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11001-03-15-000-2019-04700-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-12-05

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Carlos Alberto Carreño Raga·Demandado: Presidencia De La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE DENTRO DE PROCESO DISCIPLINARIO – Acaeció con la interposición de recursos / NOTIFICACIÓN DE DECISIONES - Sin perjuicio de su ejecutoria inmediata / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO La Sala evidencia que a diferencia de lo sostenido por la parte actora, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneró su derecho fundamental al debido proceso, específicamente el derecho de defensa, toda vez que está plenamente acreditado dentro del expediente que el señor [C.A.C.R.] tuvo pleno conocimiento de la existencia de la providencia de 24 de julio de 2019, en donde interpuso los respectivos recursos de reposición y apelación contra dicha providencia judicial, por lo que se configuró de manera debida y correcta la notificación por conducta concluyente.

(…)Ahora bien, el señor [C.A.C.R.] en su escrito de tutela señaló además que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al proferir la respectiva providencia de 24 de julio de 2019, le otorgó plenos efectos jurídicos sin que previamente haya sido debidamente notificada, desconociendo lo establecido en la sentencia C-641 de 2002 Para la Sala, el reproche manifestado por la parte actora no está llamado a prosperar, toda vez que como se expuso en la parte motiva de esta sentencia, al analizar el contenido y alcance de la sentencia C-1076 de 2002, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que el artículo 119 de la Ley 734 y la expresión “[…] sin perjuicio de su ejecutoria inmediata […]”, establecida en el art. 206 de la misma ley, son totalmente diferentes, toda vez que mientras la primera se ubica en el régimen procesal disciplinario ordinario; la segunda, por el contrario, se plasma en el régimen de los funcionarios de la rama judicial, en ese orden de ideas, el supuesto de hecho del señor [C.A.C.R.] se enmarca en lo establecido en el artículo 206 y no en el artículo 119, por lo que en caso sub examine no es procedente tener en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-641 de 2002.

Además, la propia Corte Constitucional declaró exequible el enunciado normativo “[…] sin perjuicio de su ejecutoria inmediata […]”, que figura en el art. 206 de la Ley 734 (…)La Sala además, debe hacer énfasis, que en los términos del artículo 206 de la Ley 734, la sentencia que profiera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se notificará sin perjuicio de su ejecutoria inmediata, por lo que en el caso sub examine, al señor [C.A.C.R.] no se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 1992 - ARTÍCULO 100 / LEY 734 DE 1992 - ARTÍCULO 206 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04700-00(AC) Actor: CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA Demandado: PRESIDENCIA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Notificación de las providencias judiciales/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Carreño Raga contra la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque, a su juicio, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque, a su juicio, al haber comunicado la sentencia de 24 de julio de 2019 a la Corte Suprema de Justicia, proferida dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001 01 02 000 2015 00952 00, otorgó plenos efectos jurídicos a dicha providencia, aun cuando esta no le había sido notificada, vulnerando sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de 24 de julio de 2019 lo sancionó disciplinariamente, en donde dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]

PRIMERO: ABSOLVER a los doctores CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR disciplinariamente responsable al doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 27 y la incursión en la prohibición contemplada en el artículo 154 numeral 3 ibídem en concordancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, conducta constitutiva de falta disciplinaria según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la conducta endilgada por razón a los defectos que llevaron a la nulidad de la decisión de desacato, como falta grave culposa.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, sancionar al doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con SUSPENSIÓN por el término de UN (1) MES en el ejercicio del cargo.

CUARTO: Se dará cumplimiento a lo previsto en los artículos 220 y 221 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario.

QUINTO: Para la notificación personal de esta providencia se Comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por el término de cinco (5) días, libres de la distancia […]”. 3. Afirmó que con fundamento en la sentencia C-641 de 2002, proferida por la Corte Constitucional, se indicó que en la Ley 600 de 24 de julio de 2000[1], los efectos jurídicos de las decisiones judiciales, se surten a partir de la notificación. 4.

