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13001-23-33-000-2016-00267-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-01-14

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Rb Consultoría S.A.S.·Demandado: Fondo Financiero De Proyectos De Desarrollo (Fonade)

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FALTA DE JURISDICCIÓN / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA ORDINARIA / AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN El artículo 306 del CPACA remite al Código de Procedimiento Civil, estatuto en vigor para el momento en que fue expedida la codificación contencioso- administrativa actualmente vigente […]. […] Luego, las remisiones hechas por las normas procesales especiales de esta jurisdicción al anterior estatuto procesal civil se entienden hechas al CGP, obra legislativa vigente para la fecha en que inició la actuación que concierne a este caso. […] En el Capítulo I del Título V – Parte Segunda del CGP se regula lo atinente a los conflictos de competencia, que inician cuando surge controversia entre dos jueces o tribunales distintos que a ninguno de ellos le compete el conocimiento de un asunto (competencia negativa), o que a uno de ellos le corresponde (competencia positiva).

De allí que resulte lógico que el mencionado capítulo principie con la declaración de incompetencia hecha por el juez, disponga sus efectos, y establezca si pueden interponerse recursos en su contra. El artículo 139 del CGP, en su inciso inicial, precise que estas determinaciones no son susceptibles de recurso alguno […]. […] [A] diferencia de lo expresado por el recurrente y por el Magistrado integrante de la Subsección C […] contra la decisión tomada por este Despacho de declararse incompetente para conocer del presente asunto por falta de jurisdicción no cabe ningún recurso, ni el de reposición ni el de súplica, por disposición expresa del legislador.

En consecuencia, el Despacho rechazará el recurso que […] al estimarlo improcedente de acuerdo con la legislación procesal actualmente vigente, y ordenará el envío inmediato del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena (reparto), conforme lo ordenó la decisión mencionada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 139 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00267-01(60563) Actor: RB CONSULTORÍA S.A.S. Demandado: FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO (FONADE) Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Temas: Improcedencia de recursos en contra de la decisión que declara la falta de jurisdicción Se procede a resolver el recurso presentado por el apoderado de la parte demandada en contra del auto proferido por este Despacho el diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), en que se declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto.

I.

ANTECEDENTES El quince (15) de febrero de dos mil siete (2007), la sociedad RB Consultoría S.A.S. (en adelante, RB) y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (en adelante, Fonade) celebraron el contrato de servicios de consultoría nº 2070281, cuyo objeto consistió en realizar la interventoría técnica, administrativa y financiera de los proyectos ejecutados en virtud de los convenios de apoyo suscritos entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Fonade y los municipios beneficiarios del “Grupo 16” del Departamento de Bolívar (f. 1-36, anexo 1).

El veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), RB formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de Fonade, en la que solicitó la declaración de responsabilidad contractual de la demandada alegando un supuesto desequilibrio financiero del contrato (f. 1-19, c. 1). Luego de ser admitida la demanda (f. 118-120, c.1) y de haber sido contestada por Fonade (f. 126-168, c.1), en audiencia inicial celebrada el 3 de octubre de 2017 el a quo declaró la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales propuesta por la demandada (f. 1- 5, c. ppal.).

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso en audiencia recurso de apelación contra la decisión anteriormente referida, y posteriormente allegó su sustentación (f. 192-204, c. ppal.). Mediante providencia del diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), este Despacho declaró la falta de jurisdicción en el presente proceso (f. 212-215, c. ppal.) argumentando que en virtud del numeral 1 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 – CPACA), Fonade, una entidad financiera estatal, celebró el contrato originario de esta controversia en el marco del giro ordinario de sus negocios, circunstancia que impide el conocimiento del asunto por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La parte demandada impugnó en súplica la anterior decisión (f. 216-221, c. ppal.) alegando que el contrato entre RB y Fonade fue suscrito en ejercicio de las facultades contenidas en el objeto de esta última entidad, algo que no puede confundirse con el giro ordinario de los negocios, concepto exclusivamente alusivo a las “actividades financieras propiamente tales, en especial las señaladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), y todas aquellas actividades directamente relacionadas con las anteriores.” A través de auto del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Despacho del señor Consejero de Estado, Guillermo Sánchez Luque rechazó por improcedente el recurso planteado como de súplica y ordenó la devolución del expediente a este Despacho para que fuera tramitado como un recurso de reposición, en tanto la súplica está reservada para los autos que por su naturaleza serían apelables, dentro de los cuales no se encuentra la decisión declarativa de falta de jurisdicción; mientras que la reposición sí procede contra los autos que no pueden ser impugnados por apelación o súplica, invocando los artículos 242 y 246 del CPACA (f. 224, c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 306 del CPACA remite al Código de Procedimiento Civil, estatuto en vigor para el momento en que fue expedida la codificación contencioso-administrativa actualmente vigente, en lo que esta no dispusiera. Tal precepto general halla réplica en muchos otros preceptos, entre ellos en su artículo 242 que rige el recurso de reposición: “ARTÍCULO 242.

REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.” (Se subraya). (…)

ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 2. El Código de Procedimiento Civil fue derogado en su integridad a partir del 1º de enero de 2014, fecha en la que entró en vigencia para la jurisdicción de lo contencioso administrativo la Ley 1564 de 2012 por la cual se adoptó el Código General del Proceso (CGP)[1].

Luego, las remisiones hechas por las normas procesales especiales de esta jurisdicción al anterior estatuto procesal civil se entienden hechas al CGP, obra legislativa vigente para la fecha en que inició la actuación que concierne a este caso[2]. 3. En el Capítulo I del Título V – Parte Segunda del CGP se regula lo atinente a los conflictos de competencia, que inician[3] cuando surge controversia entre dos jueces o tribunales distintos que a ninguno de ellos le compete el conocimiento de un asunto (competencia negativa), o que a uno de ellos le corresponde (competencia positiva).

De allí que resulte lógico que el mencionado capítulo principie con la declaración de incompetencia hecha por el juez, disponga sus efectos, y establezca si pueden interponerse recursos en su contra. El artículo 139 del CGP, en su inciso inicial, precise que estas determinaciones no son susceptibles de recurso alguno:

ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.

Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.” (Se subraya). 4.

Por ende, a diferencia de lo expresado por el recurrente y por el Magistrado integrante de la Subsección C en auto del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), contra la decisión tomada por este Despacho de declararse incompetente para conocer del presente asunto por falta de jurisdicción no cabe ningún recurso, ni el de reposición ni el de súplica, por disposición expresa del legislador. 5.

En consecuencia, el Despacho rechazará el recurso que Fonade interpuso contra el auto del diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) al estimarlo improcedente de acuerdo con la legislación procesal actualmente vigente, y ordenará el envío inmediato del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena (reparto), conforme lo ordenó la decisión mencionada.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso presentado por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade) en contra del auto del diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: En cumplimiento del ordinal segundo de la parte resolutiva del auto del diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), REMÍTASE la totalidad del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena (reparto), para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Ver: Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 25 de junio de 2014. Rad. 25000233600020120039501 (IJ). Exp. 49299. [2] Según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. // Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. // La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad” [3] Ver: Devis Echandía, Hernando.

“Nociones Generales de Derecho Procesal Civil”. 2ª ed. Temis. Bogotá D.C. 2009, p. 146-147.