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47001-23-31-000-2006-00043-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-01-14

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Hernán Linero Santodomingo·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RECHAZA INCIDENTE DE NULIDAD / TÉRMINO PARA PROPONER INCIDENTE DE NULIDAD / EXCEPCIÓN DE FONDO / FALTA DE APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA El artículo 165 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que “serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto”.

El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC) enlista taxativamente las causales de nulidad total o parcial. […] El Código de Procedimiento Civil en su artículo 142 prevé la oportunidad que tienen las partes para promover incidentes de nulidad en contra de la sentencia de segunda instancia […]. Respecto de la procedencia del artículo 121 del CGP, en este proceso, el Despacho advierte que el asunto se tramitó bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, en consideración a lo dispuesto en los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso […]. […] [E]n los procesos en los que el recurso de apelación fue interpuesto en vigencia del CPC, no le son aplicables las normas previstas en el CGP. […] De las anteriores afirmaciones y de la lectura integral del incidente se infiere que quien presentó el escrito confundió la oportunidad que tienen las partes de presentar un incidente de nulidad contra una sentencia de segunda instancia que no es objeto de recurso, esto es, como excepción dentro del proceso que se esté adelantando para la ejecución de la sentencia, con el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior y lo enunciado en el numeral 2.2 de esta providencia, el Despacho concluye que el incidente de nulidad presentado por la parte actora dentro del presente expediente fue presentado de manera inoportuna y deberá rechazarse por improcedente, al no cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 121 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 152 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 153 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 154 INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / INAPLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / VIGENCIA DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Frente a la solicitud de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, el Despacho advierte que el recurso de apelación en contra de la sentencia […] adquirió turno para la elaboración del proyecto de sentencia el tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010), fechas en las que se encontraba vigente, sin lugar a discusión, el CPC.

Conforme lo dispuesto en los artículos 624 y 625 del CGP, las normas procedimentales aplicables al proceso son las establecidas por el Código de Procedimiento Civil, ya que para el momento en que empezó a regir el CGP, esto es, 01 de enero del 2014, el recursó de apelación no solo había sido interpuesto, sino que contaba turno para elaborar proyecto de sentencia, por lo que resulta improcedente dar aplicación al CGP, dentro del proceso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 47001-23-31-000-2006-00043-01(38147) Actor: HERNÁN LINERO SANTODOMINGO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) El Despacho se pronuncia sobre el incidente de nulidad presentado por el demandante contra la sentencia del nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018), en la que esta Subsección, revocó el fallo del once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena y negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Hernán Linero Santodomingo formuló acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, el dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006)[1], con el propósito de que dichas entidades fueran declaradas responsables por la falla en el servicio de la administración de justicia que se configuró con la declaración de prescripción de la acción penal dentro del proceso No. 382-2 de 1998, en el que se investigó el punible de fraude procesal contra el abogado Alonso Linero Salas, en denuncia penal presentada por el señor Linero Santodomingo. 1.2.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, con sentencia del once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009)[2], declaró a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados al señor Hernán Linero Santodomingo, con ocasión de la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 1.3.

El recurso de apelación, su trámite y la sentencia de segunda instancia La entidad demandada interpuso, de manera oportuna, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[3]. El Tribunal Administrativo de Magdalena concedió el recurso de alzada ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, en auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009)[4].

Por su parte, esta Corporación admitió el recurso interpuesto, por auto del veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010)[5]. La Subsección, en sentencia del nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018), revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda[6]. 1.4. El incidente de nulidad El demandante promovió incidente de nulidad contra la anterior decisión, en escrito radicado el tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[7].

Invocó la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso[8]. Así, el demandante consideró que la causal en cita se configuró porque “la Sentencia consignó dentro de sus argumentos jurídicos de fondo una persona completamente diferente a la que se notificó mediante EDICTO[9] (…), con el agravante además que en ninguno de los apartes de dicha Sentencia se plasmó documento de identificación de las personas que bajo esos nombres se señalaron lo que hace más contundente nuestros argumentos jurídicos para decretar como así lo solicito muy respetuosamente, la nulidad pedida bajo esta causal invocada”.

Respecto de la procedencia del incidente de nulidad contra sentencias de segunda instancia, consideró que el artículo 134 del CGP faculta a las partes para presentar dicho incidente “como excepción en la ejecución de la sentencia.”[10] El incidente de nulidad se fijó en lista, por Secretaría de la sección, el siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el término de tres (3) días, con el propósito de dar traslado a la parte contraria, para lo que estimara pertinente[11].

No obstante, la accionada guardó silencio. 1.5. Solicitud de aplicación a lo dispuesto en el artículo 121 del CGP. La accionante solicita se aplique lo previsto en el artículo 121 del CGP, en razón al tiempo en que tardó esta Corporación en dictar la sentencia de segunda instancia del 9 de abril de dos mil dieciocho (2018), así como el tiempo en resolver el incidente de nulidad que se presentó en contra de la referida sentencia, y que se resuelve mediante esta providencia. II.

