Micelio
11001-03-15-000-2019-04807-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-12-18

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Claudia Patricia Vélez Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Menor de edad / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA – Aplicación / SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS PENSIONALES DE MENOR DE EDAD / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [L]a Sala observa que, tal y como lo afirma la parte actora, las autoridades judiciales tuteladas fundamentaron su decisión de no suspender la prescripción de las mesadas pensionales respecto de la hija del causante en que “no fue probado dentro del plenario la presencia de una circunstancia que haya impedido que la representante legal de ésta reclamara los derechos de la misma” y, de esa manera, el a quo agregó que lo anterior, “es un imperativo que quien alegue sufrirlo, debe probarlo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso”.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección considera necesario poner de presente que, como se indicó que las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda que se alegan como desconocidas y que serán analizadas en el acápite siguiente, el artículo 41 del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, regula la prescripción en materia administrativa laboral.

No obstante, la Sala advierte que si bien el referido artículo reglamenta la prescripción extintiva y su interrupción, lo cierto es que no dice nada acerca de la suspensión, por lo que ante tal vacío normativo, la Sección Segunda del Consejo de Estado permite la integración normativa con las disposiciones del Código Civil (…) En ese contexto, se advierte que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2530 del Código Civil, modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002, la prescripción se suspende en favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría, es decir que dicho beneficio cobija a los menores de edad.

Así las cosas, el Estado, con el fin de otorgar una especial protección a los menores de edad, establece la suspensión de la prescripción hasta que éstos cumplan la mayoría de edad o, cuando su representante presente en su nombre la demanda que corresponda. En esos términos, la Sala observa que sí le asiste razón a las accionantes cuando afirman que las autoridades atacadas incurrieron en un defecto sustantivo al momento de proferir sus decisiones, toda vez que, como se explicó anteriormente, la norma aplicable al caso de la joven [V.R.V.] era el artículo 2530 del Código Civil y no el 167 del Código General del Proceso, pues la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, estableció que ante el vacío normativo respecto de la suspensión de términos para los menores de edad, se debía realizar una integración con el Código Civil, lo cual no ocurrió en el sub judice.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Suspensión en beneficio de los menores de edad y empieza a correr se alcanza la mayoría de edad [F]rente a la providencia de la Subsección B Sección Segunda del Consejo del 22 de septiembre de 2011 [Y] (…) la providencia del 29 de abril de 2010, [de] la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de (…) se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha manifestado que, para los casos de los menores de edad que reclamen la pensión de sobrevivientes, se debe suspender la prescripción extintiva a su favor en que sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante legal, de modo que solo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio.

Ahora, en la sentencia del 25 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, argumentó que no era posible suspender la prescripción extintiva en favor de la parte actora, debido a que, de conformidad con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado “(…) en ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte (…)”.

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente alegado por las tutelantes en el caso concreto, pues si bien es cierto aplicó una providencia de unificación, también lo es que en dicha ocasión no se analizaron los derechos de los menores de edad, motivo por el cual la referida regla no le es aplicable al sub lite y omitiendo resolver el asunto puesto a su conocimiento de conformidad con las regla creada por esta Corporación en relación con la suspensión de la prescripción en favor de los menores de edad, concretamente para reclamar la pensión de sobrevivientes.

(…) esta Sección advierte que en la providencia del 22 de septiembre de 2011 alegada como desconocida, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que “la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado”.

(…) Así las cosas, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio también se configuró un defecto por desconocimiento del precedente FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 23 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 24 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ARTÍCULO 10 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2530 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04807-00(AC) Actor: CLAUDIA PATRICIA VÉLEZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – Suspensión de la prescripción de derechos pensionales a menores de edad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por la señora Claudia Patricia Vélez y la joven Valentina Rodríguez Vélez, actuando a través de apoderado judicial[1], en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 12 de noviembre de 2019[2], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Claudia Patricia Vélez y la joven Valentina Rodríguez Vélez, a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social. 2.

