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05001-23-31-000-2007-03211-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-12-11

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Nelson Campo Núñez Y Otros·Demandado: Nación-Rama Judicial Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA El artículo 310 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 286 del CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.

Precepto aplicable a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmula- o errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido. […] La copia simple de la cédula de ciudadanía aportada con la solicitud de corrección, después de proferida la sentencia de segunda instancia, da cuenta de una modificación en los apellidos de la persona beneficiaria de la condena, que no supone un yerro de la providencia, porque en ella se consignó su nombre tal como aparece en el documento público inscrito desde su nacimiento (art. 52 Decreto 1260 de 1970).

Como el nombre de la demandante es el mismo con el que se identificó en el proceso y el cambio en sus apellidos no altera la titularidad del derecho declarado en la condena, porque corresponde a la misma persona, se negará la solicitud FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03211-01(42773) Actor: NELSON CAMPO NÚÑEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) CORRECCIÓN DE SENTENCIA-Niega por inexistencia de error. CAMBIO DE NOMBRE- No altera titularidad del derecho declarado en la condena. El 15 de agosto de 2019, la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia del 26 de septiembre de 2016, porque en el numeral tercero de la parte resolutiva se indicó que Aurora Campo Núñez era la beneficiaria de la condena por perjuicios morales cuando su nombre era Aurora Campo Julio, tal como aparecía en la copia simple de la cédula de ciudadanía que aportó y que correspondía a su nombre de casada. 1.

El artículo 310 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 286 del CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Precepto aplicable a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.

La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmula- o errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido[1]. 2. La providencia del 26 de septiembre de 2016 indicó en el numeral tercero de la parte resolutiva que Aurora Campo Núñez era beneficiaria de la condena por concepto de perjuicios morales por ser hermana de la víctima directa.

Aquella se identificó en el proceso con ese nombre y con la cédula de ciudadanía nº. 26.109.291, según da cuenta la constancia de presentación personal del poder conferido para demandar (f. 6 c.1). A su vez, ese nombre es el que aparece inscrito en el certificado del registro civil de nacimiento aportado para demostrar el parentesco con la víctima directa (art. 115 Decreto 1260 de 1970, f. 57 c. 1).

La copia simple de la cédula de ciudadanía aportada con la solicitud de corrección, después de proferida la sentencia de segunda instancia, da cuenta de una modificación en los apellidos de la persona beneficiaria de la condena, que no supone un yerro de la providencia, porque en ella se consignó su nombre tal como aparece en el documento público inscrito desde su nacimiento (art. 52 Decreto 1260 de 1970).

Como el nombre de la demandante es el mismo con el que se identificó en el proceso y el cambio en sus apellidos no altera la titularidad del derecho declarado en la condena, porque corresponde a la misma persona, se negará la solicitud.

RESUELVE

NIÉGASE la corrección de la sentencia del 26 de septiembre de 2016. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVÚELVASE | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de octubre de 2011, Rad. 35.749 [fundamento jurídico 3].