ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECHAZO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR ACTUACIÓN TEMERARIA / TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA - Configuración por identidad de partes, hechos y pretensiones / ELEMENTO SUBJETIVO – Se configura [S]e procederá a verificar si en el sub examine se presentan cada uno de los elementos que dan lugar a la configuración de la temeridad, pues en el expediente obra prueba de que el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección A, el día 3 de octubre de 2019, bajo el radicado 11001-03-15-000- 2019-03718-00, resolvió una solicitud de amparo presentada por [C.L.B.] aparentemente con argumentos similares a los contenidos en la acción de tutela bajo examen.
En cuanto a la identidad de partes, tanto en la presente demanda de tutela como en la inicialmente interpuesta, las accionadas son el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Por lo demás, ha de decirse que, las dos solicitudes de amparo fueron presentadas por [C.L.B.], quien fue el sancionado en las decisiones judiciales acusadas.
Frente al caso concreto, tenemos identidad de causa por cuanto los hechos narrados en una y otra acción son similares y tienen como origen la queja interpuesta contra el accionante. (…) la Sala precisa que, aun cuando en la demanda inicial se enunciaron cuatro hechos más, ellos hicieron alusión a hechos que no inciden en la identidad fáctica existente entre una y otra acción de amparo, y lo cierto es que, no se evidencia un hecho nuevo con la suficiencia de variar la conclusión sobre la configuración de la identidad fáctica.
Ahora, en lo que se refiere a la Identidad de objeto, el accionante formula en una y otra acción constitucional las mismas pretensiones (…)La Sala evidencia que en ambas acciones el señor [C.L.B.] solicita la cesación de los efectos de las sentencias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 30 de junio de 2016 y 20 de septiembre de 2017, respectivamente, y la cancelación de los antecedentes disciplinarios y la renovación de la vigencia de la tarjeta profesional de abogado.
(…) Decantada la triple identidad de factores necesarios para configurar la temeridad, es menester analizar el elemento subjetivo de la conducta del accionante que le llevó a hacer uso reiterativo de la acción constitucional en detrimento del legítimo derecho de acceso a la justicia. Se evidencia en el caso concreto, la mala fe en el hecho que el accionante es un profesional del derecho, que conoce la Ley y como él mismo lo expresó en la manifestación de juramento, era consciente de que interponía otra acción de amparo, cuidándose de resaltar que en esta oportunidad variaba los derechos fundamentales que consideraba vulnerados, pero mantenía en esencia los mismos hechos, pretensiones y autoridades accionadas.
También observa la Sala que ante el fallo de tutela inicial, proferido el 3 de octubre de 2019, el accionante no impugnó la decisión, y por el contrario, en relativa proximidad temporal, prefirió incoar otra acción de tutela, lo que determina que no hayan cambiado las circunstancias fácticas que de hecho tampoco afirmó se presentaran, para considerar una razón válida que justificara la interposición de otra acción constitucional por los mismos hechos, pretensiones y contra las mismas partes, por lo que la Sala concluye que la conducta del accionante configura la temeridad FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04500-00(AC) Actor: CONRADO LOZANO BALLESTEROS Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Conrado Lozano Ballesteros en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Conrado Lozano Ballesteros, incoó acción de tutela[1] en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con las sentencias del 30 de junio de 2016 y 20 de septiembre de 2017, proferidas dentro del proceso disciplinario con radicado número 11001-11-02-000-2014- 04538-00/01. 1.2.
Hechos 1. El accionante celebró contrato de prestación de servicios profesionales con Wilgen Darío Parra García, el 25 de octubre de 2012, con el fin de promover acción de grupo tendiente a solicitar el reajuste de salarios y la correspondiente reliquidación de pensión de su poderdante. 2. Transcurrido un año sin información acerca de los resultados de la gestión encomendada, el señor Parra García presentó queja a través de correo electrónico ante la Procuraduría General de la República para obtener la recuperación del dinero que había cancelado al togado para cubrir gastos procesales.
La queja fue remitida por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 3. Agotado el trámite procesal disciplinario, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 30 de junio de 2016[2], declaró disciplinariamente responsable al accionante por la falta establecida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007[3] y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de seis meses. 4.
El sancionado interpuso recurso de apelación[4] contra la anterior decisión, en el cual expuso que la sanción de seis meses era subjetiva y solicitó se pronunciaran sobre la nulidad propuesta en escrito del 13 de junio de 2016 sobre una prueba decretada y no aportada, 5. La alzada fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria en providencia del 20 de septiembre de 2017[5], en la que confirmó la sentencia recurrida.
La Sala Jurisdiccional consideró que, ciertamente el profesional del derecho incurrió en una conducta omisiva, realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal de diligencia que conlleva el asumir el encargo y por actuar de manera descuidada y abandonada, sin iniciar la acción judicial encomendada, lo que llevó a la realización de la conducta culposa, además de que dolosamente retuvo el dinero destinado a gastos procesales y no lo devolvió a la mayor brevedad posible el dinero. 1.3.
Pretensiones de la tutela El accionante incoó acción de tutela mediante escrito del 15 de octubre de 2019[6] en el que solicitó: 1.) la protección de los derechos vulnerados. 2.) la cesación de los efectos de las sentencias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 30 de junio de 2016 y del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 20 de septiembre de 2017 proferidas dentro del proceso disciplinario 11001-11-02-000-2014-04538- 00/01 3.) la cancelación de las anotaciones de antecedentes disciplinarios y, 4.) la vigencia de la tarjeta profesional de abogado. 1.4.
Fundamentos de la acción El accionante manifestó que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias incurrieron en defecto procedimental por i) no resolver la nulidad formulada consistente en haber decretado la ampliación de la queja y no practicarla; ii) incurrir en la omisión de aplicar la extinción de la sanción disciplinaria por prescripcion debido a que, iii); el fallo de segunda instancia fue notificado el 2 de mayo de 2019, por lo que la acción estaba prescrita pues pasaron más de cinco años desde la fecha de los hechos que constituyeron la falta, y; iv) el haberle causado un perjuicio irremediable dado que desde el 3 de mayo de 2019 se encontraba suspendido en el ejercicio de su profesión de abogado.
Adicionalmente alegó desconocimiento del precedente judicial por no fallar la Sala Disciplinaria como lo ha hecho en otras casos similares. 1.5. Trámite de la acción El Despacho admitió la solicitud de tutela en auto del 17 de octubre de 2019[7], en el que ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros con interés en el proceso. 1.6.
Intervenciones El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[8], al contestar la tutela señaló que el 19 de agosto de 2019 en respuesta a la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-03718-00, tramitada ante la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, solicitó que la acción fuera declarada improcedente toda vez que si el accionante no realizó ninguna acción dirigida a que le fuera protegido su derecho a la defensa, al no decretársele una prueba, en esta oportunidad no puede subsanar su falta de diligencia con la acción de tutela.
El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria por intermedio del Magistrado Alejandro Meza Cardales, en la contestación a la presente acción de tutela[9], informó a este Despacho que el accionante ya había iniciado otra acción de amparo el 9 de agosto de 2019, en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por las decisiones judiciales de fecha 30 de junio de 2016 y 20 de septiembre de 2017, proferidas dentro del proceso disciplinario con radicado número 11001-11-02- 000-2014-04538-00/01.
En este proceso de tutela, el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección A, actuando como juez de primera instancia, decidió, en fallo del 3 de octubre de 2019[10], declarar improcedente la acción. Solicitó, en consecuencia, que la presente acción de tutela fuera negada por cuanto se configura el fenómeno de la temeridad. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[11]. Antes de entrar a estudiar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es menester que la Sala se pronuncie sobre la solicitud elevada por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el sentido de rechazar la presente acción constitucional por configurarse el fenómeno de la temeridad, pues en caso de evidenciar tal situación, la Sala debe proceder a su rechazo, como lo señala el Decreto 2591 de 1991. 2.
La actuación temeraria en la acción de tutela La figura de la temeridad se encuentra prescrita en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual “[C]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ( )” De la disposición se derivan varios aspectos a tener en cuenta.
Por una parte, la restricción a presentar una misma ilicitud de tutela varias veces, la ausencia de justificación y el efecto del rechazo. La comunión de estos elementos ha sido aclarada por la Corte Constitucional en el sentido de principalmente distinguir cuando la repetición en la misma solicitud de tutela se hace con mala fe o sin ella, y las consecuencias diferenciadas.
Sobre ello en la Sentencia SU-168 de 2017 recopiló la jurisprudencia que define las siguientes reglas: “[…] para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha distinguido la improcedencia de la temeridad. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista El último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia. A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aún existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (i) la ignorancia del accionante;
(ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante.
Por otra parte, en la sentencia T-1034 de 2005 esta Corporación precisó que existen dos supuestos que permiten que una persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que con ello se configure una actuación temeraria ni proceda el rechazo. Particularmente, se descarta que una tutela es temeraria cuando: (i) surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, o (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada”.
A partir de tales criterios desarrollados por la jurisprudencia, se pasará, a verificar en el caso concreto si, primero existen la identidad de (i) de partes; (ii) de hechos; y (iii) de pretensiones, lo cual haría, de entrada improcedente la presente acción. Luego, en caso de observar tales circunstancias, y, además, el elemento de la mala fe, daría lugar entonces, no a una declaratoria de improcedencia sino al rechazo de la acción y a la posibilidad de imponer las sanciones de que trata el Decreto 2591 de 1991.
En caso de que, en el análisis de la existencia de la temeridad el juez observe la concurrencia de los tres elementos, tiene la obligación de descartar, que dentro de la segunda acción de tutela, no se encuentre una razón válida que justifique su interposición, para que sea posible el rechazo de esta o la denegación de la solicitud que ella contenga.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que, cuando una conducta se adecúe a los presupuestos establecidos para la temeridad, el juez de tutela tiene la posibilidad de rechazar el amparo o decidir desfavorablemente la petición, siempre y cuando: “(i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones;
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la ‘buena fe de los administradores de justicia[12]” Por otra parte, el Consejo de Estado ha estimado que el hecho de presentarse dos tutelas con hechos similares, no conduce indefectiblemente a tener como estructurada la referida figura, “pues para ello, debe demostrarse que existen iguales sujetos procesales, hechos, pretensiones, que no hay justificación alguna para la interposición de una nueva acción, sumado a que debe encontrarse inequívocamente probado dentro del proceso de amparo tutelar, la mala fe o dolo del accionante[13]”. 3.
Caso concreto Sea lo primero señalar que la existencia de la tutela anterior a la que hoy es objeto de decisión, se verificó con copia del escrito de la acción de amparo[14], copia del auto admisorio del 14 de agosto de 2019 de la Sección Tercera – Subsección A, despacho del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación número 11001-03-15-000-2019-03718-00[15]; y el fallo de tutela del día 3 de octubre de 2019[16], aportados por la parte accionada Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Con claridad sobre lo anterior, se procederá a verificar si en el sub examine se presentan cada uno de los elementos que dan lugar a la configuración de la temeridad, pues en el expediente obra prueba de que el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección A, el día 3 de octubre de 2019[17], bajo el radicado 11001-03-15-000-2019-03718-00, resolvió una solicitud de amparo presentada por Conrado Lozano Ballesteros, aparentemente con argumentos similares a los contenidos en la acción de tutela bajo examen.
En cuanto a la identidad de partes, tanto en la presente demanda de tutela como en la inicialmente interpuesta, las accionadas son el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Por lo demás, ha de decirse que, las dos solicitudes de amparo fueron presentadas por Conrado Lozano Ballesteros, quien fue el sancionado en las decisiones judiciales acusadas.
Frente al caso concreto, tenemos identidad de causa por cuanto los hechos narrados en una y otra acción son similares y tienen como origen la queja interpuesta contra el accionante. Veamos: Acción de tutela actual 11001-03-15-000-2019-04500-00 Acción de tutela inicial 11001-03-15-000-2019-03718-00[18] tramitada en la Sección Tercera – Subsección A y fallada el 3 de octubre de 2019. [pic] Como se puede observar, en lo sustancial, son los mismos hechos denunciados en la actual acción de tutela, rqazón por la cual, la Sala precisa que, aun cuando en la demanda inicial se enunciaron cuatro hechos más, ellos hicieron alusión a hechos que no inciden en la identidad fáctica existente entre una y otra acción de amparo, y lo cierto es que, no se evidencia un hecho nuevo con la suficiencia de variar la conclusión sobre la configuración de la identidad fáctica.
Ahora, en lo que se refiere a la Identidad de objeto, el accionante formula en una y otra acción constitucional las mismas pretensiones, a saber: Acción de tutela actual 11001-03-15-000-2019-04500-00. [pic] Acción de tutela inicial 11001-03-15-000-2019-03718-00[19] [pic] La Sala evidencia que en ambas acciones el señor Lozano Ballesteros solicita la cesación de los efectos de las sentencias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 30 de junio de 2016 y 20 de septiembre de 2017, respectivamente, y la cancelación de los antecedentes disciplinarios y la renovación de la vigencia de la tarjeta profesional de abogado.
Para el caso concreto, como se indicó en precedencia, la Sala encuentra acreditados los presupuestos de identidad fáctica, identidad de partes e identidad de pretensiones entre las dos acciones de tutela incoadas, y sin hesitación alguna, se infiere que la similitud entre ambas es abiertamente ostensible. Decantada la triple identidad de factores necesarios para configurar la temeridad, es menester analizar el elemento subjetivo de la conducta del accionante que le llevó a hacer uso reiterativo de la acción constitucional en detrimento del legítimo derecho de acceso a la justicia. Se evidencia en el caso concreto, la mala fe en el hecho que el accionante es un profesional del derecho, que conoce la Ley y como él mismo lo expresó en la manifestación de juramento, era consciente de que interponía otra acción de amparo, cuidándose de resaltar que en esta oportunidad variaba los derechos fundamentales que consideraba vulnerados, pero mantenía en esencia los mismos hechos, pretensiones y autoridades accionadas.
También observa la Sala que ante el fallo de tutela inicial, proferido el 3 de octubre de 2019, el accionante no impugnó la decisión, y por el contrario, en relativa proximidad temporal, prefirió incoar otra acción de tutela, lo que determina que no hayan cambiado las circunstancias fácticas que de hecho tampoco afirmó se presentaran, para considerar una razón válida que justificara la interposición de otra acción constitucional por los mismos hechos, pretensiones y contra las mismas partes, por lo que la Sala concluye que la conducta del accionante configura la temeridad.
En este orden y cuando se presentan múltiples acciones de tutela en las que existe coincidencia entre las partes, entre las circunstancias fácticas de las que se pretende derivar la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental y entre las pretensiones, sin que exista un motivo justificado y válido que habilite la interposición de la nueva solicitud de amparo, la conclusión necesaria es que se está ante una actuación temeraria que deriva en que “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Para el caso y ante la mala fe que se vislumbra en el análisis que hace la Sala, se rechazará la solicitud de amparo deprecada y se dará aplicación a las consecuencias previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 en relación con la adopción de sanciones, en tanto que sobre esta reclamación ya existe un pronunciamiento del juez constitucional que impide una decisión de fondo que llevaría a la duplicidad de situaciones jurídicas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: RECHAZAR la solicitud de amparo que formuló Conrado Lozano Ballesteros, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: ENVIAR copias de esta providencia al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue la posible conducta descrita en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 por parte del profesional del derecho Conrado Lozano Ballesteros.
Tercero: REMITIR la presente providencia, si no fuere recurrida, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19 # 1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 30 del cuaderno de tutela. [2] Folios 53 a 83 del cuaderno de tutela. [3] Artículo 35.
Constituyen faltas a la honradez del abogado: “4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. [4] Folios 91 a 98 del cuaderno de tutela. [5] Folios 99 a 112 del cuaderno de tutela. [6] Folio 1 del cuaderno de tutela. [7] Folio 132 del cuaderno de tutela. [8] Folios 143 a 144 del cuaderno de tutela. [9] Folios 150 a 158 del cuaderno 1 en 2. [10] Folios 159 a 164 del cuaderno 1 en 2.
Acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-03718-00. [11] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [12] Corte Constitucional, entre otras, Sentencias T-149 de 1995, T-308 de 1995, T-443 de 1995, T-001 de 1997, T-089 de 2007. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, expediente 2013-00675 del 27 de junio de 2013. [14] Folios 221 a 253 del cd del cuaderno 2 obrante a folio 310. [15] Folios 254 a 255 del cd del cuaderno 2 obrante a folio 310. [16] Folios 159 a 164 del cuaderno 1 en 2. [17] Folios 159 a 164 del cuaderno 1 en 2. [18] Folios 223 a 225 cd cuaderno 2. [19] Folio 222 del c. 2