Las accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019[3] por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual modificó el numeral 4º[4] y confirmó en lo demás la providencia de primera instancia dictada el 28 de febrero de 2017[5] por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que accedió a las pretensiones de la demanda presentada contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 76001-33-33-016-2015-00184-01. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales vulnerados, por la providencia ya relacionada, a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA VELEZ (sic) y la joven VALENTINA RODRÍGUEZ VELEZ (sic).

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 25 de septiembre del año 2019 y notificada el 24 de octubre del mismo año, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, donde actuó como magistrado ponente el Dr. JHON ERICK CHAVEZ (sic) BRAVO, en lo concerniente a la negación de la suspensión de la prescripción a la menor de edad.

TERCERO: ORDENARLE al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que, como consecuencia del amparo concedido, y la decisión tomada en los numerales anteriores, profiera un nuevo fallo en el que se le suspenda la prescripción de las mesadas pensional (sic) a la joven VALENTINA RODRÍGUEZ VELEZ (sic) en los términos del artículo 2530 del Código Civil y en consecuencia reconocerle la pensión de sobrevivientes, DESDE EL DÍA 27 DE JULIO DEL AÑO 2002[6]”. 2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Las tutelantes presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que la entidad accionada les reconociera la pensión de sobrevivientes, de conformidad con la Ley 100 de 1993, “ya que su compañero y padre el suboficial IGNACIO FABIÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, murió cuando prestaba sus servicios en dicha entidad”. 5.

El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, mediante providencia del 28 de febrero de 2017, resolvió reconocer la pensión de sobrevivientes a las accionantes, en calidad de compañera permanente e hija del militar fallecido, “pero desconoció que en casos similares, donde hay menores de edad como la que ostenta la parte actora, el precedente jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, la Honorable Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, han manifestado que NO SE LE DEBE APLICAR LA PRESCRIPCIÓN, de sus derechos pensionales (sic)”. 6.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de sentencia del 25 de septiembre de 2019, en la que resolvió negar la suspensión de la prescripción a la menor de edad, argumentando que “no se demostró durante el proceso la presencia de una circunstancia que haya impedido que la representante legal de la menor Valentina Rodríguez Vélez reclamara los derechos de la misma (…)”. 3.

Fundamentos de la vulneración 7. Las accionantes consideran que el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al negar la suspensión de la prescripción, incurrieron en los defectos: sustantivo y por desconocimiento del precedente y, como fundamento de ello, indicaron que “EN NINGUN (sic) MOMENTO, el aquo (sic) y el adquen (sic) fundamentaron porque (sic) no le aplicaron a una menor de edad la suspensión de prescripción, en sus derechos pensionales, UNICAMENTE (sic) manifestaron que la representante legal de la menor no presentó circunstancia alguna que le haya impedido reclamar el derecho pensional de la menor, siendo este requerimiento inexistente en el código civil y en el precedente jurisprudencial, que lleva mucho tiempo, otorgándole la pensión de sobrevivientes desde el día siguiente a la muerte del padre, cuando el beneficiario es UN MENOR DE EDAD”. 8.

Así las cosas, señalaron que el artículo 2530 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción de los derechos de los menores de edad y que, la forma de acreditar dicha calidad es a través del registro civil de nacimiento. 9. En ese sentido, frente al desconocimiento del precedente, la parte actora manifestó que “es un hecho notorio por medio del Registro Civil de nacimiento que la joven VALENTINA RODRÍGUEZ VÉLEZ tenía 2 AÑOS Y MEDIO al momento en que falleció su padre el suboficial Ignacio Fabián Rodríguez (…)” y, en ese sentido, citó las siguientes providencias: - Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, providencia del 10 de octubre de 2019 con radicado Nº 76109-33-33-002-2015-00220-01.

