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63001-23-33-000-2016-00204-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-07-11

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Armando Barroso Preciado·Demandado: Ministerio De Defensa - Policia Nacional

RECHAZO DE LA DEMANDA - Actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD - No agotado / AUTO RECURRIDO - De mera ejecución proferido con ocasión a orden impartida en primera instancia La Sala observa que la parte demandante no interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido el 26 de marzo de 2015 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Quindío, razón por la que no se agotaron los mecanismos previstos en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, la Sala considera que el ejercicio de cierto derechos, entre ellos la interposición de recursos, van acompañados de un deber de diligencia de los sujetos intervinientes; por lo tanto, es admisible que quien los incumpla asuma los efectos negativos de su conducta. Al no interponer el recurso de apelación contra la decisión disciplinaria de primera instancia, la parte no agotó uno de los requisitos de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con el tenor del numeral 2º del artículo 161 del CPACA; y fue por esta razón que el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la demanda.

Aunado a lo anterior, en el auto recurrido, el a quo también rechazó la demanda al considerar que la Resolución 01378 de 14 de abril de 2015 expedida por el Director General de la Policía Nacional no es susceptible de ser controvertida ante esta jurisdicción, por ser un acto de mera ejecución; puesto que en ella se le da cumplimiento a un fallo disciplinario de primera instancia proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Quindío. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00204-01(2313-17) Actor: ARMANDO BARROSO PRECIADO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. AUTO INTERLOCUTORIO - RECHAZA DEMANDA - LEY 1437 DE 2011. Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 3 de noviembre de 2016[1], proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual se rechazó la demanda por no acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA.

I.

ANTECEDENTES El 28 de agosto de 2015, el apoderado judicial del señor Armando Barroso Preciado presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.[2] Como pretensiones de la demanda, solicitó la nulidad del fallo de primera instancia de 26 de marzo de 2015 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Quindío, por medio del cual se ordenó aplicar la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 13 años; además, pidió la nulidad de la Resolución 01378 de 14 de abril de 2015 expedida por el Director General de la Policía Nacional, a través del cual se le dio cumplimiento al referido fallo.

A título de restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte demandante solicitó que se le ordene a la entidad demandada el reintegro del señor Armando Barroso al grado de Patrullero de la Policía Nacional; así mismo, pidió el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que fue notificado de la desvinculación hasta cuando se produzca el reintegro, y que para efectos legales relacionados con las prestaciones sociales se considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 1.

Providencia recurrida. Mediante auto de 3 de noviembre de 2016[3], el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la demanda presentada porque no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA. El a quo indicó que, de conformidad con lo que obra en la demanda y sus anexos, se determinó que el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en la actuación contenida la investigación DEQUI-201-24 no fue presentado; por lo tanto, dicho acto no es enjuiciable y no puede ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De otra parte, el Tribunal Administrativo del Quindío consideró que la Resolución 01378 de 14 de abril de 2015 es un acto de ejecución, ya que a través de él simplemente se dio cumplimiento al fallo disciplinario de 26 de marzo de 2015. 2. Del recurso de apelación El 9 de noviembre de 2016, el apoderado judicial del demandante impetró recurso de alzada[4] y solicitó que se revoque el auto de 3 de noviembre de 2016, al considerar que en el caso concreto se debe hacer un análisis desde la óptica de la Ley 734 de 2002, en virtud del principio de especialidad.

Anotó lo siguiente: “(…) no puede argumentarse como fundamento del rechazo del medio de control la exigencia de agotamiento de los recursos ordinarios dentro del proceso disciplinario, cuando es la misma norma disciplinaria, la que exige que no puede agotarse dicha vía gubernativa cuando se pretende acudir a la revocatoria del fallo disciplinario, así como que es la misma norma la que contempla que puede acudirse a la jurisdicción contencioso administrativa aun cuando se haya presentado la solicitud de revocatoria, es decir, es claro que la norma disciplinaria exige no agotar los recursos internos como supuesto de procedibilidad de la revocatoria, así como que en un estricto sentido lógico coherente dispone que se puede acudir al ejercicio del medio de control cuando se ha hecho uso de la revocatoria disciplinaria.

(…)”[5] II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico La Sala se pronunciará sobre si debe revocar el auto de 3 de noviembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, y establecer si los actos administrativos son susceptibles de control por parte de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.2. Caso Concreto.

El señor Armando Barroso Preciado, a través de apoderado judicial demandó la nulidad del fallo de primera instancia proferido el 26 de marzo de 2015 por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Quindío y la Resolución 01378 de 14 de abril de 2015 expedida por el Director General de la Policía Nacional, a través del cual se ejecutó la sanción disciplinaria contenida en el fallo referido.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la entidad demandada el reintegro del actor, junto al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que fue destituido en el ejercicio del grado hasta cuando se produjere el reintegro. Mediante el auto de 3 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la demanda, al considerar que la parte demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA.

Por otro lado, respecto de uno de los actos administrativos consideró que se trata de un acto de ejecución, ya que a través de él simplemente se dio cumplimiento al fallo disciplinario de 26 de marzo de 2015. Al estudiar el expediente, la Sala observa que la parte demandante no interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido el 26 de marzo de 2015 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Quindío, razón por la que no se agotaron los mecanismos previstos en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6].

Así las cosas, la Sala considera que el ejercicio de cierto derechos, entre ellos la interposición de recursos, van acompañados de un deber de diligencia de los sujetos intervinientes; por lo tanto, es admisible que quien los incumpla asuma los efectos negativos de su conducta. En efecto, al no interponer el recurso de apelación contra la decisión disciplinaria de primera instancia, la parte no agotó uno de los requisitos de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con el tenor del numeral 2º del artículo 161 del CPACA[7]; y fue por esta razón que el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la demanda.

Aunado a lo anterior, en el auto recurrido, el a quo también rechazó la demanda al considerar que la Resolución 01378 de 14 de abril de 2015 expedida por el Director General de la Policía Nacional no es susceptible de ser controvertida ante esta jurisdicción, por ser un acto de mera ejecución; puesto que en ella se le da cumplimiento a un fallo disciplinario de primera instancia proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Quindío. Revisada la Resolución 01378 de 14 de abril de 2015 proferida por el Director General de la Policía Nacional[8], la Sala encuentra que este acto administrativo es de simple ejecución, toda vez que en él se hace efectiva una sanción disciplinaria impuesta al señor Armando Barroso Preciado, dando cumplimiento al fallo de primera instancia proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Quindío. Al no ser un acto administrativo que crea, modifica o extinga la situación jurídica del demandante, ni expresa la voluntad de la Administración, éste no será susceptible de control ante la jurisdicción, como lo expuso el a quo en la providencia recurrida.

Por las anteriores razones, la Sala confirmará el auto de 3 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el cual se rechazó la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Se confirma el auto de 3 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folio 311 a 315. [2] Folio 1 a 299. [3] Folio 311 a 315. [4] Folio 319 a 326. [5] Folio 321. [6] “Artículo 76. Oportunidad y presentación. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción (…)”.

“(…) Auto de 8 de marzo del 2018. MP. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Radicado: 05001-23-33-000-2015-00745-01(…) El agotamiento de los recursos obligatorios en la actuación administrativa constituye un presupuesto procesal sine qua non para quien pretende acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de hacer valer sus derechos; por consiguiente, la interposición de los recursos en sede administrativa cumple con dos finalidades, a saber: i) garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del ciudadano frente a la administración, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7] y; ii) la oportunidad para que la administración reevalúe sus actos administrativos y, si es del caso, adicione, aclare, modifique o revoque su decisión inicial (…)”. [8]“Artículo 161.

Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto (…)” [9] Folio 244.