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NR-2145724Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDASentencia2019-11-20

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional

COSA JUZGADA / COSA JUZGADA – Identidad de objeto / COSA JUZGADA EN MATERIA LABORAL [C]uando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió el asunto en anterior oportunidad y, además, que concurran los elementos enunciados, deberá declararse la configuración de la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales. […] [N]o se puede predicar una identidad de objeto, toda vez que, de un lado, las pretensiones anulatorias recaen sobre actos administrativos distintos, y, de otro, el sustento normativo en uno y otro caso son disímiles, pues mientras que en el sub judice las demandantes reclaman su derecho de conformidad con el Decreto 758 de 1990, en el otro, fundaron sus pretensiones en la aplicación de la Ley 100 de 1993 en forma retrospectiva.

Así la cosas (…) no se configura el fenómeno de la cosa juzgada. […] PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PENSION DE INVALIDEZ / RÉGIMEN ESPECIAL PRESTACIONAL DEL PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES - Decreto 1211 de 1990 De la norma contenida en el Decreto 1211 se colige que las prestaciones a que tenían derecho los beneficiarios de un oficial o suboficial que falleciera simplemente en misión del servicio, eran las siguientes: i) pago de una compensación equivalente a 3 años de los haberes correspondientes; ii) pago doble de la cesantía por el tiempo servido; y iii) reconocimiento de una pensión, si el oficial o suboficial había laborado por doce (12) años o más de servicios. […] [C]uando el oficial o suboficial falleciere por accidente en misión del servicio o por causas inherentes a este, con doce (12) años o más de servicio pero con menos de quince (15), la pensión a que tienen derecho los beneficiarios se liquidará como si el oficial o suboficial hubiere cumplido quince (15) años de servicio. […] [S]e tiene entonces que los beneficiarios de la norma tienen derecho a la pensión de sobrevivientes cuando cumplan con los requisitos dispuestos para la pensión de invalidez, esto es, «haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.». […] [P]ara la fecha de muerte del causante la normatividad especial aplicable a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares era el Decreto 1211 de 1990. […] Revisado el expediente, se tiene que el extinto cabo primero (…) no reunió el requisito establecido en el citado decreto, esto es, que al momento del fallecimiento, hubiese completado 12 años de servicios, por lo tanto, es dable concluir que le asistió razón a la entidad demandada al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida por las actoras, pues el de cujus no cumplió con el requisito dispuesto en la normatividad que gobierna su derecho pensional. […] [L]a Sección Segunda ha sido enfática en definir que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento en que ocurre el fallecimiento y que, por ello, las normas aplicables deben ser las vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL EN MATERIA PENSIONAL – Decreto 758 de 1990 Ahora debe la Sala analizar si, como dice la parte demandante, resulta aplicable el Decreto 758 de 1990, por considerar que es «el régimen general para la época de los hechos», al momento de la muerte de su compañero permanente y padre, ello con fundamento en el principio de favorabilidad.

En relación con el contenido y alcance del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, se tiene que hay lugar a su aplicación, cuando existan dos normas vigentes aplicables al mismo caso concreto o varias interpretaciones respecto a una misma norma, caso en el cual el operador judicial deberá preferir la más favorable al trabajador, en aras de resolver la situación de hecho planteada. […] situación fáctica en la que no se halla el causante, puesto que conforme al material probatorio aportado al plenario éste laboró al servicio del Ejército Nacional del 3 de marzo de 1989 al 29 de mayo de 1993, periodo en el cual las cotizaciones a seguridad social en pensiones se debieron efectuar a la Caja perteneciente a dicha institución, por lo tanto en el evento de existir la obligación de pago de la pensión le correspondería asumirlo a la entidad empleadora.

Así las cosas, habida cuenta de que la aplicación de la referida norma delimita su campo de acción a trabajadores del sector privado que efectúen cotizaciones al ISS, a los afiliados obligatorios a dicha entidad o en forma excepcional a los servidores públicos que durante su vinculación estuvieron afiliados al ISS, no es procedente aplicar en forma extensiva dicha norma a las demandantes en orden a hacerlas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en ella contemplada, pues el causante no se hallaba en ninguno de estos supuestos fácticos.

Se reitera, esta norma tiene como destinatario el sector privado y excepcionalmente los empleados públicos que hubieren realizado cotizaciones al ISS. […] [L]as demandantes tampoco son beneficiarias del Decreto 758 de 1990 -aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990-, por cuanto el causante no se encontraba en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 1.º ibidem, siendo procedente negar la pensión de sobrevivientes por estar reclamada con fundamento en esta disposición. […] [S]e precisa que para la muerte del de cujus la normatividad que regía la pensión de sobrevivientes de los empleados públicos en general, estaba previsto en las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985.

Por lo expuesto, no es de recibo dicho argumento en orden a considerar que el régimen general era el dispuesto en el Decreto 758 de 1990 puesto que, tal como se dejó analizado, se dirigía a otros destinatarios. FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 758 DE 1990 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 85001-23-33-000-2015-00091-01(2563-16) Demandante: MAYRA ALEJANDRA GUTIÉRREZ CÓRDOBA Y ELDA MILENA CÓRDOBA PERDOMO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso promovido por Mayra Alejandra Gutiérrez Córdoba y Elda Milena Córdoba Perdomo contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 1.

Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones Mayra Alejandra Gutiérrez Córdoba y Elda Milena Córdoba Perdomo, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, demandaron la nulidad de la Resolución 4914 del 29 de septiembre de 2014 expedida por la directora administrativa y la coordinadora del grupo de prestaciones sociales de la secretaría general del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se les negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre, el cabo segundo Hugo Javier Gutiérrez Guzmán. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron: (i) ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconocer y pagar a su favor la pensión de sobreviviente, con retroactividad al día siguiente de la muerte, esto es, el 29 de mayo de 1993, teniendo en cuenta que era compañera permanente del señor Gutiérrez Guzmán, y que su hija, si bien hoy en día es mayor de edad, era menor al momento del deceso de su padre, por lo que no opera la prescripción de sus derechos, como lo ha establecido la jurisprudencia de las altas cortes;

(iii) condenar a dicha entidad al reconocimiento y pago de todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, primas semestral y de navidad, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado, debidamente indexados, hasta la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA;

(iv) ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y, en caso de no efectuarse el pago de forma oportuna, cancelar los intereses comerciales y moratorios como lo establece el artículo 195 ibidem; (v) ordenar que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA aplicando los ajustes de valor (indexación) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y que se condene al pago de costas. 2.

Hechos Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones pueden resumirse así:[1] Narran que el señor Hugo Javier Gutiérrez Guzmán (q.e.p.d.), ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado el 3 de marzo de 1989 y que posteriormente fue ascendido como suboficial, en el grado de cabo segundo, hasta que falleció el 29 de mayo de 1993.

Relatan que el fallecimiento del señor Gutiérrez Guzmán fue calificado como «en misión del servicio», de acuerdo con el informativo administrativo por muerte 001, razón por la cual las demandantes, en condición de compañera permanente e hija del causante, solicitaron la pensión de sobreviviente el 27 de octubre de 2014, por medio de Oficio MDN-UGG EXT14103.

Señalan que el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, les negó la solicitud de reconocimiento pensional mediante Resolución 4914 del 19 de septiembre de 2014, en franca violación de sus derechos a la igualdad y favorabilidad, ya que esta entidad conoce que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se debe aplicar el régimen general de manera preferencial al general, cuando éste resulta menos favorable. 3.

Normas violadas y concepto de la violación Como disposiciones violadas se citaron los artículos 2.°, 4.°, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 6.° y 25 del Decreto 758 de 1990. Insistieron en que las sentencias del Consejo de Estado y de los demás tribunales del país han sido constantes en establecer que cuando existe un régimen más favorable es obligación del operador jurídico dar aplicación a éste, como en el sub judice, que el especial contenido en el Decreto 1211 de 1990, que en su artículo 121, literal c), establecía una exigencia exorbitante de 600 semanas o el equivalente a 15 años de servicios para que los beneficiarios adquirieran el derecho a la pensión de sobrevivientes, mientras que el Decreto 758 de 1990, artículo 25, literal a), general para la época del deceso, solo requería que el causante hubiese cumplido 150 semanas de cotización. Alegaron que, en consecuencia, se debe dar aplicación en forma preferente y en virtud del principio de favorabilidad, al régimen general frente al especial que exige tan solo 150 semanas de cotización y, en el caso del compañero y padre de las demandantes, las completó sobradamente, como quiera que cumplió antes de morir un total de 214 semanas.

La entidad demandada no contestó la demanda.[2] 2. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Casanare profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.[3] Adujo en primer lugar, que «esta Corporación en sentencia del 29 de mayo de 2014 se ocupó del objeto tema de esta litis, con ocasión de un proceso promovido por las mismas partes pero con presupuestos jurídicos diferentes ya que en dicha oportunidad se solicitó dar aplicación por favorabilidad a la norma general prevista en la Ley 100 de 1993, lo cual se negó toda vez que el causante falleció antes de su entrada en vigencia. Esta vez, se ha pedido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de las demandantes con fundamento en el Decreto 758 de 1990, igualmente en virtud del principio de favorabilidad o condición más beneficiosa».

Señaló que, en consecuencia, no existe identidad de causa petendi en ambas decisiones de conformidad con el artículo 189 del CPACA, entendida esta como los presupuestos fácticos, las normas violadas y el concepto de la violación que sustenta las pretensiones. Además, señaló, que tratándose de un derecho pensional que puede ser reclamado en cualquier tiempo y en oportunidades sucesivas, sin perjuicio de las prescripciones a que haya lugar, «cada nueva petición resuelta expresamente o por acto… puede dar cabida a un litigio diferente sobre el cual recaerá el juzgamiento; el derecho es en sí uno solo, imprescriptible por lo demás, pero los enfoques de las controversias sometidas al estrado tendrán el espectro y el alcance que hayan ofrecido las partes.».

Consideró, en segundo lugar y en cuanto al fondo del asunto, que en virtud de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013, cuando un régimen especial no satisface las garantías mínimas que sí tiene el general y éste es más favorable que el primero, resulta procedente aplicar la ley «más favorable que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios vigente al momento del fallecimiento del causante»; que, además, los fallos de unificación son de forzoso acatamiento, tanto por los lineamientos derivados de la jurisprudencia constitucional acerca de la «disciplina de precedentes»[4] como por el propio legislador en el artículo 103 del CPACA.

Adujo el a quo que, en este caso, resulta procedente aplicar las normas del sistema general de seguridad social vigentes al momento de la causación de la pensión y que resulten más favorables «a quien pertenece a un régimen especial que desconoce los principios de progresividad propios del derecho a la seguridad social; se trata de honrar a cabalidad el principio de condición más beneficiosa, cuyo desarrollo jurisprudencial está decantado en la jurisprudencia constitucional y se aplica pacíficamente en la jurisdicción contencioso administrativa, como pudo verse en la sentencia de unificación ya citado(sic)» (cursivas originales).

