SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no acreditarse la vulneración de las normas invocadas como sustento de la solicitud / DOBLE MILITANCIA – No se acreditó en la etapa inicial del proceso la configuración de la causal en la modalidad de apoyo De la interpretación armónica de las normas que rigen la figura [artículos 231 y 277 de la ley 1437 de 2011], se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente.
Lo anterior, implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargado de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso particular la implicación del mismo, con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad.
(…). En este evento, el recurrente pretende que se revoque la decisión conforme a la cual se denegó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa como alcalde del municipio de Girón periodo 2020-2023. Expuso que el demandado se encuentra en imposibilidad jurídica de ejercer como alcalde de Girón, toda vez que incurrió en doble militancia por haber apoyado públicamente a dos candidatos a la Gobernación de Santander, sin que estos pertenecieran al Partido Alianza Verde, colectividad en la cual se encuentra afiliado el referido alcalde.
(…). [R]esulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). Así las cosas, para concluir si procede o no la medida cautelar de suspensión del acto de elección demandado, se requiere establecer, conforme con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y con las pruebas aportadas por el actor, la alegada violación del artículo 107 de la Constitución y del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
(…). Se aportaron nueve (9) fotografías que contienen el registro de varios actos, al parecer, de campaña política del señor Mauricio Aguilar, en las que aparece junto con el señor Carlos Alberto Román Ochoa. Al respecto, advierte la Sala que tales fotografías por sí mismas no prueban el apoyo o respaldo que según el actor pudo haber brindado el demandado al entonces candidato a la Gobernación de Santander Mauricio Aguilar, pues los citados documentos solo registran unas reuniones, presuntamente de contenido político, a las que asisten ciudadanos simpatizantes de la campaña de este último, y en las que también aparece el señor Carlos Alberto Román, pero no son demostrativas de la supuesta ayuda al señor Aguilar.
(…). También fue aportado un video en el que el señor Carlos Alberto Román Ochoa invita a las juventudes a votar por la señora Ángela Hernández para la Gobernación de Santander, pero se desconoce la fecha en la que fue grabado, es decir, no se puede establecer si para ese momento ya se encontraba inscrito para competir en las elecciones para la alcaldía de Girón periodo 2020-2023.
(…). Con lo expuesto se quiere significar que en este momento no existe certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue realizado el video, lo que impide determinar si hubo un respaldo manifiesto del demandado a aspirantes diferentes de aquellos inscritos por la organización política a la cual pertenece el posesionado alcalde.
Por consiguiente, de un primer análisis del acto de elección acusado y de las normas superiores que se estiman infringidas, no se advierte la alegada vulneración, sobre la base de considerar que en esta etapa inicial del proceso no queda establecida la configuración de la causal de doble militancia bajo la causal de apoyo, en la medida en que no se cuentan con los elementos de juicio suficientes que la acrediten.
En ese orden, la providencia objeto de apelación será confirmada. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las restantes etapas del proceso y se haga el estudio de fondo propio de la sentencia pueda arribarse a una conclusión diferente. NOTA DE RELATORÍA: En lo relacionado con los requisitos o exigencias para la procedencia de la medida cautelar, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de junio de 2016, radicación 13001-23-33-000-2016- 00070-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
En cuanto a las modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre del 2016, radicación 73001-23-33-000-2015- 00806-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro; y, sentencia del 31 de enero de 2019, radicación 11001-03-28-000-2018-00008-00, C.P. Rocío Araújo Oñate.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 8 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00867-01 Actor: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CARLOS ALBERTO ROMÁN OCHOA – ALCALDE MUNICIPAL DE GIRÓN (SANTANDER) - PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Suspensión provisional.
Doble militancia en la modalidad de apoyo AUTO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 25 de noviembre de 2019, a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander negó la suspensión provisional del acto de elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa como alcalde del municipio de Girón (Santander), para el periodo 2020- 2023.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Carlos Leonardo Hernández, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se hiciera la siguiente declaración[1]: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo de Elección contenido en el Formulario E-26 AL de fecha 06 de noviembre de 2019, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental de Santander declaró la elección del señor CARLOS ALBERTO ROMÁN OCHOA quien se identifica con la C.C. 1.095.789.042 como alcalde de Girón Santander, para el periodo 2020-2023.
