)Para la Sala, la sentencia de 20 de abril de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no constituye precedente judicial, en la medida que no es vinculante para la Jurisdicción Contencioso Administrativo Ahora bien, la Sala considera que respecto a las sentencias T-063 de 1995, T-437 de 1996, T-273 de 1997, T-011 de 1998, T-075 de 1998 y T-366 de 1998, proferidas por la Corte Constitucional si constituyen precedente judicial, por lo que se abordará su análisis (…)Para la Sala, la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas del caso sub examine y de las abordadas en las diferentes sentencias proferidas por la Corte Constitucional son totalmente diferentes.
La Sala observa que los casos decididos por dicha corporación, consistió en trabajadores que estuvieron vinculados con entidades y empresas, en donde a pesar de existir un vínculo jurídico de naturaleza laboral, se les dejó de pagar sus respectivos salarios y prestaciones sociales, por el contrario, en el caso bajo estudio se trató de un abogado quien prestó sus servicios jurídicos profesionales a la sociedad Vías Aéreas Nacionales – Viana Ltda, por medio de un contrato de mandato regulado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Código de Civil, quien con posterioridad, solicitó la apertura de un incidente de regulación de honorarios, el 23 de agosto de 2010, señalando que fue abogado de la parte demandante en el proceso de reparación directa iniciado contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros, pero que no había recibido el correspondiente pago de sus honorarios, toda vez que la sociedad Vías Aéreas Nacionales – Viana Ltda, le revocó el poder, de manera unilateral e injustificada, el 6 de agosto de 2010.
La Sala debe hacer énfasis, en que no basta para invocar el desconocimiento de un precedente judicial, acreditar la existencia de un problema jurídico similar y la identificación de las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, toda vez que los anteriores elementos deben analizarse de manera conjunta con la situación fáctica, es decir, que los hechos del caso objeto de análisis sean similares o análogos a lo resuelto en la sentencia invocada como posible precedente judicial.
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS CUOTA LITIS / CONTRATO DE MANDATO - Fuerza obligatoria / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Falta de carga argumentativa Cargo por defecto sustantivo por falta de aplicación de los i) artículos 1494,1546 y 1609 del Código Civil, ii) el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y iii) el artículo 831 del Código de Comercio (…) la Sala (…) considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso en concreto, tuvo en cuenta las normas jurídicas relevantes que debían resolver la controversia jurídica como lo fue el artículo 2142 del Código Civil en donde se reguló el contrato de mandato.
En ese orden de ideas, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al analizar los hechos del caso, consideró que las partes de manera libre y voluntaria celebraron dicha modalidad contractual (…) La Sala debe hacer énfasis que, en el caso sub examine y teniendo en cuenta la voluntad de las partes, se pactaron los honorarios bajo la modalidad de cuota Litis, en donde se estipuló en que estos correspondían al 25% de lo que se obtuviera en las resultas del proceso, lo anterior implica, que tanto el señor [C.A.M.G.] como la sociedad Vías Aéreas Nacionales – Viana Ltda, de común acuerdo resolvieron someter la obligación de pago de honorarios al resultado favorable del litigio.
En ese orden de ideas, como las sentencias de instancia fueron desfavorables a los intereses de dicha sociedad, traía como consecuencia el no pago de los respectivos honorarios, por lo que para la Sala no hubo desconocimiento de los i) artículos 1494,1546 y 1609 del Código Civil, ii) el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y iii) el artículo 831 del Código de Comercio, haciéndose énfasis que de una lectura armónica de estas normas jurídicas con el artículo 2142 del Código Civil, del contrato de mandato suscrito entre las partes, se derivaron unas obligaciones y pactos claros, que en el caso concreto fueron tenidos en cuenta por la autoridad judicial accionada para negar las pretensiones del actor (…) Para la Sala, la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto fáctico, FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1494 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1546 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1609 / LEY 153 DE 1987 - ARTÍCULO 8 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 831 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04840-00(AC) Actor: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso y ii) trabajo Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 25 de junio de 2019, dentro del incidente de regulación de honorarios de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23- 26-000-1998-02809-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 25 de junio de 2019, dentro del incidente de regulación de honorarios del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-1998- 02809-02, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Indicó que la Sociedad Vías Aéreas Nacionales – Viana Ltda, presentó el 17 de noviembre de 1998 demanda en ejercicio de la acción de reparación directa[1] contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección Nacional de Estupefacientes – Rama Judicial – Policía Nacional – Aeronáutica Civil, Unidad Administrativa Especial y Fiscalía General de la Nación, solicitando que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que le fueron ocasionados por haber paralizado su actividad comercial y económica. 4.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 2 de julio de 2002, resolvió declarar probada la i) falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, y ii) negar las pretensiones de la demanda. 5. Manifestó que se interpuso el respectivo recurso de apelación contra la sentencia de 2 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue decidido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de febrero de 2014, por medio del cual resolvió declararse inhibida para resolver el fondo del asunto, por indebida escogencia de la acción. 6.
Afirmó que por medio de apoderado, solicitó la apertura de un incidente de regulación de honorarios, el 23 de agosto de 2010, en donde indicó que fue abogado de la parte demandante en el proceso de reparación directa iniciado contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros, pero que no había recibido el correspondiente pago de sus honorarios, toda vez que la sociedad Vías Aéreas Nacionales – Viana Ltda, le revocó el poder, de manera unilateral e injustificada, el 6 de agosto de 2010.
Auto proferido el 16 de noviembre de 2017 por la Sección Tercera Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del incidente de regulación de honorarios de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-1998-02809-02 7. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR el incidente de regulación de honorarios profesionales promovido por el abogado Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, lo expuesto en las consideraciones de esta providencia […]”. 8. El Tribunal consideró que: “[…] Así las cosas, en el caso bajo estudio, está plenamente acreditado que las partes acordaron por concepto de honorarios profesional (sic) el 25% del valor de las pretensiones.
Cosa distinta es que las mismas fueron negadas tanto en primera como en segunda instancia, razón que lleva a considerar frustrada la condición a la cual se sujetó el pago de honorarios. Desde luego, las partes habrían podido convenir en una modalidad diferente y, en lugar de pactar un porcentaje del valor de la condena que se obtuviera a título de indemnización, hubieran podido convenir una tarifa fija, una tarifa plena, un sistema mixto o, incluso, una tarifa por actuación o por instancia. Pero al haber convenido un sistema de “cuota-litis”, la obligación del pago de honorarios quedó sujeta al álea de la condición, consistente en la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias.
De acuerdo con lo expuesto, se concluye que, si bien es cierto, el apoderado judicial radicó demanda de reparación directa, la cual tramitó tanto en primera como en segunda instancia, hasta que se profirió sentencia en ambas instancias, también lo es que las partes pactaron un porcentaje del 25% por concepto de honorarios profesionales, condicionado a que se resolvieran a favor de la actora las pretensiones de la demanda.
Por esta razón, no es posible desconocer lo pactado expresamente por las partes del contrato de prestación de servicios, y pretender el reconocimiento y pago de honorarios profesionales, al margen o con prescindencia de la condición a que se sujetó tal obligación. Más aún: se menciona de manera expresa en el texto del contrato que por los servicios profesionales de “… demanda, asistencia a las pruebas, interposición de recursos, vigilancia y atención del negocio hasta el final o negociación extrajudicial…”, el abogado tendrá derecho al 25% “de los dineros que cancele a título de indemnización cualquiera de las demandadas…” Se trata de los mismos servicios por los cuales el incidentante reclama en esta sede el pago de honorarios.
Sumado a lo anterior, precisa la Sala que los contratos válidamente celebrados y suscritos vinculan a quienes en ellos intervienen, pues cono el simple hecho de firmar el mismo, se aprueba su contenido y lo acordado en el mismo. En términos del artículo 1602 del Código Civil el contrato “es ley para las partes”, y obliga a lo que en ellos se estipula.
Por lo mismo, una vez celebrado, vincula de manera necesaria a las partes y solo puede ser invalidado por el consentimiento mutuo de quienes intervinieron en su celebración o por decisión del juez […]”. 9. Expresó que el juez debe considerar de manera preferente lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes.
En ese orden de ideas, la voluntad de los contratantes estuvo encaminada a condicionar el respectivo pago de los honorarios del abogado a que se lograra un reconocimiento de perjuicios a título de indemnización dentro de la acción de reparación directa en cuestión. 10. Concluyó manifestando que los argumentos jurídicos expuestos por el actor no son de recibo, toda vez que admitir su reclamo, equivaldría a desconocer la voluntad real que tuvieron las partes al momento de suscribir el respectivo contrato de prestación de servicios, con el pretexto que estos no habían acordado suma fija por los servicios prestados.
Auto proferido el 25 de junio de 2019 por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado dentro del incidente de regulación de honorarios de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-1998-02809-02 11. La Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, dispuso en la parte resolutiva: “[…]
PRIMERO: Confirmar el auto del 16 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la solicitud de regulación de honorarios de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Por secretaría de la Sección devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo […]”. 12. Señaló que: “[…] Se debe tener en cuenta que el 8 de octubre de 1997, entre el apelante y la sociedad Viana Ltda., suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, en el que se estipuló como forma de pago la siguiente fórmula: (…) EL ABOGADO tiene derecho al veinticinco por ciento (25%) de los dineros que cancele a título de indemnización cualquiera de las demandadas, por vía judicial o por arreglo extrajudicial y que serán canceladas a EL ABOGADO en el momento que aquellas cancelen la indemnización. Las costas y gastos procesales serán de EL ABOGADO.
Por lo anterior, resulta pertinente realizar una breve ilustración sobre el tema: El contrato de mandato se rige por el título XXVIII, capítulos I, II, III, y IV, artículos 2142 – 2199 de la ley 84 de 1873, que regulan lo relativo a i) la definición del contrato y sus reglas generales, ii) la administración del mandato, iii) las obligaciones del mandante, y iv) la terminación del contrato de mandato.
El artículo 2142 del código Civil, definió el contrato de mandato en los siguientes términos: Artículo 2142: El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera (…). De igual forma la Corte Constitucional en sentencia C – 1178 del 2001 sostuvo que: El contrato de mandato es uno entre los diversos negocios jurídicos de gestión y consiste en que el mandatario se encarga de adelantar negocios jurídicos o actos de comercio, por cuenta del mandante, con representación o sin ella.
En tanto el apoderamiento es un acto unilateral, que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar a su nombre y representación. Así las cosas, se tiene que el contrato de mandato es una relación bilateral, la cual genera obligaciones entre quienes lo celebran, es decir, que es ley para las partes.
De tal forma que las disposiciones del mencionado contrato no pueden ser ignoradas, considerando que forman parte del ámbito privado y no son propiamente de orden público, pues se derivan esencialmente de la autonomía de la voluntad. Por lo anterior, es posible concluir que los acuerdos de la voluntad suscritos por las partes en un contrato privado, no pueden desconocerse como lo pretende el actor en el escrito de apelación […]”. 13.
Manifestó que en la providencia del 16 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se está incumpliendo con lo establecido en el Código Civil frente al contrato de mandato del profesional del derecho, teniendo en cuenta que, las partes acordaron como honorarios del señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez el 25% de los dineros que pagaran a título de indemnización cualquiera de las entidades demandas, por vía judicial o por arreglo extrajudicial, porcentaje que se pagaría en el momento en que las demandadas cancelaran.
Ese valor cubría todo el trámite del proceso, incluidas la i) presentación de la demanda, ii) asistencia a las pruebas y iii) la interposición de recursos, entre otros labores. 14. Expresó que: “[…] La forma de pago del contrato suscrito por las partes, fue pactado a cuota litis, por tanto el Despacho pasará a ilustrar sobre el tema: En sentencia del 21 de agosto de 1997, Radicación 14017 A, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, precisó que se entiende por cuota litis el pacto que se suscribe entre el abogado y su cliente cuyo objeto es la obtención de un porcentaje del objeto del pleito, siempre que este se gane.
Se caracteriza, además, porque el profesional asume el cubrimiento de todos los gastos de la gestión que se comprometió a desarrollar. Así mismo, la citada Corporación en distintos pronunciamientos, ha sugerido varios criterios que pueden ser acogidos por los profesionales del derecho, para el cobro de honorarios[2], así: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el profesional, (ii) el prestigio del abogado, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía de la pretensión, (v) la capacidad económica del cliente, y (vi) la voluntad contractual de las partes[3].
De igual forma, esa Corporación ha considerado que siempre se privilegiará la voluntad contractual de las partes y, a falta de esta, se debe acudir a las tarifas de los colegios de abogados como criterio auxiliar[4]. Es de resaltar que, en el caso en cuestión, se suscribió un acuerdo de voluntades en el que las partes pactaron los honorarios bajo la modalidad de cuota litis.
En esa oportunidad convinieron en que estos correspondían al 25% de lo que se obtuviera en las resultas del proceso, es decir, que tanto el abogado como la sociedad Vías Aéreas Nacionales – Viana Ltda., decidieron someter la obligación de pago de honorarios al resultado favorable del litigio […]”. 15. Indicó que si bien es cierto, en el respectivo recurso de apelación del incidente de regulación de honorarios no se solicitó el reconocimiento de una cuota litis, sino del valor correspondiente al tiempo que prestó sus servicios como abogado, debido a que le fue revocado el poder por la sociedad mandante, durante el trámite del proceso en segunda instancia y, en ese orden de ideas, le fue imposible llevar hasta al final el proceso, lo cierto es que en el caso sub examine se profirió sentencia inhibitoria, en segunda instancia, y teniendo en cuenta que no se causó ningún pago derivado de esta, “[…] la condición anteriormente mencionada se vio frustrada, en razón, se reitera, en la misma se sujetó el pago de honorarios del abogado Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez al éxito de las pretensiones […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 16. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Que se declare que la accionada Sección Tercera Subsección “A” del Consejo de Estado, violó y continua violando, los derechos fundamentales del accionante de tutela, al debido proceso y al trabajo y su núcleo esencial el pago del trabajo, consagrados en los artículos 29, 25, y 53 de la Constitución Política, en el incidente de regulación de honorarios desarrollado en el Proceso (sic) de reparación directa de Javier Orlando Garzón Martínez;
Edgar Antonio Garzón Martínez; y Vías aéreas nacionales Viana Ltda; en contra de La (sic) Nación Ministerio de Justicia y otros, con radicado No. 25001-23- 26-000-1998-02809-02 (Interno 62818)y violando de contera los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política; a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política; en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al negarse a que se establezca el valor de los honorarios profesionales que debe pagar la sociedad Vías aéreas nacionales Viana Ltda, y a que está (sic) los pague al profesional del derecho y mandatario dentro del término legal que debe ser fijado por el despacho.
SEGUNDA: Para garantizar y restablecer el derecho fundamental del accionante de tutela, respetuosamente pido se ordene a la Sección Tercera Subsección “A” del Consejo de estado (sic), que en un término máximo de cuarenta y Ocho (48) Horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a designar perito que establezca el valor de los honorarios profesionales que debe pagar la sociedad Vías aéreas nacionales Viana Ltda al accionante de tutela desde la introducción de la demanda y hasta la fecha de revocatoria del poder en el proceso de Vías aéreas nacionales Viana Ltda, en contra de La Nación Ministerio de Justicia y otros, con radicado No. 25001-23-26-000-1998-02809-02 (Interno 62818).
TERCERA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez (a) de la República, ordenar lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante […]”. 17. La parte actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por no haber aplicado al caso concreto los artículos 1494,1546 y 1609 del Código Civil, el artículo 8 de la Ley 153 de 1987 y el artículo 831 del Código de Comercio. 18.
De igual manera, señaló que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y ii) en defecto fáctico. Actuación 19. El Despacho, por auto de 18 de noviembre de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 20.
De igual manera, dispuso vincular a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a Vías Aéreas Nacionales – Viana Ltda., a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y a los señores Javier Orlando Garzón Martínez y Edgar Antonio Garzón Martínez concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Intervenciones de la parte accionada y las partes vinculadas 21. La i) Secretaría General de la Policía Nacional, ii) la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación y iii) el Director Jurídico (e) del Ministerio de Justicia y del Derecho, en escritos separados, solicitaron que se les desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 22.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consideró que: “[…] Es de resaltar que, en el caso concreto se suscribió un acuerdo de voluntades en el que las partes pactaron los honorarios bajo la modalidad de cuota Litis. En esa oportunidad convinieron en que estos correspondían al 25% de lo que se obtuviera en las resultas del proceso, es decir, que tanto el abogado como la sociedad Vías Aéreas Nacionales – Viana Ltda., decidieron someter la obligación de pago de honorarios al resultado favorable del litigio.
En el escrito de apelación presentado por el abogado Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez no se solicitó el reconocimiento del pago pactado en el contrato de mandato, sino del valor correspondiente al tiempo que prestó sus servicios como abogado, debido a que le fue revocado el poder por la sociedad mandante, durante el trámite del proceso en segunda instancia y, por ende, le fue imposible llevar hasta al final el proceso.
Advierte este Despacho que en el sub lite se profirió sentencia inhibitoria, en segunda instancia, y teniendo en cuenta que no se generó ningún pago derivado de esta, la condición anteriormente mencionada se vio frustrada, en razón, a que se reitera, la misma se sujetó al éxito de las pretensiones. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que como en la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa no se realizó ningún tipo de reconocimiento económico a favor de la sociedad Vías Aéreas Nacionales – Viana Ltda, en la providencia tutelada no había lugar a tasar porcentaje alguno, proporcional a la labor cumplida por el abogado, toda vez que, conforme a lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, es claro que no se generó ninguna suma patrimonial que deba ser reconocida a favor del abogado […]”. 23.
La Subsección C Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, afirmó que: “[…] Así las cosas, en el presente asunto no se configuraron los defectos fáctico ni sustantivo, pues la decisión tuvo sustento en el contrato de prestación de servicios profesionales entre el Doctor Mantilla Gutiérrez, y en la interpretación de acuerdo con en (sic) el artículo 1602 del Código Civil y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional citada supra.
Entonces, contrario a lo señalado por el accionante, no hubo en el sub-examine una ausencia probatoria o una interpretación grosera de las normas que configuren los defectos invocados por el actor. De otro lado, la parte actora, Viana Ltda, revocó el poder al Doctor Mantilla cuando el proceso se encontraba en trámite de segunda instancia ante el Consejo de Estado y solo se encontraba pendiente el fallo definitivo.
En ese orden, el apoderado ya había realizado todas las actuaciones de su cargo en las respectivas instancias, y solo se encontraba a la espera del fallo, el cual, tampoco accedió a las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, las resultas del proceso no fueron responsabilidad únicamente de la apoderada de Viana Ltda que reemplazó al Doctor Mantilla, por el contrario, en tales el Doctor Mantilla tuvo una participación amplia y casi absoluta, pues fue él quien adelantó todas las actuaciones de su cargo, y fue desligado del proceso cuando lo único que estaba pendiente era el fallo definitivo […]”. 24.
La Sociedad Vías Aéreas Nacionales Viana S.A.S, solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que la acción de tutela se interpuso por fuera del plazo razonable, y en ese orden de ideas, no se acreditó con el cumplimiento del requisito de inmediatez. 25. Durante el presente trámite[5], la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y el señor Javier Orlando Garzón Martínez guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 26. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[6], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[7].
Generalidades de la acción de tutela 27. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 28. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 29.
Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[8], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[9]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 30. La Sala advierte que la Secretaría General de la Policía Nacional, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación y iii) el Director Jurídico (e) del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 31.
Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la providencia de 25 junio de 2019 dentro del incidente de regulación de honorarios de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23- 26-000-1998-02809-02, en el cual fungían como partes demandadas dentro del proceso ordinario. 32.
En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Secretaría General de la Policía Nacional, a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación y iii) al Director Jurídico (e) del Ministerio de Justicia y del Derecho les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto del incidente de regulación de honorarios de la acción de reparación directa en el cual eran partes. 33.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas. Problemas jurídicos 34. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la providencia de 25 de junio de 2019 dentro del incidente de regulación de honorarios de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-1998- 02809-02, incurrió en i) defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 1494,1546 y 1609 del Código Civil, el artículo 8 de la Ley 153 de 1987 y el artículo 831 del Código de Comercio, en ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y ii) en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que no se le reconociera el pago de los respectivos honorarios. 35.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, vi) el defecto fáctico y, finalmente, la vii) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 36. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[10], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 37. Esta Sección[11] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 38.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 39.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[12]. 40.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 41. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[13] que encaje en dichos parámetros. 42.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 43.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[14]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 44. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 45.
En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 45.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora al debido proceso y a la igualdad. 45.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en posibles defectos sustantivos y fáctico. 45.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[15], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 45.4 Cumplió con el principio de inmediatez[16] 45.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados; 45.6 En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 45.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 45.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 46. La Sala debe determinar si, en efecto, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en i) defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 1494,1546 y 1609 del Código Civil, el artículo 8 de la Ley 153 de 1987 y el artículo 831 del Código de Comercio, en ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y ii) en defecto fáctico, dentro del incidente de regulación de honorarios de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-1998-02809-02. 47.
Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, ii) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; iii) el defecto fáctico y, finalmente, iii) analizará el caso en concreto. Defecto sustantivo por falta de aplicación de norma jurídica 48.
La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[17].
En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[18] o porque ha sido derogada[19], es inexistente[20], inexequible[21] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[22]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[23]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[24]. d. La disposición aplicada es regresiva[25] o contraria a la Constitución[26]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[27]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[28]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.
(Subrayado por la Sala). 49. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no haber aplicado la norma jurídica que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial. 50. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional[29], ha precisado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” (Destacado de la Sala)[30].
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 51. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 52.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[31] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[32]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[33]; C-816 de 2011[34]; C-179 de 2016[35]; y T-102 de 2014[36]. 53. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[37] (Negrilla fuera de texto). 54.
Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 55.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[38], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 56.
En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 2008[39] indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.
(Negrilla fuera de texto). 57. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[40], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 58.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[41], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 59.
En efecto, la Sala[42] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[43]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 60.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.
Frente al tema, ha dicho la Corte Constitucional[44]: “[…] La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto.[45] Así por ejemplo, solo dentro del lenguaje jurídico el término “prescripción” logra los significados más disímiles, lo que demuestra la ambigüedad o polisemia del mismo.
Igualmente, existen evidentes dificultades para definir el ámbito de aplicación de conceptos que si bien son indeterminados, tienen un uso extendido en las disposiciones jurídicas, tales como “eficiencia”, “razonabilidad” o “diligencia”. Estos debates, que están presentes en cualquier disposición de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario concreto mediante una decisión judicial que es, ante todo, un proceso interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial, para la solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa racional. 11.2.
Además, este último argumento permite hacer compatible la actividad creadora de derecho por parte de los jueces con el principio democrático. En efecto, en las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.
Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador […]”. […] “[…] Lo anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretación del concepto “imperio de la ley” al que refiere el artículo 230 C.P. Para la Corte, la definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente.
A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley. En términos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas.
Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las autoridades […]”. (Resaltado por la Sala). 61. En ese orden de ideas, las reglas y sub reglas jurisprudenciales que crean los órganos de cierre, como lo es entre otros, el Consejo de Estado, tienen carácter vinculante para los demás jueces que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y deben ser aplicados, cuando se evidencie, i) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, lo que trae como consecuencia, que dentro del marco de un Estado Social de Derecho, como el de Colombia, se garanticen principios constitucionales tan importantes como la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima.
Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 62. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[46] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[47] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[48] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[49][…]“.[50] 63.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 64. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[51] Análisis del caso en concreto 65.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 66. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 67. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto a los defectos sustantivo y fáctico, a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial accionada incurrió en los yerros mencionados, para lo cual revisará el acervo probatorio: - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 20 de abril de 2018, núm. de radicación: 11001-31-03-025-2004-00602-01. -Corte Constitucional, sentencia T-246 de 1992. - Corte Constitucional, sentencia T-063 de 1995[52]. - Corte Constitucional, sentencia T-437 de 1996[53]. - Corte Constitucional, sentencia T-087 de 1997 - Corte Constitucional, sentencia T-273 de 1997[54]. - Corte Constitucional, sentencia T-011 de 1998[55]. - Corte Constitucional, sentencia T-075 de 1998[56]. - Corte Constitucional, sentencia T-366 de 1998[57]. -Corte Constitucional, sentencia T-651 de 2008[58] Cargo por desconocimiento del precedente judicial 68.
El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó de los siguientes precedentes judiciales sentados por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional: - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 20 de abril de 2018, núm. de radicación: 11001-31-03-025-2004-00602-01. -Corte Constitucional, sentencia T-246 de 1992. - Corte Constitucional, sentencia T-063 de 1995. - Corte Constitucional, sentencia T-437 de 1996. - Corte Constitucional, sentencia T-087 de 1997 - Corte Constitucional, sentencia T-273 de 1997. - Corte Constitucional, sentencia T-011 de 1998. - Corte Constitucional, sentencia T-075 de 1998. - Corte Constitucional, sentencia T-366 de 1998. -Corte Constitucional, sentencia T-651 de 2008. 69.
Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[59]. 70.
Ahora bien, la Sala debe preguntarse, si dichas providencias judiciales constituyen o no precedente judicial, y en caso de que la respuesta sea afirmativa, determinar si la autoridad judicial accionada, al proferir la providencia de 25 de junio de 2019, se apartó de las reglas jurisprudenciales, plasmadas en dichas providencias judiciales. 71.
Para la Sala, la sentencia de 20 de abril de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no constituye precedente judicial, en la medida que no es vinculante para la Jurisdicción Contencioso Administrativo[60]. 72. Ahora bien, la Sala considera que respecto a las sentencias T-063 de 1995, T-437 de 1996, T-273 de 1997, T-011 de 1998, T-075 de 1998 y T-366 de 1998, proferidas por la Corte Constitucional si constituyen precedente judicial, por lo que se abordará su análisis para establecer si en el presente caso, la autoridad judicial accionada se apartó de las reglas jurisprudenciales plasmadas en dichas providencias judiciales.
Corte Constitucional, sentencia T-063 de 1995 73. La Corte tenía que resolver el problema jurídico[61] consistente en establecer si el Gobernador del Departamento de Nariño al no haberle pagado al actor en su calidad de docente, los respectivos salarios, trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales entre otros, a la igualdad y al trabajo.
En ese orden de ideas, al resolver el caso concreto, consideró que: “[…] Así las cosas, resulta claro para la Sala que cabe la acción de tutela, de manera excepcional, para obtener una orden de inmediato cumplimiento que obligue al patrono -en este caso el Gobernador de Nariño- a cumplir con el pago del salario, hasta ahora no atendido con la eficiencia que exige el ordenamiento jurídico.
La Corte ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener que se ejecuten partidas presupuestales, pues ello requiere, por su misma naturaleza, la apreciación y evaluación por parte del Ejecutivo -a nivel nacional, departamental, distrital o municipal- en cuanto a las prioridades de los gastos e inversiones y en relación con el momento propicio para acometer obras específicas dentro de cada vigencia fiscal (Cfr. Sentencia T-185 del 10 de mayo de 1993, proferida por esta misma Sala).
Empero, sí cabe la tutela para lograr el efectivo respeto a los derechos fundamentales cuando la causa de la violación o amenaza sea la omisión de una autoridad pública (artículo 86 C.P.), como acontece cuando, a sabiendas de la necesidad de cumplir los compromisos de nómina -que corresponden a costos fijos, predeterminados, inaplazables y prioritarios-, gozando de recursos y teniendo disponibilidad de tesorería, la administración no paga y con ello lesiona tales derechos.
Así, en el presente asunto, ante la clara vulneración del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas y teniendo en cuenta que lo adeudado al petente -un mes de salario- tiene que estar contemplado presupuestalmente como gasto de funcionamiento correspondiente al pago de nómina, no se justificaría acudir a otro medio de defensa judicial para obtener su cancelación y, por tanto, procede la acción de tutela con el objeto de brindarle protección efectiva, lo mismo que a su familia […]”.
Corte Constitucional, sentencia T-437 de 1996 74. El problema jurídico[62] a resolver consistió en determinar si la Cooperativa de Seguridad y Servicio Comunitario-Coosercom al no haberle pagado al actor, los respectivos salarios y la liquidación de las prestaciones, trajo como consecuencia la afectación de su derecho fundamental a recibir un salario mínimo vital.
En ese orden de ideas, al resolver el caso sub examine, afirmó que: “[…] Una verificación del material probatorio permite establecer que, en efecto, como lo certifica la propia empresa demandada (Fl. 13), EGIDIO ANTONIO ORTIZ JARAMILLO, laboró desde el 20 de junio de 1994 hasta el momento de su detención, con una asignación salarial de ciento sesenta mil pesos m/cte ($160.000.oo), y que, de acuerdo con el mismo documento proveniente del patrono, no se le ha cancelado "porque, para poder realizar dicho desembolso se debe cumplir con el requisito de un paz y salvo expedido por las diferentes dependencias de la Cooperativa y hasta el momento no se ha cumplido con él".
Está clara, pues, la violación de su derecho a recibir un salario mínimo vital (artículo 53 C.P.) y, por lo tanto, el desconocimiento de condiciones justas respecto de su relación laboral […]”. Corte Constitucional, sentencia T-273 de 1997 75. La Corte tenía que resolver el problema jurídico[63] consistente en establecer si las Empresas Públicas del Carmen de Bolívar al haber incurrido en mora reiterada en el pago de salarios de los actores, trajo como consecuencia la afectación de su derecho fundamental al trabajo.
En ese orden de ideas, al resolver el caso concreto, consideró que: “[…] Sostiene el Tribunal, fallador de la Segunda instancia, que según jurisprudencia de esta Corporación, T-462 de 1993 y T-298 de 1996, no tiene cabida la tutela cuando se trata de acreencias laborales que deben resolverse en la vía de los procesos laborales o contencioso administrativos.
Una vez citada la jurisprudencia, y sabidos de la procedencia excepcional de la tutela al respecto, es claro advertir que los casos que nos ocupan, deben tutelarse porque la entidad demandada ha vulnerado de manera grave, los derechos a la subsistencia, al trabajo y a una vida digna de los peticionarios. No puede ignorarse, que estamos ante un caso de afectación flagrante al mínimo vital de los trabajadores de las Empresa Públicas del Carmen de Bolívar y cuenta de ello la da no más el listado que aparece en el expediente relativo a las cantidades adeudas, que no son pocas y que por el contrario representan la subsistencia misma para personas que laboran en la entidad como fontaneros y operadores de bomba, y la aseveración de su Gerente cuando en declaración rendida ante el Juzgado Civil del Circuito del Carmen de Bolívar, el día 4 de octubre de 1996, reconoce que “en el año 96 hemos hecho pagos que correspondían a deudas del año 95, ya que en ocasiones se conseguían recursos para pagar varios meses que correspondían a deudas del año 95 y contablemente la íbamos dando de baja al pasivo laboral de manera tal que hasta la fecha solo se deben los meses corridos del año 96 hasta la fecha”.
(subrayas fuera de texto). Se evidencia así que la costumbre, un tanto manía, que adquieren las entidades públicas de no estar al día nunca con el pago de los salarios a sus trabajadores, constituye una vulneración permanente al derecho al trabajo que es preciso atacar con mecanismos de rápida protección que neutralicen la negligencia y omisión de las autoridades.
“La mora en el pago del salario, una vez vencidos los períodos pactados, no significa solamente el incumplimiento de una de las partes en la relación jurídica, sino abierta violación de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, en especial cuando se trata del único ingreso del trabajador, y por tanto, medio insustituible para su propia subsistencia y la de su familia”.(T-081 de 1997 Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo) […]”.
Corte Constitucional, sentencia T-011 de 1998 76. El problema jurídico[64] a resolver consiste en determinar si al actor se le vulneró su derecho fundamental al mínimo vital, por parte de la entidad demandada al no haberle pagado sus cesantías parciales. 77. La Corte Constitucional, afirmó que: “[…] En el presente caso -se repite- confluyen, dadas las circunstancias del solicitante, los presupuestos excepcionales para conceder el amparo constitucional, pues se halla plenamente demostrado que el actor tiene derecho al pago de las cesantías parciales que ya han sido reconocidas y liquidadas por la administración, y que ésta ha incurrido en una injustificada demora para expedir el correspondiente acto administrativo -si se tiene en cuenta que la solicitud se elevó el 8 de abril de 1994-.
Además, es necesario resaltar la premura con que necesita el peticionario los recursos económicos para poder salvar su vivienda, toda vez que es inminente la orden de embargo y el remate dentro del proceso ejecutivo que se sigue en su contra, si no paga la deuda contraída con el "Banco Central Hipotecario -BCH-". Por si fuera poco, debe tenerse en consideración el hecho de que, debido a su crítica situación económica, el actor no puede cubrir los costos de matrículas de sus estudios universitarios a distancia ni los de su hija.
Además, el solicitante se ve precisado a destinar parte de su salario al pago de deudas que no hubiera tenido que contraer si el Estado, como era su deber, le hubiera pagado oportunamente lo que le correspondía, según liquidación de sus propias dependencias, con base en una previsión presupuestal oportuna. Así las cosas, es evidente que el mínimo vital del accionante y de su familia, en la consideración social que aquí se pone de manifiesto, ha venido siendo afectado por la inercia administrativa, y tiende a sufrir mayor perjuicio con el transcurso del tiempo.
En conclusión, analizadas las circunstancias particulares del caso, y con el fin de dar plena eficacia al principio de efectividad de los derechos fundamentales (artículo 2 C.P.) y a los postulados del Estado Social de Derecho, y dada la ineficacia de los medios judiciales frente a la situación concreta, se concederá la tutela […]”. Corte Constitucional, sentencia T-075 de 1998 78.
La Corte Constitucional, resolvió el problema jurídico[65] consistente en establecer si el Municipio de Colón Génova, vulneró los derechos fundamentales del actor a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, al no haberle pagado el salario y las prestaciones sociales. En ese orden de ideas, manifestó que: “[…] Es claro que el demandante persigue en este caso el pago de acreencias laborales consistentes en prestaciones sociales y el salario mínimo legal, que no le ha sido pagado en la cuantía señalada por la ley, según consta en certificaciones expedidas por la Alcaldía Municipal (Fls. 14, 15, 16 y 17 del expediente), en una constante vulneración del derecho al mínimo vital, a lo largo de su vinculación con el Municipio de Colón Génova.
Precisamente por estar amenazado, y de manera grave, el mínimo vital, se concederá la tutela en lo que toca con el salario, ordenando al municipio asumir su pago, en el nivel mínimo al que la ley obliga, y continuar sufragándolo mientras el trabajador se encuentre vinculado laboralmente. Pero, en lo referente a prestaciones sociales, la liquidación de las sumas de dinero que por ese concepto debe cancelar el municipio al petente, no podría ser establecida en sede de tutela, por lo cual deberá iniciarse el correspondiente proceso laboral ante la justicia ordinaria […]”.
Corte Constitucional, sentencia T-366 de 1998 79. La Corte tenía que resolver el problema jurídico[66] consistente en establecer si la Compañía Constructora de Maquinaria Hurtado Hermanos Ltda al no haberle pagado a los actores el salario, las primas legales y extralegales, y las cesantías parciales, trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales entre otros, a la igualdad y al trabajo.
En ese orden de ideas, al resolver el caso concreto, manifestó que: “[…] Ahora bien, es evidente que los trabajadores están recibiendo algún dinero como parte de las quincenas que por concepto de salarios se les adeuda, pero esto no es suficiente, pues de por sí su nivel salarial se encuentran dentro de una franja muy próxima al denominado salario mínimo, tal y como se prueba por parte de la misma entidad demandada a folio 54 del expediente, lo que permite concluir la muy reducida capacidad de ahorro que tienen los actores para soportar la dilación permanente de sus salarios.
De los documentos que reposan en el expediente se logra advertir que los denominados abonos que se logran efectuar por parte de la empresa demandada, a título de quincenas salariales, son cantidades ínfimas, que no logran cubrir un mínimo vital. Al respecto la Corte Constitucional mediante la sentencia T- 081 del 24 de febrero de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente: “Entonces, si de derechos fundamentales se trata, y con mayor razón si está de por medio la digna supervivencia de las personas, que en sí misma equivale a la conservación de la vida, cabe la acción de tutela para obtener la protección al mínimo vital, en cuanto otros medios judiciales resulten ineficaces o carentes de idoneidad para ese propósito.
“Lo anterior, consideradas las circunstancias concretas en las cuales tiene lugar la violación de los derechos fundamentales, no contradice en nada la reiterada jurisprudencia de la Corte en el sentido de que las pretensiones de carácter laboral no pueden prosperar, en principio, por el uso de la acción de tutela. “La Corporación, en efecto, se ha abstenido de hacer en esta materia afirmaciones absolutas, que pudieran llevar a la sustitución de los jueces y procesos legalmente establecidos tanto como al absoluto desamparo de los trabajadores en situaciones que escapan, de hecho, por sus mismas características, a la acción eficaz de los mecanismos ordinarios.
Uno y otro extremo implican distorsión de la preceptiva constitucional. “Por una parte, debe ahora repetirse lo afirmado por esta misma Sala, en Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997, en el sentido de que no es viable la tutela -salvo los casos excepcionales definidos por la jurisprudencia- para lograr la ejecución de obligaciones laborales en cabeza de entidades públicas o privadas, toda vez que tal cometido se alcanza merced a la operación de las correspondientes acciones en procesos ejecutivos laborales, normalmente adecuados para facilitar el acceso de los trabajadores a la administración de justicia, lo que desplaza por regla general el amparo.
“De otro lado, ha de ratificarse lo señalado en ese mismo fallo respecto a la búsqueda de solución judicial efectiva a controversias que no tienen en el medio ordinario la respuesta idónea para garantizar el goce real y oportuno del derecho. Tal es el caso de la tutela concedida para obtener el pago del salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. Sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996, entre otras), particularmente si la urgencia de atender los derechos fundamentales en juego no es compatible con la normal demora de un proceso judicial ordinario” En vista de lo anterior, la presente Sala de Revisión procederá a revocar las decisiones judiciales proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá y Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente.
Por lo tanto, ordenará a la Compañía Constructora de Maquinaria Hurtado Hermanos Ltda., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a reanudar los pagos que por concepto de salarios debe hacer de manera puntual y completa a sus empleados. En lo que respecta a los salarios y demás acreencias laborales pasadas y no pagadas, los demandantes podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria para exigir su pago […] Corte Constitucional, sentencia T-651 de 2008 80.
La Corte Constitucional, resolvió el problema jurídico[67] consistente en establecer si la E.S.E. Hospital Local de Cicuco de Bolívar, vulneró los derechos fundamentales de la actora al mínimo vital, al trabajo y a la vida, al no habérsele pagado los salarios. En ese orden de ideas, indicó que: “[…] Por consiguiente, en el caso sub lite, la presunción de la buena fe respecto de las afirmaciones de la demandante con respeto a la afectación al mínimo vital ante el cese indefinido en el pago de sus honorarios hacen procedente el amparo solicitado, dado que la subsistencia digna de su núcleo familiar se ha visto perjudicada por la conducta omisiva de la parte accionada para cancelar las acreencias que adeuda a la peticionaria, quien asevera que éstos constituyen la fuente de ingresos para sufragar sus necesidades básicas, lo cual no fue controvertido por la parte demandada, o por los jueces, en uso de sus facultades oficiosas para el esclarecimiento de los hechos de la acción de tutela.
