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11001-03-15-000-2019-03200-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-15

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jairo Antonio Valderrama Ramírez·Demandado: Juzgado Treinta Y Dos Administrativo De Bogotá Y Subsección B De La Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / SOLICITUD DE APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Sujeta a aceptación por parte del Juez / AUSENCIA DE ALGUNA DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No impide su realización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Solución al primer problema jurídico En relación con la celebración de la audiencia inicial (…) En relación con la asistencia, el numeral segundo establece que para los abogados de las partes es una obligación, al punto que la misma disposición faculta al juez para realizarla, no obstante que aquellos no acudan.

De esto, ya se deriva una primera respuesta al problema en solución, pues la realización de la audiencia sin la presencia del apoderado judicial no implica una actuación contraria a Derecho que pueda ser reprochada, por lo que el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá no habría incurrido en defecto alguno por celebrar la audiencia en comento sin la presencia del apoderado de la parte actora quien tenía la obligación de asistir.

Sin embargo, la cuestión puesta a consideración, parte del reproche de que el juez contencioso no tuvo en cuenta la petición de aplazamiento de la audiencia presentada por el accionante. Sobre esta situación, el numeral tercero ibídem no regula explícitamente el aplazamiento como una institución a solicitud de parte, sino como una consecuencia derivada de la facultad del juez cuando concede una excusa.

Así, esta disposición, en el primer inciso se refiere a la inasistencia excusada con justa causa, para lo cual los incisos siguientes disponen la posibilidad de que se presenten excusas antes o después de celebrada la audiencia. De manera que, en el primer evento, en caso que “el juez la acepte”, fijará una nueva fecha. Dicho lo anterior, no se deriva del artículo 180, numeral 3, una figura de solicitud de aplazamiento, solo que ante la presentación de la excusa, el juez, aceptándola, puede fijar nueva fecha.

Es, entonces, cuando tiene lugar dicho aplazamiento. En este sentido, de la normatividad citada no se deriva una prerrogativa para las partes orientada a solicitar el aplazamiento, ni mucho menos que la simple presentación de la excusa, sea una razón de inasistencia que impida la celebración de la audiencia (…)En conclusión, la Sala no encuentra que se haya configurado un defecto sustantivo por la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA, en la medida en que, por un lado, no es cierto que dicha norma imponga la obligación directa de aplazamiento de la audiencia inicial; y por otro lado, de cualquier forma, ante la omisión de un pronunciamiento de la autoridad judicial, era deber del respectivo apoderado acudir a la diligencia, o sustituir el poder para que otro profesional representara los intereses de su poderdante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA LA AUDIENCIA INICIAL – No procede por cuanto la decisión que dio por terminado el proceso se encontraban en firme / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE RELACIÓN DIRECTA En el escrito de amparo constitucional, se alegó un defecto sustantivo en la decisión del 17 de junio de 2019 que declaró improcedente el recurso de apelación contra el auto que negó el recurso de queja, debido a que el tribunal accionado no tuvo en cuenta que en el recurso de apelación se invocaron las causales 3 y 8 del artículo 243 del CPACA.

(…)El auto del 4 de diciembre de 2018 determinó que no era posible dar trámite a la solicitud de nulidad interpuesta en contra de la audiencia inicial llevada a cabo el 26 de julio de 2018, por cuanto la decisión que declaró la caducidad del medio de control y que terminó el proceso se encontraban en firme. En ese orden, la Sala observa, tal y como lo manifestó el tribunal tutelado, el auto del 4 de diciembre de 2018 no corresponde a la causal 3 o a la 8 del artículo 243 ibídem, en la medida en que esta providencia no puso fin al proceso ni ordenó prescindir de la audiencia de pruebas.

En conclusión, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto del 17 de junio de 2019, no incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto analizó las normas pertinentes en el caso concreto para determinar si había alguna causal que hiciera procedente la apelación. Cuestión diferente es que no haya encontrado que en la decisión del 4 de diciembre de 2018 se configurara alguna de estas, razón por la que declaró bien denegado el recurso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03200-01(AC) Actor: JAIRO ANTONIO VALDERRAMA RAMÍREZ Demandado: JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela– Sentencia de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Jairo Antonio Valderrama Ramírez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela[1] en contra del Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá y de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a que consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones proferidas, respectivamente, el 26 de julio de 2018 y 17 de junio de 2019, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001333603200020160016501. 2.

