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11001-03-15-000-2019-04058-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-11-28

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Tatiana Katherine Portilla Díaz Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE NIEGA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal infundada / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / CONSTANCIA SECRETARIAL – No constituyó un documento falso o adulterado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Declarada de oficio de conformidad con los medios probatorio obrantes en el expediente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada valoró un medio de prueba que contenía información falsa, como lo fue la constancia secretarial de 8 de noviembre de 2012.

(…) La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral la diferentes pruebas obrantes en el expediente y que fueron debidamente incorporadas al proceso, entre ellas, la constancia secretarial de 8 de noviembre de 2012, para concluir que se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, en el caso sub examine.

La Sala además, evidencia que contrario a lo sostenido por la parte actora, la respectiva constancia secretarial de 8 de noviembre de 2012, suscrita por la Secretaria del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, no constituye un documento falso o adulterado, por lo que dicho medio de prueba era legal y válido para ser tenido en cuenta por parte de la autoridad judicial accionada, como aconteció en el caso sub examine.

(…)En ese orden de ideas, la Sala observa que frente a la controversia jurídica en cuestión, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora [T.K.P.D.] contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, consideró que: “[…] La Sala estima que la certificación que tuvo a su alcance el Tribunal Administrativo de segunda instancia no contenía una información que pueda catalogarse como falsa, en primer lugar, porque encontraba respaldo en documentos oficiales suscritos por los actores del paro judicial, tal como lo refleja el acta suscrita el 7 de noviembre de ese año (…)En segundo lugar, porque en el documento cuya legalidad se cuestiona no se indicó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto estuviere laborando, es decir, que permitiera entender al operador judicial de segunda instancia que una situación era el funcionamiento judicial del despacho y otra lo era la parte operativa de la oficina de apoyo judicial, para así considerar, en ese momento, una alternativa distinta, esta es, que la radicación de la demanda no se pudo llevar a cabo el mismo día en que finalizó el cese de actividades de la Rama Judicial.

(…) En ese sentido, la Sala considera que, aunque el análisis hecho por el aludido tribunal respecto del cómputo del término de caducidad de la acción pudo llegar a ser diferente –de haber sabido que la demanda no se pudo radicar el mismo 8 de noviembre de 2012 sino hasta que la dependencia encargada de recibir las demandas entrara de nuevo en funcionamiento–, lo cierto es que ese aspecto no se enmarca en el supuesto del que pende la configuración de la causal invocada en la demanda, dado que la sentencia controvertida no tuvo como fundamento un documento falso.

Así las cosas, el fallo que aquí se cuestiona encontró sustento en la información que, para ese momento, obraba en el proceso y que, se reitera, permitía establecer que para el 8 de noviembre de 2012, la actividad judicial en el país se encontraba normalizada, de modo que la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción o del medio de control fue producto de una interpretación y de una valoración probatoria por parte del juez de la causa y no de una providencia adoptada mediante un documento falso […]” (…)En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora, en donde además, se acreditó en el caso sub examine, que la respectiva constancia secretarial de 8 de noviembre de 2012, suscrita por la Secretaria del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, no constituyó un documento falso o adulterado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04058-01(AC) Actor: TATIANA KATHERINE PORTILLA DÍAZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tema: Defecto fáctico/alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de tutela de 23 de octubre de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La Señora Tatiana Katherine Portilla Díaz[1], obrando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad “TGFD”, por intermedio de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de febrero de 2015 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013331008-2012-146-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Adujo que obrando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad “TGFD”, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables como consecuencia del fallecimiento del señor Christian Javier Enriquez Torres, ocurrido el 2 de septiembre de 2010 cuando prestaba el servicio militar obligatorio; y como consecuencia de lo anterior, se condenara a las entidades a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales. 4.

Manifestó que presentó solicitud de conciliación prejudicial, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad, el 8 de agosto de 2012, suspendiéndose el término de caducidad del medio de control de reparación directa. 5. Señaló que se llevó a cabo la respectiva audiencia de conciliación prejudicial, el 3 de octubre de 2012, la cual se declaró fallida, circunstancia que levantó la suspensión del término de caducidad del medio de control de reparación directa. 6.

Afirmó que la Rama Judicial entró en paro nacional desde el 16 de octubre de 2012 y en el Departamento de Nariño, el cese de actividades se levantó el 13 de noviembre de 2012, por lo que los términos se contabilizaban a partir del día siguiente, en ese orden de ideas, al contabilizar el término de caducidad, “[…] cuando este hubiera fenecido en el lapso comprendido entre el 16 de Octubre de 2012 y el 13 de Noviembre del mismo año, el término vencía el día 14 de Noviembre por ser el siguiente día hábil […]”. 7.

Adujo que como el término de caducidad para presentar la demanda venció durante el cese de actividades, el plazo se prorrogó hasta el 14 de noviembre de 2012. 8. Señaló que “[…] La suscrita abogada, el día 13 de Noviembre de 2012 en horas de la tarde presenté la demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como consta en el folio de reparto que obra en el expediente (Folio 31) […]”.

Sentencia proferida el 25 de abril de 2014 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013331008-2012- 146-01 9. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante sentencia de 25 de abril de 2014, decidió: “[…]

PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) por las lesiones sufridas por la muerte del Sr. CHRISTIAN JAVIER ENRIQUEZ TORRES, ocurridas en las circunstancias tempo especiales establecidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar en (sic) a la NACIÓN (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional), a pagar las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales, a favor de TATIANA KATHERINE PORTILLA DIAZ, la suma de de (sic) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por concepto de daño a la vida de relación, a favor de TATIANA KATHERINE PORTILLA DIAZ, la suma de de (sic) ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Por concepto de daño a la vida de relación, a favor de la […]” menor de edad “TGFD “[…], la suma de de (sic) ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes […]”. Condenar en abstracto por concepto de lucro cesante futuro.

TERCERO. ADVERTIR al demandante que la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, se hará por INCIDENTE que deberá promover dentro del término indicado en el art. 193 del C.P.A.C.A., mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, en los términos establecidos en esta providencia. Vencido el término legal, caducará el derecho y el despacho rechazará de plano la liquidación extemporánea.

A dicho escrito, deberá acompañar el registro civil de nacimiento de la Sra. TATIANA KATHERINE PORTILLA DIAZ, sin que sea posible anexar otros documentos.

CUARTO. Negar el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la […]” menor de edad “TGFD “[…].

QUINTO. No emitir condena por concepto de de (sic) lucro cesante causado […]”. 10. El Juzgado consideró que: “[…] Por otro, en sentencia del 2 de mayo de 2013, C.P. MAURICIO FAJARDO, se realiza un recorrido jurisprudencial acerca de la responsabilidad del Estado en el caso de los conscriptos y se señala que hay lugar a su declaratoria, entre otros eventos, cuando los daños estén vinculados con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.

Aplicado lo anterior, al caso concreto, considera el despacho que el Estado debe responder a título de riesgo excepcional, en efecto, si bien por su pertenencia al Ejército Nacional, esta clase de personal está sujeto a sufrir los riesgos propios de la actividad a la que se dedican, es lo cierto que en este evento, se sometió al soldado a un peligro anormal, grave y mayor al que estaba obligado a soportar en esa condición. La anterior conclusión se sostiene en que la presencia de los explosivos en el área fue plenamente conocida por los comandantes del pelotón del cual hacía parte el soldado, pese a ello ordenaron el desplazamiento de personal que no está capacitado para afrontar esa clase de situaciones, en efecto, si bien dentro del grupo que se movilizaba en la vía, se encontraba una patrulla denominada “EXDE” que de conformidad con el documento que obra a fl. 285, es apta para ubicar, localizar y destruir artefactos explosivos, también es verdad que se acompañaban por varios conscriptos a quienes se les encargó resguardar el trayecto y respecto a quienes, por su especial condición, debían extremarse las medidas de seguridad al encontrarse bajo la custodia de la entidad demandada.

Y en todo caso, vale reiterar que el conscripto TORRES, se encontraba respecto a la entidad demandada bajo una relación de sujeción, en la cual, por razones obvias, no existe equilibrio ni igualdad, en consecuencia, si bien, el ordenamiento jurídico da vida y avala esa relación de superioridad jerárquica en aras de garantizar ciertos bienes, derechos o intereses en beneficio de la colectividad, no por ello, es factible exigir a los conscriptos un sacrificio mayor al que están obligados a soportar y en ese sentido, hay rompimiento de las cargas públicas cuando estando bajo la subordinación comentada, se le causa al conscripto en cumplimiento de sus funciones, un daño que en este caso, consiste en la muerte.

Y en últimas, acreditado que el prenombrado se encontraba en servicio y el daño aconteció con ocasión del mismo, se concluye que su seguridad estaba a cargo de la entidad demandada, siendo esta la que debía garantizar su retorno a la vida civil, una vez cumplido el término de conscripción, en las mismas condiciones de salud en que ingresó al Ejército Nacional para cumplir con su deber constitucional […]”. 11.

Concluyó manifestando que respecto a la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, si bien es cierto, el hecho causante del daño es imputable a un actuar ajeno a la entidad demandada, es procedente su imputación jurídica a esta última, toda vez que como se evidenció, el suceso que constituyó el motivo del perjuicio, aconteció cuando el soldado se encontraba en servicio y con ocasión del mismo, por lo que no puede predicarse que sea extraño o ajeno a la actividad de la parte demandada.

Sentencia proferida el 13 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013331008-2012-146-01 12. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2018, decidió: “[…] 1. REVOCAR la sentencia de veinticinco (25) de abril de 2014 y el auto de 23 de mayo de 2014, proferidos por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, de conformidad a la parte motiva de esta providencia y en su lugar se dispone:

PRIMERO: Declarar probada de manera oficiosa la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa en el presente asunto. Consecuencialmente abstenerse de decidir en el fondo las pretensiones de la demanda […]”. 13. Adujo que en los términos del literal (i), numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuso que el medio de control de reparación directa, caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, o en los casos en que se de la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa del trabajo público o por cualquier otra causa. 14.

Indicó que para efectos de que se configure el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, basta el simple transcurso del tiempo y la inactividad en el ejercicio del mismo, sin embargo ésta puede suspenderse, cuando se acrediten los presupuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley 640 de 5 de enero de 2001[2] 15. El Tribunal al resolver el caso concreto, consideró que: “[…] 3.2 En el sub judice, la demanda fue presentada fuera del término legal, ya que la génesis de la misma fueron los hechos ocurridos el día 2 de septiembre de 2010, donde murió el señor CHRISTIAN JAVIER ENRIQUEZ TORRES, siendo esta última fecha la que se tendrá en cuenta para efectos de contar el término de caducidad.

Así, los hechos constitutivos de la demanda ocurrieron el 02 de septiembre de 2010. Es entonces que el término de caducidad del medio de control corrió entre el 3 de septiembre de 2010 y 3 de septiembre de 2012. La solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público fue presentada el día 08 de agosto del 2012 (fol. 7) y la audiencia de conciliación se llevó a cabo el día 03 de octubre de 2012.

Su constancia se expide con fecha 03 de octubre de 2012. Es entonces que el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 26 días calendario para fenecer; valga reiterar, entre el día 8 de agosto y el 3 de septiembre de 2012. El término de caducidad se reanudó a partir del 4 de octubre de 2012 y vencía el 29 de octubre de 2012 (26 días calendario).

No obstante, conforme a la constancia secretarial que obra a folio 32 del expediente en la Rama Judicial se presentó un cese de actividades entre el martes 16 de octubre de 2012 y el miércoles 7 de noviembre del 2012. Valga indicar que dentro de dicho lapso ocurrió el vencimiento del término de caducidad para el presente proceso, según ya se indicó, el 29 de octubre de 2012.

Sin embargo aplicando las reglas contenidas en el art. 62 del Código del Régimen Político y Municipal, si un término se vence un día de vacancia judicial o de no prestación del servicio público de justicia, en este caso, el término se traslada al primer día hábil siguiente. En este caso entonces el término para presentar la demanda se corrió al día jueves 8 de noviembre de 2012.

Empero si la demanda fue presentada el 13 de noviembre de 2012 es evidente que lo fue cuando el término de caducidad del medio de control de reparación directa ya había fenecido […]”. Sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 520013331008-2012-146 16.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado[3], mediante sentencia de 8 de mayo de 2019, decidió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño el 13 de febrero de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Por Secretaría de la Sección, LIQUIDAR los gastos procesales […]”. 17. Al resolver el caso concreto, consideró que: “[…] De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que, evidentemente, existe información diferente acerca de cuándo finalizó el cese de actividades como consecuencia del paro judicial ocurrido en el 2012, lo que a su vez incide en la determinación de la reanudación de las labores tanto judiciales como administrativas en los juzgados administrativos del circuito de San Juan de Pasto.

En efecto, de acuerdo con la única información que en su momento tuvo el Tribunal Administrativo de Nariño (constancia del Juzgado Octavo Administrativo de esa ciudad fechada el 8 de noviembre de 2012), “la jornada de protesta convocada por la Rama Judicial” terminó el 7 de noviembre de 2012, mientras que, por el contrario, los oficios 146 y 0942 de 2015 muestran que el paro concluyó entre el 13 y el 14 de noviembre de ese año. No obstante lo anterior, la Sala estima que la causal alegada por la parte actora no está llamada a prosperar en este caso, toda vez que el hecho de que las actividades laborales en el circuito judicial administrativo de San Juan de Pasto hubieren reiniciado a partir del 13 de noviembre de 2012 (fecha de presentación de la demanda de reparación directa), no demuestra que la constancia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de ese circuito estuviere afectada de falsedad ni que en su expedición hubiese mediado una conducta dolosa por parte de la funcionaria que la emitió. Al respecto, se ha sostenido: “3.3.- La jurisprudencia de la Corporación se ha apoyado en los conceptos de ‘falsedad ideológica[4]’ y ‘falsedad material[5]’ de la ciencia penal para abordar el estudio de la causal en mención. Con base en ellos ha precisado que: “3.3.1.- La estructuración de la causal por falsedad ideológica requiere de la acreditación del dolo, so pena de que la alteración intelectual del contenido del documento pueda imputarse a un simple error o imprecisión involuntaria de su autor”[6] (se destaca).

La Sala estima que la certificación que tuvo a su alcance el Tribunal Administrativo de segunda instancia no contenía una información que pueda catalogarse como falsa, en primer lugar, porque encontraba respaldo en documentos oficiales suscritos por los actores del paro judicial, tal como lo refleja el acta suscrita el 7 de noviembre de ese año en la que consta (transcripción de forma literal): “ACTA DE ACUERDO SUSCRITA ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS REPRESENTANTES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

“Siendo las nueve y Cuarenta y uno (9:41) de la noche del día Martes Seis (6) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), reunidos en las instalaciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y, con el fin de realizar la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, los representantes de los FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION y el Gobierno Nacional,  por intermedio de los Ministerios de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación,   “ACUERDAN:    “…   “6.

Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación que participaron en el cese de actividades, se comprometen a recuperar el tiempo dejado de laborar con motivo de dicho cese. “7. Los representantes de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación convocan en la fecha del presente acuerdo a la reanudación de la prestación del servicio, a más tardar a las 2:00 de la tarde del día (7) siete de noviembre de 2012”[7] (destaca la Sala).

En segundo lugar, porque en el documento cuya legalidad se cuestiona no se indicó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto estuviere laborando, es decir, que permitiera entender al operador judicial de segunda instancia que una situación era el funcionamiento judicial del despacho y otra lo era la parte operativa de la oficina de apoyo judicial, para así considerar, en ese momento, una alternativa distinta, esta es, que la radicación de la demanda no se pudo llevar a cabo el mismo día en que finalizó el cese de actividades de la Rama Judicial.

Pero no fue así, en la constancia fechada el 8 de noviembre de 2012 se indicó <<que a partir del mártes (sic) 16 de octubre de 2012 y hasta el 07 de noviembre de 2012, se adelantó la jornada de protesta convocada por la Rama Judicial>>, de la cual se infería que la reanudación de labores se produjo el mismo 8 de noviembre de 2012, información que, como se vio, antes que faltar a la verdad, le hacía honor a la misma, o por lo menos a lo que las partes pactaron al momento de suscribir el acuerdo con el que dieron término al paro judicial […]”. 18.

Manifestó que situación diferente, pero que no por ello torna falso el documento acogido por la autoridad judicial accionada, es que la oficina de apoyo judicial para la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la ciudad de San Juan de Pasto reanudara sus labores días después de lo convenido. 19. Afirmó que aunque el análisis llevado a cabo por el Tribunal Administrativo de Nariño respecto del cómputo del término de caducidad de la acción pudo llegar a ser diferente de haber sabido que la demanda no se pudo radicar el mismo 8 de noviembre de 2012 sino hasta que la dependencia encargada de recibir las demandas entrara de nuevo en funcionamiento, lo cierto es que dicha circunstancia no se enmarca en el supuesto del que pende la configuración de la causal invocada en la demanda, toda vez que la sentencia controvertida no tuvo como fundamento un documento falso. 20.

En ese orden de ideas, la sentencia objeto de controversia jurídica, encontró sustento en la información que, para ese momento, obraba en el proceso y que, se reitera, permitía establecer que para el 8 de noviembre de 2012, la actividad judicial en el país se encontraba normalizada, por lo que la decisión judicial de declarar probada la excepción de caducidad de la acción o del medio de control fue producto de una interpretación y de una valoración probatoria por parte del juez de la causa y no de una providencia adoptada mediante un documento falso. 21.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concluyó manifestando que: “[…] Cabe agregar, en todo caso, que aunque en este asunto se alega la falsedad ideológica de un documento que resultó determinante para adoptar la decisión cuestionada, lo que en realidad entraña el recurso extraordinario de revisión es que la Sala defina cuál de los documentos que se allegaron es el que tendría mérito probatorio para determinar si hubo o no caducidad del medio de control ejercido, cuestión que desborda el margen de aplicación de ese mecanismo de impugnación extraordinario, dado que este no comporta una tercera instancia […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 22. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la señora TATIANA KATHERINE PORTILLA DÍAZ al debido proceso y a la igualdad.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales y prevalentes de la […]” menor de edad “TGFD “[…] al debido proceso y a la igualdad.

TERCERO: Dejar sin efecto la Sentencia de Segunda Instancia proferida el 13 de febrero de 2015 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, Despacho del Magistrado Paulo León España Pantoja, en el asunto con radicación: 52-001-33-33-008-2012-0146-01 (0655), por no haber operado en el caso bajo estudio el fenómeno de la caducidad de la acción.

CUARTO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que dicte Sentencia de Fondo sobre los temas planteados en las apelaciones presentadas por las partes […]”. 23. La parte actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. Actuación 24. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 17 de septiembre de 2019, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 25.

De igual manera, dispuso vincular a i) todos los integrantes del grupo que conformaron el extremo activo del proceso de reparación directa con radicado núm. 52-001-33-33-008-2012-0146-01 (0655), al ii) Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, a la iii) Nación - el Ministerio de Defensa Nacional -, al Ejército Nacional y a la iv) Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concediéndoles el mismo término de tres (3) días para rendir el informe.

Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas 26. El Tribunal Administrativo de Nariño, adujo que: “[…] Del examen del expediente, se puede advertir que la decisión del Tribunal está debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos, por ende no pueden calificarse de apartada del derecho o de vía de hecho. Igualmente, en esta decisión se hacen las valoraciones probatorias que llevaron a la solución del caso.

Circunstancia diferente es que no se acoja por la accionante los criterios o decisiones contenidas en la providencia, pues todo debate probatorio o de orden legal que la parte actora propicie debió hacerse al interior del proceso ordinario y no en sede de tutela […]”. 27. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que no se cumplió con el requisito de inmediatez, al haberse interpuesto la acción de tutela por fuera del plazo razonable. 28.

Durante el presente trámite, i) los integrantes del grupo que conformaron el extremo activo del proceso de reparación directa con radicado núm. 52-001-33-33-008-2012-0146-01 (0655), el ii) Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y la iii) Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado guardaron silencio. La sentencia impugnada 29.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de octubre de 2019, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR la petición de amparo constitucional impetrada por la señora Tatiana Katherine Portilla Díaz, en nombre propio y en representación de la menor Sarita Nicol Enríquez Portilla por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión […]”. 30. Consideró que: “[…] En relación con el requisito de inmediatez el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional consideró que no concurría, toda vez que la sentencia censurada por la parte actora fue dictada el 13 de febrero de 2015, por lo que transcurrieron más de cuatro (4) años, desde su expedición hasta la fecha en que la parte actora ejerció la acción de tutela. 46.

Sobre el punto, la Sala destaca que en el sub examine se encuentra acreditado que la parte actora, el 2 de julio de 2015, interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 2ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en “haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”. 47.

Como sustento del recurso extraordinario de revisión, alegó que la constancia secretarial de fecha 8 de noviembre de 2012, acogida por el ad quem del proceso ordinario para determinar que el medio de control ejercido se encontraba caducado, contiene información falsa en relación con la duración del paro judicial que se presentó en el año 2012, pues no es cierto que el cese de actividades de la Rama Judicial hubiere transcurrido entre el 16 de octubre y el 7 de noviembre de ese año, como se consignó en la aludida constancia. 48.