La Sala considera que el hospital se ha beneficiado de la prestación de sus servicios profesionales, y la demandante al no recibir las retribuciones mensuales de manera oportuna, se le ha ocasionado un grave perjuicio por no poder garantizar su manutención y la de su familia, y resulta desproporcionado remitirla a la justicia ordinaria para obtener el pago de dichas sumas, teniendo en cuenta las anteriores circunstancias especiales en las que se encuentra.
De todos modos, el amparo se concederá únicamente por concepto de los honorarios adeudados por la prestación de servicios de la actora por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero, febrero y marzo de 2007, toda vez que el incumplimiento del hospital demandado para cubrir dichas retribuciones supone una prolongación en el tiempo y ha acarreado una afectación grave a su mínimo vital.
Sin embargo, la Sala estima que dicho nexo se rompe acerca de la no cancelación de los honorarios correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005, no solo por falta de inmediatez para el reclamo de los mismos, sino por que tal y como lo señala la señora Mendoza, ella ha prestado de igual manera sus servicios profesionales de 1° de abril al 30 de septiembre de 2006, tal y como constan en las ordenes que se encuentran a folios 17, 18, 21 y 22, sin que hubiere requerido el valor de dichos honorarios en la presente acción, y en consecuencia no es claro que dicho incumplimiento hubiere sido indefinido en el tiempo […]”. 81.
Para la Sala, la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas del caso sub examine y de las abordadas en las diferentes sentencias proferidas por la Corte Constitucional son totalmente diferentes. La Sala observa que los casos decididos por dicha corporación, consistió en trabajadores que estuvieron vinculados con entidades y empresas, en donde a pesar de existir un vínculo jurídico de naturaleza laboral, se les dejó de pagar sus respectivos salarios y prestaciones sociales, por el contrario, en el caso bajo estudio se trató de un abogado quien prestó sus servicios jurídicos profesionales a la sociedad Vías Aéreas Nacionales – Viana Ltda, por medio de un contrato de mandato regulado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Código de Civil, quien con posterioridad, solicitó la apertura de un incidente de regulación de honorarios, el 23 de agosto de 2010, señalando que fue abogado de la parte demandante en el proceso de reparación directa iniciado contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros, pero que no había recibido el correspondiente pago de sus honorarios, toda vez que la sociedad Vías Aéreas Nacionales – Viana Ltda, le revocó el poder, de manera unilateral e injustificada, el 6 de agosto de 2010. 82.
La Sala debe hacer énfasis, en que no basta para invocar el desconocimiento de un precedente judicial, acreditar la existencia de un problema jurídico similar y la identificación de las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, toda vez que los anteriores elementos deben analizarse de manera conjunta con la situación fáctica, es decir, que los hechos del caso objeto de análisis sean similares o análogos a lo resuelto en la sentencia invocada como posible precedente judicial. 83.
Ahora bien, respecto a las sentencias T-246 de 1992 y T-087 de 1997, que mencionó el actor en su escrito de tutela, la Sala no hará el respectivo análisis, toda vez que dichas providencias no existen. Cargo por defecto sustantivo por falta de aplicación de los i) artículos 1494,1546 y 1609 del Código Civil, ii) el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y iii) el artículo 831 del Código de Comercio 84.
Las normas jurídicas en cuestión establecen, respectivamente, lo siguiente: “[…]
ARTICULO 1494. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia […]”. […] “[…] Artículo 1546.
En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios […]”. […] “[…] Artículo 1609. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos […]”. […] “[…] Artículo 8.
Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho […]”. […] “[…] Artículo 831. Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro […]”. 85. La autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto, indicó que: “[…] Se debe tener en cuenta que el 8 de octubre de 1997, entre el apelante y la sociedad Viana Ltda., suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, en el que se estipuló como forma de pago la siguiente fórmula: (…) EL ABOGADO tiene derecho al veinticinco por ciento (25%) de los dineros que cancele a título de indemnización cualquiera de las demandadas, por vía judicial o por arreglo extrajudicial y que serán canceladas a EL ABOGADO en el momento que aquellas cancelen la indemnización. Las costas y gastos procesales serán de EL ABOGADO.
Por lo anterior, resulta pertinente realizar una breve ilustración sobre el tema: El contrato de mandato se rige por el título XXVIII, capítulos I, II, III, y IV, artículos 2142 – 2199 de la ley 84 de 1873, que regulan lo relativo a i) la definición del contrato y sus reglas generales, ii) la administración del mandato, iii) las obligaciones del mandante, y iv) la terminación del contrato de mandato.
El artículo 2142 del código Civil, definió el contrato de mandato en los siguientes términos: Artículo 2142: El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera (…). De igual forma la Corte Constitucional en sentencia C – 1178 del 2001 sostuvo que: El contrato de mandato es uno entre los diversos negocios jurídicos de gestión y consiste en que el mandatario se encarga de adelantar negocios jurídicos o actos de comercio, por cuenta del mandante, con representación o sin ella.
En tanto el apoderamiento es un acto unilateral, que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar a su nombre y representación. Así las cosas, se tiene que el contrato de mandato es una relación bilateral, la cual genera obligaciones entre quienes lo celebran, es decir, que es ley para las partes.
De tal forma que las disposiciones del mencionado contrato no pueden ser ignoradas, considerando que forman parte del ámbito privado y no son propiamente de orden público, pues se derivan esencialmente de la autonomía de la voluntad. Por lo anterior, es posible concluir que los acuerdos de la voluntad suscritos por las partes en un contrato privado, no pueden desconocerse como lo pretende el actor en el escrito de apelación […]”. 86.
Manifestó que que en la providencia del 16 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se está incumpliendo con lo establecido en el Código Civil frente al contrato de mandato del profesional del derecho, teniendo en cuenta que, las partes acordaron como honorarios del señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez el 25% de los dineros que pagaran a título de indemnización cualquiera de las entidades demandas, por vía judicial o por arreglo extrajudicial, porcentaje que se pagaría en el momento en que las demandadas cancelaran.
Ese valor cubría todo el trámite del proceso, incluidas la i) presentación de la demanda, ii) asistencia a las pruebas y iii) la interposición de recursos, entre otros labores. 87. Expresó que: “[…] La forma de pago del contrato suscrito por las partes, fue pactado a cuota litis, por tanto el Despacho pasará a ilustrar sobre el tema: En sentencia del 21 de agosto de 1997, Radicación 14017 A, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, precisó que se entiende por cuota litis el pacto que se suscribe entre el abogado y su cliente cuyo objeto es la obtención de un porcentaje del objeto del pleito, siempre que este se gane.
Se caracteriza, además, porque el profesional asume el cubrimiento de todos los gastos de la gestión que se comprometió a desarrollar. Así mismo, la citada Corporación en distintos pronunciamientos, ha sugerido varios criterios que pueden ser acogidos por los profesionales del derecho, para el cobro de honorarios[68], así: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el profesional, (ii) el prestigio del abogado, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía de la pretensión, (v) la capacidad económica del cliente, y (vi) la voluntad contractual de las partes[69].
De igual forma, esa Corporación ha considerado que siempre se privilegiará la voluntad contractual de las partes y, a falta de esta, se debe acudir a las tarifas de los colegios de abogados como criterio auxiliar[70]. Es de resaltar que, en el caso en cuestión, se suscribió un acuerdo de voluntades en el que las partes pactaron los honorarios bajo la modalidad de cuota litis.
En esa oportunidad convinieron en que estos correspondían al 25% de lo que se obtuviera en las resultas del proceso, es decir, que tanto el abogado como la sociedad Vías Aéreas Nacionales – Viana Ltda., decidieron someter la obligación de pago de honorarios al resultado favorable del litigio […]”. 88. Indicó que si bien es cierto, en el respectivo recurso de apelación del incidente de regulación de honorarios no se solicitó el reconocimiento de una cuota litis, sino del valor correspondiente al tiempo que prestó sus servicios como abogado, debido a que le fue revocado el poder por la sociedad mandante, durante el trámite del proceso en segunda instancia y, en ese orden de ideas, le fue imposible llevar hasta al final el proceso, lo cierto es que en el caso sub examine se profirió sentencia inhibitoria, en segunda instancia, y teniendo en cuenta que no se causó ningún pago derivado de esta, “[…] la condición anteriormente mencionada se vio frustrada, en razón, se reitera, en la misma se sujetó el pago de honorarios del abogado Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez al éxito de las pretensiones […]”. 89.
Para la Sala con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso en concreto, tuvo en cuenta las normas jurídicas relevantes que debían resolver la controversia jurídica como lo fue el artículo 2142 del Código Civil en donde se reguló el contrato de mandato.
En ese orden de ideas, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al analizar los hechos del caso, consideró que las partes de manera libre y voluntaria celebraron dicha modalidad contractual en donde se estipuló lo siguiente: “[…] EL ABOGADO tiene derecho al veinticinco por ciento (25%) de los dineros que cancele a título de indemnización cualquiera de las demandadas, por vía judicial o por arreglo extrajudicial y que serán canceladas a EL ABOGADO en el momento que aquellas cancelen la indemnización. Las costas y gastos procesales serán de EL ABOGADO […]”. 90.
La Sala debe hacer énfasis que, en el caso sub examine y teniendo en cuenta la voluntad de las partes, se pactaron los honorarios bajo la modalidad de cuota Litis, en donde se estipuló en que estos correspondían al 25% de lo que se obtuviera en las resultas del proceso, lo anterior implica, que tanto el el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez como la sociedad Vías Aéreas Nacionales – Viana Ltda, de común acuerdo resolvieron someter la obligación de pago de honorarios al resultado favorable del litigio.
En ese orden de ideas, como las sentencias de instancia fueron desfavorables a los intereses de dicha sociedad, traía como consecuencia el no pago de los respectivos honorarios, por lo que para la Sala no hubo desconocimiento de los i) artículos 1494,1546 y 1609 del Código Civil, ii) el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y iii) el artículo 831 del Código de Comercio, haciéndose énfasis que de una lectura armónica de estas normas jurídicas con el artículo 2142 del Código Civil, del contrato de mandato suscrito entre las partes, se derivaron unas obligaciones y pactos claros, que en el caso concreto fueron tenidos en cuenta por la autoridad judicial accionada para negar las pretensiones del actor, al considerar que: “[…] Es de resaltar que, en el caso en cuestión, se suscribió un acuerdo de voluntades en el que las partes pactaron los honorarios bajo la modalidad de cuota litis.
En esa oportunidad convinieron en que estos correspondían al 25% de lo que se obtuviera en las resultas del proceso, es decir, que tanto el abogado como la sociedad Vías Aéreas Nacionales – Viana Ltda., decidieron someter la obligación de pago de honorarios al resultado favorable del litigio […]”. (Resaltado por la Sala). Cargo por defecto fáctico 91.
Para la Sala, la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto fáctico, toda vez que no indicó i) cuales medios probatorios fueron omitidos en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual, se repite no aconteció en el presente caso. 92.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[71], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[72], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
Conclusiones de la Sala 93. En ese orden de ideas, para la Sala la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en los defectos i) sustantivo y ii) fáctico, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 94.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Secretaría General de la Policía Nacional, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación y el Director Jurídico (e) del Ministerio de Justicia y del Derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DENEGAR el amparo interpuesto por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] C.C.A [2] Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 18 de mayo del 2000.
Radicado No. 15283-B/1058-A. [3] Consejo Superior de la Judicatura, Auto del 14 de mayo de 1998 Radicado No. 9979 A. También mencionado en, Consejo Superior de la Judicatura, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 24 de enero de 1997, expediente. 8988. [4] Consejo Superior de la Judicatura, Auto del 14 de mayo de 1998 Radicado No. 9979 A [5] El actor informó a la Secretaría General del Consejo de Estado, que el señor Edgar Antonio Garzón Martínez, vinculado como tercero con interés legítimo en el proceso de tutela, falleció. [6] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [7] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [8] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T- 959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [11]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [14] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [15] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 25 de junio de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. [16] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [17]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [18]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [19]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [20]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [21]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [22]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [23]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [24]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [25]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [26]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [27]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [28] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [29] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras [30] “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). [31] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [32] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [33] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [34] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [35] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [36] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [37] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [38] Sentencia del 13 de mayo de 2008 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [39] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [41] Ibídem. [42] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [43] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [44] Acerca de estas dificultades, agrupadas por la doctrina como el escepticismo ante las reglas jurídicas, Cfr HART H.L.A. (2004) El concepto de derecho.
Trad. Genaro Carrió. Abeledo Perrot. Buenos Aires. En especial, vid. Capítulo VII. [45] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [46] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [47] Corte Constitucional. [48] Ibídem. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [50] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [51] Corte Constitucional, sentencia T-063 de 22 de febrero de 1995, M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo. [52] Corte Constitucional, sentencia T-437 de 16 de septiembre de 1996, M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo. [53] Corte Constitucional, sentencia T-273 de 30 de mayo de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [54] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 29 de enero de 1998, M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo. [55] Corte Constitucional, sentencia T-075 de 10 de marzo de 1998, M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo. [56] Corte Constitucional, sentencia T-366 de 15 de julio de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. [57] Corte Constitucional, sentencia T-651 de 1 de julio de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Silva. [58] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [59] Frente al tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de agosto de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-01563-00. [60] La situación fáctica del presente caso es la siguiente: “[…] Afirmó el peticionario, quien trabaja al servicio del Departamento de Nariño como docente, que el Gobernador del Departamento -el doctor ALVARO ZARAMA MEDINA en el momento de presentar la demanda- ha venido incumpliendo permanentemente el pago oportuno de los salarios a que tienen derecho los trabajadores.
Expresó que la Gobernación ha venido aduciendo como motivo para su incumplimiento el déficit presupuestal, no imputable a los maestros. Ese comportamiento, a juicio del actor, trastoca la paz y vulnera los derechos fundamentales de los trabajadores, especialmente los contemplados en los artículos 11, 13, 22, 23, 25, 27, 45, 53, 67 y 68. Señaló que en el transcurso de los tres últimos años los trabajadores han recurrido a todos los mecanismos posibles para lograr que la administración cancele oportunamente los salarios y que, al efecto, han adelantado diálogos, se han hecho denuncias públicas y la Asamblea Departamental ha expedido ordenanzas y ha autorizado endeudamientos, todo sin resultados.
Según la demanda, la situación de los docentes que laboran con él es caótica e insoportable, pues las deudas los agobian […]”. [61] La situación fáctica del presente caso es la siguiente: “[…] EGIDIO ANTONIO ORTIZ JARAMILLO, detenido en la cárcel de Bellavista, hizo llegar al Juzgado Trigésimo Primero Penal Municipal de Medellín un manuscrito mediante el cual dijo incoar acción de tutela en contra de la "Cooperativa de Seguridad y Servicio Comunitario, COOSERCOM" y de su gerente, JAMES URREGO, con el objeto de recuperar los salarios que por dicha entidad le eran retenidos.
ORTIZ JARAMILLO está condenado a la pena principal de veinticinco años de prisión por el delito de homicidio, y dijo haber sido detenido cuando se hallaba al servicio de la indicada persona jurídica en labores de albañilería y vigilancia. Al ampliar su demanda, en declaración ante el Juzgado, el actor expresó que era fundador de "COOSERCOM", entidad que había surgido como consecuencia de la desmovilización de un grupo de personas que se encontraban al margen de la ley (milicianos reinsertados), en virtud de un pacto con el Gobierno Nacional.