SEGUNDA: como consecuencia de la nulidad del acto administrativo descrito en la primera pretensión de este acápite (E 26 AL de Girón Santander) y por tanto de la elección del señor CARLOS ALBERTO ROMÁN OCHOA como Alcalde Municipal de Girón (Santander), se excluyan del cómputo los votos contenidos en su favor y en consecuencia se realice un nuevo escrutinio y se declare la elección de quien le sigue en la votación y se expida la credencial respectiva conforme lo ordenan los numerales 2 y 3 del artículo 288 del CPACA (Ley 1437 de 2011)”.
(Mayúsculas sostenidas del texto original). 2. Hechos Sostuvo que el 24 de julio de 2019, con sujeción al calendario electoral de ese año, el señor Carlos Alberto Román Ochoa, quien milita en el Partido Alianza Verde, se inscribió para participar en la contienda para la alcaldía del municipio de Girón para el periodo 2020-2023, candidatura que fue suscrita a través de una coalición de grupos políticos, entre los que se encuentran: el Partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U); el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS); el Partido Conservador Colombiano; el Partido Alianza Social Independiente (ASI); el Partido Cambio Radical; el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia (AICO), el Partido Liberal Colombiano y el Partido Alianza Verde.
Indicó que la coalición para la candidatura del señor Carlos Alberto Román Ochoa se denominó «Coalición Carlos Román Alcalde», en cuya acta de conformación quedó consignado: «El presente documento compromete irrestrictamente al candidato avalado a respaldar candidaturas inscritas y avaladas o coavaladas por el Partido Alianza Verde a las corporaciones públicas».
Señaló que el señor Román Ochoa tenía prohibido manifestar respaldo hacia los candidatos, a cualquier cargo de elección, de los partidos que suscribieron la mencionada coalición, en razón de su militancia en el Partido Alianza Verde. No obstante lo anterior, adujo que en abierta contradicción de lo normado en el artículo 107 Constitucional y en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, el señor Román Ochoa respaldó a los señores Ángela Hernández y Mauricio Aguilar a la Gobernación de Santander, quienes no están inscritos en el Partido Alianza Verde.
Expresó que el demandado en múltiples eventos masivos y públicos, en abierto desconocimiento de la candidatura del señor Leonidas Gómez a la Gobernación de Santander por la coalición integrada, entre otros, por el Partido Alianza Verde, hizo manifestaciones de apoyo a los candidatos Ángela Hernández y Mauricio Aguilar Hurtado. Puntualizó que fue tan claro el apoyo del señor Román Ochoa a la candidata Ángela Hernández, que en la sede de campaña de aquel había afiches de esta última, en los que se promovía su candidatura a la Gobernación de Santander.
Igual acotación hizo respecto del apoyo otorgado al candidato Mauricio Aguilar Hurtado, el cual quedó registrado en varias fotografías que han sido publicadas en distintas redes sociales. 3. Normas violadas y concepto de la violación En criterio del demandante, con el acto administrativo de elección acusado contenido en el formulario E-26 AL se desconocieron los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011, por el hecho de que el alcalde del municipio de Girón, elegido para el periodo 2020-2023, incurrió en la prohibición de doble militancia. Sostuvo que de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Carta Política «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica».
Acotó que tal prohibición está regulada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, norma que prevé, además, que la militancia o pertenencia a un partido político se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto, el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Afirmó que, según ese postulado, quienes aspiren a ser elegidos en corporaciones de elección popular no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados y, por lo tanto, el incumplimiento de esta regla constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos, será causal para la revocatoria de la inscripción. Manifestó que el señor Carlos Alberto Román Ochoa se encuentra incurso en prohibición para ser elegido en el cargo de alcalde de Girón para el periodo 2020-2023, por estar incurso en una doble militancia. Finalmente, expuso que el Consejo Nacional Electoral, en un caso con circunstancias fácticas similares a las narradas, revocó la inscripción del señor Fredy Antonio Anaya como candidato a la alcaldía de Bucaramanga (Santander) por el Partido Cambio Radical, en la medida en quedó demostrado el apoyo brindado al candidato Mauricio Aguilar Hurtado, quien aspiraba a la Gobernación de Santander, inscrito por la coalición entre el Grupo Significativo de Ciudadanos Siempre Santander -agrupación a la que pertenece- y el Partido Conservador Colombiano. 4.
