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11001-03-26-000-2016-00005-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-01-14

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Oriana Patricia Zumaque Pineda·Demandado: Nación – Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Ministerio De Minas Y Energía; Chevron, Bhp Billiton Overseas-Sout32, Notaría Séptima De Bogotá, Agencia Nacional De Minería, Superintendencia De Notariado Y Registro Y Cerro Matoso S.A.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL AUTO / OPORTUNIDAD DE ACLARACIÓN DEL AUTO / SOLICITUD EXTEMPORÁNEA DE ACLARACIÓN DEL AUTO La solicitud de aclaración de autos es una institución que no se encuentra regulada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), normatividad aplicable al caso concreto, por lo tanto en aplicación del artículo 306 de ese estatuto se debe acudir a lo dispuesto en el Código General del Proceso (CGP).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, un auto se puede aclarar de oficio o a solicitud de parte dentro del término de la ejecutoria de la providencia, cuando se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de esta o que influyan en ella. […] [E]l suscrito Ponente estima que la solicitud de aclaración del auto proferido por este Despacho […] fue presentada por fuera del término concedido en la ley y, en consecuencia, se declarará improcedente por extemporánea.

Al igual declarará improcedente la solicitud de revocar la providencia […] en razón a que, no fue factible para el Despacho adecuar el escrito presentado a ning[ú]n recurso […]. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00005-00(56155) Actor: ORIANA PATRICIA ZUMAQUE PINEDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA; CHEVRON, BHP BILLITON OVERSEAS-SOUT32, NOTARÍA SÉPTIMA DE BOGOTÁ, AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y CERRO MATOSO S.A. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE (AUTO) El Despacho resuelve la solicitud de aclaración del auto del veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferido en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. El trámite procesal Este Despacho, por auto del veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[1], resolvió negar la solicitud de medidas cautelares realizada en el escrito de la demanda del proceso de la referencia, en virtud de la vaga sustentación que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

La anterior decisión se notificó por estado el viernes veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018); es decir, que los tres días siguientes para su ejecutoria transcurrieron desde el lunes veintinueve (29) hasta el miércoles treinta y uno (31) de octubre de esa anualidad, toda vez que el artículo 302 del Código General del Proceso señala que las providencias que fueren dictadas por fuera de audiencia quedarán ejecutoriadas 3 días después de notificadas, cuando carecen de recursos, o se fenecieron los términos para interponerlos. 1.2.

La solicitud La demandante, por memorial radicado el veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[2], solicitó: i) aclaración del auto del veintidós (22) de octubre del dos mil dieciocho (2018); ii) que se revocara la mencionada providencia; y iii) el decreto de nuevas medidas cautelares. II. CONSIDERACIONES 2.1 De la aclaración de autos La solicitud de aclaración de autos es una institución que no se encuentra regulada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), normatividad aplicable al caso concreto[3], por lo tanto en aplicación del artículo 306 de ese estatuto se debe acudir a lo dispuesto en el Código General del Proceso (CGP)[4].

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, un auto se puede aclarar de oficio o a solicitud de parte dentro del término de la ejecutoria de la providencia, cuando se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de esta o que influyan en ella. 2.2 Caso Concreto De acuerdo con la mencionada norma, la solicitud de aclaración debió formularse dentro del término de ejecutoria del auto que resolvió sobre la solicitud de medidas cautelares realizada en la demanda.

No obstante, el Despacho observa que la notificación de esa providencia se efectuó por estado, el veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[5] y que aquella quedó ejecutoriada el treinta y uno (31) de octubre siguiente, razón por la que el día de la presentación de la solicitud de aclaración, esto es, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el auto se encontraba ejecutoriado.

Así las cosas, el suscrito Ponente estima que la solicitud de aclaración del auto proferido por este Despacho, el veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018), fue presentada por fuera del término concedido en la ley y, en consecuencia, se declarará improcedente por extemporánea. Al igual declarará improcedente la solicitud de revocar la providencia del veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho, en razón a que, no fue factible para el Despacho adecuar el escrito presentado el veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), a ningun recurso, ya que, la oportunidad para que cualquiera es estos hubiere sido interpuesto concluyó el treinta y uno (31) de octubre de la misma anualidad, fecha en que la providencias cobró ejecutoria.

Por otro lado, comoquiera que el Despacho observa que la demandante, a su vez, solicitó que se decreten medidas cautelares diferentes a las estudiadas previamente, se ordenará que por Secretaría de la Sección se corra traslado de esa solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Declárese improcedente por extemporánea, la solicitud de aclaración formulada por la demandante frente al auto proferido por esta Subsección, el veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: Declárese improcedente por inocua la solicitud de revocar la providencia mencionada en el numeral anterior.

TERCERO: Córrase traslado a las entidades demandadas de la solicitud de medidas cautelares elevada por la parte actora, por el término de cinco (5) días de conformidad con el artículo 233 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente ----------------------- [1] Folios 283 a 285 C.MC [2] Folios 288 a 302 C.MC. [3] La normativa aplicable para el trámite y decisión del presente asunto es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en vista de que el escrito de demanda se radicó el dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), esto es, con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), fecha de entrada en vigencia de esa codificación. [4] Aplicable al caso concreto, conforme a lo establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). [5] Folio 285 vuelto, 286 y 287 C.MC.