- Síntesis
- La Sala advierte que únicamente interpuso la impugnación el Ministerio de Educación Nacional, sobre aspectos puntuales de la decisión de primera instancia que no comprendieron la conversión que realizó la Sección Primera del Consejo de Estado del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos (…) en acción de tutela, para ser resuelta directamente por este juez constitucional, por considerar que el debate se debía centrar en la protección del derecho fundamental a la igualdad que se desprendía de la demanda inicial de observancia de las normas legales. No obstante lo anterior, esta Sala considera que debe realizar un pronunciamiento sobre estas consideraciones y decisión, toda vez que en esta sede judicial no le era posible al juez constitucional de tutela aplicar el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, norma que le impone al juez del cumplimiento el deber de dar el trámite de tutela a la demanda, en aquellos eventos en que se advierta que la pretensión está encaminada a la protección de derechos fundamentales. En efecto, la competencia para realizar la conversión del medio de control está radicada en el juez del cumplimiento, sin que sea posible que después de haber culminado el trámite referido con sentencia ejecutoriada el juez que conozca de la tutela dirigida contra las sentencias realice tal conversión y, adicionalmente, se abrogue la competencia para resolver las pretensiones de la demanda primigenia. Adicionalmente, resulta evidente que la demanda de tutela que es objeto de estudio en esta oportunidad está dirigida a controvertir las decisiones que se adoptaron en la acción de cumplimiento, por considerar que en las mismas se incurrió en defecto por desconocimiento de la jurisprudencia sobre la titularidad de los derechos de las comunidades indígenas, al tiempo que se desconoció que el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, contiene el mandato imperativo e inobjetable de dar aplicación al estatuto de profesionalización docente vigente que, a su juicio, es el contenido en el Decreto 2277 de 1979, aspectos que no se analizaron en la providencia de primera instancia. No comparte, en consecuencia, esta Sala la aplicación efectuada por el juez constitucional a quo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, al tiempo que considera que la sentencia de segunda instancia dictada en el medio de control de cumplimiento por el Tribunal Administrativo de Nariño no adolece de los defectos señalados por la parte actora. Lo anterior, por cuanto la pretensión elevada por el accionante efectivamente estaba encaminada a que se dejaran sin efecto los actos administrativos de nombramiento de los etnodocentes del Resguardo Yascual, efectuados por la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, pretensión en relación con la cual procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo concluyó la autoridad judicial accionada.(…) Tampoco se advierte, como lo consideró la autoridad judicial accionada, que del contenido del artículo 61 de la Ley 115 de 1994 se desprenda el mandato imperativo e inobjetable de que el Departamento de Nariño, a través de la Secretaría de Educación, incluya a los docentes de la etnia peticionaria en el escalafón docente o que le deba dar aplicación al Decreto 2277 de 1979. La Sala tampoco evidencia que se haya desconocido por parte del Tribunal Administrativo de Nariño la legitimidad del Gobernador del Resguardo Indígena para incoar la acción de cumplimiento, toda vez que el caso se estudió de fondo y la referencia a derechos subjetivos efectuada en la sentencia hacía referencia a las situaciones individuales, particulares y concretas creadas por los actos administrativos de nombramiento, pasibles de control en sede de nulidad y restablecimiento del derecho sin que se negara la posibilidad de la colectividad de hacer valer los derechos de la misma .De lo expuesto se desprende que con el proferimiento de la sentencia del 12 de febrero de 2019 no se incurrió en vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, toda vez que la misma contiene una decisión razonable y carente de arbitrariedad que se dictó con fundamento en las pretensiones de la demanda, advirtiendo esta Sala que en el medio de control inicialmente incoado no resultaba procedente dejar sin efectos los nombramientos cuestionados ni ordenar aplicar el estatuto de profesionalización docente anterior, ante la evidente inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable. En virtud de lo expuesto esta Sala negará la solicitud de dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia censurada, al no encontrar acreditados los defectos alegados por la parte actoraACCIÓN DE TUTELA / COMUNIDADES INDÍGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA / EXHORTO AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - Reglamentación sobre la forma de vinculación, permanencia y ascenso de los etnoeducadores previo agotamiento de la consulta previa / DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD DE LOS ETNOEDUCADORES / PROCESOS DE CONCERTACIÓN CON LA COMUNIDAD INDÍGENA - En coordinación con el Gobierno Nacional[A]un cuando esta Sala encuentra que la afectación de los derechos fundamentales alegados por la parte actora en el vocativo de la referencia no proviene de las decisiones que se tomaron en sede del medio de control de cumplimiento, las cuales -se reitera- son razonables, si advierte la necesidad de examinar si la situación fáctica que la parte actora plantea en esta oportunidad implica la vulneración de los derechos de la comunidad indígena que es un sujeto de especial protección constitucional. El a quo consideró que en el caso concreto se había vulnerado el derecho a la igualdad de los etnoeducadores, por la carencia de un estatuto que reglamente su vinculación, administración, formación y ascenso, situación que no fue remediada por la decisión adoptada en la sentencia C-208 de 2007, “puesto que allí si bien se ordena aplicar el artículo 62 de la Ley 115 de 1994 y las demás normas complementarias, mientras que el Legislador Ordinario o Extraordinario expide un estatuto de profesionalización que regule la forma de vinculación de los docentes y directivos docentes al servicio educativo estatal, lo cierto es que han transcurrido más de diez (10) años sin que tal regulación haya sido expedida (…) la Sala, al advertir que la regulación tiene reserva de ley, como lo consideró la Corte en las dos sentencias de constitucionalidad que se reseñaron en precedencia [C-208 de 2007 y C-666 de 2016] y que el Congreso no obstante los requerimientos y exhortos efectuados por la Alta Corporación no ha proferido el Estatuto de Profesionalización Docente con enfoque diferencial, mantendrá el amparo previsto en el numeral primero del fallo de primera instancia, toda vez que no puede dejar desprotegidos los derechos de las comunidades que son impostergables y no pueden depender de una omisión que lleva más de quince (15) años. Sin embargo, para la efectividad de la protección, modificará el numeral segundo, en el sentido exhortar al Congreso de la República para que dé alcance a los fallos dictados por la Corte Constitucional que han advertido la existencia de una omisión legislativa relativa, en el sentido de dictar un estatuto de profesionalización docente para los etnoeducadores, que garantice los principios constitucionales ampliamente desarrollados en las Sentencias C-208 de 2007 y C-666 de 2016, previo agotamiento de la consulta previa referida en las mismas en los términos y para los efectos del Convenio 169 de la O.I.T. Lo anterior, por considerar que, como expresamente se expuso en las providencias reseñadas, el Gobierno Nacional no tiene la potestad para reglamentar el tema (…) Sin embargo, el Gobierno Nacional, por intermedio de los Ministerios del Interior y de Educación deberá realizar las consultas previas con las comunidades y llevar a cabo las acciones de concertación con a que haya lugar comunidades para dar efectivo alcance al enfoque diferencial en materia de educación.APLICACIÓN TRANSITORIA DEL ESTATUTO DE PROFESIONALIZACIÓN DOCENTE A LOS ETNOEDUCADORES DE LA COMUNIDAD INDÍGENA YASCUAL - Decreto 1278 de 2002[E]l Ministerio de Educación Nacional argumentó que las sentencias C-208 de 2007 y SU-011 de 2018, esbozaron la tesis de que no es posible aplicar el Decreto 2277 de 1979 a los grupos étnicos y tribales, con fundamento en lo cual solicitó que se revocara el numeral cuarto de la sentencia impugnada. (…) Al respecto, la Sala destaca que no existe un criterio unificado sobre el estatuto que debe aplicarse en forma transitoria mientras el Congreso de la República legisla sobre la materia, en la medida en que la Corte consideró que a los afrodescendientes, que están en la misma situación jurídica de los grupos indígenas, se les debía aplicar transitoriamente el Decreto 1278 de 2002, pues ello no los afectaba en mayor grado y sí garantizaba una educación con calidad, el Consejo de Estado en su Sala de Consulta consideró que la norma transitoriamente aplicable es la Ley 909 de 2004. Esta Sala considera que por razón de la especialidad en materia educativa y, sin desconocer la exequibilidad condicionada decretada por la Corte Constitucional -en la Sentencia C-666 de 2016-, se les debe aplicar, transitoriamente, el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, pero únicamente a los docentes de la etnia Yascual y siempre y cuando se realice previamente un proceso de concertación que no podrá tener una duración superior a seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta decisión. Para tal efecto la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño y el Ministerio de Educación Nacional deberán brindar a los docentes plenas garantías e incluirlos en procesos de capacitación, formación y preparación para el concurso de méritos con enfoque diferencial, en los términos establecidos en la Ley 115 de 1994 y en los decretos reglamentariosLEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De la Presidencia de la República y del Ministerio de Educación NacionalEn el sub examine la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional, vinculados al presente trámite constitucional, formularon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, adicionalmente, la referida cartera ministerial alegó en sede de impugnación la ausencia de este presupuesto procesal de la acción, tema que fue ampliamente analizado por el juez constitucional a quo, pero sin que la decisión sobre dicho aspecto se reflejara en la parte resolutiva del fallo de primera instancia, motivo por el cual esta se adicionará en el sentido de negarla. En efecto, en la sentencia de primera instancia se consideró que, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está conformado por el Presidente de la República y los ministros del Despacho o directores de departamentos administrativos en el ramo correspondiente y se estudiaron ampliamente las funciones que les corresponde desarrollar en esta materia, encontrando que las mismas guardan relación con el objeto del debate en sede constitucional. Lo anterior por cuanto, del examen de las normas constitucionales citadas y del contenido obligacional transcrito en la sentencia de primera instancia, se concluyó que “en cabeza del Estado se encuentra la iniciativa legislativa, así como la potestad reglamentaria en punto de la vinculación, administración y formación de la comunidad educativa en general, lo cual, evidentemente, y en aplicación del principio de inclusión a que se aludió en el numeral 1.3. del artículo 1º del Decreto 5012 de 2019 como como parte de los objetivos de dicha cartera, pues ellos hacen parte de la política global nacional en materia de educación y formación de los docentes y directivos docentes de comunidades indígenas.” Adicional a ello, el artículo 62 de la Ley 115 de 1994 establece en cabeza del Ministerio de Educación Nacional la obligación consistente en que, “conjuntamente con las entidades territoriales y en concertación con las autoridades y organizaciones de los grupos étnicos establecerá programas especiales para la formación y profesionalización de etnoeducadores o adecuará los ya existentes, para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y en la Ley 60 de 1993”, obligación con fundamento en la cual la Corte Constitucional ha considerado que tiene interés directo en las acciones de tutela en que se debatan derechos de etnoeducadores. (…)Las consideraciones expuestas permiten concluir que al Gobierno Nacional, conformado para los efectos de este proceso por la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional, tienen legitimación en la causa por pasiva, de cara a las funciones constitucionales y legales asignadas en materia de educación, sin que pueden excusarse por las competencias que en materia legislativa le asisten al Congreso de la República, por la reserva de ley en relación con la expedición del estatuto de profesionalización docente, autoridad legislativa que igualmente se encuentra vinculada a la actuación.