Manifestó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio AMCM 43679 de 18 de octubre de 2019, le comunicó a la Corte Suprema de Justicia la existencia de la sentencia de 24 de julio de 2019 con nota de ejecutoria, sin que se efectuara previamente la notificación personal de la misma. 5. Adujo que “[…] La notificación personal ordenada en el punto quinto de la sentencia no ha ocurrido, como tampoco se ha cristalizado el procedimiento, comunicado al suscrito mediante el oficio del 18 de octubre, que para claridad se acompaña al escrito de tutela, es decir, sin haberse desarrollado la debida publicitación a la referida providencia, y comprometiendo la confianza legítima, como pilar del Estado Social de Derecho; sin embargo, se procedió a comunicar la materialización de una sanción sin haber sido notificada […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Amparar el derecho fundamental al debido proceso y a una tutela judicial efectiva o el derecho al acceso a la administración de justicia violentados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al proceder de manera inconstitucional comunicando la ejecución o cumplimiento de una orden que no ha sido notificada, lo que implica se me notifique antes de la ejecución o cumplimiento de la orden (Sentencia C-641 del 2002) […]”. 7.

La parte actora en su escrito de tutela señaló que: “[…] La elocuente necesidad de la notificación de todas las decisiones judiciales para que estas surtan efectos jurídicos, por mandato del principio de favorabilidad en materia disciplinaria, procede dentro del procedimiento sancionatorio. 8. El principio de favorabilidad interpretativa en materia disciplinaria lo impone, conforme a postulados de la corte (sic) constitucional (sic), veamos: 9.

Tan cierto es la impropiedad al aplicar la norma 205 del CDU por parte del Consejo Superior de la judicatura (sic) que la Corte Suprema de Justicia en el oficio de la medida de cumplimiento aduce en la parte final del primer párrafo del comunicado habérsele allegando copia de la providencia del proceso disciplinario con constancia de ejecutoria, pero sin expresar el hecho de no haberse notificado, lo último es de mí cosecha. 10.

En el oficio AMCM43554 por medio del cual el consejo (sic) superior (sic) de la judicatura (sic) ordena se notifique la providencia del 24 de julio del año 2019 señala que si pasados diez (10) días del envió (sic) de esta notificación no se acerca a recibirla personalmente se fijara (sic) por estado, lo cual no se ha surtido a la fecha […]”.

Actuación 8. El Despacho sustanciador, por auto de 1 de noviembre de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 9. De igual manera, se dispuso vincular a la Nación – Rama Judicial – Corte Suprema de Justicia y a los señores Luis Gabriel Moreno Lovera, Aura Esther Lamo Gómez y Carmen Zoraida Moreno Tabares, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.

Intervención de las partes accionadas y de las partes vinculadas 10. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, indicó que: “[…] 1.) El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a la Corte Suprema de Justicia, la providencia que lo suspendió por el término de un (1) mes en el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, sin que dicha determinación le hubiese sido notificada de manera personal. 2.) Sobre el particular, es menester anotar que esta Corporación no quebrantó los derechos invocados por el actor, en la medida que en el marco de sus competencias constitucionales y legales acató la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en la providencia de 24 de julio de 2019 proferida en el expediente N° 11001010200020150095200, por cuya virtud sancionó al doctor Carlos Alberto Carreño Raga, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo.

Es del caso indicar que la Corte fue enterada de la aludida determinación mediante el oficio AMCM 43679 de 18 de octubre último, y el asunto fue llevado a la sesión ordinaria de Sala Plena celebrada el día 24 siguiente, en la cual se dispuso que la “sanción de suspensión impuesta comience a regir a partir del primero (1°) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), inclusive”.

Es importante anotar que a esta Colegiatura no le corresponde cuestionar ni apartarse de las decisiones adoptadas, en ejercicio de la función jurisdiccional, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tanto más cuando en el caso del doctor Carreño Raga se acompañó la constancia de firmeza de la aludida determinación […]”. 11.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consideró que: “[…] Manifiesta el Accionante, que en el punto quinto de la parte resolutiva de la sentenciase (sic) ordenó comisionar para la notificación personal de la misma, la cual no se ha surtido. Ahora bien, esta Secretaría procedió a librar telegramas a las direcciones obrantes dentro del expediente al doctor CARREÑO RAGA, para que se acercara a esta Secretaría Judicial a recibir notificación personal de la decisión. Y si bien el disciplinado no se acercó a esta Dependencia, se recibió en esta Secretaría Judicial, escrito signado por el Actor, en virtud del cual interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia del 24 de Julio de 2019, que es objeto de ataque a través de la presente Acción de Amparo, por lo que para esta Secretaría Judicial se materializa la figura de la notificación por conducta concluyente.

