Micelio
88001-23-33-000-2016-00069-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-02

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Inversiones Fagar Sas·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Normativa / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Noción / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Oportunidad / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Alcance / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término para que opere la caducidad / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Procedencia El artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, sobre terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, dispone, en lo pertinente, lo siguiente: (…) El precepto legal parcialmente transcrito permitía la transacción de un porcentaje de los valores propuestos o determinados en procesos administrativos de carácter tributario, aduanero y cambiario en los que antes de entrada en vigencia de la ley se haya notificado requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación oficial de revisión, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción. [E]en cuanto a la Resolución N° 900.005 del 3 de diciembre de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la liquidación oficial de revisión que le determinó oficialmente el impuesto sobre la renta por el año gravable 2010, aunque en el expediente no hay constancia de su notificación, las partes aceptan y no controvierten que dicho acto administrativo fue notificado el 10 de diciembre de 2014.

En efecto, la demandante reconoce, tanto en la demanda como en la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, que la notificación del citado acto se surtió el 10 de diciembre de 2014. (…) Se observa entonces que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, objeto de transacción y con la cual se agotó la vía administrativa, se notificó a la sociedad el 10 de diciembre de 2014; por ende, el término para demandar dicho acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 13 de abril de 2015, como lo señaló la administración en la ficha técnica del 13 de octubre de 2015.

Destaca la Sala que en este caso, como lo expresó el a quo, el 9 de abril de 2015, la sociedad actora corrigió la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010 y pagó el 100% del mayor impuesto determinado por la Administración en la citada resolución ($77.385.000), para acceder a la terminación por mutuo acuerdo de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, y antes de que operara la caducidad del citado medio de control.

En este caso operó la terminación del proceso porque existen actos inequívocos de consentir los actos liquidatorios cuyas obligaciones se redujeron por virtud de la ley. La corrección de la declaración y pago de las obligaciones reducidas quedaron consumadas con antelación al término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho que, a partir de ese momento, carecía de objeto porque precisamente ya no era procedente solicitar la nulidad de un acto consentido de cuya existencia se derivaba el pago y la corrección. FUENTE FORMAL: LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 56 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación [S]e observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 88001-23-33-000-2016-00069-01(23264) Actor: INVERSIONES FAGAR SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que resolvió: «PRIMERO: DECLÁRASE la Nulidad de los siguientes actos administrativos: - Acta de Comité de Conciliación y Defensa Judicial No. 01 de 14 de octubre de 2015, proferida por el Comité Especial de Conciliación y terminación por mutuo acuerdo de la Dirección Seccional de San Andrés, mediante la cual se decidió no aceptar la fórmula de terminación por mutuo acuerdo del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. - Resolución No. 000433 de 27 de enero de 2016, proferida por el Comité Especial de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por INVERSIONES FAGAR S.A.S., en contra del Acta de Comité de Conciliación y Defensa Judicial No. 01 del 14 de octubre de 2015.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordena a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés Islas, realizar la suscripción de fórmula de terminación por mutuo acuerdo solicitada por INVERSIONES FAGAR S.A.S. el 29 de abril de 2015 ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, en los términos establecidos en la Ley 1739 de 2014.

TERCERO: Sin condena en costas».

ANTECEDENTES El 3 de diciembre de 2014, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés expidió la Resolución N° 900.005[1] por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la liquidación oficial del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010[2]. El 9 de abril de 2015, INVERSIONES FAGAR SAS, corrigió la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010 y pagó el 100% del mayor impuesto determinado por la Administración en la citada resolución ($77.385.000), para acceder a la terminación por mutuo acuerdo de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014[3].

El 29 de abril de 2015, la demandante presentó solicitud de terminación por mutuo acuerdo respecto del proceso de determinación oficial del impuesto relacionado con la Resolución N° 900.005 de 3 de diciembre 2014[4]. Mediante Acta N° 01 del 14 de octubre de 2015, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de San Andrés, decidió no acceder a la terminación por mutuo acuerdo por considerar que la solicitud debió presentarse durante el término señalado para presentar la demanda ante la jurisdicción, esto es, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la Resolución N° 900.005 del 3 de diciembre de 2014[5].

Contra la anterior decisión INVERSIONES FAGAR SAS interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación[6]; los cuales fueron resueltos mediante el Acta N° 02 del 6 de noviembre de 2015[7] y la Resolución N° 000433 del 27 de enero de 2016[8], respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión de no aceptar la terminación por mutuo acuerdo.

