- Síntesis
- El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. Para que se estructure la causal 1.º de revisión se requiere que el documento que se aduce como prueba recobrada cumpla los siguientes requerimientos: Que se trate de documentos. No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros. El documento debe ser recobrado. En este sentido debe tenerse en cuenta que por el término «recobrar» se entiende «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]», es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado, lo cual excluye pruebas nuevas o posteriores. Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados. Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente. Las providencias citadas por la actora se excluirán del análisis de los demás requerimientos de prueba recobrada, en la medida que estas no son un medio probatorio documental, luego no cumplen con el primer requisito que exige la causal del ordinal 1.º del artículo 250 del CPACA. Conclusión: No se configura la causal 1.º de revisión prevista en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues las sentencias, no cumplen con las exigencias para ser prueba recobrada, esto es, no son documentos.