ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configuró / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento de los requisitos legales exigidos para decretarla y de acuerdo con la exigencia probatoria / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Razonable y sustentada en la existencia de una confesión y el señalamiento de un desmovilizado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso concreto el accionante identificó la sentencia desconocida (…)Al respecto se destaca que la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 se pronunció sobre la constitucionalidad de los preceptos contenidos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de justicia y, concretamente, en relación con el artículo 68(…) Nótese que, contrario a lo afirmado por el accionante, esta sentencia de exequibilidad dictada por la Corte Constitucional obliga al juez de la reparación directa a realizar en cada caso un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en las cuales se ha producido la detención, juicio que implica determinar si la resolución que impuso la medida de aseguramiento es abiertamente arbitraria y si obedeció a la exigencia probatoria prevista en el ordenamiento procesal penal vigente, toda vez que no en todos los casos procede la reparación, sino únicamente en aquellos en que el test de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión determinen que la decisión. La ratio decidendi de esta sentencia de constitucionalidad es obligatoria para todos los jueces de la república (…) Por su parte, en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-222 de 2016 la Corte Constitucional, resolvió sobre la protección de los derechos fundamentales de una servidora judicial que fue condenada, como llamada en garantía, a reintegrarle a la Nación, el cincuenta por ciento (50%) del monto total de los perjuicios que tuvo que pagar a un demandante en sede de reparación directa por privación injusta de la libertad debidamente acreditada.
(…) En consecuencia, en la sentencia citada como referencia la situación fáctica que se puso de presente y el objeto del análisis –desde la perspectiva de la responsabilidad de los agentes del Estado y la figura jurídica del llamamiento en garantía en el proceso de reparación directa, difiere sustancialmente del caso objeto de análisis en esta oportunidad.
Lo anterior, por cuanto en el presente caso, contrario a haberse encontrado acreditados los elementos de la responsabilidad, se concluyó que la causa eficiente del daño fue la actuación de la víctima, esto es, que la privación de la libertad, decretada con la exigencia probatoria y el lleno de los requisitos legales vigentes para la época del pronunciamiento, obedeció a la confesión que del delito de rebelión realizó el investigado y al reconocimiento que del mismo efectuó un desmovilizado del grupo al margen de la ley, al que manifestó pertenecer.
(…)Esta versión fue corroborada por el informante, de tal manera que la medida de aseguramiento se edificó en prueba legalmente allegada al proceso y la retractación que posteriormente realizó el imputado tenía la posibilidad de surtir efectos en sede penal mas no en el juicio de reparación directa, en el que le corresponde al juez, como se anotó en precedencia, verificar la razonabilidad de la medida.
(…) Finalmente, el accionante señaló como desconocida la Sentencia SU-072 de 2018, dictada por la Corte Constitucional, en la que se reiteró que únicamente frente a la concurrencia de los elementos de la responsabilidad –daño antijurídico, imputación y nexo causal– era procedente condenar al Estado en sede de reparación directa. (…) contrario a lo argumentado por el actor, esta sentencia no se desconoció, por cuanto la autoridad judicial accionada lo que realizó fue un juicio de razonabilidad y ponderación de la medida de aseguramiento dictada en el juicio penal, para establecer que la misma se sustentó en la existencia de los dos indicios de responsabilidad que exigía la norma –confesión y señalamiento de un desmovilizado– y, en consecuencia, no podía declararse automáticamente la responsabilidad del Estado AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Ausencia de carga argumentativa mínima / ARGUMENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN - No controvierte el punto central del debate constitucional / AUTONOMÍA DEL JUEZ EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS – No se desvirtuó En relación con el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, la Sala (…) Al abordar la alegación del demandante en torno a este defecto se encuentra se limitó a manifestar que la autoincriminación que hizo el investigado no cumplió con los requisitos legales, a los yerros en que a su juicio incurrió la Fiscalía al apoyar su decisión en el informe suministrado por la autoridad competente que se erigió en la noticia disciplinaria.