Accionante: Suly Rocío Castillo Perlaza y otro. Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. “En este punto, se reitera que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado citada en los antecedentes de esta providencia, el término de prescripción para la reclamación de los derechos laborales debe suspenderse cuando se trata de menores de edad, a quienes no se les puede exigir acudir oportunamente a la reclamación de los mismos mientras no cumplan la mayoría de edad”. - Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sentencia del 19 de octubre de 2015 con radicado Nº 76-001-33-31-705-2012-00161-01.

Accionante: María Gabriela Usbek Caicedo. Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Frente a este proveído, indicó que el Tribunal “revocó la orden del juez de primera instancia frente a la prescripción de las mesadas pensionales de la hija del militar fallecido”. - Consejo de Estado, Sección Segunda. Providencia del 22 de septiembre de 2011 con radicado Nº 05001-23-31-000-2004-04969-01.

Accionante: Rosa Eugenia Rondal Pérez y otros. Accionado: Cajanal. “la suspensión de la prescripción a favor de los menores se justifica en la medida en que sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante legal, de modo que sólo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio; máxime porque el hecho de que cuenten con una persona que los pueda representar legalmente, no significa una garantía de la reclamación efectiva y oportuna de sus derechos, por lo que es inadmisible sujetarlos a la suerte que dispongan quienes los representan”. - Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia del 29 de abril de 2010 con radicado Nº 68001-23-15-000-2005-01238-01 (1259-09). “(…) por lo anterior, la Sala revocará la decisión del a quo y en su lugar declarará la nulidad de los actos acusados con el consecuente restablecimiento del derecho, consistente en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor del demandante a partir del día siguiente del fallecimiento de la causante y hasta la fecha en que éste adquirió la mayoría de edad, sin que opere en este caso afectación del fenómeno prescriptivo sobre las mesadas pensionales causadas, por tratarse de un derecho causado a favor de un menor de edad, el cual no podía ser exigible directamente por éste sino hasta el cumplimiento de su mayoría de edad”. - Corte Suprema de Justicia, providencia del 15 de febrero de 2011 con radicado Nº 34817.

“(…) sobre el tema de la suspensión de la prescripción que afecte derechos de los menores, esta Sala de tiempo atrás, por mayoría, definió que los artículos 488 del C.S. de T. y 151 del C.P. del T. y de la S.S., no gobiernan lo referente a dicho punto, por lo que se debe acudir a las normas de aplicación supletoria, esto es, a los artículos 2541 y 2543 del C.C. (…)”. 4.

Trámite de la acción de tutela 10. Mediante auto del 18 de noviembre de 2019[7], la Magistrada Ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridad judicial accionada. Igualmente, dispuso la vinculación como terceros con interés del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali. 11.

Por último, ofició a las autoridades judiciales de primera y segunda instancia para que allegaran copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 76001-33-33-016-2015-00184-01. 4.2. Intervenciones 12. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 28 a 34 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 13. A través de escrito enviado el 26 de noviembre de 2019[8] al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la decisión indicó que “revisada nuevamente la providencia proferida por este Tribunal, se observa que por error involuntario no se reconoció la figura de la suspensión de la prescripción de la menor, aspecto que la Sala evaluará al momento de conocer el fallo de tutela” y envió el expediente solicitado mediante auto del 18 de noviembre de 2019. 4.2.2.

Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali 14. Mediante escrito enviado el 26 de noviembre de 2019[9] en la oficina de Correspondencia de esta Corporación, indicó que tras consultar el sistema de información de la rama judicial Siglo XXI, se advierte que el expediente físico de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 76001-33- 33-016-2015-00184-01, solicitado a través del auto del 18 de noviembre de 2019 fue remitido en calidad de préstamo por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al Consejo de Estado el 26 de noviembre de 2019. 15.

El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, pese a haberse notificado en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 16. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los artículos 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico 17. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 18. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, ¿el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social con ocasión de la providencia del 25 de septiembre de 2019, a través de la cual confirmó la decisión que negó suspensión de la prescripción para la reclamación de sus derechos laborales, por incurrir en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo? 3.

Razones jurídicas de la decisión 19. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) sujetos de especial protección constitucional; (iii) generalidades del defecto sustantivo; (iv) generalidades del desconocimiento del precedente;

(v) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva (vi) análisis del enfoque diferencial y; (vii) análisis del caso concreto. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 20. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012[10] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[11] 21.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[12]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 22.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[13], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[14], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela era un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 23.

A partir de esa decisión, quedó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 24.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[15] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 25.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez. 26.

Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección[16] se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 27.

De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado:(i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[17] 5.

Sujetos de Especial Protección Constitucional – protección de los menores de edad 28. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección[18], la Corte Constitucional lo ha definido como aquellas personas que debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 29.

En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados[19]”. 30.

Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 44, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados. 6. De las generalidades del defecto sustantivo 31. La Corte Constitucional[20], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[21]. 32.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[22] o porque ha sido derogada[23], es inexistente[24], inexequible[25] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[26]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[27]. c) La disposición aplicada es regresiva[28] o contraria a la Constitución[29]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[30]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[31]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 33.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 7. Del desconocimiento del precedente 34. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 35. Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”[32]. 8.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 8.1. Relevancia constitucional 36. En el sub judice se advierte que el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 25 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues desconoció el precedente de Consejo de Estado relacionado con la posibilidad de suspender la prescripción extintiva a favor de los menores de edad, lo cual a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social. 37.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales antes mencionados, debido a que, una vez la autoridad judicial accionada negó la suspensión de la prescripción en favor de la menor de edad para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, omitió su deber de garantizar el derecho de las personas de especial protección constitucional y a la tutela judicial efectiva, la cual no implica únicamente un reconocimiento formal de la pensión, sino que requiere, así mismo, de actuaciones afirmativas en el sentido de otorgar el beneficio en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993. 38.

En ese sentido, las reglas sobre la suspensión de la prescripción frente a los menores de edad establecidas por el Consejo de Estado, a juicio de las tutelantes, nunca fueron analizadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como superior jerárquico del Juzgado que conoció en primera instancia, omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 39.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al desconocer el precedente alegado, en su criterio, vulneró sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social. 40. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, por ser aquellos cuya protección pretende la parte actora, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 41.

En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. 42. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 8.2.

Tutela contra tutela 43. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia de segunda instancia que se censura fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado número 76001- 33-33-016-2015-00184-01, instaurado por la parte actora contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 8.3.

Inmediatez 44. En relación con este requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fue proferida el 25 de septiembre de 2019 y si bien el término se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria, en este caso, no hay necesidad de establecer dicha fecha, como quiera que la solicitud de amparo fue presentada el 12 de noviembre de 2019, es decir menos de 6 meses después, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 8.4.

Subsidiariedad 45. En consideración el referido requisito, la Sala lo encuentra superado por tratarse de una providencia que resolvió el recurso de apelación elevado por la tutelante, por lo que es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 46. Así mismo, frente a los argumentos de la actora, se advierte que no le aplican los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues los motivos que los sustentan no encuadran en los requisitos y causales que hacen procedente los recursos extraordinarios mencionados. 47.

Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se procederá a realizar el estudio a profundidad del caso concreto. 9. Análisis de enfoque diferencial[33] 48. En esta medida, al evidenciarse que en el presente trámite están involucrados derechos fundamentales de una menor de edad y de una entidad suficientemente significativa, esto es, el derecho a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, le corresponde a este juez constitucional abordar el estudio de fondo del proceso. 49.

En efecto, el Estado Colombiano ha ratificado diversos tratados de derechos humanos con el propósito de garantizar los derechos de los niños y niñas, quienes al encontrarse en una situación de indefensión, requieren que el Estado tome todas las medidas apropiadas, para asegurarles el pleno desarrollo de una vida independiente en sociedad y ser educados bajo los presupuestos de la Carta de las Naciones Unidas, particularmente en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad[34]. 50.

En tal sentido, tras evidenciar la necesidad de proporcionar a los niños y niñas una protección especial, encontramos: la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño; la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño; y la Convención sobre los derechos del niño, incorporada al ordenamiento jurídico en la Ley 12 de 1991; los cuales han sido aplicados en otras ocasiones por esta Sección para resolver asuntos constitucionales relacionados con la equidad de los niños[35].

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala abordará el estudio del caso en concreto. 10. Caso Concreto 51. En la presente solicitud de amparo, las accionantes alegan que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social con ocasión de la providencia del 25 de septiembre de 2019, a través de la cual se confirmó la decisión que negó la suspensión de la prescripción para la reclamación de sus derechos laborales.

Así las cosas, manifestaron que las mencionadas autoridades judiciales incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente. 52. Para un mayor entendimiento, la Sala considera pertinente realizar el análisis del caso desde dos aristas: i) la presunta configuración del defecto sustantivo y; ii) la posible transgresión de los derechos fundamentales por desconocimiento del precedente. 53.

Conforme con los hechos narrados, la Sala anticipa que concederá el amparo de los derechos de la joven Valentina Rodríguez Vélez, en su calidad de hija del extinto suboficial del Ejército Ignacio Fabián Rodríguez Rodríguez, quien al momento de la muerte de su padre contaba con 2 años de edad, de acuerdo con los argumentos que pasan a explicarse: 10.1.

Defecto sustantivo 54. Respecto del defecto sustantivo, indicaron que el artículo 2530 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción de los derechos de los menores de edad y que, en ese sentido, el a quo y el ad quem no tuvieron en cuenta en el estudio el referido artículo, afectando de esa manera a la entonces menor edad. 55.

Luego de revisar las providencias atacadas, la Sala observa que, tal y como lo afirma la parte actora, las autoridades judiciales tuteladas fundamentaron su decisión de no suspender la prescripción de las mesadas pensionales respecto de la hija del causante en que “no fue probado dentro del plenario la presencia de una circunstancia que haya impedido que la representante legal de ésta reclamara los derechos de la misma” y, de esa manera, el a quo agregó que lo anterior, “es un imperativo que quien alegue sufrirlo, debe probarlo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso”. 56.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección considera necesario poner de presente que, como se indicó que las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda que se alegan como desconocidas y que serán analizadas en el acápite siguiente, el artículo 41 del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968[36], “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, regula la prescripción en materia administrativa laboral. 57.

No obstante, la Sala advierte que si bien el referido artículo reglamenta la prescripción extintiva y su interrupción, lo cierto es que no dice nada acerca de la suspensión, por lo que ante tal vacío normativo, la Sección Segunda del Consejo de Estado permite la integración normativa con las disposiciones del Código Civil en los siguientes términos: “(…) la interrupción difiere de la suspensión del término prescriptivo, pues, la primera implica que el término empezó a correr, pero con la reclamación del derecho en oportunidad todo el tiempo de prescripción transcurrido se elimina, es decir, todo queda como si no hubiese corrido ese término; mientras que la segunda se da cuando ocurren circunstancias especiales que hacen que el término prescriptivo no empiece o deje de correr, y una vez cesa la causa de la suspensión, sigue corriendo, sin que se elimine el tiempo ya transcurrido de prescripción”. 58.

En ese contexto, se advierte que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2530 del Código Civil[37], modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002, la prescripción se suspende en favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría, es decir que dicho beneficio cobija a los menores de edad. 59.

Así las cosas, el Estado, con el fin de otorgar una especial protección a los menores de edad, establece la suspensión de la prescripción hasta que éstos cumplan la mayoría de edad o, cuando su representante presente en su nombre la demanda que corresponda. 60. En esos términos, la Sala observa que sí le asiste razón a las accionantes cuando afirman que las autoridades atacadas incurrieron en un defecto sustantivo al momento de proferir sus decisiones, toda vez que, como se explicó anteriormente, la norma aplicable al caso de la joven Valentina Rodríguez Vélez era el artículo 2530 del Código Civil y no el 167 del Código General del Proceso, pues la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, estableció que ante el vacío normativo respecto de la suspensión de términos para los menores de edad, se debía realizar una integración con el Código Civil, lo cual no ocurrió en el sub judice. 61.

Teniendo en cuenta lo anterior, el defecto sustantivo alegado se encuentra configurado, ante la omisión de la autoridad judicial accionada de aplicar el mencionado artículo 2530 del Código Civil. 10.2. Desconocimiento del precedente 62. Por otro lado, frente al desconocimiento del precedente, citaron una serie de sentencias conforme a las cuales el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reconocen la suspensión de la prescripción a favor de los menores de edad. 63.

En primer lugar, la Sala advierte que la parte actora cumplió con la carga argumentativa para analizar el cargo planteado, pues indicó las providencias que alega desconocidas, así como la regla cuya aplicación pretende en el caso concreto y la incidencia que la misma tiene en el sub lite. 64. Ahora, frente a las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, si bien tratan el tema objeto de estudio, lo cierto es que las mismas no constituyen precedente porque no fueron proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. 65.

No obstante lo anterior, la Sala analizará si en el caso concreto, se vulneró el derecho a la igualdad en relación con las providencias del Tribunal que se alegan como desconocidas. 66. En relación con la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 10 de octubre de 2019 con radicado Nº 76109-33-33-002-2015- 00220-01, se observa que la misma fue proferido con posterioridad a la sentencia objeto de estudio, es decir el fallo del 25 de septiembre de 2019, razón por la cual no es posible alegar la vulneración del principio de igualdad de cara a dicho caso. 67.

Por otro lado, frente a la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 19 de octubre de 2015 con radicado Nº 76-001-33-31-705- 2012-00161-01, se advierte que el ponente de la misma era el Magistrado Carlos Eduardo Chaves Zúñiga, mientras que los Magistrados que componen la Sala de la providencia del 25 de septiembre de 2019 son los doctores Jhon Erick Chaves Bravo, Fernando Augusto García Muñoz y Ronald Otto Cedeno Blume, razón por la cual se concluye que las Salas de decisión estaban conformadas por magistrados distintos, lo que permite establecer que tampoco se vulneró el principio de igualdad de cara a dicha providencia. 68.

Ahora, respecto de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, la Sala advierte que si bien se trata de providencias proferidas por un órgano de cierre, lo cierto es que dicha Corporación es el máximo órgano de la jurisdicción civil; en tal sentido, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca deben fundar sus decisiones en las sentencias del Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. 69.

Finalmente, frente a la providencia de la Subsección B Sección Segunda del Consejo del 22 de septiembre de 2011, la Sala observa que en dicha ocasión la autoridad judicial accionada se planteó como problema jurídico a resolver si la señora Rosa Eugenia Roldán Pérez tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague las mesadas pensionales de la sustitución de la pensión gracia de su padre, causadas del 3 de marzo de 1982 al 31 de mayo de 1997; o si ese derecho se extinguió en virtud del fenómeno de la prescripción, para lo cual indicó: “De otro lado, en atención a que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 regula el término de la prescripción extintiva y su interrupción, pero no regula lo concerniente a su suspensión, ante el vacío normativo, en este aspecto es válido hacer la integración normativa con las disposiciones del Código Civil.

Esto porque, cabe destacar, la interrupción difiere de la suspensión del término prescriptivo, pues, la primera implica que el término empezó a correr, pero con la reclamación del derecho en oportunidad todo el tiempo de prescripción transcurrido se elimina, es decir, todo queda como si no hubiese corrido ese término; mientras que la segunda se da cuando ocurren circunstancias especiales que hacen que el término prescriptivo no empiece o deje de correr, y una vez cesa la causa de la suspensión, sigue corriendo, sin que se elimine el tiempo ya transcurrido de prescripción. (…) Tanto la Sección Segunda del Consejo de Estado como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia han sostenido el criterio que admite la suspensión de la prescripción laboral en beneficio de los menores de edad.

(…) Siguiendo los anteriores criterios jurisprudenciales que esta Sala acoge, el término de prescripción extintiva se suspende en beneficio de los menores de edad, por lo que sólo empieza a correr cuando ellos alcanzan la mayoría de edad. La suspensión de la prescripción a favor de los menores se justifica en la medida en que sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante legal, de modo que sólo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio; máxime porque el hecho de que cuenten con una persona que los puede representar legalmente, no significa una garantía de la reclamación efectiva y oportuna de sus derechos, por lo que es inadmisible sujetarlos a la suerte que dispongan quienes los representan.” (Negrillas de Sala) 70.

Por su parte, en la providencia del 29 de abril de 2010, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el caso de la pensión de sobrevivientes reclamada por el entonces menor de edad Luis Alberto Hurtado Pedraza, ante el fallecimiento de su madre, la señora Rosalba Pedraza Acuña, para lo cual expuso: “Al respecto, debe precisar la Sala que el derecho a la sustitución pensional o en este caso a la pensión de sobrevivientes, surge para los beneficiarios del pensionado o afiliado fallecido a partir del momento de su deceso, independientemente de la fecha en que se reclame o se eleve la solicitud de reconocimiento ante la Administración, con observancia desde luego del fenómeno prescriptivo cuando a ello haya lugar, razón por la que causa extrañeza en el sub examine la forma en la que el a quo ignoró el derecho del demandante, partiendo de que al momento de elevar el derecho de petición respectivo en procura del agotamiento de la vía gubernativa, esto es, a 1° de febrero de 2005, el joven Luis Alberto Hurtado Pedraza ya contaba con 18 años de edad, desconociendo el amplio periodo en que, fallecida la causante y siendo menor de edad, le asistía el derecho prestacional de sobrevivencia. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión del a quo y en su lugar declarará la nulidad de los actos acusados con el consecuente restablecimiento del derecho, consistente en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante a partir del día siguiente de fallecimiento de la causante y hasta la fecha en que éste adquirió la mayoría de edad, sin que opere en este caso afectación del fenómeno prescriptivo sobre las mesadas pensionales causadas, por tratarse de un derecho causado a favor de un menor de edad, el cual no podía ser exigible directamente por éste sino hasta el cumplimiento de su mayoría de edad.” 71.

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha manifestado que, para los casos de los menores de edad que reclamen la pensión de sobrevivientes, se debe suspender la prescripción extintiva a su favor en que sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante legal, de modo que solo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio. 72.

Ahora, en la sentencia del 25 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, argumentó que no era posible suspender la prescripción extintiva en favor de la parte actora, debido a que, de conformidad con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado[38] “(…) en ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte (…)”. 73.

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente alegado por las tutelantes en el caso concreto, pues si bien es cierto aplicó una providencia de unificación, también lo es que en dicha ocasión no se analizaron los derechos de los menores de edad, motivo por el cual la referida regla no le es aplicable al sub lite y omitiendo resolver el asunto puesto a su conocimiento de conformidad con las regla creada por esta Corporación en relación con la suspensión de la prescripción en favor de los menores de edad, concretamente para reclamar la pensión de sobrevivientes. 74.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia objeto de esta tutela, la Sala advierte que el Tribunal accionado manifestó que no era posible aplicar la regla de la suspensión de la prescripción, debido a que no se acreditó durante el proceso que la representante legal de la entonces menor de edad, se encontrara en imposibilidad de reclamar los derechos de su hija antes de que operara la prescripción. 75.

Frente a lo anterior, esta Sección advierte que en la providencia del 22 de septiembre de 2011 alegada como desconocida, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que “la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado”. 76.

Así las cosas, no resulta razonable la conclusión a la cual llegó la autoridad judicial accionada para negar la aplicación del precedente que se alega como desconocido, pues en efecto, la suspensión de la prescripción en favor de los menores de edad opera independientemente de que sus representantes legales estuvieran o no, en posibilidad de representar sus derechos en tiempo. 77.

En efecto, la Sala advierte que el Estado, con el propósito de garantizar los derechos de los niños y niñas, tomó medidas especiales de protección para asegurarles el pleno desarrollo de los mismos, circunstancia que no puede ser desconocida por la autoridad judicial accionada, como ocurrió en el caso concreto. 78. Así las cosas, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio también se configuró un defecto por desconocimiento del precedente. 11.

Conclusión 79. Por todo lo anterior, se advierte que en el caso sub examine sí le asiste razón a las accionantes cuando afirman que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al momento de proferir la providencia del 25 de septiembre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que al encontrarse probado dentro del expediente que la joven Valentina Rodríguez Vélez tenía dos (2) años de edad al momento de la muerte del causante, la suspensión del término de prescripción operaba automáticamente hasta que ésta tuviera la capacidad de reclamar sus derechos, esto es, al momento de cumplir la mayoría de edad. 80.

En ese contexto, al encontrarse probada la configuración de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, se dejará sin efectos la sentencia del 25 de septiembre de 2019 y se concederá el término de diez (10) días al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que profiera una nueva providencia, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la joven Valentina Rodríguez Vélez y, en ese sentido, DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia del 25 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó la suspensión de la prescripción en relación con la reclamación de la pensión de sobreviviente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, para que profiera una nueva sentencia, de acuerdo con los motivos expuestos en este proveído. TERCRO: NEGAR el amparo del derecho fundamental a la igualdad, por lo expuesto en precedencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Abogado Jairo Euclides Porras León. Obra poder a folio 10 del expediente de tutela. [2] Folios 1 a 9 del expediente de tutela. [3] Folios 11 a 22 del expediente de tutela. [4] “CUARTA: Ordenar el descuento de lo pagado a la parte demandante por concepto de compensación por la muerte del CP.

Ignacio Fabian Rodríguez Rodríguez sobre las sumas resultantes en la presente condena.” En la providencia del Tribunal, la modificación fue la siguiente: “CUARTA: Otorgar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional la facultad de descontar de las mesadas pensionales, las sumas de dinero que efectivamente hubiere pagado a las demandantes por compensación por muerte del extinto Cabo Primero Ignacio Fabián Rodríguez, debidamente indexada.

Así mismo, si el valor actualizado de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.” [5] Folios 211 a 220 del expediente en préstamo. [6] Folio 8 del expediente de tutela. [7] Folios 26 y 27 del expediente de tutela. [8] Folio 36 del expediente de tutela. [9] Folio 37 del expediente de tutela. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. [11] El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [12] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [15] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [16] Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. [17] Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. [18] En Sentencia del 5 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate (Exp.

Nº 2019-04487-00) esta Sección del Consejo de Estado, resaltó la especial protección constitucional de que gozan algunos sujetos, dentro de los que se encuentran las mujeres y los niños. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2010 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [20] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio [21] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras [22] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José Cépeda Espinosa [23] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández [24] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [25] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [26] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [27] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil [28] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño [29] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [30] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [31] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas [32] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01 [33] Ver al respecto las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate del 1º de febrero de 2018; y del 5 de diciembre de 2019. [34] Convención sobre los derechos del niño. Preámbulo. [35] Ver al respecto las siguientes Sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate (Exp.

Nº 2015-02491-00); sentencia del 2 de agosto de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate (Exp. Nº 2018-00707-01); sentencia del 28 de marzo de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro (Exp. Nº 2018-02926-01) y; sentencia del 6 de junio de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro (Exp. 2019- 00339-01). [36] “ARTÍCULO  41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. [37] “ARTICULO 2530. <SUSPENSION DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.

La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.

No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista”. [38] Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de Unificación del 1º de marzo de 2018. Rad. 2015-00965-01(3760-16).