El solicitante señaló que devengaba ciento ochenta mil pesos mensuales y que, a partir de su detención (4 de mayo de 1995), le adeudan quince días de salario y la liquidación de prestaciones, no obstante las permanentes solicitudes de pago por él efectuadas a través de su compañera permanente, una joven de 16 años […]”. [62] La situación fáctica del presente caso es la siguiente: “[…]Los ciudadanos HERNAN HERNANDEZ, WILFRIDO RAMIREZ, ANDRES ANTONIO MUÑOZ, JHON BELEÑO SALCEDO, ISMAEL MONTES MARTINEZ Y JULIO CESAR SALGADO CORREA, todos empleados de las Empresas Públicas Municipales del Carmen de Bolívar, presentaron acción de tutela contra la Junta Directiva y el Gerente de dicha Institución, por vulneración del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 C. P.) y demás derechos fundamentales.
Todos los actores anexan la suma relacionada de los sueldos que la entidad les adeuda y en los pedimentos de sus demandas se destaca lo siguiente: 1. Que son personas pertenecientes al nivel operativo de la empresa, realizando laboras de fontaneros y operadores de bomba. 2. Son trabajadores que solo viven de lo que devengan de su trabajo.
Por ello afirman que la mora en el pago de los salarios los afecta a ellos y a todos los miembros de su familia. 3. Manifiestan no tener capacidad de ahorro para darse el “ lujo de soportar tan monstruosa lentitud en el pago de su salario por parte de la Empresa a la que presta sus servicios, sin contar con el hecho de que en este Municipio no pululan por doquier las fuentes de trabajo y que, por mismo, se depende única y exclusivamente del que se tiene”. 4.
Su vinculación a la empresa se hizo bajo el supuesto y la confianza de que se les pagaría oportunamente su salario […]”. [63] La situación fáctica del presente caso es la siguiente: “[…] Mediante las sentencias objeto de examen, dictadas los días 3 y 30 de octubre de 1996, respectivamente, se negó la protección impetrada por PEDRO CABALLERO, quien propuso tutela contra la Gobernación de Santander, para la cual labora como docente, por cuanto desde el 8 de abril de 1994 -fecha en la cual había elevado solicitud tendiente al pago de su cesantía parcial- la cancelación de los dineros solicitados no se había producido.
Había aducido el actor que la cesantía solicitada sería destinada por él al pago de una deuda contraída con el Banco Central Hipotecario para adquisición de vivienda. En aquélla época, según la demanda, su vivienda ya se encontraba amenazada por la iniciación de un proceso ejecutivo en contra del empleado, debido al atraso en los pagos de las respectivas cuotas.
El 12 de junio de 1995, más de un año después de presentada la solicitud, y a instancias del peticionario, se le había enviado una comunicación escrita en la que la Administración le manifestaba que se habían liquidado sus cesantías parciales por un valor de $4'862.774,77, pero que, según Acuerdo de la Junta Directiva del IPSS (Instituto de Previsión Social de Santander) del 20 de febrero de 1995, los pagos de las cesantías se harían "por estricto orden y fecha de presentación, en la medida en que existan los recursos presupuestales y de tesorería, de lo cual la Gerencia informará oportunamente".
De conformidad con lo expuesto en la demanda, el accionante tuvo que solicitar préstamos para tratar de salvar su vivienda y para cancelar deudas anteriores, así como para sufragar los gastos de sus estudios superiores y de sus hijos. En el libelo se había expresado, finalmente, que debido a la liquidación del Instituto de Previsión Social de Santander (IPSS), la autoridad que tenía y tiene a su cargo las obligaciones laborales del Departamento no era otra que la Gobernación de Santander, por lo cual se había dirigido contra ella.
Para el Tribunal Superior de Bucaramanga, que falló en primera instancia, el derecho a la igualdad del actor no se encontraba vulnerado, pues faltaba en el expediente prueba acerca del orden de presentación de las peticiones de cesantías parciales. Al tenor de la sentencia, tampoco se demostró que el no pago de las cesantías hubiera ocasionado una alteración familiar.
Se agregó que no existía conexidad con el derecho a una vivienda digna, ni se encontraba afectado el mínimo vital. El Tribunal reconoció, sin embargo, que la actitud omisiva puesta de presente en el caso, especialmente en el aspecto presupuestal, dejaba ver "la falta de planeación, de previsión y de organización que existía en el seno del Instituto de Previsión Social de Santander, por cuanto este ente, ya liquidado, debía saber que se trataba de obligaciones laborales de inmediata atención".
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, al resolver la impugnación presentada contra el indicado fallo, consideró que "en el asunto bajo examen, si el señor Caballero formuló su petición de pago de cesantía el 6 de junio de 1995, sin que haya sido resuelta, debe entenderse que le fue negada, de acuerdo con el artículo 40 del C.C.A., por haber transcurrido el plazo de tres meses desde su presentación", por lo cual, vencido dicho término, "le quedaba la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener el reconocimiento judicial del derecho prestacional que alega tener en su favor".
Es decir, según el tribunal de segundo grado, la acción de tutela era improcedente por cuanto el demandante tenía a su alcance otro medio de defensa judicial […]”. [64] La situación fáctica del caso es la siguiente: “[…] El peticionario, JOSE ESAU URBANO ÑAÑEZ, acudió a la acción de tutela contra el Municipio de Colón Génova (Nariño), con el propósito de reclamar protección judicial para sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, que estimó violados.
Según su escrito, URBANO ÑAÑEZ tiene setenta años y desde 1976 se desempeña como caminero municipal. Cumple la actividad de mantenimiento de vías carreteables municipales en jornada ordinaria y en forma continua. Durante el tiempo en que ha prestado sus servicios a dicha entidad territorial, el actor jamás ha percibido, según la demanda, el salario mínimo legal ni las prestaciones sociales que legalmente le corresponden.
El Municipio de Colón Génova no contrató en tiempos pasados la prestación de servicios de salud para sus empleados, y por tanto ellos tuvieron que ser asumidos en forma personal por cada empleado. De acuerdo con el libelo, el accionante figura actualmente, para los fines de seguridad social, como beneficiario de uno de sus hijos, quien trabaja como docente municipal.
El demandante afirmó haber presentado una solicitud al Alcalde Municipal, con el fin de obtener el reconocimiento de los derechos que por ley le corresponden, y obtuvo una respuesta que, según el peticionario, confirma la vulneración de sus derechos. URBANO ÑAÑEZ solicitó al juez de tutela el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por cumplimiento de los requisitos, equivalente a un salario mínimo legal mensual, así como el reconocimiento de los servicios de seguridad social que le corresponden, al igual que a su esposa, y, de ser jurídicamente viable, el pago de las prestaciones económicas a que pudiere haber dado lugar la relación laboral […]”. [65] La situación fáctica del presente caso es la siguiente: “[…] Afirmó el peticionario, quien trabaja al servicio del Departamento de Nariño como docente, que el Gobernador del Departamento -el doctor ALVARO ZARAMA MEDINA en el momento de presentar la demanda- ha venido incumpliendo permanentemente el pago oportuno de los salarios a que tienen derecho los trabajadores.
Expresó que la Gobernación ha venido aduciendo como motivo para su incumplimiento el déficit presupuestal, no imputable a los maestros. Ese comportamiento, a juicio del actor, trastoca la paz y vulnera los derechos fundamentales de los trabajadores, especialmente los contemplados en los artículos 11, 13, 22, 23, 25, 27, 45, 53, 67 y 68. Señaló que en el transcurso de los tres últimos años los trabajadores han recurrido a todos los mecanismos posibles para lograr que la administración cancele oportunamente los salarios y que, al efecto, han adelantado diálogos, se han hecho denuncias públicas y la Asamblea Departamental ha expedido ordenanzas y ha autorizado endeudamientos, todo sin resultados.
Según la demanda, la situación de los docentes que laboran con él es caótica e insoportable, pues las deudas los agobian […]”. [66] La situación fáctica del caso es la siguiente: “[…] [67] Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 18 de mayo del 2000. Radicado No. 15283-B/1058-A. [68] Consejo Superior de la Judicatura, Auto del 14 de mayo de 1998 Radicado No. 9979 A. También mencionado en, Consejo Superior de la Judicatura, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 24 de enero de 1997, expediente. 8988. [69] Consejo Superior de la Judicatura, Auto del 14 de mayo de 1998 Radicado No. 9979 A [70] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [71] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.