Hechos probados 2.1. Jairo Antonio Valderrama Ramírez ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio el 15 de agosto de 2006, y posteriormente se desempeñó como soldado profesional, hasta el 10 de febrero de 2011, cuando le notificaron su retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica[2]. 2.2.

María Celina Ramírez, Jerónimo Valderrama Pinzón, Jairo Antonio, Oscar Javier, Adela Nancy, María Liliana y Jaime Valderrama Ramírez y Luz Esperanza Rodríguez Ramírez, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa[3], el 19 de julio de 2016, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, con la pretensión de que se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación, por los daños que, en su criterio, sufrió Jairo Antonio Valderrama Ramírez. 2.3.

El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá[4], autoridad que, con auto del 24 de agosto de 2016, admitió la demanda y corrió traslado a las partes. En providencia del 12 de septiembre de 2017 fijó fecha de audiencia inicial para que fuera realizada el 20 de junio del 2018; y con proveído del 4 de julio de 2018, reprogramó la fecha de la referida diligencia para el 26 de julio de 2018, debido a que, por problemas de salud de la juez, no se había podido realizar anteriormente. 2.4.

El apoderado del actor presentó memorial, el 18 de julio de 2018, en el que solicitó el aplazamiento de la audiencia inicial programada para el 26 de julio de 2018, en atención a que: “[…] ese mismo día y hora se llevar[ía] a cabo en el juzgado 14 administrativo de Tunja – Boyacá audiencia de pruebas a las 11:00 a.m., audiencia que había sido fijada de marras por tal despacho, la presente solicitud se realiza en consonancia con lo plasmado en el artículo 180 del CPACA.

La mentada circunstancia hace literalmente imposible mi presencia en su Despacho, a fin de probar mi dicho sumariamente […]. De igual manera informar con la debida antelación la nueva fecha a mi e mail que se halla (sic) en el pie de página. […]” Para soportar su solicitud, el profesional del derecho allegó copia del acta de la audiencia de pruebas llevada a cabo por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja el 21 de mayo de 2018[5], en la que se programó para el 26 de julio de 2018 la continuación de esa diligencia. 2.5.

El Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, el 26 de julio de 2018, llevó a cabo la audiencia inicial[6] de la que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en la que, una vez verificó la inasistencia de los apoderados de las partes, indicó: “se deja constancia que siendo las 12:15 meridiano, no se hicieron presentes los voceros judiciales de las partes, por lo que el Despacho recuerda que en virtud de lo establecido en el numeral 2° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, no impide la realización de la audiencia, por lo que se continua con el respectivo trámite.

Así mismo, se recuerda el contenido de los numerales 3 y 4 del precitado artículo referentes a la justificación por la inasistencia y las consecuencias derivadas de la misma, se advierte a los apoderados de las partes actora y demandada que cuentan con el término de 3 días contados a partir de la realización de la presente audiencia para justificarse, so pena, se (sic) recibir las consecuencias contenidas en el numeral 4°del artículo 180 del CPACA.” En la misma diligencia, el juzgado declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control ejercido por los demandantes.

Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial explicó que los 2 años de vigencia para interponer la demanda debían contarse desde el 20 de julio de 2008, por ser la fecha en la que el señor Valderrama cayó en un campo minado. 2.6. El apoderado de la parte demandante, el 2 de agosto de 2018, presentó incidente de nulidad[7] en contra de la audiencia inicial llevada a cabo el 26 de julio del mismo año, en el que invocó las causales 5[8], 6[9] y 8[10] del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP).

El profesional del derecho alegó que nueve días antes de la diligencia inicial del artículo 180 del CPACA, solicitó su aplazamiento, debido a que para la misma fecha, el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja le había programado la continuación de una audiencia de pruebas dentro de otro proceso; y que el apoderado de la parte demandada había presentado memorial en el que presentaba renuncia a su poder.

Tal solicitud, destacó, la basó en el numeral 3 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 estableció que se puede solicitar la suspensión de la audiencia inicial por una sola vez, siempre que exista prueba sumaria de la imposibilidad de asistir; sin embargo, el juzgado reprochado no comunicó “la nueva fecha para seguir con la audiencia aplazada”.

En el mismo escrito, el abogado señaló que el juzgado de primera instancia llevó a cabo la audiencia del 26 de julio de 2018 sin resolver su solicitud de aplazamiento y sobre la renuncia del apoderado de la demandada, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de las partes.

Ello condujo, según su decir, a que no pudo oponerse a la decisión de caducidad del medio de control, y menos impetrar en contra de esta los recursos de ley. El defensor de la parte demandante precisó en el escrito de nulidad que, cuando la audiencia no se pudo realizar debido a que la juez se excusó por fuerza mayor, hubo comprensión de las partes, pero que, cuando se trató de la imposibilidad de la demandante para asistir, se llevó a cabo la diligencia sin reparo alguno. Arguyó que una norma del Código General del Proceso (CGP) —sin especificar cuál— establece que “en el evento en que se halle una petición para ser resuelta por el Despacho no puede seguir adelante el mismo con la actuación posterior”[11].

Finalmente, el apoderado explicó que el juez incurrió en un defecto procedimental absoluto, en la medida en que omitió expedir el auto en el que programaba la nueva fecha para la audiencia inicial, con prevalencia de lo formal sobre lo sustancial. 2.7. El mismo profesional del derecho presentó un memorial el 31 de agosto de 2018[12] en el que solicitó impulso procesal.

A lo que el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, con auto del 4 de diciembre de 2018[13], determinó que no era procedente dar trámite a la solicitud de nulidad, por cuanto en la audiencia inicial del 26 de julio del mismo año se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control y la terminación del proceso, decisión que quedó en firme ante la ausencia de recursos.

En consecuencia, dispuso dar cumplimiento a la orden tercera del auto dictado en la mencionada audiencia, es decir, al desglose de documentos y archivo del expediente. 2.8. El representante de la parte demandante presentó escrito[14] el 6 de diciembre de 2018, contentivo de los recursos de reposición y apelación en contra del auto del 4 de diciembre del mismo año, en el que indicó que el funcionario sustanciador del juzgado no revisó los argumentos de la solicitud de nulidad, puesto que, de haberlo hecho, hubiera advertido que la audiencia inicial se llevó a cabo sin su presencia, a pesar de que solicitó su aplazamiento por fuerza mayor.

Reiteró los argumentos del escrito del 2 de agosto de 2018 y pidió que se accediera a la nulidad deprecada. 2.9. El Juzgado de primera instancia, con auto del 8 de marzo de 2019[15], no repuso la providencia del 4 de diciembre de 2018 y rechazó por improcedente la apelación interpuesta, con fundamento en que el auto reprochado no está dentro de las providencias susceptibles de dicho recurso. 2.10.

El apoderado de la parte demandante presentó finalmente recurso de reposición y en subsidio de queja, el 14 de marzo de 2019, en contra del auto del 8 de marzo de 2019. Sustentó su inconformidad en que el artículo 243 del CPACA dispuso en sus numerales 3 y 8, que el auto que ponga fin al proceso o que prescinda de la audiencia de pruebas es apelable, causales aplicables al asunto, en la medida que, al declarar la caducidad del proceso, no permitió que se llevara a cabo la referida diligencia de pruebas. 2.11.

El asunto correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, con auto del 17 de junio de 2019[16], declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 4 de diciembre de 2018. 3. Pretensiones de la acción de tutela El actor presentó escrito de solicitud de tutela[17], el 10 de julio de 2019, y en él pidió: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; ii) revocar los autos proferidos el 26 de julio de 2018 y el 17 de junio de 2019 por las autoridades accionadas; y iii) decretar la nulidad propuesta y, en consecuencia, se ordene llevar a cabo nuevamente la audiencia inicial en la que se declaró probada de oficio la excepción de caducidad. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela El accionante alegó los defectos sustantivo y fáctico, porque el juzgado tutelado, por un lado, no estudió y pasó inadvertida la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial programada para el 26 de julio de 2018, y por otro lado, la llevó a cabo sin su presencia, por lo que le impidió ejercer los recursos de ley en contra de la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad.

La parte tutelante indicó que, conforme al artículo 180 del CPACA, si el apoderado de la parte justifica con anterioridad su inasistencia, “el juez debe aceptar tal solicitud mediante auto que decreta dentro de los diez días la nueva fecha para llevar a cabo la audiencia inicial aplazada sin que la decisión pueda ser recurrida”[18]. Por otro lado, cuestionó la decisión del 17 de junio de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto la autoridad judicial no tuvo en cuenta que en el escrito de apelación expuso en debida forma las causales que hacían procedente el recurso, que son: no tener la oportunidad de presentar pruebas y recursos, y que se dio por terminado el proceso.

Manifestó en su escrito de solicitud de amparo que: i) el Estado debe responder por la falla en el servicio de las autoridades públicas; ii) es obligación de los funcionarios judiciales salvaguardar los derechos fundamentales de las partes en el proceso; iii) es indispensable que las providencias sean notificadas; iv) no se notificó por un medio idóneo “el acta y la constancia cuando era un deber legal del señor procurador”[19]. 5.

Trámite en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con auto del 12 de julio de 2019[20], requirió al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá para que remitiera el expediente ordinario reprochado. Posteriormente, con providencia del 30 de julio de 2019 admitió la acción de tutela y vinculó a María Celina Ramírez, a Jerónimo Valderrama Pinzón, a Luz Esperanza Rodríguez Ramírez, a Oscar Javier, a Adela Nancy, a María Liliana y a Jaime Valderrama Ramírez, y al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 6.

Intervenciones 6.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Cesar contestó la tutela[21] y afirmó que las decisiones que fueron proferidas en el proceso ordinario reprochado, están conforme a la normativa aplicable al caso concreto, por lo que no comportan vulneración de derechos fundamentales. El juez colegiado del proceso ordinario explicó que en contra del auto que declara improcedente la solicitud de nulidad no procede apelación, razón por la que declaró bien denegado este último recurso. 7.

Fallo de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia dictada del 19 de septiembre de 2019[22], negó la solicitud de amparo constitucional[23]. Como sustento de su decisión, indicó en relación con los argumentos expuestos en contra del auto del 17 de junio de 2019, que en efecto, en contra del auto que declaró improcedente la solicitud de nulidad no procede el recurso de apelación, razón por la que está bien denegado.

En cuanto a la audiencia inicial, el juez constitucional de primera instancia encontró que el juzgado tutelado debió pronunciarse sobre la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial que presentó el apoderado de los demandantes con antelación, ya sea para aceptarla o negarla, pues tenía incidencia directa en la realización de la diligencia. No obstante, a pesar de que la Sección Primera de esta Corporación reprochó la omisión en que incurrió la autoridad cuestionada, sostuvo que sería inocuo acceder a la tutela, en la medida en que, si el accionante no formuló alguna objeción en su escrito de amparo en contra de la declaración de caducidad del medio de control, estaba conforme con dicha decisión. 8.

Impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación[24] en contra de la sentencia del 19 de septiembre de 2019, en el que, además de reiterar los argumentos del escrito de amparo, indicó que difiere de la decisión del juez constitucional de primera instancia, porque lo que motivó la tutela fue precisamente que en la audiencia inicial se declaró la caducidad del medio de control sin que haya podido ejercer los recursos de ley en su contra.

El impugnante destacó que en el escrito de tutela afirmó que la decisión de declarar la caducidad no era procedente jurídicamente, y por esa razón presentó la nulidad y todos los demás recursos dentro del proceso ordinario reprochado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que adoptó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de tutela se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[25] para, luego, en caso de resultar superado dicho examen, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en términos de los defectos aducidos por la parte actora conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[26]. 2.1.

La Sala afirma que hay legitimación en la causa por activa porque el accionante de este trámite hizo parte de los demandantes en el proceso de reparación directa objeto de tutela y, por lo tanto, es titular de los derechos fundamentales que reprocha fueron vulnerados con los autos del 26 de julio de 2018 y 17 de junio de 2019. También está probada la legitimación por pasiva porque los accionados fueron las autoridades que profirieron las providencias cuestionadas en esta acción de amparo. 2.2.

El tutelante expresó de manera clara y suficiente los hechos y argumentos por los cuales consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales. Así, afirmó que el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá llevó a cabo la audiencia inicial sin que fuera resuelta la solicitud de aplazamiento que había presentado con anterioridad, desconociendo que el artículo 180 del CPACA prevé que la autoridad judicial debe programar una nueva fecha para la referida diligencia. Por otra parte, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no concedió el recurso de queja a pesar de que el escrito de apelación del 6 de diciembre de 2018 estuvo debidamente sustentado en dos de las causales incluidas en el artículo 243 ibídem.

Ahora bien, la Sala considera oportuno hacer la precisión sobre el defecto invocado en relación con los argumentos que los sustentan, pues si bien la parte actora en su escrito de solicitud cumplió con la carga argumentativa mínima exigida, cometió una imprecisión en su denominación. Así, el accionante alegó un defecto fáctico en el trámite de la audiencia inicial, no obstante que su reproche está radicado en el plano sustantivo: por desconocimiento del artículo 180 del CPACA que, en su criterio, justificaba el aplazamiento de la audiencia inicial, y por la inaplicación reprochada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca del artículo 243 ibídem, para declarar procedente el recurso de apelación que presentó el 6 de diciembre de 2018.

En ese orden, la Sala encuentra que, si bien el examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales exige mayor rigurosidad en la argumentación de la solicitud, no puede llevar a que se incurra en un exceso formalista contrario a su naturaleza. Así, en este caso, la imprecisión comentada no trasciende a una mera cuestión nominativa que no afecta el sustento presentado para superar el requisito en estudio. 2.3.

Ahora bien, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional[27] en la medida en que decidir sobre la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial o al recurso de apelación interpuesto, son cuestiones que determinan el derecho al acceso a la administración de justicia, y que configuran el núcleo constitucional del derecho al debido proceso. 2.4.

En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, la Sala lo considera cumplido, dado que, en contra de las providencias cuestionadas no procede ningún recurso. 2.5. El requisito de inmediatez está satisfecho. La Sala observa que, aunque en la presente tutela se cuestionan las decisiones judiciales del 26 de julio de 2018 y del 17 de junio de 2019, lo cierto es que la segunda es el resultado del incidente de nulidad interpuesto en contra de la primera.

En ese orden, la Sala encuentra que la última decisión que se cuestiona se adoptó el 17 de junio de 2019, y el escrito de solicitud de amparo se radicó el 10 de julio de 2019[28], es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto[29] y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis meses[30]. 2.6.

Por último, como los fundamentos de la solicitud de amparo no incluyen alusión alguna a irregularidades procesales, y la providencia que motiva dicha solicitud no es una sentencia de tutela, la Sala tiene por plenamente satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, y avanza, por ende, al estudio de los defectos sustantivos. 3.

Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si las autoridades tuteladas incurrieron en el defecto alegado en el escrito de tutela, en los siguientes términos: i) Si el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá inaplicó lo previsto en el artículo 180 del CPACA, al momento de llevar a cabo la audiencia inicial del 26 de julio de 2018, no obstante que la parte actora había solicitado que fuera aplazada. ii) Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto del 17 de junio de 2019, desconoció las causales de procedencia para tal efecto contenidas en el artículo 243 del CPACA. 4.

Solución a los problemas jurídicos Ambos problemas jurídicos parten de la configuración de un defecto sustantivo, que se configura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia de interpretación y aplicación de las normas jurídicas y procede a tomar decisiones sin sustento legal, a aplicar disposiciones legales inaplicables al caso o a realizar interpretaciones que contravienen postulados de rango constitucional o que conducen a resultados desproporcionados[31].

Situaciones que se pasará a evaluar si se presentan en cada uno de los reproches propuestos. 4.1. Solución al primer problema jurídico En relación con la celebración de la audiencia inicial, es necesario traer algunas de las disposiciones incluidas en el artículo 180 del CPACA que deben ser tenidas en cuenta para resolver la cuestión planteada.

Así dispone: “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público.

La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente. 3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos.

En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes. 4.

Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. […]” En relación con la asistencia, el numeral segundo establece que para los abogados de las partes es una obligación, al punto que la misma disposición faculta al juez para realizarla, no obstante que aquellos no acudan.

De esto, ya se deriva una primera respuesta al problema en solución, pues la realización de la audiencia sin la presencia del apoderado judicial no implica una actuación contraria a Derecho que pueda ser reprochada, por lo que el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá no habría incurrido en defecto alguno por celebrar la audiencia en comento sin la presencia del apoderado de la parte actora quien tenía la obligación de asistir.

Sin embargo, la cuestión puesta a consideración, parte del reproche de que el juez contencioso no tuvo en cuenta la petición de aplazamiento de la audiencia presentada por el accionante. Sobre esta situación, el numeral tercero ibídem no regula explícitamente el aplazamiento como una institución a solicitud de parte, sino como una consecuencia derivada de la facultad del juez cuando concede una excusa.

Así, esta disposición, en el primer inciso se refiere a la inasistencia excusada con justa causa, para lo cual los incisos siguientes disponen la posibilidad de que se presenten excusas antes o después de celebrada la audiencia. De manera que, en el primer evento, en caso que “el juez la acepte”, fijará una nueva fecha. Dicho lo anterior, no se deriva del artículo 180, numeral 3, una figura de solicitud de aplazamiento, solo que ante la presentación de la excusa, el juez, aceptándola, puede fijar nueva fecha.

Es, entonces, cuando tiene lugar dicho aplazamiento. En este sentido, de la normatividad citada no se deriva una prerrogativa para las partes orientada a solicitar el aplazamiento, ni mucho menos que la simple presentación de la excusa, sea una razón de inasistencia que impida la celebración de la audiencia. Por último, el accionante cuestiona que el juzgado no haya dado respuesta a su solicitud.

Sobre ello, si bien la parte no trajo una disposición concreta de la cual se derive una obligación tal para el órgano judicial, ni lo establece así el artículo 180 del CPACA, no puede pasarse por alto que el numeral tercero ibídem establece que el juez cuenta con un término de tres días para resolver sobre la excusa presentada después de la audiencia. Así, la Sala observa que, además de que esta disposición no resulta aplicable para efectos del problema jurídico objeto de solución que plantea el escenario de la solicitud alagada antes de la audiencia, en todo caso, no es la acción de tutela el escenario para que se traiga el reproche sobre la falta de contestación a una solicitud formulada al juez contencioso.

Primero, porque es dentro del proceso donde corresponde formular cualquier cuestión relacionada con este, por lo que allí debía invocar cualquier asunto relacionado, y segundo, porque la falta de respuesta no excusaba al abogado de la parte para acudir a la audiencia inicial, bien por sí mismo o por encargo. En ese orden, ante el silencio del juzgado frente a la solicitud de aplazamiento, el apoderado debió guardar mayor diligencia para solicitar su respuesta y, en todo caso, presentarse en la fecha y hora en que fue citado, o sustituir poder[32] a otro profesional del derecho para ejercer los derechos fundamentales que ahora considera vulnerados.

En conclusión, la Sala no encuentra que se haya configurado un defecto sustantivo por la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA, en la medida en que, por un lado, no es cierto que dicha norma imponga la obligación directa de aplazamiento de la audiencia inicial; y por otro lado, de cualquier forma, ante la omisión de un pronunciamiento de la autoridad judicial, era deber del respectivo apoderado acudir a la diligencia, o sustituir el poder para que otro profesional representara los intereses de su poderdante. 4.2.

Solución al segundo problema jurídico El estudio de este reproche requiere tener presente el antecedente que lo fundamenta, en el sentido de que el actor presentó escrito de nulidad en contra de la audiencia inicial llevada a cabo el 26 de julio de 2018. Este incidente fue declarado improcedente con auto del 4 de diciembre del mismo año. La anterior decisión fue apelada, y con providencia del 8 de marzo de 2019 el recurso se declaró improcedente.

Finalmente, el tutelante radicó queja en contra del proveído que declaró improcedente la referida apelación, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con auto del 17 de junio de 2019, declaró bien denegado este último recurso. En el escrito de amparo constitucional, se alegó un defecto sustantivo en la decisión del 17 de junio de 2019 que declaró improcedente el recurso de apelación contra el auto que negó el recurso de queja, debido a que el tribunal accionado no tuvo en cuenta que en el recurso de apelación se invocaron las causales 3 y 8 del artículo 243 del CPACA.

Al respecto, es necesario manifestar que el recurso de queja está previsto en el artículo 245 ibídem en los siguientes términos: “ARTÍCULO 245. QUEJA. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. […].” Ahora bien, por su parte, las causales 3 y 8 de procedencia del recurso de apelación, contenidas en el artículo 243 del CPACA, disponen:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] 3. El que ponga fin al proceso. […] 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. […]” El auto del 4 de diciembre de 2018 determinó que no era posible dar trámite a la solicitud de nulidad interpuesta en contra de la audiencia inicial llevada a cabo el 26 de julio de 2018, por cuanto la decisión que declaró la caducidad del medio de control y que terminó el proceso se encontraban en firme.

En ese orden, la Sala observa, tal y como lo manifestó el tribunal tutelado, el auto del 4 de diciembre de 2018 no corresponde a la causal 3 o a la 8 del artículo 243 ibídem, en la medida en que esta providencia no puso fin al proceso ni ordenó prescindir de la audiencia de pruebas. En conclusión, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto del 17 de junio de 2019, no incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto analizó las normas pertinentes en el caso concreto para determinar si había alguna causal que hiciera procedente la apelación. Cuestión diferente es que no haya encontrado que en la decisión del 4 de diciembre de 2018 se configurara alguna de estas, razón por la que declaró bien denegado el recurso.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado del 19 de septiembre de 2019, en cuanto negó la solicitud de amparo constitucional, por los motivos expuestos en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida del 19 de septiembre de 2019 por la Sección Primera de esta Corporación, en el sentido de negar la solicitud de amparo constitucional, por lo motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes y a los interesados, por el medio más expedito posible.

TERCERO: ENVIAR el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 al 7 del cuaderno de tutela. [2] Folio 52 del cuaderno 1 principal del expediente 11001333603200020160016501. [3] Folio 1 a 27 del cuaderno ibídem. [4] Expediente con radicado núm. 11001333603200020160016501. [5] Folio 191 del expediente núm. 11001333603200020160016501. [6] Acta de la audiencia del 26 de julio de 2018 visible a folios 195 y 196 del 1 principal del expediente 11001333603200020160016501. [7] Folio 1 a 4 del cuaderno 2 principal del expediente ordinario. [8] “5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.” [9] “6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.” [10] “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” [11] Folio 2 vto del cuaderno 2 principal del expediente ordinario. [12] Folio 6 ibídem. [13] Folio 8 ibídem. [14] Folios 9 a 11 ibídem. [15] Folio 16 ibídem. [16] Folios 19 a 21 del cuaderno 3 principal del expediente ordinario. [17] Folios 1 al 6 del cuaderno de tutela. [18] Folio 3 vto. ibídem. [19] Folio 5 ibídem. [20] Folio 39 ibídem. [21] Folios 116 a 119 ibídem. [22] Folios 171 a 175 ibídem. [23] El Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, quien integró la Sala de primera instancia, presentó aclaración de voto dentro del fallo del 19 de septiembre de 2019, en el siguiente sentido: “En efecto, la supuesta configuración del defecto mencionado surge de la interpretación de la mayoría acerca de que el juez debió pronunciarse frente a la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial, entendimiento que, a mi juicio, no es el único que se deriva de la norma aplicable a este asunto, pues como ésta no impone expresamente un deber en ese sentido, bien puede considerarse, en forma razonable y lógica, que la falta de pronunciamiento en relación con dicha petición constituye una decisión negativa del juez al respecto”. [24] Folios 93 a 96 ibídem. [25] Antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional;

(ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [26] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [27] El requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental (Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño) y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir a otras jurisdicciones (Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-458 de 29 de agosto de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [28] Folio 1 del expediente de tutela. [29] Corte Constitucional, SU-961de 1999 y T-031 de 2016 del 8 de febrero de 2016. [30] Sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto del 2014. [31] En ese orden, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes hipótesis de configuración del defecto sustantivo[32]: i) cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico, es decir, la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada o que ha sido declarada inconstitucional, ii) cuando la aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada, iii) cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, iv) cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes, es decir, se aplica una norma en sentido diferente al fijado en una sentencia de constitucionalidad o de legalidad, v) cuando se aplican normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la Constitución o cuando la norma aplicable, si bien no es inconstitucional, al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser inaplicada, vi) cuando la autoridad judicial realiza una interpretación irrazonable porque le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o le confiere a la disposición legal una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. [33] Ver sentencia T-195 de 2019.