Micelio
73001-23-31-000-2008-00232-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-11-20

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Óscar Alberto Mariño Estupiñán·Demandado: Municipio Del Guamo (Tolima)

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Tarifas. Municipio de El Guamo Tolima / ACCIONES O MEDIOS DE CONTROL ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Clasificación. Son de impugnación y de reclamación / REQUISITOS DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD Y DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Indicación de las normas violadas y el concepto de la violación. La interpretación o entendimiento del requisito debe considerar las pautas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 1999, dado que el juez de la nulidad podrá estatuir disposiciones que amparen derechos fundamentales de aplicación inmediata que sean transgredidos por los actos administrativos o inaplicar las disposiciones inconstitucionales (art 4 Constitución) / Indicación de las normas violadas y el concepto de la violación EN ACCIONES DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Alcance de la exigencia / CONTROL JUDICIAL EN ACCIONES DE IMPUGNACIÓN – Alcance y límites / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Carga para desvirtuarla o enervarla / SENTENCIA - Contenido / COMPETENCIA DEL JUEZ EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Límites / UNIFICACIÓN DE TARIFAS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO PARA EL SECTOR RESIDENCIAL Y NO RESIDENCIAL DEL MUNICIPIO DEL GUAMO EFECTUADA DE OFICIO POR EL JUEZ DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Extralimitación de facultades o potestades judiciales.

Revocatoria de la decisión adoptada por el juez de primera instancia / ANULACIÓN DE TARIFAS DE LOS RANGOS 4, 5 Y 6 DEL SECTOR NO RESIDENCIAL DEL MUNICIPIO DEL GUAMO – Efectos jurídicos. No implicó que los sujetos pasivos, inicialmente allí calificados, hayan quedado sin tarifa, pues el tribunal precisó que se les aplicarían las tarifas de los rangos 1, 2, 3 [S]e advierte que dentro de las acciones que tramita la jurisdicción contencioso-administrativa están las de impugnación y las de reclamación. Tratándose de las primeras, los artículos 84 y 85 del CCA (norma vigente al momento de la presentación de la demanda) establecen los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales deben acatar los requisitos del numeral 4.º del artículo 137 ibidem, que prescribe como presupuesto de la demanda lo siguiente: «[l]os fundamentos de derecho de las pretensiones.

Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación» (…). El entendimiento del precitado artículo debe considerar lo fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 1999 (MP: Antonio Barrera Carbonell), dado que el juez de la nulidad podrá estatuir disposiciones que amparen derechos fundamentales de aplicación inmediata que sean transgredidos por los actos administrativos o inaplicar las disposiciones inconstitucionales (art. 4.º Constitución).

Sin perjuicio de lo anterior, quien promueva una acción de impugnación deberá acreditar formular las razones jurídicas que sustentan la presunta transgresión de los actos demandados con una norma de mayor jerarquía, pues se trata de desvirtuar el principio de legalidad que reviste a los actos administrativos y a las demás normas de nuestro ordenamiento.

En el marco del numeral 4.º del artículo 137 del CCA y con observancia de lo expuesto en la sentencia C-197 de 1999, el juez contencioso-administrativo no podrá ampliar los cargos que formule la parte demandante ni las pretensiones de anulación, ya que ello excedería las atribuciones del control judicial y quebrantaría el principio de legalidad que debe ser enervado por quien promueve la acción. Ello es aplicable a la acción de simple nulidad, pues aun cuando este medio pueda ser ejercido por cualquier ciudadano, le es exigible plantear los reproches de ilegalidad, de conformidad con el numeral 4.º ídem.

De hecho, el mismo artículo 170 ejusdem le exige al fallador que la sentencia analice «los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones, con el objeto de resolver todas las peticiones» (resalta la Sala), de manera que la finalidad del pronunciamiento judicial es resolver lo pretendido por el actor, a la luz del concepto de violación que presente. 3- Teniendo en cuenta que en la demanda no se pretendió la unificación de la tarifa del impuesto de alumbrado público para el sector no residencial ni que el demandante haya planteado cargos sobre un presunto quebranto al principio de equidad tributaria en las tarifas diferenciales previstas para los sectores residencial y no residencial, la Sala considera que el a quo tomó una decisión que, de mantenerse, convalidaría la extralimitación de las potestades jurisdiccionales.

Por lo tanto, se accede al reparo del apelante y se revocará el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, sin lugar a pronunciarse sobre los demás aspectos analizados en la decisión, dado que no fueron motivo de la apelación. Por lo demás, cabe advertirse que, de acuerdo a lo expuesto por el tribunal, la anulación de las tarifas de los rangos 4, 5 y 6 del sector no residencial no implicó que los sujetos pasivos, inicialmente allí calificados, hayan quedado sin tarifa, pues el tribunal precisó que estos aplicarían las tarifas de los rangos 1, 2, 3, que corresponde a los porcentajes del 8%, 7 % y 6 %, respectivamente, sobre el consumo de energía eléctrica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 84 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 85 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 137 NUMERAL 4 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 170 / ACUERDO 012 DE 2005 MUNICIPIO DE EL GUAMO (Tolima) - ARTÍCULO 7 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la clasificación de las acciones contencioso administrativas, según el objeto, en de impugnación y de reclamación, se cita a Carlos Betancur Jaramillo.

Derecho Procesal Administrativo. Edición 2015, Medellín, pág. 53. NORMA DEMANDADA: ACUERDO 012 DE 2005 (20 de septiembre) MUNICIPIO DE EL GUAMO (Tolima) - ARTÍCULO 3 (PARCIAL) (Anulado parcial) / ACUERDO 012 DE 2005 (20 de septiembre) MUNICIPIO DE EL GUAMO (Tolima) - ARTÍCULO 6 (PARCIAL) (Anulado parcial) / ACUERDO 012 DE 2005 (20 de septiembre) MUNICIPIO DE EL GUAMO (Tolima) - ARTÍCULO 7 (PARCIAL) (Anulado parcial) / ACUERDO 012 DE 2007 (12 de octubre) MUNICIPIO DE EL GUAMO (Tolima) - ARTÍCULO 2 (Anulado) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00232-01(22592) Actor: ÓSCAR ALBERTO MARIÑO ESTUPIÑÁN Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO (TOLIMA) FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Primero: declarar la nulidad de los apartes demandados del Acuerdo nro. 012, del 20 de septiembre de 2005, expedido por el Concejo municipal de Guamo (Tolima), excepto el referente a la parte final del numeral segundo y la parte final del primer inciso del numeral cuarto del artículo tercero del acuerdo demandado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: modificar el artículo 7.º del Acuerdo 012 de 2005 expedido por el Concejo Municipal de Guamo Tolima, en el sentido de establecer transitoriamente la tarifa del impuesto de alumbrado público para el sector residencial y no residencial (comercial, industrial o de servicios) el 15 % del consumo de energía eléctrica, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero: declarar la nulidad del artículo segundo del Acuerdo nro. 012, del 12 de octubre de 2007, expedido por el Concejo municipal de Guamo (Tolima).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio de la acción de nulidad simple consagrado en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), el demandante solicitó la nulidad, parcial, de los artículos 3.º, 6.º y 7.º del Acuerdo 012 de 2005[1] y 2.º del Acuerdo 012 de 2007[2], expedidos por el Concejo municipal del Guamo (ff. 14 a 16 c 1).

El texto de las normas enjuiciadas, es el siguiente (la Sala destaca los apartes demandados): Acuerdo nro. 012, del 20 de septiembre de 2005 Artículo 3.º. Los elementos de la contribución son los siguientes: (…) 2. Sujeto pasivo: los sujetos pasivos de este tributo serán todas las personas naturales o jurídicas que sean propietarias, poseedoras, arrendatarias o tenedores a cualquier título, de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro urbano y rural del municipio.

Igualmente, quienes realicen actividades industriales, comerciales y de servicios, señaladas en el Código de Comercio. 3. Hechos generadores. 1. De fijación y cobro de impuesto para el servicio lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio según los términos definidos por la Resolución CREG-043 de 1995. 2.

De pago de impuesto para el servicio de alumbrado público lo constituye la posesión, tenencia, o uso de predio(s), o el ejercer una de las actividades económicas específicas detalladas anteriormente en el área geográfica del municipio. 4. Base gravable: se fija como base gravable de esta contribución especial para predios o usuarios del servicio de energía de carácter residencial el porcentaje de consumo de energía eléctrica para el sector residencial, previsto en este y demás acuerdos expedidos por el Honorable Concejo Municipal.

Para sectores distintos al residencial, como el comercio, la industria, los servicios y el sector oficial se establece una base gravable especial diferente a las anteriores sobre la categorización del consumo de energía por rangos del mismo. Igualmente se establece una base especial diferente por la actividad económica especifica desarrollada en el predio en los casos previstos en este acuerdo y se contempla el tributo para el sector rural y predios urbanos no construidos por el tamaño de los predios.

(…) Artículo 6.º: establézcase la base para la fijación del impuesto atendiendo a los siguientes criterios: (…) Sector comercial- industrial y de servicios: el monto del impuesto a cargo de los contribuyentes del sector no residencial se fijará sobre la base del consumo de energía eléctrica y en proporción directa del mismo y/o de acuerdo a la actividad económica especifica desarrollada por el contribuyente en el predio o en el área geográfica del municipio, según los siguientes criterios: (…) Rango 4: contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas específicas: Actividades de apuestas permanentes del orden departamental y/o nacional.

Comercialización de derivados líquidos del petróleo. Centros de acopio y/o terminales de pasajeros correspondientes a servicio de transporte público de carga y/o pasajeros del nivel departamental y/o nacional. Actividades de comercialización por el sistema de subasta de equinos y/o porcinos y/o bovinos. Almacenamiento y/o distribución y/o comercialización de gas licuado de petróleo-GLP.

Rango 5: contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas específicas: Servicios de telefonía local y/o larga distancia fija por redes o inalámbrica. Producción y/o distribución y/o comercialización de señal de televisión por cable. Rango 6: contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas específicas: Transmisión y/o distribución de señal de televisión abierta.

Servicio de telefonía móvil- comercialización y/o retransmisión y/o enlaces. Distribución y/o comercialización de gas natural por redes. Servicios y/o actividades de control fiscal o aduanero. Actividades financieras sujetas a control de la Superintendencia Bancaria. Distribución y/o comercialización de energía eléctrica. Explotaciones agrícolas con fines industriales en predios de más de 250 hectáreas.

Tratamiento y/o comercialización y/o distribución de agua potable –servicio domiciliario– a través de empresas reguladas y vigiladas a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Artículo 7.º: de acuerdo a la estratificación socio-económica vigente para el municipio del Guamo de obligatorio cumplimiento para todas las entidades y/o empresas prestadoras de servicios, fíjase los valores del impuesto para el servicio de alumbrado público así: (…) Sector no residencial: Sector comercial -sector industrial- sector de servicios.

Rango Valor impuesto Rango 1 8 % del CEE Rango 2 7 % del CEE Rango 3 6 % del CEE Rango 4 0.85 smmlv Rango 5 $550 por cliente y/o usuario matriculado o atendido Rango 6 3.3 smmlv (…) Acuerdo nro. 012, del 12 de octubre de 2007 (…) Artículo 2.º: para la correcta aplicación del Acuerdo nro. 012 de 2005, en relación con los sectores industriales, comerciales y de servicios, la imposición tributaria especial por actividad económica prevalecerá respecto a los criterios impositivos aplicables generales por rangos de consumo, por cuanto una misma actividad no puede gravarse doblemente.

Para efectos de esta prevalencia, en el caso que un contribuyente desarrolle una misma actividad económica en más de un predio, se aplica el criterio por actividad económica solo a uno de ellos. A los anteriores efectos invocó como violados los artículos 313.4, 338 y 363 de la Constitución y 1.º, letra d), de la Ley 97 de 1913; el Decreto 2424 del 2006 y la Resolución CREG nro. 043 de 1995.

El concepto de violación planteado se sintetiza así (ff. 17 a 22): Adujo que el impuesto de alumbrado público fue creado por las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 y que, a pesar de que esas disposiciones no establecieron todos los elementos del tributo, de ellas se infiere que el sujeto pasivo corresponde a los municipios y, el hecho generador, es la prestación del servicio de alumbrado público, este último definido en la Resolución nro. 045 de 1995, emitida por la CREG, y en el artículo 2.º del Decreto 2424 de 2006.

Aseveró que si bien, en virtud de la prenotada autorización legal, los municipios tienen la potestad de establecer el referido impuesto y fijar los demás elementos, lo cierto es que esa potestad encuentra sus límites en la misma ley de creación del tributo y en la Constitución. En ese orden, sostuvo que los apartes demandados excedieron lo autorizado en la ley, dado que fijaron como base gravable la actividad comercial, industrial o por servicios, siendo que ello no guarda ninguna relación con el hecho generador consistente en la prestación del servicio de alumbrado público.

Añadió que las tarifas fijadas para el sector no residencial son inequitativas y desproporcionadas, ya que, para el caso de estos sujetos, la tarifa es fija, mientras que para los demás la tarifa es un porcentaje aplicado al consumo de energía eléctrica. Contestación de la demanda La parte demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, en los siguientes términos (ff. 50 a 61 c 1): Propuso las excepciones de legalidad del acto acusado y la «genérica».

Al efecto, sostuvo que los acuerdos demandados se expidieron con fundamento en las disposiciones legales que crearon el impuesto de alumbrado público, sin falsa motivación ni desviación de poder. En otro punto, expresó que, contrario a lo señalado por el demandante, los impuestos no propenden por recuperar los costos de la prestación de los servicios públicos ni repercuten en beneficios presentes o futuros, de modo que el impuesto de alumbrado público no se puede correlacionar con la prestación del «servicio comunitario de alumbrado de calles y zonas públicas» (f. 56).

A pesar de la anterior precisión, consideró que el gravamen corresponde a una tasa y no a un impuesto, habida consideración de que su recaudo se destina únicamente a la recuperación de los costos del servicio prestado a la comunidad, de ahí que, la potestad para que los concejos fijen los elementos del tributo que la ley no previó sea más amplia, conforme a lo previsto en el artículo 338 superior.

Sentencia apelada El tribunal accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda (ff. 78 a 105 c 1), para lo cual: Consideró que, conforme al criterio fijado por esta Sección, el hecho generador del impuesto de alumbrado público consiste en ser un usuario potencial de ese servicio (sentencia del 11 de marzo de 2010, exp. 16667, CP: Hugo Fernando Bastidas), de manera que, los elementos que los concejos municipales determinen en sus jurisdicciones deben circunscribirse a ese hecho generador.

Agregó que el impuesto de alumbrado público es de carácter general y abstracto, con lo cual, los sujetos pasivos eran todos los habitantes de la jurisdicción municipal correspondiente, sin importar su naturaleza o actividad económica que desarrollen. Al hilo de lo anterior, sostuvo que, comoquiera que el numeral 3.º, del artículo 3.º del acuerdo demandado incluyó el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios dentro del hecho generador del tributo en mención, ese aparte era ilegal, pues recaía sobre una materia distinta a la fijada en la ley.

Teniendo en cuenta que el hecho generador del impuesto no lo eran las actividades comerciales, industriales y de servicios, el tribunal adujo que debía anularse, parcialmente, el inciso 2.º, del numeral 4.º, del artículo 3.º, y los criterios para fijarla (en rangos) previstos en el artículo 6.º del mismo acuerdo, dado que dicho elemento de la cuantificación recaía, nuevamente, en las actividades industriales, comerciales y de servicios, siendo que debía corresponder al servicio de alumbrado público.

En consonancia con ese razonamiento, el a quo agregó que la base gravable debía corresponder al consumo de energía eléctrica, dado que este servicio domiciliario es consubstancial al alumbrado público. Respecto de las tarifas que recaían sobre el sector no residencial, concretamente los rangos 4, 5 y 6 (en los que estaban clasificados los contribuyentes según su actividad económica específica industrial, comercial o de servicios)[3], sostuvo que al anularse la base también debía declararse la nulidad de sus tarifas por las mismas razones halladas anteriormente, sin que ello significara que las personas identificadas en tales rangos no fueran sujetos pasivos del impuesto en cuestión, por lo que la cuantificación del impuesto se haría atendiendo a las tarifas de los rangos 1, 2 y 3, esto es, de acuerdo al consumo de energía eléctrica.

De esta manera, encontró ilegal, parcialmente, el artículo 7.º del Acuerdo 012 de 2005. A pesar de la prosperidad del cargo de anulación de las tarifas de los rangos 4, 5 y 6 fijadas para el sector no residencial (sujetos de actividades específicas comerciales, industriales y de servicios), el tribunal, de manera oficiosa, encontró que las tarifas del 8 %, 7 % y 6 %, aplicables sobre el consumo de energía eléctrica de los sujetos pertenecientes a los rangos 1, 2 y 3 (1 a 2000 kw/h, 2000 a 10000 kw/h y ≥ 10001 kw/h, respectivamente)[4], resultaban regresivas, dado que, a mayor consumo de energía, menor tarifa aplicable.

Además, esas tarifas eran inferiores a la prevista para el sector residencial (15 %), circunstancia que desconocía el principio de equidad y un desequilibrio de las cargas públicas, con lo cual, lo procedente era modificar, de manera transitoria, esas tarifas diferenciales. Con base en ello, el tribunal decidió que los sectores residencial y no residencial tributarían a una única tarifa del 15 %.

Ello, hasta tanto el Concejo Municipal del Guamo expidiera un nuevo acuerdo basado en estudios técnicos que habilitaran fijar tarifas diferenciales. Asimismo, halló que el artículo 2.º del Acuerdo 012 de 2007 también debía anularse, debido a que esa norma dispuso un sistema de determinación especial de la obligación tributaria para el caso de los sectores industriales, comerciales y de servicios, lo cual desatendía el principio de equidad tributaria.

Recurso de apelación El demandado apeló la anterior decisión y solicitó revocarla de manera parcial (ff. 109 a 111 c 1). A esos efectos, reprochó que el tribunal modificó transitoriamente, las tarifas del impuesto de alumbrado público, habida cuenta de que la competencia para establecer o variar los elementos de los tributos del orden municipal, es competencia exclusiva de los concejos municipales.

Añadió que el a quo no se podía amparar en el artículo 170 del CCA ni en la jurisprudencia del Consejo de Estado para emitir ese tipo de decisiones, dado que no se trata de reestablecer derechos sino de modificar una norma local de naturaleza tributaria, a competencia del concejo municipal. Alegatos de Conclusión El demandante guardó silencio en esta oportunidad.

Por su parte, el demandado reiteró los argumentos de la apelación (f. 8). Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- De acuerdo con los precisos cargos de apelación del municipio demandado, la Sala decide sobre la modificación, parcial, que hizo el tribunal de primera instancia a la tarifa del impuesto de alumbrado público aplicable al sector no residencial (rangos 1, 2 y 3 para los sectores comercial, industrial y de servicios), disposición que se encontraba prevista en el artículo 7.º del Acuerdo 012 del 2005, del municipio del Guamo.

Las normas enjuiciadas en la demanda implementaron el impuesto de alumbrado público en el municipio del Guamo, para lo cual fijaron el hecho generador, la base imponible y las tarifas aplicables (así en las normas del Acuerdo nro. 012 de 2005). En cuanto a las tarifas, el artículo 7.º de dicho acuerdo estableció que el sector no residencial tendría 6 rangos tarifarios, los primeros tres tendrían un porcentaje (8 %, 7 % y 6 %) aplicable sobre el consumo de energía eléctrica, mientras que los rangos 4, 5 y 6 tendrían unas tarifas fijas (0.85 smmlv, $550 por cliente y/o usuario matriculado o atendido y 3.3 smmlv, respectivamente) y en cada rango se situaba un sujeto que desarrollara alguna de las actividades económicas específicas señaladas en el artículo 6.º del Acuerdo 012 de 2005, así: Artículo 7.º: de acuerdo a la estratificación socio-económica vigente para el municipio del Guamo de obligatorio cumplimiento para todas las entidades y/o empresas prestadoras de servicios, fíjase los valores del impuesto para el servicio de alumbrado público así: (…) Sector no residencial: Sector comercial -sector industrial- sector de servicios.

Rango Valor impuesto Rango 1 8 % del CEE Rango 2 7 % del CEE Rango 3 6 % del CEE Rango 4 0.85 smmlv Rango 5 $550 por cliente y/o usuario matriculado o atendido Rango 6 3.3 smmlv A través del artículo 2.º del Acuerdo 012 de 2007 (también demandado), el municipio precisó que la tarifa indicada para quienes desarrollaran actividades económicas específicas (rangos 4, 5 y 6) prevalecería sobre la tarifa aplicable por el consumo de energía eléctrica (i. e. los demás sujetos pasivos del impuesto que no realizaban alguna de las actividades económicas específicas, según el artículo 6.º del Acuerdo 012 de 2005).

El demandante cuestionó que el ente demandado, en los rangos 4, 5 y 6 del sector no residencial, fijara tarifas que recaían sobre actividades que no estaban gravadas con el impuesto de alumbrado público, puesto que el hecho generador del tributo era la prestación de ese servicio y no las actividades comerciales, industriales y de servicios.

El tribunal halló la prosperidad del cargo de nulidad, en tanto que se fijaron tarifas para unas actividades económicas específicas que no consultaban el hecho generador del impuesto discutido, razón por la cual anuló las previstas para los rangos 4, 5 y 6 del sector no residencial y precisó que, en todo caso, los sujetos que inicialmente podían catalogarse en tales rangos, seguirían gravados con el tributo y la tarifa sería de acuerdo con el consumo de energía eléctrica, es decir, según las tarifas para los rangos 1, 2 y 3 del artículo 7.º del Acuerdo 012 de 2005.

Aun cuando el tribunal accedió a la nulidad de los rangos 4, 5 y 6 de la precitada norma, de manera oficiosa y sin que ello haya sido un cuestionamiento de la parte actora, consideró que las tarifas de los rangos 1, 2 y 3 del sector no residencial (8 %, 7 % y 6 %) que se calculaba sobre el consumo de energía eléctrica, era inferior a la tarifa del 15 % que se estableció para el sector residencial.

Consideró que, mientras el concejo municipal expedía otra norma, al sector no residencial debía aplicársele la misma tarifa del sector residencial (15 %), puesto que se quebrantaba la equidad tributaria al haberse establecido una menor tarifa para el sector que tenía mayor capacidad contributiva (sector comercial, industrial y de servicios).

En esos términos, el ordinal segundo de la sentencia apelada igualó la tarifa de los sectores residencial y no residencial al 15 % sobre el consumo de energía eléctrica, hasta que el concejo municipal expidiera una norma que justificara la tarifa diferenciada. Al respecto, el municipio demandado, únicamente, cuestionó en su apelación el hecho de que el tribunal unificara la tarifa del impuesto de alumbrado público que era aplicable al sector no residencial, pues ello desbordó la pretensión de anulación de la parte demandante y, por lo mismo, no hubo cargos de violación del actor que tendieran a obtener la orden de modificar la tarifa para dicho sector.

Al efecto, la Sala detalla que el demandante, respecto del artículo 7.º del Acuerdo 012 de 2005, no solicitó que se unificara la tarifa del 15 % que se había fijado para los sujetos pasivos del sector residencial. De igual manera se evidencia que, a pesar de que la demandante no formuló un cargo de nulidad que conllevara a unificar dicha tarifa, el a quo, motu propio, modificó ese elemento de la obligación tributaria.

El apelante sostiene que la variación de la tarifa del impuesto del alumbrado público para el sector no residencial era competencia del órgano de representación popular territorial y, por ello, se desbordaron las competencias del juez en el control judicial, aun cuando dicha modificación fue fijada por el tribunal mientras el Concejo Municipal del Guamo expidiera un acuerdo que justificara las tarifas diferenciales. 2- Sobre el particular, se advierte que dentro de las acciones que tramita la jurisdicción contencioso-administrativa están las de impugnación y las de reclamación[5].

Tratándose de las primeras, los artículos 84 y 85 del CCA (norma vigente al momento de la presentación de la demanda) establecen los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales deben acatar los requisitos del numeral 4.º del artículo 137 ibidem, que prescribe como presupuesto de la demanda lo siguiente: «[l]os fundamentos de derecho de las pretensiones.

Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación» (destaca la Sala). El entendimiento del precitado artículo debe considerar lo fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 1999 (MP: Antonio Barrera Carbonell), dado que el juez de la nulidad podrá estatuir disposiciones que amparen derechos fundamentales de aplicación inmediata que sean transgredidos por los actos administrativos o inaplicar las disposiciones inconstitucionales (art. 4.º Constitución).

Sin perjuicio de lo anterior, quien promueva una acción de impugnación deberá acreditar formular las razones jurídicas que sustentan la presunta transgresión de los actos demandados con una norma de mayor jerarquía, pues se trata de desvirtuar el principio de legalidad que reviste a los actos administrativos y a las demás normas de nuestro ordenamiento.

En el marco del numeral 4.º del artículo 137 del CCA y con observancia de lo expuesto en la sentencia C-197 de 1999, el juez contencioso- administrativo no podrá ampliar los cargos que formule la parte demandante ni las pretensiones de anulación, ya que ello excedería las atribuciones del control judicial y quebrantaría el principio de legalidad que debe ser enervado por quien promueve la acción. Ello es aplicable a la acción de simple nulidad, pues aun cuando este medio pueda ser ejercido por cualquier ciudadano, le es exigible plantear los reproches de ilegalidad, de conformidad con el numeral 4.º ídem.

De hecho, el mismo artículo 170 ejusdem le exige al fallador que la sentencia analice «los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones, con el objeto de resolver todas las peticiones» (resalta la Sala), de manera que la finalidad del pronunciamiento judicial es resolver lo pretendido por el actor, a la luz del concepto de violación que presente. 3- Teniendo en cuenta que en la demanda no se pretendió la unificación de la tarifa del impuesto de alumbrado público para el sector no residencial ni que el demandante haya planteado cargos sobre un presunto quebranto al principio de equidad tributaria en las tarifas diferenciales previstas para los sectores residencial y no residencial, la Sala considera que el a quo tomó una decisión que, de mantenerse, convalidaría la extralimitación de las potestades jurisdiccionales.

Por lo tanto, se accede al reparo del apelante y se revocará el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, sin lugar a pronunciarse sobre los demás aspectos analizados en la decisión, dado que no fueron motivo de la apelación. Por lo demás, cabe advertirse que, de acuerdo a lo expuesto por el tribunal, la anulación de las tarifas de los rangos 4, 5 y 6 del sector no residencial no implicó que los sujetos pasivos, inicialmente allí calificados, hayan quedado sin tarifa, pues el tribunal precisó que estos aplicarían las tarifas de los rangos 1, 2, 3, que corresponde a los porcentajes del 8%, 7 % y 6 %, respectivamente, sobre el consumo de energía eléctrica.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1- Revocar el ordinal segundo de la sentencia apelada. En lo demás, confirmar la sentencia de primer grado. 2- Reconocer personería al abogado Juan Guillermo González Zota, para actuar en representación del municipio del Guamo, de conformidad con el poder visible en el folio 14.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Por medio del cual se establecen los elementos, los sujetos, la base gravable, el hecho generador y demás elementos de la contribución de alumbrado público en el municipio del Guamo Tolima y se conceden unas autorizaciones. [2] Por el cual se aclara y modifica el Acuerdo nro. 012 de 2005. [3] Según el artículo 6.º del Acuerdo 012 de 2005, a estos rangos pertenecían los sujetos que desarrollaban las siguientes actividades: Rango 4: contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas específicas: Actividades de apuestas permanentes del orden departamental y/o nacional.

Comercialización de derivados líquidos del petróleo. Centros de acopio y/o terminales de pasajeros correspondientes a servicio de transporte público de carga y/o pasajeros del nivel departamental y/o nacional. Actividades de comercialización por el sistema de subasta de equinos y/o porcinos y/o bovinos. Almacenamiento y/o distribución y/o comercialización de gas licuado de petróleo-GLP.

Rango 5: contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas específicas: Servicios de telefonía local y/o larga distancia fija por redes o inalámbrica. Producción y/o distribución y/o comercialización de señal de televisión por cable. Rango 6: contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas específicas: Transmisión y/o distribución de señal de televisión abierta.

Servicio de telefonía móvil- comercialización y/o retransmisión y/o enlaces. Distribución y/o comercialización de gas natural por redes. Servicios y/o actividades de control fiscal o aduanero. Actividades financieras sujetas a control de la Superintendencia Bancaria. Distribución y/o comercialización de energía eléctrica. Explotaciones agrícolas con fines industriales en predios de más de 250 hectáreas.

Tratamiento y/o comercialización y/o distribución de agua potable –servicio domiciliario– a través de empresas reguladas y vigiladas a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. [4] Las tarifas en los rangos 1, 2 y 3 fueron establecidas para los sujetos pasivos que fueran propietarias, pose'FGHÌì[pic] [5] C B C „ @ A ` Í Õ 3 4 ë×ë‰mY‰¯E¯E¯EÃE›'h*[pic]0hÀN5?CJOJ[6]PJ[7]QJ[8]^J[9]aJ&h*[pic]0h[ 25?;?CJOJ[10]QJ[11]^J[12]aJ7h*[pic]0h[ 25?CJOJ[13]PJQJ[14]^J[15]aJmH nHsH tH#h*[pic]0h[ 25?CJOJ[16]QJ[17]^J[18]aJ'h*[pic]0hþJ–5?CJOJ[19]edoras, arrendatarias o tenedoras de inmuebles ubicados dentro del perímetro urbano y rural del municipio, que, además, calificaran como sujetos no residenciales y se situaban en cada rango según el consumo de energía eléctrica (arts. 3.º, numeral 2.º, y 6.º del Acuerdo 012 de 2005). [20] Esta clasificación corresponde según el objeto de la acción. Se puede consultar a Carlos Betancur Jaramillo.

Derecho Procesal Administrativo. Edición 2015, Medellín, pág. 53.