CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS DE LA ADMINISTRACIÓN / PROCESO DISCILINARIO / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO [L]a Sala considera indispensable precisar que el control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral. […] Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio. […] Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas».[…] INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – Término / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN / VALORACIÓN PROBATORIA no toda tardanza o incumplimiento de un término constituye una violación al derecho al debido proceso, en la medida en que como claramente lo prescribe la norma referida, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento.
En ese orden de ideas, si bien la regla general es que la administración y los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello. […] [L]a investigación fue tramitada respetando las garantías legales y constitucionales de la investigada, otorgándosele el adelantamiento de cada una de las etapas correspondientes en una investigación disciplinaria. […] [S]i bien la etapa a la que hace referencia la demandante superó los términos establecidos en la normativa aplicable, no se vulneró derecho alguno (…) en la medida en que luego de la formulación de cargos, se ordenó la práctica de pruebas con el fin de esclarecer los hechos, y ésta le fue notificada en debida forma y se le corrió traslado para presentar sus descargos y alegatos de conclusión, es decir, siempre tuvo conocimiento del proceso que se le estaba adelantando, teniendo la posibilidad de interponer los recursos a que hubiere lugar, o solicitar la información correspondiente. […] [P]ara verificar la transgresión del derecho al debido proceso en estos asuntos, resulta necesario revisar si al investigado y a su apoderado se les dio la oportunidad de revisar el expediente para conocer las pruebas, presentar versión libre y descargos, solicitar la práctica de pruebas e interponer recursos y nulidades, para concluir que si en efecto ello sucedió «no se puede sacrificar el principio que exige a las autoridades disciplinarias buscar la verdad y hacer justicia. Esto es así, en la medida en que solo las irregularidades que afecten realmente los derechos de defensa y contradicción del investigado, y que además hayan sido puestas de presente por él o su defensor en el trámite sancionatorio, a través de los medios de defensa otorgados por el ordenamiento jurídico, tienen la vocación de llevar a la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados» […] [N]o toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por sí sola la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se sanciona a un funcionario, ya que lo que interesa es que no se haya incurrido en faltas de tal envergadura que impliquen violación de garantías mínimas del derecho de defensa y del debido proceso. […] [N]o se configuró una vulneración del derecho al debido proceso, ya que la investigación disciplinaria se tramitó bajo el procedimiento establecido en la Ley, garantizándole a la actora en todo momento, el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. Ahora bien, la Sala observa que la parte actora califica las pruebas como vagas e imprecisas, pero no identifica a qué se contrae la vaguedad o imprecisión que acusa y pese a su valoración, al verificar los actos censurados, se advierte que el análisis de los medios de prueba fue integral y llevó al juzgador disciplinario a la convicción de la conducta reprochable como falta gravísima. […] [E]l Despacho del viceprocurador y procurador general de la Nación sí tenían los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad a la actora, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario […] AUTONOMÍA DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO / PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM / PERJUICIOS ECONÓMICOS Y MORALES CAUSADOS CON LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO [L]a jurisprudencia constitucional como la del Consejo de Estado ha establecido que si bien los diferentes regímenes punitivos (penal, contravenciones, disciplinario, correccional, fiscal y de punición por indignidad política) comparten elementos comunes, cada uno de ellos tiene su peculiaridad, en especial, el penal y el disciplinario, dado que la misma conducta puede ser sancionada en estos ámbitos sin que haya violación al principio non bis in idem. […] [L]a ausencia de la declaratoria de responsabilidad fiscal no impide imponer sanción disciplinaria, siempre que en esta se configuren los presupuestos exigidos por la Ley para el efecto. […] [L]a sanción disciplinaria que se le imputa a un servidor público es el resultado de una decisión administrativa luego de haber dado trámite a un procedimiento dentro del cual el investigado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Dicha sanción, si bien, en principio, impide el acceso a cargos públicos y a devengar un salario, también lo es, que no vulnera el derecho al trabajo, en tanto que dicha limitación se presenta solamente en la esfera del empleo público, razón por la cual no podría decirse que toda decisión disciplinaria conlleva a la materialización de perjuicios materiales y morales. […] la Sala considera que los actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación se encuentran conforme con las garantías constitucionales y legales y, en consecuencia no causan perjuicio alguno a la demandante, máxime cuando este no acredita con material probatorio alguno, haber sufrido algún tipo de dolor, congoja, angustia, la tristeza o la aflicción, así como tampoco que hubiera sido afectada patrimonialmente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00287-00(2382-10) Actor: FLOR ÁNGELA PUERTO CORTES Y OTRA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, la señora Flor Ángela Puerto Cortes y otra[1] presentan demanda contra la Nación, Procuraduría General de la Nación. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1. Las pretensiones La parte actora solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 18 de octubre de 2007, emitida, en primera instancia, por el Despacho del viceprocurador general de la Nación, a través de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; y ii) fallo de 19 de diciembre de 2008, proferido por el Despacho del procurador general de la Nación, que confirmó la decisión inicial.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que estaba desempeñando al momento de la ejecución de la sanción y/o a otro de igual o superior categoría; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales a los que se vio sometida con ocasión de la expedición de los actos administrativos acusados; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem; y condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: Se vinculó laboralmente en el cargo de profesional universitario 03, dependiente de la Secretaria de Recurso Humano y Desarrollo Organizacional de la Gobernación del Meta, desde el 28 de febrero de 1995 hasta el 2 de marzo de 2009. Mediante Resolución N.º 555 de 12 de abril de 2004, proferida por el secretario de Educación del Meta, fue designada como supervisora del contrato N.º 208 de 2004.
Teniendo en cuenta que dentro del contrato N.º 208 de 2004 se presentaron algunas irregularidades en la entrega de los kits escolares, a través de Auto de 18 de noviembre de 2004, la Procuraduría General de la Nación dio apertura de investigación disciplinaria en su contra, en su condición de supervisora, y otros. Por Auto de 27 de febrero de 2006, el operador disciplinario formuló pliego de cargos en su contra, así «(…) en su condición de supervisora del contrato (…) omitió el deber de cumplir en debida forma las labores asignadas en virtud de tal resolución».
A través de fallo de 10 de octubre de 2007, el Despacho del viceprocurador general de la Nación, en primera instancia, la declaró responsable disciplinariamente y la sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante fallo de 19 de diciembre de 2008, por el Despacho del procurador general de la Nación, confirmando la decisión inicial.
Por Resolución N.º 0363 de 2009, el gobernador del Meta ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 15, 21, 25, 29, 40 numerales 1 y 7, 83, 93, 94, 124, 209, 211, 278 numeral 1, 187 y 1298 de la Constitución Política; 4, 5, 6, 8, 9, 12, 13, 15, 16, 18, 20, 21, 43, 90 numeral 1, 92, 94, 128, 129, 142, 143 numerales 2 y 3, 156, 165, 169, 171, 175, 182 a 191 de la Ley 734 de 2002.
Al desarrollar el concepto de violación, sostuvo que la Procuraduría General de la Nación vulneró su derecho al debido proceso por lo siguiente: 1) Superó los términos legalmente establecidos para adelantar la investigación disciplinaria, pues, entre el auto de formulación de cargos y la decisión disciplinaria de primera instancia, transcurrieron más de 15 meses; 2) Se practicaron pruebas testimoniales y se allegaron pruebas documentales frente a las cuales no se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción; 3) Los actos administrativos acusados se emitieron sin sustento probatorio, debido a que: i) la Gobernación del Meta fue la encargada de diseñar los logos de los cuadernos; ii) autorizó la entrega parcial de los kits escolares pero no, como erróneamente lo sostienen los operadores disciplinarios, la ampliación del plazo para el cumplimiento efectivo del contrato; iii) no tenía la función de controlar el anticipo, dado que ello no estaba consagrado en la resolución a través de la cual fue designada como supervisora del contrato antes referido; iv) no hubo detrimento patrimonial; y v) no fue declarada responsable fiscalmente. 1.2.
Contestación de la demanda[2] La apoderada de la Nación, Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes: Sostuvo que la Procuraduría General de la Nación actuó en cumplimiento de un deber legal y le garantizó a la disciplinada el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Afirmó que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad, dado que el material probatorio obrante dentro del expediente se analizó bajo las reglas de la sana crítica.
Finalmente, propuso la excepción de inexistencia de causa. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante[3] Reiteró los argumentos expuesto en el escrito de demanda. 1.3.2. De la parte demandada[4] Insistió en lo dispuesto en la contestación de la demanda y agregó que la Procuraduría General de la Nación respetó íntegramente la garantía fundamental del debido proceso y defensa, ya que: i) en la formulación de cargos se hizo mención de las conductas imputadas y de la consagración de cada una de ellas como constitutivas de falta disciplinaria; ii) se citaron las correspondientes normas que establecían el deber jurídico incumplido; iii) se indicó la clase de imputación subjetiva que se hacía al servidor público respecto de cada conducta y se explicó suficientemente su sentido y alcance; iv) se calificaron las faltas disciplinarias imputadas; y v) se comentaron y resaltaron las pruebas que sirvieron de base para imputar la sanción. Sostuvo que con el material probatorio obrante dentro del expediente, se acreditó que la señora Puerto Cortés omitió sus deberes como supervisora del contrato N.º 208 de 2008, pues no recibió los elementos objeto del negocio de acuerdo a las especificaciones pactadas; concedió un plazo mayor al establecido inicialmente para la ejecución del contrato; y permitió el inadecuado manejo del anticipo, incurriendo así en al falta gravísima contenida en el numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 1.4.
Concepto del Ministerio Público[5]. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó que la Sala negara las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que si bien las decisiones disciplinarias acusadas son coherentes y corresponden al principio de legalidad «el rol jugado por la demandante en todo el proceso contractual objeto de control disciplinario, no daba para equiparar la situación de quienes intervinieron en la confección del contrato, el proceso de adjudicación, con la persona a la que finalmente se le dio la instrucción de supervisar la ejecución del contrato; pues pudo prolongar el término de recibo de material y expedir un acta de recibo a satisfacción no correspondiente con la realidad (aspecto no probado), pero esas eran circunstancias que podían haberse visualizado o previsto desde el pliego de condiciones, así es que atribuir una responsabilidad similar a quienes idearon el contrato nos parece inequitativo, pues se trataba de una servidora de una jerarquía inigualable con la de sus superiores funcionales y jerárquicos, lo cual nos lleva a considerar que la sanción pudo haberse tasado atendiendo el rango y responsabilidad de la actora».
Sin embargo, señaló que como los argumentos expuestos dentro del escrito de la demanda se encuentran encaminados a una indebida valoración probatoria, este es un análisis que no debe efectuarse en esta instancia por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Consideraciones 1. De la excepción propuesta por la entidad demandada Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver la excepción planteada por la apoderada de la Nación, Procuraduría General de la Nación, la cual denominó inexistencia de causa para demandar. 1.
Inexistencia de causa para demandar Frente a dicha excepción sostiene la entidad demandada que no le asiste razón a la parte actora para demandar, en atención a que de conformidad con los supuestos fácticos y la normativa aplicable, le era dable sancionar disciplinariamente a la señora Flor Ángela Puerto Cortés. Al respecto, considera la Sala que los argumentos antes expuestos se resolverán al momento de estudiar el fondo del asunto, con el fin de determinar si los operadores disciplinarios incurrieron en alguna de las causales de nulidad frente a un acto administrativo contempladas en el Código Contencioso Administrativo[6] o si, por el contrario, los fallos disciplinarios se encuentran bajo los parámetros legales, motivo por el cual esta excepción no está llamada a prosperar. 2.
El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en violación del derecho al debido proceso, por: i) haber superado los términos legales para adelantar la investigación disciplinaria; ii) trasgredir el derecho de defensa y contradicción; y iii) y emitir los actos administrativos cuestionados sin material probatorio suficiente que permitiera acreditar la falta endilgada. 2.3.
Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por su parte, el artículo 83 de la Carta Política, señala respecto a uno de los principios, como es el de la buena fe, que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». Finalmente, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla ».
El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.4.
Hechos probados De acuerdo con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.4.1. En relación con la vinculación laboral del demandante Conforme con la certificación expedida por el secretario de Recurso Humano y Desarrollo Organizacional del Departamento del Meta de 1.º de diciembre de 2004, la señora Flor Ángela Puerto Cortés se vinculó laboralmente al ente territorial desde el 28 de febrero de febrero de 1995, en el cargo de profesional especializado en la Secretaría de Educación[7]. 2.4.2.
En relación con la actuación disciplinaria Mediante Resolución N.º 056 de 25 de febrero de 2004, María Custodia Prieto, en su condición de directora de la Unidad de Proyectos y Contratación del Departamento del Meta, ordenó la apertura de la licitación N.º UC-LP-CS 002 de 2004, cuyo objeto era el suministro de paquetes de útiles escolares, programa gratuidad de la educación con destino a niños y niñas de diferentes instituciones educativas del Departamento del Meta, con un presupuesto de $1.987.335.522[8].
El 4 de marzo de 2004, se ordenó el cierre de la licitación, en la que se dejo constancia que se presentaron dos propuestas, una por la Unión Temporal del Llano y, la otra, por la Unión Temporal Distriunfo. Practicada la evaluación jurídica, técnica y económica, se le adjudicó la licitación a la Unión Temporal Distriunfo, representada por el señor José Farid Romero Rivas[9].
El 31 de marzo de 2004, el Departamento del Meta suscribió el contrato N.º 0208 con la Unión Temporal Distriunfo, cuyo objeto era «el suministro de paquetes de útiles escolares, programa gratuidad de la educación, con destino a niños y niñas de las diferentes instituciones educativas del Departamento del Meta», por un valor de $1.912.593.196, y contenía las siguientes disposiciones[10]: |Ítem|Nombre |Und |Cant | |1 |Paquete escolar compuesto por: 3 cuadernos |Und |149.398| | |plastificados rayados grapados de 100 hojas con| | | | |el logotipo de la Gobernación multicilor, 1 | | | | |cuaderno plastificado cuadriculado grapado de | | | | |100 hojas con logotipo de la Gobernación | | | | |multicolor, 1 regla de 30 centímetros de pasta | | | | |fina con el logotipo de la Gobernación a una | | | | |tinta, 2 esferos rojo y negro, 2 lápices | | | | |negros, 1 borrador estándar de nata impreso a | | | | |una cara con el logotipo de la Gobernación a | | | | |una tinta y 1 sacapuntas metálico.
El paquete | | | | |escolar deberá ser entregado en bolsas | | | | |plásticas con el logotipo de la Gobernación. | | | (…) Cuarta. Pagos. Una vez cumplidos los requisitos de perfeccionamiento y ejecución del contrato, el Departamento del Meta entregará al contratista 50% del valor total del mismo a manera de anticipo, previa presentación de los documentos pertinentes para ello en la Secretaría Financiera.
Para el manejo del anticipo, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 7.º del Decreto 2170 de 2002. Los rendimientos que llegaren a producir los recursos así entregados, pertenecerán al tesoro. La iniciación del trabajo o el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales no se hallan supeditados, en ningún caso, al recibo del anticipo.
El 50% restante se pagará una vez se verifique la entrega de los materiales a satisfacción con el acta de entrada al almacén departamental y el acta de liquidación del contrato debidamente aprobada por la entidad. Quinta. Término de ejecución del contrato. El término para la ejecución del contrato es de 1 mes, contado a partir de la fecha de suscripción del acta de iniciación, la cual se debe firmar dentro de los 5 días calendario siguientes al nombramiento del supervisor.
Sexta. La supervisión del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente contrato será realizada por la Secretaría de Educación del Departamento del Meta o su delegado, de acuerdo a los términos previstos en la Ley 80 de 1993. Todas y cada una de las instrucciones impartidas por el supervisor deberán constar por escrito y serán dirigidas tanto al contratista como a la entidad contratante.
Mediante Resolución N.º 555 de 12 de abril de 2004[11], emitida por la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, se designó a la señora Flor Ángela Puerto Cortés, profesional universitario dependiente de la Secretaría de Educación Departamental, para que actuara como supervisor del contrato No. 0208 de 31 de marzo de 2004. En su artículo 2º se señaló[12]: (…) El interventor tendrá entre sus funciones: 1.
Rendir informes escritos los cuales deben contener resumen del desarrollo del contrato N.º 0208 de fecha 31 de marzo de 2004. 2. Suscribir las actas de iniciación y de liquidación del contrato Nº. 0208 de fecha 31 de marzo de 2004. 3. Informar oportunamente a la Oficina Jurídica cualquier anomalía o incumplimiento por parte del contratista. 4.
Todas aquellas actividades que garanticen la normal ejecución y cumplimiento del contrato Nº. 0208 de fecha 31 de marzo de 2004 de acuerdo con el programa establecido, y las demás contenidas en la Ley. El 13 de abril de 2004, el representante legal de la Unión Temporal Distriunfo, José Farid Romero Rivas, y la supervisora del contrato N.º 208 de 2004, suscribieron el acta de iniciación de dicho acuerdo con el fin de «fijar las actividades necesarias para cumplir a cabalidad con el suministro de paquetes de útiles escolares, programa de gratuidad de la educación con destino a niños y niñas de las diferentes instituciones educativas del departamento del Meta»[13].
El 5 de mayo de 2004, el contratista, representante legal de la Unión Temporal Distriunfo, le puso de presente a la señora Flor Ángela Puerto Cortes, como supervisora del contrato No. 208 de 2004, que «Por razones de seguridad, manejo y bodegaje se hace necesario replantear la entrega de los elementos que componen los kit escolares referentes al contrato de suministro de paquetes escolares, programa gratuidad de la educación con destino a niños y niñas de las diferentes instituciones educativas del Departamento del Meta, debido a la cantidad del contrato en referencia (149.398 kit).
Es así como solicitamos su autorización para realizar las entregas en forma continua a partir del día 10 de mayo de 2004, de modo que se eviten todo tipo de inconvenientes y así cumplir a cabalidad con el contrato en mención»[14]. Mediante Oficio de 6 de mayo de 2004, Flor Ángela Puerto Cortes, supervisora del contrato N.º 208 de 2004, le informó al señor José Farid Romero Rivas, representante legal de la Unión Temporal Distriunfo, que «De acuerdo a su oficio de fecha mayo 5 de 2004 teniendo en cuenta las razones expuestas se autoriza la entrega de los elementos objeto del contrato 0208 de 2004 sin que con esta acción se afecten las actividades programadas para las entregas por parte de la Gobernación del Meta»[15].
El 6 de julio de 2004, Flor Ángela Puerto Cortes, en su condición de supervisora, suscribió acta de recibo de satisfacción en la que manifestó[16]: (…) en calidad de supervisora (…) certifica que la firma Unión Temporal Distriunfo (…) ha hecho entrega total de los elementos objeto del contrato en mención oficializada con los informes de remisión anexos suscritos por el interventor, un funcionario del almacén requisito para el pago 50% restante del valor del contrato según la cláusula cuarta pagos.
Los elementos objetos del contrato corresponden con las especificaciones de calidad de los bienes de acuerdo con lo estipulado en la cláusula décima garantías literal c. En la misma fecha, se emitió el Acta de Liquidación por mutuo acuerdo del contrato N.º 0208 de 2004[17]. El 9 de julio de 2004, la señora Nubia Inés Sánchez Romero, diputada del Meta, presentó una queja, «en relación al contrato que tuvo por objeto la entrega de los paquetes escolares (licitación 02), debo manifestar ausencia de importantes documentos, en especial (…) del formato de evaluación jurídica de la propuesta ganadora de la U.T. Distriunfo; documento esencial del proceso, en el que, como se verá más adelante, se hace manifiesta una de las más serias irregularidades del proceso»[18].
En atención a lo anterior, mediante Auto de 21 de julio de 2004, la Procuraduría Regional del Meta dio apertura de indagación preliminar en búsqueda de responsables[19]. Por Auto de 11 de octubre de 2004, el procurador general de la Nación, designó a una asesora grado 24 del Despacho, como funcionario especial para que asumiera el conocimiento de la investigación referida[20].
A través de Auto de 18 de noviembre de 2004, la asesora del Despacho del procurador general de la Nación dio apertura de investigación disciplinaria en contra de, entre otros, la señora Flor Ángela Puerta Cortés, en su condición de supervisora del contrato N.º 208 de 31 de marzo de 2004, y decretó la práctica de pruebas[21]. El 15 de diciembre de 2004, la señora Flor Ángela Puerto Cortés solicitó ser escuchada en versión libre, razón por la cual, por Auto de 27 de enero de 2005, la Oficina de Asesores del Despacho del procurador general de la Nación, decretó dicha prueba[22].
El 28 de enero de 2005, la señora Flor Ángela Puerto Cortés rindió su versión libre dentro de la investigación disciplinaria, en la que sostuvo[23]: (…) según Resolución N.º 555 de 2004 firmada por el secretario de educación se me designa como supervisora del contrato N.º 208 de marzo 31 de 2004, en esta Resolución se me dan mis funciones, las cuales realice de la siguiente forma: recibí el contrato N.º 0208 celebrado por el departamento y la Unión Temporal Distriunfo cuyo objeto era el suministro de paquetes de útiles escolares programa de gratuidad de la educación con destino a los niños y niñas de las diferentes instituciones educativas del Departamento del Meta.
El día 13 de abril levanté el acta de iniciación de dicho contrato, con el representante legal de dicha firma. Ese mismo día recibí los certificados de garantía (póliza) que contenía el buen manejo del anticipo, el amprado del cumplimiento del contrato y del amparo de la calidad de los bienes. El día 14 de abril de 2004, de acuerdo a una solicitud verbal del contratista, redactó el reconocimiento y pago del anticipo, de acuerdo a la cláusula 3º del valor del contrato y redactó el documento inversión del anticipo justificando una inversión de $220.000.000.
El día 16 de abril se le solicita al tesorero del departamento, doctor Juan Carlos Nariño, autorización la inversión de $180.000.000. El 17 de abril se solicita al tesorero departamental autorice la inversión de $31.837.782. El día 19 de abril solicitó al tesorero autorice la inversión de $35.000.000. El día 5 de mayo de 2004 el representante legal de la firma U.T. Distriunfo, me informa que en el almacén departamental le comunicaron que no había asignación de Bodega para recibir la cantidad de elementos del contrato 149.398 y me informa a la vez que se ha decidido hacer entrega parcial de estos elementos, motivo por el cual me niego, ya que no estaba estipulado en el contrato hacer entregas parciales.
Ese mismo día soy llamada por la doctora María Custodia, jefe de la Unidad de contratación del departamento quien me pregunta que si es cierto que no quiero recibir parcialmente los elementos, a lo que le contesto que no porque no se me autorizó el recibo parcial, ni prórroga del contrato, a lo que ella me dice que tranquila que puedo recibir pues no hay problema con el contratista, que el problema es almacenaje y seguridad de transporte, sin embargo no me da ninguna solución ni por escrito.
Sin embargo, yo hablo con el contratista y le digo que me pase una carta solicitando autorización para poder hacer entregas parciales, teniendo en cuenta dada por la doctora María Custodia. El contratista me entrega con fecha 5 de mayo la solicitud de autorización. El día 6 de mayo doy contestación a la solicitud del contratista autorizándolo para hacer entrega de los elementos en forma continua a partir del 10 de mayo.
Continua con el proceso de entregas al almacén, sin embargo yo solicité que se hicieran esos remisorios en la medida que iban llegando los elementos, que empezaron a partir del 5 de mayo de 2004 hasta el 15 de junio de 2004. El día 1 de julio el contratista me hace entrega el informe de entrega a satisfacción de los elementos y el día 6 de julio se hace el reconocimiento y pago para el contratista firmado por el secretario de educación y el mismo 6 de julio hago liquidación del contrato.
Hasta el momento yo actué de la mejor forma posible de acuerdo a las funciones que como interventora me daba la resolución N.º 555 y en ningún tuve un llamado de atención por parte de la Unidad de contratación que justificara alguna mala actuación de parte mía o que por decisión mía se hubiese incumplido el contrato de que era supervisora.
Yo no violé las normas de mis funciones. (…) Preguntado. Siendo el plazo de ejecución de 1 mes y teniendo en consideración que el acta de iniciación fue el 13 de abril de 2004, porque no le exigió al contratista el cumplimiento del contrato. Contestó. Definitivamente yo me confié en la respuesta que me dio la directora de contratación, al autorizarme verbalmente el recibo de los elementos y al mismo tiempo de preguntarles si iba a hacer prorroga.
Sin embargo, el acta de liquidación la pase a la unidad de contratación para la firma de la directora de contratación con fecha de iniciación de 13 de abril, fecha de terminación de 13 de mayo y fecha de liquidación del 6 de julio de 2004 (…) primero se me designa como supervisora del contrato y en el contrato se encuentra especificado en cada cláusula las obligaciones que debo cumplir, y yo me sujeté a las especificaciones de la cláusula primera del objeto del contrato verifique la calidad de los elementos entregados, pero en ningún momento tuve conocimiento de las especificaciones dadas en la licitación. A través de Auto de 22 de febrero de 2005, los asesores del Despacho del procurador general de la Nación ampliaron la apertura de la investigación disciplinaria, con el fin de vincular al señor Edilberto Castro Rincón, en su condición de gobernador del Departamento del Meta[24].
El 23 de enero de 2006, la señora María Custodia Prieto[25] rindió su versión libre, en la que dijo[26]: (…) En cuanto al presunto incumplimiento en la ejecución y plazo del contrato, tampoco tuve nada que ver porque una vez que firme el contrato la carpeta salió de mi Despacho para continuar con el trámite correspondiente y quien debía velar por el cumplimiento en la ejecución y en el plazo era el supervisor o el interventor del mismo y no la suscrita como directora de la Unidad.
A través de Auto de 27 de febrero de 2006, los Asesores en Contratación del despacho del procurador general de la Nación, formularon pliego de cargos en contra de, entre otros, la señora Flor Ángela Puerto Cortés, en su condición de supervisora del contrato N.º 208 de 2004, así[27]: (…) omitió el deber de cumplir en debida forma las labores asignadas, en virtud de tal Resolución. Se afirma lo anterior teniendo en consideración que la señalada funcionaria recibió a satisfacción en el pliego de condiciones que dio origen al contrato No. 208 de 2004.
Para el caso en comento se advierte que según la cláusula primera del contrato se estipuló que los útiles debían entregarse en bolsas plásticas estampadas con el logotipo de la Gobernación (…) sin embargo se pudo apreciar que los referidos útiles fueron entregados en una bolsa plástica, sin el logotipo estampado, sino con un volante en fotocopia que contiene el escudo de la Gobernación y el siguiente lema ‘Gobernación del Meta – Visión sin límites’.
De igual manera se aprecia en los cuadernos que hacen parte del kit escolar (…) que fue incluido el lema ‘con beto a estudiar me comprometo’ cuando no fue incluido dentro de los pliegos de condiciones, ni dentro del clausulado del negocio jurídico dicho lema, sino únicamente el logotipo de la Gobernación. Debe resaltarse que la referida servidora pública recibió de conformidad con el acta de recibo a satisfacción de fecha 6 de julio de 2004 (…) sin que hubiera hecho observación alguna sobre los elementos escolares entregados.
Por otra parte se observa que sin ningún tipo de justificación y sin tener facultades para ello, autorizó la ampliación del plazo al contratista, como se desprende de oficio de 6 de mayo de 2004 (…) situación que originó que no se cumpliera con el plazo establecido dentro de la cláusula quinta del contrato que era de un mes a partir del acta de iniciación suscrita el 13 de abril de 2004 (…) advirtiéndose que la totalidad de los elementos fueron entregados solamente hasta el 6 de julio según acta de recibo en satisfacción suscrito por la supervisora.
De igual manera se advierte que omitió el deber de velar por el debido manejo de los dineros entregados al contratista en calidad de anticipo por la suma de $956.296.598, pues según el informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación ( ) de fecha 31 de enero de 2005, determinó que del valor efectivamente entregado al contratista es decir la suma de $897.006.209, solamente se utilizó $300.000.000 para el objeto del contrato (…) debe resaltarse que la funcionaria no exigió al contratista informe o documentos que certificaran en qué iba a invertir el anticipo, sino que simplemente solicitó de manera conjunta con él la autorización de la inversión al Tesorero Departamental, como se desprende de los oficios del 14, 16, 17 y 19 de abril de 2004.
Con dichas conductas, se consideró que la señora Flor Ángela Puerto Cortés incurrió en la falta gravísima contenida en el artículo 48 numeral 34 de la Ley 734 de 2002[28], a título de culpa gravísima. El 3 de abril de 2006, la señora Puerto Cortés presentó sus descargos, en los que afirmó[29]: Ciertamente, en mi calidad de supervisora, participe en la liquidación del contrato, así como también suscribí acta de recibo a satisfacción del objeto del mismo, teniendo en las dos oportunidades la más firme convicción de que el contratista había cumplido con las obligaciones que el contrato le imponían.
En cuanto al término de ejecución del mismo, dadas las circunstancias arriba anotadas, siempre tuve la percepción de la plena disposición del contratista para cumplir con la entrega en la medida en que tuviese el espacio y el tiempo necesario para la recepción. A lo largo del proceso de supervisión siempre tuve la convicción racional de que el tiempo transcurrido en la entrega era el óptimo de acuerdo con la cantidad y la especialidad de los bienes objeto del contrato.
No es cierto, como se afirma en la acusación, que autoricé la ampliación del plazo de ejecución del contrato, simplemente accedí a iniciar el recibo a partir del 11 de mayo y este se prolongó hasta el 15 de junio, sin que para ello hubiese entendido necesario tramitar un acto de prórroga, pues era un hecho cierto y real que el contratista estaba entregando los útiles comprados en la medida de nuestra posibilidad de recibirlos.
(…) En relación al segundo punto de este escrito, es decir a la acusación de haber permitido que el contratista entregara cuadernos con la frase ‘con beto a estudiar me comprometo’, sin que la mencionada frase hiciera parte de las exigencias del contrato, es importante destacar que se encuentra probado dentro del proceso penal que se surte en la Fiscalía General de la Nación que el diseño de las caratulas fue realizado por funcionarios de la Gobernación del Departamento del Meta al servicio de la secretaría de prensa (…) Sin perjuicio de lo anterior, debo insistir en que si bien los útiles no venían empacados en una bolsa tradicional, si estaban empacados en plástico termo-formado, en cuyo interior se encontraba el logotipo de la Gobernación, empaque este que a mi juicio garantizaba de mejor manera la integridad de los útiles a entregar a los estudiantes, y en nada alteraba el cumplimiento de la obligación contraída por el contratista.
Así las cosas nunca consideré que el empaque así dispuesto podría ser objeto de infracción a la Ley. (…) Si se tiene en cuenta, las características arriba anotadas en cuanto al pago anticipado y se cotejan éstas con mi conducta y la de los otros funcionarios de la administración que intervinieron en la liquidación y manejo financiero del contrato, es absolutamente claro que el manejo dado era el de un pago anticipado, pues nunca se consideró pertinente exigir un plan de inversión, tampoco se pretendió por ninguno de los actores hacer amortizaciones y nuevos desembolsos.
Por Auto de 13 de septiembre de 2006, los Asesores en Contratación del despacho del procurador general de la Nación, decretaron las pruebas solicitadas por los disciplinados en el escrito de descargos[30]. El 24 de octubre de 2006, la señora María Custodia Prieto Moreno presentó ampliación de su versión libre, en la que adujo[31]: La interventora del contrato nunca durante el tiempo de ejecución del mismo ni al momento de liquidarlo, informó sobre irregularidades en el manejo del anticipo o de algún incumplimiento por parte del contratista por lo que la unidad de contratación confió en que la ejecución del mismo transcurría normalmente, pues de haberse tenido conocimiento sobre manejos anómalos nada más sensato que haber hecho efectiva la póliza de garantía de correcta ejecución del anticipo, peo ante falta de los informes nada de eso ocurrió. Cumplida la entrega de los bienes contratados ya en el mes de julio de 2004, se liquidó el contrato con fundamento en los informes de la supervisora y el contratista donde manifestaron que el contrato se había cumplido de acuerdo a las estipulaciones técnicas contenidas en el mismo y que existía equilibro financiero.
Revisada la carpeta del contrato se observa que en el acta de liquidación, que tiene como fundamento los informes de la supervisora y el contratista, se descuenta este último el valor del anticipo y se ordena el pago del saldo a su favor, si se analiza lo anteriormente expuesto del contrato se llega a la siguiente conclusión: María Custodia firmó el contrato y una vez perfeccionado e iniciado el mismo la Tesorería entrego el valor del anticipo, para el manejo del mismo el contratista debió abrir una cuenta en una entidad financiera conjuntamente con el departamento del Meta, representada para ese evento en el Tesorero Departamental, los retiros que se hicieron de la cuenta fueron avalados por la Supervisora y el Tesorero tal y como se demostró y como obra en la carpeta del contrato es decir yo no tuve ninguna intervención en el manejo del anticipo porque como lo anoté el titular de la cuenta por parte de la Gobernación era el tesorero departamental.
A más de esto en el acta de liquidación del contrato, se le descontó a José Farid la totalidad del préstamo que se le hizo por concepto del anticipo, esto quiere decir que dentro de la actuación mía como directora de la entidad no hubo ninguna apropiación de recursos por parte del contratista, teniendo en cuenta que el anticipo le fue descontado.
(…) es importante tener en cuenta que la supervisora tampoco cumplió con las funciones de orden contable contenidas en el mismo manual de interventoría como era llevar el control de las cuentas y pagos hechos al contratista con el anticipo, llevar una contabilidad sistemática y ordenada y ejercer una vigilancia sobre ella y presentar un balance financiero elaborado por el contratista sobre las inversiones realizadas en cumplimiento del objeto contratado, ese será el antecedente obligado para la liquidación del contrato.
También tenía que vigilar el mantenimiento del equilibrio económico del contrato y en el caso de exigir alteración de la ecuación económica debía tomar las medidas urgentes para que se estudiara esa situación por parte del jefe de la oficina competente o el director de la Unidad, era ella la interventora quien debía señalar los motivos y la forma de restaurar la base negocial, pero de eso nada ocurrió (…) en cuanto a la variación de las especificaciones técnicas de los cuadernos debo manifestar que de eso tampoco tuve conocimiento y me vine a enterar de lo ocurrido o mejor de la forma como había ocurrido cuando el contratista en la audiencia pública del proceso penal informó que en el despacho del Gobernador una secretaría le había entregado los diseños de las carátulas y la interventora sobre este aspecto tampoco informó nada por el contrario en el acta de entrega al almacén departamental manifiesta que se entregaron los paquetes escolares de acuerdo a las especificaciones requeridas por parte del contratante, igualmente firmó el acta de liquidación y en ella por ninguna parte aparece alguna anotación al respecto.
Mediante decisión disciplinaria de 18 de octubre de 2007, el Despacho del viceprocurador general de la Nación, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a la señora Flor Ángela Puerto Cortés, en su condición de supervisora del contrato N.º 208 de 2004, sancionándola con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años[32].
Contra dicha decisión la disciplinada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 19 de diciembre de 2008, por el despacho del procurador general de la Nación, confirmando la decisión inicial[33]. 3. Caso concreto 3.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo En primer término la Sala considera indispensable precisar que el control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.
Así lo sostuvo recientemente la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación: b) El control judicial integral de la decisión disciplinaria - criterios de unificación-. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva[34].
En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 3.2. Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria[35]. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»[36].
Frente a este cargo, el demandante sostuvo que: i) el operador disciplinario sobrepasó el término para adelantar la investigación disciplinaria; ii) frente a algunos testimonios rendidos y documentos aportados dentro de la investigación, no se le permitió ejercer el derecho de contradicción; iii) los actos administrativos ahora cuestionados fueron emitidos con material probatorio insuficiente que permitiera acreditar la falta que le fue endilgada y por la que, finalmente, fue sancionado; y iv) no se tuvo en cuenta que en el proceso de responsabilidad fiscal que se le adelantó por los mismos hechos, resultó absuelta. 3.2.1.
Del desconocimiento de los términos procesales previstos en la Ley 734 de 2002 para adelantar la investigación disciplinaria La señora Puerto Cortés sostiene que el juzgador disciplinario sobrepasó los términos previstos en la Ley 734 de 2002 para adelantar la investigación disciplinaria, vulnerándosele con ello el derecho al debido proceso, pues, desde al auto de formulación de cargos y el fallo de primera instancia, transcurrieron más de 15 meses.
El artículo 29 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones. De esa manera, además, del derecho a acceder a una respuesta judicial y/o administrativa, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en primer lugar, por el Legislador, mediante la definición de los términos procesales.
Por tal razón, la Constitución Política ordena acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando el derecho al recurso judicial efectivo y cada uno de los derechos que se pretendan proteger en el proceso y el derecho a la igualdad de todas las personas que acuden a la Administración de Justicia, en procura de una solución a sus controversias.
Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término constituye una violación al derecho al debido proceso, en la medida en que como claramente lo prescribe la norma referida, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que la administración y los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello.
Respecto al incumplimiento de los términos procesales, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente[37]: De lo expuesto se infiere que el incumplimiento del término de indagación previa no conduce a que el órgano de control disciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y a que como consecuencia de ésta toda la actuación cumplida carezca de validez.
Esto es así en cuanto, frente a cada caso, debe determinarse el motivo por el cual ese término legal se desconoció, si tras el vencimiento de ese término hubo lugar o no a actuación investigativa y si ésta resultó relevante en el curso del proceso. Es decir, el sólo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional.
De allí que la afirmación que se hace en el sentido que se violaron derechos fundamentales por la inobservancia de un término procesal no deba ser consecuencia de una inferencia inmediata y mecánica, sino fruto de un esfuerzo en el que se valoren múltiples circunstancias relacionadas con el caso de que se trate, tales como la índole de los hechos investigados, las personas involucradas, la naturaleza de las pruebas, la actuación cumplida tras el vencimiento del término y la incidencia de tal actuación en lo que es materia de investigación. Ahora bien, en cuanto a los términos presuntamente incumplidos por la Procuraduría General de la Nación, la Ley 734 de 2002 en sus artículos 166 y 169, hace referencia a lo siguiente: Artículo 166.
Término para presentar descargos. notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la secretaría de la oficina de conocimiento, por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos.
(…) Artículo 169. Término para fallar. si no hubiere pruebas que practicar, el funcionario de conocimiento proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del término para presentar descargos, o al del término probatorio, en caso contrario. En el sub examine debe tenerse en cuenta que dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la señora Flor Ángela Puerto Cortés se surtieron las siguientes actuaciones que culminaron con los fallos ahora cuestionados, que permiten inferir que a la disciplinada se le garantizaron sus derechos al debido proceso y defensa: • El 9 de julio de 2004, una diputada del Meta presentó una queja por la ocurrencia de presuntas irregularidades en la etapa precontractual y contractual del contrato N.º 208 de 2004[38]. • Mediante Auto de 21 de julio de 2004, la Procuraduría Regional del Meta dio apertura de indagación preliminar en búsqueda de responsables[39]. • Por Auto de 18 de noviembre de 2004, los Asesores de Contratación del Despacho del procurador general de la Nación dieron apertura de investigación disciplinaria en contra de, entre otros, Flor Ángela Puerto Cortés, en su condición de supervisora del contrato N.º 208 de 2004[40]. • Dicha decisión le fue notificada personalmente a la disciplinada el 3 de diciembre de 2004[41]. • Mediante Auto de 27 de febrero de 2006, los Asesores de Contratación del Despacho del procurador general de la Nación formularon pliego de cargos en contra de la disciplinada[42]. • Dicha decisión le fue notificada personalmente a la señora Puerto Cortés, el 17 de marzo de 2006[43]. • El 3 de abril de 2006, la señora Flor Ángela Puerto Cortés presentó sus descargos[44]. • Por Auto de 13 de septiembre de 2006, el operador disciplinario resolvió la solicitud de pruebas presentada en el escrito de descargos[45], decisión que fue notificada por esta fijado el 25 del mismo mes y año[46]. • A través de Auto de 2 de febrero de 2007, el despacho del viceprocurador general de la Nación corrió trasladado para alegar de conclusión[47].
Dicha decisión le fue notificada personalmente a la actora, el 2 de marzo de 2007[48] • Mediante decisión disciplinaria de 18 de octubre de 2007, el Despacho del viceprocurador general de la Nación, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a la señora Flor Ángela Puerto Cortés, en su condición de supervisora del contrato N.º 208 de 2004, sancionándola con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 10 años[49].
Decisión que fue notificada por edicto fijado el 1.º de noviembre de 2007 y desfijado el 6 del mismo mes y año[50]. • Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 19 de diciembre de 2008, por el Despacho del procurador general de la Nación, confirmando la decisión inicial[51].
En consideración a lo anterior, puede observarse que la investigación fue tramitada respetando las garantías legales y constitucionales de la investigada, otorgándosele el adelantamiento de cada una de las etapas correspondientes en una investigación disciplinaria. Es de resaltar que si bien la etapa a la que hace referencia la demandante superó los términos establecidos en la normativa aplicable, no se vulneró derecho alguno a la señora Flor Ángela Puerto Cortés en la medida en que luego de la formulación de cargos, se ordenó la práctica de pruebas con el fin de esclarecer los hechos, y ésta le fue notificada en debida forma y se le corrió traslado para presentar sus descargos y alegatos de conclusión, es decir, siempre tuvo conocimiento del proceso que se le estaba adelantando, teniendo la posibilidad de interponer los recursos a que hubiere lugar, o solicitar la información correspondiente.
Por su parte, el Consejo de Estado en la Sentencia de 18 de agosto de 2011, expediente No. 0532-08, magistrado ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, en un asunto similar al ahora planteado, sostuvo: Siguiendo la línea argumentativa expuesta con anterioridad; sobre el término de la investigación disciplinaria esta Corporación ha sostenido que el solo vencimiento del plazo no implica la pérdida de competencia de la Procuraduría para actuar y tampoco se encuentra prevista como causal de nulidad del proceso disciplinario.
Así, en un caso similar a éste, la Sala concluyó que si bien el término de la investigación disciplinaria excedió al previsto en la Ley, ello “no constituye una violación al debido proceso por dilación injustificada en el trámite de la investigación”. Ese mismo razonamiento quedó consignado en la sentencia de 19 de mayo de 2011, en el cual esta Subsección consideró que si bien “el Investigador Disciplinario, efectivamente, excedió el término de seis (6) meses consagrado en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002” esa circunstancia objetiva, per se, no limita el ejercicio de su potestad disciplinaria, sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios que incidieron en el incumplimiento del término procesal.
En ese orden de ideas, pese a que, se reitera, se sobrepasó el término para adelantar la investigación disciplinaria, debe resaltarse que esta sirvió de base para verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si era constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes; las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el perjuicio causado a la administración pública con la falta; y la responsabilidad disciplinaria del investigado, razón por la cual considera la Sala que el cargo no está llamado a prosperar. 3.2.2.
Del derecho de defensa en materia disciplinaria Frente a este cargo, manifiesta la parte actora que no se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción, puesto que no se le puso en conocimiento la práctica de las diligencias de los testimonios que fueron escuchados dentro de la investigación, así como tampoco algunos documentos que fueron analizados para emitir los actos administrativos ahora cuestionados.
Respecto al derecho de defensa en materia disciplinaria, el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, dispone: Artículo 17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse.
Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente. Por su parte, la Corte Constitucional ha considerado que «una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido éste como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga»[52].
Dicha corporación también ha concluido que el ejercicio de esa garantía procesal busca «impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado»[53].
Por su parte, el Código Único Disciplinario dispone que podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, entre otros. Como derechos del investigado, el artículo 92 ibidem, prevé los siguientes: «1. Acceder a la investigación; 2. Designar defensor; 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia; 4.
Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica; 5. Rendir descargos; 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello; 7. Obtener copias de la actuación; y 8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia». Ahora bien, dentro de la investigación disciplinaria, cuando a un sujeto procesal se le prive de la oportunidad de intervenir en la práctica de una prueba y de controvertirla, deberá negársele a esta todo valor probatorio, en aras de proteger el derecho al debido proceso.
No obstante lo anterior, como lo ha sostenido la Sala, «de una interpretación sistemática[54] de las disposiciones de los artículos 90, 91 y 92 de la Ley 734 de 2002, que se refieren al derecho de contradecir las pruebas, y particularmente a intervenir en su práctica, puede determinarse que no en todos los eventos en los que se recauden medios probatorios sin la presencia del investigado surge la necesidad de excluirlos como fuente de conocimiento de los hechos para la autoridad disciplinaria.
Esto, por cuanto lo sustancial en estas situaciones, es que el disciplinado haya tenido la posibilidad de pedir que fueran ampliados o reiterados, en los puntos que estimara necesario»[55]. Al respecto, la doctrina ha sostenido lo siguiente[56]: El derecho de contradicción incluye la necesidad de que se le informe al investigado, con la debida oportunidad, la fecha, lugar y hora en que se van a llevar a cabo las diligencias, para que pueda estar presente, si esa es su intención (…) la falta de la debida comunicación puede llevar a que tales diligencias carezcan de toda validez, trayendo consigo una declaratoria de nulidad (…) no obstante, no se debe perder de vista que esas actuaciones pueden ser saneadas por el investigado o su abogado, por conducta concluyente. en cuanto a la petición de que se repitan todas las actuaciones, por una posible violación del debido proceso, del derecho de defensa y de contradicción, si ella es formulada de manera genérica, puede ser rechazada, estando obligado el investigado o su apoderado a precisar cuáles de esas actuaciones deben repetirse, las razones por las cuales se requiere que sean practicadas nuevamente, puntualizando el derecho conculcado y la manera como lo ha sido, y los aspectos en concreto que con su reedición, pretende controvertir en su defensa.
Así las cosas, para verificar la transgresión del derecho al debido proceso en estos asuntos, resulta necesario revisar si al investigado y a su apoderado se les dio la oportunidad de revisar el expediente para conocer las pruebas, presentar versión libre y descargos, solicitar la práctica de pruebas e interponer recursos y nulidades, para concluir que si en efecto ello sucedió «no se puede sacrificar el principio que exige a las autoridades disciplinarias buscar la verdad y hacer justicia. Esto es así, en la medida en que solo las irregularidades que afecten realmente los derechos de defensa y contradicción del investigado, y que además hayan sido puestas de presente por él o su defensor en el trámite sancionatorio, a través de los medios de defensa otorgados por el ordenamiento jurídico, tienen la vocación de llevar a la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados»[57].
En el sub examine se observa que si bien se observa que la disciplinada no asistió a dichas diligencias porque efectivamente el operador disciplinario no le informó en debida forma cuándo se realizarían, lo cual transgrediría, en principio, su derecho de defensa, también lo es que, primero, se le puso de presente, una vez se dio apertura de la investigación disciplinaria en su contra, qué pruebas se iban a decretar, entre ellas las testimoniales, es decir, que desde que se inició el proceso, la disciplinada tuvo conocimiento de los elementos materiales de prueba que serían analizados por el investigador para emitir su decisión; segundo, una vez se practicaron dichas diligencias, estas hicieron parte del expediente disciplinario, frente al cual la señora Puerto Cortés tuvo acceso por hacer parte de la investigación y, sin embargo, no señaló reproche alguno ni tampoco solicitó que se efectuara de nuevo su práctica para poder contrainterrogarlos; y tercero, si bien estas pruebas fueron tenidas en cuenta para emitir la sanción, no fueron determinantes para demostrar la ocurrencia de la falta gravísima reprochable a la demandante, ya que su conducta se acreditó al demostrar, como se verá más adelante, que en su condición de supervisora de un contrato, omitió sus funciones y permitió que dicho negocio jurídico no se ejecutará en el término establecido.
Lo mismo ocurre con las pruebas documentales, frente a las cuales pese a que la demandante en su escrito introductorio no señala con especificidad cuáles fueron las que no se le dio la oportunidad de controvertir, estas estuvieron dentro del expediente disciplinario, al cual la señora Flor Ángela Puerto Cortes, como disciplinada, siempre tuvo acceso y con ello la oportunidad de conocerlas.
Así, considera la Sala que la omisión del operador disciplinario no es de tal magnitud que haya vulnerado el derecho al debido proceso del disciplinado en toda su extensión, en tanto que, como lo ha manifestado en reiteradas oportunidades la Corporación, no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por sí sola la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se sanciona a un funcionario, ya que lo que interesa es que no se haya incurrido en faltas de tal envergadura que impliquen violación de garantías mínimas del derecho de defensa y del debido proceso[58].
Al respecto, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, a través de Sentencia de 28 de marzo de 2019, radicado interno No. 1426-2015, consejero ponente: William Hernández Gómez, respecto al principio de trascendencia[59], sostuvo: Expuesto lo anterior, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra material.
La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. De otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la contradicción, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem, entre otros.
Con base en esa distinción, es plausible aseverar que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues, para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho. En armonía con ello, se ha sostenido en cuanto a las irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio.
En ese orden de ideas, se concluye que no se configuró una vulneración del derecho al debido proceso, ya que la investigación disciplinaria se tramitó bajo el procedimiento establecido en la Ley, garantizándole a la actora en todo momento, el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. 3.2.3. Del material probatorio para emitir la sanción disciplinaria Al respecto, señala la demandante que los actos administrativos ahora cuestionados fueron emitidos sin contar con el material probatorio suficiente que acreditara la falta disciplinaria por la que fue sancionada.
En este asunto, al momento de la formulación de los cargos a la señora Flor Ángela Puerto Cortés, los Asesores de Contratación del Despacho del procurador general de la Nación consideraron que del material probatorio obrante dentro del expediente, era dable imputarle la falta gravísima contenida en el numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que disponía al momento de la ocurrencia de los hechos: «No exigir el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad».
En el sub examine el material probatorio que se tuvo en cuenta para la formulación del cargo y, finalmente, la imposición de la sanción disciplinaria, fue el siguiente: - Resolución N.º 056 de 25 de febrero de 2004, emitida por la señora María Custodia Prieto, en su condición de directora de la Unidad de Proyectos y Contratación del Departamento del Meta, a través de la cual ordenó la apertura de la licitación N.º UC-LP-CS 002 de 2004, cuyo objeto era el suministro de paquetes de útiles escolares, programa gratuidad de la educación con destino a niños y niñas de diferentes instituciones educativas del Departamento del Meta, con un presupuesto de $1.987.335.522[60]. - Contrato N.º 0208 de 31 de marzo de 2004, suscrito entre el Departamento del Meta y la Unión Temporal Distriunfo, cuyo objeto era «el suministro de paquetes de útiles escolares, programa gratuidad de la educación, con destino a niños y niñas de las diferentes instituciones educativas del Departamento del Meta», por un valor de $1.912.593.196, y contenía las siguientes disposiciones[61]: |Ítem|Nombre |Und |Cant | |1 |Paquete escolar compuesto por: 3 cuadernos |Und |149.398| | |plastificados rayados grapados de 100 hojas con| | | | |el logotipo de la Gobernación multicilor, 1 | | | | |cuaderno plastificado cuadriculado grapado de | | | | |100 hojas con logotipo de la Gobernación | | | | |multicolor, 1 regla de 30 centímetros de pasta | | | | |fina con el logotipo de la Gobernación a una | | | | |tinta, 2 esferos rojo y negro, 2 lápices | | | | |negros, 1 borrador estándar de nata impreso a | | | | |una cara con el logotipo de la Gobernación a | | | | |una tinta y 1 sacapuntas metálico.
El paquete | | | | |escolar deberá ser entregado en bolsas | | | | |plásticas con el logotipo de la Gobernación. | | | (…) Cuarta. Pagos. Una vez cumplidos los requisitos de perfeccionamiento y ejecución del contrato, el Departamento del Meta entregará al contratista 50% del valor total del mismo a manera de anticipo, previa presentación de los documentos pertinentes para ello en la Secretaría Financiera.
Para el manejo del anticipo, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 7.º del Decreto 2170 de 2002. Los rendimientos que llegaren a producir los recursos así entregados, pertenecerán al tesoro. La iniciación del trabajo o el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales no se hallan supeditados, en ningún caso, al recibo del anticipo.
El 50% restante se pagará una vez se verifique la entrega de los materiales a satisfacción con el acta de entrada al almacén departamental y el acta de liquidación del contrato debidamente aprobada por la entidad. Quinta. Término de ejecución del contrato. El término para la ejecución del contrato es de 1 mes, contado a partir de la fecha de suscripción del acta de iniciación, la cual se debe firmar dentro de los 5 días calendario siguientes al nombramiento del supervisor.
Sexta. La supervisión del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente contrato será realizada por la Secretaría de Educación del Departamento del Meta o su delegado, de acuerdo a los términos previstos en la Ley 80 de 1993. Todas y cada una de las instrucciones impartidas por el supervisor deberán constar por escrito y serán dirigidas tanto al contratista como a la entidad contratante. - Resolución N.º 555 de 12 de abril de 2004[62], emitida por la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, mediante la cual se designó a la señora Flor Ángela Puerto Cortes, profesional universitario, dependiente de la Secretaría de Educación Departamental, para que actuara como supervisor del contrato No. 0208 de 31 de marzo de 2004.
En su artículo 2º se señaló[63]: (…) El interventor tendrá entre sus funciones: 1. Rendir informes escritos los cuales deben contener resumen del desarrollo del contrato N.º 0208 de fecha 31 de marzo de 2004. 2. Suscribir las actas de iniciación y de liquidación del contrato Nº. 0208 de fecha 31 de marzo de 2004. 3. Informar oportunamente a la Oficina Jurídica cualquier anomalía o incumplimiento por parte del contratista. 4.
Todas aquellas actividades que garanticen la normal ejecución y cumplimiento del contrato Nº. 0208 de fecha 31 de marzo de 2004 de acuerdo con el programa establecido, y las demás contenidas en la Ley. - Acta de iniciación de 13 de abril de 2004, suscrita entre el representante legal de la Unión Temporal Distriunfo, José Farid Romero Rivas, y la supervisora del contrato N.º 208 de 2004, con el fin de «fijar las actividades necesarias para cumplir a cabalidad con el suministro de paquetes de útiles escolares, programa de gratuidad de la educación con destino a niños y niñas de las diferentes instituciones educativas del departamento del Meta»[64]. - Oficio de 5 de mayo de 2004, a través del cual el contratista, representante legal de la Unión Temporal Distriunfo, le puso de presente a la señora Flor Ángela Puerto Cortes, como supervisora del contrato No. 208 de 2004, que «Por razones de seguridad, manejo y bodegaje se hace necesario replantear la entrega de los elementos que componen los kit escolares referentes al contrato de suministro de paquetes escolares, programa gratuidad de la educación con destino a niños y niñas de las diferentes instituciones educativas del Departamento del Meta, debido a la cantidad del contrato en referencia (149.398 kit).
Es así como solicitamos su autorización para realizar las entregas en forma continua a partir del día 10 de mayo de 2004, de modo que se eviten todo tipo de inconvenientes y así cumplir a cabalidad con el contrato en mención»[65]. - Oficio de 6 de mayo de 2004, emitido por Flor Ángela Puerto Cortes, supervisora del contrato N.º 208 de 2004, en el que le informó al señor José Farid Romero Rivas, representante legal de la Unión Temporal Distriunfo, que «De acuerdo a su oficio de fecha mayo 5 de 2004 teniendo en cuenta las razones expuestas se autoriza la entrega de los elementos objeto del contrato 0208 de 2004 sin que con esta acción se afecten las actividades programadas para las entregas por parte de la Gobernación del Meta»[66]. - Acta de recibo a satisfacción de 6 de julio de 2004, proferida por Flor Ángela Puerto Cortes, en su condición de supervisora, en la que manifestó[67]: (…) en calidad de supervisora (…) certifica que la firma Unión Temporal Distriunfo (…) ha hecho entrega total de los elementos objeto del contrato en mención oficializada con los informes de remisión anexos suscritos por el interventor, un funcionario del almacén requisito para el pago 50% restante del valor del contrato según la cláusula cuarta pagos.
Los elementos objetos del contrato corresponden con las especificaciones de calidad de los bienes de acuerdo con lo estipulado en la cláusula décima garantías literal c. - Acta de Liquidación por mutuo acuerdo del contrato de 6 de julio de 2004[68]. Ahora bien, la Procuraduría General de la Nación al investigar y sancionar disciplinariamente a la señora Flor Ángela Puerto Cortés consideró como irregulares las siguientes conductas: i) haber autorizado la ampliación del plazo para la ejecución del contrato; ii) haber recibido los útiles con un logotipo diferente al que se había contratado; y iii) no haber velado por el debido manejo del anticipo entregado al contratista.
La señora Flor Ángela Puerto Cortés, a través de Resolución N.º 555 de 12 de abril de 2004, fue designada como supervisora y/o interventora del contrato N.º 208 de 31 de marzo de 2004 celebrado entre el Departamento del Meta y Unión Temporal Distriunfo, cuyo objeto era el suministro de paquetes de útiles escolares, programa gratuidad de la educación con destino a niños y niñas de las diferentes Instituciones Educativas del Departamento del Meta.
La doctrina sostiene que «Los interventores y supervisores están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, y serán responsables por mantener informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que pueden constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cual tal incumplimiento se presente»[69].
Por su parte, esta Corporación en relación a la interventoría en los contratos estatales y las funciones del interventor, ha manifestado lo siguiente[70]: La existencia de la interventoría en los contratos estatales, obedece al deber que el legislador ha impuesto a las entidades en el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, en el cual se consagran los medios que ellas pueden utilizar para el cumplimiento del objeto contractual y de esta manera lograr los fines de la contratación (…) El actual estatuto de contratación estatal no define el contrato de interventoría ni lo regula directamente, como sí lo hacía el anterior Decreto-Ley 222 de 1983, el cual disponía, en su artículo 120, que la entidad pública contratante debía verificar “la ejecución y cumplimiento de los trabajos y actividades de los contratistas por medio de un interventor” que podía ser funcionario suyo o que podía contratar la interventoría con personas naturales o jurídicas especializadas que poseyeran experiencia en la materia y que estuvieran registradas, calificadas y clasificadas como tales.
Por su parte, el artículo 121 del antiguo estatuto, señalaba que en los contratos se detallarían las funciones que correspondían al interventor, entre ellas la de revisar los libros de contabilidad, si así se hubiere convenido en el contrato, y la de exigir al contratista la información que considerara necesaria. Y el artículo 123 ibídem, consagraba la responsabilidad del interventor –como hoy en día lo hace el artículo 53 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 82 de la Ley 1474 de 2011-, estableciendo que además de las sanciones penales a que hubiere lugar, la sociedad o persona natural que ejerciere una interventoría sería civilmente responsable de los perjuicios originados en el mal desempeño de sus funciones.” (…) El interventor adelanta, básicamente, una función de verificación y control de la ejecución contractual, pero no le compete introducir modificación alguna en los términos del negocio jurídico sobre el cual recae su función, puesto que esa es materia del resorte exclusivo de las partes del contrato, entidad contratante y contratista.
Es por ello que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establece que “Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente”, que “Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias” y además, que “ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato”, es decir que el negocio jurídico sobre el cual ejercerá vigilancia, constituye el marco dentro del cual la misma debe llevarse a cabo.
Así, la supervisión de los contratos es un deber que tiene toda entidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 80 de 1993, que se puede realizar a través de un supervisor o interventor, con el fin de verificar la ejecución y cumplimiento de los trabajos y actividades del contratista de la entidad pública. «Esa labor es principalmente de intermediación entre la entidad contratante y el contratista, dirigida a cumplir el control y vigilancia de la correcta ejecución de las obligaciones surgidas del contrato y no la de sustituir o reemplazar a la entidad en la toma de las decisiones, quien conserva dicha potestad y la ejerce a través de su propio representante legal, que adelanta las actuaciones que le corresponden en virtud de su posición de parte dentro de la relación negocial»[71].
En consideración a lo anterior, para efectos de analizar las conductas que se consideraron infringidas por la actora, la Sala debe señalar lo siguiente: (II) Respecto de haber autorizado la ampliación del término de ejecución del contrato: Como se puede observar con el material probatorio obrante dentro del expediente, en el contrato N.º 208 de 31 de marzo de 2004, se estableció que el término para la ejecución del contrato era de un mes, a partir de la fecha de la suscripción del acta de iniciación, la cual se debía firmar dentro de los 5 días calendario siguientes al nombramiento del supervisor[72].
El nombramiento del supervisor en este asunto, se realizó el 12 de abril de 2004, y el acta de iniciación de dicho negocio jurídico se suscribió por el contratista y la señora Puerto Cortés, el 13 de abril de 2004, es decir, que el término para la ejecución del contrato fenecía el 14 de mayo del mismo año. No obstante, el 5 de mayo de 2004, el contratista le solicitó a la señora Flor Ángela Puerto Cortes ampliar el término para la entrega de los elementos contratados[73], frente a la cual esta accedió a través de Oficio de 6 del mismo mes y año[74], razón por la cual solo hasta el 6 de julio de 2004, se suscribió el acta de recibo a satisfacción por parte de la supervisora del contrato.
En atención a lo anterior, cabe resaltar que pese a que en el contrato N.º 208 de 31 de marzo de 2004, suscrito entre el Departamento del Meta y el contratista, se señaló clara y específicamente cuál sería su término de ejecución, la señora Flor Ángela Puerto Cortés, motu proprio, decidió ampliar dicho plazo, conducta que, primero, no estaba dentro de sus funciones, pues, la Resolución N.º 555 de 2004 a través de la cual fue designada como supervisora no le concedía dicha competencia[75], aunado al hecho que, como lo señala la jurisprudencia, el interventor o supervisor verifica y controla la ejecución contractual debiéndose ceñir únicamente a lo establecido en el contrato; y segundo, se enmarca dentro de la falta gravísima que le fue endilgada, al haber suscrito el acta de satisfacción del contrato cuando este no había sido ejecutado a cabalidad, toda vez que el término de ejecución, como se señaló, no fue cumplido por parte del contratista.
Al respecto, resulta oportuno resaltar que el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación mediante informe N.º 9- 4870-FGN, CTI, SI, UADCAP de 17 de septiembre de 2004, dentro del proceso penal adelantado en contra de la señora Flor Ángela Puerto Cortés y otros, advirtió que[76]: De acuerdo a documentos examinados se observa que el contratista José Farid Romero Rivas 7 días antes del vencimiento del plazo para la entrega de los elementos mediante Oficio de 5 de mayo del año en curso, dirigido a la supervisora designada para la ejecución del contrato, solicita se reconsidere el plazo de entrega, argumentando motivos de seguridad, manejo y bodegaje petición a la que accedió la ingeniera Flor Ángela (…) supervisora del contrato (…).
Con respecto a los argumentos expuestos por el contratista para lograr ampliar el plazo de entrega de los elementos, tenemos que manifestar que este no corresponde a la realidad, por lo tanto lo que el contratista quiso con este procedimiento fue disimular el incumplimiento con respecto al plazo, porque no es cierto que la mora en la entrega se diera a manejo de seguridad y bodegaje sino que verdaderamente le era imposible cumplir con este requisito debido a que los productos comenzó (sic) la entrega desde el 10 de mayo (…).
Por otra parte, la demandante refiere en su escrito de demanda que lo que realmente hizo fue autorizar entregas parciales de los elementos del contrato en la medida en que la Gobernación del Meta no contaba con la capacidad técnica ni administrativa para recibir los útiles escolares en un término inferior al que los recibió; circunstancias estas que no son de recibo en esta instancia, dado que, como se mencionó, tanto en la etapa contractual como en el contrato, se estableció claramente la fecha de entrega de dichos elementos; la señora Puerto Cortés, como supervisora del contrato, en ningún momento rindió informes escritos del desarrollo del contrato, con los cuales se pudiera observar que había una justificación legal para su conducta; y, de haber observado tal deficiencia, lo que estaba obligada a hacer, era haberle informado a la Oficina Jurídica cualquier anomalía o incumplimiento del contratista, de conformidad con lo establecido en la Resolución N.º 555 de 12 de abril de 2004, de lo cual no obra prueba alguna dentro del expediente.
Así las cosas, considera la Sala que, contrario a lo manifestado por la demandante, la Procuraduría General de la Nación emitió los actos ahora acusados teniendo en cuenta en su integridad los elementos materiales probatorios obrantes dentro del expediente disciplinario, con los cuales se demostró, primero, que efectivamente, en su calidad de supervisora, le concedió al contratista un término diferente al establecido en el contrato, para la entrega de los útiles escolares; segundo, dicho incumplimiento hizo que el contrato no fuera ejecutado a cabalidad; y tercero, aun así, la señora Flor Ángela Puerto Cortés la certificó como recibido a satisfacción. Ahora bien, la Sala observa que la parte actora califica las pruebas como vagas e imprecisas, pero no identifica a qué se contrae la vaguedad o imprecisión que acusa y pese a su valoración, al verificar los actos censurados, se advierte que el análisis de los medios de prueba fue integral y llevó al juzgador disciplinario a la convicción de la conducta reprochable como falta gravísima.
Lo anterior, permite considerar que el Despacho del viceprocurador y procurador general de la Nación sí tenían los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad a la actora, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella, razón por la cual este cargo no tiene vocación de prosperidad.
Es importante advertir, además, que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.
Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el actor no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario.
Debe resaltarse, finalmente, que en la actuación disciplinaria se apreció que el interés primordial de la administración estuvo orientado a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares, teniendo un especial cuidado y desempeño, pues atendiendo la especial función que desarrollaba como supervisora del contrato, se propendió por demostrar plenamente la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones, dando prevalencia a los principios que orientan la función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que la señora Puerto Cortés estaba inmersa en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponerse las sanciones que la Ley prevé por su actuar irregular.
Finalmente, se señala que no era necesario acreditar el detrimento al patrimonio público como lo refiere la demandante, en tanto que lo que se le reprochó al momento de la formulación de los cargos y por lo que fue, finalmente, sancionada, fue por una falta que en sus elementos típicos no consagra tal comportamiento. (II) Respecto a las demás conductas que le fueron reprochadas, la Sala debe señalar que no se estudiaran, en la medida en que quedó plenamente establecido que con el solo hecho de haber concedido un plazo diferente para la ejecución del contrato y haberlo recibido pese a que no había sido ejecutado a cabalidad, incurrió en la falta gravísima dispuesta en el artículo 48 numeral 34 de la Ley 734 de 2002. 3.2.4.
De la autonomía del régimen disciplinario La demandante señaló que no era dable que hubiera sido sancionada disciplinariamente cuando, por los mismos hechos, en el proceso de responsabilidad fiscal fue absuelta. Contrario a lo expuesto por la parte actora en relación a que la inexistencia de responsabilidad fiscal debe llevar al fallador disciplinario a emitir un fallo absolutorio, la Corte Constitucional en Sentencia C-427 de 1997, magistrado ponente Fabio Morón Díaz, manifestó que existe plena autonomía del régimen disciplinario frente al proceso penal y al proceso fiscal.
Al respecto, sostuvo: Es de anotar como peculiaridad propia del derecho disciplinario, la posibilidad de que las conductas constitutivas de faltas disciplinarias se encuadran en la forma de tipos abiertos. A diferencia de la materia penal, en donde las descripciones de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoración e individualización de faltas sancionables por la diversidad de los comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario.
Es de resaltar que tanto la jurisprudencia constitucional como la del Consejo de Estado ha establecido que si bien los diferentes regímenes punitivos (penal, contravenciones, disciplinario, correccional, fiscal y de punición por indignidad política) comparten elementos comunes, cada uno de ellos tiene su peculiaridad, en especial, el penal y el disciplinario, dado que la misma conducta puede ser sancionada en estos ámbitos sin que haya violación al principio non bis in idem.
Por su parte, el Consejo de Estado en Sentencia de 26 de septiembre de 2012, expediente No. 0977-10, magistrado ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sostuvo respecto a la autonomía del régimen disciplinario, que: “(…) La conclusión no puede ser otra diferente a la independencia del proceso disciplinario del penal, eso sí con la advertencia que comparten entre otros aspectos, los principios rectores de tipicidad y legalidad, integrando el debido proceso, dado que como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional el principio de legalidad: (i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer;
(ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del legislador (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual;
(v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado.(…)” Así, la ausencia de la declaratoria de responsabilidad fiscal no impide imponer sanción disciplinaria, siempre que en esta se configuren los presupuestos exigidos por la Ley para el efecto, como ocurrió en el asunto sometido a consideración, en que la autoridad disciplinaria concluyó que había certeza en la comisión de la falta disciplinaria y, por tanto, de la imposición de una sanción, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar. 3.3.
De los perjuicios económicos y morales causados con la expedición del acto administrativo sancionatorio. A juicio de la actora los fallos disciplinarios acusados le causaron un daño moral y económico, en tanto que durante el tiempo de la inhabilidad no devenga salarios ni prestaciones sociales; y la noticia se difundió en medios de comunicación, causándole un detrimento en su condición de vida y honra, así como una afectación moral, pues solo contaba con dichos ingresos para su subsistencia y el de su grupo familiar.
Respecto a la potestad disciplinaria, esta Subsección ha manifestado que «constituye una de las modalidades de los poderes sancionatorios del Estado; en la misma medida, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, cuya concepción misma, a más de su ejercicio, deben estar orientados a garantizar la materialización de los principios propios del Estado Social de Derecho, el respeto por los derechos y garantías fundamentales, y el logro de los fines esenciales del Estado que establece la Carta Política y justifica la existencia misma de las autoridades»[77].
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado en cuanto a la potestad disciplinaria, que «permite asegurar la realización de los fines del Estado, al otorgarle a las autoridades administrativas la facultad de imponer una sanción o castigo ante el incumplimiento de las normas jurídicas que exige un determinado comportamiento a los particulares o a los servidores públicos, a fin de preservar el mantenimiento del orden jurídico como principio fundante de la organización estatal».[78] Ahora bien, el legislador consagró un régimen disciplinario el cual se encuentra dispuesto en la Ley 734 de 2002, que es aplicable a los servidores públicos, que en caso de ser incumplido, el Estado, en virtud de la potestad disciplinaria, tiene la facultad de iniciar las actuaciones administrativas que considere pertinentes tendientes a establecer las faltas cometidas en ejercicio de sus funciones, así como su responsabilidad.
Así las cosas, la sanción disciplinaria que se le imputa a un servidor público es el resultado de una decisión administrativa luego de haber dado trámite a un procedimiento dentro del cual el investigado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Dicha sanción, si bien, en principio, impide el acceso a cargos públicos y a devengar un salario, también lo es, que no vulnera el derecho al trabajo, en tanto que dicha limitación se presenta solamente en la esfera del empleo público, razón por la cual no podría decirse que toda decisión disciplinaria conlleva a la materialización de perjuicios materiales y morales.
En el sub examine la Sala considera que los actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación se encuentran conforme con las garantías constitucionales y legales y, en consecuencia no causan perjuicio alguno a la demandante, máxime cuando este no acredita con material probatorio alguno, haber sufrido algún tipo de dolor, congoja, angustia, la tristeza o la aflicción, así como tampoco que hubiera sido afectada patrimonialmente. 4.
Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se concluye que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA DECLARAR probada la excepción de inexistencia de causa para demandar propuesta por la Nación, Procuraduría General de la Nación. DENEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Flor Ángela Puerto Cortés y otra en contra de la Nación, Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. DEVOLVER, por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, los antecedentes administrativos de la actuación disciplinaria al despacho del Doctor César Palomino Cortes.
Cópiese, Notifíquese y ejecutoriada, archívese el expediente. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GMSM ----------------------- [1] Su hija, Melissa Stefania Cruz Puerto. [2] Folios 391 a 404. [3] Folios 439 a 470. [4] Folios 471 a 482. [5] Folios 484 a 489. [6] «ARTÍCULO 84.
Acción de nulidad. (…) Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.» [7] Folio 253 del cuaderno N.º 1. [8] Folio 174 del cuaderno N.º 1. [9] Ibidem. [10] Folios 20 a 23 del cuaderno N.º 2. [11] «Por medio de la cual se designa un supervisor». [12] Folio 19 del cuaderno N.º 2. [13] Folio 24 del cuaderno N.º 2. [14] Folio 35 del cuaderno N.º 2. [15] Folio 36 del cuaderno N.º 2. [16] Folio 64 del cuaderno N.º 2. [17] Folios 68 y 69 del cuaderno N.º 2. [18] Folios 30 a 36 del cuaderno N.º 1. [19] Folios 38 a 40 del cuaderno N.º 1. [20] Folio 1 del cuaderno N.º 1. [21] Folios 173 a 187 del cuaderno N.º 1. [22] Folios 14 y 15 del cuaderno N.º 2. [23] Folios 16 a 18 del cuaderno N.º 2. [24] Folios 82 a 85 del cuaderno N.º 2. [25] Quien fue vinculada a la investigación disciplinaria en su condición de directora de la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación del Meta. [26] Folios 15 a 22 del cuaderno N.º 4. [27] Folios 183 a 264 del cuaderno N.º 4. [28] «No exigir, el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad.». [29] Folios 107 a 114 del cuaderno N.º 5. [30] Folios 42 a 60 del cuaderno N.º 6. [31] Folios 160 a 165 del cuaderno N.º 6. [32] Folios 85 a 137 del Cuaderno N.º 10. [33] Folios 222 a 298 del cuaderno N.º 10. [34] Sentencia del 9 de agosto de 2016, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: William Hernández Gómez, referencia: 11001032500020110031600, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. [35] Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. [36] Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. [37] Sentencia de la Corte Constitucional SU-901-05, magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño. [38] Folios 30 a 36 del cuaderno N.º 1. [39] Folios 38 a 40 del cuaderno N.º 1. [40] Folios 173 a 187 del cuaderno N.º 1. [41] Folio 212 del cuaderno N.º 1. [42] Folios 183 a 264 del cuaderno N.º 4. [43] Folio 17 del cuaderno N.º 5. [44] Foli8os 107 a 114 del cuaderno N.º 5. [45] Folios 42 a 60 del cuaderno N.º 6. [46] Folio 104 del cuaderno N.º 6. [47] Folio 16 del cuaderno N.º 8. «De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 92 del Nuevo Código Disciplinario Único, los procesados tiene derecho a presentar ‘alegatos de conclusión antes del fallo’, no obstante, no se señaló trámite alguno para ello.
En aras de garantizar un ‘plus’ de defensa se dispone que el expediente quede a disposición de los sujetos procesales por 5 días hábiles (…)». [48] Folio 67 del cuaderno N.º 8. [49] Folios 85 a 137 del cuaderno N.º 10. [50] Folios 183 a 186 del cuaderno N.º 10. [51] Folios 222 a 198 del cuaderno N.º 10. [52] Sentencia C-025 de 2009, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. [53] Sentencia C-617 de 1996, magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [54] «La interpretación sistemática sirve, entre otras cosas, para liberar de contradicciones al ordenamiento jurídico».
Alexy, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. Segunda edición en español. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2014, p. 237. [55] Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A de 10 de octubre de 2019, expediente N.º 0226 de 2017, consejero ponente: William Hernández Gómez. [56] Régimen Disciplinario. Fernando Brito Ruíz. Cuarta edición. Página 64. [57] Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A de 10 de octubre de 2019, expediente N.º 0226 de 2017, consejero ponente: William Hernández Gómez. [58] Al respecto, ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección A de 7 de abril de 2011, radicado No. 2553-08.
Actor: Enna Castillo de Melo. [59] «En efecto, este postulado se compadece con el llamado principio de trascendencia que consagra el artículo 310, numeral 1, de la Ley 600 de 2000, aplicable al proceso disciplinario en virtud del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, que en su parágrafo dispone la incorporación de los principios que, en materia penal, orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación. Esta norma señala sobre el principio en cuestión que ‘[…] Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento […]’». [60] Folio 174 del cuaderno N.º 1. [61] Folios 20 a 23 del cuaderno N.º 2. [62] «Por medio de la cual se designa un supervisor». [63] Folio 19 del cuaderno N.º 2. [64] Folio 24 del cuaderno N.º 2. [65] Folio 35 del cuaderno N.º 2. [66] Folio 36 del cuaderno N.º 2. [67] Folio 64 del cuaderno N.º 2. [68] Folios 68 y 69 del cuaderno N.º 2. [69] Contratación Estatal, Teoría General y Especial.
Jairo Ramos Acevedo y Amparo Ramos Acevedo. Quinta Edición. Página: 79. [70] Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 28 de febrero de 2013, radicado N.º 25199, consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. [71] Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 12 de diciembre de 2014, radicado N.º 27426, consejero de estado: Ramiro Pazos Guerrero. « El ordenamiento jurídico admite que este tipo de funciones puedan ser encargadas a los funcionarios públicos de la entidad demandada, sin que se enmarquen en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
Efectivamente, de vieja data, el artículo 120 del Decreto Ley 222 de 198312, al definir las calidades del interventor, señaló que las entidades públicas verificarían la ejecución y cumplimiento de los trabajos y actividades de sus contratistas por medio de un interventor. Este podía ser funcionario suyo o ser contratado externamente. Lo anterior significaba que en vigencia del mencionado decreto la denominación de interventor se utilizaba indistintamente de la vinculación que este tuviera con la entidad pública.
Actualmente, la cuestión se mantiene en similares condiciones, sólo que se considera supervisor al funcionario de la entidad pública que desarrolle la vigilancia de los contratos de esta última, sin perjuicio de que esa labor se pueda apoyar a través de contratos de prestación de servicios, pero no para asumir la supervisión, so pena de variar de una consultoría a otra tipología diferente y, por consiguiente, de eludir procesos de selección. Por su parte, se hablará de interventor cuando se trate de una vigilancia externa o contratada». [72] Aunado a ello en el estudio de conveniencia y oportunidad realizado para este negocio jurídico, se determinó: «Plazo: para la entrega de los elementos, se estableció un plazo máximo de 30 días contados a partir de la fecha del registro presupuestal».
Folios 147 a 149 del Anexo N.º 1. [73] «Por razones de seguridad, manejo y bodegaje se hace necesario replantear la entrega de los elementos que componen los kit escolares referentes al contrato de suministro de paquetes escolares, programa gratuidad de la educación con destino a niños y niñas de las diferentes instituciones educativas del Departamento del Meta, debido a la cantidad del contrato en referencia (149.398 kit).
Es así como solicitamos su autorización para realizar las entregas en forma continua a partir del día 10 de mayo de 2004, de modo que se eviten todo tipo de inconvenientes y así cumplir a cabalidad con el contrato en mención». [74] «De acuerdo a su oficio de fecha mayo 5 de 2004 teniendo en cuenta las razones expuestas se autoriza la entrega de los elementos objeto del contrato 0208 de 2004 sin que con esta acción se afecten las actividades programadas para las entregas por parte de la Gobernación del Meta». [75] Así mismo, se estableció en el proceso de licitación N.º UC-LP-CS-002- 2004, para el suministro de paquetes útiles escolares, programa gratuidad de la educación con destino a niños y niñas de las diferentes instituciones educativas del Departamento del Meta, en el que se señaló: «(…) Interventoría. El Departamento del Meta, mantendrá durante todo el tiempo que dure la ejecución del contrato, un interventor para que verifique, que el contrato se esté desarrollando de acuerdo con las especificaciones y normas del contrato, sin que ésta interventoría releve al contratista de su responsabilidad».
Folio 204 del Anexo N.º 1. [76] Folio 222 del Anexo N.º 4. [77] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de 21 de noviembre de 2013, No. Interno. 0649-2011, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [78] Sentencia C-818 de 2005, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.