IMPUESTO SOBRE LA RENTA / RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL / EXENCIÓN DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE FISCAL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00492-01(21696) Actor: FUNDACIÓN MUNDIAL DE LA MUJER Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 545 a 558 c 1).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 07 de abril de 2003, la demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2002, en la que registró una renta líquida ordinaria de $900.666.000 que, a su vez, estuvo exenta del impuesto (f. 40 c 1). Previo requerimiento especial y su contestación, la DIAN, mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 040642006000011, del 03 de abril de 2006, rechazó los costos declarados por la suma de $654.263.000, correspondientes a la inversión en activos fijos reales productivos, así como el valor registrado como renta exenta.
Consecuentemente, determinó una renta líquida gravable en el valor de $1.554.929.000, un impuesto a cargo de $544.225.000 y, finalmente, se abstuvo de imponer la sanción por inexactitud, en vista de que consideró que hubo una diferencia de criterios eximente de responsabilidad (ff. 128 a 146 c 1). La anterior liquidación fue recurrida en reconsideración (ff. 147 a 157 c 1) y confirmada mediante la Resolución 040772007000002, del 20 de abril de 2007 (ff. 190 a 208 c 1).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA, la actora formuló las siguientes pretensiones (f. 3): Primera: declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 040642006000011, expedida el tres (03) de abril de 2006, por la Jefe de División de Liquidación de la DIAN Bucaramanga – Doctora: Martha Calderón Peñaranda, notificado por correo el día cuatro (04) de abril de 2006, operación administrativa mediante la cual se resuelve modificar la liquidación privada nro. 115703052118 de fecha 7 de abril de 2003, relacionada con el impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2002, correspondiente al contribuyente y ahora accionante Fundación Mundial de la Mujer Bucaramanga, NIT. 890.212.341, y con la que se dispone, por lo tanto, gravar las rentas exentas en cuantía de novecientos millones seiscientos sesenta y cinco mil quinientos tres pesos M/CTE.
($900.665.503) y desconocer costos por seiscientos cincuenta y cuatro millones doscientos sesenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($654.263.454) a cargo de mi procurada; por ser violatorio de la Constitución Política y de las leyes de la República, con fundamento en las causales que adelante se expondrán. Segunda: declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 040772007000002, expedida el veinte (20) de abril de 2007, por la Jefe de División Jurídica de la DIAN Bucaramanga Doctora: Gloria Inés Moreno Rincón, notificado personalmente el 24 de abril de 2007 al apoderado de la demandante, operación administrativa mediante la cual se resuelve confirmar la Liquidación Oficial de Revisión nro. 040642006000011 expedida el tres (03) de abril de 2006, por ser violatorio de la Constitución Política y de las leyes de la República, con fundamento en las causales que adelante se expondrán. Tercera: a título de restablecimiento del derecho, confirmar la liquidación privada presentada por la Fundación Mundial de la Mujer Bucaramanga, el 7 de abril de 2003, bajo el número 0115703052118, en la ciudad de Bucaramanga, por intermedio del Banco de Bogotá y ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de esta ciudad, con la cual se calcularon cero (0) impuestos por el periodo correspondiente al año gravable 2002 y, en consecuencia, ordenar la devolución de las sumas que, al momento de proferir el fallo, haya cancelado la demandante en virtud de los procesos administrativos y/o de jurisdicción coactiva que se estén adelantando o se hayan adelantado en su contra, para el pago de los actos demandados.
Cuarta: condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 6.º, 29 y 83 de la Constitución; 19, 356 a 359, 559, 705, 706, 714 y 730 del ET, y 1.º y 4.º del Decreto 124 de 1997. El concepto de violación planteado se sintetiza así (ff. 11 a 35 c 1): Precisó que la fecha límite para presentar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2002 fue el 07 de abril de 2003, así que su firmeza se concretaba el 07 de abril de 2005.
Sin embargo, con miras a suspender el término para notificar el requerimiento especial (artículos 705 y 706 del ET), la DIAN decretó una inspección tributaria que, según la actora, no fue practicada, de manera que dicho decreto de prueba no tuvo la entidad de ampliar el término para notificar el acto preparatorio y, por cuenta de ello, existe una causal de anulación de los actos demandados.
Adicionalmente, señaló que la demandada no tuvo en cuenta la contestación del requerimiento especial, ya que, en criterio de la Administración, no hubo constancia de que el apoderado de la demandante haya exhibido la tarjeta profesional que lo acreditaba como abogado, siendo que esa situación no debió acarrear el desconocimiento de la respuesta al requerimiento, máxime, cuando ello debió ser constatado por los funcionarios administrativos al momento de recibir el escrito.