El mencionado escrito paso (sic) el día 5 de Noviembre de 2019, al Despacho de la señora Magistrada Ponente para que sea resuelto. Es evidente que, con las actuaciones realizadas por la Secretaría, se ha cumplido con los parámetros constitucionales, respetando los derechos fundamentales de cada uno de los sujetos procesales, y en particular los del doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, como el del debido proceso y el derecho al acceso a la Administración de Justicia, pregonados en su escrito de tutela, por lo tanto, esta Secretaría cumplió a cabalidad su función de surtir la debida notificación de la decisión sancionatoria […]”. 12.

Durante el presente trámite, los señores Luis Gabriel Moreno Lovera, Aura Esther Lamo Gómez y Carmen Zoraida Moreno Tabares, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[3], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 15. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consisten en: determinar si, en efecto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales del actor al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber comunicado la sentencia de 24 de julio de 2019 a la Corte Suprema de Justicia, proferida dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001 01 02 000 2015 00952 00, otorgando plenos efectos jurídicos a dicha providencia aun cuando no le había sido notificada. 16.

Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) La notificación de las providencias judiciales como núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, ii) contenido y alcance de la sentencia C-1076 de 2002[4], iii) la notificación por conducta concluyente dentro de proceso disciplinario y iv) el análisis del caso en concreto.

La notificación de las providencias judiciales como núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso 17. Frente al tema de notificación de las providencias judiciales como núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia T-206 de 2006[5] ha considerado: “[…] El mecanismo de la notificación de cualquier decisión dentro de una actuación judicial o administrativa, garantiza el ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que con ella se vinculan los sujetos procesales con interés jurídico para intervenir en el respectivo proceso y se enteran de las diferentes diligencias y actuaciones que en él se surten[6].

Sobre el tema de las notificaciones ha expresado la Corte[7]: "Desde el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificación, entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el artículo 29 de la Carta.” "La notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente -con fecha cierta- en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisión de que se trata, podrá el afectado hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo.

Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía." "La falta probada de notificación, en especial la de aquéllos actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación. Todo depende de las normas legales aplicables, según la clase de trámite." "De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan […]”. 18.

De igual manera, ha indicado que[8]: “[…] El derecho a la defensa es entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados con los que cuentan las personas inmersas en un proceso judicial o administrativo[9], para preservar sus intereses y, en este sentido, puedan ser oídas, hagan valer sus razones y argumentos, controviertan, contradigan y objeten las pruebas en contra, soliciten la práctica de otras y ejerzan los recursos a que hayan lugar[10].

El artículo 8° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías judiciales y dentro de un plazo razonable, y a contar con la oportunidad y el tiempo para preparar su defensa. Sobre el particular, en Sentencia T-051 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo que el derecho a la defensa “concreta la garantía de la participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas.

De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. Cabe decir que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primer lugar el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica […]”. 19. En ese orden de ideas, el derecho de defensa que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso se garantiza por medio de las respectivas notificaciones de las providencias judiciales a los sujetos procesales. 20.

Además, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el trámite de las notificaciones constituye un mecanismo eficaz que garantiza el derecho de contradicción y el conocimiento real de las decisiones judiciales. Contenido y alcance de la sentencia C-1076 de 2002 21. La Corte Constitucional conoció de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra varias normas jurídicas, entre ellas el artículo 206[11] de la Ley 734 de 5 de febrero de 2002[12], en donde resolvió el siguiente problema jurídico[13]: “[…] ¿Vulnera el principio de publicidad de la función pública que las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja y aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, queden en firme el día en que sean suscritas por el funcionario competente? […]”. 22.

