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11001-03-15-000-2019-04312-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-11-27

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: José Alexander Minniti Trujillo Como Agente Oficioso De Juan Pablo Rondón Puentes Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinmarca – Sección Tercera – Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL SOBRE TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR DAÑOS OCASIONADOS A CONSCRIPTOS – Ausencia de carga argumentativa mínima A juicio de la parte demandante, la decisión enjuiciada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que no tuvo en cuenta la jurisprudencia que estableció la tabla de tasación de los perjuicios morales proferida por la Sección Tercera de esta Corporación y el reconocimiento del precedente que establece el deber de reparar por parte del Estado cuando se trata de personas que prestan el servicio militar obligatorio.

Frente a la configuración del desconocimiento del precedente, únicamente mencionó los anteriores argumentos, por lo que la Sala advierte que no realizó un análisis en el que se permita evidenciar la carga argumentativa que busque acreditar la igualdad de sus supuestos fácticos frente a otros casos y de este modo concluir que existen decisiones contrarias al interior de la Corporación en materia de responsabilidad del Estado, o que su decisión fue arbitraria o injustificada.

(…)De otra parte, aun si se aceptara que en atención a la especificidad del tema ya que la sentencia de unificación sobre tasación de perjuicios morales es la proferida el 28 de agosto de 2014 Exp. 31172 del Consejo de Estado Sección Tercera, lo cierto es que dicho proveído no es de aplicación automática pues si bien contiene unos parámetros estandarizados que sirven de guía al juez de la reparación directa para calcular el monto a reconocer por concepto de perjuicios morales lo que es evidente es que los parámetros allí fijados se deben aplicar en atención a cada caso concreto sin que esto implique desconocimiento del precedente (…) Por lo expuesto, se concluye que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima en relación con el cargo de desconocimiento de precedente, lo que hace imperioso negar la acción de tutela pues fue este su único cargo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04312-00(AC) Actor: JOSÉ ALEXANDER MINNITI TRUJILLO COMO AGENTE OFICIOSO DE JUAN PABLO RONDÓN PUENTES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial - Desconocimiento del precedente sobre lesiones sufridas por conscriptos.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el abogado José Alexander Minniti Trujillo, actuando como agente oficioso de Juan Pablo Rondón Puentes y otros[1]. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 30 de septiembre de 2019[2], en la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Juan Pablo Rondón Puentes, José Vicente Rondón Polania, Mercedes Puentes Quizá y Andrea Paola Cruz Puentes, a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y “a una verdadera reparación integral”. 2.

Los accionantes consideraron que se les vulneraron las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante la cual se modificó la decisión de primera instancia dictada el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda que presentaron Juan Pablo Rondón Puentes “y otros” en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) REVOCAR EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDO POR EL TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, en su parte resolutiva, especialmente en lo que compete al reconocimiento de los daños morales, materiales y daño a la salud, esto en razón de alejarse de los pronunciamientos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, al no aplicar los respectivos parámetros para tasar la indemnización correspondiente al grado de pérdida de discapacidad que le provocó una lesión que adquirió en el servicio militar obligatorio como soldado regular”[3]. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Juan Pablo Rondón Puentes sufrió una caída desde su propia altura mientras realizaba un entrenamiento físico durante su prestación del servicio militar como soldado regular en el Ejército Nacional, con ocasión de este accidente sufrió una lesión lumbar. 5.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizó el día 8 de octubre de 2014 junta médico laboral en la que dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 10%, razón por la cual fue declarado no apto para continuar con la prestación del servicio militar. 6. Los señores Juan Pablo Rondón Puentes, José Vicente Rondón Polanía, Mercedes Puentes Quizá y Andrea Paola Cruz Puentes, por intermedio de apoderado judicial, iniciaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que padeció el señor Rondón Puentes. 7.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, autoridad judicial que, en providencia del 29 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, al declarar patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados a los accionantes por la lesión sufrida por Juan Pablo Rondón Puentes, cuando prestaba el servicio militar. 8.

Como sustento de la decisión, el juez de primera instancia señaló que la lesión sufrida ocurrió durante la prestación del servicio militar bajo el cumplimiento de una orden de la entidad demandada y no por voluntad propia del accionante y por ello la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional tiene el deber correlativo de proteger y asumir el riesgo de los daños que se le ocasionen a su personal. 9.

Inconforme con lo anterior, la entidad demandada presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, autoridad judicial que, en sentencia del 15 de agosto de 2019, i) modificó la providencia de primera instancia, en lo que tienen que ver con el reconocimiento de los perjuicios morales disminuyéndolos a la mitad de lo reconocido en primera instancia y ii) revocó la sentencia en lo que tenía que ver con el reconocimiento de la indemnización por concepto de daño a la salud y lucro cesante. 10.

Lo anterior, al considerar que la aplicación de las tablas de reconocimiento de perjuicios morales, solo son un referente y se debe estudiar su aplicación en cada caso concreto. Si bien, se establecieron rangos de porcentajes atendiendo a la disminución de la capacidad laboral, lo que se debe tener en consideración es el nivel de afectación ocasionado con la lesión, pues no es lo mismo que la disminución de la capacidad laboral sea del 10% a que sea del 20%, pese a que ambas de encuentran en el rango 1 de reconocimiento, ya que las consecuencias y el impacto del daño es diferente frente a uno y otro porcentaje. 11.

En tal medida, afirmó que el monto debía ser disminuido a la mitad de lo reconocido por encontrarse en el extremo inferior de los valores de referencia. Igualmente, afirmó que no existía prueba de que por causa de la lesión el demandante hubiese quedado con secuelas que le generaran algún tipo de limitación funcional o restricción en su capacidad psicofísica, por lo que revocó los montos reconocidos como lucro cesante y daño a la salud. 3.

Fundamentos de la vulneración 12. La parte actora expuso que la decisión adoptada por la autoridad judicial acusada vulneró su derecho al debido proceso, a la igualdad y a tener una reparación integralmente soportada legalmente por los despachos judiciales. Así afirmó que en la parte resolutiva del fallo, en lo que tienen que ver con el reconocimiento de los daños morales, materiales y daño a la salud el juez de segunda instancia se alejó “de los pronunciamientos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, al no aplicar los respectivos parámetros para tasar la indemnización correspondiente al grado de pérdida de discapacidad (sic) que le provocó una lesión que adquirió en el servicio militar obligatorio como soldado regular”. 13.

Afirmó la existencia de un perjuicio irremediable con la disminución de los perjuicios morales, la eliminación de los materiales y del daño a la salud, al no tenerse en cuenta la argumentación y tasación dada por el juez de primera instancia además, de la configuración del desconocimiento de los precedentes “ (…) y antecedentes judiciales ya sea horizontal o vertical, sin tener una justificación suficiente, ya que estas pueden tener algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho como conceptos, interpretaciones de preceptos legales que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio (…)”. 14.

Afirmó que la providencia de segunda instancia vulneró sus derechos al “modificar de manera arbitraria, absurda e irracional la liquidación de los daños conforme a lo establecido por las tablas dadas por el Consejo de Estado para las lesiones en los conscriptos”. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Auto Inadmisorio 15. Mediante auto de 3 de octubre de 2019, el despacho ponente se pronunció sobre la admisión de la demanda de tutela y resolvió: “INADMITIR la demanda de tutela presentada por el abogado José Alexander Minniti Trujillo para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, exponga las razones por las cuales actúa como agente oficioso del señor Juan Pablo Rondón Puentes “y otros” o allegue los poderes especiales conferidos por sus agenciados para interponer la acción de tutela del vocativo de la referencia”. 16.

La anterior decisión le fue notificada al accionante, por correo electrónico[4], el 9 de octubre de 2019. Con escrito del 11 del mismo mes y año el señor José Alexander Minniti Trujillo allegó los poderes conferidos por los señores Juan Pablo Rondón Puentes, José Vicente Rondón Polania, Mercedes Puentes Quizá y Andrea Paola Cruz Puentes, para iniciar la acción de tutela de la referencia. 1.4.2.

Admisión de la demanda 17. Mediante auto del 30 de octubre del 2019[5], el Despacho ponente de esta decisión admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” en su calidad de autoridad judicial demandada. 18. De otra parte, ordenó la vinculación del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por haber intervenido en el proceso de reparación directa radicado No. 11001-33-36-033-2015-00534-01. 19.

Por último, reconoció personería al apoderado de la parte accionante y requirió en calidad de préstamo el expediente ordinario a las autoridades judiciales referidas. 1.5. Contestaciones Remitidas las respectivas notificaciones[6], se allegaron los siguientes escritos: 1.5.1. Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 20.

La titular del despacho mediante correo electrónico del 8 de noviembre de 2019, allegó escrito en el que luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso, concluyó que el motivo de inconformidad del accionante es la sentencia de segunda instancia, por lo que no se advierte que la vulneración de derechos provenga de esta autoridad judicial, ya que frente a la sentencia de primera inicia no se configuró ninguno de los defectos reconocidos constitucionalmente. 21.

De otra parte, allegó el expediente ordinario en calidad de préstamo y solicitó la negativa de la acción de tutela. 1.5.2. Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional 22. Mediante escrito radicado por medio electrónico, el 12 de noviembre de 2019, la apoderada de la institución castrense afirmó que del escrito de tutela no se advierte una causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales por el contrario, lo que se pretende es revivir el debate de instancia, razón por la cual no se debe acceder a lo pretendido por los actores. 23.

Resaltó que la disminución de la capacidad laboral únicamente le generó una calificación negativa para continuar con la vida militar, sin que esto le genere algún tipo de limitación para su vida civil o cotidiana, por lo que no existe ningún yerro en la sentencia de segunda instancia, ni desconoció el precedente alegado. Así mismo, afirmó que la autoridad judicial accionada no se apartó sin justificación del mismo, por el contrario, fue rigurosa en indicar las razones de cada una de las decisiones adoptadas en segunda instancia. 1.5.3.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” 24. La Magistrada Ponente de la decisión cuestionada allegó escrito por medio electrónico, el 12 de noviembre de 2019, en el que afirmó que la situación que se reclama es el desconocimiento del precedente judicial sobre reconocimiento de los perjuicios a favor de las personas en estado de conscripción. En esa medida, indicó que la tutela debía ser declarada improcedente ante la posibilidad del recurso de revisión. 25.

Por otra parte, afirmó que no se configura el perjuicio irremediable alegado porque la sala justificó con razonabilidad y congruencia la liquidación de la indemnización de los perjuicios morales y la negativa del daño a la salud y el lucro cesante, pues del acta de la Junta Médica Laboral no se pueden tener acreditados esos conceptos. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional presentada, a través de apoderado judicial, por los señores Juan Pablo Rondón Puentes, José Vicente Rondón Polania, Mercedes Puentes Quizá y Andrea Paola Cruz Puentes, según lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 1834 de 2017 y el 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problemas jurídicos 27. Corresponde a esta Sala resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 28. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala estudiará si ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” vulneró el derecho a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte accionante, al modificar la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa que adelantaron contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional? 29.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y, (iii) análisis del caso concreto. 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 30.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[8] 31. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[9] 32.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 33. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[11], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela era un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 34.

A partir de esa decisión, quedó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 35.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[12] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 36.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional. 37.

Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección[13] se resumen, de manera general, de la siguiente manera: 38. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

(…) f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 39.

De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado:(i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[14] 2.3.2.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1. Relevancia constitucional 40. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente configurado, lo anterior por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuyos núcleos esenciales se vieron, presuntamente afectado con la decisión censurada, máxime que se pretermite el desarrollo de una instancia del proceso. 41.

Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales que subyacen en el sub lite, por ser aquellos cuya protección pretenden los actores, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 42. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 43.

En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. 44. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.3.2.2.

Tutela contra tutela 45. Para esta Sala está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar decisiones producto de un proceso de tutela, pues la providencia del 15 de agosto de 2019, que resolvió la apelación de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de los actores, se profirió en un proceso de reparación directa iniciado por la parte actora contra el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional. 2.3.2.3.

Inmediatez 46. Se cumple con el referido requisito en atención a que la providencia de segunda instancia atacada es del 15 de agosto de 2019, la cual fue notificada por estado del 11 de septiembre de 2019 y quedó debidamente ejecutoriada el 17 del mismo mes y año y en atención a que la acción de tutela fue presentada el 30 de septiembre de 2019 se advierte un ejercicio oportuno de la misma. 2.3.2.4.

Subsidiariedad 47. Dicho requisito se encuentra acreditado, pues la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” que se cuestiona en sede de tutela, puso fin a la demanda de reparación directa identificado con el radicado No. 11001-33-36-033-2015-00534-01, y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. 48.

Así mismo, no son procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues los motivos que sustentan esta acción constitucional no se compadecen con los requisitos que los hacen procedentes. Superados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala se adentrará en el examen del reproche formulado. 3.3.

Análisis del caso concreto 49. En el sub lite, la parte actora consideró que su derecho fundamental al debido proceso fue transgredido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, con ocasión de lo decidido en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 2015-00534- 01, en el que con providencia del 15 de agosto de 2019, se modificó la decisión del 29 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar modificar las condenas ordenadas disminuyendo el monto reconocido por perjuicios morales y revocando los valores aceptados por lucro cesante y daño a la salud. 50.

A juicio de la parte demandante, la decisión enjuiciada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que no tuvo en cuenta la jurisprudencia que estableció la tabla de tasación de los perjuicios morales proferida por la Sección Tercera de esta Corporación y el reconocimiento del precedente que establece el deber de reparar por parte del Estado cuando se trata de personas que prestan el servicio militar obligatorio. 51.

Frente a la configuración del desconocimiento del precedente, únicamente mencionó los anteriores argumentos, por lo que la Sala advierte que no realizó un análisis en el que se permita evidenciar la carga argumentativa que busque acreditar la igualdad de sus supuestos fácticos frente a otros casos y de este modo concluir que existen decisiones contrarias al interior de la Corporación en materia de responsabilidad del Estado, o que su decisión fue arbitraria o injustificada. 52.

Cabe destacar que un elemento esencial y determinante de la noción de precedente es precisamente aquel referido a que la sentencia que se califica como tal debe haber creado una regla para solucionar un determinado conflicto jurídico. 53. La Sala reitera que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 54.

Así, tal y como obra en el escrito de tutela, el apoderado de la parte accionante se limitó a citar someramente el tema de la sentencia, sin cumplir con la carga mínima que le corresponde, esto es, identificar la ratio decidendi que encuentra aplicable al caso concreto y la influencia o efecto de esta en la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. 55.

De otra parte, aun si se aceptara que en atención a la especificidad del tema ya que la sentencia de unificación sobre tasación de perjuicios morales es la proferida el 28 de agosto de 2014 Exp. 31172 del Consejo de Estado Sección Tercera, lo cierto es que dicho proveído no es de aplicación automática pues si bien contiene unos parámetros estandarizados que sirven de guía al juez de la reparación directa para calcular el monto a reconocer por concepto de perjuicios morales lo que es evidente es que los parámetros allí fijados se deben aplicar en atención a cada caso concreto sin que esto implique desconocimiento del precedente. 56.

Frente al tema del lucro cesante y el daño emergente la parte accionante tampoco cumplió con la carga argumentativa y en este caso no es ni siquiera posible por parte de este juez de tutela identificar a qué sentencia hace referencia lo que imposibilita el estudio del cargo. 57. Por lo expuesto, se concluye que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima en relación con el cargo de desconocimiento de precedente, lo que hace imperioso negar la acción de tutela pues fue este su único cargo.

III. DECISIÓN Por lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Juan Pablo Rondón Puentes y otros, a través de apoderado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Posterior al auto que inadmitió la demanda se confirió poder al abogado Jose Alexander Minniti Trujillo quien inicialmente, había manifestado actuar en calidad de agente oficioso, para que representara los intereses de los señores Juan Pablo Rondón Puentes, José Vicente Rondón Polania, Mercedes Puentes Quizá y Andrea Paola Cruz Puentes, por lo que en realidad son éstos los demandantes. [2] Folio 1 del expediente [3] Folio 1 del expediente [4] Folio 44 del expediente. [5] Folio 49 [6] Folios 51 a 57 [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [9] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [12] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [13] Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (Exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. [14] Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo.