CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA – Normativa / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA – Requisitos / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA – Legitimación en la causa. Debe ser presentada por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado. / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance / DOCUMENTOS QUE SE DEBEN ANEXAR A LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA – Enunciación / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA – Procedencia 1.1.
La Ley 1943 del 28 de diciembre de 2018, «Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones», en su artículo 100 prevé la conciliación contenciosa administrativa en materia tributaria y faculta a la DIAN para conciliar en procesos contencioso administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria.
Para el efecto, estableció las siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los que se discute la legalidad de liquidaciones oficiales o de resoluciones que imponen sanción: 1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley. 2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. 3.
Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. 4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores. 5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. 6.
Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de septiembre de 2019. El acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de octubre de 2019 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.
Las conciliaciones de que trata el presente artículo, deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado. 1.2. No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en los artículos 7º de la Ley 1066 de 2006, 1º de la Ley 1175 de 2007, 48 de la Ley 1430 de 2010, 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, que a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, se encontraban en mora por las obligaciones contenidas en tales acuerdos. 1.3.
El artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 fue reglamentado por el Decreto 872 del 20 de mayo de 2019, que en el artículo 1 sustituyó el título 4 de la parle 6 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, en los artículos 1.6.4.2.1, 1.6.4.2.2, 1.6.4.2.3, 1.6.4.2.4 y 1.6.4.2.5, los cuales se refieren a la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria, a los requisitos de la solicitud de conciliación, determinación de los valores a conciliar, la solicitud y la presentación de la fórmula conciliatoria, respectivamente.
Conforme con el artículo 1.6.4.2.4 del citado Decreto, la solicitud deberá ser presentada por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado, a más tardar el 30 de septiembre de 2019 ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.E.A. DIAN o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo.
A esta solicitud se deben anexar los siguientes documentos: a) Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o impuestos, o retenciones o autorretenciones en la fuente, objeto de conciliación; b) Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial en única o primera instancia ante juzgado o tribunal administrativo; c) Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial tributaria y aduanera en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado; d) Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y su actualización, cuando esta última proceda, cuando se trate de una resolución o acto administrativo que imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario; e) Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada por devolución improcedente y del reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas en exceso, con sus respectivos intereses; f) Fotocopia del auto admisorio de la demanda; g) Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.
(…) Teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen los requisitos previstos en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 y en su Decreto Reglamentario 872 de 2019, es del caso impartir aprobación al acuerdo conciliatorio presentado por las partes y, en consecuencia, declarar terminado el proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1175 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 48 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 147 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 149 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 55 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 56 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 57 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 305 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 306 / LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 100 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.1 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.2 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.3 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.4 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00240-01(22969) Actor: CENTRAL TUMACO S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Conoce la Sala la solicitud de conciliación presentada ante esta Corporación por el apoderado de la parte demandada.
ANTECEDENTES 1. El 17 de marzo de 2014, CENTRAL TUMACO S.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución Sanción N° 152412012000073 del 26 de septiembre de 2012 y su confirmatoria Resolución N° 900.173 del 22 de octubre de 2013, expedidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Aduanas de Palmira y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, por medio de la cuales se le impuso sanción por improcedencia en la devolución en la que ordenó el reintegro de la suma de $307.991.000, más los intereses moratorios aumentados en un 50%. 2.
El 10 de noviembre de 2016, el Tribunal profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la nulidad de los actos acusados[1], decisión que fue apelada por la parte demandada[2]. 3. El expediente fue recibido por esta Corporación el 7 de marzo de 2017[3]. 4. El 27 de septiembre de 2019, el demandante presentó ante la DIAN solicitud de conciliación, con fundamento en la Ley 1943 de 2018[4]. 5.
El 29 de octubre de 2019, las partes suscribieron la fórmula conciliatoria[5]. 6. El 30 de octubre de 2019, el apoderado de la demandada presentó ante el Despacho Ponente la fórmula conciliatoria, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018[6]. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. RÉGIMEN JURÍDICO 1.1. La Ley 1943 del 28 de diciembre de 2018, «Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones», en su artículo 100 prevé la conciliación contenciosa administrativa en materia tributaria y faculta a la DIAN para conciliar en procesos contencioso administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria.
Para el efecto, estableció las siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los que se discute la legalidad de liquidaciones oficiales o de resoluciones que imponen sanción: 1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley. 2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. 3.
Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. 4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores. 5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. 6.
Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de septiembre de 2019. El acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de octubre de 2019 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.
Las conciliaciones de que trata el presente artículo, deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado. 1.2. No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en los artículos 7º de la Ley 1066 de 2006, 1º de la Ley 1175 de 2007, 48 de la Ley 1430 de 2010, 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, que a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018[7], se encontraban en mora por las obligaciones contenidas en tales acuerdos. 1.3.
El artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 fue reglamentado por el Decreto 872 del 20 de mayo de 2019, que en el artículo 1 sustituyó el título 4 de la parle 6 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, en los artículos 1.6.4.2.1, 1.6.4.2.2, 1.6.4.2.3, 1.6.4.2.4 y 1.6.4.2.5, los cuales se refieren a la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria, a los requisitos de la solicitud de conciliación, determinación de los valores a conciliar, la solicitud y la presentación de la fórmula conciliatoria, respectivamente.
Conforme con el artículo 1.6.4.2.4 del citado Decreto, la solicitud deberá ser presentada por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado, a más tardar el 30 de septiembre de 2019 ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.E.A. DIAN o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo.
A esta solicitud se deben anexar los siguientes documentos: a) Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o impuestos, o retenciones o autorretenciones en la fuente, objeto de conciliación; b) Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial en única o primera instancia ante juzgado o tribunal administrativo; c) Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial tributaria y aduanera en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado; d) Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y su actualización, cuando esta última proceda, cuando se trate de una resolución o acto administrativo que imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario; e) Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada por devolución improcedente y del reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas en exceso, con sus respectivos intereses; f) Fotocopia del auto admisorio de la demanda; g) Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.
2. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN Y FÓRMULA CONCILIATORIA 2.1. El 27 de septiembre de 2019, la demandante presentó solicitud de conciliación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, respecto de los actos administrativos demandados en este proceso. 2.2. Mediante el Acta de Comité de Conciliación y Defensa Judicial N° 99 del 23 de octubre de 2019[8], se decidió conciliar el valor de la sanción, por cumplirse los requisitos previstos en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, reglamentado por el Decreto 872 de 2019. 2.3.
El 29 de octubre de 2019, las partes suscribieron la fórmula en la que acordaron conciliar lo siguiente: |Valor a conciliar |Sanción |$90.570.000 | |VALOR TOTAL A CONCILIAR |$90.570.000 | 2.4. El 30 de octubre de 2019, el apoderado de la parte demandada presentó ante esta Corporación la fórmula conciliatoria del proceso de la referencia.
3. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS 3.1. Presentación de la demanda antes del 28 de diciembre de 2018: La demanda fue presentada el 17 de marzo de 2014. 3.2. Admisión de la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración: La demanda fue admitida el 4 de julio de 2014[9] y la solicitud de conciliación se presentó el 27 de septiembre de 2019. 3.3.
Estado del proceso: El expediente está al Despacho para proferir fallo de segunda instancia, por lo tanto, aún no cuenta con sentencia definitiva. 3.4. Presentación de la solicitud de conciliación antes del 30 de septiembre de 2019: El actor presentó la solicitud el 27 de septiembre de 2019, ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN. 3.5.
Conciliación por el cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas: La suma conciliada corresponde a $90.570.000 por concepto del 50% de la sanción por devolución improcedente, establecida en la resolución sanción. 3.6. Pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada por devolución improcedente y del reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas en exceso, con sus respectivos intereses: Se aporta copia del recibo oficial de pago No. 4910322997556 de 26 de septiembre de 2019[10], con el cual la Jefatura de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira deja constancia de haberse pagado los siguientes valores: |Mayor impuesto liquidado por la DIAN e intereses |$481.879.000 | |Valor del 50% de la sanción impuesta |$90.571.000 | |Actualización |- | 3.7.
Pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto: La Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira certificó que los valores determinados en la declaración privada del año 2018, correspondientes al mismo impuesto o retenciones objeto de conciliación, se encuentran presentados sin saldo a pagar[11]. 3.8.
Suscripción de la fórmula conciliatoria a más tardar el 31 de octubre de 2019: Las partes suscribieron la fórmula conciliatoria el 29 de octubre de 2019. 3.9. Presentación de la fórmula de conciliación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes: El 30 de octubre de 2019, el apoderado de la demandada presentó la fórmula conciliatoria del proceso, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. 3.10.
Manifestación de no encontrarse en mora: En la certificación la Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira deja constancia que al 28 de diciembre de 2018, el contribuyente no estaba en mora por acuerdos de pago concedidos con fundamento en los artículos 7 de la Ley 1066 de 2006, 1 de la Ley 1175 de 2007, 48 de la Ley 1430 de 2010, 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 y 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016[12]. 4.
CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen los requisitos previstos en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 y en su Decreto Reglamentario 872 de 2019, es del caso impartir aprobación al acuerdo conciliatorio presentado por las partes y, en consecuencia, declarar terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: APROBAR el acuerdo de conciliación suscrito entre CENTRAL TUMACO S.A. y la DIAN, en relación con la Resolución Sanción N° 152412012000073 del 26 de septiembre de 2012 y la Resolución N° 900.173 del 22 de octubre de 2013, expedidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Aduanas de Palmira y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | | | | CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Consejero: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00240-01 (22969) Actor: CENTRAL TUMACO S.A. Demandado: U.A.E. - DIAN Con el respeto y consideración acostumbrada, procedo a salvar el voto con relación al contenido decisión adoptada el 20 de noviembre de 2019, mediante la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito entre Central Tumaco S.A. y la DIAN.
En la providencia se destacaron los requisitos que se exigen para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria (artículo 100 ley 1943 de 2018), entre ellos que, [E]n el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley.
(Subrayado fuera del texto) En la decisión objeto de salvamento de voto se sostuvo que: 3.6. Pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada por devolución improcedente y del reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas en exceso, con sus respectivos intereses: Se aporta copia del recibo oficial de pago No. 4910322997556 de 26 de septiembre de 2019[13], con el cual la Jefatura de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira deja constancia de haberse pagado los siguientes valores: |Mayor impuesto liquidado por la DIAN e intereses |$481.879.000 | |Valor del 50% de la sanción impuesta |$90.571.000 | |Actualización |- | De acuerdo con lo anterior, el beneficio de que trata la disposición invocada consiste en la exoneración del pago de la sanción actualizada en el 50%, siempre que se demuestre por parte del contribuyente la cancelación de la obligación en el 50% restante, incluyéndose el mismo porcentaje de la actualización. De modo que, para acogerse al beneficio, no basta con el pago del 50% de la sanción, sino que también se requiere del pago de su actualización en el mismo porcentaje.
Lo contrario supondría la improbación del acuerdo conciliatorio. La intención del legislador al exigir el pago del 50% restante de “la sanción actualizada”, responde a la necesidad de actualizar cualquier tipo de sanción que por mandato legal resulta de obligatorio cumplimiento en los términos fijados en el artículo 867-1 del E.T. que dispone lo siguiente: ARTÍCULO 867-1.
ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1 de enero de cada año, en el ciento por ciento (100%) de la inflación del año anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
En el evento en que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1o de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción. En el caso concreto, la Administración pasó por alto el requisito correspondiente a la actualización, al afirmar que esa exigencia sólo resulta aplicable para aquellas sanciones que fueron tasadas con posterioridad a la expedición de la Ley 1819 de 2016; criterio que, al parecer, es compartido por la mayoría de la sala.
La reforma tributaria correspondiente al año 2016 respecto de la sanción por devolución improcedente establecida en el artículo 670 ibídem, modificó la base gravable para calcular la sanción y el porcentaje a aplicar sobre la misma; pero nada dijo respecto de la actualización de la sanción que por disposición legal viene exigiéndose desde la entrada en vigencia de la Ley 6ª de 1992 y que con ocasión de la Ley 863 de 2003, atiende a la inflación del año anterior, certificado por el DANE.
El parámetro para actualizar las sanciones se concreta en que el obligado haya tardado más de un año en efectuar su pago. De manera que, ante la configuración de cualquier conducta sancionable, el contribuyente estará en la obligación de actualizar la respectiva suma por ese concepto, siempre que dicha obligación lleve más de un año de vencida, atendiendo en todo caso, a la forma de liquidación de actualización prevista en el canon 867-1 del E.T. En ese contexto, una cosa es el tratamiento establecido en el artículo 670 para liquidar la sanción, y otra muy distinta el efecto de la actualización de las sanciones contenida en el artículo 867-1 de la misma codificación. Ciertamente, en el sub examine, la norma aplicable para tasar la sanción es la establecida antes de la reforma de la Ley 1819 de 2016, es decir, la base de la sanción está constituida por el resultado de los intereses moratorios incrementados en un 50%, constituyéndose dicho incremento en la sanción en sí misma.
Pero el hecho de que la base en el caso concreto se sujete al resultado de los intereses moratorios, no exime al contribuyente de actualizar el valor de la sanción, que por mandato legal aplica a cualquier tipo de conducta sancionable en materia tributaria. Sobre el particular, la Sección ha señalado (sentencia del 28 de julio de 2011, exp. 2005-01626-01 (17744): Contrario a lo afirmado por la sociedad apelante, el valor a pagar, conforme con el artículo 670 del Estatuto Tributario, corresponde a una sanción por la improcedencia de las devoluciones o compensaciones solicitadas por los contribuyentes, y la aplicación del artículo 867-1 ib., referente a la actualización del valor de las sanciones tributarias pendientes de pago, no excluye la sanción contemplada en el artículo 670 ib., por tratarse de normas con finalidades distintas.
La suma de $1.139.177.000, determinada oficialmente, no corresponde en su totalidad a intereses moratorios. De ese rubro se debe descontar $379.714.000, fijados a título de sanción (incremento del 50% de los intereses moratorios). Esos, los intereses moratorios del artículo 634 se causan por la no cancelación oportuna de los impuestos, anticipos y retenciones, mientras que el artículo 670sanciona la devolución y/o compensación indebida del saldo a favor desvirtuado por la Administración Tributaria.
(…). La Corte Constitucional en sentencia C-549 de 1993 al fallar sobre la exequibilidad del artículo 75 de la ley 6a de 1992 ordenó que, cuando concurrieran intereses y actualización, los dos rubros no podían exceder la tasa de usura; en el caso concreto el cálculo se debe efectuar sobre $759.429.000 (intereses) y $50.690.000 (actualización) para un total de $810.119.000.
En igual sentido la DIAN ha expuesto en su doctrina (Concepto 80612 del 05- 10-2007): 2. ¿Cuándo se ha expedido resolución sanción por devolución improcedente, el acto administrativo debe señalar el reintegro del valor de la actualización? En este punto es pertinente precisar que la actualización de las sanciones deviene de un deber legal prescrito por el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, cuando dentro de las obligaciones exigibles al contribuyente, este tenga a cargo sanciones que lleven más de un año de vencidas, ya sea como resultado de una actuación propia reflejada en una declaración tributaria o en un acto de determinación oficial en firme.
La ley, en ningún momento establece que la actualización de las sanciones está supeditada a la mención que de ello se haga en acto oficial, sino que se da en virtud del mandato legal una vez transcurra el plazo legal según el acto de que se trate, de ahí que cuando el contribuyente proceda a su cancelación debe hacerlo conforme a lo señalado en la disposición legal, y a su vez cuando la administración requiera su pago debe exigir las sanciones actualizadas.
Constituye título para exigir el pago de las sanciones actualizadas la liquidación privada o el acto oficial en firme en donde conste la sanción, siendo entonces suficiente para su cuantificación la liquidación que de la actualización efectúe el funcionario competente. De esta manera, la administración puede exigir el cobro coactivo actualizado de la sanción, como carga accesoria de la obligación principal.
La sanción por devolución improcedente, también es susceptible de actualizar cuando se den las condiciones legales para ello, en la fecha del pago. De modo que, la actualización exigida en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 que contempla el beneficio en el pago de la sanción por devolución improcedente, no puede sujetarse a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, que modificó la base y el porcentaje para el cálculo de dicha sanción, pues, como se dijo, la obligación de actualizar las sanciones está dada por mandato legal desde tiempo atrás, sin que se hubiere excluido por el legislador las conductas sancionables derivadas de la devolución de un saldo improcedente.
En ningún caso, el cálculo de la actualización correspondería a los intereses moratorios, sino al resultado de la sanción como tal y sobre dicha suma se aplicaría el porcentaje de inflación anual de manera acumulativa por los años en que se hubiere confirmado el vencimiento. Para el caso concreto, la actualización en el primer año correspondería a: Intereses moratorios (calculados desde el 19 de enero de 2009 hasta el 26 de septiembre de 2019): $363.421.000 |Base sanción |363.421.000 | |Porcentaje a aplicar (art. 670 |50% | |ET) | | |Valor sanción |181.710.500 | Donde: Base actualización primer año: $181.710.500 % inflación a 1º de enero de 2010: 0.7% Actualización primer año: $1.271.973 Valor sanción actualizada primer año: $182.982.474 La sanción actualizada del primer año vencido, serviría de base para calcular la actualización del segundo año. Lo mismo se tendrá en cuenta para los años sucesivos dado que la sanción actualizada es acumulativa cuando son dos o más años los vencidos.
En virtud de lo anterior, el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes dentro del proceso judicial de la referencia no es susceptible de ser aprobado al incumplirse con uno de los requisitos que exige la norma para acceder al beneficio tributario. Sobre este último aspecto es importante destacar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la ley 1943 de 2018 el acta que de lugar a la conciliación, deberá ser presentado ante el juez administrativo para su aprobación. La aprobación que provenga del juez dependerá de la verificación del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 100 de la ley 1943, puesto que la validez y eficacia de ese negocio jurídico [conciliación] en asuntos administrativos, está condicionada a la homologación por parte del juez quien debe ejercer un control previo de la conciliación con miras a verificar que se hayan presentado las pruebas que justifiquen la misma, que no sea violatoria de la ley o que no resulte lesiva para el patrimonio público (…) El legislador exige que, al estar de por medio los intereses y el patrimonio público, el acuerdo conciliatorio debe estar soportado de tal forma que en el momento en el cual se aborde su estudio, al juez no le quepan dudas acerca de la procedencia, la legalidad y el beneficio –respecto del patrimonio público– del mencionado acuerdo conciliatorio.
Así las cosas, cualquier afirmación –por más estructurada y detallada que esta sea– por medio de la cual se reconozca un derecho como parte del objeto del acuerdo conciliatorio y que genere la afectación del patrimonio público, debe estar debidamente acreditada mediante el material probatorio idóneo que produzca en el juez la convicción de que hay lugar a tal reconocimiento”[14].
De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que no se cumplió con el requisito referente al pago del 50 % de la sanción actualizada, no era procedente la aprobación del acuerdo conciliatorio. En ese sentido dejo planteado mi salvamento de voto. Fecha ut supra JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fls. 193 a 205. [2] Fls. 227 a 231. [3] Fl. 181. [4] Fls. 227 a 241. [5] Fls. 238 a 240. [6] Fl. 229. [7] Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018. [8] Fls. 236 a 237. [9] Fl. 99. [10] En la certificación se indica que en el recibo de pago No. 4910322997556 de 26 de septiembre de 2019, «se cancela el valor de $648.642.000, con el cual se cancela la obligación de la liquidación oficial de revisión 152412011000043 a conciliar en la Seccional de Impuestos de Cali».
De otro lado, en la misma certificación se señala que «No hay lugar a actualizar la sancion porque esta se calcula en los términos del artículo 670 del Estatuto Tributario antes de la reforma introducida en la Ley 1819 de 2016». (Fl. 235). [11] Fls. 235 vto. [12] Fl. 235. [13] En la certificación se indica que en el recibo de pago No. 4910322997556 de 26 de septiembre de 2019, «se cancela el valor de $648.642.000, con el cual se cancela la obligación de la liquidación oficial de revisión 152412011000043 a conciliar en la Seccional de Impuestos de Cali».
De otro lado, en la misma certificación se señala que «No hay lugar a actualizar la sancion (sic) porque esta se calcula en los términos del artículo 670 del Estatuto Tributario antes de la reforma introducida en la Ley 1819 de 2016». (Fl. 235). [14] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Auto de 10 de marzo de 2017, radicado: 05001- 23-31-000-2012-00690-01 (54121).
Sección Tercera, auto de 1 de julio de 1999, expediente 15721; de 3 de marzo de 2010, expediente 26675. Sección Tercera, auto de 3 de marzo de 2010, expediente 37644. En similar sentido puede verse las siguientes providencias: auto del 30 de marzo de 2006, Exp. 31385; auto del 21 de octubre de 2009, Exp. 37243. Subsección A, auto del 27 de junio de 2012, Exp. 40634, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.