La Corte Constitucional al resolver el problema jurídico, consideró que: “[…] A pesar de que el actor demandó conjuntamente el inciso segundo del art. 119 de la Ley 734 de 2002 y la expresión sin perjuicio de su ejecutoria inmediata, que figura en el art. 206 de la misma ley, estima la Corte que es necesario realizar un análisis individual de cada disposición debido a que mientras que la primera se ubica en el régimen procesal disciplinario ordinario; la segunda, por el contrario, se localiza en el régimen de los funcionarios de la rama judicial. 1.

Examen de constitucionalidad del inciso segundo del art. 119 de la Ley 734 de 2002. Encuentra la Corte importantes semejanzas entre la disposición demandada y la expresión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente, que aparece recogida en el art. 187 de la Ley 600 de 2000, disposición que fue objeto de pronunciamiento en el fallo C-641/02.

En efecto, a pesar de que en el primer caso se trata de un asunto disciplinario y en el segundo se está en presencia de uno de carácter penal, el contenido normativo es el mismo: se trata de una providencia mediante la cual se resuelve un recurso de apelación o de queja, la cual queda ejecutoriada el día que es suscrita por el funcionario competente y no al momento de ser notificada.

De tal suerte que, en el presente caso, resultan aplicables las consideraciones expresadas por esta Corte en su sentencia C-641/02: “Por otra parte, en tratándose de las providencias que deciden los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, aparentemente no sería necesario notificar su contenido, pues estas decisiones, si bien pueden tener una incidencia importante en el desenvolviendo del proceso, no es evidente que la sociedad requiera conocer su contenido, ni que deban ser comunicadas a los sujetos procesales para efectos de su cumplimiento.

Con todo, también en este caso, la Corte considera que es necesario retirar del ordenamiento jurídico la interpretación que excluye de notificación a esas providencias, por las siguientes razones: “El principio de publicidad es la regla general que gobierna las actuaciones judiciales, por lo que toda excepción a este principio debe operar de forma restrictiva y estar plenamente justificada a partir de los fines y valores previstos en la Carta Política y en las disposiciones emanadas de los tratados internacionales de derechos humanos. De ahí que, aplicando el principio de favorabilidad en la interpretación del alcance del principio de publicidad, resulta que, en caso de duda entre dos o más interpretaciones razonables de una misma disposición procesal, el operador deba preferir aquella que favorezca la publicidad del proceso[14].

Y más adelante señaló lo siguiente: “Del mismo modo, el principio de publicidad en las actuaciones judiciales implica que sus excepciones deben operar de manera restrictiva, pues de no ser así se correría el riesgo de convertir la excepción en una regla. Por esta razón, si la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos establecen que el principio de publicidad sólo admite excepciones razonables y justificables a partir de una ponderación de fines y valores constitucionales, no puede interpretarse la disposición acusada en el sentido de entender que ella permite a las autoridades judiciales sustraerse del deber de notificar dichas providencias, puesto que ello conduce a convertir la excepción en regla general[15].

De tal suerte que, a juicio de la Corte, en materia disciplinaria se aplica también la regla según la cual las decisiones de segunda instancia mediante las cuales se resuelven los recursos de apelación y queja quedan ejecutoriadas no con la simple suscripción de la misma sino con su notificación. La Corte considera que, al igual que lo precisó en su sentencia C- 641/02, por razones de seguridad jurídica y por su importancia práctica, haciendo uso de la facultad de establecer los efectos de sus sentencias[16], expresamente establece que sólo a partir de la publicación y comunicación de este fallo, se entiende que los efectos jurídicos de las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, operan a partir de la notificación y no de su mera ejecutoria. 2.

Examen de constitucionalidad del art. 206 parcial de la Ley 734 de 2002. El supuesto de hecho descrito en el art. 206 de la Ley 734 de 2002, aplicable al régimen sancionatorio de los funcionarios de la rama judicial es diferente al que aparece regulado en el inciso segundo del art. 119 de la misma ley. En efecto, en este caso, en aras a garantizar el principio de publicidad, el legislador dispuso la notificación de las providencias, mediante las cuales se resuelvan los recursos de apelación y queja por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, antes de su ejecutoria.

De allí que la expresión demandada no ofrezca ningún reparo de constitucionalidad. Así las cosas, la Corte declarará exequible la expresión sin perjuicio de su ejecutoria inmediata, que figura en el art. 206 de la Ley 734 de 2002 […]”. (Resaltado por la Sala). La notificación por conducta concluyente dentro de proceso disciplinario 23.

Dentro del marco del proceso disciplinario, las providencias judiciales, se pueden notificar de diferentes modalidades, entre ellas, por conducta concluyente. En ese orden de ideas, dispone el artículo 100 de la Ley 734 lo siguiente: “[…] La notificación de las decisiones disciplinarias puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente […]”.

(Resaltado por la Sala). 24. A su vez, el legislador en el artículo 108 de la misma normativa legal, desarrolló el contenido y alcance de la notificación por conducta concluyente en los siguientes términos: “[…] Cuando no se hubiere realizado la notificación personal o ficta, o ésta fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el procesado o su defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores […]”.

(Resaltado por la Sala). 25. En ese orden de ideas, una de las formas en que se acredita debidamente la notificación por conducta concluyente, es cuando los sujetos procesales interponen los respectivos recursos que establece la ley contra la decisión judicial que le fue adversa en sus intereses. Análisis del caso en concreto 26. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque, a su juicio, al haber comunicado la sentencia de 24 de julio de 2019 a la Corte Suprema de Justicia, proferida dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001 01 02 000 2015 00952 00, otorgando plenos efectos jurídicos a dicha providencia aun cuando no le había sido notificada, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 27.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 28. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 29. Dentro del expediente se encuentran las siguientes pruebas: -Copia de la sentencia de 24 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. -Copia del Telegrama S.J. AMCM 43554 de 18 de octubre de 2019 dirigido al señor Carlos Alberto Carreño Raga y suscrito por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde consta lo siguiente: “[…] NOTIFICOLE, DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO NO. 11001010200020150095200 EN APROBADO EN SALA 49 DEL 24 DE JULIO DE 2019:

RESUELVE

– PRIMERO: ABSOLVER A LOS DOCTORES CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Y AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, POR EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DEL DEBER CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 153 NUMERAL 1 DE LA LEY 270 DE 1996, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 27 Y LA INCURSIÓN EN LA PROHIBICIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 154 NUMERAL 3 IBÍDEM EN CONCORDANCIA 52 DEL DECRETO 2591 DE 1991, CONDUCTA CONSTITUTIVA DE FALTA DISCIPLINARIA SEGÚN EL ARTÍCULO 196 DE LA LEY 734 DE 2002, LA CONDUCTA ENDILGADA POR RAZÓN A LOS DEFECTOS QUE LLEVARON A LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DEL INCIDENTE DE DESACATO, COMO FALTA GRAVE CULPOSA.

TERCERO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SANCIONAR AL DOCTOR CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, MAGISTRADO DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, CON SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO.

CUARTO: SE DARÁ CUMPLIMIENTO A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 220 Y 221 DE LA LEY 734 DE 2002, CÓDIGO ÚNICO DISCIPLINARIO.

QUINTO: PARA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE ESTA PROVIDENCIA SE COMISIONA A LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) DÍAS, LIBRES DE LA DISTANCIA. SI PASADO DIEZ (10) DIAS DEL ENVIO DE ESTA NOTIFICACION NO SE ACERCA A RECIBIRLA PERSONALMENTE SE FIJARA (SIC) ESTADO ADVIRTIENDOLE QUE DE ACUERDO A LOS ARTÍCULOS 205 Y 206 DE LA LEY 734 DE 2002, LAS PROVIDENCIAS PROFERIDAS POR ESTA SALA SE NOTIFICARAN (SIC) SIN PERJUICIO DE SU EJECUTORIA INMEDIATA […]”. -Copia del recurso de reposición y apelación interpuesto por el señor Carlos Alberto Carreño Raga contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 24 de julio de 2019. -Copia del Oficio OSG, núm. 7764 de 24 de octubre de 2019 dirigido al señor Carlos Alberto Carreño Raga, suscrito por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, donde consta lo siguiente: “[…] De manera atenta me permito informarle que la Sala Plena de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el 24 de octubre de 2019, conoció los términos del oficio AMCM 43679, recibido el 18 de octubre del año en curso, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó la sanción disciplinaria en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes que le fue impuesta en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso disciplinario radicado con el No. 110010102000201500952-00, allegando al efecto copia de la providencia de fecha 24 de julio de 2019, con la constancia de ejecutoria.

Al respecto, la Plenaria dispuso que la sanción de suspensión que fue impuesta, comience a regir a partir del primero (1°) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), incluso y en consecuencia debe coordinar con la Presidencia del Tribunal, la entrega de su Despacho […]”. 30. La Sala evidencia que a diferencia de lo sostenido por la parte actora, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneró su derecho fundamental al debido proceso, específicamente el derecho de defensa, toda vez que está plenamente acreditado dentro del expediente que el señor Carlos Alberto Carreño Raga tuvo pleno conocimiento de la existencia de la providencia de 24 de julio de 2019, en donde interpuso los respectivos recursos de reposición y apelación contra dicha providencia judicial, por lo que se configuró de manera debida y correcta la notificación por conducta concluyente.

En ese orden de ideas, la parte actora, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “[…] DOCTORA JULIA EMMA GARZON (sic) DE GUTIERREZ (sic) Consejo superior (sic) de la judicatura (sic) E.S.D Ref. RECURSO DE REPOSICIÓN Y DE APELACIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA DEL 24 DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE, RADICACIÓN No. 110010102000 2015009500 (10645-24).

Yo, Carlos Alberto Carreño Raga, mayor de edad y vecino de la Ciudad de Cali en mi calidad de Magistrado Investigado (sic) disciplinariamente por medio del presente escrito me permito instaurar recurso de reposición y de apelación en contra de la Providencia (sic) en la cual se me declaró disciplinariamente responsable de la comisión de una falta por incumplimiento del deber consagrado artículo 153 numeral 1 (sic) la ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 27 y la incursión en la prohibición contemplada en el artículo 154 numeral 3 en concordancia con el artículo 52 decreto 2591 de 1991, conducta constitutiva de falta disciplinaria según el artículo 196 de la ley 734 de 2002, conducta endilgada por razón a los defectos que llevaron a la nulidad de la decisión del incidente de desacato como falta grave culposa y como consecuencia de lo anterior se me sanciona con suspensión por el término de un mes en el ejercicio del cargo […]”. 31.

Ahora bien, el señor Carlos Alberto Carreño Raga en su escrito de tutela señaló además que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al proferir la respectiva providencia de 24 de julio de 2019, le otorgó plenos efectos jurídicos sin que previamente haya sido debidamente notificada, desconociendo lo establecido en la sentencia C- 641 de 2002[17]. 32.

Para la Sala, el reproche manifestado por la parte actora no está llamado a prosperar, toda vez que como se expuso en la parte motiva de esta sentencia, al analizar el contenido y alcance de la sentencia C-1076 de 2002, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que el artículo 119 de la Ley 734 y la expresión “[…] sin perjuicio de su ejecutoria inmediata […]”, establecida en el art. 206 de la misma ley, son totalmente diferentes, toda vez que mientras la primera se ubica en el régimen procesal disciplinario ordinario; la segunda, por el contrario, se plasma en el régimen de los funcionarios de la rama judicial, en ese orden de ideas, el supuesto de hecho del señor Carlos Alberto Carreño Raga se enmarca en lo establecido en el artículo 206 y no en el artículo 119, por lo que en caso sub examine no es procedente tener en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-641 de 2002.

Además, la propia Corte Constitucional declaró exequible el enunciado normativo “[…] sin perjuicio de su ejecutoria inmediata […]”, que figura en el art. 206 de la Ley 734, al sostener que: “[…] El supuesto de hecho descrito en el art. 206 de la Ley 734 de 2002, aplicable al régimen sancionatorio de los funcionarios de la rama judicial es diferente al que aparece regulado en el inciso segundo del art. 119 de la misma ley.

En efecto, en este caso, en aras a garantizar el principio de publicidad, el legislador dispuso la notificación de las providencias, mediante las cuales se resuelvan los recursos de apelación y queja por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, antes de su ejecutoria. De allí que la expresión demandada no ofrezca ningún reparo de constitucionalidad.

Así las cosas, la Corte declarará exequible la expresión sin perjuicio de su ejecutoria inmediata, que figura en el art. 206 de la Ley 734 de 2002 […]”. (Resaltado por la Sala). 33. La Sala además, debe hacer énfasis, que en los términos del artículo 206 de la Ley 734, la sentencia que profiera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se notificará sin perjuicio de su ejecutoria inmediata, por lo que en el caso sub examine, al señor Carlos Alberto Carreño Raga no se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Conclusión de la Sala 34. En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no desconoció los derechos fundamentales invocados supra, toda vez que i) la parte actora se notificó de la providencia de 24 de julio de 2019, interponiendo los respectivos recursos de reposición y apelación, y ii) a diferencia de lo sostenido por el señor Carlos Alberto Carreño Raga, el artículo 206 de la Ley 734 que fue aplicado en el caso sub examine, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1076 de 2002, haciendo énfasis además, que la sentencia que profiera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se notificará sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. 35.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR el amparo interpuesto por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. [2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [3] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] Corte Constitucional, Sentencia C-1076 de 5 de diciembre de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. [6] Sentencia T-039 de 2001, M.P. Eduardo Montelaegre Lynett. [7] Sentencia T-099/95. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [9] Sentencia C-496 de 2015. [10] Sentencia T-051 de 2016 y T-018 de 2017. [11] Art. 206: “[…] La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata […]”. [12] “Por la cual se expide el Código Disciplinario Unico”. [13] El demandante consideró lo siguiente “[…]…los preceptos en tela de juicio violan el artículo 209 de la Constitución Política, porque no garantizan el principio de publicidad a que tienen derecho los disciplinados, ya que al consagrar que las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja y aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedan en firme el día en que sean suscritas por el funcionario competente se permite la ejecución de una decisión a espaldas de los funcionarios procesados […]”. [14] En relación con la alternatividad de interpretaciones a un texto legal y la adopción de aquella resulte más favorable a las previsiones de la Carta Fundamental, esta Corporación ha sostenido que: " ( ) Es posible que una norma legal pueda ser interpretada de diversas maneras y que cada una de tales interpretaciones, individualmente consideradas, no viole la Constitución. Esto significa que si cada una de esas interpretaciones fuera una proposición jurídica encarnada en una disposición legal autónoma, ellas podrías ser todas constitucionales.

Pero, en ciertas oportunidades, cuando esas interpretaciones jurídicas no son disposiciones autónomas sino alternativas sobre el sentido de una disposición legal, la escogencia entre las diversas hermenéuticas posibles deja de ser un asunto meramente legal y adquiere relevancia constitucional, porque afecta principios y valores contenidos en la Carta ( ).

La propia Carta ha establecido reglas de preferencia para escoger entre interpretaciones alternativas de una norma legal. Así sucede, por ejemplo, en materia laboral, puesto que el artículo 52 de la Constitución señala que, en caso de duda sobre el sentido de la fuentes formales del derecho, se deberá escoger aquella interpretación que sea más favorable al trabajador.

Igualmente, en materia penal, la Carta señala que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable (C.P. art. 29). Por todo lo anterior, debe entonces la Corte excluir las interpretaciones de disposiciones legales que sean manifiestamente irrazonables o que no respeten el principio de favorabilidad, por cuanto la atribución de un sentido irrazonable a un texto legal o la adopción hermenéutica por el sentido desfavorable al capturado o al trabajador violan claros mandatos constitucionales ( )".

(Sentencia C-496 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero). [15] Corte Constitucional, sentencia del 13 de agosto de 2002. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 187 (parcial) de la Ley 600 de 2000. C-641/02. Actor: Jorge Afanador Sánchez. M.P. Rodrigo Escobar Gil. [16] Sentencia C-113 de 1993. [17] Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 13 de agosto de 2013, M.P. Rodrigo Escobar Gil.