Solicitud de suspensión provisional El demandante solicitó que se decretara como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa como alcalde del municipio de Girón para el periodo 2020-2023. Como sustento de la petición, indicó que se remitía a los planteamientos formulados en el “concepto de la violación”, descritos en el acápite anterior, además de reiterar la proscripción de doble militancia en que incurrió, por haber apoyado a candidatos a la Gobernación de Santander que no formaban parte del Partido Alianza Verde, en el cual fue inscrito el alcalde. 5.
La decisión recurrida El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 25 de noviembre de 2019, resolvió la medida cautelar deprecada, en el sentido de denegar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado. Para tal efecto, explicó que el actor no planteó una carga argumentativa suficiente ni allegó los medios de prueba que acreditaran la doble militancia en la que, supuestamente, incurrió el alcalde de Girón, de tal suerte que el razonamiento acerca de tal punto deberá ser estudiado en la sentencia que ponga fin al proceso. 6.
La impugnación Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación en contra de la misma, cuya argumentación se concreta en lo siguiente: Explicó que el señor Román Ochoa se encuentra incurso en doble militancia, la cual se encuentra definida como causal de nulidad electoral en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, dicha conducta se encuentra prohibida en los términos del artículo 107 Constitucional y reglamentada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Destacó que en caso de no suspenderse provisionalmente el acto de elección del demandado, se estaría incurriendo en un desgaste no solo de la administración sino de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dadas las implicaciones económicas que tiene el trámite del presente proceso de nulidad electoral.
Aseguró que, contrario a lo que sucedía con el anterior estatuto contencioso administrativo (Decreto 01 de 1984), no se requiere que el juez encuentre acreditada la manifiesta infracción de la norma superior para efectos de decretar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, pues basta con que se realice un análisis inicial de legalidad, que de ninguna manera puede confundirse con prejuzgamiento y que lo que se busca es garantizar, no obstaculizar, la tutela judicial efectiva.
Hizo énfasis en que la Sección Quinta de esta Corporación, en casos análogos al que se analiza, ha decretado la suspensión provisional de los actos administrativos acusados[2], por haberse acreditado que los demandados incurrieron en doble militancia. Finalmente, indicó que el material probatorio aportado con la demanda da cuenta de las manifestaciones de apoyo a los referidos candidatos a la Gobernación de Santander.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección es competente para conocer la apelación interpuesta contra la providencia que resuelve la solicitud de medidas cautelares, según lo dispuesto en el artículo 150[3], en el numeral 8 del artículo 152[4] y en el inciso final del artículo 277[5] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Oportunidad El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión del artículo 296[6] de la misma codificación, regula para el caso en concreto, el trámite del recurso de apelación contra autos diferentes al de rechazo de la demanda[7] en los siguientes términos: “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes.
El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso”. En ese orden de ideas, el recurso de apelación contra una decisión notificada por estado, diferente al rechazo de la demanda, debe interponerse dentro de los 3 días siguientes.
En el caso de análisis, la decisión recurrida fue proferida por el a quo el 25 de noviembre de 2019 y notificada por estado electrónico el 26 de ese mismo mes y año[8], por lo que el término para recurrirla venció el 29 de noviembre de esa anualidad. El escrito de apelación fue presentado el día 27 de noviembre de 2019, según consta a folio 62 del expediente, por lo que es claro que fue radicado en forma oportuna y por ende, hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de denegar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa como alcalde del municipio de Girón para el periodo 2020-2023.
Para tal propósito, habrá de establecerse en el caso concreto si se reúnen los requisitos para el decreto de la medida cautelar solicitada, específicamente si existe infracción de las normas en que debía fundarse en acto de elección, en consideración a que, en criterio del actor, el señor Carlos Alberto Román Ochoa, alcalde posesionado del municipio de Girón para el periodo 2020-2023, incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo a candidatos a la Gobernación de Santander, específicamente, a los señores Ángela Hernández y Mauricio Aguilar, quienes no pertenecen al Partido Alianza Verde, en el cual se encuentra inscrito el demandado.
