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11001-03-15-000-2019-04815-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-04

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Ana Milena Carreño Raga·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Juzgado Catorce Administrativo De Oralidad De Cali

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que modifica la liquidación de crédito presentada por el ejecutante / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / FACULTAD DEL JUEZ DEL PROCESO EJECUTIVO DE MODIFICAR LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / INCLUSIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS EN UNA DOCEAVA PARTE PARA EFECTOS DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto, para la accionante resulta que la variación de la suma cobrada que efectuaron los jueces del proceso ejecutivo, al tomar la bonificación por servicios en una doceava parte y no en el monto total recibido, constituyó el desconocimiento del contenido del título ejecutivo, esto es de la sentencia ordinaria que dispuso la reliquidación de su mesada pensional, teniendo en cuenta la suma más elevada devengada en el último año de servicios, la bonificación por servicios, más las doceavas partes de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de productividad.

A juicio de esta Sala, y atendiendo a los argumentos que los jueces expusieron en las providencias objeto de tutela para incluir la bonificación por servicios como factor de reliquidación en una doceava parte, procedieron en ejercicio de su competencia de ajustar la liquidación a los valores contenidos en el título ejecutivo. En concreto al cobro de la prestación por bonificación. Efectivamente, la línea jurisprudencial que sobre la bonificación por servicio ha definido el Consejo de Estado desde el 29 de junio de 2006 y que se ha mantenido en el tiempo, establece que esta prestación, creada por el Decreto 247 de 1997 para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Justicia Penal Militar, es computable para efectos pensionales, y como es una prima anual, “se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional” (…)En virtud de lo expuesto, la Sala no encuentra configurado el defecto procedimental por modificación del contenido del título, porque lo que hicieron los jueces de instancia fue: i) ajustar la liquidación tomando la bonificación por servicios en la proporción que según el contenido del derecho que ha reconocido la jurisprudencia aplica para liquidar o reliquidar la pensión de jubilación, dado que si bien se causa mes a mes, su pago es uno solo y se recibe anualmente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 230 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 446 AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS – No es absoluto / LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO – Deber de la autoridad judicial de verificar que se presente en debida forma y en los términos del título ejecutivo Antes de pasar a resolver sobre el defecto alegado, resulta necesario tener en cuenta que el principio de la no reformatio in pejus, no tiene un carácter absoluto (…) Para la parte actora, el juez de segunda instancia del proceso ejecutivo, incurrió en un desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus, porque modificó el valor de la liquidación del crédito que, incluso, ya había disminuido con la decisión de primera instancia. La disminución referida por la actora, obedece a un cambio en los intereses moratorios, toda vez que el juez de segunda instancia ordenó que la liquidación de por este concepto procedía en los términos del mandamiento de pago y del auto que ordenó seguir adelante la ejecución, esto es, desde el 9 de diciembre del 2014 y no desde el día siguiente a la ejecutoria del título ejecutivo como “desacertadamente lo hizo el juez de conocimiento” y por tal razón ajustó la liquidación. Resulta evidente entonces, que la decisión del ad quem dentro del trámite ejecutivo, obedeció a la revisión detallada que hizo de la liquidación para ajustarla a los criterios consignados en el mandamiento de pago, pues, como antes precisó la Sala sobre el principio de la no reformatio in pejus, el fallador no podía mantener, bajo la consideración de apelante único, una decisión contraria a la realidad procesal y abiertamente ilegítima para efectos de un proceso ejecutivo en donde corresponde cobrar lo que, con base en el título, se debe al momento de liquidar el crédito.

Así que, como se indicó en el acápite anterior, al resolver sobre el defecto procedimental, el juez guarda la competencia para ajustar la liquidación a lo realmente adeudado, sin que ello implique modificar el título, y tampoco afectar el principio de la no reformatio in pejus. Obrar en contrario sería desconocer mandatos legales y avalar una situación que en el peor de los casos constituiría un cobro de lo no debido CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04815-00(AC) Actor: ANA MILENA CARREÑO RAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE CALI Acción de Tutela – FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción que presentó Ana Milena Carreño Raga en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad de Cali.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Ana Milena Carreño Raga inició acción de tutela, ante el Consejo de Estado y solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al mínimo vital, que, afirmó, fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad de Cali, con la expedición de las providencias del 15 de agosto de 2019 y 30 de octubre de 2017, respectivamente, en el trámite ejecutivo que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”. 2.

