ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR ARITMÉTICO / HONORARIOS DEL ABOGADO / REGULACIÓN DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / TARIFA DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS El Despacho advierte que el Tribunal a quo erró en la operación aritmética para fijar los honorarios del abogado (…) en relación con los perjuicios morales reconocidos, porque no tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para el 2014, año en que quedó ejecutoriada la sentencia dictada en segunda instancia por esta Subsección-, sino que, sin mayor explicación, tomó el salario mínimo legal mensual vigente de 2019, que luego multiplicó por la indemnización a título de perjuicio moral reconocida a cada uno de los demandantes.
(…) como el salario mínimo legal mensual vigente que debía tenerse en cuenta era el del 2014 -$616.000-, en cuanto la aludida sentencia quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 2014, el equivalente a los 100 salarios mínimos reconocidos en favor de cada uno de los demandantes sería el monto de $61’600.000, suma que debe traerse a valor presente con la respectiva indexación desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del 11 de junio de 2014, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de esta Corporación, a la fecha en que se dicte la presente providencia. (…) En lo atinente a los honorarios que se tasaron en primera instancia, en relación con los perjuicios materiales reconocidos, se advierte que estos no fueron cuestionados con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto impugnado, por lo que el Despacho se limitará a actualizar las sumas fijadas en dicha providencia, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la no reformatio in pejus.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-1998-00138-02(64040) Actor: MARÍA ESTHER DUQUE GARAVITO Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) Temas: HONORARIOS DE ABOGADO – tasación teniendo en cuenta lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales.
El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 28 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual se resolvió el incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado Alberto Salazar Estrada. I. A N T E C E D E N T E S 1. El incidente y su trámite 1.1.
Mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2014[1], el abogado Alberto Salazar Estrada promovió incidente de regulación de honorarios, en atención a la revocatoria del poder que los actores[2] le habían conferido para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la muerte del señor Luis Antonio Algecira Cárdenas. 1.2.
Por auto del 12 de agosto de 2016[3], el Tribunal Administrativo del Meta admitió el correspondiente incidente. 2. Auto apelado Mediante auto del 28 de febrero de 2019, el Tribunal accedió a la petición de regulación de honorarios promovida por el referido abogado, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores).
“PRIMERO: TÁSESE Y RECONÓZCASE el pago de los honorarios por parte de los señores: MARÍA ESTHER DUQUE GARAVITO, HELENA PATRICIA PINTO DUQUE, YULI ANDREA PINTO DUQUE, WILLIAM ANCIZAR PINTO DUQUE, EDITH YESINE PINTO DUQUE en favor del abogado ALBERTO SALAZAR ESTRADA por concepto de honorarios profesionales las siguientes sumas de dinero: |NOMBRE |TOTAL PAGO | | |HONORARIOS | |MARÍA ESTHER DUQUE GARAVITO |$28.119.348 | |HELENA PATRICIA PINTO DUQUE |$25.662.446 | |YULI ANDREA PINTO DUQUE |$25.662.446 | |WILLIAM ANCIZAR PINTO DUQUE |$25.662.446 | |EDITH YESINE PINTO DUQUE |$25.662.446 | “SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría, dispóngase el archivo del expediente” (negrillas del texto original)[4].
Para la respectiva tasación, el a quo tuvo en cuenta lo pactado en el contrato de prestación de servicios, según el cual los honorarios corresponderían al 30% de la indemnización reconocida, porcentaje que, señaló, estaba ajustado a las tarifas fijadas por el Colegio Nacional de Abogados -Conalbos-. Agregó que el abogado Alberto Salazar Estrada cumplió con las actuaciones normales de un apoderado durante el trámite de los procesos de reparación directa.
En lo que atañe a la tasación de los honorarios en relación con la indemnización de perjuicios morales reconocida en la sentencia de segunda instancia dictada el 11 de junio de 2014, el Tribunal tomó el salario mínimo legal mensual vigente de 2019 -año en el que se resolvió el incidente- y lo multiplicó por la cantidad de salarios reconocidos en favor de cada uno de los demandantes, a lo cual se le descontó el 30% correspondiente a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios suscrito entre los aquí incidentados y el profesional del derecho Alberto Salazar Estrada[5]. 3.
Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte incidentada interpuso recurso de apelación y solicitó su revocatoria, con fundamento en las siguientes razones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “El Despacho procedió a liquidar los honorarios del Dr. Salazar Estrada, respecto de los perjuicios morales ordenados en favor de los incidentados tomando como referente de actualización la liquidación de los perjuicios morales conforme el valor del salario mínimo legal mensual vigente del año 2019, para luego aplicar el porcentaje pactado entre las partes.
“Frente a esta decisión considero que la fórmula que adoptó el tribunal Administrativo del Meta para actualizar el valor de los honorarios a reconocer, en cuanto al monto de la condena por perjuicios morales señalados en la sentencia de fecha 11 de junio de 2014 dista de los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad que ha adoptado el Consejo de Estado para la actualización de sumas de dineros establecidas con anterioridad; por cuanto no se ajusta al concepto financiero o de indexación o actualización de valores.
“Lo anterior, por cuanto se observa que el Tribunal al actualizar los honorarios pactados entre el Dr. Salazar y la familia Pinto Duque utiliza una fórmula consistente en tomar como referencia un salario mínimo legal mensual diferente (2019) al ordenado en la sentencia del 11 de junio de 2014, es decir, el vigente para su fecha de ejecutoria, para luego calcular el porcentaje pactado entre las partes (30%); formula de actualización que incrementó de manera injustificada los honorarios a reconocer y pagar al Dr. Salazar por parte de los incidentados (…)”[6].
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la magistrada ponente para resolverlo 1.1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil -normativa que resulta aplicable por expresa remisión del artículo 167 del Código Contencioso Administrativo[7]-, el recurso de apelación es procedente contra el auto que resuelve el incidente de regulación de honorarios, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado. 1.2.
El artículo 61 de la Ley 1395 de 2010[8], que adicionó el artículo 146A al Código Contencioso Administrativo (CCA), estableció que las decisiones interlocutorias del proceso, excepto las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del CCA [la que rechace demanda, la que resuelva sobre la suspensión provisional y la que ponga fin al proceso], deben ser adoptadas por el magistrado ponente.
Como en este caso se resolverá la apelación contra el auto que decidió el incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado Alberto Salazar Estrada, el presente proveído debe ser proferido por la ponente. 2. Caso concreto De acuerdo con lo planteado en el recurso de apelación, el Despacho examinará si la tasación de los honorarios realizada en favor del abogado Alberto Salazar Estrada se encuentra ajustada a derecho, concretamente en lo relacionado con la actualización -que se hizo en la providencia impugnada- de los perjuicios morales reconocidos en favor de los actores en la sentencia del 11 de junio de 2014, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En la aludida sentencia se declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y se reconoció por perjuicios morales la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor cada uno de los siguientes señores: María Esther Duque Garavito, Helena Patricia Pinto Duque, Yuli Andrea Pinto Duque, William Ancizar Pinto Duque y Edith Yesine Pinto Duque[9], por la muerte de su familiar Manuel Antonio Pinto, en hechos acaecidos el 1º de febrero de 1998, en el municipio de Primavera, departamento del Vichada.
Para la tasación de los respectivos honorarios en favor del abogado Alberto Salazar Estrada -teniendo en cuenta los perjuicios morales reconocidos a través de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de esta Corporación, en el auto apelado se tomó como referente el salario mínimo legal mensual vigente para el 2019 -$828.116-, valor que se multiplicó por los 100 salarios mínimos reconocidos para cada uno de los aquí demandantes en la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de junio de 2014, lo cual arrojó un resultado de $82’811.600, suma sobre la cual se calculó el 30% correspondiente a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios suscrito entre los actores y el profesional del derecho en cuestión, para un total de $24’843.480 respecto de cada uno de los demandantes.
Sin embargo, tal como lo señaló la parte actora, el Despacho advierte que el Tribunal a quo erró en la operación aritmética para fijar los honorarios del abogado Alberto Salazar Estrada en relación con los perjuicios morales reconocidos, porque no tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para el 2014, año en que quedó ejecutoriada la sentencia dictada en segunda instancia por esta Subsección-, sino que, sin mayor explicación, tomó el salario mínimo legal mensual vigente de 2019, que luego multiplicó por la indemnización a título de perjuicio moral reconocida a cada uno de los demandantes.
En ese sentido, como el salario mínimo legal mensual vigente que debía tenerse en cuenta era el del 2014 -$616.000-, en cuanto la aludida sentencia quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 2014[10], el equivalente a los 100 salarios mínimos reconocidos en favor de cada uno de los demandantes sería el monto de $61’600.000, suma que debe traerse a valor presente con la respectiva indexación desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del 11 de junio de 2014, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de esta Corporación, a la fecha en que se dicte la presente providencia. Esta es la fórmula: Ra = Rh índice final (IPC vigente a la fecha de la presente providencia) índice inicial (IPC fecha de ejecutoria de la sentencia) Ra = $61’600.00 índice final – diciembre 2019 (103,80)[11] índice inicial – septiembre 2014 (82.01) Ra = $77’976.077 Aclarado lo anterior, sobre la suma de $77’967.077 debe calcularse el 30%, en atención a lo pactado en la cláusula primera del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el abogado Alberto Salazar Estrada y los aquí incidentados, en los siguientes términos: “El profesional se compromete a responder a los mandantes conforme al poder conferido y han acordado como honorarios profesionales lo siguiente: el 30% de la indemnización corresponde al profesional y el otro 70% será entregado a los actores favorecidos con el fallo”[12].
La correspondiente operación aritmética arroja como resultado el valor de $23’390.123. En ese sentido, como a cada uno de los 5 demandantes -aquí incidentados- se les reconoció el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales, al profesional del derecho Alberto Salazar Estrada le corresponde, por concepto de honorarios profesionales, la suma de $23’390.123, por cada uno de los aquí incidentados.
En lo atinente a los honorarios que se tasaron en primera instancia, en relación con los perjuicios materiales reconocidos, se advierte que estos no fueron cuestionados con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto impugnado, por lo que el Despacho se limitará a actualizar las sumas fijadas en dicha providencia, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la no reformatio in pejus.
Entonces, la fórmula aplicable es la siguiente: Ra = Rh índice final (IPC vigente a la fecha de la presente providencia) índice inicial (IPC vigente a la fecha de expedición del auto impugnado) En la providencia apelada se señaló que al abogado Alberto Estrada Salazar le correspondía por honorarios la suma de $3’275.868, por concepto de lo que a la señora María Esther Duque Garavito se le había reconocido por perjuicios materiales, suma que debe actualizarse de acuerdo con lo explicado.
Ra = $3’275.868 índice final - diciembre 2019 (103,80)[13] índice inicial – marzo 2019 (101,62) Ra = $3’346.143 En el proveído apelado también se señaló que al referido profesional del derecho le correspondía por honorarios la suma de $818.966, por concepto de lo que a cada uno de los demás demandantes -hoy incidentados-[14] se le había reconocido por perjuicios materiales, suma que debe actualizarse de acuerdo con lo explicado anteriormente.
Ra = $818.966 índice final - diciembre 2019 (103,80)[15] índice inicial – marzo 2019 (101,62) Ra = $836.534 En resumen, conviene señalar que al abogado en cuestión le correspondería por honorarios, de un lado, la suma de $3’346.143, en relación con los perjuicios materiales que se le reconocieron a la demandante María Esther Duque Garavito y, por otra parte, la suma de $836.534, por cada uno de los demás incidentados -Helena Patricia, Yuli Andrea, William Ancizar y Edith Yesine Pinto Duque-, respecto de los perjuicios materiales que a ellos también les reconocieron.
A manera de conclusión y para brindar una mayor claridad frente a lo que debe reconocérsele al abogado Alberto Salazar Estrado por concepto de honorarios profesionales respecto de cada uno de los incidentados, el Despacho considera pertinente realizar el siguiente cuadro ilustrativo: |Nombres |Valor |Valor |Total pago | | |honorarios por |honorarios por |honorarios | | |perjuicios |perjuicios | | | |morales |materiales | | | |reconocidos |reconocidos | | |María Esther Duque|$23’390.123 |$3’346.143 |$26’736.266 | |Garavito | | | | |Edith Yesine Pinto|$23’390.123 |$836.534 |$24’226.657 | |Duque | | | | |Helena Patricia |$23’390.123 |$836.534 |$24’226.657 | |Pinto Duque | | | | |Yuli Andrea Pinto |$23’390.123 |$836.534 |$24’226.657 | |Duque | | | | |William Ancizar |$23’390.123 |$836.534 |$24’226.657 | |Pinto Duque | | | | Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que disminuyen las sumas que por concepto de honorarios fueron reconocidas al abogado Alberto Salazar Estrada en el auto apelado dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, el Despacho lo modificará de acuerdo con lo señalado en el anterior cuadro.
En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
1. MODIFICAR la parte resolutiva del auto del 28 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual se resolvió el incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado Alberto Salazar Estrada, la cual quedará así: “PRIMERO: TÁSESE Y RECONÓZCASE el pago de los honorarios por parte de los señores MARÍA ESTHER DUQUE GARAVITO, HELENA PATRICIA PINTO DUQUE, YULI ANDREA PINTO DUQUE, WILLIAM ANCIZAR PINTO DUQUE, EDITH YESINE PINTO DUQUE y en favor del abogado ALBERTO SALAZAR ESTRADA, las siguientes sumas de dinero por concepto de honorarios profesionales: |Nombres |Total pago | | |honorarios | |María Esther Duque Garavito |$26’736.266 | |Edith Yesine Pinto Duque |$24’226.657 | |Helena Patricia Pinto Duque |$24’226.657 | |Yuli Andrea Pinto Duque |$24’226.657 | |William Ancizar Pinto Duque |$24’226.657 | 2.
Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 a 26 del cuaderno de incidente de regulación de honorarios. [2] María Esther Duque Garavito, Helena Patricia Pinto Duque, Yuli Andrea Pinto Duque, William Ancizar Pinto Duque y Edith Yesine Pinto Duque. [3] Folios 46 y 47 del cuaderno de incidente de regulación de honorarios. [4] Folio 151 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folios 145 a 151 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 152 a 154 del cuaderno del incidente de regulación de honorarios. [7] “Artículo 167.
Los incidentes se tramitarán en la forma indicada en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a su preclusión y efectos se seguirá el mismo estatuto”. Al respecto conviene señalar que a este proceso le resultan aplicables las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, porque la demanda objeto de estudio se presentó el 15 de mayo de 1998, por ende, en los no regulados en ese cuerpo normativo, debe acudirse a las reglas contempladas al Código de Procedimiento Civil. [8] A cuyo tenor: “El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. [9] Además de estas personas, en este proceso de reparación directa también fungieron como demandantes tres grupos familiares más, a quienes también se le reconocieron perjuicios; sin embargo, conviene advertir que la tasación de honorarios en favor del abogado Salazar se hará teniendo en cuenta como referente, únicamente, la indemnización reconocida a los señores mencionados en el cuerpo de la providencia, toda vez que, según se observa en el expediente a folio 454 del cuaderno No. 1 del tribunal, estos fueron quienes revocaron el poder inicialmente conferido al profesional del derecho en cuestión y luego de ello fue que el abogado Alberto Salazar Estrada promovió el incidente de regulación de honorarios.
Al respecto, ha de traerse a colación lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Meta en auto del 10 de abril de 2018: “En cuanto al incidente de regulación de honorarios en curso, es pertinente advertir que se adelanta solamente contra de los también demandantes MARÍA ESTHER DUQUE GARAVITO, EDITH YESINE PINTO DUQUE, HELENA PATRICIA PINTO DUQUE, YULI ANDREA PINTO DUQUE y WILLIAM ANCIZAR PINTO DUQUE, toda vez que son los únicos que en su momento habían revocado el poder al doctor SALAZAR ESTRADA (…)” (folios 125 vto. del cuaderno de incidente de regulación de honorarios). [10] Folio 485 del cuaderno No. 1 del tribunal. [11] IPC vigente a la fecha de la presente providencia (diciembre de 2019).
Se hace la precisión de que se toma el IPC de diciembre, por cuanto a la fecha no se ha publicado el IPC de enero de 2020, habida cuenta de que tales cifras se publican una vez termine el mes, es decir, por mes vencido. [12] Folio 13 del cuaderno del incidente de regulación de honorarios. En la cláusula tercera del referido contrato también se acordó lo siguiente: “El profesional se encuentra facultado para recibir, podrá sustraer directamente el 30% que le corresponde una vez reciba el dinero de parte de los entes demandados, el otro 70% será entregado a los actores beneficiados”. [13] IPC vigente a la fecha de la presente providencia (diciembre de 2019).
Se hace la precisión de que se toma el IPC de diciembre, por cuanto a la fecha no se ha publicado el IPC de enero de 2020, habida cuenta de que tales cifras se publican una vez termine el mes, es decir, por mes vencido. [14] Helena Patricia Pinto Duque, Yuli Andrea Pinto Duque, William Ancizar Pinto Duque y Edith Yesine Pinto Duque. [15] IPC vigente a la fecha de la presente providencia (diciembre de 2019).
Se hace la precisión de que se toma el IPC de diciembre, por cuanto a la fecha no se ha publicado el IPC de enero de 2020, habida cuenta de que tales cifras se publican una vez termine el mes, es decir, por mes vencido.