Por otro lado, aseveró que la demandante es una entidad sin ánimo de lucro perteneciente al régimen tributario especial que, a través de los microcréditos, se dedica a satisfacer las necesidades de crédito de la población más vulnerable económicamente, actividad que contribuye al desarrollo social, es de interés general y a ella tiene acceso a la comunidad.
Argumentó que las comisiones y los honorarios percibidos por los microcréditos no implicaba que la demandante tuvo ánimo de lucro subjetivo en la labor desarrollada. De ahí que la generación de utilidades no fuera incompatible con el régimen tributario especial, pues este prevé la generación de excedentes que tienen esa connotación, los cuales fueron destinados al desarrollo del objeto social de la fundación. Señaló que el numeral 2.º del artículo 19 del ET, vigente para el año gravable 2002, permitía la actividad de captación y colocación de recursos financiaros por entidades sin ánimo de lucro vigiladas por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, lo que es demostrativo de que tampoco la actividad bancaria es excluyente del régimen tributario especial, siempre que esté desprovista del ánimo de lucro subjetivo.
En todo caso, puntualizó que no captó recursos del público, sino de la banca nacional e internacional, para que las personas más pobres accedieran a ellos a través de los microcréditos. Enfatizó que la fundación benefició a la población de menores ingresos que, tradicionalmente, no puede acceder al crédito, por lo que tiene que recurrir al denominado coloquialmente «gota a gota».
Acotó que, para el año 2002, de la cartera vigente ($17.141.832.783), el 22 % fue colocado en personas estratificadas en el nivel bajo; el 45.47 % en el nivel medio bajo y el 27.52 % en el nivel medio, lo que permitía corroborar que la actividad desarrollada era de interés general. Agregó que la DIAN no solamente desconoció que la demandante acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la renta exenta del impuesto sobre la renta, sino que gravó sus ingresos a una tarifa del 35 %, de modo que la Administración desatendió plenamente el régimen tributario especial del artículo 19 del ET que le era aplicable a la actora.
En lo que respecta a los costos rechazados, señaló que la liquidación de revisión trajo un hecho nuevo para desconocer estos egresos, consistente en que los mismos no estuvieron asociados al objeto social de la fundación. No obstante, según la actora, dichos costos cumplen los requisitos señalados en la letra b) del artículo 4.º del Decreto 124 de 1997.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora, en los términos que a continuación se resumen (ff. 341 a 357 c 1): Expresó que el apoderado de la actora no exhibió la tarjeta profesional, por lo que, en los términos de los artículos 559 del ET, 67 del CPC y 22 del Decreto 196 de 1971 (Estatuto del Ejercicio de la Abogacía), no acreditó la condición de abogado necesaria para representar a la demandante y, en ese entendido, no se pudo tener en cuenta la respuesta al requerimiento especial.
Sin perjuicio de lo anterior, señaló que, aun cuando no se debió tener en cuenta la respuesta del acto previo, en los actos definitivos, la Administración sí se refirió a los descargos planteados en dicho escrito, a tal punto que, en la liquidación oficial de revisión, hubo una disminución sustancial de la glosa propuesta como saldo a pagar, la cual pasó de $1.850.365.000 a $571.436.000.
En lo que respecta a la inspección tributaria, señaló que se configuró la falta de agotamiento de la vía gubernativa, pues este cargo no fue objeto del recurso de reconsideración. En todo caso, aseguró que la inspección tributaria, decretada de oficio, suspendió el término para notificar el requerimiento especial, puesto que el plazo para declarar de la demandante, en realidad, correspondió al 11 de abril de 2003, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 3258 de 2003, y su firmeza, en principio, se consolidaba el 11 de abril de 2005.
Previo a ello, esto es, el 30 de marzo de 2005, la Administración pudo notificar el auto que decretó la inspección tributaria, lo que, a su vez, extendió el plazo para notificar el requerimiento hasta el 11 de julio de 2005, de modo que la notificación del requerimiento efectuada el 9 de julio de 2005 fue oportuna. Además, que la inspección tributaria fue practicada, ya que la misma contribuyente, en oficio del 28 de junio de 2005, dio respuesta a una de las pruebas decretadas en dicha inspección y la allegó en 127 folios, cumpliéndose de esta manera la finalidad del referido medio de prueba.