Señaló que los Distritos Judiciales de San Juan de Pasto y Mocoa resultaron afectados con el paro judicial hasta el 13 de noviembre de 2012, fecha a partir de la cual se reanudó la jornada laboral, se permitió el ingreso a los funcionarios judiciales y, por tanto, se pudo radicar el libelo demandatorio. En ese sentido, expresó que la certificación cuya información se cataloga de falsa incidió, de manera directa, en la decisión que cuestiona, dado que consideró que la demanda debía presentarse el 8 de noviembre de 2012. 49.

El recurso extraordinario de revisión fue resuelto el 8 de mayo de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” en el sentido de declararlo infundado, siendo notificado por estado del 23 de mayo de 2019, habiendo cobrado ejecutoria el 28 de los mismos mes y año, según constancia secretarial obrante a folio 369 del expediente [ ]”. 31.

Afirmó que los argumentos jurídicos planteados al interponer el recurso extraordinario de revisión guardan identidad fáctica y jurídica con el cargo por defecto fáctico que la parte actora presenta como sustento de sus pretensiones contenidas en el escrito del amparo. 32. En ese orden de ideas, consideró que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que el amparo se presentó el 9 de septiembre de 2019, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la decisión del recurso extraordinario de revisión que la parte actora ejerció con la misma argumentación. 33.

Expresó que se debe reiterar la posición de la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se ha determinado que únicamente se puede predicar el incumplimiento del requisito de inmediatez con respecto a la providencia censurada, en aquellos eventos en los que la parte ha interpuesto recursos extraordinarios, cuando los cuestionamientos no puedan ser alegados a través de éstos, por no estar establecidos como causales de procedencia. 34.

Indicó que cuando se invocan causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela que no se encuentran taxativamente determinadas por el legislador como circunstancias que permitan invocar el recurso extraordinario de revisión, establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término razonable para presentar la acción de tutela debe cumplirse frente a tales alegaciones.

Ahora bien, contrario sensu, si se trata de un supuesto de hecho previsto en la norma como causal de revisión, corresponde agotar este mecanismo de defensa judicial y, únicamente, cuando se concluye el trámite respectivo, es viable acudir a la acción de tutela, de tal manera que no puede considerarse que se incumple el requisito de inmediatez cuando la acción se ejerce con posterioridad a la resolución del recurso extraordinario en el que se invocó la causal cuyos supuestos de hecho coinciden con los argumentos que se presentan como cargos en la tutela. 35.

Ahora bien, frente al fondo del asunto, específicamente el cargo por defecto fáctico, consideró que: “[…] En esta oportunidad el análisis del caso concreto se realizará desde la perspectiva del defecto fáctico, que la parte actora hizo consistir en la valoración de la prueba consistente en la certificación expedida por la Secretaria del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Juan de Pasto, referida a los extremos temporales dentro de los cuales se llevó a cabo el paro o cesación de actividades de la Rama Judicial en el año 2012 y que –a su juicio– contiene una falsedad ideológica y no correspondía a la realidad. 62.

La parte actora adicionalmente consideró que esa certificación únicamente aplicaba al despacho judicial que la expidió y no a todas las dependencias de la administración de justicia, advirtiendo que en realidad las labores se reiniciaron a partir del medio día del 13 de noviembre de 2012, oportunidad en la cual radicó la demanda, de tal manera que el medio de control de reparación directa ha debido tenerse como oportunamente ejercido. 63.

En relación con esta alegación es necesario precisar, en primer lugar, que el cargo de falsedad ideológica fue examinado y decidido por el mecanismo idóneo de defensa judicial que el actor ejerció oportunamente –recurso extraordinario de revisión por la causal 2ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011– habiéndose proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” la sentencia del 8 de mayo de 2019 que lo declaró infundado y contra la cual la parte actora no formuló cargo alguno en sede de tutela, por lo que se entiende que la conclusión a la que arribó la Corporación no suscita su inconformidad. 64.

En segundo lugar, se observa que esta alegación, en estricta técnica jurídica, no encuadra en alguna de las circunstancias que esta Sección ha considerado como eventos en los que se configura el defecto fáctico[8], toda vez que se sustenta en la falta de concordancia del contenido del medio de convicción con la realidad. 65. No obstante que las consideraciones anteriores resultarían suficientes para negar el amparo solicitado, la Sala realizará un estudio adicional con fundamento en el marco conceptual referido a la contabilización de los términos y el cumplimiento de la cargas procesales en los eventos en que se produce un cese de actividades en relación con el servicio público de administración de justicia, con el fin de establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión de las decisiones y permitir un efectivo acceso a la administración de justicia […]”. 36.

Manifestó que al analizar el caso sub examine, de conformidad con el marco teórico expuesto en precedencia, se advierte que la prueba con la que contaba la autoridad judicial accionada, en ausencia de medios de convicción allegados por la parte actora para acreditar la circunstancia de fuerza mayor que le impidió presentar oportunamente la demanda, era la certificación que ahora la parte actora cuestiona por considerar que contiene una falsedad ideológica. 37.

Manifestó que dicha prueba, confrontada con el hecho notorio de la fecha de terminación del paro, que constituía el registro público en la página web del Ministerio de Justicia, sobre la fecha de finalización del paro judicial y la prestación efectiva del servicio público de administración de justicia en territorio nacional a partir del 8 de noviembre de 2012, permiten concluir que el Tribunal Administrativo de Nariño no podía llegar a una conclusión diferente o contabilizar el término de caducidad con fundamento en extremos temporales distintos.

En ese orden de ideas, concluyó manifestando que: “[…] En efecto, en la citada página, tal como lo señaló el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, se indicó que la fecha de finalización del cese de actividades fue el 7 de noviembre de 2012, registro que igualmente tenían los medios de comunicación de la fecha. 73.

Lo anterior indica que la autoridad judicial valoró la prueba que obraba en el expediente que contenía la fecha en que había cesado el paro judicial y ella se encontraba de conformidad con los demás elementos de convicción que corroboraban la misma, de tal manera que si, como lo afirma la accionante, concretamente la Oficina Judicial de San Juan de Pasto no se reabrió en la misma oportunidad, correspondía al demandante acreditarlo en el proceso ordinario para que el juez tuviera la oportunidad de valorar esta específica circunstancia […]”.

La impugnación 38. La parte actora, impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en donde reiteró los argumentos jurídicos contenidos en el escrito de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 39. De igual manera, señaló que el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-498 de 2016[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 40. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[10], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[11].

Generalidades de la acción de tutela 41. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 42. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia de 13 de febrero de 2015 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013331008-2012-146-01, incurrió, i) en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que declarara la caducidad del medio de control de reparación directa. 43.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico y, finalmente, la v) solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 44. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[12], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 45. Esta Sección[13] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 46.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 47.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[14]. 48.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 49. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[15] que encaje en dichos parámetros. 50.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 51.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[16]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 52. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 53.

En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 53.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 53.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico. 53.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[17], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 53.4 Cumplió con el principio de inmediatez. 53.4.1 La Sala evidencia que dentro del expediente está acreditado que: i) la sentencia objeto de la acción de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 13 de febrero de 2015 y se notificó el 16 de febrero de 2015[18]; y ii) que el actor interpuso la acción de tutela el 9 de septiembre de 2019[19]. 53.4.2 Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada después de 54 meses, 24 días, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 53.4.3 De igual manera se encuentra acreditado que la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual fue resuelto mediante sentencia de 8 de mayo de 2019 y se notificó el 23 de mayo de 2019, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño el 13 de febrero de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Por Secretaría de la Sección, LIQUIDAR los gastos procesales […]”. 53.4.4. En ese orden de ideas, la Sala comparte plenamente lo expuesto por el a quo, al establecer que: “[…] Cabe destacar que los argumentos expuestos al interponer el recurso extraordinario de revisión guardan identidad fáctica y jurídica con el sustento del cargo de defecto fáctico que la parte actora presenta como sustento de la pretensión de protección constitucional. 51.

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala considera que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que la demanda de tutela se presentó el 9 de septiembre de 2019, esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes a la decisión del recurso extraordinario que la parte actora ejerció con la misma argumentación. 52. En ese sentido se reitera la posición de esta Sección[20] en la que se ha establecido que únicamente se puede predicar el incumplimiento del requisito de inmediatez con respecto a la providencia censurada, en aquellos eventos en los que la parte ha interpuesto recursos extraordinarios, cuando los cuestionamientos no puedan ser alegados a través de éstos, por no estar consagrados como causales de procedencia […]”. 53.4.5.

En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. 53.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados; 53.6 En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 53.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 53.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 54. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en i) defecto fáctico, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2019- 04058-01. 55.

Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto fáctico y, finalmente, ii) analizará el caso en concreto. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 56. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[21] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[22] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[23] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[24][…]“.[25] 57.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 58. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[26] Análisis del caso en concreto 59.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 60. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la impugnación presentados por la parte actora contra la sentencia proferida, en primera instancia, por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá. Acervo y análisis probatorios 61.

Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto al defecto fáctico, a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial accionada incurrió en el yerro mencionado, para lo cual revisará el acervo probatorio: -Copia de la constancia secretarial[27] suscrita por la Secretaria del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, en donde se informa lo siguiente: “[…] San Juan de Pasto, Nariño, 08 de Noviembre de 2012.

En la fecha, dejo constancia que a partir del martes 16 de octubre de 2012 y hasta el 07 de noviembre de 2012, se adelantó la jornada de protesta convocada por la Rama Judicial. En constancia se firma como aparece, […]”. Cargo por defecto fáctico 62. La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada valoró un medio de prueba que contenía información falsa, como lo fue la constancia secretarial de 8 de noviembre de 2012.

En ese orden de ideas, afirmó que: “[…] En el presente caso, si bien la Secretaría del Despacho Judicial adosa al expediente certificación sobre el levantamiento del cese de actividades a partir del día 08 de noviembre de 2012, lo cierto es que ello ocurrió EN ESE DESPACHO JUDICIAL. La dependencia de recepción de demandas –que para el caso es la Oficina Judicial de Pasto-, al igual que el resto de despachos judiciales en el Departamento de Nariño, mantuvieron el cese de actividades hasta la mañana del día 13 de Noviembre de 2012, COMO LO HAN CERTIFICADO LA SEÑORA JEFE DE LA OFICINA JUDICIAL DE PASTO, quien además informa que durante ese lapso no se realizó reparto porque no se permitió el ingreso al palacio de justicia, y la PRESIDENCIA DE LA SALA ADMNISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO. Es de tener en cuenta que la demanda no podía ser radicada directamente en el despacho judicial de conocimiento, sino que, como se hizo, la radicación procede en la Oficina Judicial de Pasto, única encargada de realizar la recepción y el reparto correspondiente, en cumplimiento de lo ordenado por el ACUERDO No. PSAA06-3501 DE 2006, que reglamenta el reparto de los asuntos de conocimiento de los Juzgados Administrativos.

La señora de la Oficina Judicial de Pasto, en certificación que se anexa, ha dicho que, consultado el SISTEMA DE ADMINISTRACION DE REPARTO JUDICIAL (SARJ), durante el lapso comprendido entre la tarde del 16 de octubre de 2012 y la mañana del 13 de Noviembre de 2012 no se realizó reparto de los proceso (sic) en razón a que no se permitió el acceso al palacio de justicia. Ante este hecho, el siguiente día hábil al cumplimiento del término para que opere la caducidad de la acción no fue el 8 de noviembre como erradamente afirma el Juez colegiado, sino el 14 de Noviembre, pues los términos no corrieron sino a partir de ese día. La fecha en la cual fue radicada la demanda es el 13 de noviembre, indudablemente antes de que operara la caducidad de la acción. Es claro que el error en que incurrió el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño, vulnera los derechos constitucionales al debido proceso, los derechos prevalentes de los Niños (sic) y a la igualdad, toda vez que la constancia secretarial que contiene información alejada de la realidad, es la base para declarar la caducidad de la acción […]”. 63.

Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] 3.2 En el sub judice, la demanda fue presentada fuera del término legal, ya que la génesis de la misma fueron los hechos ocurridos el día 2 de septiembre de 2010, donde murió el señor CHRISTIAN JAVIER ENRIQUEZ TORRES, siendo esta última fecha la que se tendrá en cuenta para efectos de contar el término de caducidad.

Así, los hechos constitutivos de la demanda ocurrieron el 02 de septiembre de 2010. Es entonces que el término de caducidad del medio de control corrió entre el 3 de septiembre de 2010 y 3 de septiembre de 2012. La solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público fue presentada el día 08 de agosto del 2012 (fol. 7) y la audiencia de conciliación se llevó a cabo el día 03 de octubre de 2012.

Su constancia se expide con fecha 03 de octubre de 2012. Es entonces que el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 26 días calendario para fenecer; valga reiterar, entre el día 8 de agosto y el 3 de septiembre de 2012. El término de caducidad se reanudó a partir del 4 de octubre de 2012 y vencía el 29 de octubre de 2012 (26 días calendario).

No obstante, conforme a la constancia secretarial que obra a folio 32 del expediente en la Rama Judicial se presentó un cese de actividades entre el martes 16 de octubre de 2012 y el miércoles 7 de noviembre del 2012. Valga indicar que dentro de dicho lapso ocurrió el vencimiento del término de caducidad para el presente proceso, según ya se indicó, el 29 de octubre de 2012.

Sin embargo aplicando las reglas contenidas en el art. 62 del Código del Régimen Político y Municipal, si un término se vence un día de vacancia judicial o de no prestación del servicio público de justicia, en este caso, el término se traslada al primer día hábil siguiente. En este caso entonces el término para presentar la demanda se corrió al día jueves 8 de noviembre de 2012.

Empero si la demanda fue presentada el 13 de noviembre de 2012 es evidente que lo fue cuando el término de caducidad del medio de control de reparación directa ya había fenecido […]”. (Resaltado por la Sala). 64. La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral la diferentes pruebas obrantes en el expediente y que fueron debidamente incorporadas al proceso, entre ellas, la constancia secretarial de 8 de noviembre de 2012, para concluir que se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, en el caso sub examine. 65.

La Sala además, evidencia que contrario a lo sostenido por la parte actora, la respectiva constancia secretarial de 8 de noviembre de 2012, suscrita por la Secretaria del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, no constituye un documento falso o adulterado, por lo que dicho medio de prueba era legal y válido para ser tenido en cuenta por parte de la autoridad judicial accionada, como aconteció en el caso sub examine. 66.

En ese orden de ideas, la Sala observa que frente a la controversia jurídica en cuestión, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Tatiana Katherine Portilla Díaz contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, consideró que: “[…] La Sala estima que la certificación que tuvo a su alcance el Tribunal Administrativo de segunda instancia no contenía una información que pueda catalogarse como falsa, en primer lugar, porque encontraba respaldo en documentos oficiales suscritos por los actores del paro judicial, tal como lo refleja el acta suscrita el 7 de noviembre de ese año en la que consta (transcripción de forma literal): “ACTA DE ACUERDO SUSCRITA ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS REPRESENTANTES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

“Siendo las nueve y Cuarenta y uno (9:41) de la noche del día Martes Seis (6) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), reunidos en las instalaciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y, con el fin de realizar la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, los representantes de los FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION y el Gobierno Nacional,  por intermedio de los Ministerios de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación,   “ACUERDAN:    “…   “6.

Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación que participaron en el cese de actividades, se comprometen a recuperar el tiempo dejado de laborar con motivo de dicho cese. “7. Los representantes de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación convocan en la fecha del presente acuerdo a la reanudación de la prestación del servicio, a más tardar a las 2:00 de la tarde del día (7) siete de noviembre de 2012”[28] (destaca la Sala).

En segundo lugar, porque en el documento cuya legalidad se cuestiona no se indicó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto estuviere laborando, es decir, que permitiera entender al operador judicial de segunda instancia que una situación era el funcionamiento judicial del despacho y otra lo era la parte operativa de la oficina de apoyo judicial, para así considerar, en ese momento, una alternativa distinta, esta es, que la radicación de la demanda no se pudo llevar a cabo el mismo día en que finalizó el cese de actividades de la Rama Judicial.

Pero no fue así, en la constancia fechada el 8 de noviembre de 2012 se indicó <<que a partir del mártes (sic) 16 de octubre de 2012 y hasta el 07 de noviembre de 2012, se adelantó la jornada de protesta convocada por la Rama Judicial>>, de la cual se infería que la reanudación de labores se produjo el mismo 8 de noviembre de 2012, información que, como se vio, antes que faltar a la verdad, le hacía honor a la misma, o por lo menos a lo que las partes pactaron al momento de suscribir el acuerdo con el que dieron término al paro judicial.

Situación diferente, pero que no por ello torna falso el documento acogido por el Tribunal Administrativo de Nariño, es que la oficina de apoyo judicial para la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la ciudad de San Juan de Pasto reanudara sus labores días después de lo convenido. En ese sentido, la Sala considera que, aunque el análisis hecho por el aludido tribunal respecto del cómputo del término de caducidad de la acción pudo llegar a ser diferente –de haber sabido que la demanda no se pudo radicar el mismo 8 de noviembre de 2012 sino hasta que la dependencia encargada de recibir las demandas entrara de nuevo en funcionamiento–, lo cierto es que ese aspecto no se enmarca en el supuesto del que pende la configuración de la causal invocada en la demanda, dado que la sentencia controvertida no tuvo como fundamento un documento falso.

Así las cosas, el fallo que aquí se cuestiona encontró sustento en la información que, para ese momento, obraba en el proceso y que, se reitera, permitía establecer que para el 8 de noviembre de 2012, la actividad judicial en el país se encontraba normalizada, de modo que la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción o del medio de control fue producto de una interpretación y de una valoración probatoria por parte del juez de la causa y no de una providencia adoptada mediante un documento falso […]” (Resaltado por la Sala). 67.

La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 68.

En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 69.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora, en donde además, se acreditó en el caso sub examine, que la respectiva constancia secretarial de 8 de noviembre de 2012, suscrita por la Secretaria del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, no constituyó un documento falso o adulterado.

Cargo por desconocimiento del precedente judicial 70. La parte actora en su escrito de impugnación señaló además, que la autoridad judicial accionada, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, contenido en la sentencia SU- 498 de 2016, proferida por la Corte Constitucional. 71. Ahora bien, la Sala no hará el respectivo análisis de dicho cargo, toda vez que al revisar el escrito de tutela, la parte actora sólo estructuró el cargo por defecto fáctico, mas no por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por lo que si se aborda este cargo en sede de la segunda instancia, implicaría vulnerar el derecho fundamental al debido proceso del Tribunal Administrativo de Nariño, específicamente el derecho de defensa al no haber tenido la oportunidad durante el presente trámite procesal, de controvertir el cargo por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

En ese orden de ideas, frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[29]: “[…] El derecho a la defensa es entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados con los que cuentan las personas inmersas en un proceso judicial o administrativo[30], para preservar sus intereses y, en este sentido, puedan ser oídas, hagan valer sus razones y argumentos, controviertan, contradigan y objeten las pruebas en contra, soliciten la práctica de otras y ejerzan los recursos a que hayan lugar[31].

El artículo 8° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías judiciales y dentro de un plazo razonable, y a contar con la oportunidad y el tiempo para preparar su defensa. Sobre el particular, en Sentencia T-051 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo que el derecho a la defensa “concreta la garantía de la participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas.

De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. Cabe decir que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primer lugar el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica […]”. Conclusiones de la Sala 72.

En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 73.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará lo decidido en la sentencia de 23 de octubre de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferido el 23 de octubre de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Tatiana Katherine Portilla Díaz obrando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad “TGFD” (Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años de edad relacionado en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, su nombre será reemplazado por la siguiente inicial: “TGFD”. [2] “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”. [3] Recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Tatiana Katherine Portilla Díaz en contra de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño el 13 de febrero de 2015, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia y se declaró probada, de oficio, la caducidad del medio de control de reparación directa. [4] Original de la cita: “Afectación del carácter veraz de la información contenida en el documento. [5] Original de la cita: “Alteración de la integridad material del documento, sea total o parcial. [6] Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 1° de agosto de 2016, exp. 11001-03-27-000-2015-00027- 00 (21635), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Información extraída de la página oficial del Ministerio de Justicia. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 12 de noviembre de 2015, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero;

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En esa sentencia se consideró que los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) haber dictado sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.” [9] Corte Constitucional, sentencia SU-498 de 14 de septiembre de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [10] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [13]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [16] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [17] Folio 305 del cuaderno principal. [18] Folio 1 del cuaderno de tutela. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de abril de 2019, Rad.

No. 11001-03-15-000-2018- 03318-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Esta posición corresponde igualmente a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-050 de 2017, sentencia del 2 de febrero de 2017, en la que señaló que el plazo razonable se debe contabilizar desde el momento en que se agotaron todos los recursos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para controvertir la sentencia, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [20] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [21] Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [22] Corte Constitucional. [23] Ibídem. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [26] Folio 32 del Cuaderno principal. [27] Información extraída de la página oficial del Ministerio de Justicia. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [29] Sentencia C-496 de 2015. [30] Sentencia T-051 de 2016 y T-018 de 2017.