Tales cuestionamientos no se dirigen a controvertir la valoración que realizó el Tribunal Administrativo del Huila en sede de apelación (…) Adicionalmente, hizo referencia a que la no solicitud de la libertad por vencimiento de términos no podía tenerse como culpa de la víctima. Tales argumentos, sin lugar a dudas, no cumplen con la carga de motivación exigida para este cargo, pues no desvirtúan la autonomía del juez en la valoración de las pruebas y desconocen que el fundamento probatorio de la medida de aseguramiento fue la concurrencia de los dos indicios exigidos, que se analizaron en precedencia, por lo que el cargo no está llamado a prosperar FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04519-00(AC) Actor: RICARDO GONZÁLEZ CHANTRE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Tutela contra providencia judicial – análisis de los defectos por desconocimiento del precedente y fáctico invocados por la parte actora.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud formulada por el señor Ricardo González Chantre, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 16 de octubre de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Ricardo González Chantre, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019 por la citada autoridad judicial, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia dictada el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentaron Ricardo González Chantre y otros[2] en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 1.2.
Petición de amparo constitucional 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, revocar el fallo de segunda instancia y ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – NEIVA, que, dentro de los términos de ley, profiera una decisión ajustada en Derecho.
TERCERA: Como consecuencia de la revocatoria de la Sentencia Proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – NEIVA, de fecha 2 de mayo de 2019, en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Huila – Neiva, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, dentro del proceso No. 410013333703-2015-00282-00”[3]. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Los señores Ricardo González Chantre –afectado directo–, Carlos Alirio González Campo y María Clemencia Chantre López –en su calidad de padres de la víctima directa– quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jesús y Mario González Chantre, Diomar, Nayit, Germán, Olveín y René González Chantre –hermanos de la víctima–, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa. 5.
En la referida demanda solicitaron que se declarara a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, responsables administrativamente de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes por la falla o falta del servicio que les ocasionó la privación de la libertad de la cual fue sujeto el señor Ricardo González Chantre, por el término de diez (10) meses y ocho (8) días. 6.
La referida demanda se sustentó en los siguientes supuestos fácticos: 6.1. El 24 de agosto de 2004 el señor Ricardo González Chantre fue incorporado por el Ejército Nacional, para prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón Magdalena de Pitalito – Huila. 6.2. El demandante fue señalado por sus superiores de pertenecer al grupo insurgente al margen de la ley FARC, por lo que el Mayor Cesar Augusto Páez Castillo, el Sargento Primero Yulder Fabián Correa Osorio, pertenecientes a la “cuarta división de la Novena Brigada del Batallón de Infantería 27 Magdalena de Pitalito – Huila, presentaron informe el cual entregaron a la Fiscalía 25 de Pitalito, dejando a disposición a Ricardo González.
Según el informe por orden del Coronel Martín Eduardo Galindo Páez, al ser señalado de ser desmovilizado de la cuadrilla 13.”[4] 6.3. Con ocasión de la referida noticia criminal al investigado se le adelantó un proceso penal, por el delito de rebelión, por cuenta del cual fue privado de la libertad por orden de autoridad competente, habiendo sido posteriormente absuelto, según sentencia dictada el 17 de septiembre de 2013, por aplicación del principio “in dubio pro reo”. 7.
La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, afirmando que la investigación se inició con fundamento en el informe presentado por el Ejército Nacional en el que se señaló que el señor Ricardo González Chantre le manifestó a sus superiores que pertenecía a las FARC y, adicionalmente, fue reconocido por un desmovilizado del grupo armado. 8.
Indicó que tales medios de convicción constituyeron las pruebas con fundamento en las cuales se profirió la medida de aseguramiento con detención preventiva. 9. Señaló que “para proferir tanto la medida de aseguramiento como para formular acusación no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.” 10.
La Fiscalía formuló como excepciones i) el cumplimiento de atribuciones, competencias, misión institucional, otorgadas por la Constitución y la ley a la Fiscalía General de la Nación; y ii) culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el investigado les manifestó a sus superiores que pertenecía a las FARC, versión que fue corroborada por un desmovilizado que lo reconoció. 11.
Informó que el actor fue capturado junto con el señor José Ricardo Muñoz Meneses e investigado penalmente bajo la misma cuerda procesal, quien demandó en sede de reparación directa, habiéndose negado las pretensiones por haberse acreditado la culpa exclusiva de la víctima. 12. Previo agotamiento del trámite procesal correspondiente, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, dictó sentencia en la que declaró probada parcialmente la culpa exclusiva de la víctima y accedió igualmente en forma parcial a las pretensiones de la demanda. 13.
La Nación – Fiscalía General de la Nación y la parte actora interpusieron recursos de apelación contra el fallo de primera instancia, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 2 de mayo de 2019, en la que revocó la decisión. 14. El ad quem del proceso ordinario, previa valoración en su conjunto de las pruebas allegadas a la actuación, consideró que no estaban acreditados los elementos de la responsabilidad, toda vez que fue la conducta del propio demandante la que dio origen a la investigación que se adelantó en su contra “teniendo en cuenta que este fue quien se declaró como miembro integrante de la fuerza insurgente FARC, versión que fuera afianzada con el señalamiento realizado por Diego Alejandro Martínez y la contundencia de la información dada respecto al grupo insurgente y a las tareas designadas durante su estadía en el batallón.” 15.
Consideró que el ente acusador actuó de manera legítima y acorde con la normatividad procesal vigente para la época de los hechos, toda vez que en contra del señor González Chantre se daban los requisitos mínimos para ordenar la privación de su libertad, esto es, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso, como lo indica el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal[5]. 16.
El cumplimiento del requisito probatorio se determinó por la existencia de un señalamiento claro y directo en relación con el investigado, aunado a que el mismo manifestó expresamente a sus superiores en el Ejército Nacional que pertenecía a las FARC y así lo explicó igualmente a la Fiscalía, aun cuando posteriormente se retractó afirmando que lo hizo para no prestar el servicio militar obligatorio para el cual había sido reclutado. 17.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo del Huila consideró que la conducta del demandante fue la causa determinante y eficiente que condujo a que fuera privado de la libertad. 1.4. Sustento de la vulneración 18. La parte actora consideró que concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que i) reviste relevancia constitucional; ii) se agotaron todos los recursos judiciales y extrajudiciales; iii) cumplimiento del principio de inmediatez; e iv) identificación de los yerros judiciales. 19.
Como requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial alegó los siguientes: 1.4.1. “Defecto sustantivo por inobservancia de un precedente constitucional con efecto erga omnes C-037 de 1996” 20. En el desarrollo de este acápite la parte actora afirmó que en las sentencias de unificación de jurisprudencia dictadas por la Corte Constitucional –SU-222 de 2016 y SU–072 de 2018– “concuerdan que se debe verificar el daño antijurídico ocasionado, en el caso concreto, el daño antijurídico se prueba con la sentencia absolutoria.” 1.4.2.
Defecto fáctico por indebida valoración probatoria 21. Afirmó que la confesión que realizó el señor Ricardo González Chantre de pertenecer a un grupo armado al margen de la ley, constituye una autoincriminación que se realizó sin el lleno de los requisitos legales. 22. Hizo referencia al valor probatorio de los informes de las autoridades competentes por las cuales se puso en conocimiento de la Fiscalía la presunta comisión de un hecho punible, para destacar que “esta clase de informes que realizan los agentes del Estado ‘no puede tenerse como única prueba para cimentar un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado.” 23.
Agregó que la Fiscalía que tenía a su cargo la investigación omitió, sin justificación razonable, decretar la prueba de reconocimiento en fila de presos, con lo cual limitó el derecho de defensa y contradicción al interior del proceso penal. 24. Concluyó la sustentación de este defecto, afirmando que “el Tribunal incurrió en un DEFECTO FÁCTICO al no valorar hechos debidamente probados en el proceso penal, los cuales demuestran la responsabilidad de los agentes del Estado en el actuar fuera del marco constitucional, ocasionando un daño antijurídico acreditado plenamente con la sentencia absolutoria.”[6] 1.4.3.
“Defecto fáctico por falta de justificación de la privación injusta” 25. Al respecto, advirtió que la Fiscalía General de la Nación se encuentra en posición de garante y que no puede constituir culpa exclusiva de la víctima el hecho de que no hubiera solicitado la libertad por vencimiento de términos. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1.
Admisión de la demanda 26. Mediante auto del 23 de octubre de 2019[7], se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación al accionante y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, como autoridad accionada. 27. Igualmente, se dispuso la vinculación de los señores Carlos Alirio González Campo, María Clemencia Chantre López, Jesús, Diomar, Nayit, Germán, Olveín y René González Chantre y al Juez Octavo Administrativo del Circuito de Neiva y a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso.[8] 28.
El auto admisorio de la demanda se notificó por medios electrónicos a los accionados y a los terceros interesados, según constancias obrantes a folios 29 a 41 del cuaderno principal del expediente de tutela. 29. A los demandantes del proceso ordinario se les notificó a la dirección que suministró el Tribunal Administrativo del Huila y los mismos confirieron poder especial al abogado José Joaquín Carballo Vargas para que los representara en la acción del vocativo de la referencia, poderes que cuentan con presentación personal ante la Notaria Segunda del Circulo de Pitalito – Huila y obran en el expediente a folios 80 a 90. 1.5.2.
Intervenciones 1.5.2.1. Nación – Fiscalía General de la Nación 30. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación presentó informe del 7 de noviembre de 2019, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 31. Alegó la improcedencia de la acción de tutela, por no concurrir el requisito de subsidiariedad, indicando que la parte actora tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial, señalando el recurso extraordinario de revisión. 32.
Consideró que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida cuando el cuestionamiento se dirige contra una providencia judicial e indicó que tampoco cumplió con el deber de demostrar los defectos de los que –a su juicio– padece la providencia. 33. Refirió in extenso la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, que contiene las reglas de decisión y el marco de análisis que le corresponde realizar al juez que tiene a su cargo la reparación directa. 1.5.2.2.
Nación – Rama Judicial 34. Por intermedio de apoderado especial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que no concurren en el caso concreto las causales generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se cuestiona una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada. 1.5.2.3.
Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y los demás demandantes del proceso ordinario 35. Guardaron silencio, no obstante estar debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela. Los demandantes del proceso ordinario limitaron su intervención a conferir poder al profesional del derecho José Joaquín Carvallo Vargas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 36. Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Ricardo González Chantre, según lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 1834 de 2017 y el 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problemas jurídicos 37. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos que según los hechos, las pretensiones de la demanda de tutela y las pruebas allegadas a la actuación subyacen al caso concreto: 38. Si el accionante acreditó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales. 39.
De superarse los referidos requisitos, se analizará si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de la sentencia que le negó la pretensión indemnizatoria en sede de reparación directa incoada bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad. 40. Concretamente se resolverán los subproblemas jurídicos referidos a i) si se desconoció el precedente contenido en las sentencias C-037 de 1996, SU 222 de 2016 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional; y ii) si se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas obrantes en la foliatura. 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 41. Para resolver los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 2.3.1.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 42. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[9] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[10] 43.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[11] 44. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 45.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[12], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 46.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 2.3.2.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1. Tutela contra tutela 47. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso de reparación directa instaurado por la parte actora contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Nación – Fiscalía General de la Nación. 2.3.2.2.
Inmediatez 48. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 2 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo del Huila, notificada por medios electrónicos el 14 de mayo de 2019, la cual cobró ejecutoría el 17 de mayo de la presente anualidad. 49.
Por su parte, la solicitud de amparo fue presentada el 16 de octubre de 2019, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, en tanto transcurrieron menos de seis (6) meses. 2.3.2.3. Subsidiariedad 50. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, se advierte que ésta no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por cuanto con la sentencia censurada se estaba resolviendo el recurso de apelación. 51.
En el sub examine no procedían los recursos de revisión ni de unificación de jurisprudencia, por cuanto los argumentos expuestos no encuadran en alguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico para la procedencia de los mismos. 2.3.2.4. Relevancia constitucional 52. En el presente caso la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se advierte que ésta solicita, entre otros, la garantía del derecho al debido proceso que considera vulnerado con la sentencia que le negó el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad que la parte actora consideró injusta. 53.
En relación con la alegación de desconocimiento del precedente, la Corte Constitucional y esta Corporación han considerado que no existe otro mecanismo de defensa judicial que le permita a la parte actora solicitar el derecho a la igualdad que tienen todos los ciudadanos a que sus procesos sean resueltos de igual manera a como se hizo previamente en casos que guardan identidad fáctica y jurídica, de tal manera que de no abordarse el fondo de la alegación se dejaría a la actora en total estado de indefensión. 54.
Así lo consideró la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU- 069 de 2018, en garantía del derecho a la protección judicial efectiva, al señalar que “El desconocimiento del precedente, sin una debida justificación, hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales puesto que vulnera el debido proceso y el derecho a la igualdad”. 55.
En consecuencia, el caso se debe analizar desde una perspectiva de protección del contenido constitucionalmente vinculante de los derechos fundamentales invocados, los cuales tienen este rango, al tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 56. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela, quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 57.
La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 58.
Al encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala analizar el fondo del asunto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda.[13] 3.3.3. Caso concreto 3.3.3.1. Argumentos del libelo introductorio 59. Al abordar el caso concreto, la Sala advierte que la parte actora considera que se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto –a su juicio– en la sentencia dictada el 2 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia dictada el 29 de septiembre de 2017 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva se desconocieron los precedentes contenidos en las sentencias C-037 de 1996, SU-222 de 2016 y SU- 072 de 2018 de la Corte Constitucional. 3.3.3.2.
Noción de precedente, configuración del defecto por desconocimiento y requisitos que debe cumplir la parte actora 60. La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. 61.
Resulta necesario precisar que “…no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”[14] 62. En consonancia con lo anterior, se sostiene que el precedente es vinculante para los demás funcionarios judiciales en sus decisiones[15], haciendo la salvedad de que el precedente contenido en sentencias de constitucionalidad es obligatorio, “En consecuencia, cuando las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla sentada por ellas.
En estos casos la autonomía judicial se restringe a los criterios unificadores de dichos jueces colegiados”[16]. 63. La Sala de Sección destaca que en el evento de incorporarse un cargo de desconocimiento de precedente, a la parte actora le asiste una carga argumentativa mínima en relación con los cargos que invoca, que le permita al juez constitucional estudiarlos en el caso concreto, la cual consiste en determinar, si quiera en forma mínima, i) la decisión que se considera desatendida, identificándola a efectos de que el juez constitucional pueda encontrarla, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de la misma en la decisión final adoptada por el fallador de instancia.[17] 3.3.3.3.
Examen del desconocimiento del precedente en el caso concreto 64. En el caso concreto el accionante identificó la sentencia desconocida, que corresponde a la C-037 de 1996, indicando igualmente las de unificación de jurisprudencia en eventual revisión de acciones de tutela SU-222 de 2016 y SU-072 de 2018 y señaló que en ellas se consideró que el juez debe verificar en cada caso la existencia del daño antijurídico reclamado “el cual se prueba con la sentencia absolutoria”, con lo cual si bien no identificó que la situación fáctica fuera idéntica a su caso, en realidad cumplió con la carga argumentativa que en estos casos es mínima, tornándose imperativo el estudio de fondo del cargo. 65.
Al respecto se destaca que la Corte Constitucional en la sentencia C- 037 de 1996[18] se pronunció sobre la constitucionalidad de los preceptos contenidos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de justicia y, concretamente, en relación con el artículo 68 de la referida normatividad[19], que consagró el título de imputación de privación injusta de la libertad, precisó: “…el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” 66.
Nótese que, contrario a lo afirmado por el accionante, esta sentencia de exequibilidad dictada por la Corte Constitucional obliga al juez de la reparación directa a realizar en cada caso un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en las cuales se ha producido la detención, juicio que implica determinar si la resolución que impuso la medida de aseguramiento es abiertamente arbitraria y si obedeció a la exigencia probatoria prevista en el ordenamiento procesal penal vigente, toda vez que no en todos los casos procede la reparación, sino únicamente en aquellos en que el test de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión determinen que la decisión. 67.