CONSIDERACIONES 2.1. De las nulidades procesales. Las nulidades se presentan “cuando durante el trámite de un proceso, se han cometido irregularidades que afectan la validez de una actuación, de una etapa procesal, etc. y que impiden cumplir el fin perseguido por el juez, las partes o los terceros dentro del proceso[12]”. En otras palabras, las nulidades buscan garantizar el derecho y garantía al debido proceso.

Al respecto, esta Corporación manifestó lo siguiente: “Las nulidades procesales se constituyen en irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial, en el cual algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento pero que aun así bastará con algunos trámites especiales de convalidación para darse por superada.

Por el contrario, en otros eventos de nulidad, el vicio que estos supuestos comportan es de tal connotación que lleva a invalidar en todo o parte el procedimiento adelantado. A las primeras se les denomina nulidades saneables mientras que las segundas se consideran como insubsanables. Igualmente, debe decirse que el fundamento sustancial de la nulidad descansa en el derecho al debido proceso, lo que supone, desde cierta perspectiva, el derecho que tiene toda persona a que se observen las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial.

Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, las cuales, por constituir una grave afectación al debido proceso, son sancionadas con la invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal, de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios”[13].

El artículo 165 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que “serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto”. El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC) enlista taxativamente las causales de nulidad total o parcial[14]. 2.2.

De la oportunidad para solicitar la nulidad de la sentencia de segunda instancia. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 142 prevé la oportunidad que tienen las partes para promover incidentes de nulidad en contra de la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.

La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al que haya cesado la incapacidad. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 <338>, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades.

La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal. La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente.

La nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3.” 2.2.1. Como se pude apreciar, aunque existe la posibilidad, para quienes participan en el proceso, a excepción del juez, de alegar la nulidad generada en la sentencia que pone fin al proceso, los supuestos en los que procede se encuentran limitados y claramente reglados.

Al respecto, la Sección Tercera, en providencia del trece (13) de febrero de (2013), dictada dentro del proceso 25000-23-26-000-1999-00002-04 (AG)A, indicó: … “la nulidad originada en las dos sentencias a que alude el inciso que se comenta, (inciso primero del Artículo 142, fuera de Texto), no se alega en cualquier oportunidad. Téngase en cuenta que para el momento que indica la norma el proceso ya terminó –en su única o en sus dos instancias-, y bien que esté ejecutoriada o no la providencia, lo cierto es que ya existe la sentencia que pone fin al proceso.

En estos casos la ley procesal establece la posibilidad de que las partes aleguen la nulidad, pero “… en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3”, es decir, que no puede proponerse en cualquier momento -como sucede con las sentencias de primera instancia-, sino en los tres eventos a que alude el inciso tercero del mismo art. 142: i) Durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, es decir, al momento de la entrega de bienes en un proceso ejecutivo. ii) Como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia. iii) Mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades.

De hecho, entre las causales de revisión de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra la prevista en el art. 188.6, que contempla exactamente el mismo supuesto que refiere el inciso sexto del art. 142 del CPC.: “. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Esto significa que una sentencia que “pone fin al proceso” sólo puede cuestionarse a través de esta acción, nunca a través de un incidente de nulidad al interior del proceso terminado. […] Por fuera de estos supuestos se concluye que la sentencia “que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso” no es cuestionable por vicios de nulidad originados en ella[15], a pesar de que ciertamente adoleciera de alguno. […] En este mismo sentido expresa Juan Guillermo Velásquez que: “La nulidad de la sentencia no podrá invocarse en cualquier tiempo, sino que la ley consagra las oportunidades para ello.

Si el proceso ya terminó, salvo que se alegue como causal de revisión, no podrá pedirse la nulidad de la sentencia, pues se estaría reviviendo un proceso legalmente terminado, hecho previsto como causal de nulidad insaneable al tenor del art. 140-3 del C de P. C. El juez carecería de competencia para conocer de cualquier petición de nulidad por la forma o por el fondo de la sentencia de un proceso terminado.” –Ob.

Cit. Págs. 188 a 189- 2.2.2. La Corte Constitucional, en sentencia C 449–1995, se pronunció respecto de la oportunidad de declarar las nulidades procesales, en los siguientes términos: “Según el inciso tercero del mismo artículo 142 "la nulidad por indebida representación o falta de notificación y emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión " E igual ocurre, según el inciso final, con la nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso alguno. En relación con el recurso de revisión, el artículo 380, al establecer sus causales, repite lo previsto por el artículo 142.

No hay que olvidar que el recurso extraordinario de revisión procede contra todas las sentencias ejecutoriadas, con excepción de las dictadas por los jueces municipales en única instancia. De otra parte, la nulidad también puede alegarse en casación, según el numeral quinto del artículo 368 del Código, que consagra como causal de este recurso el "haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado".