DEMANDA INVERSIONES FAGAR SAS[9], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[10]: «Pretensión principal: Primero: Que se apruebe la fórmula de terminación por mutuo acuerdo presentada por INVERSIONES FAGAR S.A.S., el 29 de abril de 2015 ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, en relación con el Expediente MR 2010 2011 00023, en la que se pagó el 100% del impuesto de renta del año 2010 equivalente a la suma de $77.385.000 y se transó el valor total de las sanciones e intereses en un valor de $141.715.051.

Segundo: Que se declare que la sociedad INVERSIONES FAGAR S.A.S., sí cumple con los requisitos establecidos en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 para acceder a la Terminación por Mutuo Acuerdo en relación con el Expediente MR 2010 2011 00023 y en tal sentido, se ordene suscribir la respectiva Fórmula de que trata dicha normativa, por cuanto la solicitud se presentó con anterioridad a la expedición del Decreto 1123 de 2015.

Tercero: Que en los términos del artículo 188 de la ley 1437 de 2011, se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación». La actora invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 29, 58, 95 [9], 228 y 363 de la Constitución Política • Artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 • Artículo 10 [parágrafo 2] del Decreto 1123 de 2015 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Adujo desconocimiento del debido proceso y de la prevalencia del derecho sustancial.

Consideró que la actuación administrativa incurrió en falsa motivación porque la revisión del cumplimiento de los requisitos para acceder a la terminación por mutuo acuerdo debió hacerse de conformidad con lo señalado en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, y no con el Decreto 1123 de 2015, expedido con posterioridad, el cual estableció el requisito de presentar la solicitud durante el término señalado para presentar demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Sostuvo que se vulneró el artículo 363 de la Constitución Política porque la decisión de negar la terminación por mutuo acuerdo se basó en el incumplimiento de un requisito establecido en el Decreto 1123 de 2015, expedido con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de terminación, aplicándose retroactivamente la citada norma; que la solicitud se radicó el 29 de abril de 2015 y el Decreto fue expedido el 27 de mayo del mismo año, es decir, 27 días después de la solicitud.

Afirmó que se aplicó indebidamente el parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto Reglamentario 1123 de 2015, por cuanto la verificación de los requisitos para acceder a la terminación por mutuo acuerdo se debió hacer con base en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. OPOSICION La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[11]: Dijo que no hubo falsa motivación de los actos acusados porque se aplicaron de manera integral los artículos 56 de la Ley 1739 de 2014 y 10 [parágrafo 2] del Decreto 1123 de 2015; que como la Resolución 900.005 del 3 de diciembre de 2014 quedó ejecutoriada el 10 de abril de 2015, no había lugar a la terminación por mutuo acuerdo.

Explicó que el requisito de presentar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo antes de vencerse el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho viene de la Ley 1739 de 2014, y no del Decreto 1123 de 2015 porque, de ser así, excedería el ámbito de aplicación de la ley; y que al presentarse la solicitud por fuera del término para ejercer el medio de control, la Administración no pudo suscribir la terminación por mutuo acuerdo.

AUDIENCIA INICIAL El 10 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[12]. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares, no se propusieron excepciones previas, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, anuló los actos acusados, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación[13]: Consideró que la demandante cumplió con los requisitos señalados en los artículos 56 de la Ley 1739 de 2014 y 7 del Decreto 1123 de 2015 para acceder a la terminación por mutuo acuerdo, toda vez que dentro del término de caducidad del medio de control, es decir, antes de quedar en firme la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, corrigió la declaración de renta por el año gravable 2010 y pagó el mayor impuesto determinado con los intereses respectivos.

Estimó que en virtud del principio prevalencia de lo sustancial, la Administración debió acceder a la solicitud de transacción. Negó la condena en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA. RECURSO DE APELACIóN La entidad demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente[14]: Estimó que no se vulneró el debido proceso, porque la Administración actuó con base en lo establecido en la Ley 1739 de 2014 y el Decreto 1123 de 2015.

Precisó que no se transgredió el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal porque la presentación oportuna de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo es el requisito fundamental para acceder a la misma y no el pago pues, cuando se realizó, la Administración no tuvo conocimiento de este; además dicho pago se carga a la cuenta del contribuyente asociándolo a la obligación principal y no al beneficio.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación y en el recurso de apelación[15]. Adicionalmente consideró que los requisitos señalados en la ley para terminar un proceso por mutuo acuerdo son taxativos, por lo que no es de recibo el argumento del Tribunal, según el cual, la Administración se excusó en una formalidad para desconocer el beneficio.

Insistió en que la Administración no podía acceder a la solicitud de terminación por mutuo toda vez que para la fecha de su presentación (29 de abril de 2015), ya se encontraba en firme la Resolución N° 900.005 (10 de abril de 2015), en la medida que se presentó con posterioridad a los cuatro meses para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y su reforma[16]. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada. Estimó que para la fecha de presentación de la solicitud los únicos requisitos que se exigían eran los señalados en la Ley 1739 de 2014, los cuales cumplió la actora, sin que fuera posible hacerle extensivos los nuevos requisitos del Decreto 1123 de 2015, que a su juicio solo eran aplicables a las solicitudes presentadas con posterioridad a su expedición. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad del Acta N° 01 del 14 de octubre de 2015 y de la Resolución N° 000433 del 27 de enero de 2016, actos administrativos por medio de los cuales la DIAN negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por INVERSIONES FAGAR SAS, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala debe establecer la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo prevista en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, solicitada por la sociedad actora, en el marco de los principios del debido proceso y prevalencia del derecho sustancial. El artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, sobre terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, dispone, en lo pertinente, lo siguiente: «ARTÍCULO

56. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 30 de octubre de 2015, el valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. […] La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión. […]

PARÁGRAFO 2 o. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o. de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o. de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. […]

PARÁGRAFO 7 o. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación». El precepto legal parcialmente transcrito permitía la transacción de un porcentaje de los valores propuestos o determinados en procesos administrativos de carácter tributario, aduanero y cambiario en los que antes de entrada en vigencia de la ley[17] se haya notificado requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación oficial de revisión, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción. EL CASO CONCRETO En el expediente obra prueba de los siguientes hechos: El 3 de diciembre de 2014, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés expidió la Resolución N° 900.005[18] por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la liquidación oficial de revisión que le determinó oficialmente el impuesto sobre la renta por el año gravable 2010[19].

El 9 de abril de 2015, INVERSIONES FAGAR SAS, corrigió la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010 y pagó el 100% del mayor impuesto determinado por la Administración en la citada resolución ($77.385.000), para acceder a la terminación por mutuo acuerdo de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014[20]. El 29 de abril de 2015, la demandante presentó solicitud de terminación por mutuo acuerdo respecto del proceso de determinación oficial del impuesto relacionado con la Resolución N° 900.005 de 3 de diciembre 2014[21].

El 13 de octubre de 2015, la administración elaboró la «Ficha técnica de estudio de procedencia de terminación por mutuo acuerdo art. 56 Ley 1739 de 2014»[22], en la que verificó el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la transacción y advirtió que el término de caducidad para interponer el medio de control venció el 13 de abril de 2015.

Mediante Acta N° 01 del 14 de octubre de 2015[23], el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de San Andrés, decidió no acceder a la terminación por mutuo acuerdo por considerar que la solicitud debió presentarse durante el término señalado para presentar demanda ante la jurisdicción, esto es, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la Resolución N° 900.005 del 3 de diciembre de 2014.

Contra la anterior decisión INVERSIONES FAGAR SAS interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación[24]; los cuales fueron resueltos mediante el Acta N° 02 del 6 de noviembre de 2015[25] y la Resolución N° 000433 del 27 de enero de 2016[26], respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión de no aceptar la terminación por mutuo acuerdo.

Pues bien, en cuanto a la Resolución N° 900.005 del 3 de diciembre de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la liquidación oficial de revisión que le determinó oficialmente el impuesto sobre la renta por el año gravable 2010, aunque en el expediente no hay constancia de su notificación, las partes aceptan y no controvierten que dicho acto administrativo fue notificado el 10 de diciembre de 2014.

En efecto, la demandante reconoce, tanto en la demanda como en la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, que la notificación del citado acto se surtió el 10 de diciembre de 2014 cuando afirma, respectivamente: Demanda «[…] 4.

HECHOS 4.1. Como resultado del proceso de fiscalización iniciado por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés a INVERSIONES FAGAR S.A.S respecto de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010, fue proferida la Resolución 900.005 “Por medio de la cual se decide un recurso de reconsideración”, notificada el 10 de diciembre de 2014[27]. […]».

Solicitud de terminación por mutuo acuerdo «[…] El siguiente es el acto administrativo y el expediente sobre el cual solicito la terminación por mutuo acuerdo: • Acto administrativo RESOLUCION DEL RECURSO DE RECONSIDERACION No. 900.005 notificado en diciembre 10 de 2014[28] […]». Por su parte, la entidad demandada, afirmó expresamente lo siguiente: Contestación de la demanda «[…] II.

A LOS HECHOS HECHO 1. Es cierto. El 3 de diciembre de 2014 la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés, expidió la Resolución No. 900.005 por medio de la cual se resolvía un recurso de reconsideración, decisión que fue notificada el 10 de diciembre de ese mismo año[29]. […]». Se observa entonces que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, objeto de transacción y con la cual se agotó la vía administrativa, se notificó a la sociedad el 10 de diciembre de 2014; por ende, el término para demandar dicho acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 13 de abril de 2015[30], como lo señaló la administración en la ficha técnica del 13 de octubre de 2015.

Destaca la Sala que en este caso, como lo expresó el a quo, el 9 de abril de 2015, la sociedad actora corrigió la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010 y pagó el 100% del mayor impuesto determinado por la Administración en la citada resolución ($77.385.000), para acceder a la terminación por mutuo acuerdo de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014[31], y antes de que operara la caducidad del citado medio de control.

En este caso operó la terminación del proceso porque existen actos inequívocos de consentir los actos liquidatorios cuyas obligaciones se redujeron por virtud de la ley. La corrección de la declaración y pago de las obligaciones reducidas quedaron consumadas con antelación al término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho que, a partir de ese momento, carecía de objeto porque precisamente ya no era procedente solicitar la nulidad de un acto consentido de cuya existencia se derivaba el pago y la corrección. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada.

Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.

CONFIRMAR la sentencia del 22 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería a la abogada Tatiana Orozco Cuervo como apoderada de la entidad demandada, en los términos del poder conferido, que obra en el folio 222 del c.p. Cópiese, notifíquese, comuníquese.

Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Salvamento de voto MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Salvamento de voto LUCY CRUZ DE QUIÑONES Conjuez ----------------------- [1] Las partes coinciden en que la notificación de este acto se surtió el 10 de diciembre de 2014, como señalaron en la demanda y su reforma, la solicitud de terminación por mutuo acuerdo y la contestación de la demanda. [2] Fls. 14 a 20 DVD antecedentes administrativos. [3] Fls. 18 y 19 c.p. [4] Fls. 32 y 33 c.p. [5] Fls. 39 a 41 DVD antecedentes administrativos. [6] Fls. 23 a 25 c.p. [7] Fls. 64 a 67 DVD antecedentes administrativos. [8] Fls. 26 a 29 c.p. [9] Corresponde a la reforma a la demanda (fls. 76-84 c.p.). [10] Fls. 6 y 7 c.p. [11] Fls. 94 y 95 c.p. [12] Fls. 108 a 116 c.p. [13] Fls. 127a 160 c.p. [14] Fls. 164 a 167 c.p. [15] Fls. 195-196 c.p. [16] La Ley 1739 de 2014 fue publicada en el Diario Oficial No. 49.374 del 23 de diciembre de 2014. [17] Las partes coinciden en que la notificación de este acto se surtió el 10 de diciembre de 2014, como señalaron en la demanda y su reforma, la solicitud de terminación por mutuo acuerdo y la contestación de la demanda. [18] Fls. 14 a 20 DVD antecedentes administrativos. [19] Fls. 18 y 19 c.p. [20] Fls. 32 y 33 c.p. [21] Fls. 37-38 DVD antecedentes administrativos. [22] Fls. 39 a 41 DVD antecedentes administrativos. [23] Fls. 23 a 25 c.p. [24] Fls. 64 a 67 DVD antecedentes administrativos. [25] Fls. 26 a 29 c.p. [26] Fls. 3 c.p. (demanda) – Fl. 77 c.p. (reforma a la demanda) [27] Fl. 32 vto. c.p. [28] Fl. 63 c.p. [29] Teniendo en cuenta que el 11 de abril de 2015 fue sábado. [30] Fls. 18 y 19 c.p.