ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Requisitos / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Procedencia 1.1 En relación con la aclaración de la sentencia, el artículo 285 del CGP aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, señala que esta podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte (formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia), cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 1.2 Conforme con esta norma, la procedencia de la aclaración de la providencia está sujeta a su presentación oportuna y a que con esta se procure aclarar aquellos conceptos o frases que imposibilitan o dificultan el entendimiento de lo decidido o su cumplimiento.
De ahí que la ley exija que la frase o expresión que ofrece duda esté contenida en la parte resolutiva de la providencia o influya en ella. 1.3 Respecto de la procedencia de la aclaración de la sentencia, la doctrina ha dicho que para “que pueda aclararse una sentencia es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva”.
De esta manera, “debe mirarse si la duda o confusión surge de la parte resolutiva, pues si esta es nítida, clara, así en la motiva puedan darse esas fallas, la aclaración no es procedente porque únicamente procede entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda (…)”.
Para el profesor Morales Molina, “[c]omo la ley no faculta al juez para reconsiderar las sentencias, revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de aquéllas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 285 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la aclaración de la sentencia se citan las siguientes obras: LÓPEZ, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General.
Dupre Editores, Bogotá, 2017, p.p. 698 y 699 y MORALES, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Ediciones Lerner, Bogotá, Quinta Edición, 1965, p. 499. SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedencia. Recae sobre la parte motiva de la sentencia y con ella se pretende que se retome el estudio del caso en relación con la sanción por no informar y el valor probatorio de las certificaciones aportadas al expediente 1.1 En el caso concreto, la solicitud de aclaración no recae sobre la parte resolutiva de la sentencia. Está centrada en la parte motiva de la providencia, pero, no con fines de aclaración, porque lo que se pretende con esta es que la Sala retome el estudio del caso, en relación con la procedencia de la sanción por no informar y el valor probatorio de las certificaciones aportadas al expediente (…) Conforme con lo anterior, es claro que en relación con los ítems planteados por la parte actora, no procede la aclaración de la sentencia, razón por la cual, se negará. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00150-01(22530) Actor: CARLOS ALBERTO CALDERÓN MARTÍNEZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Se decide la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sección el 14 de agosto de 2019, presentada por el apoderado de la parte demandante.
I.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD La parte demandante solicitó que “se aclaren los siguientes términos”: 1. Si la DIAN “debió haber agotado todas las acciones contempladas en la normativa tributaria para hacer eficaces las notificaciones de los actos administrativos, por cuanto el correo, como lo menciona la sentencia en la hoja número 3, a la DIAN le fueron devueltos los actos administrativos objeto de notificación, por la causal: “No conocen al destinatario”[1].
Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que el contribuyente nunca conoció que lo estaban investigando y, por lo tanto, no existió conducta omisiva en relación con el envío de la información solicitada por la administración. Concluyó que la DIAN no aplicó las normas y la jurisprudencia, con el fin de hacer eficaces las notificaciones de los actos administrativos, con lo que se violó el debido proceso. 2.
Si las certificaciones aportadas al proceso, firmadas por el contador, son plena prueba de la realidad de las operaciones, tal como lo establece el artículo 777 del ET. En este orden de ideas, si se presume que los datos y hechos consignados en dichas certificaciones son verdaderos o, por el contrario, se deben anexar los comprobantes internos y externos de cada operación, sin que la norma tributaria exija dicho requisito.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En relación con la aclaración de la sentencia, el artículo 285 del CGP[2] aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, señala que esta podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte (formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia), cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 2.
Conforme con esta norma, la procedencia de la aclaración de la providencia está sujeta a su presentación oportuna y a que con esta se procure aclarar aquellos conceptos o frases que imposibilitan o dificultan el entendimiento de lo decidido o su cumplimiento. De ahí que la ley exija que la frase o expresión que ofrece duda esté contenida en la parte resolutiva de la providencia o influya en ella. 3.
Respecto de la procedencia de la aclaración de la sentencia, la doctrina ha dicho que para “que pueda aclararse una sentencia es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva”.
De esta manera, “debe mirarse si la duda o confusión surge de la parte resolutiva, pues si esta es nítida, clara, así en la motiva puedan darse esas fallas, la aclaración no es procedente porque únicamente procede entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda (…)”[3].
Para el profesor Morales Molina, “[c]omo la ley no faculta al juez para reconsiderar las sentencias, revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de aquéllas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte”[4]. 4.
En el caso concreto, la solicitud de aclaración no recae sobre la parte resolutiva de la sentencia. Está centrada en la parte motiva de la providencia, pero, no con fines de aclaración, porque lo que se pretende con esta es que la Sala retome el estudio del caso, en relación con la procedencia de la sanción por no informar y el valor probatorio de las certificaciones aportadas al expediente. 5.
Obsérvese que el aparte al que se refiere el apoderado de la parte demandante corresponde al acápite de hechos relevantes del asunto, en el que se expuso que “[e]l 8 de agosto de 2012, la UAE - DIAN expidió el requerimiento especial nro. 012382012000059 por concepto del impuesto de renta del año 2009 a cargo del contribuyente Carlos Alberto Calderón Martínez.
Este acto administrativo se notificó por publicación en la página web de la entidad, porque el correo certificado se devolvió por la causal “NO CONOCEN AL DESTINATARIO”[5], cuestión que no era objeto del recurso de apelación. Además, en la sentencia, la Sala aclaró que aunque en la demanda se hizo referencia a la notificación del requerimiento ordinario de información, en el plenario no está probada la indebida notificación de dicho acto.
Por el contrario, la DIAN puso en evidencia que el contribuyente no fue diligente en la actualización del RUT, argumento que no fue controvertido por la parte interesada. Conforme con lo anterior, se concluyó que la presunta falta de conocimiento del requerimiento ordinario de información no corresponde a causas imputables a la administración, sino al contribuyente, razón por la cual, no es admisible que se pretenda alegar en su favor su propia culpa.
En cuanto a la sanción propiamente dicha, se puso de presente que los anexos requeridos por la administración se aportaron al expediente con el recurso de reconsideración. Y que el hecho que se haya aportado esta información, por sí solo, no conduce a la nulidad de la actuación administrativa demandada, en lo que a la imposición de la sanción por no informar se refiere, porque en todo caso, el contribuyente omitió aportar información que se le solicitó en el requerimiento ordinario.
Información que, en criterio de la Sala, resultaba indispensable para que la administración pudiera obtener las pruebas necesarias para corroborar las cifras declaradas por el contribuyente, en el marco del proceso de fiscalización adelantado por concepto del impuesto de renta del año 2009. Adicional a lo anterior, se aclaró que el inciso final del artículo 651 del ET dispone que no habrá lugar a esta sanción cuando se subsane la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación oficial de revisión, supuesto que no se presentó en este caso, razón por la cual, se concluyó que la sanción por no informar resulta procedente. 6.
En lo que tiene que ver con el mérito probatorio de la certificación del contador público o del revisor fiscal, en la sentencia analizada se expuso que el artículo 777 del ET señala que es prueba contable suficiente, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de impuestos de hacer las comprobaciones pertinentes. Que la fuerza probatoria de esta certificación dependerá de su contenido, de la capacidad que tiene para probar el hecho investigado.
Razón por la cual, no basta con que el contribuyente aporte un certificado del contador o del revisor fiscal para que la DIAN esté obligada al reconocimiento de los conceptos y sumas certificadas. Una vez examinadas en conjunto las pruebas aportadas al expediente, la Sala advirtió que estas dan cuenta de que las cifras incluidas en la declaración de renta del año 2009 son fielmente tomadas de los libros oficiales de contabilidad, auxiliares respectivos y asientos contables, pero, no brindan información sobre los comprobantes internos o externos que respaldan cada operación. Además, se puso de presente que los anexos aportados con el recurso de reconsideración no constituyen el soporte o la prueba suficiente para el reconocimiento de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta.
Lo anterior, porque conforme con el artículo 771-2 del ET, para que procedan costos y deducciones se requiere que el contribuyente aporte la factura, el documento equivalente o el que pruebe la transacción, según sea el caso. En este orden de ideas, se concluyó que la parte actora no probó la procedencia de los costos y deducciones reclamadas. 7.
Conforme con lo anterior, es claro que en relación con los ítems planteados por la parte actora, no procede la aclaración de la sentencia, razón por la cual, se negará. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Se niega la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folio 592. [2] “Artículo 285.
La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. (Negrilla de la Sala). [3] LÓPEZ, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General.
Dupre Editores, Bogotá, 2017, p.p. 698 y 699. [4] MORALES, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Ediciones Lerner, Bogotá, Quinta Edición, 1965, p. 499. [5] Página 2 de la sentencia. Folio 577 anverso.