Hechos probados 2.1. Ana Milena Carreño Raga adelantó proceso ordinario contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que le negó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por la entidad pensional como servidora pública de la Fiscalía General de la Nación. 2.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 20 de junio de 2011, en la que anuló el acto administrativo y ordenó a COLPENSIONES que: “reliquide la pensión de jubilación […] teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, los gastos de representación, la bonificación por servicios, más las doceavas partes de prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de productividad, factores salariales que devengó la accionante en el último año de servicios.

De acuerdo con el régimen especial, sin limitar la cuantía de la pensión”[1] (resaltado agregado). 2.3. Debido al incumplimiento de COLPENSIONES la señora Carreño Raga presentó demanda ejecutiva el 6 de mayo del 2015, y el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad de Cali dictó, el 14 de agosto del 2015, mandamiento de pago a favor de Ana Milena Carreño Raga, en los siguientes términos: “Por la suma de $158.410.672.00, como capital adeudado por concepto diferencias pensionales causadas entre el 6 de julio de 2008 y agosto 26 de 2011, fecha de ejecutoria de la sentencia del 27 de agosto de 2011 hasta el día 30 de abril del año 2015 y las que se cause hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación. Por la cantidad de $228.019.366.00 como capital por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 27 de agosto de 2011 hasta el día 30 de abril del año 2015 y las que se causen hasta la fecha en que se haga el pago efectivo de la obligación. Por la cantidad de $6.883.442.00, por concepto de capital de la indexación causada sobre las diferencias pensionales entre el 6 de julio de 2008 y agosto 26 de 2011.

Por concepto de intereses de mora liquidados a la tasa máxima conforme al artículo 177 C.C.A., desde el 9 de diciembre de 2014 y hasta que se realice el pago total de la obligación”.[2] COLPENSIONES no presentó excepciones y expidió la Resolución número GNR 174468 del 16 de junio del 2016 “por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”.

En esta resolución se reconoció un valor retroactivo equivalente a $198.721.636 a favor de Ana Milena Carreño Raga. El juzgado de conocimiento en audiencia que adelantó el 16 de diciembre del 2016, ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas adeudadas como consecuencia de la reliquidación de la pensión en los términos ordenados en el mandamiento de pago y practicar la liquidación del crédito[3].

La parte ejecutante, hoy accionante, presentó la liquidación del crédito por la suma de $787.145.822, de la cual se corrió traslado a la ejecutada por el término de tres días, según se infiere de la fijación en lista visible al folio 159 del expediente digital. El juzgado, con fundamento en lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso (CGP), por auto del 30 de octubre de 2017, modificó la liquidación porque consideró que la bonificación por servicios, para efectos de la reliquidación pensional, debe incluirse en una doceava parte[4].

El Juzgado de conocimiento, en virtud de lo anterior y en razón al pago que la entidad pensional efectúo a la ejecutante, modificó la liquidación del crédito la cual quedó así: |CAPITAL DEBIDO A JUNIO 30 DE|$114.673.993,00 | |2016 | | |DIFERENCIAS ENTRE JULIO DE |$ 113.823,00 | |2016 Y OCTUBRE DE 2017 | | |INTERESES DE MORA |$ 43.604.425,00 | |VALOR DEUDA A OCTUBRE 30 DE |$158.392.241,00 | |2017 | | Inconforme con la liquidación que realizó el despacho, la señora Ana Milena Carreño presentó recurso de apelación que sustentó así: “El despacho ha tenido en cuenta únicamente lo recibido, lo devengado en los meses del año 2008, (enero-julio 2008) que tan solo hacen parte del último año de servicios, no tuvo en cuenta lo devengado, lo recibido en los meses de agosto a diciembre de 2007, que integran el último año de servicios, y que por sí solos no corresponden al último año de servicios que lo fue desde agosto 2007 a julio 2008.

Estos valores se devengaron y recibieron en el transcurso del último año de servicios y al sumarlos se incrementa el valor de lo devengado y por ende, la doceava parte de los mismos. Lo pagado en el año 2007, y 2008 hasta el mes de julio respecto de las primas de navidad y vacaciones corresponde al derecho que me asistía a devengar, a percibir y recibir como en efecto se recibió conforme al tiempo laborado, de ahí la constancia de lo recibido en la certificación presentada.

(…) De otra parte, la liquidación presentada por la actora al despacho, lo hace conforme a las voces, al contenido de la sentencia que dice “se ORDENA que el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, ahora Administradora Colombiana de Pensiones, “COLPENSIONES” reliquide la pensión de jubilación de la Doctora ANA MILENA CARREÑO RAGA (…) teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, los gastos de representación, la bonificación por servicio, MAS las doceavas partes de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de productividad, factores salariales que devengó la accionante en el último año de servicios.

En la enumeración, señalamiento expreso de las doceavas partes de las primas (sic), incluyó la prima de navidad, servicios, vacaciones y prima de productividad, no incluyó la bonificación por servicios, por tal razón, la liquidación presentada y que ha sido alterada, no ha dividido (sic) en doceavas partes la bonificación por servicios.

Es esta la razón de apartarnos de los valores de la liquidación del despacho en cuanto al porcentaje de la bonificación por servicios, que solo toma la doceava parte, apartándose de lo ordenado en la sentencia, que es el título ejecutivo base del recaudo”.[5] El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 15 de agosto del 2019, describió como problemas jurídicos a resolver: i) si la bonificación por servicios se debe incluir por el valor total devengado en el último año de servicio o en una doceava parte por ser factor prestacional; y ii) si se toma el valor total de las primas de vacaciones y navidad devengadas en el último año de servicio, o la más elevada, para efectos de una doceava parte como factor del IBL pensional, o aquella que corresponda al último año de servicio.

Con el fin de dar solución a los interrogantes propuestos, elaboró un cuadro comparativo de las liquidaciones que presentó la ejecutante y que realizó el juzgado en el auto objeto de recurso y precisó: “Respecto a la inclusión del valor total devengado por bonificación por servicios, se observa del certificado de salarios y demás prestaciones devengadas durante el período comprendido entre enero de 2007 y julio de 2008, que a la ejecutante se le reconoce esta prestación en el mes de enero de cada año, es decir, que dicha bonificación no se le paga en forma mensual, y aunque el título base de ejecución señaló la inclusión de la misma para la reliquidación de la pensión, la misma no se puede tomar por el valor total devengado (…) para efectos pensionales debe tomarse una doceava parte como lo ha sostenido el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, por lo que el valor incluido en la reliquidación pensional del Juzgado de conocimiento debe ser confirmado (…).

En cuanto al segundo punto de inconformidad de la parte ejecutante, de que se debe incluir la doceava parte para el IBL pensional sobre el valor total recibido durante el último año de servicio por concepto de prima de vacaciones (…) y por prima de navidad (…) y no sobre el valor más alto recibido en dicho período como lo dispuso el Juez de conocimiento, se considera lo siguiente (…) Por lo anterior, habrá de calcular el IBL de la mesada pensional con efectividad a partir de julio 6 de 2008; determinar las diferencias pensionales desde la fecha del status hasta la ejecutoria de la sentencia para efectos su indexación (sic), como las causadas con posterioridad hasta la fecha aprobatoria de liquidación (sic) del crédito, teniendo en cuenta los pagos efectuados por Colpensiones (Resolución GNR 174468 de junio de 2016); y los intereses moratorios causados tal como se determinó en el auto que ordenó seguir adelante la ejecución y que se dispuso en el auto de mandamiento de pago, que se liquidarán a partir del 9 de diciembre de 2014, y no desde el día siguiente a la ejecutoria del título ejecutivo como desacertadamente lo hizo el Juez de conocimiento. iii.

Liquidación de diferencias de la mesada pensional. Solo se indexarán aquellas causadas entre el 6 de julio de 2006 y el 26 de agosto de 2011, las que se sigan causando con posterioridad a la ejecutoria del título ejecutivo pero si indexar y hasta la fecha de liquidación del Juez de la instancia, haciendo las deducciones de ley por salud y Fondo de Solidaridad, con corte al 30 de junio de 2016, a fin de tener el pago incluido en nómina por Colpensiones (…), con la finalidad de constatar si hubo pago de la obligación, en caso contrario se liquidarán las diferencias hasta la fecha en que el a quo aprueba con modificación la liquidación del crédito, desde luego imputando el pago primero a intereses y luego a capital, liquidando también los intereses de mora como ya se anotó anteriormente a partir del 14 de diciembre de 2014”[6].

El tribunal revocó el auto apelado y modificó la liquidación que presentó la ejecutante la cual quedó así: “(…) |DIFERENCIAS JUL/6/2008 A |$ 58.766.037.00 | |AGOS/26/2011 | | |INDEXACIÓN |$ 2.430.078.00 | |DESCUENTO DE SALUD |$ 6.631.307.00 | |DESCUENTOS FONDO DE SOLIDARIDAD |$ 611.961.00 | |DIFERENCIAS AGOS/27/2011 A |$ 134.509.878.00 | |JUN/30/2016 | | |DESCUENTO DE SALUD |$ 1.345.099.00 | |VALOR DIFERENCIAS PENSIONALES A |$ 173.610.641.00 | |JUNIO 30/15 | | |INTERESES DE MORA |$ 64.220.585.00 | |TOTAL DEUDA SEGÚN LIQUIDACIÓN A |$ 237.831.226.00 | |JUNIO 30 DE 2016 | | |MENOS VALOR PAGADO COLPENSIONES |$ 198.721.636.00 | |SALDO A FAVOR DEL EJECUTANTE |$ 39.109.590.00 | Según el detalle de la anterior liquidación el pago efectuado por Colpensiones se aplica primero a intereses de mora y luego a capital (Art. 1653 C.C.), resultando un saldo pendiente de pago por la suma de $118.768.622.00, suma que genera intereses de mora y se le adicionan las diferencias pensionales causadas desde el mes de julio de 2016 hasta el 30 de octubre de 2017 (…) CONCLUSIÓN DE LA LIQUIDACIÓN FINAL (octubre de 2017): |Capital debido a junio 30 | | |de 2016 |$39.109.590,00 | |Diferencias pensionales | | |desde julio/2016 a |$115.256,00 | |octubre/2017 | | |Intereses moratorios | | |liquidados |$13.961.906,00 | |Saldo adeudado por | | |Colpensiones al 30 de |$53.186.752.00 | |octubre de 2017 | | Ante el resultado anterior, el valor que arroja la liquidación del crédito que fuera aprobada con modificación el Juez de la instancia (sic) asciende a la suma de cincuenta y tres millones ciento ochenta y seis mil setecientos cincuenta y dos pesos ($53.186.752.00) M/cte, a favor de la Dra. Ana Milena Carreño Raga, siendo deudora la entidad Colpensiones, cuyo resultado es menor al que fue aprobado por el Juez de la instancia”[7] (resaltado agregado). 3.

Pretensiones de la tutela La parte accionante solicitó: i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al mínimo vital; ii) declarar la nulidad de los autos del 30 de octubre de 2017 y del 15 de agosto de 2019; iii) ordenar el cumplimiento de la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cali que ordenó la reliquidación de la pensión de Ana Milena Carreño Raga. 4.

Fundamentos de la solicitud de tutela Para la parte actora, las providencias que cuestionó en sede de tutela, modificaron el contenido de la sentencia que sirvió de título ejecutivo sin darle oportunidad de defensa, es decir, que los jueces habían desconocido el debido proceso. Afirmó que presentó como base del recaudo ejecutivo un título que obtuvo de buena fe y en el que se le reconoció como derecho la bonificación por servicio, pagadero en su totalidad, y las entidades judiciales habían cambiado el título arbitrariamente, reconociendo solamente la doceava parte de la prestación. Afirmó la tutelante que el tribunal incurrió además en vulneración flagrante del principio de la no reformatio in pejus cuando se trata de apelante único, pues disminuyó aún más el valor cobrado[8], cuando lo esperado era que si no se incrementaba el mismo, por lo menos se mantuviera el que determinó el juez de primera instancia”[9].

La parte accionante agregó que se hizo más gravosa su situación al proponer como problema jurídico lo que no estaba en tensión en la fase liquidatoria. Textualmente afirmó: “El superior (…) hizo más gravosa la situación de la apelante única, quien recurrió la decisión del señor Juez 14 administrativo de oralidad, por cuanto le era desfavorable la liquidación apelada, lo que se advierte desde el momento en que el señor Juez 14 y el Tribunal propone como problema jurídico cuestionar, lo que no estaba en tensión en esta fase liquidatoria, como lo es la correctud (sic) o no de los términos de la sentencia con cosa juzgada, (…); pero más sombroso, sin competencia para conocer de asuntos no apelados, disminuyendo, afectando los intereses del apelante único, olvidando que en este evento no hay consulta y que peca por falta de congruencia con lo pedido.

Es que rebajó la suma (…) cuando lo esperado conforme a derecho era sostener como mínimo, lo reconocido por el Juzgado, esto es la no reforma en peor”.[10] La solicitante agregó que el tribunal incurrió en violación directa de la Constitución, concretamente de los artículos 29 y 31, porque la competencia del superior frente a la apelación, se encuentra limitada para revisar lo desfavorable al apelante. 5.

Trámite de la solicitud de tutela e intervenciones El Despacho del ponente, por auto del 14 de noviembre del 2019 admitió la acción constitucional y ordenó la notificación a las autoridades accionadas.[11] El Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad de Cali, en escrito anexo a los folios 53 y 54 del presente cuaderno, luego de un recuento del trámite que dio a la demanda ejecutiva, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales que relacionó la parte accionante en el escrito respectivo.

Agregó que la parte demandante no puede pretender a través de la acción de tutela, controvertir situaciones que fueron decididas por los jueces competentes, pues si ello ocurre se afecta la seguridad jurídica y la cosa juzgada. El expediente ingresó nuevamente al Despacho para proferir decisión de fondo, el 20 de noviembre del 2019 según constancia secretarial visible al folio 57 del expediente de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo del 2019[12], por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de tutela se dirige contra una providencia, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[13] para, luego, en caso de superarse, hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en términos de los defectos alegados[14]. 2.1.

En este orden, se tiene que la acción la ejerce quien se encuentra legitimado por activa, dada su condición de ejecutante en el proceso en el que se emitieron las providencias a las que les atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la tutela judicial efectiva. También se encuentra probada la legitimación por pasiva.

Las accionadas son las autoridades judiciales que profirieron las decisiones objeto de tutela, como jueces de primera y segunda instancia. 2.2. La parte accionante presentó una explicación clara, suficiente y razonada de los hechos y razones de la vulneración de los que se pretende derivar la afectación de los derechos fundamentales, en cuanto consideró que los jueces al incluir en la base liquidatoria de la reliquidación pensional, la bonificación por servicios en doceavas partes, modificaron el contenido del título ejecutivo y afectaron sus derechos a la defensa y al mínimo vital, y además el juez de segunda instancia hizo más gravosa su situación, al reducir la liquidación del crédito en un monto considerable, sin tener en cuenta que era única apelante.

Para la Sala el argumento relativo a la modificación del título ejecutivo, constituye un defecto procedimental absoluto porque la parte accionante afirmó que se varió por los jueces de instancia, el contenido no solo del mandamiento de pago sino también de la sentencia que sirvió de título ejecutivo, en una etapa procesal en la que no es posible realizar esta actuación, pues no solo se sorprende a la ejecutante, sino que se le impide controvertir la decisión judicial ante la ausencia de recursos o mecanismos de defensa.    2.3.

La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida en que la modificación del contenido de una sentencia ordinaria que reconoció derechos económicos pensionales y que sirvió de título ejecutivo, en una etapa en la que no caben recursos ni mecanismo alguno diferente para controvertir la decisión, afecta el derecho de defensa como parte nuclear del debido proceso y además desconoce los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. 2.4.

De igual manera la acción de tutela se instauró oportunamente, en términos del requisito de la inmediatez. La providencia de segunda instancia se profirió por el tribunal accionado el 15 de agosto del 2019 y la solicitud de tutela se radicó el 1 de noviembre del 2019[15], es decir, dentro del término que la jurisprudencia consideró como razonable para cuestionar decisiones judiciales. 2.5.

También se superó el requisito de subsidiariedad porque no procede mecanismo judicial alguno para controvertir la providencia objeto de solicitud de tutela y no se evidencia causal alguna para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad de Cali, en las providencias del 15 de agosto del 2019 y 30 de octubre del 2017, respectivamente, incurrieron en: i) un defecto procedimental absoluto al modificar el valor de la liquidación que del crédito presentó la parte ejecutante en cumplimiento de la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución contra COLPENSIONES, como consecuencia de la inclusión de la bonificación por servicios en una doceava parte; y ii) violación directa de la Constitución, concretamente de los artículos 29 y 31 constitucionales, porque el juez de segunda instancia al reducir aún más la liquidación, resolvió el recurso de apelación de manera desfavorable al apelante único. 4.

Solución al problema jurídico 4.1. Del defecto procedimental absoluto[16] 4.1.1. En el proceso ejecutivo que se inicia para el cobro de una suma de dinero, la liquidación del crédito constituye la actuación procesal que precisa y concreta el valor de la ejecución para lo cual se acude a operaciones matemáticas en las que se incluyen los distintos ítems por los que se libra la orden de pago, entre otros, capital, intereses, indexación, los que, a su vez, encuentran sustento en el título que sirvió de base para le ejecución, y es por esta última razón que con posterioridad no se pueden incluir nuevos rubros.

La liquidación del crédito está regulada en el artículo 446 del CGP, el cual dispuso que procede efectuarla una vez cobre ejecutoria el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, o la sentencia que resolvió las excepciones y que resultó desfavorable al ejecutado. La disposición también prescribió que en la liquidación se debe incluir cualquier abono que a la obligación realice el ejecutado luego de la notificación de la orden de pago, y que vencido el traslado de la misma[17], el juez la debe revisar y decidir si la prueba o la modifica, por auto apelable.[18] Ahora bien, la potestad que tiene el juez del ejecutivo, sea de primera o de segunda instancia, de modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la forma en que considere legal, se sustenta en el artículo 230[19] constitucional, que establece que el juez se encuentra vinculado por el imperio de la ley, y artículo 42 del CGP en el que prescribe los deberes que asume el juez como director del proceso, en particular que, para efectos del mandamiento de pago, el monto por el que se libró puede variar, bien sea porque el ejecutado hizo pagos parciales, o porque las sumas no correspondían a los valores realmente adeudados.

Bajo este presupuesto, el juez puede, con posterioridad a la orden de pago y al auto o sentencia que ordenen seguir con la ejecución, ajustar las sumas para adoptar una decisión que consulte la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente. Al respecto, el Consejo de Estado en auto del 28 de noviembre de 2018[20], en relación con la facultad que tiene el juez del ejecutivo de modificar la liquidación del crédito, citó distintos pronunciamientos que esta Sala, por su trascendencia se permite transcribir: “i) El juez no se encuentra facultado para abstenerse de tramitar los procesos ejecutivos, por considerar que lo pretendido excede lo ordenado en la sentencia judicial objeto de cumplimiento, sin haber realizado el estudio jurídico correspondiente, pues tal apreciación debe ser objeto de debate a través de los mecanismos de contradicción y defensa establecidos para esta clase de procesos.

En efecto, «la ley procesal solamente exige que con la demanda se acompañen los documentos que constituyan el título ejecutivo y que el mandamiento de pago debe librarse en la forma pedida por el actor, o, dado el caso, en la que el juez lo considere, de tal manera que cualquier reparo sobre las sumas cobradas debe ser objeto de debate durante el trámite procesal[21]. ii) La estimación de la suma que el ejecutante considera adeudada no hace parte del título de recaudo que se pretende hacer valer en los procesos ejecutivos, sino que se trata de una tasación estimativa de los valores que a su juicio se deben pagar, razón por la que estas cuantías pueden ser controvertidas por el ejecutado a través de la presentación del recurso de reposición, la presentación de excepciones o en la etapa de liquidación del crédito[22]. iii) Si con posterioridad a librar el mandamiento de pago, el juez se percata que aquél se profirió por mayor valor al que correspondía de conformidad con la sentencia judicial cuyo cobro se pretendía, está facultado para subsanar la inconsistencia advertida, pues los artículos 42 del Código General del Proceso y 207 del CPACA le imponen el deber de realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa del proceso[23]. iv) En consonancia con lo anterior, en un caso en que se libró mandamiento de pago con inclusión de prestaciones sociales que no fueron reconocidos en la sentencia objeto de ejecución, esta Corporación sostuvo que «los autos ilegales[24], como lo es aquel que libró el mandamiento por una suma superior a la que correspondía, no atan al juez ni a las partes pues carecen de ejecutoria»[25], por lo cual la autoridad judicial puede hacer un control de legalidad posterior y subsanar las imprecisiones que evidencie (…)”. 4.1.2.