En torno al objeto social desarrollado por la actora, precisó que incumplía con las condiciones fijadas en los artículos 19 y 359 del ET, puesto que la contribuyente realizó una actividad financiera desprovista de cualquier beneficio real sobre la comunidad, con tasas de interés incluso más altas que las fijadas por la desaparecida Superintendencia Bancaria y sin criterios de flexibilidad para los sectores más vulnerables.
Agregó que, por el solo hecho de que dentro de sus estatutos se haya fijado el objetivo del «desarrollo social de la comunidad», no debía darse por sentado que cumplió con la calidad que la hacía merecedora de un tratamiento tributario especial, mucho menos cuando la demandante no pudo demostrar en qué programa de desarrollo social invirtió los excedentes ($900.666.000), los cuales, por el contrario, fueron destinados al fondo rotatorio de crédito, incrementando el volumen de recursos para continuar con la actividad financiera.
Explicó que el 98.86 % de los ingresos obtenidos por la demandante se derivaron de la captación y colocación de dinero del público en general, en forma habitual. Así, la principal actividad desarrollada fue la financiera que generó en el año 2002 un total de $6.777.436.000, producto del otorgamiento de microcréditos a personas naturales o jurídicas que desarrollaban actividades microempresariales en los sectores productivos, comerciales y de servicios localizados en áreas urbanas o rurales.
En cuanto a los costos rechazados, manifestó que la Administración estableció que la demandante llevó un total de $654.263.000, correspondientes «a inversiones en la adquisición de activos fijos, estos costos forman parte del patrimonio bruto del contribuyente de acuerdo con lo señalado en el art. 261 y ss del Estatuto Tributario, los cuales no disminuyen la renta bruta, como lo realizó la fundación pues los mismos afectaran (sic) la renta líquida (sic) gravable a través de la depreciación de los mismos figura que no se presenta en el caso de marras» (f. 349).
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, negó las pretensiones de la demanda (ff. 545 a 556 c 1), para lo cual: En primer lugar, desestimó el cargo de nulidad dirigido a la firmeza de la declaración de renta de la actora, habida cuenta de que esa circunstancia no fue debatida en la vía gubernativa, con lo cual, carece de dicho requisito.
Respecto del cargo de violación del debido proceso y del derecho de defensa de la actora por desconocimiento de la contestación del requerimiento especial, el tribunal halló que la DIAN sí tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la contribuyente, al punto de variar las glosas propuestas al inicio del procedimiento. Seguidamente, adujo que la condición para pertenecer al régimen tributario especial, tratándose de fundaciones, no está dada por la naturaleza de los créditos otorgados ni por las tasas de intereses preferenciales aplicadas, de modo que esa no podía ser la justificación de la Administración para desatender los beneficios del artículo 19 del ET a favor de la demandante.
De hecho, expresó que el objeto social de la actora se ajustaba a la finalidad prevista en la letra a) del artículo 1.° del Decreto 124 de 1997, en concordancia con el artículo 19 del ET, como quiera que consistió en el otorgamiento de créditos a personas de escasos recursos; capacitación económica, asesoría a estas personas, servicios de mejoramiento y desarrollo comunitario, suministro de insumos, maquinarias y demás bienes para procesos y proyectos productivos.
No obstante, consideró que la memorialista no demostró la reinversión de los excedentes para el cumplimiento de su objeto social, ya que, a pesar de que la demandante alegó que fueron dirigidos al fondo rotatorio, no hay certeza de su utilización en nuevos créditos. El tribunal no se pronunció sobre el cargo asociado al desconocimiento de los costos declarados.
Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del tribunal (ff. 559 a 609 c 1). Su cuestionamiento se concentró en que la demandante sí reinvirtió el excedente obtenido en desarrollo de su objeto social. En primer lugar, advirtió que la normativa vigente para el periodo fiscalizado (artículo 19 del ET, con las modificaciones introducidas por el artículo 63 de la Ley 223 de 1995) no exigía la reinversión del excedente fiscal como requisito para acceder a la exención tributaria prevista en el artículo 358 del ET, sino que, tal exigencia tuvo lugar con la expedición del artículo 8.º de la Ley 863 de 2003 que también modificó el artículo 19 del ET.
Pero que, a pesar de que no le era exigible la reinversión, sí lo hizo a través del esquema de asignaciones permanentes, de conformidad con los artículos 360 del ET y 7.º del Decreto 124 de 1997, como de ello dan cuenta los certificados de revisor fiscal que allegó con el escrito de apelación. Enfatizó que, de acuerdo con esos certificados, la asignación permanente al fondo rotatorio de crédito, aprobada por la asamblea general de la fundación, se llevó a cabo el 31 de marzo de 2003 a la cuenta contable 32150301 «como asignación permanente no cumplida», según comprobante 004- 00000003697, para luego, una vez ejecutada en su totalidad dicha asignación, a través de los nuevos créditos otorgados, reclasificarla el 31 de julio del mismo año, a la cuenta 32150302 «como asignación permanente cumplida», según comprobante 004-00000002998.
Alegatos de conclusión La demandante reiteró los argumentos planteados en la apelación (ff. 33 a 40 c 2) y, a su turno, la demanda reprodujo sus planteamientos respecto del desconocimiento de la renta exenta y los costos declarados (ff. 41 a 46 c 2). Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La Sala debe decidir sobre la legalidad de los actos acusados, atendiendo al cargo de apelación formulado por la demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. En criterio de la demandante, para acceder al beneficio de la renta exenta del artículo 19 del ET no estaba en la obligación de reinvertir en su objeto social el excedente obtenido, según las normas vigentes para el período 2002, pero que, a pesar de ello, sí reinvirtió el excedente en el fondo rotario de crédito, por medio del esquema de asignaciones permanentes de que tratan los artículos 360 del ET y 7.º del Decreto 124 de 1997, tal como consta en las certificaciones del revisor fiscal allegadas con el recurso de apelación. Por su parte, en los actos demandados, la DIAN sostuvo que, si bien la apelante destinó recursos en un fondo rotatorio de crédito, ello no fue una reinversión del excedente en actividades meritorias, porque: (i) la demandante no pertenecía al régimen tributario especial, y (ii) la inversión efectuada incrementó el volumen de recursos para continuar con una actividad financiera que no era propia a una entidad perteneciente a ese régimen.
Adicionalmente, la Administración desconoció costos por el valor de $654.263.000, lo cual no fue cuestionado en el recurso de apelación de la demandante, de modo que la Sala no se pronunciará sobre ese último aspecto. En contraste, el tribunal consideró que la demandante pertenecía al régimen tributario especial, porque su objeto social se ajustaba a la previsión del artículo 19 del ET y sus normas reglamentarias; sin embargo, no se probó que el excedente reinvertido en el fondo rotatorio haya sido destinado a nuevos créditos para los sujetos señalados en el objeto social de esa fundación, así que se incumplían los requisitos para mantener la renta exenta declarada. 2- En torno a las pruebas allegadas por la demandante con el escrito de apelación, se constata que esos medios probatorios no fueron aportados en las oportunidades probatorias de primera instancia y, al verificarse los requisitos del artículo 214 del CCA, incumple las condiciones para ser incorporadas y valoradas como pruebas de segunda instancia. Por ende, no serán analizadas por esta corporación. 3- En relación con el estudio de fondo, se evidencia que para el periodo fiscalizado (2002), el artículo 19 del ET, con las modificaciones introducidas por las leyes 383 de 1997, 488 de 1998 y 633 de 2000, fijaba las reglas de imposición aplicables para el régimen tributario especial, en el cual se inscribían distintas entidades caracterizadas por no estar orientadas a la obtención de lucros económicos de carácter subjetivo, incluidas las fundaciones, cuyos objeto social principal y recursos estuvieran destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social, cuando los mismos fueran de interés general y siempre que sus excedentes fueran reinvertidos en la actividad de su objeto social.
En el caso de las fundaciones pertenecientes al régimen tributario especial, según las previsiones del artículo 19 ibidem, en consonancia con los artículos 356 a 364 (en la versión vigente para el año gravable 2002), estas estarían exentas del impuesto sobre la renta siempre que destinaran el beneficio neto o excedente a la reinversión de actividades de su objeto social, dentro del año siguiente a su obtención. De lo contrario, tributarían a una tarifa única del 20 % sobre el beneficio neto o excedente en la parte que no hubiese sido reinvertida.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 360 ídem habilita a dichos contribuyentes para realizar la reinversión de sus excedentes en plazos adicionales o en asignaciones permanentes, previa aprobación de la asamblea general o del órgano directivo que hiciere las veces. De acuerdo con el artículo 7.º del Decreto Reglamentario 124 de 1997, el objetivo de las asignaciones permanentes consistía en capitalizar aquel beneficio neto obtenido y mantener el desarrollo de aquella actividad señalada en los artículos 19 y 359 del Estatuto Tributario.
Al respecto, la norma reglamentaria establecía que estas asignaciones debían ser anunciadas, desde las asambleas generales u órganos directivos, con la indicación del objetivo de las mismas y los programas o las actividades a las cuales estarían destinadas. A su turno, debían registrarse en una cuenta especial del patrimonio y podrían estar representadas en diversos tipos de activos o negociarse con observancia de las limitaciones legales.
