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11001-03-15-000-2019-04671-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-12-04

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Geine Octavio Moreno Fuentes Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se acreditó / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplimiento de los requisitos legales exigidos para decretarla y de acuerdo con la exigencia probatoria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Corporación judicial accionada, examinó el material probatorio allegado al proceso de reparación directa y evidenció que el 17 de enero de 2012, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, libró orden de captura contra [G.O.M.F.], y en audiencia celebrada el 19 del mismo mes y año, el referido despacho judicial le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El Tribunal constató que la anterior decisión se fundamentó en: i) la denuncia penal interpuesta por el señor [M.A.L.A.] por el delito de concusión interpuesta contra los señores [G.O.M.F.] y [O.A.R.A.] ii) el informe ejecutivo de la policía judicial de 12 de enero de 2012; iii) las entrevistas realizadas a los señores [G.N.G.], [R.A.M.] y [P.I.V.L.] iv) la minuta de vigilancia del CAI Caldas y v) el oficio de la jefe administrativa de la metropolitana de Bogotá, con los cuales se identificó el vestuario y el vehículo (número de placa, sigla de la motocicleta policial y de chaqueta) que utilizaban los denunciados el día de los hechos.

La autoridad judicial accionada, precisó que la denuncia penal y las entrevistas permitían colegir que los señores [G.O.M.F.] y [O.A.R.A.] durante su turno como agentes de policía, se trasladaron al establecimiento denominado Calamar de Oro, el 8 de enero de 2012, en donde hablaron con el señor [M.A.L.A.] y le solicitaron dinero, con el fin de no llevárselo capturado.

(…)Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que la detención a la que fue sometido el tutelante durante el trámite del proceso penal, estuvo debidamente sustentada y razonada en elementos probatorios que en su momento permitía inferir que los señores [G.O.M.F.] y [O.A.R.A.] podían ser responsables del delito de concusión. La Corporación accionada aclaró que si bien el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, profirió sentencia absolutoria, el 9 de agosto de 2013 a favor de [G.O.M.F.], lo cierto es que dicha decisión no hizo un estudio a fondo sobre la responsabilidad del acusado, ni se pronunció sobre la existencia o no del hecho y si éste constituía delito, por lo que no se podía concluir que la privación de la libertad del tutelante fue antijurídica.

En efecto, el Tribunal señaló que la sentencia absolutoria a favor del señor [G.O.M.F.], fue producto de una carencia de pruebas para soportar la teoría del caso de la Fiscalía General de la Nación, que se presentó en el curso del proceso penal, con posterioridad a la captura del tutelante, pero no fue a causa de un análisis profundo sobre el hecho punible y la actuación concreta del imputado, que aclarara su responsabilidad penal.

(…) En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 29 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –Subsección B, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los accionantes contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial, así como la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto, lo que le permitió concluir que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor [G.O.M.F.] se sustentaba en elementos probatorios debidamente allegados al proceso penal y en el mismo comportamiento de la víctima, que permitían advertir la participación y responsabilidad del tutelante en la conducta delictiva imputada, por lo que esto no acreditaba la existencia de un daño antijurídico, que permitiera declarar la responsabilidad del Estado y ordenar la respectiva indeminización de perjuicios CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04671-00(AC) Actor: GEINE OCTAVIO MORENO FUENTES Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los señores Geine Octavio Moreno Fuentes y Mady Sodell Barón Vacca contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores Geine Octavio Moreno Fuentes y Mady Sodell Barón Vacca, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, al proferir, la sentencia de 29 de mayo de 2019, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores en tutela, contra la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y otros.

En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…)

PRIMERO: Que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, así como el acceso efectivo a la administración de justicia vulnerados por la autoridad judicial accionada en la forma expuesta en la presente acción de tutela. SEGUNDA: Que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia de fecha 29 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera – subsección B (sic) referido en la presente acción de tutela.

TERCERA: Debido a la violación actual de derechos fundamentales, se ordene la nulidad del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera – subsección B, dentro del radicado 11001-33-36-033-2014-00112-02. CUARTA: Ordenar al accionado Honorabl18e Tribunal Administrativo de Cundinamarca, un plazo perentorio de 20 días, para que emita decisión en reemplazo con correcta valoración de las pruebas que tienen la virtualidad de demostrar que en efecto se configuró la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el actor, teniendo en cuenta los vicios que redundaron en vulneración a los derechos deprecados, así como los criterios señalados para responsabilidad a las entidades, cuando el procesado resulta absuelto del proceso penal, como el caso que nos ocupa.

(…)”. 2. Los hechos El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Indicó que el 12 de enero de 2012, el señor Miguel Andrés Acevedo López formuló denuncia ante la Fiscalía Seccional 361 de la URI de Kennedy contra dos agentes de la Policía Nacional, entre ellos, el señor Geine Octavio Moreno Fuentes, por la presunta exigencia de dinero a uno de los empleados del establecimiento “Calamar de Oro” en la ciudad de Bogotá, el 8 de enero de 2012.

Relató que el 18 de enero de 2012, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías ordenó la captura del señor Moreno Fuentes, atendiendo la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, por el delito de concusión. Adujo que el 19 de enero de 2012 se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, en cuyo trámite se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario para el tutelante, razón por la cual fue trasladado a la penitenciaría de “La Picota”.

Relató que el 24 de julio de 2013 se adelantó la audiencia de juicio oral, en cuya diligencia la Fiscalía General de la Nación solicitó sentencia absolutoria a favor del señor Geine Octavio Moreno Fuentes, ante la insistente renuencia de los señores Miguel Andrés Acevedo López, Ramón Aurelio Varela Godoy y Raúl Alejandro Montenegro Monroy, para comparecer al proceso penal y rendir sus testimonios.

Expresó que el Juzgado Dieciséis Penal con funciones de conocimiento en la audiencia de juicio, ordenó la libertad inmediata del señor Moreno Fuentes, lo cual se materializó con boleta del 26 de julio de 2013. Posteriormente, el referido juzgado, profirió sentencia absolutoria, el 9 de agosto de 2013, quedando ejecutoriada, el 13 de septiembre de 2013.

Afirmó que el 7 de mayo de 2014, el señor Geine Octavio Moreno Fuentes, junto con su familia[2] presentaron demanda de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de las demandadas y ordenar el reconocimiento y pago de una indeminización a favor de las víctimas por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el tutelante, durante el período comprendido entre el 18 de enero de 2012 hasta el 26 de julio de 2013, es decir, por un término de 553 días.

Aseveró que el asunto se asignó para su conocimiento al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia de 18 de abril de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. Afirmó que la parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B que, a través de providencia de 29 de mayo de 2019, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar negó las peticiones de la demanda, al considerar que el daño no fue antijurídico, porque la sentencia absolutoria de 9 de agosto de 2013, no se fundó en la dos causales de procedencia del régimen objetivo, esto es, que el hecho no existió o la conducta no constituía hecho punible. 3.

Consideraciones de la parte actora[3] El apoderado de los accionantes manifestó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró en debida forma el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, con el cual se demostraba que la solicitud y la providencia que decretó la medida de aseguramiento en contra del señor Geine Octavio Moreno Fuentes, se sustentó en unas entrevistas que no revisten el carácter de pruebas y no estaban debidamente fundamentadas en razones fácticas, para dar aplicación a dicha figura.

Precisó que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que las entrevistas que sirvieron para decretar la detención del tutelante, no fueron objeto de contradicción por la parte afectada, pues los sujetos entrevistados no comparecieron al trámite judicial, para ratificar su declaración, por lo que no tuvieron el carácter de testimonio, razón por la cual no se acreditó la conducta punitiva imputada al tutelante y, en consecuencia la privación de la libertad a la que estuvo sometido el actor fue injusta.

Destacó que la autoridad judicial accionada realizó una valoración irrazonable o contra evidente de los medios probatorios, en la medida en que desconoció que el acta de la audiencia de legalización de captura carecía de motivación, pues no efectuó un análisis adecuado de los presupuestos de procedibilidad de la medida de aseguramiento contenidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para revelar las circunstancias por la cuales se consideraba que señor Geine Octavio Moreno Fuentes podía entorpecer el proceso penal, ser un peligro para la sociedad y la víctima o no comparecer al trámite judicial.

Agregó que la decisión cuestionada también incurrió en un defecto sustantivo, porque, no aplicó en debida forma el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, al decretar la medida de aseguramiento en contra del tutelante, sin verificar si se cumplían o no los presupuestos de procedibilidad de la norma. Añadió que la decisión del Tribunal no tuvo en cuenta que en el caso del señor Moreno Fuentes se configuraban las hipótesis normativas previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que regula los eventos en los que procede la indeminización por privación injusta de la libertad y, por lo tanto era pertinente ordenar una medida reparatoria a su favor, dado que se configuró un daño antijurídico con la detención irregular a la que estuvo sometido. 4.

Trámite procesal Mediante auto de 31 de octubre de 2019[4] se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B[5], y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a los señores Geisy Mariana Moreno Barón, Paula Andrea Moreno Quiñonez, Juan David Moreno Reyes, Evaristo Moreno Espinosa, América Fuentes de Moreno, Luis Evaristo Moreno Fuentes, Yolben Iván Moreno Fuentes, Cielo Rocío Moreno Fuentes y Julian Andrés Ríos Moreno[6]. 5.

Intervenciones 5.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B[7], solicitó que se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que los argumentos expuestos por los accionantes en la demanda de tutela carecen de relevancia constitucional, comoquiera que no advierten la existencia de una situación irregular que denote una vulneración de los derechos fundamentales, pues lo que pretenden es utilizar este mecanismo excepcional, como una tercera instancia para obtener un pronunciamiento favorable a sus peticiones, lo cual desconoce el principio de autonomía del juez.

Sostuvo que la sentencia cuestionada estuvo fundamentada en un análisis coherente de los hechos, el marco normativo y jurisprudencial aplicable y, valoró las pruebas allegadas al proceso ordinario, conforme las reglas de la experiencia y la sana crítica, sin que se pueda constatar una actuación que afecte los derechos de los demandantes, pues la garantía del debido proceso, radica en el sustento fáctico y jurídico que contenga la providencia independientemente del sentido de la decisión. Resaltó que la providencia acusada realizó un extenso análisis de los argumentos de las partes y las circunstancias fácticas y jurídicas, para revelar las razones por las cuales no se configuraba una responsabilidad del Estado, en la privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor Geine Octavio Moreno. 5.2 La Fiscalía General de la Nación[8] solicitó que se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto los accionantes disponen de otros mecanismos judiciales extraordinarios, previstos en la Ley 1437 de 2011, para cuestionar la providencia acusada y garantizar la protección de los derechos invocados.

Añadió que el apoderado de los tutelantes no justificó la razón por la cual no hizo uso de los otros mecanismos de defensa, ni explicó los motivos por los cuales dichos instrumentos no eran idóneos para amparar los derechos de sus poderdantes. Señaló que el abogado de los accionantes no argumentó, ni acreditó alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que permitiera evidenciar una posible irregularidad de las decisiones cuestionadas.

Adujo que las autoridades judiciales accionadas valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso contencioso, con las cuales logró determinar que existían elementos de juicio para ordenar la restricción de su derecho fundamental a la libertad. Agregó que tampoco se advierte un desconocimiento del precedente, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C – 037 de 1996), en relación al título de imputación aplicable para resolver los asuntos de privación injusta de la libertad, ha sostenido que para efectos de obtener una indeminización en dichos asuntos (artículo 68 Ley 270 de 1996) es necesario acreditar que la decisión que conllevó a la restricción de la libertad fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos para el efecto.

Añadió que la providencia cuestionada se sustentó en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018, para señalar que en el evento que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, el juez contencioso en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, debe identificar la antijuridicidad del daño, conforme el artículo 90 de la Constitución Política y verificar, si la víctima directa actúo con culpa grave o dolo, según la óptica del derecho civil, a efectos de determinar si su comportamiento dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención. Sostuvo que en el caso concreto los accionantes no demostraron en el proceso administrativo que la Fiscalía General de la Nación desplegó una actuación en forma arbitraria y contraria a los procedimientos legales dentro del proceso penal, por lo que no se podía inferir que la detención del señor Geine Octavio Moreno Fuentes fue injusta, por el contrario, en el trámite de la acción de reparación directa, se acreditó que la entidad actuó en estricto cumplimiento de los deberes que le fueron asignados en la Constitución y la Ley. 5.3 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[9], manifestó que la solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto, los argumentos y pretensiones de la demanda de tutela se dirigen a cuestionar la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B en la decisión judicial y no una acción u omisión de la Policía Nacional, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Adujo que en el trámite del proceso de reparación directa, se relevó de responsabilidad a la institución, por cuanto se demostró que la actuación de la Policía Nacional en los hechos que dieron lugar a la captura del señor Geine Octavio Moreno fue en cumplimiento de una orden judicial, expedida por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la cual se cumplió con todas las ritualidades exigidas en el Código de Procedimiento Penal, sin que se configure una extralimitación que tuviere el carácter de antijurídico y fuera objeto de reparación. Añadió que en el presente asunto, la parte actora no argumentó, ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de tutela, de manera excepcional, razón por la cual no hay lugar a acceder a la protección invocada. 5.4 La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los señores Geisy Mariana Moreno Barón, Paula Andrea Moreno Quiñonez, Juan David Moreno Reyes, Evaristo Moreno Espinosa, América Fuentes de Moreno, Luis Evaristo Moreno Fuentes, Yolben Iván Moreno Fuentes, Cielo Rocío Moreno Fuentes y Julian Andrés Ríos Moreno, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[10]. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, al proferir, la sentencia de 29 de mayo de 2019 incurrió o no en vías de hecho por defectos fáctico y sustantivo, al revocar el fallo de primera instancia[11] y negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Geine Octavio Moreno Fuentes y otros, contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y otro. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[12] y el Consejo de Estado[13] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[14]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[15].

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”[16]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[17], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [18].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [19]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.[20] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[21].

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[22] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[23] (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Geine Octavio Moreno Fuentes y otros contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y, no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[24].

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 29 de mayo de 2019, se notificó a las partes por correo electrónico, el 5 de junio de 2019[25] y la demanda de tutela se presentó el 29 de octubre de 2019[26], es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado de los accionantes plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, con el cual se demostraba que la solicitud y la providencia que decretó la medida de aseguramiento en contra del señor Geine Octavio Moreno Fuentes, se sustentó en unas entrevistas que no revisten el carácter de pruebas y no estaban debidamente fundamentadas en razones fácticas, para dar aplicación a dicha figura.

Precisó que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que las entrevistas que sirvieron para decretar la detención del tutelante, no fueron objeto de contradicción por la parte afectada, pues los sujetos entrevistados no comparecieron al trámite judicial, para ratificar su declaración, por lo que no tuvieron el carácter de testimonio, razón por la cual no se acreditó la conducta punitiva imputada al tutelante y, en consecuencia la privación de la libertad a la que estuvo sometido el actor fue injusta.

Destacó que la autoridad judicial accionada realizó una valoración irrazonable o contra evidente de los medios probatorios, en la medida en que desconoció que el acta de la audiencia de legalización de captura carecía de motivación, pues no efectuó un análisis adecuado de los presupuestos de procedibilidad de la medida de aseguramiento contenidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para revelar las circunstancias por la cuales se consideraba que señor Geine Octavio Moreno Fuentes podía entorpecer el proceso penal, ser un peligro para la sociedad y la víctima o no comparecer al trámite judicial.

Agregó que la decisión cuestionada también incurrió en un defecto sustantivo, porque, no aplicó en debida forma el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, al decretar la medida de aseguramiento en contra del tutelante, sin verificar si se cumplían o no los presupuestos de procedibilidad de la norma. Añadió que la decisión del Tribunal no tuvo en cuenta que en el caso del señor Moreno Fuentes se configuraban las hipótesis normativas previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que regula los eventos en los que procede la indeminización por privación injusta de la libertad y, por lo tanto era pertinente ordenar una medida reparatoria a su favor, dado que se configuró un daño antijurídico con la detención irregular a la que estuvo sometido.

Con el fin de examinar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis fáctico, probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en la sentencia de 29 de mayo de 2019[27], en el cual consideró lo siguiente: “(…) La cuarta etapa de evolución jurisprudencial y que corresponde a la imperante al momento de la presente providencia viene determinada por las sentencias de unificación SU-072 de 5 de julio de 2018, proferida por la Corte Constitucional, y la SU de 15 de agosto del mismo año de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente con radicado interno Nº 46947.

En la SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: i) El artículo 90 constitucional, su desarrollo en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni su estudio por la Corte en la C-037 de 1996 establecieron un régimen de imputación de responsabilidad concreto en los eventos de privación injusta de la libertad. ii) La correcta interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 impone en todos los casos y sin consideración al régimen de responsabilidad que se elija, analizar si la decisión del funcionario judicial penal se enmarca dentro de los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. iii) Lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecer homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, ello debe corresponder a un estudio concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización normativa. iv) El juez administrativo puede elegir el título de imputación de responsabilidad que resulte más idóneo para establecer que el daño devino de una actuación no idónea, irrazonable y desproporcionada, en efecto, sin obligación de soportar. v) Comparte la aplicación del régimen objetivo cuando el hecho no existió o la conducta no era objetivamente atípica, pues son circunstancias que deben establecerse al inicio de la investigación, pero no en la absolución porque el procesado no cometió la conducta y el in dubio pro reo, debido a que en ellos se exigen mayores esfuerzos investigados y probatorios que requieren de una valoración propia de otras fases procesales. vi) Las causales de privación injusta no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. vii) Finalmente, independientemente del régimen de responsabilidad que se utilice, siempre debe valorarse la conducta de la víctima, como causal eximente.

La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 15 de agosto de 2018, modificó y unificó su jurisprudencial sobre la privación injusta de la libertad en el sentido que sin importar el motivo de la preclusión o sentencia absolutoria, debe identificarse la antijuridicidad del daño, lo cual comprende verificar la eximente del hecho de la víctima por culpa grave o dolo, determinar la autoridad llamada a reparar el daño, y bajo el principio de iura novit curia, encauzar el caso en el régimen de imputación que considere pertinente (…)[28] En una interpretación armónica de las anteriores decisiones, el Consejo de Estado ha indicado que el estudio de la responsabilidad por privación injusta de la libertad exige: (i) analizar si la medida restrictiva de la libertad comporta una falla del servicio;

(ii) de no existir, examinar la antijuridicidad del daño, esto es, que la persona no esté en la obligación de soportarlo, como en el evento de fallo absolutorio o su equivalente, porque el hecho no existió o la conducta no constituía un hecho punible; y (iii) en todos los casos, estudiar la culta exclusiva de la víctima como causal eximente.

Se cita: (…) 4.5 Del caso concreto (…) A efecto de desatar la alzada, la Sala reitera las consideraciones realizadas en acápite anterior y en concreto, que por virtud del artículo 90 de la Constitución Política la responsabilidad en el Estado se estructura con los elementos del daño antijurídico y la imputación. En orden a establecer el elemento daño se precisa con base en el material de prueba que en contra de Geine Octavio Moreno Fuentes se inició el proceso penal Nº 1100160000201200380 por el delito de concusión, dentro del cual, el 17 de enero de 2012, el Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá profirió orden de captura; el 18 de enero, se hizo efectiva; y el 19 de enero del mismo año, el Juzgado 53 Penal Municipal le impartió legalidad e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. La medida se extendió hasta el 26 de julio de 2013.

La anterior relación fáctica soporta la configuración de un daño consistente en la privación de la libertad de Geine Octavio Moreno Fuentes, desde el 19 de enero de 2012 en que se impuso medida de aseguramiento y hasta el 26 de julio de 2013, cuando recobró su libertad, esto es, por el término de un año, 6 meses y 7 días. Ahora bien, a efecto de determinar su antijuridicidad e imputación, en relación con lo cual giran los cargos del recurso de alzada, la Sala procederá de acuerdo a la postura actual de la jurisprudencia y en este sentido, a verificar si la orden de captura e imposición de medida de aseguramiento se ajustó al ordenamiento jurídico, si la víctima se expuso por dolo o culpa grave y si el daño es antijurídico.

A este efecto se procederá así: 1. El proceso Penal Nº 11001600002013200380 se inició por la denuncia que presentó Miguel Andrés Acevedo López, el 11 de enero de 2012, para dicha fecha estaba vigente el Código de Procedimiento Penal de la Ley 906 de 2004, mediante el cual se reguló la orden de captura e imposición de medida de aseguramiento en la siguiente forma: El artículo 297 señala que la orden de captura debe expedirse por el juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados para inferir que contra quien se libra es autor o participe del delito que se investiga.

El precepto 221 indica que los motivos fundados habrán de estar respaldados, al menos, en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezca con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado. Se cita: (…) El artículo 308 consagra que las medidas de aseguramiento se decretan por el juez de control de garantías a petición de la Fiscalía General de la Nación y cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla uno o varios de los siguientes requisitos: (i) que la medida se muestre necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. (ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y (iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia. (…) Las medidas de aseguramiento pueden ser privativas o no privativas de la libertad, la primera puede constituir en detención preventiva en establecimiento de reclusión o en la residencia del imputado.

El artículo 313 señala que la detención preventiva en establecimiento de reclusión procede en los siguientes eventos: (i) en los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado; (ii) en delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena sea o exceda 4 años; (iii) en delitos contra los derechos patrimoniales y morales de autor cuando la defraudación supere los 150 smnlv; y (iv) cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del plazo de 3 años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación. (…) 2.

En el caso particular, el 17 de enero de 2012, el Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá Libró orden de captura contra Geine Octavio Moreno Fuentes; y el 19 de enero del mismo año, el Juzgado 53 Penal Municipal le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 3. Para el entonces se contaba con el informe ejecutivo de policía judicial de 12 de enero de 2012, en donde los funcionarios indicaron que con base en la denuncia penal se trasladaron al lugar de los hechos, restaurante Calamar de Oro, y entrevistaron a Gloria Nayibe González, Raúl Alejandro Montenegro y Patricia Isabel Valera López, de todo lo cual establecieron el número de placa, sigla dela motocicleta policial y de chaqueta de uno de los policía que presuntamente exigieron la entrega de dinero. 4.

Luego se remitieron al CAI Caldas, obtuvieron el libro de minuta de vigilancia y encontraron que la placa y sigla de la motocicleta estaba asignada para el 8 de enero de 2012 a la patrulla del cuadrante 100, patrulleros Omar Augusto Ramírez Arias y Geine Octavio Moreno Fuentes. 5. Al informe adjuntaron los documentos soporte como las entrevistas, copia del libro de vigilancia, de salida de la motocicleta y el oficio de la jefe administrativa MEBOG, conforme a la cual el número de la chaqueta obtenida en la entrevista correspondía a Geine Octavio Moreno Fuentes. 6.

Revisada la entrevista de Patricia Isabel Valera López, la sala encuentra que realizó una imputación directa de responsabilidad en contra de los agentes Policiales que estuvieron el 8 de enero de 2012 en el restaurante Calamar de Oro, e incluso, afirmó que ante la solicitud de dinero para no llevarse capturado a Miguel Andrés Acevedo López, les contestó “llévenselo porque no les vamos a dar plata”. 7.

Su dicho era concordante con la entrevista de Raúl Alejandro Montenegro, quien si bien no escuchó a los policías exigiendo dinero, coincidió con aquella en que llegó al restaurante, vio a unos agentes y por petición de Patricia Isabel tomó nota del número de la motocicleta y de la chaqueta de uno de los policías. 8. De otro lado, el oficio Nº 2-2012-/COSEC3-ESTPO8-29 de 13 de enero de 2012, suscrito por el subcomandante de la Octava Estación de Policía Kennedy, señaló que los patrulleros Ramírez Arias y Geine Moreno Fuentes hacían parte del CAI Caldas; y en el libro de minuta de vigilancia se indicó que el 8 de enero de 2012 cumplían tercer turno. Además, en el oficio S-2012-004170/ARLOG-GUINE20 de 12 de enero de 2012, la jefe administrativa MEBOG relacionó que la chaqueta policial Nº 11903 pertenecía a Geine Octavio Moreno Fuentes. 9.

Visto lo anterior, se encuentra que el informe de policía judicial de 12 de enero de 2012 y sus soportes permitían inferir razonablemente que Geine Octavio Moreno Fuentes podía ser autor del delito investigado, pues en su conjunto el informe de policía judicial, las entrevistas y las documentales deban cuenta que él y su compañero el 8 de enero de 2012 estuvieron en el restaurante Clamar de Oro y Patricia Isabel Valera López, indicó que escuchó a los policía exigiendo dinero a cambio de no llevarse capturado a Miguel Andrés Acevedo López. 10.

Tan cierto es lo anterior que incluso, en la audiencia preparatoria de 7 de mayo de 2012, la defensa aceptó que los imputados estuvieron el 8 de enero de 2012 en el restaurante Calamar de Oro, hablaron con Miguel Andrés Acevedo López, pero con un objeto diferente al de la denuncia. Fue así que para este efecto solicitó y el juez de conocimiento decretó los testimonios de Mariela Silva Chacón y Alex Cruz Silva. 11.

Lo anterior, permite establecer que el juez de control de garantías contaba con un indicio razonable de posible autoría del delito de concusión por Geine Octavio Moreno Fuentes, derivado del informe de policía judicial, entrevistas y documentos. Ahora bien, en los términos del artículo 221 del CPP el informe de policía judicial constituye motivo fundado para librar orden de captura y por virtud del precepto 308 ibidem y la jurisprudencia, tanto el informe como las entrevistas, información legalmente obtenida que sirve de sustento para la inferencia en la medida de aseguramiento. 12.

(…) 13. De este modo, la parte actora no acreditó, ni la Sala logra establecer que el juez de control de garantías en el proceso penal Nº 1100160000201200380 haya incurrido en una falla en el servicio al librar captura e imponer medida de aseguramiento en contra de Geine Octavio Moreno Fuentes. (…) Además, Geine Octavio Moreno Fuentes como agente de policía que cumple funciones de ejecución carecía de competencia para procesar a Miguel Andrés Acevedo López, pues no había orden de captura en su contra, no fue hallado en flagrancia, ni tampoco contaba con elementos que permitieran inferir de manera objetiva su probable autoría del delito.

De otro lado, aun cuando se hubiere dejado la anotación en el libro de estación, la medida de aseguramiento se fundó en el informe de policía judicial del 12 de enero de 2012 y anexo a sus conclusiones, documentos y tres entrevistas que daban cuenta de la presencia de Geine Octavio Moreno Fuentes el 12 de enero de 2012 en el restaurante Calamar de Oro, y concretamente, la declaración de Patricia Isabel Valera López, quien aseguró estar presente en el momento en que hizo la exigencia de dinero para no capturar a Miguel Andrés Acevedo López y responder en forma directa que nos les iban a dar nada.

Ahora bien, el daño no fue antijurídico, pues la sentencia absolutoria de 9 de agosto de 2013, no se fundó en las dos causales de procedencia del régimen objetivo, esto es, el hecho no existió o no constituía delito. En este orden, de su motivación se encuentra que el juez de conocimiento no hizo un estudio d fondo sobre la responsabilidad penal de los acusados, sino que por tratarse de un sistema acusatorio, ante el desistimiento de la acción por la Fiscalía debía proferir sentencia absolutoria.

(…) Se destaca que la defensa tampoco llevó a juicio a sus dos testigos María Silva Chacón y Aléx Cruz Silva, con quienes habría podido probar su teoría de que el ilícito imputado no había existido. (…) Con base en lo anterior, la sala puntualiza que la orden de captura e imposición de medida de aseguramiento a Geine Octavio Moreno Fuentes no desconoció las disposiciones de ley y la absolución no devino porque el hecho no existió o no constituía hecho punible, luego la lesión no es antijurídica.

Se destaca que Geine Octavio Moreno Fuentes fue condenado en el proceso disciplinario por los hechos de la demanda al hallarse reproche en su conducta configurativo de dolo (…)”. Revisado el contenido de la providencia acusada se observa, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, al examinar el marco jurisprudencial aplicable al caso planteado por el señor Geine Octavio Moreno Fuentes en la demanda de reparación directa, precisó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia SU – 072 de 2018) en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad ha sostenido que independientemente del régimen de responsabilidad al que acuda el juez administrativo, siempre se debe valorar la conducta de la víctima y la razonabilidad, proporcionalidad, idoneidad y legalidad de la actuación de la administración, para determinar la antijuridicidad del daño. El Tribunal adicionalmente resaltó que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de 15 de agosto de 2018 unificó su jurisprudencia en torno a la privación injusta de la libertad, en el sentido de indicar que sin importar el motivo de la preclusión o la sentencia absolutoria, la juez debe verificar la antijuridicidad del daño, examinando el comportamiento de la víctima, con el fin de determinar si su actuación dentro de un marco de culpa grave o dolo, dio origen al menoscabo.

Así mismo, la autoridad judicial accionada resaltó que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 297, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004 (código de procedimiento penal), las medidas de aseguramiento son decretadas por el juez de control de garantías a petición de la Fiscalía General de la Nación, cuando los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente permitan inferir razonablemente que el imputado puede ser el autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, siempre que se cumpla con uno o varios de los siguientes requisitos: i) que la medida sea necesaria para que el imputado no obstruya el proceso; ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; y iii) que resulta probable que el imputado no comparecerá al proceso.

Posteriormente, la Corporación judicial accionada, examinó el material probatorio allegado al proceso de reparación directa y evidenció que el 17 de enero de 2012, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, libró orden de captura contra Geine Octavio Moreno Fuentes, y en audiencia celebrada el 19 del mismo mes y año, el referido despacho judicial le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El Tribunal constató que la anterior decisión se fundamentó en: i) la denuncia penal interpuesta por el señor Miguel Andrés López Acevedo por el delito de concusión interpuesta contra los señores Geine Octavio Moreno Fuentes y Omar Augusto Ramírez Arias; ii) el informe ejecutivo de la policía judicial de 12 de enero de 2012; iii) las entrevistas realizadas a los señores Gloria Nayibe González, Raúl Alejandro Montenegro y Patricia Isabel Valera López; iv) la minuta de vigilancia del CAI Caldas y v) el oficio de la jefe administrativa de la metropolitana de Bogotá, con los cuales se identificó el vestuario y el vehículo (número de placa, sigla de la motocicleta policial y de chaqueta) que utilizaban los denunciados el día de los hechos.

La autoridad judicial accionada, precisó que la denuncia penal y las entrevistas permitían colegir que los señores Geine Octavio Moreno Fuentes y Omar Augusto Ramírez Arias durante su turno como agentes de policía, se trasladaron al establecimiento denominado Calamar de Oro, el 8 de enero de 2012, en donde hablaron con el señor Miguel Andrés Acevedo López y le solicitaron dinero, con el fin de no llevárselo capturado.

El Tribunal resaltó que dentro del proceso se demostró que en la audiencia preparatoria de 7 de mayo de 2012, del trámite penal, los imputados aceptaron que el 8 de enero de 2012 estuvieron en el restaurante Calamar de Oro y que hablaron con el señor Miguel Andrés Acevedo, pero, con un objeto diferente al de la denuncia. En este sentido, la autoridad judicial accionada, indicó que de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, los informes de investigación de campo o informes policiales y las entrevistas, son medios cognoscitivos que le permiten al juez obtener información válida para decretar la procedibilidad de una medida de aseguramiento.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que la detención a la que fue sometido el tutelante durante el trámite del proceso penal, estuvo debidamente sustentada y razonada en elementos probatorios que en su momento permitía inferir que los señores Geine Octavio Moreno Fuentes y Omar Augusto Ramírez Arias podían ser responsables del delito de concusión. La Corporación accionada aclaró que si bien el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, profirió sentencia absolutoria, el 9 de agosto de 2013 a favor de Geine Octavio Moreno Fuentes, lo cierto es que dicha decisión no hizo un estudio a fondo sobre la responsabilidad del acusado, ni se pronunció sobre la existencia o no del hecho y si éste constituía delito, por lo que no se podía concluir que la privación de la libertad del tutelante fue antijurídica.

En efecto, el Tribunal señaló que la sentencia absolutoria a favor del señor Moreno Fuentes, fue producto de una carencia de pruebas para soportar la teoría del caso de la Fiscalía General de la Nación, que se presentó en el curso del proceso penal, con posterioridad a la captura del tutelante, pero no fue a causa de un análisis profundo sobre el hecho punible y la actuación concreta del imputado, que aclarara su responsabilidad penal.

Con base en lo anterior, el Tribunal manifestó que la orden de captura e imposición de medida de aseguramiento contra el señor Geine Octavio Moreno Fuentes se encontraba sustentada en elementos probatorios válidos allegados al proceso penal, derivados en el comportamiento culposo de la víctima directa, que permitían dar aplicación a la normativa que regula su procedencia (artículos 306, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004), por lo que no se podía inferir que la detención de la afectada fue arbitraria, injustificada o antijurídica, razón por la cual no era posible declarar la responsabilidad del Estado, ni ordenar el reconocimiento y pago de una indeminización a su favor.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 29 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –Subsección B, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia[29], para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los accionantes contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial, así como la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto, lo que le permitió concluir que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Geine Octavio Moreno Fuentes se sustentaba en elementos probatorios debidamente allegados al proceso penal y en el mismo comportamiento de la víctima, que permitían advertir la participación y responsabilidad del tutelante en la conducta delictiva imputada, por lo que esto no acreditaba la existencia de un daño antijurídico, que permitiera declarar la responsabilidad del Estado y ordenar la respectiva indeminización de perjuicios.

En efecto, se observa, que la Corporación judicial al examinar los hechos y las pruebas aportadas al proceso administrativo, entre estas, los informes de policía judicial, oficios, entrevistas y las providencias dictadas en el penal (legalización de captura, pruebas y juicio), logró determinar que la restricción de la libertad a la que fue sometido el tutelante no fue injusta o arbitraria, sino que estuvo sustentada en elementos de juicio concretos, que en su momento permitieron a la Fiscalía General de la Nación y a la respectiva autoridad penal deducir que el señor Geine Octavio Moreno Fuentes desarrolló un comportamiento que podría inferir la realización del delito de concusión, dado que en ejercicio de su actividad como agente de policía, acudió junto con su compañero a un establecimiento comercial (el Calamar de Oro) y le solicitaron dinero a un ciudadano a cambio de no capturarlo.

Cabe resaltar que en la providencia acusada, el Tribunal destacó, que de acuerdo con el artículo 221 de la Ley 906 de 2004, el juez de control de garantías al momento de definir una medida restrictiva de la libertad puede inferir la autoría o participación de una persona en una conducta punible a partir de un informe de policía judicial, declaración juramentada de testigo o informante, o en elementos probatorios y evidencia física que establezca con verisimilitud la vinculación del sujeto con el delito, lo cual permite la procedibilidad de la medida de aseguramiento establecida en los artículos 306, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004).

Aunado a lo anterior, es importante mencionar que los accionantes dentro del trámite del proceso administrativo no demostró que su detención se produjo por un hecho que no existió o que su conducta era objetivamente atípica, por lo que no se puede advertir que se acreditó una actuación irregular de la autoridad judicial penal, que denote una responsabilidad patrimonial del Estado.

Así pues, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó un estudio adecuado y coherente de las pruebas aportadas al proceso administrativo y de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, para esclarecer la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes y verificar las circunstancias en que se dio la detención del señor Moreno Fuentes, a efectos de establecer una irregularidad en la actuación de la autoridad judicial penal y si existió culpa o dolo de la víctima directa, en la situación soportada por él. Al respecto, es importante señalar que en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “(…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…)”[30]. Por su parte, el Consejo de Estado – Sección Tercera en algunos pronunciamientos jurisprudenciales ha adoptado un criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado o porque se le aplicó el principio de in dubio pro reo o alguna causal de justificación penal, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta de la víctima o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia[31].

Conforme con el anterior criterio jurisprudencial, bastaba que se demostrara una privación de la libertad y que el proceso penal no culminó en condena en firme, cualquiera que sea la razón, para que se declarara responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política y se ordenara una indeminización a favor de la víctima directa, sin analizar otros elementos de juicio para determinar las circunstancias que llevaron a la detención y si la misma fue injusta.

No obstante lo anterior, el Consejo de Estado – Sección Tercera, mediante recientes pronunciamientos aclaró la anterior situación y señaló que: “(…) si el privado de la libertad actuó de manera irregular y negligente y con ello dio lugar al inicio de una investigación penal y a la privación de su libertad, aunque se demuestre que en el curso del proceso penal que su conducta no fue suficiente para proferir en su contra sentencia condenatoria, esa misma actuación, en sede de responsabilidad civil y administrativa, podría llegar a configurar la culpa grave y exclusiva de la víctima, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, con sujeción a lo prescrito por el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil”[32].

En virtud de lo anterior, esta Corporación mediante sentencia de 15 de agosto de 2018[33] unificó su jurisprudencia en relación con los casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, en los que se levantó la medida de aseguramiento por cualquier casual, en el sentido de establecer la necesidad de identificar la antijuridicidad del daño y verificar si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, en el hecho que dio origen a la medida restrictiva de su libertad, con el fin de determinar la responsabilidad de la administración en los supuestos perjuicios causados a la víctima.

En efecto, el fallo referido dispuso lo siguiente: “(…)

PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto (…)”.

Conforme con lo anterior, la Sala advierte que la sentencia de 29 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera – Subsección B, al examinar la antijuridicidad del daño alegado por el señor Geine Octavio Moreno Fuentes, estuvo sustentada en los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sobre la responsabilidad del estado en los casos de privación de la libertad.

En este orden, cabe destacar que el análisis desplegado por la autoridad accionada en relación con los elementos de la responsabilidad y el título jurídico de imputación no denota una actuación irregular o arbitraria, toda vez que la misma se ajustó las pautas legales y jurisprudenciales vigentes. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el apoderado de los accionantes en el escrito de tutela, demuestra su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 29 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, hayan incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por los señores Geine Octavio Moreno Fuentes y Mady Sodell Barón Vacca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A NEGAR el amparo de tutela solicitado por los señores Geine Octavio Moreno Fuentes y Mady Sodell Barón Vacca, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Si no fuere recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 - 25 [2] Los señores Mady Sodell Barón Vacca, Geisy Mariana Moreno Barón, Paula Andrea Moreno Quiñonez, Juan David Moreno Reyes, Evaristo Moreno Espinosa, América Fuentes de Moreno, Luis Evaristo Moreno Fuentes, Yolben Iván Moreno Fuentes, Cielo Rocío Moreno Fuentes y Julian Andrés Ríos Moreno. [3] Folios 8 - 16 [4] Folio 31 [5] Folios 33 [6] Folios 35 - 40 [7] Folios 47 - 55 [8] Folios 93 - 98 [9] Folios 100 - 101 [10] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, “[…] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [11] Sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá. [12] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [13] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [14] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [15] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [16] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [17] Sentencia T-538 de 1994. [18] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [19] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [20] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [21] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [22] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [23] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [24] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [25] Información verificada en la página web de la Rama Judicial, en el link https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21, correspondiente al proceso de reparación directa con radicado 11001333603320140011202, demandante: Geine Octavio Moreno Fuentes. [26] Folio 1 [27] Folios 56 – 91 [28] “Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 15 de agosto de 2018 Consejero Ponente, Carlos Alberto Zambrano Barrera Rad Nº 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947) (…)” [29] Sentencia de 18 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá. [30] Corte Constitucional, Sentencia SU – 072 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [31] Al respecto se puede ver: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencias de 29 de marzo de 2012 y 12 de febrero de 2014, Expedientes Nº 16448 y 33550. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de abril de 2018 (expediente 43.085), y Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2016 (expediente 40780). [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de agosto de 2018, radicado Nº 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.