RENUNCIA AL PODER - Su aceptación requiere envío de comunicación en tal sentido a los poderdantes De la norma transcrita [artículo 76 del Código General del Proceso] se destaca frente a la renuncia al poder, el deber del abogado de acreditar ante la autoridad judicial respectiva, que el poderdante tiene conocimiento de dicha situación mediante el envío de la comunicación correspondiente, lo que constituye una garantía para aquél como el principal afectado con la decisión de profesional del derecho que lo representaba, a fin de que tome las medidas pertinentes para lograr su adecuada representación en el trámite judicial.
(…). Al analizar la renuncia al poder conferido por el municipio de Tena a través de su alcalde, al profesional del derecho Oswaldo Rojas Chávez, se observa que éste no mencionó y en manera alguna acreditó que de la decisión de no continuar representando los intereses de la entidad territorial fue notificada la misma, y por consiguiente, tampoco probó el envío de la comunicación de que trata el artículo 76 del Código General del Proceso, que como antes se observó, estableció varias garantías en favor de los poderdantes.
En virtud de lo anterior, la renuncia al poder en los términos presentados no reúne la exigencia de la comunicación respectiva a quien confirió aquél, motivo por el cual no puede aceptarse en este momento procesal, y por consiguiente para todos los efectos el señor Oswaldo Rojas Chávez continúa representando al municipio de Tena, hasta tanto acredite el cumplimiento de lo normado en el artículo 76 ídem.
Aunque en las presentes condiciones no puede aceptarse la referida renuncia, ello no es óbice para que la mentada entidad territorial decida otorgar poder a un nuevo abogado, caso en el cual se entenderá revocado el primer poder conferido, o que el señor Oswaldo Rojas Chávez allegue la comunicación a que se ha hecho alusión, a fin de que se entienda aceptada la renuncia en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso.
Situación distinta ocurre respecto del profesional del derecho Daniel Alejandro Ríos Riaño, que con la renuncia al poder otorgado por el municipio de Zipacón, acreditó que el 30 de diciembre de 2019 informó de dicha decisión a la entidad territorial, cumpliendo así con los objetivos que persigue el artículo 76 del Código General del Proceso, razón por la cual resulta procedente aceptar su solicitud.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 76 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00017-00 Actor: RED DE VEEDURÍAS CIUDADANAS DE COLOMBIA Demandado: WILLIAM VENEGAS RAMÍREZ, ELEAZAR GONZÁLEZ CASAS, ANA MARÍA MAHECHA OLARTE Y CÉSAR AUGUSTO CARRILLO ORTEGÓN – MIEMBROS CONSEJO DIRECTIVO CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR Referencia: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: AUTO QUE DECIDE SOBRE RENUNCIA A PODERES Y RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURIDICAS Procede el despacho a pronunciarse sobre las renuncias a los poderes conferidos por los alcaldes de Tena y Zipacón y los otorgados por los representantes legales de los municipios de Villeta y Sesquilé. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Pablo Bustos Sánchez, invocando la condición de presidente de la Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia – REDVER -, presentó demanda en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011[1], contra el acto de elección de los señores Ana María Mahecha Olarte (alcaldesa de Vergara), William Venegas Ramírez (alcalde de Sopó), Eleazar González Casas (alcalde de Soacha) y César Augusto Carrillo Ortegón (alcalde de Chiquinquirá), como miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR – para el período 2019- 2020, el cual consta en el Acuerdo N° 45 del 28 de febrero de 2019 proferido por la Asamblea Corporativa del mismo ente autónomo. 2.
Mediante auto del 20 de junio de 2019[2] se admitió la demanda y se ordenó su notificación a los alcaldes elegidos, al representante legal y a los miembros del Consejo Directivo y la Asamblea de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 3. Los municipios de Tena[3], Zipacón[4] y Sesquilé[5] se opusieron a la demanda, para lo cual los alcaldes de las mencionadas entidades territoriales otorgaron poder especial a los señores Oswaldo Rojas Chávez, Daniel Alejandro Ríos Riaño e Ildelfonso Carrero García, respectivamente. 4.
El alcalde del municipio de Villeta no se pronunció frente a la demanda de la referencia, aunque hace parte de la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, y en tal condición participó en la sesión en que se efectúo la elección controvertida, como puede apreciarse en el acta N° 037 del 28 de febrero de 2019[6]. 5.
Mediante escrito radicado el 22 de enero de 2020[7], el señor Oswaldo Rojas Chávez renunció al poder conferido por el alcalde del municipio de Tena, sin acreditar que el poderdante conoce de dicha decisión. 6. A través de escrito de la misma fecha[8], el abogado Daniel Alejandro Ríos Riaño renunció al poder otorgado por el alcalde de Zipacón. A fin de acreditar que informó de esa decisión a su poderdante, adjuntó un escrito dirigido a la alcaldía municipal con fecha de recibido del 30 de diciembre de 2019, en el que manifestó que debido a la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales, renunciaba a seguir representando a la entidad territorial en varios asuntos judiciales, dentro de los cuales se relaciona el proceso de la referencia[9]. 7.
El señor Freddy Rodrigo Hernández Morera, en su condición de alcalde del municipio de Villeta[10], mediante escrito radicado ante el Consejo de Estado el 23 de enero de 2020[11], otorgó poder especial al profesional del derecho Andrés Mauricio Ramos Zabala, para que defienda los intereses de la entidad territorial en el proceso de la referencia. 8.
El señor Héctor Orlando Díaz Gómez, en su condición de alcalde del municipio de Sésquilé[12], mediante escrito radicado ante el Consejo de Estado el 24 de enero de 2020[13], otorgó poder especial al abogado Guillermo Ernesto Polanco Jiménez, para que defienda los intereses de la entidad territorial en el presente proceso. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia 9. El Despacho es competente para resolver lo concerniente a la renuncia de los poderes otorgados por los alcaldes de los municipios de Tena y Zipacón, y los conferidos por los burgomaestres de los municipios de Villeta y Sesquilé, con fundamento en lo dispuesto el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Sobre la terminación y la renuncia al poder 10.
En la materia, el artículo 76 del Código General del Proceso, aplicable al presente trámite por disposición del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, señala: “ARTÍCULO
76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.
La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda” (Subrayado fuera de texto). 11.
De la norma transcrita se destaca frente a la renuncia al poder, el deber del abogado de acreditar ante la autoridad judicial respectiva, que el poderdante tiene conocimiento de dicha situación mediante el envío de la comunicación correspondiente, lo que constituye una garantía para aquél como el principal afectado con la decisión de profesional del derecho que lo representaba, a fin de que tome las medidas pertinentes para lograr su adecuada representación en el trámite judicial. 12.
Asimismo, se observa que la norma en comento también estableció que la renuncia presentada en debida forma, sólo tendrá efectos 5 días después, concediéndole a la parte o interviniente, un plazo razonable para que nombre otro abogado en los casos que se requiera y/o cuando lo estime pertinente, y a su vez, que en dicho lapso, mientras no se confiera un nuevo poder, continúe siendo representado por el profesional del derecho que inicialmente designó, quien de manera diligente y en cumplimiento de las obligaciones que legalmente le asiste, deberá ejercer en dicho período la correspondiente representación. 13.
Como puede apreciarse, las exigencias introducidas por el artículo 76 del Código General del Proceso, buscan garantizar que los sujetos procesales no se vean afectados en cuanto su representación judicial por la renuncia de sus abogados, lo que cobra especial importancia en los asuntos que requieren el ejercicio del derecho de postulación (inciso primero del artículo 160 de la Ley 1437 de 2011[14]). 2.3.
Caso en concreto 14. Al analizar la renuncia al poder conferido por el municipio de Tena a través de su alcalde, al profesional del derecho Oswaldo Rojas Chávez, se observa que éste no mencionó y en manera alguna acreditó que de la decisión de no continuar representando los intereses de la entidad territorial fue notificada la misma, y por consiguiente, tampoco probó el envío de la comunicación de que trata el artículo 76 del Código General del Proceso, que como antes se observó, estableció varias garantías en favor de los poderdantes. 15.
En virtud de lo anterior, la renuncia al poder en los términos presentados no reúne la exigencia de la comunicación respectiva a quien confirió aquél, motivo por el cual no puede aceptarse en este momento procesal, y por consiguiente para todos los efectos el señor Oswaldo Rojas Chávez continúa representando al municipio de Tena, hasta tanto acredite el cumplimiento de lo normado en el artículo 76 ídem. 12.
Aunque en las presentes condiciones no puede aceptarse la referida renuncia, ello no es óbice para que la mentada entidad territorial decida otorgar poder a un nuevo abogado, caso en el cual se entenderá revocado el primer poder conferido, o que el señor Oswaldo Rojas Chávez allegue la comunicación a que se ha hecho alusión, a fin de que se entienda aceptada la renuncia en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso. 16.
Situación distinta ocurre respecto del profesional del derecho Daniel Alejandro Ríos Riaño, que con la renuncia al poder otorgado por el municipio de Zipacón, acreditó que el 30 de diciembre de 2019 informó de dicha decisión a la entidad territorial, cumpliendo así con los objetivos que persigue el artículo 76 del Código General del Proceso, razón por la cual resulta procedente aceptar su solicitud. 17.
De otro lado, en atención a los poderes conferidos por los alcaldes de Villeta y Sésquilé a los señores Andrés Mauricio Ramos Zabala y Guillermo Ernesto Polanco Jiménez respectivamente, se reconocerá personería jurídica a los mencionados profesionales del derecho a fin de que defiendan los intereses de las entidades territoriales dentro del proceso de la referencia. Por lo expuesto, la Consejera Ponente, III.
RESUELVE
PRIMERO: NO ACEPTAR la renuncia al poder conferido por el municipio de Tena a través de su alcalde, al abogado Oswaldo Rojas Chávez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia al poder conferido por el municipio de Zipacón a través de su alcalde, al abogado Daniel Alejandro Ríos Riaño.
TERCERO: RECONOCER personería jurídica para actuar en el presente proceso al señor Andrés Mauricio Ramos Zabala identificado con cédula de ciudadanía 1.070.704.211 y tarjeta profesional 183.464 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación del municipio de Villeta, en los términos del poder visible a folio 1068 del cuaderno 6 del expediente.
CUARTO: RECONOCER personería jurídica para actuar en el proceso de la referencia al señor Guillermo Ernesto Polanco Jiménez con cédula de ciudadanía 1.069.734.250 y tarjeta profesional 224.105 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación del municipio de Sesquilé, en los términos del poder visible a folio 1074 del cuaderno 6 del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Folios 147-194, 199-202 del cuaderno No. 1 [2] Folios 251-259 del cuaderno N° 2. [3] Folios 297-299, C.2. [4] Folios 408-410, C.3. [5] Folios 327-348, C.2. [6] Folios 1-7 del cuaderno anexo. [7] Folio 1024, C.6 [8] Folio 1025, C.6. [9] Folios 1026-1028, C.6. [10] Según acta de posesión N° NUV-001/2020 del 1° de enero de 2020, visible a folios 1070-1072, C.6. [11] Folio 1068, C.6. [12] Según credencial de la Comisión Escrutadora Municipal del 30 de octubre de 2019, visible a folio 1075, C.6. [13] Folio 1068, C.6. [14] “Artículo 160.
Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”.