ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ANÁLISIS COHERENTE DEL MATERIAL PROBATORIO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO / INDEMNIZACIÓN POR IMPOSIBILIDAD DE REINTEGRO – Prerrogativa normativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A juicio de la Sala, la parte accionante finca su inconformidad con los fallos que resolvieron el medio de control de nulidad y el restablecimiento del derecho en un defecto fáctico y sustantivo ligado a el análisis de la renuncia por lo que los cargos se analizarán de manera conjunta, pues en su sentir no advirtieron que la señora [L.M.B.] al renunciar al reintegro imposibilitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva por no existir opción de reintegro, en este sentido no le dieron el alcance que tenía al escrito a través del cual la demandante del proceso ordinario renunció. Al respecto, se advierte que la sentencia de segunda instancia indicó que lo que se trataba de determinar en el caso bajo análisis era qué sucede si en virtud de una orden judicial que ordena el reintegro y éste se hace imposible de ejecutar.
En ese sentido, dio primacía a los derechos de carrera que fueron reestablecidos a través de una orden judicial y aplicó el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que previó dos alternativas para los empleados de carrera frente a los cuales sea imposible su reintegro, estas son la incorporación a cargos equivalentes o retirarse definitivamente con el pago de una indemnización.(…) la autoridad judicial demandada sí tuvo en consideración la renuncia presentada, sin embargo encontró que la misma solo era una alternativa que tenía la actora por lo que al renunciar al reintegro debía reclamar, como en efecto lo hizo, la indemnización sustitutiva en procura de proteger sus derechos de carrera, que por demás en el caso concreto, fueron restablecidos con una sentencia judicial anterior que ordenó su reintegro.
Así, al presentarse la imposibilidad jurídica de reincorporar a la actora lo procedente era reconocer el pago de la indemnización sustitutiva. Puntualiza la sentencia enjuiciada que el pago de los salarios debidos hasta la fecha en que se comunicó sobre la imposibilidad de reintegro no corresponden al pago de la indemnización tendientes a proteger sus derechos de carrera así que dada la imposibilidad del reintegro no podía quedarse desprotegida en este reconocimiento judicial, ya que sí fue ordenado mediante sentencia la misma no podía quedarse sin cumplir en ese aspecto.
De manera que, el no reintegro no devino como una situación voluntaria de la actora sino que su renuncia se dio precisamente para poder acceder a la indemnización que reclamó de la entidad. (…) En consecuencia, la Sala no encuentra sustento para la intervención del juez constitucional, puesto que de acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la decisión judicial atacada no incurrió en el defecto fáctico alegado, en tanto que la misma obedece a un análisis coherente del material probatorio y la aplicación del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 41 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03801-01(AC) Actor: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 27 de septiembre del 2019[1], por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Contraloría Departamental de Santander.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito radicado el 16 de agosto de 2019[2] en la Secretaría General del Consejo de Estado, el Contralor Departamental de Santander, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso efectivo a la administración de justicia. 2.
Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir el fallo del 31 de enero de 2019 que, confirmó el proferido el 21 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la señora Luz Marina Bastos Villamarín contra el Departamento de Santander – Contraloría Departamental de Santander. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora pidió: “… 2. Dejar sin valor y efectos jurídicos las providencias: providencia del 31 de enero del 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A y, en su lugar, ordenar a dicha corporación revocar la sentencia de fecha 25 de agosto del 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, para en su lugar 3.
ORDENA R, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este Fallo de Tutela la Sección Segunda, Subsección A, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profiera SENTENCIA DE SUSTITUCIÓN, una nueva decisión en el que se respeten los derechos de las partes y se determine los efectos jurídicos de tiempo, modo y lugar que da la renuncia presentada por la señora Luz Mariana Bastos Villamizar, dando aplicación al literal d del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, 4.
NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes involucradas en la presente acción. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Luz Marina Bastos Villamarín se encontraba vinculada a la Contraloría Departamental de Santander en el cargo de Mecanógrafa I 540.
Mediante Oficio No. 8134 de 30 de diciembre de 1999 se le informó la terminación de su vinculación por supresión del cargo, acto notificado el 2 de enero del 2000. La demandante optó por la indemnización por supresión del cargo reconocida mediante Resolución 214 de 25 de febrero de 2000. 5. Por lo anterior, la señora Bastos Villamarín inició demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que cuestionó la legalidad del Decreto Departamental 401 de 30 de diciembre de 1999 expedido por el Gobernador de Santander mediante el cual se creó la nueva planta de personal de la entidad y el oficio a través del cual se le comunicó la supresión del cargo que venía desempeñando. 6.
