RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE APRUEBA LIQUIDACIÓN DE COSTAS EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. No procede porque no está previsto en la ley / RECURSO DE APELACIÓN - Autos apelables / RECURSO DE APELACIÓN EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Normativa aplicable. Reiteración de jurisprudencia. Solo procede de acuerdo con las normas del CPACA La discusión planteada inicialmente se concretaría en determinar, si en el presente caso debe revocarse o no el auto que aprobó la liquidación de costas, no obstante, el Despacho advierte que el recurso de apelación contra esta providencia es improcedente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA.
Al efecto, el artículo 243 del CPACA., señala cuáles son las providencias susceptibles del recurso de apelación (…) De acuerdo con lo dispuesto en la norma transcrita, se enlistan de forma taxativa como apelables los autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia así: (i) el que rechace la demanda, (ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (iii) el que ponga fin al proceso y (iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
Así que respecto de esas decisiones, al Consejo de Estado le corresponde resolver los recursos de apelación que se interpongan. De igual forma, le compete a esta Corporación conocer de la apelación contra los autos que resuelven sobre las excepciones previas y los que acepten o nieguen la intervención de terceros, conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 226 del CPACA.
El Despacho observa que el artículo 243 del CPACA no contempló que contra el auto que aprueba la liquidación de costas proceda el recurso de apelación, por lo que su concesión por parte del a quo resulta improcedente. Debe anotarse que en el proceso contencioso administrativo el recurso de apelación solo procede de conformidad con las normas previstas en la Ley 1437 de 2011, incluso cuando los trámites o incidentes se rijan por el procedimiento civil, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 243 antes trascrito.
En este mismo sentido, esta Sección en providencia de 14 de noviembre de 2019 (…) Por las razones expuestas, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 8 de junio de 2017, mediante el cual el magistrado sustanciador del proceso aprobó la liquidación de costas. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTICULO 180 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTICULO 226 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 243 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto aprobatorio de la liquidación de costas se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de tutela de 14 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-2019-03494- 01, C.P. Milton Chaves García. Al respecto también se pueden consultar los autos proferidos el 28 de noviembre de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de los expedientes con radicación 68001-23-33-000- 2013-00451-02(24033), C.P. Milton Chaves García y 68001-23-33-000-2013- 00320-02(24067), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, este último reiterado en autos de 18 de febrero de 2019, radicación 68001-23-33-000-2013-00452- 02(24315), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 24 de abril de 2019, radicación 68001-23-33-000-2014-00183-02(24319), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01531-01(24999) Actor: LA PREVISORA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 8 de junio de 2017, por el cual el magistrado ponente del proceso aprobó en todas sus partes la liquidación de costas[1].
I.
ANTECEDENTES El 21 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, profirió sentencia de primera instancia en la cual resolvió: “PRIMERO. SE ACEPTA EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL DR. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ para conocer del presente asunto.
SEGUNDO. NO SE DECLARAN PROBADOS los cargos de violación al debido proceso, violación a las normas superiores en que se fundan y falsa motivación aducidos en contra del acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Medellín No. 116 de 18 de septiembre de 2.013, en el cual se resolvió no aprobar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada al interior del proceso administrativo correspondiente al contribuyente: i) FAJAS TOCHELI S.A.S. NIT No. 900.296.432-3 PERIODO: III AÑO 2.009 POLIZA 1011193 ii) Resolución No. 32 del 13 de Enero de 2.014 que resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión, y iii) Resolución No. 1739 del 11 de marzo de 2014, mediante la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, resolvió desfavorablemente recurso de apelación interpuesto por la demandante.
TERCERO: SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
CUARTO: CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a LA PREVISORA S.A., conforme a los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 365 y 366 del CGP. Por Secretaría de este Tribunal, procédase a su liquidación. (Negrillas fuera de texto). (…)”[2] La sentencia fue notificada el 27 de junio de 2016, en los términos del inciso primero del artículo 203 del CPACA, esto es, mediante envío al correo electrónico de la entidad demandante[3].
El 14 de julio de 2016, la Previsora S.A., interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia[4]. El 15 de julio de 2016, la demandante radicó memorial en el que solicitó que se realizara nuevamente la notificación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del CGP en concordancia con el artículo 203 del CPACA[5].
El a quo, mediante auto de 10 de febrero de 2017, resolvió: i) no acceder a la solicitud de notificar nuevamente la sentencia, al considerar que la misma se surtió en debida forma al correo electrónico indicado por la demandante para efectos de notificaciones judiciales y, ii) rechazar por extemporáneo el recurso de apelación, toda vez que al notificarse la sentencia el 27 de junio de 2016, el plazo para interponer el recurso vencía el 12 de julio de 2016, el cual fue interpuesto el 14 de julio del mismo año, es decir, por fuera del término[6].
En auto de 12 de mayo de 2017, el a quo fijó como agencias en derecho a cargo de la entidad demandante la suma de $5.760.240 equivalente al 1.5% de la suma pretendida, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.1.2 del Acuerdo 1887 de 2003[7]. La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 6 de junio de 2017, liquidó las agencias en derecho por la suma de $5.760.240[8].
El a quo mediante auto de 8 de junio de 2017, aprobó la liquidación en costas[9]. Contra la anterior providencia, el 20 de junio de 2017, la Previsora S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación[10]. Solicitó revocar el auto recurrido en relación con las agencias en derecho, toda vez que la decisión no se encuentra acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, máxime cuando en el presente caso no se encuentra acreditado el valor o costo causado por gastos procesales.
Mediante providencia de 27 de septiembre de 2019, el a quo decidió rechazar por improcedente el recurso de reposición y, concedió el recurso de apelación[11]. II. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revoque el auto recurrido en relación con las agencias en derecho[12]. Indicó que el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, establece las reglas para condenar en costas y conforme al numeral 8 de dicha norma, solo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezcan causadas y estén probadas.
Afirmó que en el presente caso no existe ningún medio de prueba del cual se pueda establecer erogación alguna en la que hubiere incurrido la DIAN que justifique la condena en costas impuesta. Sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado la condena en costas no puede tener una aplicación objetiva y literal de la norma que lo fundamenta, sino que se requiere un análisis de las circunstancias justifiquen la condena.
Sostuvo que se le debe exonerar de la condena en costas, puesto que al no haber acreditado la DIAN su causación debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP. III. CONSIDERACIONES La discusión planteada inicialmente se concretaría en determinar, si en el presente caso debe revocarse o no el auto que aprobó la liquidación de costas, no obstante, el Despacho advierte que el recurso de apelación contra esta providencia es improcedente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA.
Al efecto, el artículo 243 del CPACA., señala cuáles son las providencias susceptibles del recurso de apelación: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.
El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.
El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” De acuerdo con lo dispuesto en la norma transcrita, se enlistan de forma taxativa como apelables los autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia así: (i) el que rechace la demanda, (ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (iii) el que ponga fin al proceso y (iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
Así que respecto de esas decisiones, al Consejo de Estado le corresponde resolver los recursos de apelación que se interpongan. De igual forma, le compete a esta Corporación conocer de la apelación contra los autos que resuelven sobre las excepciones previas y los que acepten o nieguen la intervención de terceros, conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 226 del CPACA.
El Despacho observa que el artículo 243 del CPACA no contempló que contra el auto que aprueba la liquidación de costas proceda el recurso de apelación, por lo que su concesión por parte del a quo resulta improcedente. Debe anotarse que en el proceso contencioso administrativo el recurso de apelación solo procede de conformidad con las normas previstas en la Ley 1437 de 2011, incluso cuando los trámites o incidentes se rijan por el procedimiento civil, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 243 antes trascrito.
En este mismo sentido, esta Sección en providencia de 14 de noviembre de 2019, expresó: “De lo anterior, se tiene que tanto el Tribunal Administrativo de Risaralda como el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, al hacer el estudio de la procedencia del recurso de apelación contra el auto que liquidó la condena en costas, no omitieron lo dispuesto en los artículos 188 y 243 del CPACA además, del numeral 5 del artículo 366 del CGP pues con base en ellos concluyeron que si bien existe una remisión en el artículo 188 del CPACA, que ordena que cuando el juez disponga sobre la condena en costas, tendrá que consultar la reglas previstas en el CGP; no se puede desconocer que el artículo 243 del CPACA es el que regula la procedencia del recurso del recurso de apelación en el procedimiento contencioso administrativo, enuncia de manera taxativa las providencias que son apelables y dispone que el recurso de apelación procede sólo de acuerdo con las normas previstas en ese código, incluso respecto a los trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil, como es el caso de las costas procesales.
(Negrilla fuera de texto) En efecto, entiende la Sala que la conclusión a la que llegaron las autoridades judiciales accionadas es razonable, en la medida en que en las providencias objeto de tutela se hace el análisis de los supuestos normativos aplicables lo que permitió concluir que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no procede el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas porque no está previsto en la ley.
(…)”[13] (Negrilla fuera de texto) Por las razones expuestas, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 8 de junio de 2017, mediante el cual el magistrado sustanciador del proceso aprobó la liquidación de costas. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE DECLARAR improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 8 de junio de 2017, por medio del cual el magistrado sustanciador del proceso aprobó la liquidación de costas.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | ----------------------- [1] Fl. 356 c.p. 1 [2] Fls. 311-323 c.p 1. [3] Fl. 324 c.p. 1 [4] Fls. 326-341 c.p 1. [5] Fls. 342-343 c.p. 1. [6] Fls. 344-346 c.p. 1. [7] Fls. 350-351 c.p. 1. [8] Fl. 355 c.p.1. [9] Fl. 356 c.p. 1. [10] Fls. 360-363 c.p. 1. [11] Fls. 365-366 c.p. 1. [12] Fls. 254-258 c.p.2 [13] Sentencia de 14 de noviembre de 2019, Exp. 11001031500020190349401.
C.P. Milton Chaves García.