La ratio decidendi de esta sentencia de constitucionalidad es obligatoria para todos los jueces de la república, en virtud de lo dispuesto por el artículo 241 de la Constitución Política[20]. 68. Por su parte, en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-222 de 2016 la Corte Constitucional, resolvió sobre la protección de los derechos fundamentales de una servidora judicial que fue condenada, como llamada en garantía, a reintegrarle a la Nación, el cincuenta por ciento (50%) del monto total de los perjuicios que tuvo que pagar a un demandante en sede de reparación directa por privación injusta de la libertad debidamente acreditada. 69.
En esta sentencia, la Corte se refirió a la posición jurídica del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad y error judicial y señaló que esta “ha precisado que el Estado puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de que el daño es imputable al hecho de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, con arreglo al cual: “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado” 70. En consecuencia, en la sentencia citada como referencia la situación fáctica que se puso de presente y el objeto del análisis –desde la perspectiva de la responsabilidad de los agentes del Estado y la figura jurídica del llamamiento en garantía en el proceso de reparación directa[21], difiere sustancialmente del caso objeto de análisis en esta oportunidad. 71.
Lo anterior, por cuanto en el presente caso, contrario a haberse encontrado acreditados los elementos de la responsabilidad, se concluyó que la causa eficiente del daño fue la actuación de la víctima, esto es, que la privación de la libertad, decretada con la exigencia probatoria y el lleno de los requisitos legales vigentes para la época del pronunciamiento, obedeció a la confesión que del delito de rebelión realizó el investigado y al reconocimiento que del mismo efectuó un desmovilizado del grupo al margen de la ley, al que manifestó pertenecer. 72.
En efecto, revisados los expedientes, tanto del proceso penal como de la reparación directa, se encontró la versión del investigado, quien manifestó en forma libre y voluntaria que “llevaba 02 años como guerrillero raso en la Cuadrilla 21 de las ONT FARC (HERÓES DE MARQUETALIA), portaba un fusil AR 15 con 06 proveedores, 04 granadas de mano, cuyo cabecilla es un sujeto NN (a. JERÓNIMO), recibí la orden de presentarme a prestar el servicio militar como soldado campesino que efectuara inteligencia y poder ubicar los nombres del Personal de Oficiales y Suboficiales junto con sus direcciones y familias luego hurtara material de guerra luego desertara y cogiera por la vía a Bruselas y se le presentara al 3er cabecilla de la cuadrilla 13 NN (a. DARIO O CHIRRIJO) de las ONT FARC y posteriormente me regresaban para el Tolima en el sector del Municipio de Planadas.
El sujeto NN (a. JERÓNIMO) me nombraba como cabecilla de escuadra por si todo salía el trabajo bien me ofreció una recompensa de $5.000.000).” (Sic para lo transcrito) 73. En el caso del accionante, el mismo detalló con precisión la forma como se había desplazado para entregarse a prestar el servicio militar obligatorio como soldado campesino y realizar la inteligencia que le fue solicitada por el grupo armado al margen de la ley al que dijo pertenecer, para obtener como beneficio una suma de dinero y, adicionalmente, un ascenso al interior de la cuadrilla a la que según su dicho pertenecía. 74.
Esta versión fue corroborada por el informante, de tal manera que la medida de aseguramiento se edificó en prueba legalmente allegada al proceso y la retractación que posteriormente realizó el imputado tenía la posibilidad de surtir efectos en sede penal mas no en el juicio de reparación directa, en el que le corresponde al juez, como se anotó en precedencia, verificar la razonabilidad de la medida. 75.
Siendo ello así, no es posible tener como desconocida la sentencia referida por la accionante, ante la ausencia total de identidad o similitud de los presupuestos fácticos. 76. Finalmente, el accionante señaló como desconocida la Sentencia SU-072 de 2018, dictada por la Corte Constitucional, en la que se reiteró que únicamente frente a la concurrencia de los elementos de la responsabilidad –daño antijurídico, imputación y nexo causal– era procedente condenar al Estado en sede de reparación directa. 77.
En efecto, en este fallo se reiteró la regla contenida en la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996, y se determinó que: “117. La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C- 037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119.
Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120. Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121.
Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados.” 78.
En consecuencia, contrario a lo argumentado por el actor, esta sentencia no se desconoció, por cuanto la autoridad judicial accionada lo que realizó fue un juicio de razonabilidad y ponderación de la medida de aseguramiento dictada en el juicio penal, para establecer que la misma se sustentó en la existencia de los dos indicios de responsabilidad que exigía la norma –confesión y señalamiento de un desmovilizado– y, en consecuencia, no podía declararse automáticamente la responsabilidad del Estado.[22] 3.3.3.4.
Examen del defecto fáctico alegado 79. Para resolver el cargo formulado, la Sala de Sección destaca que, en decisión del 12 de noviembre del 2015,[23] delimitó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de analizar un defecto fáctico en una providencia judicial. 80. En relación con el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, la Sala consideró que procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. 81.
Como carga argumentativa en cabeza del demandante Se requiere entonces que: i) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez; ii) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. 82.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. 83.
Al abordar la alegación del demandante en torno a este defecto se encuentra se limitó a manifestar que la autoincriminación que hizo el investigado no cumplió con los requisitos legales, a los yerros en que a su juicio incurrió la Fiscalía al apoyar su decisión en el informe suministrado por la autoridad competente que se erigió en la noticia disciplinaria. 84.
Tales cuestionamientos no se dirigen a controvertir la valoración que realizó el Tribunal Administrativo del Huila en sede de apelación y de esta apreciación únicamente señaló que “el Tribunal incurrió en un DEFECTO FÁCTICO al no valorar hechos debidamente probados en el proceso penal, los cuales demuestran la responsabilidad de los agentes del Estado en el actuar fuera del marco constitucional, ocasionando un daño antijurídico acreditado plenamente con la sentencia absolutoria.”[24] 85.
Adicionalmente, hizo referencia a que la no solicitud de la libertad por vencimiento de términos no podía tenerse como culpa de la víctima. 86. Tales argumentos, sin lugar a dudas, no cumplen con la carga de motivación exigida para este cargo, pues no desvirtúan la autonomía del juez en la valoración de las pruebas y desconocen que el fundamento probatorio de la medida de aseguramiento fue la concurrencia de los dos indicios exigidos, que se analizaron en precedencia, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. 3.4.
Conclusiones 87. En virtud de los razonamientos expuestos, considera la Sección Quinta del Consejo de Estado que los defectos alegados por la parte actora no se configuraron en el caso concreto y que la decisión que se adoptó por la autoridad judicial accionada es razonable, carente de arbitrariedad y respetuosa del debido proceso del accionante. 88.
Es preciso poner de presente que los artículos 228 y 230 superiores confieren al juez autonomía, potestad que legitima las decisiones que profiere, de tal manera que la acción de tutela no puede constituirse en una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo definido por el juez natural de la especialidad, como lo pretenden los tutelantes, según lo ha establecido la Corte Constitucional[25] y lo ha desarrollado ampliamente esta Corporación.[26] 89.
En consecuencia, al no resultar posible la intervención excepcional del juez constitucional, se negará la petición de protección. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la petición de amparo constitucional efectuada por el señor Ricardo González Chantre, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. TECERO: En caso de que la sentencia no sea debidamente impugnada, ENVIAR a la Corte Constitucional este proceso para su eventual revisión.
CUARTO: Ejecutoriada la sentencia, remitir el expediente enviado en préstamo al despacho judicial de origen.
QUINTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado José Joaquín Carvallo Vargas, para actuar en representación de los demandantes del proceso ordinario, señores Carlos Alirio González Campo, María Clemencia Chantre López, Jesús, Diomar, Nayit, Germán, Olveín y René González Chantre, según poderes allegados al proceso con el lleno de los requisitos legales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrada ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 1 del expediente [2] Junto con el tutelante, la demanda del proceso de reparación directa la presentaron Carlos Alirio González Campo y María Clemencia Chantre López, quienes actuaron en nombre propio y en representación del menor Mario González Chantre; así como Jesús, Diomar, Neyit, Germán, Olveín y René González Chantre que también actuaron en nombre propio. [3] Folio 18 del expediente. [4] Ver folio 39 vuelto de cuaderno principal de expediente que contiene el proceso ordinario de reparación directa. [5] “ARTICULO 356.
REQUISITOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.” [6] Folio 14 del expediente de tutela. [7] Folios 41 a 42 del expediente de tutela. [8] Ver folios 25 y 26 del cuaderno principal del expediente de tutela. [9] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [10] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [11] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). [12] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Sobre la relevancia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en varias sentencias de tutela, de las cuales cabe destacar la sentencia del 5 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04724-00. [14] Consejo de Estado, sentencia del 19 de febrero de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Sentencia reiterada en el fallo del 5 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001- 03-15-000-2019-04724-00. [15] Corte Constitucional, sentencia T-281 del 13 de mayo de 2015. [16] Corte Constitucional, sentencia T-794 del 20 de octubre de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [17] En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T. 459/17, M.P. Alberto Rojas Rios. [18] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa [19] “ARTICULO
68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” [20] Respecto de la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional, la Sentencia C-539 de 2011 reiteró que esta se fundamenta en “(i) el respeto al principio de la seguridad jurídica, el cual implica el respecto por las normas superiores y la unidad y armonía de las demás normas con éstas, de manera que al ser la Corte Constitucional el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, “sus determinaciones resultan ser fuente de derecho para las autoridades y particulares, cuando a través de sus competencias constitucionales establece interpretaciones vinculantes de los preceptos de la Carta”;
(ii) la diferencia entre decissum, ratio decidendi y obiter dicta, ratificando la obligatoriedad no solo de la parte resolutiva sino de los contenidos de la parte motiva de las sentencias, en el control abstracto de constitucionalidad como en el concreto, que son determinantes para la decisión o constituyen la ratio decidendi del fallo; y (iii) las características de la ratio decidendi y, por tanto, de la jurisprudencia como fuente de derecho, por cuanto “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”. [21] Para efectos de determinar la responsabilidad de los funcionarios que pudieron concurrir a la causación de un daño antijurídico debidamente comprobado desde la óptica de los elementos de la responsabilidad. [22] En temas de privación injusta de la libertad como título de imputación de responsabilidad, desde la perspectiva de la acción de tutela, se ha pronunciado esta Sección, entre otras, en la sentencia del 29 de mayo de 2019, 11001-03-15-000-2019-02354-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, en la que se consolidó la línea jurisrprudencial sobre el tema desarrollada por la Sección Tercera del Consejo de Estado y por esta Sección. [23] Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero;
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Esta providencia ha sido reiterada por esta Corporación, entre otras, en las siguientes decisiones: Sentencia del 17 de marzo de 2016, Rad. No. 11001-03-15-000- 2015-02115-01, Sociedad I.A. S.A. Ingenieros Asociados, M.P. Rocío Araújo Oñate; del 30 de agosto de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2018-01973-01, Actores: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO SOLÍS Y OTROS. [24] Folio 14 del expediente de tutela. [25] En efecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, citada en precedencia, buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica.
En esta oportunidad precisó que una comprensión de la Constitución como sistema normativo plantea la necesidad de armonizar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial con principios constitucionales como el de seguridad jurídica, con la distribución superior de competencias y con otros principios específicos de la jurisdicción, también de índole constitucional, como los de autonomía e independencia. “De ese modo, si se equilibran, por una parte, la índole constitucional de la acción de tutela como mecanismo diseñado por el propio constituyente para la protección de los derechos fundamentales, con, por otra parte, los demás principios constitucionales y con los fundamentos superiores de la administración de justicia, la conclusión a la que se arriba es que la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones tomadas por la jurisdicción debe ser excepcional, es decir, debe limitarse a aquellos casos que efectivamente configuren una lesión o una puesta en peligro de derechos fundamentales.
Sobre este punto, ese es el alcance de la Carta Política de 1991 y de esa manera ha sido interpretada por esta Corporación.” [26] Sobre el principio de autonomía judicial ver sentencia Corte Constitucional, T-446 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, reiterada en la sentencia del 15 de mayo de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2017- 03480-01(AC).