Arguyó que en el sub judice el estatuto especial de militares vigente al momento del fallecimiento del cabo Gutiérrez era el Decreto 1211 de 1990, cuyo artículo 190 contemplaba una pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios allí establecidos, en los eventos en que el oficial o suboficial hubiere cumplido 12 años o más de servicios, si la muerte acaecía «en misión del servicio».

Adujo que, por su parte, el sistema general de pensiones contenido en el Decreto 758 de 1990, consagraba el derecho a la pensión de sobrevivientes por riesgo común cuando la muerte del asegurado fuera de origen no profesional, a quien hubiere reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigían para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común -Acuerdo JD ISS, artículo 125, literal a)-, disposición que integrada con el literal b) del artículo 6.° ibidem estableció como requisitos para la pensión de invalidez haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época, en cuantía que definió el artículo 20 ib., a los beneficiarios señalados en el artículo 27 ib..

Expresó que si bien no es factible realizar la comparación entre los sistemas de pensiones especiales de los militares vigente en 1993 y el reglamento general del ISS, por cuanto los primeros no eran afiliados forzosos ni facultativos del sistema, lo cierto es que lo consagrado en el decreto 758 de 1990 «antecede al régimen de prima media con prestación definida regulado por la Ley 100 de 1993; esto es, se trata del mismo modelo de aseguramiento de riesgos del trabajador dependiente, que los desplaza del empleador a un administrador de los aportes de empleadores y trabajadores y de los recursos que deba asignar el estado para garantizar dicha prestación pensional.

Simplemente se sucedieron uno al otro en el tiempo, con la particularidad de convertirse en sucedáneo de la Ley 100 en una pretensión legislada de universalidad…»(cursivas textuales). Esgrimió que, en consecuencia, teniendo en cuenta principios de igualdad y favorabilidad, así como técnicas hermenéuticas de progresividad y condición más beneficiosa, de la comparación de ambas normas vigentes a la fecha de la muerte -si bien diferentes de conformidad con la naturaleza del vínculo y las relaciones laborales subyacentes, pero idénticas en el propósito de regular garantías sociales de los trabajadores-, es evidente que se debe aplicar la general sobre la especial.

Añadió que no son compatibles la indemnización por muerte y el auxilio doble por cesantía, con la pensión de sobreviviente que se ordena reconocer, por cuanto estos beneficios fueron previstos para los miembros de la fuerza pública muertos en combate, y en este caso se va a reconocer la pensión consagrada en el régimen general que no contempla dicha acumulación. Adujo, en relación con el término de prescripción extintiva, que se suspende en favor de los menores de edad, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que así lo ha establecido, en sentencias como la del 16 de octubre de 1997, consejero ponente, Carlos Arturo Orjuela Góngora; de 29 de abril de 2010, consejero ponente, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; y de 22 de septiembre de 2011, consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Señaló que del material probatorio allegado al expediente se observa que acudieron a reclamar la pensión del cabo primero del Ejército Hugo Javier Gutiérrez Guzmán, su compañera permanente y su hija, y que el causante cotizó antes de su muerte 222 semanas, por lo que ambas tienen derecho a la prestación reclamada. No obstante, teniendo en cuenta que el término de prescripción que se aplica es el trienal (no el cuatrienal exclusivo de las fuerzas militares), el cual se suspendió en favor de la hija hasta que cumplió la mayoría de edad -28 de septiembre de 2009-, y como quiera que formuló la petición hasta el 19 de agosto de 2014, resulta evidente que todas sus mesadas están prescritas.

En consecuencia, dispuso inaplicar el artículo 190 del Decreto 1211 de 1990; declarar la nulidad parcial del acto acusado; ordenar reconocer y liquidar a favor de la señora Elda Milena Córdoba la pensión de sobrevivientes, a partir del 29 de mayo de 1993 (fecha del deceso del causante), pero con efectos desde el 19 de agosto de 2011, por efectos de la prescripción; declarar prescritas las mesadas a favor de Mayra Alejandra Gutiérrez Córdoba desde el 29 de mayo de 1993 y hasta el 28 de septiembre de 2009, fecha en que se extinguió su derecho por mayoría de edad; disponer que el pago se hace en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA; y denegar las demás pretensiones de la demanda. 3.

La apelación Ambas partes, inconformes con la decisión, apelaron la sentencia. La parte demandante[5] expresó que erró el tribunal al declarar la prescripción de las mesadas a favor de la hija, Mayra Alejandra Gutiérrez, pues tuvo en cuenta solamente la segunda petición presentada el 27 de octubre de 2014, pero dejó de lado la primera que formuló el 24 de octubre de 2011, la cual también es idónea, puesto que ella cumplió los 18 años el 28 de septiembre de 2009.

Para efectos de apoyar lo relativo a la suspensión del término prescriptivo en menores de edad, transcribió apartes de varias sentencias del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia, y de los tribunales administrativos del país. Expresó además que no es procedente la devolución de lo que percibió Mayra Alejandra por concepto de compensación por muerte, por cuanto le fue reconocida mediante acto administrativo que no fue controvertido, percibido de buena fe y su naturaleza es distinta a la pensión de sobrevivientes, tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado en casos similares.

Por su parte la entidad demanda[6] adujo, en primer lugar, que acá sí se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, como quiera que ya existe un proceso en el que se debatió precisamente la pensión de sobrevivientes por parte de las mismas demandantes, el cual fue resuelto con sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal que accedió a las pretensiones de la demanda y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Casanare que revocó la anterior y, en su lugar, resolvió denegarlas.

En segundo lugar, reprochó que el Decreto 758 de 1990 no es el aplicable en materia de suboficiales de las fuerzas militares, sino el Decreto 1211 de 1990, que exige para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente cuando la muerte sea calificada «en misión del servicio», que el causante haya cumplido 12 años o más de labores, cuestión que no ocurrió por cuanto el señor Hugo Javier Gutiérrez Guzmán solo completó 4 años, 3 meses y 16 días.

Agregó que el referido decreto 758 supone la afiliación del causante al ISS, la cotizaciones correspondientes al seguro de invalidez, vejez y muerte, y el periodo que comprende el principio de fidelidad al sistema, ninguno de los cuales cumplió el causante Gutiérrez Guzmán. 4. Alegatos de conclusión La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales.[7] La entidad demandada no emitió pronunciamiento alguno.[8] 1.

Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio.[9] 2. Consideraciones 1. Problema jurídico El asunto se contrae a establecer si las demandantes, Elda Milena Córdoba Perdomo y Mayra Alejandra Gutiérrez Córdoba, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente e hija superstites del cabo primero Hugo Javier Gutiérrez Guzmán, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 758 de 1990, por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1990, por ser más favorable al régimen especial aplicable a los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional contenido en el Decreto 1211 de 1990. 2.

Cuestión previa. De la cosa juzgada En primer término, antes de analizar si le asiste o no derecho a las demandantes al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la Sala deberá establecer si la controversia ya fue resuelta e hizo tránsito a cosa juzgada, pues tanto en el fallo del tribunal como en el recurso de apelación se hizo referencia a que ya existe sentencia ejecutoriada sobre el mismo tema.

El artículo 303 del Código General del Proceso[3], aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo litigio presenta identidad en los siguientes tres elementos, a saber[4]: i) Partes. Quienes concurren al nuevo proceso deben ser las mismas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior.                                       ii) Objeto.

Las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso son iguales a las reclamadas en el primero ya decidido. iii) Causa. El motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda. En punto de esta figura, la Subsección ha efectuado las siguientes precisiones:[10] … Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Quinta, expuso los elementos formales y materiales para la configuración de la aludida figura procesal: «A la cosa juzgada o "res judicata" se le ha asimilado al principio del "non bis in idem”[11] y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.

Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. […] El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi e idénticos fundamentos jurídicos, lo cual tiene como propósito garantizar la estabilidad y la seguridad del orden jurídico.

Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.»[12] Ahora bien, para concluir si se presenta la cosa juzgada respecto de un pronunciamiento anterior, que negó la nulidad, se hace propicio verificar los siguientes requisitos: a) Identidad de partes: Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados. b) Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma pretensión, es decir, la demanda debe referirse sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. c) Identidad de causa petendi: La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. De presentarse nuevos elementos, al juez solamente le está dado analizar los nuevos supuestos, caso en el cual puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder sobre la nueva causa. … Así, la cosa juzgada imposibilita al juez de conocimiento para que emita nuevos pronunciamientos sobre el mismo asunto, excepto, en tratándose de sentencias denegatorias, donde el efecto erga omnes siempre se restringe a la causa petendi juzgada, en concordancia con el principio rogativo del derecho en la jurisdicción contenciosa administrativa[13].

De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió el asunto en anterior oportunidad y, además, que concurran los elementos enunciados, deberá declararse la configuración de la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales[5].

Pues bien, valga aclarar que en el proceso instaurado por las señoras «Edna Milena Córdoba Perdomo y otra» en el año 2014, se emitió sentencia el 29 de mayo de 2014 y quedó en firme el 10 de junio de 2014, según obra en la constancia secretarial que obra en folio 275 vuelto.[14] Para efectos de determinar si la causa petendi ya fue resuelta en la aludida providencia, la Sala verificará el cumplimiento de los supuestos que exige la ley para que se configure la excepción de cosa juzgada: |Requisito |Proceso 85001 33 31 701 |Proceso de la referencia | | |2012 00037 01 (2013-627) | | |Identidad |Demandante: Edna Milena |Demandante: Mayra | |de partes |Córdoba Perdomo y Mayra |Alejandra Gutiérrez | | |Alejandra Gutiérrez |Córdoba y Elda Milena | | |Córdoba |Córdoba Perdomo | | |Demandado: Nación, |Demandado: Nación, | | |Ministerio de Defensa |Ministerio de Defensa | | |Nacional, Ejército |Nacional, Ejército | | | |Nacional | |Identidad |Pretensión principal: |Pretensión principal: | |de objeto |nulidad del Oficio |Nulidad de la Resolución | | |OFI12-17825 MDSGDAGPS del |4914 del 29 de septiembre | | |24 de febrero de 2012 en |de 2014 expedida por la | | |cuanto negó el |directora administrativa y| | |reconocimiento de una |la coordinadora del grupo | | |pensión de sobrevivientes |de prestaciones sociales | | |a las demandantes, en su |de la secretaría general | | |condición de compañera |del Ministerio de Defensa | | |permanente e hija del |Nacional, por medio de la | | |señor Hugo Javier |cual se le negó el | | |Gutiérrez Guzmán «por ser |reconocimiento y pago de | | |una prestación que no está|la pensión de | | |prevista en el decreto |sobrevivientes, con | | |2728 de 1968, aplicable a |ocasión del fallecimiento | | |soldados y grumetes»[15] |de su compañero permanente| | | |y padre, el cabo segundo | | |Restablecimiento del |Hugo Javier Gutiérrez | | |derecho: no figuran |Guzmán. | | |expresamente en la | | | |sentencia arrimada en el |Restablecimiento del | | |expediente, pero de la |derecho: | | |decisión del juzgado |ordenar a la demandada | | |primero administrativo de |reconocer y pagar a su | | |descongestión de Yopal de |favor la pensión de | | |primera instancia se |sobreviviente, con | | |deduce que es ordenar a la|retroactividad al día | | |entidad demandada el |siguiente de la muerte, | | |reconocimiento y |esto es, el 29 de mayo de | | |liquidación de la pensión |1993, junto con todas las | | |de sobrevivientes en |sumas correspondientes a | | |virtud del régimen general|las mesadas pensionales, | | |previsto en la Ley 100 de |primas semestral y de | | |1993. |navidad, incluyendo el | | | |valor de los aumentos que | | |Problema jurídico: las |se hubieren decretado, | | |demandantes solicitan el |debidamente indexados, | | |reconocimiento de la |hasta la fecha de | | |pensión de sobrevivientes |ejecutoria que ponga fin | | |como beneficiarias de su |al proceso. | | |compañero permanente y | | | |padre, suboficial del |Problema jurídico: las | | |Ejército Nacional, que |demandantes, en calidad de| | |laboró 222 semanas y murió|compañera permanente e | | |en misión del servicio, en|hija del causante, | | |virtud de la aplicación |pretenden que se ordene a | | |retrospectiva de la Ley |la entidad demandada el | | |100 de 1993. |reconocimiento y pago de | | | |la pensión de | | | |sobrevivientes en su | | | |favor, teniendo en cuenta | | | |que el de cujus laboró | | | |para el Nación - | | | |Ministerio de Defensa | | | |–Ejército Nacional, en | | | |vigencia del Decreto 758 | | | |de 1990, aprobatoria del | | | |Acuerdo 049 de 1990, por | | | |lo cual reclaman su | | | |aplicación en atención al | | | |principio de | | | |favorabilidad, ya que esta| | | |norma contenía el «régimen| | | |general» al momento de su | | | |muerte y contempla dicha | | | |prestación con requisitos | | | |menos exigentes al | | | |especial de la fuerzas | | | |militares. | |Identidad |El motivo que originó la |El motivo que originó la | |de causa |demanda, fue la muerte del|demanda fue la muerte del | | |señor Hugo Javier |señor Hugo Javier | | |Gutiérrez Guzmán y la |Gutiérrez Guzmán y la | | |decisión de la demandada |decisión de la demandada | | |de denegar a la compañera|de denegar a la compañera | | |permanente e hija del |permanente e hija del | | |causante, la pensión de |causante la pensión de | | |sobrevivientes deprecada |sobrevivientes deprecada | Con base en el cuadro comparativo que antecede, se podría concluir, en principio, que se cumplen los presupuestos exigidos en la ley para que se configure la cosa juzgada, porque tanto en el proceso aludido -resuelto en el juzgado administrativo de Yopal, cuya segunda instancia se surtió en el Tribunal Administrativo de Casanare-, como en el que ocupa la atención de la Sala, la compañera permanente y la hija del causante Hugo Javier Gutiérrez Guzmán reclaman la pensión de sobreviviente a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

No obstante, no se puede predicar una identidad de objeto, toda vez que, de un lado, las pretensiones anulatorias recaen sobre actos administrativos distintos, y, de otro, el sustento normativo en uno y otro caso son disímiles, pues mientras que en el sub judice las demandantes reclaman su derecho de conformidad con el Decreto 758 de 1990, en el otro, fundaron sus pretensiones en la aplicación de la Ley 100 de 1993 en forma retrospectiva.

Así la cosas, como bien lo dijo el Tribunal, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada y, por ende, procederá la Sala a resolver el fondo del asunto. 3. Marco normativo 1. De la normatividad aplicable a los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional A efectos de determinar la normatividad aplicable, la Sala encuentra que en el sub lite se halla en discusión el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Hugo Javier Gutiérrez Guzmán, en tanto a su reclamación se presentaron su compañera permanente, la señora Elda Milena Córdoba Perdomo y su hija, Mayra Alejandra Gutiérrez Córdoba.

Visto lo anterior y, en atención a que el señor Gutiérrez Guzmán falleció el 29 de mayo de 1993[16] la preceptiva aplicable es el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», norma que en su artículo 190 estableció las prestaciones sociales causadas por la muerte de un oficial o suboficial en misión del servicio, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 190. MUERTE EN MISION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio,[17] a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Así pues, del contenido de la norma contenida en el Decreto 1211 se colige que las prestaciones a que tenían derecho los beneficiarios de un oficial o suboficial que falleciera simplemente en misión del servicio, eran las siguientes: i) pago de una compensación equivalente a 3 años de los haberes correspondientes; ii) pago doble de la cesantía por el tiempo servido; y iii) reconocimiento de una pensión, si el oficial o suboficial había laborado por doce (12) años o más de servicios.

Debe tenerse en cuenta, además, que de acuerdo con el artículo 193  del mismo decreto, cuando el oficial o suboficial falleciere por accidente en misión del servicio o por causas inherentes a este, con doce (12) años o más de servicio pero con menos de quince (15), la pensión a que tienen derecho los beneficiarios se liquidará como si el oficial o suboficial hubiere cumplido quince (15) años de servicio.

Ahora bien, en aras de analizar la petición de la parte actora en orden a que se estudie la aplicabilidad del Decreto 758 de 1990 al caso concreto, norma que en su sentir es el régimen general vigente al momento de la muerte del causante, se hace necesario estudiar el contenido y alcance de dicha normatividad. 2. De la normatividad contenida en el Decreto 758 de 1990 aprobatoria del Acuerdo 049 de 1990.

En relación con el argumento de la parte actora, en orden a que se de aplicación al Decreto 758 de 1990 a efectos de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes prevista en su artículo 25, se tiene que a través de dicha norma el Gobierno Nacional aprobó el Acuerdo 049 del 1.º de febrero de 1990 por el cual se expidió el reglamento general del Seguro Social Obligatorio, consagrando en su capítulo I denominado «campo de aplicación» quiénes son sus beneficiarios, además, previó la pensión post mortem en los siguientes términos: Artículo 1.

Afiliados al seguro de invalidez, vejez y muerte. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional: 1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él. 2.

En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS. 3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.” ARTÍCULO 6o.

REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.

ARTÍCULO

25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.

ARTÍCULO 26. CAUSACION Y PERCEPCION DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en el presente Reglamento y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del asegurado o del pensionado.

ARTÍCULO

27. BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechos habientes: 1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado. Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil y, d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes. 2.

Los hijos legítimos, naturales y adoptivos menores de 18 años, los inválidos de cualquier edad, los incapacitados por razón de sus estudios, siempre que dependan económicamente del asegurado y mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez y los estudiantes aprueben el respectivo período escolar y no cambien o inicien nueva carrera o profesión por razones distintas de salud.

La invalidez será calificada por los médicos laborales del Instituto. 3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, tienen derecho en forma vitalicia, los padres del asegurado, incluidos los adoptantes, que dependían económicamente del causante. 4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos con derecho o padres, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependían económicamente del asegurado y hasta cuando cese la invalidez De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que los beneficiarios de la norma tienen derecho a la pensión de sobrevivientes cuando cumplan con los requisitos dispuestos para la pensión de invalidez, esto es, «haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.». 4.

Del caso concreto Encuentra la Sala que las señoras Elda Milena Córdoba Perdomo y Mayra Alejandra Gutiérrez Córdoba, en calidad de compañera permanente e hija del causante, pretenden que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, teniendo en cuenta que el de cujus laboró para el Nación - Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, en vigencia del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, por lo cual reclaman su aplicación, en atención al principio de favorabilidad, ya que esta norma, en su sentir, contenía el «régimen general» al momento de su muerte y contempla dicha prestación con requisitos menos exigentes al especial de la fuerzas militares.

En estas condiciones, a efectos de solucionar la presente controversia, se hace necesario efectuar un estudio de lo acreditado en el proceso. 1. Hechos probados 2.4.1.1. Para efectos del reconocimiento pensional de las señoras Elda Milena Córdoba Perdomo y Mayra Alejandra Gutiérrez Córdoba, se encuentra demostrado en el proceso lo siguiente: ➢ Registro civil de nacimiento de Mayra Alejandra Gutiérrez Córdoba, en el que figuran como padres Elda Milena Córdoba Perdomo y Hugo Javier Gutiérrez Guzmán.[18] ➢ Declaraciones extraproceso que dan cuenta que el cabo primero del Ejército Nacional Gutiérrez Guzmán y la señora Elda Milena Córdoba Perdomo vivían en unión libre y llevaban más de 4 años juntos al momento de su fallecimiento[19] ➢ Certificación del registro civil de defunción del señor Gutiérrez Guzmán ocurrida el 29 de mayo de 1993.[20] ➢ Informe del 31 de mayo de 1993 expedido por el comandante operativo número 8 del Ejército Nacional, mediante el cual se calificó su fallecimiento dentro de las circunstancias que prevé el artículo 190 del Decreto 1211 de 1990, es decir, muerte «en misión del servicio».[21] ➢ Hoja de servicios 334 en la que figura que el cabo primero Hugo Javier Gutiérrez Guzmán tuvo un tiempo total de servicios de 4 años, 3 meses y 16 días.[22] ➢ Resolución 12094 del 5 de noviembre de 1993 por medio de la cual se reconoce y ordena pagar a favor de la menor Mayra Alejandra Gutiérrez Córdoba, a través de la madre, Elda Milena Córdoba Perdomo, la cesantía doble y la indemnización por muerte.[23] 2.4.1.2.

El acto administrativo acusado es el siguiente: ➢ Resolución 4914 del 29 de septiembre de 2014, por medio de la cual la directora administrativa y la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ejército nacional negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la compañera permanente e hija del cabo primero Hugo Javier Gutiérrez Guzmán.[24] 2.

Análisis de la Sala Bajo los anteriores supuestos, observa la Sala que en el caso concreto se encuentra debidamente acreditado y no existe discusión, el hecho de que el señor Hugo Javier Gutiérrez Guzmán laboró al servicio del Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional un total de 4 años, 3 mes y 16 días, y que su muerte acaeció el 29 de mayo de 1993.

También se observa que la compañera permanente e hija superstites pretenden que se les reconozca la pensión de sobrevivientes en virtud del fallecimiento de su compañero permanente y padre, el cabo primero Gutiérrez Guzmán, dando aplicación al Decreto 758 de 1990 «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios», teniendo en cuenta que el régimen especial aplicable al Ejército Nacional no les es favorable.

En estas condiciones, se tiene que para la fecha de muerte del causante la normatividad especial aplicable a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares[25] era el Decreto 1211 de 1990, el cual preveía en el artículo 190), literal c), la sustitución pensional a favor de los beneficiarios del suboficial fallecido en misión del servicio, y exigía como mínimo un tiempo de labores de doce (12) años de servicios.

Incluso el artículo 193 ibidem contempló que si el oficial o suboficial fallecía por accidente en misión del servicio o «por causas inherentes al mismo» y tuviera más de doce (12) años pero menos de quince (15) de servicios, los beneficiarios tendrían derecho a que la pensión se les liquidara como si el causante hubiere cumplido los quince (15) años de servicios.

Revisado el expediente, se tiene que el extinto cabo primero Gutiérrez Guzmán no reunió el requisito establecido en el citado decreto, esto es, que al momento del fallecimiento, hubiese completado 12 años de servicios,[26] por lo tanto, es dable concluir que le asistió razón a la entidad demandada al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida por las actoras, pues el de cujus no cumplió con el requisito dispuesto en la normatividad que gobierna su derecho pensional.

En este punto, cabe señalar que la Sección Segunda ha sido enfática en definir que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento en que ocurre el fallecimiento y que, por ello, las normas aplicables deben ser las vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, tal como se precisó por la sala plena del 25 de abril de 2013, expediente 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09), consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, en la que se determinó que, en materia de reconocimiento de dicha prestación, la ley que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, la que rige a la fecha del fallecimiento del causante.[27] Ahora debe la Sala analizar si, como dice la parte demandante, resulta aplicable el Decreto 758 de 1990, por considerar que es «el régimen general para la época de los hechos»,[28] al momento de la muerte de su compañero permanente y padre, ello con fundamento en el principio de favorabilidad.

En relación con el contenido y alcance del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, se tiene que hay lugar a su aplicación, cuando existan dos normas vigentes aplicables al mismo caso concreto o varias interpretaciones respecto a una misma norma, caso en el cual el operador judicial deberá preferir la más favorable al trabajador, en aras de resolver la situación de hecho planteada.

Al respecto, esta Corporación en se ha pronunciado en los siguientes términos: La aplicación del principio de favorabilidad supone el conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente «vigentes» al momento en que se realice el análisis del caso particular, o cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones.

En aplicación de tales lineamientos, se ha procedido a la aplicación del principio de favorabilidad cuando el régimen especial vigente establece beneficios inferiores a los dispuestos en el régimen general aplicable al común de la población sin que exista causa válida para este tratamiento diferencial, en razón a que la situación discriminatoria riñe con los principios de igualdad y favorabilidad que erigen el Estado Social de Derecho.[29] En estas condiciones, se tiene que la parte actora pretende que con fundamento en este principio se hagan extensivos los efectos del Decreto 758 de 1990 «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios», pues le resulta más favorable a efectos de resolver sobre su derecho prestacional.

Al respecto, encuentra la Sala que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte del Instituto de Seguros Sociales regulada en dicha normatividad, tiene como base únicamente las semanas de cotización efectivamente realizadas a dicho Instituto o, en otros casos, se ha admitido la acumulación de cotizaciones hechas al ISS y a otra entidad de previsión social o al empleador en los casos en que no se hubiere cotizado.

Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del referido decreto 758 son beneficiarios de las previsiones contenidas en dicha norma (entre los cuales se halla el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a cargo del Instituto de Seguro Social): «1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él. 2.

En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS. 3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.».

En este orden de ideas, se tiene que son destinatarios de los beneficios allí dispuestos sólo los trabajadores del sector privado que efectúen cotizaciones al ISS o excepcionalmente, tal como lo ha entendido la jurisprudencia en aplicación al principio de favorabilidad, los empleados públicos que estuvieren afiliados al riesgo de pensión a esta entidad y por ende efectúen cotizaciones al ISS, o a este y otras entidades de previsión social,[30] situación fáctica en la que no se halla el causante, puesto que conforme al material probatorio aportado al plenario éste laboró al servicio del Ejército Nacional del 3 de marzo de 1989 al 29 de mayo de 1993,[31] periodo en el cual las cotizaciones a seguridad social en pensiones se debieron efectuar a la Caja perteneciente a dicha institución, por lo tanto en el evento de existir la obligación de pago de la pensión le correspondería asumirlo a la entidad empleadora.

Así las cosas, habida cuenta de que la aplicación de la referida norma delimita su campo de acción a trabajadores del sector privado que efectúen cotizaciones al ISS, a los afiliados obligatorios a dicha entidad o en forma excepcional a los servidores públicos que durante su vinculación estuvieron afiliados al ISS, no es procedente aplicar en forma extensiva dicha norma a las demandantes en orden a hacerlas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en ella contemplada, pues el causante no se hallaba en ninguno de estos supuestos fácticos.

Se reitera, esta norma tiene como destinatario el sector privado y excepcionalmente los empleados públicos que hubieren realizado cotizaciones al ISS. Lo anterior por cuanto dentro del plenario no se acreditó que el señor Hugo Javier Gutiérrez Guzmán en su calidad de servidor público hubiera estado afiliado al ISS para el riesgo de pensiones, no siendo posible aplicar en forma extensiva tal norma, puesto que esta es clara al indicar sus beneficiarios, dentro de los cuales no se halla el causante por haberse desempeñado como servidor público y no se encontraba afiliado al ISS para efectos pensionales.

En estas condiciones, es obligatorio concluir que las demandantes tampoco son beneficiarias del Decreto 758 de 1990 -aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990-, por cuanto el causante no se encontraba en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 1.º ibidem, siendo procedente negar la pensión de sobrevivientes por estar reclamada con fundamento en esta disposición. 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[32], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 4.° y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[33], en criterio de la Sala, aunque la sentencia de primera instancia fue revocada en su totalidad, no se condenará en costas en segunda instancia a la parte vencida, teniendo en consideración que la parte demandada no actuó durante esta etapa.[34] 4.

Conclusión Vistas las consideraciones que anteceden, las demandantes no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida, en calidad de compañera permanente e hija superstites del cabo primero Hugo Javier Gutiérrez Guzmán, en virtud del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, puesto que dichas normas son aplicables a los trabajadores particulares afiliados al ISS y, excepcionalmente, a los empleados públicos cuyas cotizaciones hubieren sido realizadas a esta entidad, situación en la que no se hallaba el causante.

Así mismo, tampoco cumplen con los requisitos dispuestos en el Decreto 1211 de 1990 que regula el régimen especial prestacional del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 190. Finalmente, acude la parte demandante a la aplicación del régimen general vigente al momento de la muerte del causante, esto es, el 29 de mayo de 1993, régimen que, en su sentir, es el contenido en el Decreto 758 de 1990, sin embargo, se precisa que para la muerte del de cujus la normatividad que regía la pensión de sobrevivientes de los empleados públicos en general, estaba previsto en las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985.

Por lo expuesto, no es de recibo dicho argumento en orden a considerar que el régimen general era el dispuesto en el Decreto 758 de 1990 puesto que, tal como se dejó analizado, se dirigía a otros destinatarios. Por lo anterior, la presunción de legalidad del acto administrativo demandado continúa incólume y, en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y no se condenará en costas de segunda instancia, según lo expuesto en el acápite que antecede.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Revocar la sentencia del 21 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

En su lugar, Denegar las pretensiones de la demanda. Segundo.- Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS AMHG ----------------------- [1] Folios 2 y 3 [2] Folio 92 y vuelto [3] Folios 182-192 [4] C-364/11 y C-816/11 [5] Folios 194-207 [6] Folios 208-215 [7] Folios 253-258 [8] Folio 259 [9] Folio 259 [3] «Artículo 303.Cosa juzgada.

La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». [4] Al respecto, se puede consultar la sentencia del Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00041-01(0692-16). Actor: Álvaro Ramírez Reyes. Demandado: Universidad del Valle. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., 26 de octubre de 2017. [10] Sentencia del 15 de agosto de 2019, consejero ponente, William Hernández Gómez [11] Consejo de Estado, Sección Segunda sentencia del 27 de noviembre de 2008, radicación 2000-00803. [12] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de abril de 2015, radicación: 2013-02808-03. [13] La justicia es rogada cuando el juez está obligado a decidir única y exclusivamente lo que el actor o el demandado hayan solicitado en sus respectivos escritos. [5] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 24 de marzo de 2011. Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Demandado: Alba Marina Acosta Cadavid. Radicado 17001-23-31-000-2004-01402-01(34396). Consejera ponente: Olga Mélida Valle de la Hoz. [14] Se solicitó al Tribunal Administrativo del Casanare y fue allegado al expediente la sentencia y la constancia de ejecutoria [15] Folio 270 vuelto [16] Folios 37 y 32 en los que figura la certificación del registro civil de defunción del señor Gutiérrez Guzmán ocurrida el 29 de mayo de 1993 y el informe del 31 de mayo de 1993 expedido por el comandante operativo número 8 del Ejército Nacional, mediante el cual se calificó su fallecimiento dentro de las circunstancias que prevé el artículo 190 del Decreto 1211 de 1990, es decir, muerte «en misión del servicio». [17] Aparte subrayado declarado exequible mediante sentencia C-101 de 2003, pero sólo por los cargos analizados en dicha providencia [18] Folio 38 [19] Folios 63 y 119 vuelto [20] Folio 37 [21] Folio 32 [22] Folio 33 [23] Folios 34-36 [24] Folios 27-29 [25] Ejército, Armada y Fuerza Aérea [26] Según hoja de servicios de folio 33, figura que el cabo primero Hugo Javier Gutiérrez Guzmán tuvo un tiempo total de servicios de 4 años, 3 meses y 16 días. [27] La anterior posición se ha mantenido aún hoy en día en sentencias como la del 23 de octubre de 2014, expediente 54001-23-33-000-2013-00149-01(0673- 14), consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez; del consejero ponente César Palomino Cortés: 14 de septiembre de 2017, expediente 54001-23-31-000- 2011-00496-01(1102-14), 11 de abril de 2018, expediente 05001-23-33-000- 2013-00895-01(3374-15), 18 de mayo 2018, expediente 70001-23-31-000-2007- 00224-01(4061-15); del consejero ponente William Hernández Gómez: 27 de abril de 2017 expediente 05001-23-33-000-2012-00573-01(3734-13); de la consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez: 15 de junio de dos mil diecisiete (2017), expediente 05001-23-33-000-2013-00844-01(4880-14); del consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter: 4 de julio de 2019, expediente 54001-23-31-000-2012-00284-01 (4531-2014); del consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández: 9 de marzo de 2017, expediente 05001-23-31-000-2011- 01929-01(0625-14), entre muchas otras. [28] Folio 5 de la demanda [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de julio de 2017, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. [30] “9.1.

El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.

De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. 9.2.

Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. 9.3.

Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional.” Corte Constitucional, Sentencia SU-769 de 2014, pronunciamiento reiterado T-408-16 entre otros. [31] Folio 33 [32] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [33] «4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. » y «8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [34] No presentó alegatos de conclusión.