En el presente asunto, para la accionante resulta que la variación de la suma cobrada que efectuaron los jueces del proceso ejecutivo, al tomar la bonificación por servicios en una doceava parte y no en el monto total recibido, constituyó el desconocimiento del contenido del título ejecutivo, esto es de la sentencia ordinaria que dispuso la reliquidación de su mesada pensional, teniendo en cuenta la suma más elevada devengada en el último año de servicios, la bonificación por servicios, más las doceavas partes de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de productividad.

A juicio de esta Sala, y atendiendo a los argumentos que los jueces expusieron en las providencias objeto de tutela para incluir la bonificación por servicios como factor de reliquidación en una doceava parte, procedieron en ejercicio de su competencia de ajustar la liquidación a los valores contenidos en el título ejecutivo. En concreto al cobro de la prestación por bonificación. Efectivamente, la línea jurisprudencial que sobre la bonificación por servicio ha definido el Consejo de Estado desde el 29 de junio de 2006 y que se ha mantenido en el tiempo, establece que esta prestación, creada por el Decreto 247 de 1997 para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Justicia Penal Militar, es computable para efectos pensionales, y como es una prima anual, “se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional”[26].

En este orden, los jueces accionados pasaron a realizar la liquidación del crédito tomando la bonificación por servicios a partir del contenido del derecho que, conforme a la interpretación que, previo a las providencias objeto de reproche, ha definido de manera pacífica el Consejo de Estado, sin que quepa, entonces, asignar un valor mayor que implicaría un pago de lo no debido.

En virtud de lo expuesto, la Sala no encuentra configurado el defecto procedimental por modificación del contenido del título, porque lo que hicieron los jueces de instancia fue: i) ajustar la liquidación tomando la bonificación por servicios en la proporción que según el contenido del derecho que ha reconocido la jurisprudencia aplica para liquidar o reliquidar la pensión de jubilación, dado que si bien se causa mes a mes, su pago es uno solo y se recibe anualmente. 4.2.

Violación de la Constitución por desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus 4.2.1. Antes de pasar a resolver sobre el defecto alegado, resulta necesario tener en cuenta que el principio de la no reformatio in pejus[27], no tiene un carácter absoluto en el sentido de que, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, al juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo que “encuentre que la decisión de primera instancia es manifiestamente ilegítima, pues en este evento puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto del recurso de apelación. Dicho de otra manera, un funcionario judicial al advertir que se están consolidando situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico, no puede rehusarse a efectuar algún tipo de pronunciamiento sólo (sic) bajo la consideración de que fue un asunto que no se planteó en el escrito de apelación”[28]. 4.2.2.

Para la parte actora, el juez de segunda instancia del proceso ejecutivo, incurrió en un desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus, porque modificó el valor de la liquidación del crédito que, incluso, ya había disminuido con la decisión de primera instancia. La disminución referida por la actora, obedece a un cambio en los intereses moratorios, toda vez que el juez de segunda instancia ordenó que la liquidación de por este concepto procedía en los términos del mandamiento de pago y del auto que ordenó seguir adelante la ejecución, esto es, desde el 9 de diciembre del 2014 y no desde el día siguiente a la ejecutoria del título ejecutivo como “desacertadamente lo hizo el juez de conocimiento”[29] y por tal razón ajustó la liquidación. Resulta evidente entonces, que la decisión del ad quem dentro del trámite ejecutivo, obedeció a la revisión detallada que hizo de la liquidación para ajustarla a los criterios consignados en el mandamiento de pago, pues, como antes precisó la Sala sobre el principio de la no reformatio in pejus, el fallador no podía mantener, bajo la consideración de apelante único, una decisión contraria a la realidad procesal y abiertamente ilegítima para efectos de un proceso ejecutivo en donde corresponde cobrar lo que, con base en el título, se debe al momento de liquidar el crédito.

Así que, como se indicó en el acápite anterior, al resolver sobre el defecto procedimental, el juez guarda la competencia para ajustar la liquidación a lo realmente adeudado, sin que ello implique modificar el título, y tampoco afectar el principio de la no reformatio in pejus. Obrar en contrario sería desconocer mandatos legales y avalar una situación que en el peor de los casos constituiría un cobro de lo no debido.