Lo anterior, por cuanto el señor Román Ochoa trasgredió los artículos 107 Constitucional y 2 de la Ley 1475 de 2011, si se tiene en cuenta que el alcalde apoyó a candidatos a la Gobernación de Santander distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentra afiliado. Para ello, habrá de analizarse si, efectivamente, de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y de las pruebas allegadas al proceso, es posible establecer en esta fase, si el demandado incurrió en doble militancia bajo la modalidad de apoyo. 4.
De la medida cautelar de suspensión provisional en materia electoral En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…» De manera concreta, en materia de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio.
Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios, puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. En una oportunidad anterior, se estableció: «Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado[9]».
De la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente.
Lo anterior, implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargado de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso particular la implicación del mismo, con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar, en manera alguna, implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que, incluso, la decisión definitiva sea diferente. 5. Caso concreto En este evento, el recurrente pretende que se revoque la decisión conforme a la cual se denegó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa como alcalde del municipio de Girón periodo 2020-2023.
Expuso que el demandado se encuentra en imposibilidad jurídica de ejercer como alcalde de Girón, toda vez que incurrió en doble militancia por haber apoyado públicamente a dos candidatos a la Gobernación de Santander, sin que estos pertenecieran al Partido Alianza Verde, colectividad en la cual se encuentra afiliado el referido alcalde. Sostuvo que la situación descrita contraría abiertamente los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011, postulados en los que se encuentra expresamente prohibida la doble militancia El Tribunal Administrativo de Santander negó la suspensión provisional del acto de elección acusado, bajo la premisa de que no se presentaron los argumentos suficientes ni las pruebas que demostraran que el demandado se encuentra incurso en doble militancia, por manera que el análisis del planteamiento señalado por el actor deberá ser estudiado en la etapa procesal correspondiente, esto es, en la sentencia que ponga fin al debate suscitado.
En tales condiciones, corresponde a la Sala verificar si en esta instancia procesal es posible advertir el desconocimiento de los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011 que consagran la prohibición de doble militancia. En ese sentido, se tiene que el artículo 107 Constitucional prevé: “ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
(…) Por su parte, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, establece lo siguiente en cuanto a la prohibición de doble militancia: «ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
(…) El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción (…). (Destaca la Sala). De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “Causales de anulación electoral.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.” Así las cosas, para concluir si procede o no la medida cautelar de suspensión del acto de elección demandado, se requiere establecer, conforme con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y con las pruebas aportadas por el actor, la alegada violación del artículo 107 de la Constitución y del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
De la revisión de este último precepto se advierte que consagra unas causales adicionales de doble militancia a las consignadas en el artículo 107 Constitucional, razón por la cual esta Corporación[10] ha precisado que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, que son para: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).
En este caso la parte actora alega que el demandado incurrió en la cuarta causal, esto es que apoyó candidatos a la Gobernación de Santander que conforman la coalición suscrita entre el Partido Alianza Verde con otras colectividades políticas, cuando es claro que solo podía manifestar respaldo a candidatos de elección popular siempre y cuando pertenecieran al Partido Alianza Verde, misma colectividad de la que forma parte el señor Carlos Alberto Román Ochoa.
Aseguró que las manifestaciones de apoyo están referenciadas en el material probatorio aportado con la demanda. Ahora bien, con fundamento en lo anterior y una vez revisadas las pruebas allegadas al expediente, con las que se pretende demostrar la presunta doble militancia en la que incurrió el demandado por manifestar apoyo a candidatos a la Gobernación de Santander pertenecientes a una colectividad política distinta a la del señor Román Ochoa, se encuentra lo siguiente: Se aportaron nueve (9) fotografías[11] que contienen el registro de varios actos, al parecer, de campaña política del señor Mauricio Aguilar, en las que aparece junto con el señor Carlos Alberto Román Ochoa.
Al respecto, advierte la Sala que tales fotografías por sí mismas no prueban el apoyo o respaldo que según el actor pudo haber brindado el demandado al entonces candidato a la Gobernación de Santander Mauricio Aguilar, pues los citados documentos solo registran unas reuniones, presuntamente de contenido político, a las que asisten ciudadanos simpatizantes de la campaña de este último, y en las que también aparece el señor Carlos Alberto Román, pero no son demostrativas de la supuesta ayuda al señor Aguilar.