Hay, pues, diversidad de oportunidades para alegar la nulidad. Pero lo que no podría permitirse, porque sería contrario a la seguridad jurídica, sería el dejar abierta la puerta para que en cualquier tiempo el juez que hubiera conocido de un proceso declarara oficiosamente su nulidad. Ello implicaría la destrucción de la cosa juzgada.” 2.3.

Respecto de la procedencia del artículo 121 del CGP, en este proceso, el Despacho advierte que el asunto se tramitó bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, en consideración a lo dispuesto en los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso, que indican: Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así:“Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: […] 5.

No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 6.

En los demás procesos, se aplicará la regla general prevista en el numeral anterior. […] Como se puede apreciar, en los procesos en los que el recurso de apelación fue interpuesto en vigencia del CPC, no le son aplicables las normas previstas en el CGP. 3. Caso concreto Este Despacho observa que en el proceso de la referencia se dictó sentencia definitiva el nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018), la cual fue notificada por medio de edicto el día veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho, quedando ejecutoriada el cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

El apoderado del accionante presentó incidente de nulidad el tres (3) de mayo de 2018, considerando que, en diferentes apartes de la sentencia, se enunció de manera equivocada el nombre de su representado, por tanto, la persona que se enunció en el fallo denegatorio “NO EXISTE COMO PARTE”[16] en el proceso, y la sentencia quedó sin sustento jurídico. 3.1.

Respecto de la oportunidad, para presentar el incidente de nulidad, argumentó que la nulidad originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso podrá también alegarse en la diligencia de entrega “o como excepción en la ejecución de la sentencia” (Negrillas del texto original), también argumentó “(…) por cuanto enmarca una verdadera EXCEPCIÓN DE FONDO A LA EJECUTORIA DE SU SENTENCIA, tal y como así quedó dispuesto y resaltado en el precedente citado artículo 134 del C.G.P. … “ De las anteriores afirmaciones y de la lectura integral del incidente se infiere que quien presentó el escrito confundió la oportunidad que tienen las partes de presentar un incidente de nulidad contra una sentencia de segunda instancia que no es objeto de recurso, esto es, como excepción dentro del proceso que se esté adelantando para la ejecución de la sentencia, con el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior y lo enunciado en el numeral 2.2 de esta providencia, el Despacho concluye que el incidente de nulidad presentado por la parte actora dentro del presente expediente fue presentado de manera inoportuna y deberá rechazarse por improcedente, al no cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil. 3.2.

Frente a la solicitud de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, el Despacho advierte que el recurso de apelación en contra de la sentencia del once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), fue interpuesto el veinticuatro (24) de noviembre de (2009), y que el proceso, adquirió turno para la elaboración del proyecto de sentencia el tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010), fechas en las que se encontraba vigente, sin lugar a discusión, el CPC.

Conforme lo dispuesto en los artículos 624 y 625 del CGP, las normas procedimentales aplicables al proceso son las establecidas por el Código de Procedimiento Civil, ya que para el momento en que empezó a regir el CGP, esto es, 01 de enero del 2014[17], el recursó de apelación no solo había sido interpuesto, sino que contaba turno para elaborar proyecto de sentencia, por lo que resulta improcedente dar aplicación al CGP, dentro del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de nulidad presentada por el demandante contra la sentencia del nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: RECHAZAR, por improcedente la solicitud de dar aplicación a lo previsto en el artículo 121 del Código General del proceso.

SEGUNDO: En firme este proveído, por Secretaría de la Sección, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Folios 2-6 del cuaderno 1. [2] Folios 290-302 del C.ppal. [3] Folios 327-334 del C.ppal. [4] Folio 326 ibídem. [5] Folios 338-339 ibídem. [6] Folios 390-404 del C.ppal. [7] Folios 408-412 ibídem. [8] “Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deben suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(…)” [9] En algunos apartes de la sentencia atacada se hacer referencia al actor como Hernando Linero Santodomingo y su verdadero nombre es Hernán Linero Santodomingo [10]Folio 409 del C.ppal. [11] Folio 413 ibídem. [12] PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, novena edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., Bogotá, 2017, p. 857. [13] Auto del 12 de septiembre de 2017, radicado 59.357. [14]Artículo 140.

Causales de nulidad El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción. 2. Cuando el juez carece de competencia. 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 4.

Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde. 5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. 6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. 7.

Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición. 9.

Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.

PARAGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece.  [15] (Nota 12 en el texto original) En 1968 el Consejo de Estado sostenía la misma conclusión –sentencia de septiembre 19, exp. 1437. CP: Nemecio Camacho Rodríguez-: “Ha querido la Sala detenerse así sea brevemente, en el estudio de los cargos formulados por la parte actora, pero hay un punto que debería haberla ocupado primordialmente: ¿es procedente la solicitud de nulidad contra la sentencia dictada? [16] Folio 412 C.ppl. [17] Al presente trámite corresponde aplicar el CPC comoquiera que los recursos se interpusieron en su vigencia, en concordancia con lo decidido en el auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), en el que la Sala Plena de esta Corporación señaló que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la Ley 1564 de 2012 rige a partir del primero (1) de enero de dos mil catorce (2014).