Así las cosas, en tanto que el juez de segunda instancia encontró inconsistencias en la liquidación del crédito que efectúo la ejecutante, procedió, conforme a su competencia a corregirla y ajustarla, en aras de garantizar la legalidad de la actuación y de que las decisiones consulten la realidad procesal, máxime cuando están involucrados recursos públicos.

Por consiguiente no se advierte desconocimiento del principio constitucional de la no reformatio in pejus, y por tanto, la providencia tampoco adolece del defecto por violación a la Constitución que reprochó la tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional que solicitó Ana Milena Carreño Raga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere recurrida, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Así lo relata la accionante en el hecho uno de la solicitud de tutela y lo constató la Sala en el expediente digital anexo. [2] Folios 94 y 95 del expediente digital. [3] Folio 138 del expediente digital. [4] Folios 162 a 166 del expediente de tutela. [5] Folios 172 a 174 del expediente digital. [6] Folios 30 a 37 del expediente de tutela. [7] Folios 36 a 37 del expediente de tutela. [8] De $158.932.241 a $53.186.752. [9] Folio 4 del expediente de tutela. [10] Folio 9 ibídem. [11] Folio 47 ibídem. [12] Publicado en el diario oficial 50.913 del1 de abril de 2019. [13] Antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(ii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iv) que se cumpla con el principio de inmediatez; (v) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión;

(vi); y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [14] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [15] Folio 40 del expediente de tutela. [16] SU-770 DEL 2014: “El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el juez de conocimiento del proceso actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, es decir, cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad.

Se trata de un defecto calificado, pues exige que haya un desconocimiento evidente de las formas propias de cada juicio, sea porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, valga decir, sigue un trámite por completo ajeno al que corresponde, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso.

Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”. [17] Sea que la presente el ejecutante o el ejecutado. [18] Numeral 3º del artículo 446 del C. G. del P. [19] “Los Jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

(…)” [20] Expediente con número interno 1509-16 [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 25 de junio de 2014, radicado: 68001 23 33 000 2013 01043 01 (1739-2014), actor: Hair Alberto Ossa Arias. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, consejera ponente: Dra. María Elizabeth García González, expediente: 11001-03-15-000-2018-00824-00, actor: Marta Isabel Ramírez Vanegas. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 4 de octubre de 2017, expediente: 41001-23-33-000-2017-00161-01(AC), actor: María Nayibe Gutiérrez Castro.

En igual sentido puede consultarse la sentencia de 15 de junio de 2018, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, consejero ponente: Dr. Hernando Sánchez Sánchez, expediente: 11001-03-15-000-2017-03370-01(AC), actor: Olinto Torres Vega. [24] Ver al respecto, fallo de tutela del 30 de agosto de 2012, Exp. 11001- 03-15-000-2012-00117-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, en la que se reiteró: “En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada.

En el sub lite, (…) es un auto ilegal que, no ata al juez ni a las partes ni tiene ejecutoria. (…). Varias han sido las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en el sentido de que, "el auto ilegal no vincula procesalmente al juez en cuanto es inexistente"; y en consecuencia, “la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores”. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 4 de octubre de 2017, expediente: 41001-23-33-000-2017-00161-01(AC), actor: María Nayibe Gutiérrez Castro. [26] En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias del 8 de febrero del 2007, expediente núm. 1306-2006 “Ahora bien y en relación con la inclusión de la bonificación como factor salarial para reliquidar la pensión de vejez reconocida, en cuanto señala la parte actora que debe tenerse en cuenta en el 100 por ciento del valor certificado y no en la doceava parte como lo viene haciendo Cajanal, dirá la Sala que la bonificación por servicios prestados se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial.

Por lo tanto, ese derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicios. En esas condiciones, la estimación de la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en 1/12 parte y no sobre el 100 por ciento, en consideración a que su pago se hace de manera anual cada vez que el empleado cumple un año de servicios.

Por lo tanto, el cálculo realizado por Cajanal tomando en cuenta la un doceavo parte de la bonificación por servicios, es correcta. En el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes”. [27] Artículo 31 de la C.P. “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. [28] T-455 del 2016. [29] Folios 35 a 37 del expediente de tutela.