El hecho de que los dos candidatos aparecieran juntos en los registros fotográficos no implica que de estos se pueda inferir la realidad de los hechos constitutivos de apoyo atribuidos al demandado. También fue aportado un video[12] en el que el señor Carlos Alberto Román Ochoa invita a las juventudes a votar por la señora Ángela Hernández para la Gobernación de Santander, pero se desconoce la fecha en la que fue grabado, es decir, no se puede establecer si para ese momento ya se encontraba inscrito para competir en las elecciones para la alcaldía de Girón periodo 2020-2023.
Sobre este aspecto, debe señalarse que según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-334 de 2014[13], el criterio para determinar la doble militancia es desde la inscripción a la candidatura y no en el momento mismo de la elección. En esos términos, no es posible establecer en esta etapa del proceso la doble militancia del señor Carlos Alberto Román Ochoa, en la medida en que se desconoce si para la época en que fue realizado el video en referencia, aquel ya había inscrito su candidatura para la alcaldía de Girón en representación del partido político en el cual milita actualmente, circunstancia que, como ya se explicó, no se acredita con las pruebas allegadas con la demanda.
Así pues, tampoco es posible saber si la invitación a votar por la referida candidata fue para las elecciones a la Gobernación de Santander para el periodo 2020-2023 o si se trató de una contienda anterior. Con lo expuesto se quiere significar que en este momento no existe certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue realizado el video, lo que impide determinar si hubo un respaldo manifiesto del demandado a aspirantes diferentes de aquellos inscritos por la organización política a la cual pertenece el posesionado alcalde.
Por consiguiente, de un primer análisis del acto de elección acusado y de las normas superiores que se estiman infringidas, no se advierte la alegada vulneración, sobre la base de considerar que en esta etapa inicial del proceso no queda establecida la configuración de la causal de doble militancia bajo la causal de apoyo, en la medida en que no se cuentan con los elementos de juicio suficientes que la acrediten.
En ese orden, la providencia objeto de apelación será confirmada. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las restantes etapas del proceso y se haga el estudio de fondo propio de la sentencia pueda arribarse a una conclusión diferente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO: Confírmase el auto del 25 de noviembre de 2019 dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se denegó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa como alcalde del municipio de Girón (Santander).
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 2 del cuaderno principal del expediente. [2] Tal es el caso de los procesos acumulados 11001-03-28-000-2014-00083-00 y 11001-03-28-000-2014-00057, actor: Carlos Leonardo Hernández y Yorgin Harvey Cely Ovalle. [3] “Artículo 150.
Modificado Ley 1564 de 2012, art. 615. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. (Negrillas fuera del texto). [4] Según el DANE, para el año 2019,el municipio de Girón contaba con 200.659 habitantes. [5] Artículo 277.
“Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”. [6] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. [7] El término para apelar el rechazo de la demanda o de su reforma es de 2 días de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [8] Folio 61 del expediente. [9] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [10] Ver, entre otras: sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M. P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001- 03-28-000-2014-00091-00 M.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, Exp. 11001- 03-28-000-2014-00088-00 M.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 1001-03- 28-000-2014-00057-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 4 de agosto de 2016, Exp. 63001-23-33- 000-2016-00008-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro;
Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 18 de agosto de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2015-00653- 01 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 63001-23-3-000-2015-00361-01 (Acumulado) M.P. Alberto Yepes Barreiro, y, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 31 de enero de 2019, Exp. 110001-03-28-000-2018-00008- 00 M.P. Rocío Araújo Oñate. [11] Pruebas 7 a 12 del medio magnético que obra en el folio 77 del expediente. [12] Folio 77 ibidem. [13] En la referida sentencia se declaró inexequible la expresión “al momento de la elección”, contenida en el numeral 8 del artículo 275 y en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que regula las causales de anulación electoral y el contenido del auto admisorio de la demanda y las formas de practicar su notificación y, al hacerlo, fijar como hito temporal para verificar si el candidato incurre o no en doble militancia dicho momento, en razón a que desconoce las reglas constitucionales y estatutarias que precisan en qué momento el candidato incurre en doble militancia.