Conoció de la acción en primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander, que mediante proveído del 11 de abril de 2008, declaró la nulidad del Decreto 401 del 30 de diciembre de 1999, en lo que se refería a la supresión del cargo de Secretaria Mecanógrafa I 540 de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander que desempeñaba la señora Luz Marina Bastos Villamarín, por lo que ordenó el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba y el pago de los rubros salariales dejados de percibir. 7.
Dicha decisión tuvo como fundamento la nulidad decretada sobre la Ordenanza No. 050 del 08 de enero de 1999, mediante la cual la Asamblea Departamental de Santander le confirió facultades extraordinarias al Gobernador de ese departamento y en virtud de la cual suprimió el cargo de la demandante, por lo que al haber declarado la nulidad de dicho acto todos los que tenían su génesis en aquel deberían correr la misma suerte. 8.
Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, decidido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que confirmó la providencia apelada con fallo del 18 de mayo del 2011 con similares consideraciones a las argüidas por el juez de primera instancia. 9. Mediante Resolución No. 001044 de 24 de noviembre de 2011, la Contraloría Departamental de Santander ordenó el cumplimiento del fallo anterior y dispuso la imposibilidad de reintegro pues no existía ningún cargo de Secretaria Mecanógrafa I, con vacancia definitiva por lo que únicamente se liquidó los salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta la fecha de la resolución. 10.
Con escrito del 24 de mayo de 2011 y 21 de diciembre de 2012 renunció al reintegro a la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander para optar por el reconocimiento de la indemnización, dichas peticiones fueron resueltas mediante resoluciones Nos. 001011 de 24 de noviembre de 2011 y 000983 de 28 de noviembre de 2012, en las que ratificó la imposibilidad del reintegro con fundamento en la renuncia voluntaria que había hecho la actora. 11.
A través de la Resolución No. 00995 de 28 de diciembre de 2012 proferida por el Contralor Departamental de Santander se ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas y descontó de dicha suma por concepto de indemnización el monto de $16.238.203. 12. Mediante petición del 5 de noviembre de 2013 la actora solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por retiro, situación resuelta mediante Oficios del 08 y 13 de noviembre del mismo año en los que se negó dicha petición en atención a que la señora Bastos Villamarín renunció y al ser aceptada se tomó como irrevocable. 13.
Inconforme con lo anterior, la actora inició demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Santander que mediante sentencia del 21 de agosto de 2015 declaró la nulidad del Oficio No. 10030 del 8 de noviembre de 2013, por incurrir en falsa motivación. Como sustento de esta decisión afirmó que dada la alegada imposibilidad del reintegro la entidad debió indemnizar a la señora Bastos Villamarín realizando la deducción de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004. 14.
La Contraloría Departamental de Santander apeló la decisión anterior. Del recurso conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda que mediante sentencia del 31 de enero de 2019 confirmó la decisión apelada, haciendo claridad en que la falsa motivación en que incurrió la entidad al negar la indemnización reclamada por la demandante consiste en equiparar la indemnización que trae la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho con la reconocida en la Ley 909 de 2004, a la que la actora tiene derecho dada la imposibilidad del reintegro al cargo que desempeñaba en carrera. 15.
Lo anterior indica que la indemnización reclamada y debida se predica sobre los derechos de carrera de la actora que no pudieron ser satisfechos a pesar de la orden judicial que se profirió para obtener su protección, ya que ordenó el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba. 16. La decisión fue notificada por medio electrónico el 21 de mayo del 2019, cobrando ejecutoria el 24 del mismo mes y año. 1.3.
Fundamentos de la solicitud 17. La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales con la providencia cuestionada, por incurrir en los siguientes defectos que hacen procedente la tutela contra providencia judicial: 1.3.1. Defecto material o sustantivo 18. Señaló que las providencias incurrieron en desconocimiento de los artículos 25 y 27 del Decreto 2400 de 1968, artículo 105 y 110 del Decreto 1950 del 1973, Literal d del artículo 41 de la Ley 909 del 2004.
Afirmó que la sentencia que ordenó el reintegro no estableció la posibilidad de renunciar a él y solicitar la indemnización, por lo que al existir la imposibilidad del reintegro lo procedente era que la señora Bastos Villamarín acudiera ante el juez de primera instancia y no presentar escrito para constituir actos presuntos y posteriormente demandar su nulidad. 19.
Destacó que no existe un soporte normativo en las providencias toda vez que aplicaron erradamente el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, pues de la renuncia presentada se imposibilitaba el goce de la indemnización ya que se deja de ser servidor judicial y no se debe aplicar dicha normativa. 1.3.2. Defecto Fáctico 20. Afirmó que las sentencias de primera y segunda instancia que resolvieron la nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Contraloría Departamental de Santander, realizaron una apreciación irrazonable de la renuncia que probaba que al renunciar no le asistía el derecho a la indemnización. 21.
Insistió en que la renuncia fue presentada a gusto del fallador sin dársele el alcance jurídico del numeral d del artículo 41 de la Ley 909 del 2004, no se hace un análisis a la luz de la sana crítica con apoyo en los demás medios de prueba llegando a la conclusión errada que no existió renuncia porque no existía el cargo sin precaver que la renuncia presentada también afectaba los derechos de carrera que posteriormente reclamó. 1.3.3.
Desconocimiento del precedente 22. Manifestó que se desconoció el precedente contenido en la sentencia del 12 de diciembre de 2017, proferido por el Consejo de Estado Sección Segunda radicado No. 68001-23-33-000-2014-000460-01, en el que se indicó que “no procede la indemnización compensatoria sin que se indique cuál es la norma legal que permite reclamar la cantidad de dinero pretendido en la demanda ejecutiva, pues allí solo se hacen unas cuentas bajo suposiciones de que la ejecutante percibiera determinado salario y llegase a trabajar hasta la edad de retiro forzoso” 1.4.
Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda 23. Mediante auto del 21 de agosto del 2019[3], el Despacho ponente de la decisión de primera instancia admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, a las autoridades judiciales accionadas; así como la vinculación, en su calidad de terceros interesados, del Departamento de Santander y la señora Luz Marina Bastos Villamarín, por haber actuado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 24.
De igual manera, negó la medida cautelar solicitada por la parte actora al encontrar que no se cumplía con los supuestos para el efecto y requirió al Tribunal Administrativo de Santander para que allegara el expediente de la nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado número 68001-23-33-061-2014-00294-02, por el medio más expedito. 1.4.2.
Intervenciones Remitidas las comunicaciones del caso visibles a folios 104 a 110, se allegaron las siguientes intervenciones: 1.4.2.1. Gobernación de Santander 25. Mediante escrito enviado por medio electrónico el 27 de agosto de 2019, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica señaló, en su confuso escrito, que los argumentos presentados en la tutela son acertados y por tanto debe accederse a lo pretendido pues, entre otras, se desconoció la línea jurisprudencial establecida sobre la materia que avala la imposibilidad de reconocer la indemnización cuando el empleado renuncia al reintegro. 1.5.2.2.
Tribunal Administrativo de Santander 26. El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada mediante escrito del 28 de agosto de 2019, afirmó después de realizar un recuento del proceso ordinario que lo que reconoció es el derecho a la indemnización por la imposibilidad de ordenar el reintegro, dados los derechos de carrera que le asistían a la señora Bastos Villamarín, por lo que solicitó sean desestimadas las pretensiones de la acción de la referencia. 1.6.
Fallo impugnado 27. En decisión del 27 de septiembre de 2019[4], el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” negó la solicitud de amparo invocada por la Contraloría Departamental de Santander. 28. Destacó que el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 dispuso un privilegio para aquellos empleados de carrera que se ven afectados por la supresión del cargo o la imposibilidad de ordenar un reintegro a un cargo de similar categoría y en caso de no ser posible, dispuso a su vez una prerrogativa adicional y es optar por la indemnización. 29.
Consideró el aquo que la posibilidad de optar por la indemnización o la incorporación a otro cargo similar atiende a un afán compensatorio para los empleados de carrera que han tenido que soportar las consecuencias de la liquidación, restructuración, supresión o fusión de la correspondiente entidad al que se encontraba vinculado como aconteció en el caso de la señora Bastos Villamarín. 30.
Afirmó que la decisión cuestionada advirtió que ante la imposibilidad del reintegro no podría ser otra la opción que proceder a la indemnización sustitutiva de conformidad con lo expuesto en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004. 31. Frente al desconocimiento del precedente alegado, indicó que no se configuró ya que el mismo no resulta vinculante al caso de la actora por cuanto, en aquella oportunidad se negó el reconocimiento que aquí se reclama por no hacer parte del título ejecutivo e indicó que las personas podían acudir a solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, generando el acto que en efecto corresponda como ocurre en el caso concreto, en el que se presentó y definió la situación particular de la demandante. 1.7.
Impugnación 32. La parte accionante, el 7 de noviembre de 2019, presentó escrito de impugnación, en el que indicó que la providencia de primera instancia negó la protección de sus derechos fundamentales sin realizar un análisis de las pruebas sumarias aportadas y solicitadas con desconocimiento del perjuicio irremediable del ente de control por la no aplicación del literal d del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que reconoce la imposibilidad del reintegro sin centrar su estudio en la renuncia presentada por el funcionario.
Quebrantando el debido proceso desatendiendo un acto administrativo no demandado como fue el acto que aceptó la renuncia y el que concedió el pago de unos dineros. 33. Afirmó que no es posible establecer hechos nuevos y pretensiones no contenidos en la sentencia del 11 de abril del 2008, confirmada por la sentencia del 18 de mayo de 2011, puesto que la indemnización compensatoria fue cancelada a la empleada en su oportunidad, esto es cuando fue suprimido el cargo, si bien la sentencia ordenó el reintegro de la actora lo cierto es que dada la imposibilidad de efectuar dicha acción y ante la renuncia de la demandante al reintegro no procedía la indemnización por derechos de carrera. 34.
Así, la renuncia regularmente aceptada da pie para la negativa del pago de la pretensión de indemnización compensatoria, que fue reconocida sin ningún fundamento legal lo cual es una doble condena indemnizatoria por un mismo hecho. Además, la sentencia que ordenó el reintegro no previó la posibilidad de solicitar la indemnización si no era dable el reintegro, por lo que no se le podía dar esta posibilidad a la parte demandante, de manera que la actora reclama una doble indemnización. 35.
La entidad impugnante citó la sentencia del 2 de marzo del 2010, Actor Pedro Antonio Durán Durán Radicado 2001-00091-00 de la que destacó “ante la imposibilidad de reintegro, el derecho particular del demandante encuentra satisfacción en el reconocimiento de los salarios dejados de devengar desde el momento de la supresión del cargo hasta la notificación del acto administrativo que determinen las causas que imposibilitan el reintegro ordenado”. 36.
Finalmente, reiteró que se configuró el defecto fáctico por no analizar la renuncia como el medio por el cual la demandante del proceso ordinario rechazó el reintegro ordenado por lo que no era posible pagar una indemnización si ya había renunciado a sus derechos. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 37. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 27 de septiembre del 2019[5], proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, según lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 1834 de 2017 y el 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 38. Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 27 de septiembre del 2019, por medio de la cual Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” negó la acción de tutela incoada por la Contraloría Departamental de Santander, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: 39.
Determinar si ¿la autoridad judicial accionada al confirmar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones de indemnización por imposibilidad de reintegro incurrió en defecto fáctico que a su vez involucró la aplicación del literal d. del artículo 44 de la Ley 909 de 2004? 2.3. Razones jurídicas de la decisión 40. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) análisis del caso concreto. 2.3.1.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 41. Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7], por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 42.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 43. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[10] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 2.3.3.
Análisis del caso concreto 44. Para la parte impugnante la providencia de primera instancia negó a la protección de sus derechos fundamentales sin realizar un análisis de su situación particular pues el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no valoraron la renuncia de la accionante al reintegro para determinar que ante la misma no procedía el pago por indemnización compensatoria, aunado a que no lo contempló así la sentencia que accedió a lo pretendido por la actora.
Dada la no apreciación de la renuncia, las autoridades judiciales no aplicaron el numeral d. del artículo 44 de la Ley 909 de 2004. 45. Señaló de otra parte, que lo que la señora Bastos Villamizar persigue es obtener una segunda indemnización y refirió una sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 2 de marzo de 2010. 46.
Frente a este último argumento la Sala se abstendrá de pronunciarse ya que se constituye como un hecho nuevo que no fue alegado en el escrito inicial de tutela y frente al cual la parte demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse. Por lo anterior, la Sala se limitará a analizar el defecto fáctico planteado por la entidad actora. 47.
A juicio de la Sala, la parte accionante finca su inconformidad con los fallos que resolvieron el medio de control de nulidad y el restablecimiento del derecho en un defecto fáctico y sustantivo ligado a el análisis de la renuncia por lo que los cargos se analizarán de manera conjunta, pues en su sentir no advirtieron que la señora Luz Marina Bastos al renunciar al reintegro imposibilitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva por no existir opción de reintegro, en este sentido no le dieron el alcance que tenía al escrito a través del cual la demandante del proceso ordinario renunció. 48.
Al respecto, se advierte que la sentencia de segunda instancia indicó que lo que se trataba de determinar en el caso bajo análisis era qué sucede si en virtud de una orden judicial que ordena el reintegro y éste se hace imposible de ejecutar. En ese sentido, dio primacía a los derechos de carrera que fueron reestablecidos a través de una orden judicial y aplicó el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que previó dos alternativas para los empleados de carrera frente a los cuales sea imposible su reintegro, estas son la incorporación a cargos equivalentes o retirarse definitivamente con el pago de una indemnización. 49.
Ahora, frente al análisis de la renuncia concluyó: “(…)¿qué efectos tienen la manifestación voluntaria que hace la demandante de renunciar al reintegro? Ninguno, toda vez que si renunció al reintegro ordenado en la sentencia, o sea el que desempeñaba antes de expedirse el acto que lo suprime y fue declarado nulo, porque lo que generó la nueva situación administrativa fue la de no existir empleo para reincorporarse, así lo hizo saber la entidad, situación esta que conlleva en aras de garantizar sus derechos de carrera el pago de una indemnización por supresión del cargo.
Por otro lado, en el supuesto caso de que se tratara solo del reintegro por sentencia, tampoco surtiría efecto alguno, ya que según la Resolución 001044 del 24 de noviembre del 2011, se había declarado la imposibilidad de reintegro lo que significaba que no iba a ser reincorporada en ningún cargo”. 50. De manera que la autoridad judicial demandada sí tuvo en consideración la renuncia presentada, sin embargo encontró que la misma solo era una alternativa que tenía la actora por lo que al renunciar al reintegro debía reclamar, como en efecto lo hizo, la indemnización sustitutiva en procura de proteger sus derechos de carrera, que por demás en el caso concreto, fueron restablecidos con una sentencia judicial anterior que ordenó su reintegro.
Así, al presentarse la imposibilidad jurídica de reincorporar a la actora lo procedente era reconocer el pago de la indemnización sustitutiva. 51. Puntualiza la sentencia enjuiciada que el pago de los salarios debidos hasta la fecha en que se comunicó sobre la imposibilidad de reintegro no corresponden al pago de la indemnización tendientes a proteger sus derechos de carrera así que dada la imposibilidad del reintegro no podía quedarse desprotegida en este reconocimiento judicial, ya que sí fue ordenado mediante sentencia la misma no podía quedarse sin cumplir en ese aspecto.
De manera que, el no reintegro no devino como una situación voluntaria de la actora sino que su renuncia se dio precisamente para poder acceder a la indemnización que reclamó de la entidad. 52. De manera que, como lo consideró el a quo se encuentra acertada la decisión de confirmar la providencia con la cual se accedió a la indemnización por imposibilidad de reintegro, ya que la señora Bastos Villamarín podía optar por la indemnización previa reclamación, ante la imposibilidad del reintegro. 53.
En consecuencia, la Sala no encuentra sustento para la intervención del juez constitucional, puesto que de acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la decisión judicial atacada no incurrió en el defecto fáctico alegado, en tanto que la misma obedece a un análisis coherente del material probatorio y la aplicación del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y en dicha medida deberá confirmarse la decisión de primera instancia. 2.3.5.
Conclusión 54. De las consideraciones expuestas en precedencia se concluye que la sentencia de primera instancia en la acción de tutela se deberá confirmar al no advertirse el defecto fáctico. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 27 de septiembre del 2019 proferida por la Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” por medio de la cual, se negó el amparo solicitado por la Contraloría Departamental de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Notificada el 5 de noviembre de 2019. Folio 131 a 140. [2] Folio 99 [3] Folio 101 [4] La providencia fue notificada por medios electrónicos el 5 de noviembre de 2019. [5] Notificada el 5 de noviembre del 201.. [6] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [8] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [9] CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución.