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68001-23-33-000-2013-00458-02Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2020-01-24

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Ventanal Arketipo S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE APRUEBA LIQUIDACIÓN DE COSTAS EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. No procede porque no está previsto en la ley / RECURSO DE APELACIÓN - Autos apelables / RECURSO DE APELACIÓN EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Normativa aplicable. Reiteración de jurisprudencia. Solo procede de acuerdo con las normas del CPACA La discusión planteada inicialmente se concretaría en determinar si en el presente caso debe revocarse o no el auto que aprobó la liquidación de costas, no obstante, el Despacho advierte que el recurso de apelación contra esta providencia es improcedente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA.

Al efecto, el artículo 243 del CPACA, señala cuáles son las providencias susceptibles del recurso de apelación (…) De acuerdo con lo dispuesto en la norma transcrita, se enlistan de forma taxativa como apelables los autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia así: (i) el que rechace la demanda, (ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (iii) el que ponga fin al proceso y (iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

Así que respecto de esas decisiones, al Consejo de Estado le corresponde resolver los recursos de apelación que se interpongan. De igual forma, le compete a esta Corporación conocer de la apelación contra los autos que resuelven sobre las excepciones previas y los que acepten o nieguen la intervención de terceros, conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 226 del CPACA.

El Despacho observa que el artículo 243 del CPACA no contempló que contra el auto que aprueba la liquidación en costas proceda el recurso de apelación, por lo cual su interposición resulta improcedente. Debe anotarse que en el proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación solo procede de conformidad con las normas previstas en la Ley 1437 de 2011, incluso cuando los trámites o incidentes se rijan por el procedimiento civil, tal como lo expresa el parágrafo del artículo 243 antes trascrito.

En este mismo sentido, esta Sección en providencia de 14 de noviembre de 2019, expresó (…) Por las razones expuestas, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 24 de septiembre de 2018, mediante el cual la magistrada sustanciadora del proceso aprobó la liquidación en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTICULO 180 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTICULO 226 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 243 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto aprobatorio de la liquidación de costas se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de tutela de 14 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-2019-03494- 01, C.P. Milton Chaves García. Al respecto también se pueden consultar los autos proferidos el 28 de noviembre de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de los expedientes con radicación 68001-23-33-000- 2013-00451-02(24033), C.P. Milton Chaves García y 68001-23-33-000-2013- 00320-02(24067), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, este último reiterado en autos de 18 de febrero de 2019, radicación 68001-23-33-000-2013-00452- 02(24315), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 24 de abril de 2019, radicación 68001-23-33-000-2014-00183-02(24319), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00458-02(24653) Actor: VENTANAL ARKETIPO S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 24 de septiembre de 2018, por medio del cual la magistrada sustanciadora del proceso aprobó la liquidación en costas[1].

I.

ANTECEDENTES El 19 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander, profirió sentencia de primera instancia en la cual resolvió: “PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial No. 042412011000059 del 21 de Noviembre de 2011 y la Resolución No. 900.269 del 26 de Noviembre de 2012 proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante las cuales se modificó la declaración privada del impuesto a la ventas del periodo 5º año gravable 2010 de la sociedad VENTANAL ARKETIPO S.A. y se resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que se encuentra en firme la declaración privada presentada por la sociedad VENTANAL ARKETIPO S.A. el 15 de septiembre de 2010 del impuesto sobre las ventas – IVA correspondiente al año gravable 2010 periodo 4º y que dicha sociedad no está obligada a pagar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN los valores por concepto de IVA y sanción establecidos en los actos administrativos cuya nulidad se ordena en la presente providencia. (…)

CUARTO: CONDENAR en costas a la entidad accionada y a favor de la sociedad demandante, fijando como agencias en derecho la suma equivalente al 1% del valor de las pretensiones concedidas, conforme a la estimación hecha en el escrito de demanda. Liquídense por Secretaría los gastos del proceso si a ello hubiere lugar. (…)”[2] El 9 de marzo de 2015, la DIAN interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia[3].

Esta Sección mediante sentencia de 13 de septiembre de 2017, confirmó el fallo de primera instancia y ordenó no condenar en costas en segunda instancia[4]. El a quo mediante auto de 23 de noviembre de 2017, dispuso: “1. Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el H. Consejo de Estado mediante providencia de fecha trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en la cual se dispuso: “1.

CONFIRMASE la sentencia de 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por la razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)” 2. Una vez ejecutoriada la presente providencia, procédase a condenar en costas a la parte demandada a favor de la entidad demandante”[5]. Mediante auto de 16 de enero de 2018, el a quo fijó como agencias en derecho el monto equivalente al 1% del valor de la pretensiones concedidas en la sentencia de primera instancia, a favor de la parte demandante y en contra de la entidad demandada, de acuerdo con lo establecido en el Título II del Acuerdo 1887 de 2003[6].

El 22 de enero de 2018, la DIAN interpuso recurso de reposición[7] contra la anterior providencia, en el que solicitó que se revoque el reconocimiento de las agencias en derecho o en su defecto, se disminuya al mínimo el porcentaje establecido por el a quo, en razón a que el Acuerdo 1887 de 2003 en el numeral 3.1.1., establece un porcentaje límite mas no es la base para ser concedidas, y afirmó que en este caso no se encuentran probadas.

Por auto de 28 de junio de 2018, el a quo decidió no reponer el proveído de 16 de enero de 2018, al considerar que la fijación de las agencias en derecho se realizó de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura[8]. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, el 24 de septiembre de 2017 (sic), liquidó las agencias en derecho por la suma de $27.537.980 que corresponde al 1% de las pretensiones concedidas[9].

El a quo mediante auto de 24 de septiembre de 2018, aprobó la liquidación en costas[10]. Contra la anterior providencia, la DIAN interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación[11]. Para el efecto, solicitó revocar el auto recurrido en relación con las agencias en derecho, toda vez que la decisión no se encuentra acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, máxime cuando en el presente caso no obra ningún medio de prueba que justifique la condena en costas.

Mediante providencia de 13 de mayo de 2019, el a quo resolvió no reponer el auto de 24 de septiembre de 2018 y, concedió el recurso de apelación[12]. II. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar el auto recurrido en relación con las agencias en derecho[13]. Indicó que el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, establece las reglas para condenar en costas y conforme al numeral 8 de dicha norma, solo habrá lugar a ello cuando en el expediente aparezcan causadas y estén probadas.

Sostuvo que el Consejo de Estado fijó un criterio para el caso de la condena en costas, que no debe ser la aplicación objetiva y literal de la norma que la fundamenta, sino que se requiere un análisis de las circunstancias que justifiquen su imposición, partiendo de la conducta asumida por las partes, y teniendo en cuenta la temeridad y la mala fe, en los términos establecidos en el artículo 79 del C.P.G. Afirmó que en el presente caso no existe ningún medio de prueba del cual se pueda establecer erogación que justifique la condena en costas impuesta a la DIAN en primera instancia, tal como lo advirtió el Consejo de Estado en el fallo de segunda instancia de 13 de septiembre de 2017, al indicar que “Conforme con lo anterior y una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen la condena en esta instancia”.

III. CONSIDERACIONES La discusión planteada inicialmente se concretaría en determinar si en el presente caso debe revocarse o no el auto que aprobó la liquidación de costas, no obstante, el Despacho advierte que el recurso de apelación contra esta providencia es improcedente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA. Al efecto, el artículo 243 del CPACA, señala cuáles son las providencias susceptibles del recurso de apelación: “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” De acuerdo con lo dispuesto en la norma transcrita, se enlistan de forma taxativa como apelables los autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia así: (i) el que rechace la demanda, (ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (iii) el que ponga fin al proceso y (iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

Así que respecto de esas decisiones, al Consejo de Estado le corresponde resolver los recursos de apelación que se interpongan. De igual forma, le compete a esta Corporación conocer de la apelación contra los autos que resuelven sobre las excepciones previas y los que acepten o nieguen la intervención de terceros, conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 226 del CPACA.

El Despacho observa que el artículo 243 del CPACA no contempló que contra el auto que aprueba la liquidación en costas proceda el recurso de apelación, por lo cual su interposición resulta improcedente. Debe anotarse que en el proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación solo procede de conformidad con las normas previstas en la Ley 1437 de 2011, incluso cuando los trámites o incidentes se rijan por el procedimiento civil, tal como lo expresa el parágrafo del artículo 243 antes trascrito.

En este mismo sentido, esta Sección en providencia de 14 de noviembre de 2019, expresó: “De lo anterior, se tiene que tanto el Tribunal Administrativo de Risaralda como el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, al hacer el estudio de la procedencia del recurso de apelación contra el auto que liquidó la condena en costas, no omitieron lo dispuesto en los artículos 188 y 243 del CPACA además, del numeral 5 del artículo 366 del CGP pues con base en ellos concluyeron que si bien existe una remisión en el artículo 188 del CPACA, que ordena que cuando el juez disponga sobre la condena en costas, tendrá que consultar la reglas previstas en el CGP; no se puede desconocer que el artículo 243 del CPACA es el que regula la procedencia del recurso del recurso de apelación en el procedimiento contencioso administrativo, enuncia de manera taxativa las providencias que son apelables y dispone que el recurso de apelación procede sólo de acuerdo con las normas previstas en ese código, incluso respecto a los trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil, como es el caso de las costas procesales.

(Negrilla fuera de texto) En efecto, entiende la Sala que la conclusión a la que llegaron las autoridades judiciales accionadas es razonable, en la medida en que en las providencias objeto de tutela se hace el análisis de los supuestos normativos aplicables lo que permitió concluir que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no procede el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas porque no está previsto en la ley.

(…)”[14] (Negrilla fuera de texto) Por las razones expuestas, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 24 de septiembre de 2018, mediante el cual la magistrada sustanciadora del proceso aprobó la liquidación en costas. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 24 de septiembre de 2018, por medio del cual la magistrada sustanciadora del proceso aprobó la liquidación en costas.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | ----------------------- [1] Fl. 249 c.p. 2 [2] Fls. 461-467 c.p 1. [3] Fls. 472-506 c.p 1. [4] Fls. 187-202 c.p 2. [5] Fl. 210 c.p. 2 [6] Fl. 215 c.p. 2. [7] Fls. 238-247 c.p. 2. [8] Fls. 243-244 c.p. 2 [9] Fl. 248 c.p. 2. [10] Fl. 249 c.p. 2. [11] Fls. 254-258 c.p. 2 [12] Fls. 261-261 vto. c.p. 2 [13] Fls. 254-258 c.p.2 [14] Sentencia de 14 de noviembre de 2019, Exp. 11001031500020190349401.

C.P. Milton Chaves García.