ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – En su dimensión negativa / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA TESTIMONIAL – Alegada como desconocido no tenían incidencia para cambiar el sentido del fallo disciplinario / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – No se desvirtuaron / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN A JUEZ - Por incumplimiento de un deber- obedecer y respetar a sus superiores / SUSTRACCIÓN DE LA ORDEN DE UN SUPERIOR FUNCIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]n la sentencia de primera instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, se incluyó en el numeral 5.3 (…) un acápite sobre las pruebas de descargos que incluyó la apreciación de los testimonios referidos, en conjunto con los demás medios de convicción allegados a la actuación, señalándose in extenso los aspectos que fueron abordados por los declarantes.
Sobre estas pruebas de descargos se consideró que no tenían la entidad suficiente para justificar la conducta del investigado, quien voluntariamente decidió no acatar los argumentos con los cuales se decretó la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato. Lo anterior, por cuanto las declaraciones de los testigos se centraron en el tema que fue objeto de debate en la acción de tutela, esto es, en el estado de salud de la menor y en los derechos constitucionales cuya protección se solicitó, sin que desvirtuaran los elementos de la responsabilidad disciplinaria que son la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, los cuales encontró acreditados con el examen de las providencias dictadas en el trámite del incidente de desacato.
Por su parte, en el fallo de segunda instancia, dictado el 23 de mayo de 2018 en el proceso disciplinario, se precisó que no era cierto el argumento del investigado referido a que no se hubieran valorado las pruebas practicadas en la actuación. (…) contrario a lo afirmado por la parte accionante, los testimonios sí se valoraron en las dos instancias del proceso, otra cosa es que no tuvieron la fuerza suficiente para desvirtuar la carga imputativa irrogada al disciplinado, como autor de la falta disciplinaria consistente en el incumplimiento del deber descrito en el numeral 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.
Lo anterior por cuanto, demostrar el estado de salud de la menor, la idoneidad de la medida provisional, los argumentos contenidos en el fallo de tutela no desvirtúan la conducta del funcionario judicial investigado consistente en decidido no rehacer el trámite incidental declarado nulo, ni justifican una conducta de tal magnitud. En virtud de lo expuesto, el defecto fáctico no está acreditado en el proceso ERROR INDUCIDO – Ausencia de carga argumentativa / ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA - Se realizó de conformidad con la normatividad aplicable al caso / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL / FALTA DISCIPLINARIA DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES – Incluye el incumplimiento de los deberes y prohibiciones de la ley 270 de 1996 En relación con este defecto la Sala considera que le asistió la razón al juez constitucional de primera instancia al advertir que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para sustentar el error en el que considera se hizo incurrir a los jueces disciplinarios.
(…) A juicio del accionante la conducta desplegada ha debido ser tipificada a la luz del numeral 7º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 (…) la Sala advierte que esta alegación desconoce que la Ley 734 de 2002 dedicó el título XII a regular el régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial, señalando que, mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial.
Adicionalmente, en el artículo 195 de la referida normatividad se estableció el principio de integración normativa y el 196 se incluyó el concepto de falta disciplinaria de los funcionarios judiciales que incluye el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes, indicando que frente a las faltas gravísimas se aplica las contempladas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
Lo anterior, por cuanto el conjunto de deberes, prohibiciones, conflicto de intereses, incompatibilidades e inhabilidades de los funcionarios judiciales está consagrado en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, norma especial con la cual correspondía realizar la imputación jurídica de la falta por incumplimiento de un deber.
En consecuencia, la adecuación típica realizada por las autoridades jurisdiccionales disciplinarias no vulneró el principio de legalidad y se realizó de conformidad con la normatividad aplicable al caso, de tal manera que no se incurrió en el defecto alegado. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 ARTÍCULO 153 - NUMERAL 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 195 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 196 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04496-01(AC) Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO Temas: Confirma decisión de negar el amparo constitucional – Análisis de los defectos fáctico –por desconocimiento del material probatorio– y sustantivo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 21 de febrero de 2019, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó la protección constitucional deprecada. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito radicado el 30 de noviembre de 2018[1], el ciudadano Joaquín Vega Pérez, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital. 2.
Tales derechos y principios los consideró vulnerados con ocasión de las providencias del 23 de marzo de 2017, dictada por la primera de las autoridades judiciales señaladas, que lo declaró disciplinariamente responsable por el desconocimiento del deber previsto en el numeral 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia– y lo sancionó con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de treinta (30) días, en su condición de Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Neiva, y del 23 de mayo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que confirmó la decisión sancionatoria, en el proceso disciplinario adelantado contra el actor, rad. 410011102000201301078 01. 1.2.
Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó: “[…] 3.1 REVOCAR la sentencia del veintitrés (23) de mayo de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que confirmó el fallo emitido el veintitrés (23) de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, y en su lugar conceder la tutela para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la dignidad humana como persona y como funcionario judicial; los principios de legalidad, presunción de inocencia, probatorio e impugnación del debido proceso sustantivo constitucional de JOAQUIN (sic) VEGA PEREZ (sic). 3.2 DEJAR sin efectos las sentencias del veintitrés (23) de marzo de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y la sentencia del (23) de mayo de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Por consiguiente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila deberá emitir un nuevo fallo en el que se superen los defectos aducidos en el libelo y se restablezcan los derechos constitucionales fundamentales transgredidos. 3.3 ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Huila, reintegrar todos los emolumentos ilegítimamente dejados de recibir por el accionante durante el periodo de la ejecución de la sanción comprendida entre el primero (01) (sic) el último día del mes de septiembre de 2018, como el sueldo básico, prima especial de servicios, bonificación judicial, aporte de salud, aporte en pensión, fondo de solidaridad, retención en la fuente y los que correlativamente se causen hacia el futuro de carácter prestacional con la inmerecida sanción como la totalidad del valor de la prima de navidad y vacaciones al accionante JOAQUIN (sic) VEGA PEREZ (sic), como Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva, ya que fue de tal magnitud la degradación a mi dignidad, que fui excluido de la nómina del mes de septiembre de 2.018. 3.4 ORDENAR a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación la cancelación de la anotación y registro de la sanción disciplinaria de las sentencias del veintitrés (23) de marzo de 2017 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y la sentencia del veintitrés (23) de mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura […]”[2]. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos 4. La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Hechos relacionados con la acción de tutela en la que se dispusieron las copias que dieron origen al proceso disciplinario 5. Al Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva le correspondió conocer y decidir la acción de tutela interpuesta por el Personero Municipal de Neiva, como agente del Ministerio Público, contra CAFESALUD E.P.S., radicada el 7 de noviembre de 2013, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la menor de 18 años de edad “IVMR”[3]. 6.
Mediante auto del 8 de noviembre de 2013, se admitió la demanda y se decretó, como medida provisional para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la menor, ordenar al representante legal de CAFESALUD E.P.S., que de manera inmediata remitiera “…a la niña… a un área de alta complejidad que cuente con personal idóneo en reanimación Cerebro – Cardio Pulmonar, incluyendo Pediatría, Terapia Respiratoria y Enfermería, la cual deberá ser transportada en ambulancia aérea.
Así mismo, deberá autorizar todo procedimiento, medicamento, implemento u otra orden que sea emanada de los médicos tratantes relacionada con la patología que padece la menor, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela…”. 7. La señora Yenny Andrea Rodríguez Pérez, en calidad de madre y representante legal de la menor tutelante que fue representada por el Ministerio Público en la acción de tutela inicial, formuló incidente de desacato, al sostener que el representante legal de CAFESALUD E.P.S. se abstuvo de cumplir lo ordenado por el Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva en calidad de medida provisional, con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales de su hija. 8.
El incidente de desacato fue resuelto por medio del auto del 21 de noviembre de 2013, en el que se consideró que efectivamente la accionada había incumplido la medida provisional dispuesta por el despacho judicial y con ello había continuado la vulneración de los derechos fundamentales, como consecuencia de lo cual se impuso sanción de arresto y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al representante legal de CAFESALUD E.P.S. 9.
En grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante auto de 25 de noviembre de 2013, decretó la nulidad de lo actuado a partir del 21 de noviembre de 2013, por considerar que se incurrió en las siguientes irregularidades: i) omitir dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991[4], ii) realizar la notificación personal al funcionario sancionado, lo que implicó la afectación a su derecho de defensa; y iii) pretermitir el término probatorio correspondiente. 10.
Igualmente, el juez de segunda instancia del incidente de desacato señaló que debía verificarse nuevamente la orden impartida a CAFESALUD S.A. E.P.S., para establecer la conveniencia del traslado de la menor a otro hospital, toda vez que obraban en el expediente la historia clínica y los conceptos médicos que daban cuenta del riesgo que podía representar esta medida, en consideración a la situación de salud de la menor, y estos medios de convicción no se habían apreciado en su conjunto por el juez constitucional de tutela a efectos de mantener la medida provisional. 11.
Al regresar el proceso al despacho de primera instancia para dar cumplimiento a lo resuelto por el superior y rehacer la actuación anulada, el Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva, profirió el auto interlocutorio núm. 181 del 28 de noviembre de 2018, en el que impuso nuevamente la sanción sin sanear el procedimiento, conforme a lo dispuesto por el juzgado que conoció el proceso en sede de consulta, providencia en la que incluyó las razones por las que consideraba que los razonamientos expuestas en el auto que decretó la nulidad eran arbitrarios. 12.
La decisión referida fue nuevamente revisada en grado de consulta por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual revocó la decisión sancionatoria de reemplazo, en auto del 5 de diciembre de 2013. 13.
En esta ocasión, el juez que revisó la nueva decisión, en grado de consulta, destacó que el a quo no había cumplido lo resuelto en el proveído del 25 de noviembre de 2013, de tal manera que la actuación continuaba incursa en las causales de nulidad que se habían advertido en la primera oportunidad, habiéndose impuesto la sanción con violación del debido proceso del represente legal de la empresa prestadora de servicios de salud accionada. 14.
Consideró igualmente que la desatención a lo resuelto por el superior y la adopción de la decisión sancionatoria apartándose de las normas jurídicas que regulan la materia y con violación del debido proceso del demandado podían tener relevancia disciplinaria, por lo que ordenó dar la noticia disciplinaria al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que investigara la presunta falta en que pudiera estar incurso el funcionario judicial. 1.3.2.
Hechos relacionados con el proceso disciplinario adelantado contra el accionante, en su calidad de funcionario judicial 15. Mediante Oficio No. 2560 del 9 de diciembre de 2013, la Secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila las copias ordenadas en el auto del 5 de diciembre de 2013, para que investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el juez en el trámite del incidente de desacato llevado a cabo en la acción de tutela, en especial por no acatar lo dispuesto en el auto del 25 de noviembre de 2013 que había decretado la nulidad de lo actuado, con lo que se vulneraron los derechos fundamentales del funcionario sancionado. 16.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante auto del 16 de enero de 2014, dispuso la práctica de pruebas en indagación preliminar, etapa en la que incorporó las copias del expediente de la acción de tutela y del incidente de desacato, referido en el informe que dio origen al proceso. 17.
Según auto del 26 de mayo de 2014, se dispuso la formal apertura de investigación disciplinaria contra el funcionario judicial, oportunidad en la cual se escuchó en versión libre al investigado y, mediante providencia del 16 de octubre de 2014, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se declaró el cierre de la investigación seguida en contra del funcionario. 18.
El 30 de noviembre de 2015, se profirió pliego de cargos en su contra, con fundamento en la situación fáctica consistente en “la presunta inobservancia a lo ordenado por el superior jerárquico el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, ante el desacatamiento de la providencia proferida el 25 de noviembre de 2013, mediante la cual se nulitó lo actuado a partir del 21 de noviembre del mismo año, dentro del trámite de la acción de tutela radicada con el número 2013-101 y que, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, dispone revocar el proveído del 28 de noviembre de 2013 decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes en donde se declaró en desacato al representante legal de CAFESALUD y se ordena la compulsa de copias correspondientes”.[5] 19.
En consecuencia, le imputó al disciplinado la presunta incursión en la falta disciplinaria consistente en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996[6] –Estatutaria de la Administración de Justicia–, al advertir la adecuación de la conducta del funcionario en el tipo disciplinario descrito, por el incumplimiento del deber funcional, por no haber dado alcance al auto proferido por el superior que decretó la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato y garantizado al interior del mismo el derecho al debido proceso y defensa del sancionado. 20.
Lo anterior, en concordancia con los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991, 27 ejusdem, 137 del Código General del Proceso, 8º del Código de Infancia y Adolescencia. 21. En el auto interlocutorio por medio del cual se realizó la imputación de cargos la autoridad disciplinaria destacó que, al no haberse cumplido la orden del superior funcional del desacato, el funcionario judicial investigado presuntamente había incurrido en las siguientes irregularidades en el trámite y decisión del incidente de desacato: i) Omitir el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, consistente en identificar al responsable de cumplir el fallo y a su superior jerárquico; ii) No haber realizado la notificación personal del auto de apertura del incidente de desacato al funcionario encargado del cumplimiento de la orden, para garantizarle el derecho de defensa; iii) Pretermitir el término probatorio, al desestimar las pruebas presentadas por la entidad accionada; y iv) No constatar la vigencia e idoneidad de la orden impartida en el fallo de tutela, de cara a las nuevas circunstancias fácticas que rodearon los hechos y, particularmente, los dictámenes médicos allegados al proceso que impedían la observancia de lo dispuesto por la sentencia que amparó los derechos de la menor que establecían que la misma no podía ser trasladada debido al grave estado de salud. 22.
La falta disciplinaria imputada al investigado se calificó como GRAVE cometida a título de DOLO, este último, derivado del conocimiento que tenía el disciplinado de la decisión adoptada por su superior, de la que voluntariamente decidió apartarse e insistir en una decisión sancionatoria que no consultaba los principios del debido proceso. 23.
Surtidas las etapas probatoria y de alegatos de conclusión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, profirió fallo del 23 de marzo de 2017, en el que declaró disciplinariamente responsable al funcionario judicial investigado, por el desconocimiento del deber previsto en el numeral 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y lo sancionó con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de treinta (30) días, en su condición de Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Neiva. 24.
Mediante escrito radicado el 22 de mayo de 2017, el defensor del investigado interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la decisión y se absolviera a su prohijado del cargo imputado, por considerar que debe tenerse como causal de exclusión de la responsabilidad “el salvamento de un derecho ajeno, al cual debía ceder el cumplimiento del deber”; alegó que su defendido actuó con apego a principios constitucionales, en contraposición, con las interpretaciones “formalistas” del superior funcional que conoció en grado de consulta el incidente de desacato. 25.
Agregó que la decisión de la juez que revisó en grado de consulta la sanción impuesta “fue caprichosa y arbitraria, puesto que nulitar el auto del juez de instancia era algo ilegal e inconstitucional y, por lo tanto, no ataba a su defendido”[7]. 26. Consideró que no existía el deber de obediencia a su superior, sino que tenía que proteger la vida de la menor accionante en la tutela en la que se dictaron las decisiones cuestionadas y que este derecho está por encima del debido proceso del gerente de la E.P.S. accionada. 27.
Agregó que la sentencia de primera instancia no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no realizó una valoración de las pruebas allegadas a la actuación, sino que se limitó a transcribir las consideraciones expuestas en el auto interlocutorio del 5 de diciembre de 2013. 28. El recurso de apelación fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en fallo del 23 de mayo de 2018, en que se confirmó la decisión. 29.
Para arribar a la citada resolutiva, la autoridad judicial analizó su competencia funcional, hizo referencia al principio de limitación del ad quem y le recordó al defensor del investigado que “la obligación del apelante en su sustentación reside en determinar con claridad los argumentos errados, interpretaciones equivocadas, y en general, aquellas situaciones calificables como yerros, que considere que tuvieron una relación directa con el sentido de la decisión, para después establecer con suficiencia argumentativa cuál era el camino jurídico que debía imponerse en la providencia.” 30.
En este orden, precisó que no se pronunciaría sobre los argumentos dirigidos contra la providencia dictada en el incidente de desacato en grado de consulta ni sobre los calificativos que se emplearon contra la funcionaria que dispuso la “compulsa” de copias, génesis del proceso disciplinario, por no estar encaminados a desvirtuar los elementos de la responsabilidad disciplinaria que el juez disciplinario de primera instancia encontró configurados. 31.
En consecuencia, aclaró que únicamente se ocuparía de establecer que la orden dada, en la providencia del 25 de noviembre de 2013, no fuera manifiestamente contraria a derecho y, por ende, generara un deber de obediencia por parte del inferior funcional, esto es, el disciplinado, en su condición de juez de la primera instancia. 32. Al respecto, señaló que ello es de trascendental importancia por cuanto “si resulta cierto que la orden del superior iba en contra de la Constitución o de la ley, podría concluirse que no nació a la vida jurídica el correlativo deber de obedecerla y, en consecuencia, no habría falta disciplinaria”[8]. 33.
En consecuencia, analizó integralmente la decisión que se predica incumplida por el juez de primera instancia, para concluir que se encontraba acorde con el ordenamiento jurídico y con las pruebas allegadas a la actuación, por lo que el inferior estaba en el deber de acatarla, pues con ella no se afectaba el derecho fundamental de la menor tutelante y sí se desconocían garantías mínimas del debido proceso del sancionado. 34.
Señaló que no es aceptable que la protección de ciertos derechos constitucionales se logre a través de la afectación irrazonable de otros y no es justificable que se desconozca el derecho al debido proceso y a la libertad de un funcionario “de manera ilegítima con el fin de proteger la vida y la salud de otra persona”, sin siquiera resultar ello idóneo. 35.
Al estudiar la tipicidad de la conducta, encontró acreditado que al juez de primera instancia –investigado– se le indicó que debía rehacer el trámite con respecto al debido proceso –identificación e individualización del funcionario y notificación personal del auto de apertura del incidente de desacato– así como estudiar si concurría el elemento subjetivo del desacato, empleando para ello el período probatorio del incidente, examinando igualmente la idoneidad de la orden, esto es, de la procedencia del traslado de la menor a otro establecimiento hospitalario, según los conceptos médicos que se allegaron a la actuación. 36.
Sobre este elemento, el ad quem del proceso disciplinario consideró que se había acreditado en el proceso que el investigado, en lugar de rehacer el trámite declarado nulo, para proteger el debido proceso del funcionario sancionado, “se limitó a emitir un auto resolviendo el incidente de desato tan solo 3 días después de que su auto fuera nulitado, procediendo a responderle a su superior por qué no debía acatar sus instrucciones y reproduciendo la sanción decretada inicialmente en el auto de 21 de noviembre de 2013”.[9] 37.
Consideró, en consecuencia que, al existir una sustracción a la orden del superior funcional con las implicaciones en el debido proceso del sancionado, la conducta era típica. 38. Al estudiar la antijuridicidad de la conducta, no advirtió la acreditación plena de alguna de justificación, esto es, de exclusión de la responsabilidad, concluyendo que “el salvamento de un derecho propio o ajeno”, al cual debía ceder el cumplimiento del deber, requería que el acto de sustracción de éste fuera idóneo, necesario y razonable, así como que el derecho salvado fuera de mayor importancia que el infringido. 39.
Con relación a esta causal de justificación, advirtió que el investigado no acreditó en el proceso los elementos objetivos de configuración, y esa Sala no advertía la idoneidad requerida para su configuración, toda vez que la violación de los derechos del funcionario en el incidente de desacato en nada contribuía a la materialización del derecho fundamental de la menor amparado en la tutela, advirtiéndose que en el caso concreto no resultaba procedente insistir en el cumplimiento de una orden en relación con la cual habían desaparecido los supuestos fácticos y jurídicos existentes al momento de su decreto cuando además la sanción no era el único mecanismo judicial adecuado para lograr el cumplimiento. 40.
En consecuencia, no accedió al reconocimiento de esta causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, encontrando, demostrada la antijuridicidad de la conducta, ante el apartamiento del deber funcional sin justificación alguna. 41. Con respecto al tercer elemento de la responsabilidad, el juez disciplinario de segunda instancia consideró acreditada en grado de certeza la culpabilidad del investigado a título de DOLO, toda vez que “el disciplinado tenía conocimiento de la orden que había emitido su superior, tanto así que la contradice en su decisión de 28 de noviembre de 2013, auto interlocutorio No. 181, en el que se evidencia que tiene motivaciones distantes de la realidad procesal”, acontecimiento que evidencia que conoció el decreto de nulidad, las consideraciones en las que este se sustentó, tuvo la posibilidad de discernir sobre el alcance de las mismas y voluntaria e intencionalmente decidió ir en rebeldía con lo ordenado conforme al ordenamiento jurídico por el superior funcional. 1.4.
Sustento de la solicitud 42. El accionante afirmó que en el caso concreto concurrían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que: i) el asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que se vulneraron garantías constitucionales y en los fallos se incurrió en los siguientes defectos “error inducido, sustancial, fáctico que implicaron la violación de los derechos constitucionales fundamentales de la dignidad humana como persona y como funcionario judicial”; ii) se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial; iii) se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia de segunda instancia, si bien se signó en la fecha señalada, tan sólo se le dio a conocer mediante telegrama S.J.FRUJ27914 del 6 de agosto de 2018; iv) identificó los hechos que generaron la vulneración, los derechos vulnerados y los alegó en las instancias del proceso[10]; y v) no se tratara de tutela contra tutela. 43.
En relación con los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela, señaló que la juez que conoció el incidente de desacato en grado de consulta indujo en error a la jurisdicción disciplinaria y, adicionalmente, señaló que en las providencias censuradas se incurrió en “defecto sustancial y fáctico al darle prevalencia al deber constitucional de respeto y obediencia a las autoridades frente al deber constitucional que tenía el juez que resolvió la tutela de acatar la Constitución y las leyes (orden jurídico) de amparar los derechos constitucionales y fundamentales de la salud y la vida de la niña.”[11] 44.
Sobre el defecto sustantivo, argumentó que la jurisdicción disciplinaria interpretó y aplicó en forma errónea el sistema de fuentes del derecho, referente al alcance y contenido de las disposiciones del inciso 2º del artículo 4º de la Constitución Política[12] y los numerales 1º y 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. 45. Consideró que el deber cuyo incumplimiento se le imputó está contenido en una norma en blanco y la misma debió ser adecuada “por expresa remisión del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 a los deberes y prohibiciones de los artículos 34 y 37 de la misma obra, conforme al principio rector de legalidad del artículo 4 del Código Disciplinario Único”.[13] A su juicio, se realizó una interpretación exegética de la norma, cuando lo cierto es que debió haber sido sistemática. 46.
Precisó que el desobedecimiento de la orden del superior únicamente le era imputable en el evento de que las disposiciones contenidas en el auto que decretó la nulidad de lo actuado no hubieran sido contrarias a la Constitución y a la ley. 47. El defecto fáctico lo sustentó en la falta de valoración, para establecer su eficacia probatoria, de las declaraciones de los señores: i) Jesús Elías Meneses Perdomo, Personero municipal de Neiva; ii) Yenny Andrea Rodríguez, madre de la menor accionante en la tutela en la que se profirieron las decisión; iii) Lucy Mariana Núñez Benavidez; iv) de la Secretaria del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Neiva; y de v) Héctor Puerto Polanco, titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolecentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, quien conoció del fallo de tutela en sede de impugnación. 48.
Aseveró que, si las autoridades judiciales hubieran valorado las declaraciones de los testigos referidos hubieran llegado a una conclusión diferente, toda vez que estos, que de alguna manera intervinieron en el trámite de la acción de tutela, “coinciden y fundamentan jurídicamente el acierto del proceso adelantado por el suscrito”. 49. Señaló que no es comprensible que por haber cumplido con el deber constitucional de protección de los derechos fundamentales de la menor resulte sancionado. 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 50. Mediante auto del 10 de diciembre de 2018[14], el Magistrado Ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, dispuso que se notificara a la parte demandante y a las autoridades judiciales demandadas –Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y Superior de la Judicatura–. 51.
Igualmente, ordenó la vinculación del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Huila y a la Procuraduría General de la Nación, como terceros con interés en el resultado del proceso. 1.5.2.
Contestaciones 1.5.2.1. Informe de las autoridades accionadas 1.5.2.1.1. Consejo Seccional de la Judicatura del Huila – Sala Jurisdiccional Disciplinaria 52. Guardó silencio, no obstante estar debidamente notificada, según oficio obrante a folio 97 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. 1.5.2.1.2. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 53.
La Magistrada ponente de la decisión de segunda instancia censurada, mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2018, informó el trámite impartido al proceso disciplinario adelantado contra el funcionario judicial y solicitó no acceder a la petición de protección constitucional, por considerar que se garantizaron el debido proceso y los derechos del disciplinado. 54.
Refirió in extenso el trámite de la acción de tutela y del incidente de desacato que originaron la actuación disciplinaria adelantada contra el señor Joaquín Vega Pérez, en su condición de Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Neiva, señalando que la prueba documental allegada a la actuación permitió llegar a la certeza de que el disciplinado tenía conocimiento de las consideraciones expuestas por el superior en el auto que declaró la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato. 55.
Tal conocimiento se evidencia al verificar que la motivación de la nueva decisión sancionatoria, contenida en el auto interlocutorio No. 181 del 28 de noviembre de 2013, incluye la contradicción de los argumentos expuestos en la declaratoria de nulidad, en cuanto afirmó que tenía motivaciones distantes de la realidad procesal, precisando cada uno de los razonamientos y demostrando la “intención de ir en rebeldía con lo ordenado legalmente por el superior”. 56.
Precisó que, contrario a lo afirmado por el accionante, la decisión de segunda instancia partió de examinar la legitimidad de la orden del superior y la sustracción de su cumplimiento por parte del disciplinado, no obstante que había vulnerado las garantías mínimas del debido proceso del funcionario de CAFESALUD encargado del cumplimiento de la orden, al tiempo que omitió apreciar “probatoriamente si en efecto su medida preventiva todavía era necesaria y si al actuar del representante legal de CAFESALUD E.P.S. concurría el elemento subjetivo requerido para sancionarlo, lo que implicaba la comisión de la falta ya referida”.[15] 57.
Señaló que ninguno de los argumentos expuestos por el accionante en la demanda de tutela fueron expuestos durante el trámite del proceso en el que se concedieron todas las etapas para ello, pues se le escuchó en versión libre, se recibieron sus descargos, alegatos de conclusión y el recurso de apelación, sin que expusiera ninguno de los cargos que hoy incluye. 58.
En relación con el tipo disciplinario imputado, consistente en el incumplimiento del deber contenido en el numeral 3º del artículo 153 de la Ley 734 de 2002, precisó que el mismo se le notificó al disciplinado desde la formulación del pliego de cargos, sin que en los descargos alegara falencia alguna en relación con el encuadramiento de la conducta en la falta al deber de obedecer lo dispuesto por el superior, por lo que respecto de ese punto no se agotaron los recursos en el proceso y debido al principio de limitación del ad quem únicamente correspondía al superior revisar aquellos aspectos que hubieran suscitado la inconformidad del recurrente con las conclusiones a las que llegó el juez disciplinario de primera instancia. 59.
Con respecto al defecto fáctico alegado por el actor, precisó que las declaraciones de los testigos señalados por el accionante no tenían la capacidad de variar la decisión, por cuanto éstas se referían principalmente al grave estado de la salud de la menor y al drama humano que esto representaba para sus seres queridos y destacó que el tutelante no demostró lo ostensible del presunto error de valoración probatoria ni argumentó con suficiencia la incidencia en el sentido de la decisión. 60.
Hizo referencia a la “compulsa de copias” dispuesta por el juez que conoció el incidente de desacato en grado jurisdiccional de consulta y a la imposibilidad de que esta tuviera la capacidad de hacer incurrir en error a las autoridades disciplinarias, las que valoraron las pruebas que se allegaron al proceso disciplinario, en especial el contenido de las decisiones adoptadas en la acción de tutela y en el incidente de desacato al que dio origen el amparo decretado y concluyó: “En consecuencia, fue claro para esta Superioridad la materialidad de la falta endilgada por el A quo al accionante, pues de acuerdo con los datos que ofreció el plenario, quedó plenamente mostrado mediante el material probatorio, que el Funcionario (sic) JOAQUÍN VEGA PÉREZ, en su calidad de Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Neiva, incumplió lo ordenado por su superior jerárquico el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva.
Es preciso señalar que la procedencia del derecho disciplinario no está sujeta a la materialidad de un perjuicio, sino que su reproche se da frente a la falta contenida en el artículo 153 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Entonces, una vez efectuado el recuento del proceso disciplinario adelantado contra el funcionario JOAQUÍN VEGA PÉREZ con claridad se estableció que lo pretendido por el accionante, es revivir una controversia jurídica fallada, aduciendo fundamentos esgrimidos en una instancia improcedente, sin que se evidencie un defecto fáctico o sustancial como lo pretende el accionante…”. 1.5.2.2.
Informes de los terceros vinculados 1.5.2.2.1. Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva 61. Mediante escrito aportado el 11 de enero de 2019, manifestó que: “…De las actuaciones surtidas en la investigación disciplinaria nada conoce esta servidora…”, toda vez que los hechos tuvieron ocurrencia en los meses de noviembre y diciembre del año 2013, fechas para las cuales actuaba como titular del despacho la doctora Xenia Rocío Hernández Trujillo. 62.
Sobre el trámite del incidente de desacato, informó las actuaciones registradas en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI. 1.5.2.2.2. Procuraduría General de la Nación 63. La Asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, mediante escrito aportado el 20 de diciembre de 2018, adujo que: “[…] 3. Es importante entender que el certificado de antecedentes disciplinarios está concebido por el legislador como herramienta que garantice que las personas que aspiren a vincularse a la administración pública, ya sea por un vínculo laboral o por un contrato estatal, tengan unas condiciones de acceso específicas, con el fin de tener mejores elementos para la buena marcha de la administración. 4.
Por lo anterior, se colige que el registro de la sanción disciplinaria, reportada por el Consejo Seccional de la Judicatura de (sic) Huila, está ajustada a los parámetros constitucionales y legales vigentes, razón por la cual en este momento no hay razón o motivo del que se pueda inferir que la Procuraduría General de la Nación actuó por fuera del ordenamiento jurídico.
Además, hasta el momento no se ha proferido decisión judicial o administrativa que deje sin efecto la providencia que fuera reportada en su oportunidad por la autoridad competente. Finalmente, debe anotarse que la inconformidad manifestada por el accionante no está dirigida en si al registro de la sanción, pues este solamente es una consecuencia jurídica derivada de la sanción disciplinaria impuesta, sino al desarrollo del proceso disciplinario y a la sanción en que este finalmente decantó, por lo que no existe razón para que la Procuraduría General de la Nación sea vinculada de manera directa a esta acción…”. 64.
Concluyó manifestando que se le debe desvincular del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.3. Fallo impugnado 65. Mediante sentencia del 21 de febrero de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Procuraduría General de la Nación y negó el amparo constitucional solicitado, previo examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva, los cuales encontró configurados en el caso concreto, después de un análisis detallado de cada uno de ellos. 66.
A continuación, el a quo constitucional estudió el defecto fáctico alegado, refiriendo in extenso las pruebas decretadas y practicadas en el proceso disciplinario y el contenido de las declaraciones referenciadas por el accionante, así como las consideraciones que sobre las mismas realizaron las autoridades judiciales que conocieron el proceso disciplinario. 67.
Lo anterior para concluir que en el presente caso no se incurrió en defecto fáctico por cuanto, contrario a lo afirmado por el tutelante, en los fallos disciplinarios se apreciaron los testimonios en conjunto con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente, considerándose que los mismos no eran pertinentes dado que estaban encaminados a demostrar la corrección material de la orden impartida a CAFESALUD como medida provisional para garantizar los derechos fundamentales objeto de debate en la tutela. 68.
Al respecto, consideró adecuada la apreciación que de los testimonios se realizó en el juicio disciplinario y precisó que, para que se configure un defecto fáctico, la actuación del operador judicial debe ser ostensible, manifiesta y flagrantemente, al tiempo que debe tener relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que de no configurarse el error, la resolutiva hubiera sido diferente, lo que no aconteció en el presente caso. 69.
Estudió el defecto sustantivo alegado, referido a la interpretación irrazonable del numeral 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dando alcance al contenido de la norma de cara al concepto de falta disciplinaria que implica el incumplimiento de un deber funcional, lo cual explicó a la luz de las consideraciones expuestas en las sentencias disciplinarias. 70.
Examinó el defecto por “error inducido”, alegado por el accionante, señalando que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de establecer cómo se configuró el mismo, con fundamento en las reglas establecidas por la Corte Constitucional, toda vez que no indicó las circunstancias en las cuales la Juez Primera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva indujo en error a los jueces disciplinarios para que proferir las sentencias y la violación que esta circunstancia produjo en los derechos fundamentales del accionante. 71.
El fallo de tutela fue notificado por medios electrónicos el 13 de marzo de 2019, según constancias secretariales visibles a folios 175 a 185 del expediente de tutela. 1.5.4. Impugnación 1.5.4.1. Solicitud de nulidad de lo actuado 72. Mediante escrito radicado el 18 de marzo de 2019, el actor solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado en la presente acción, a partir del auto admisorio del 10 de diciembre de 2018, “por violación al debido proceso probatorio”. 73.
Lo anterior, por considerar que en el mismo no se efectuó un pronunciamiento sobre la petición de pruebas que realizó en el libelo introductorio, referida a que se recepcionaran unos testimonios, considerando que le asistía el derecho de conocer las razones por las cuales no se decretaron los mismos. 1.5.4.2. Impugnación de la sentencia de primera instancia 74.
El actor consideró que en el fallo impugnado no se abordó el problema jurídico que realmente correspondía en el caso concreto que, a su juicio, consiste en “la colisión de principios constitucionales”, insistiendo en que el derecho de la menor que estaba siendo sujeto de protección tenía mayor peso constitucional que el debido proceso del funcionario encargado del cumplimiento de la orden y el deber de acatar la decisión que se dictó en el grado jurisdiccional de consulta. 75.
Señaló que la ponderación de principios la realizó en el auto proferido el 28 de noviembre de 2013, en el que optó por proteger la vida de la menor y “desestimo el principio de respeto y obediencia a las autoridades que equivocadamente pretendió imponer el superior funcional en sede del incidente de desacato”. 76. Reiteró los calificativos de caprichosos y arbitrarios de los razonamientos expuestos por su superior funcional en la providencia que decretó la nulidad y en la que ordenó dar la noticia disciplinaria, del que afirmó que se trata de un documento “más pasional que racional”, afirmando que si se realiza un análisis de los documentos que se tuvieron en cuenta en el incidente quedaría acreditado que dispensó justicia material. 77.
Afirmó que no compartía las conclusiones a las que llegó el juez constitucional de primera instancia, toda vez que se encontraban configurados los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 78. Precisó que el error inducido se configuró con la actividad que realizó el superior jerárquico al “formular la queja” y sugerir la presunta falta disciplinaria en que incurrió la cual fue acogida por los jueces disciplinarios. 79.
Insistió en que la falta imputada debió haber sido la consagrada en el numeral 7º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.[16] 80. Finalmente, insistió en la configuración del defecto fáctico, por omisión en la valoración de los testimonios que había señalado en el libelo introductorio. 1.5.4.2. Trámite de la solicitud de nulidad 81. En proveído del 24 de octubre de 2019, el a quo dispuso correr traslado de la solicitud de nulidad, por el término de tres (3) días a los intervinientes en el proceso, el cual se cumplió por la Secretaría Judicial de esta Corporación, según constancia obrante a folio 231 del expediente. 82.
Según proveído del 7 de noviembre de 2019, se negó la nulidad solicitada, por considerar que no se configuró y que el juez constitucional de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, cuando llegue al convencimiento sobre la situación litigiosa puede dictar sentencia y que, adicionalmente, en este caso se solicitó en calidad de préstamo el expediente del proceso disciplinario, por lo que no resultaban procedentes las pruebas solicitadas por el accionante. 83.
Le advirtió al disciplinado que la acción de tutela no es una tercera instancia del proceso ordinario en la que se permita realizar nuevamente un debate sobre lo actuado en el proceso disciplinario o aducir nuevas pruebas. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 84. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la acción ejercida por el ciudadano Joaquín Vega Pérez, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problemas jurídicos 85. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la providencia del 21 de febrero de 2019, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de sus derechos a la dignidad humana, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital. 86.
En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica informada por el accionante, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 87. Si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo del derecho fundamental invocado. 88.
En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos invocados por la parte actora, con ocasión del proferimiento de las sentencias sancionatorias, dictadas en sede jurisdiccional disciplinaria. 89. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en la impugnación. 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 90. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[17] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[18] y declaró su procedencia.[19] 91.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 92. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 93.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad 94.
La Sala advierte que el juez constitucional de primera instancia realizó un examen integral de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial encontrándolos configurados, incluido el relativo a la relevancia constitucional del caso, sin que ninguna de las partes o terceros interesados cuestionara en sede de impugnación las decisiones a las que se llegó, motivo por el cual esta Sala se releva de volverlos a analizar. 2.3.3.
Análisis del caso concreto 2.3.3.1. Precisión conceptual y encuadramiento de los cargos formulados por la parte actora 95. Previo a analizar los cargos expuestos por la parte actora contra las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por la jurisdicción disciplinaria, la Sala precisa que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido dos presupuestos básicos para determinar si una actuación judicial goza de compatibilidad constitucional, estos son: “(i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la decisión judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constitución”.[20] 96.
Con fundamento en lo anterior, le corresponde a la parte actora acreditar que la decisión adoptada fue proferida con violación del debido proceso o se aleja de los principios y valores constitucionales, debiendo precisar en forma clara, razonada y sustentada los defectos de los que –a su juicio– adolece la providencia y, adicionalmente, en sede de impugnación debe exponer las razones por las cuales los argumentos del juez constitucional de primera instancia no resultan adecuados para la resolución del caso planteado. 97.
Por tal razón, los argumentos referidos a: i) no haberse abordado el problema jurídico relacionado con la colisión de principios constitucionales, según la ponderación que realizó en la providencia en la que se abstuvo de rehacer el trámite declarado nulo; ii) los calificativos dirigidos contra las providencias dictadas en el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato y del auto que dispuso la compulsa de copias y, iii) la consideración de haber garantizado la justicia material en el incidente de desacato, por no estar dirigidos a cuestionar las sentencias objeto de la presente acción, no serán objeto de examen por la Sala en esta oportunidad. 98.
En consecuencia, se abordará el examen del defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, el error inducido y la indebida adecuación típica de la conducta. 2.3.3.2. Defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria 99. Para resolver el cargo formulado, la Sala de Sección destaca que, en decisión del 12 de noviembre del 2015,[21] delimitó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de analizar un defecto fáctico en una providencia judicial. 100.
En relación con el desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes, precisó que se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.
En este punto, se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que la parte: i) Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez; ii) Demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna al proceso; iii) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión; iv) Precise, razonadamente, la incidencia de las mismas en la decisión adoptada. 101.
En relación con esta modalidad de defecto fáctico, la parte actora en el escrito inicial cumplió con la carga de identificar las declaraciones que, en su sentir, no fueron valoradas por los jueces disciplinarios; señaló y acreditó que fueron decretados y practicados en legal forma en el proceso y precisó las razones por las cuales consideraba que eran relevantes para la decisión y tenían la posibilidad de exonerar su responsabilidad, toda vez que daban cuenta del estado de salud de la menor y de las razones de sus decisiones, con lo cual se encuentra superada la carga argumentativa mínima exigida, lo cual permite abordar el fondo del asunto. 102.
Cabe destacar que las pruebas que la parte actora consideró que no fueron valoradas son las declaraciones de los siguientes: i) Jesús Elías Meneses Perdomo, Personero municipal de Neiva; ii) Yenny Andrea Rodríguez, madre de la menor accionante en la tutela en la que se profirieron las decisión; iii) Lucy Mariana Núñez Benavidez; iv) de la Secretaria del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Neiva; y de v) Héctor Puerto Polanco, titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolecentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, quien conoció del fallo de tutela en sede de impugnación. 103.
Corresponde, en consecuencia, a la Sala establecer si las pruebas anteriormente relacionadas fueron valoradas por las autoridades judiciales que conocieron el proceso disciplinario, en tanto, bajo el presente acápite, únicamente se alegó su desconocimiento y no su indebida o irrazonable apreciación. 104. Para efectuar el estudio correspondiente, se advierte que, en la sentencia de primera instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, se incluyó en el numeral 5.3.
(folios 41 a 43 vuelto del cuaderno fallo de primera instancia del proceso disciplinario) un acápite sobre las pruebas de descargos que incluyó la apreciación de los testimonios referidos, en conjunto con los demás medios de convicción allegados a la actuación, señalándose in extenso los aspectos que fueron abordados por los declarantes. 105.
Sobre estas pruebas de descargos se consideró que no tenían la entidad suficiente para justificar la conducta del investigado, quien voluntariamente decidió no acatar los argumentos con los cuales se decretó la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato. 106. Lo anterior, por cuanto las declaraciones de los testigos se centraron en el tema que fue objeto de debate en la acción de tutela, esto es, en el estado de salud de la menor y en los derechos constitucionales cuya protección se solicitó, sin que desvirtuaran los elementos de la responsabilidad disciplinaria que son la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, los cuales encontró acreditados con el examen de las providencias dictadas en el trámite del incidente de desacato. 107.
Por su parte, en el fallo de segunda instancia, dictado el 23 de mayo de 2018 en el proceso disciplinario, se precisó que no era cierto el argumento del investigado referido a que no se hubieran valorado las pruebas practicadas en la actuación. 108. Al respecto, señaló: “Es así como en la primera instancia se reconstruyeron y se valoraron las pruebas de descargo (los testimonios de JENNY ANDREA RODRÍGUEZ PÉREZ, LUCY MIRIANA NÚÑEZ BENAVIDES, HÉCTOR PUERTO POLANCO Y JESÚS ELÍAS MENESES) así como los documentos aportados a la actuación y las declaraciones realizadas por el disciplinado y su defensor; cosa muy diferente es que los mismos no hayan producido en la Sala de primera instancia el efecto deseado, ya que como se dijo y se comparte por esta Sala de Decisión, los mismos no eran del todo pertinentes para el problema jurídico principal, ya que estaban encaminados a demostrar la corrección material de la orden provisional original.”[22] 109.
A continuación, señaló todos los apartes de la providencia de primera instancia que contienen la valoración probatoria que la parte actora consideró que no se había realizado, concluyendo que “una valoración probatoria contraria a los intereses de la defensa no debe ser confundida con una falta de valoración probatoria, ya que la primera puede ser controvertida argumentativamente, mientras que la segunda puede generar la nulidad de la decisión por ausencia de motivación”. 110.
De lo expuesto se evidencia que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, los testimonios sí se valoraron en las dos instancias del proceso, otra cosa es que no tuvieron la fuerza suficiente para desvirtuar la carga imputativa irrogada al disciplinado, como autor de la falta disciplinaria consistente en el incumplimiento del deber descrito en el numeral 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. 111.
Lo anterior por cuanto, demostrar el estado de salud de la menor, la idoneidad de la medida provisional, los argumentos contenidos en el fallo de tutela no desvirtúan la conducta del funcionario judicial investigado consistente en decidido no rehacer el trámite incidental declarado nulo, ni justifican una conducta de tal magnitud. 112. En virtud de lo expuesto, el defecto fáctico no está acreditado en el proceso, advirtiéndose que las autoridades judiciales accionadas desplegaron una actividad valoratoria que comprendió todos los elementos de convicción y que se desarrolló de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 2.3.3.3.
Defecto por error inducido 113. En relación con este defecto la Sala considera que le asistió la razón al juez constitucional de primera instancia al advertir que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para sustentar el error en el que considera se hizo incurrir a los jueces disciplinarios. 114. En efecto, tanto en el escrito inicial como en la impugnación se limitó a manifestar que por haberse realizado el informe que dio origen al proceso disciplinario y considerar la juez que conoció el grado de consulta que el a quo del incidente se había apartado de sus consideraciones, dicha conducta procesal era suficiente para que las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura consideraran sin mayor análisis que había incurrido en falta disciplinaria. 115.
En consecuencia, ante la ausencia de carga y demostración de haberse inducido en error a los operadores disciplinarios el cargo no está llamado a prosperar. 2.3.3.4. Indebida adecuación típica de la conducta 116. A juicio del accionante la conducta desplegada ha debido ser tipificada a la luz del numeral 7º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 que establece: “7.
Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución Nacional y a las leyes vigentes, y atender los requerimientos y citaciones de las autoridades competentes.” 117. Al respecto, la Sala advierte que esta alegación desconoce que la Ley 734 de 2002 dedicó el título XII a regular el régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial, señalando que, mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial. 118.
Adicionalmente, en el artículo 195 de la referida normatividad se estableció el principio de integración normativa y el 196 se incluyó el concepto de falta disciplinaria de los funcionarios judiciales que incluye el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes, indicando que frente a las faltas gravísimas se aplica las contempladas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 119.
Lo anterior, por cuanto el conjunto de deberes, prohibiciones, conflicto de intereses, incompatibilidades e inhabilidades de los funcionarios judiciales está consagrado en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, norma especial con la cual correspondía realizar la imputación jurídica de la falta por incumplimiento de un deber. 120.
En consecuencia, la adecuación típica realizada por las autoridades jurisdiccionales disciplinarias no vulneró el principio de legalidad y se realizó de conformidad con la normatividad aplicable al caso, de tal manera que no se incurrió en el defecto alegado. 2.3.4. Conclusión 121. En virtud de los razonamientos expuestos, considera la Sección Quinta del Consejo de Estado que los defectos alegados por la parte actora no se configuraron en el caso concreto y que las decisiones que se adoptaron por las autoridades judiciales accionadas son razonables, carentes de arbitrariedad y respetuosas del debido proceso del investigado. 122.
Es preciso poner de presente que los artículos 228 y 230 superiores confieren al juez autonomía, potestad que legitima las decisiones que profiere, de tal manera que la acción de tutela no puede constituirse en una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo definido por el juez natural de la especialidad, como lo pretende el tutelante, según lo ha establecido la Corte Constitucional[23] y lo ha desarrollado ampliamente esta Corporación. 123.
En consecuencia, al no resultar posible la intervención excepcional del juez constitucional, se confirmará la decisión de primera instancia en el sentido de negar la petición de protección. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 21 de febrero de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional deprecada por el señor Joaquín Vega Pérez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y otro, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoría del fallo, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Ver folio 1 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. [2] Folio 11 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. [3] La Sección Primera del Consejo de Estado adoptó como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años de edad relacionada en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, su nombre se reemplazó por las siguientes iniciales: “IVMR”, las cuales mantendrá la Sala de segunda instancia. [4] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".
El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 regula el cumplimiento del fallo, en los siguientes términos: “CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” [5] Folio 39 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. [6] “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: …3.
Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito”. [7] El recurrente no explicó las razones por las cuales el auto del superior era inconstitucional e ilegal. [8] Folio 44 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. [9] Folio 50 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. [10] Con relación al cumplimiento de este requisito la parte actora señaló que “la quejosa quiso imponer su criterio personal y caprichoso sobre el deber constitucional de protección de los derechos constitucionales fundamentales, construyó artificiosamente defectos procesales en la actuación incidental que no resisten el peso de los principios del debido proceso, voluminosamente edificó una falta disciplinaria de irrespeto y desobediencia por no accederse a lo infundado de la nulidad del incidente decretado, la perversidad llegó a su límite con la prosperidad de una inmerecida sanción disciplinaria que fue acogida plenamente en las citadas sentencias.” Ver folio 16 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. [11] Folio 23 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. [12] “ARTICULO 4o.
La Constitución es norma de normas… Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. [13] Folio 13 del cuaderno 1 del expediente de tutela. [14] Folios 91 a 92 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. [15] Folio 108 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. [16] Esta norma consagra el deber cuyo incumplimiento se predica, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 34.
DEBERES: Son deberes de todo servidor público: … 7. Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución Nacional y a las leyes vigentes, y atender los requerimientos y citaciones de las autoridades competentes.” [17]Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González [18] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [19] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [20] Corte Constitucional, Sentencia SU- 114 del 8 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos [21] Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero;
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Esta providencia ha sido reiterada por esta Corporación, entre otras, en las siguientes decisiones: Sentencia del 17 de marzo de 2016, Rad. No. 11001-03-15-000- 2015-02115-01, Sociedad I.A. S.A. Ingenieros Asociados, M.P. Rocío Araújo Oñate; del 30 de agosto de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2018-01973-01, Actores: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO SOLÍS Y OTROS. [22] Ver folio 44 de la sentencia de segunda instancia del proceso disciplinario. [23] En efecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, citada en precedencia, buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica.
En esta oportunidad precisó que una comprensión de la Constitución como sistema normativo plantea la necesidad de armonizar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial con principios constitucionales como el de seguridad jurídica, con la distribución superior de competencias y con otros principios específicos de la jurisdicción, también de índole constitucional, como los de autonomía e independencia. “De ese modo, si se equilibran, por una parte, la índole constitucional de la acción de tutela como mecanismo diseñado por el propio constituyente para la protección de los derechos fundamentales, con, por otra parte, los demás principios constitucionales y con los fundamentos superiores de la administración de justicia, la conclusión a la que se arriba es que la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones tomadas por la jurisdicción debe ser excepcional, es decir, debe limitarse a aquellos casos que efectivamente configuren una lesión o una puesta en peligro de derechos fundamentales.
Sobre este punto, ese es el alcance de la Carta Política de 1991 y de esa manera ha sido interpretada por esta Corporación.”