El empleo de los recursos de las asignaciones permanentes, en forma distinta a las actividades permitidas por el régimen tributario especial, las convertía en ingreso gravado a una tarifa del 20 %. 4.- En el sub lite, la demandante y apelante única reclama que realizó la reinversión del excedente fiscal en actividades propias de su objeto social, con base en el esquema de asignaciones permanentes, por lo que, en la apelación, pide que así sea reconocido.
De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal del año 2002, la demandante tenía por objeto social, lo siguiente (f. 36 c 1): Los objetivos principales y fundamentales de la fundación son los siguientes: 1. La realización de actividades tendientes a facilitar el acceso al crédito a los sectores social y económicamente menos favorecidos, apoyando acciones que beneficien el desarrollo de programas industriales, comerciales y culturales establecidos en la región. 2.
Prestación de servicios financieros y no financieros a los sectores social y económicamente menos favorecidos, urbanos o rurales, así como a la mujer cabeza de familia, a la mujer empresaria y al sector de los microempresarios. 3. Procurar la prestación general de servicios tendientes a satisfacer las necesidades personales y familiares de la comunidad en general tendientes a integrar a la mujer y a su familia a la actividad económica de la región, el crecimiento y desarrollo de sus negocios, el aumento de sus activos, mejorar su nivel de ingresos y mejorando su calidad y protección de la vida y la de sus familias.
Parágrafo 1: Adicionalmente podrá desarrollar cualquiera de las siguientes actividades complementarias (…) Según el tribunal de primera instancia, la apelante pertenecía al régimen tributario especial, dado que sus actividades fueron de desarrollo social, de interés general y de acceso a la comunidad, análisis sobre el que la recurrente estuvo conforme y que la DIAN no reprochó, así que se mantendrá por la Sala, en virtud del artículo 328 del CGP.
Ahora bien, a diferencia de lo considerado por la memorialista, el requisito de la reinversión de los excedentes en las actividades propias del objeto social de las entidades sin ánimo de lucro, incluidas las fundaciones, fue introducido por el artículo 5.° de la Ley 633 de 2000 al artículo 19 del ET, con lo cual, para el año gravable 2002, sí era exigible que la demandante efectuara la respectiva reinversión o empleara el sistema de asignaciones permanentes del artículo 360 del ET.
Con todo, al tiempo que sostuvo que no era obligación reinvertir los excedentes, la demandante aseguró que había reinvertido, siendo necesario para la Sala corroborar las pruebas que fueron aportadas para acreditar este hecho: Al efecto, en el Acta nro. 55 de la Asamblea General de Asociados, llevada a cabo el 27 de marzo de 2003, se determinó que «la fundación Mundial de la Mujer tuvo un beneficio neto en el año 2002 de $900.665.503,11», por lo cual, dicho órgano decidió constituir «una asignación permanente para el fondo rotatorio de crédito de la Fundación de la Mujer Bucaramanga por el mismo valor» (f. 211 c 1).
A pesar de que fue anunciada la asignación permanente, la asamblea no especificó los programas o actividades a los cuales se destinarían esos recursos, como tampoco quedó demostrado en el proceso la naturaleza o finalidad de ese fondo rotatorio de crédito. Tampoco obra prueba en el expediente de que la asignación permanente se hubiera registrado como una cuenta especial del patrimonio, ni que tales recursos se hubieran destinado directa o indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvieron —año 2003— a programas que desarrollaran el objeto social de la fundación, como lo exigen los artículos 358 del ET y 7.º del Decreto 124 de 1997.
Vale decir, la apelante no acreditó la reinversión de esos recursos en actividades para el acceso al crédito y a los servicios financieros a los sectores social y económicamente menos favorecidos, apoyando programas de microempresas industriales, comerciales y culturales, tanto en el sector urbano, como en el rural y a la mujer cabeza de familia y/o empresaria.
En consecuencia, como lo decidió el tribunal, dicho excedente no está cobijado con la exención tributaria. No prospera el cargo de apelación. Por último, como la apelante no formuló cargo alguno frente a la tarifa del impuesto aplicable al excedente gravado ni sobre la procedencia de los costos rechazados, la Sala se abstiene de hacer cualquier consideración al respecto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1- Confirmar la sentencia apelada. 2- Reconocer personería al abogado Jaime Enrique Cardoso Cáceres, para actuar en representación de la DIAN, conforme al poder visible en el folio 53 del c 2.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |