Micelio
11001-03-15-000-2018-03604-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISIONSentencia2019-11-07

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luis Jesús Botello Gómez·Demandado: Javier Orlando Prieto Peña

RECURSO EXTRAORDINARIO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad Sobre este aspecto, el artículo 19 de la Ley 1881 de 2018, dispuso que para el caso de los parlamentarios este recurso debía interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia. (…) En ese orden de ideas, como la sentencia impugnada quedó ejecutoriada el 26 de octubre de 2017, se concluye que el término para formular el recurso especial de revisión empezó a correr desde el 27 de octubre de 2017 hasta el 27 de octubre de 2019.

Razón por la cual, como el recurrente interpuso la impugnación el 1 de octubre de 2018, se considera que fue presentado de manera oportuna dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 19 PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Legitimación de quien formula recurso extraordinario Respecto a la legitimación en la causa, debe expresarse que el señor Javier Orlando Prieto Peña y Luis Jesús Botello Gómez, están legitimados en la causa activa y pasiva respectivamente, ya que el recurrente y el solicitante fueron partes de la sentencia de pérdida de investidura que se impugna.

De ahí que, resulte evidente la legitimación que ostentan ambos al interior de este proceso FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Alcance y contenido El recurso extraordinario especial de revisión es un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias de pérdida de investidura que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme con las causales del artículo 250 del CPACA.

(…) [L]a interposición de este recurso, exige una amplia carga argumentativa por parte del recurrente, toda vez que, esta debe hacerse de manera técnica, precisa y fundamentada, y que impida la reapertura de aspectos que fueron tratados por el juez de instancia. De ahí, que tampoco sea un instrumento procesal para discutir los fundamentos jurídicos de las providencias.

(…) esta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador y, por ello, quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que las soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración FUENTE OFRMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Nulidad originada en la sentencia / EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA COMO CAUSAL DE REVISIÓN – Elementos de estructuración / NULIDAD OCURRIDA ANTES DE LA EXPEDICIÓN DEL FALLO – Constituye causal de revisión cuando se acredita que no pudieron ser advertidas por el recurrente durante el curso del proceso Respecto a la causal quinta de revisión, que hace referencia a la nulidad originada en la sentencia, el Consejo de Estado ha sido enfático en establecer que es necesario que concurran dos aspectos: en primer lugar que, el vicio alegado se haya configurado en el momento procesal en que se profirió la sentencia, y, en segundo lugar que, el vicio invocado se haya fundamentado en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación. La interpretación y alcance de esta causal es de carácter restrictivo, porque no toda irregularidad procesal es insaneable.

Sobre el primer aspecto, no es posible invocar como fundamento del recurso, alguna causal de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, toda vez que, las nulidades procesales se someten a las reglas de oportunidad y trámite del artículo 134 del Código General del Proceso, sin desconocer el deber que tiene el juez de declarar de manera oficiosa las nulidades que observe antes de proferir el fallo.

No obstante, también podrán alegarse como sustento del recurso de revisión aquellas nulidades ocurridas antes de la expedición del fallo, que no pudieron ser advertidas por el recurrente durante el curso del proceso. Sin embargo, el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que este medio de impugnación extraordinario se convierta en una tercera instancia, en la que las partes pueden subsanar sus omisiones.

Respecto al segundo aspecto, esto es, que la nulidad se fundamente en un desconocimiento grave e insaneable de alguna ritualidad propia de la sentencia, se debe advertir que, la jurisprudencia ha estableció que, únicamente, se configura la causal cuando se acredita alguno de los supuestos de nulidad, previstos de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso o cuando se demuestra la violación del derecho fundamental al debido proceso FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 134 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los supuestos previstos por el Consejo de Estado como causal de nulidad ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 2011-01409-00(REV), Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de febrero de 2018, Radicado 2016-01127-00, Corte Constitucional, Sentencia C- 491 de 1995 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 12 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de marzo de 2018, Radicado 2012-01027-00, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009- 00687-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 3 Especial de Decisión, Sentencia de 4 de diciembre de 2018, Radicado 2018- 00888-00(REV) DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No constituye causal de revisión [E]l desconocimiento del precedente judicial no es una causal de revisión, que admita infirmar la sentencia recurrida, principalmente, porque este medio de impugnación extraordinario no acepta reabrir debates sobre la valoración de las pruebas o la aplicación del derecho, situación que corresponde a los jueces de las instancias ordinarias FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 CAUSAL OCTAVA DE REVISIÓN – Sentencia contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada / COSA JUZGADA - Concepto [S]e exigen tres presupuestos, en primer lugar, la existencia de dos sentencias contradictorias; en segundo lugar, que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada; y, en tercer lugar, que en el segundo proceso no se haya propuesto la excepción de cosa juzgada (…) Para comprender el contenido la causal invocada, resulta indispensable identificar el concepto de cosa juzgada, por lo que, se debe acudir al artículo 306 del CPACA, que establece una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso- para aquellos aspectos no regulados.

En ese sentido, la noción de cosa juzgada del artículo 303 del CGP, opera en los procesos ante jurisdicción de lo contencioso administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03604-00(REV) Actor: LUIS JESÚS BOTELLO GÓMEZ Demandado: JAVIER ORLANDO PRIETO PEÑA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN- Procedencia y técnica en la exposición de argumentos que configuran las causales de revisión - CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN-Nulidad originada en la sentencia-CAUSAL OCTAVA DE REVISIÓN-Cosa juzgada-RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN – No es una nueva instancia en la que las partes pueden corregir las falencias probatorias y jurídicas de sus argumentos – DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE- No es causal de revisión – PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Indebida valoración probatoria- DEBIDO PROCESO- Nulidad constitucional Síntesis del caso: se presentó solicitud de pérdida de investidura contra el concejal Luis Jesús Botello Gómez, por indebida destinación de recursos públicos, al haber participado en la aprobación de un acuerdo municipal, que creó factores salariales en favor de los servidores del municipio de San José de Cúcuta.

En primera instancia, se decretó la pérdida de investidura. En segunda instancia, se confirmó la decisión impugnada, porque se acreditó la participación y voto favorable del concejal. Ante esta decisión, se interpuso recurso extraordinario de revisión, con base en la causal quinta y octava del artículo 250 del CPACA. Decide la Sala el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto contra la Sentencia de 21 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la Sentencia de 10 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que decretó la pérdida de investidura del concejal Javier Orlando Prieto Peña del municipio de San José de Cúcuta, para el periodo 2001-2003.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Demanda y sentencia del proceso de primera instancia; 1.2 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; 1.3 Recurso extraordinario de revisión y trámite 1.1 Demanda y sentencia del proceso de primera instancia El 5 de agosto de 2016, el señor Luis Jesús Botello Gómez presentó solicitud[1] de pérdida de investidura contra el concejal Javier Orlando Prieto Peña del municipio de San José de Cúcuta, con base en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, consistente en la indebida destinación de dineros públicos.

El fundamento fáctico y jurídico de la solicitud, residía en la aprobación del Acuerdo 73 de 29 de octubre de 2002, “por el cual se crean, como factor salarial, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, el subsidio de alimentación y el auxilio de transporte para los empleados público de las administración central y descentralizada del municipio de San José de Cúcuta”, porque, según el solicitante, se destinaron recursos del erario a objetos y propósitos prohibidos por la Constitución y la Ley, pues la prima de bonificación por servicios prestados y la prima de servicios solo puede ser devengada por los servidores públicos del orden nacional.

El concejal a pesar de haber sido notificado, no contestó la solicitud[2] en la oportunidad procesal prevista, pero si presentó alegatos de conclusión. El 10 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante Sentencia de primera instancia, decretó la pérdida de investidura del señor Javier Orlando Prieto Peña, por haberse configurado la causal endilgada, porque, el concejal estuvo presente en la aprobación del acuerdo municipal en calidad de presidente del Concejo Municipal y el hecho de que no hubiera firmado el acta de sesión de 22 de octubre de 2002, no implicaba que este no hubiera asistido al debate y votado el proyecto, pues se inferiría del acta que no se dejó constancia de ningún voto negativo. 1.2 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia El 29 de noviembre de 2016, se interpuso recurso de apelación[3] contra el fallo de primera instancia, con fundamento en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por las falencias en la valoración del acervo probatorio y la ausencia de la culpabilidad para la imposición de la sanción. Adicionalmente, el apelante manifestó que, no existía identidad fáctica o jurídica con el caso del concejal William Villamizar Laguado, que fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la Sentencia de 28 de julio de 2016, en la que, para ese momento, se decretó la pérdida de investidura.

El Ministerio Público rindió concepto, en el que afirmó que, no debía decretarse la pérdida de investidura, porque, no existía prueba alguna que permitiera inferir el voto positivo del concejal sobre el Acuerdo 73 de 2002. El 21 de septiembre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Primera, profirió Sentencia de segunda instancia[4], en la que confirmó el fallo apelado.

Al respecto señaló (se trascribe): “(…) Habiéndose establecido que el concejal Javier Orlando Prieto Peña participó en los debates y votó la aprobación del Proyecto de Acuerdo 088 de 2002, sancionado por el alcalde municipal como Acuerdo 073 de 2002, proferido por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta, del cual se derivó una indebida destinación de dineros públicos al dar continuidad al pago de factores salariales a los funcionarios del sector central y descentralizado del municipio, incurrió en una indebida destinación de dineros públicos.

Ello en razón a que la fijación de escalas salariales y de remuneración de los servidores públicos es una facultad reservada al legislador por el artículo 150 de la Constitución Política y que no se encuentra prevista para los Concejos Municipales, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6º del artículo 313 del Ordenamiento Superior.”[5] Contra la decisión anterior, se presentó acción de tutela. que fue resuelta por medio de la Sentencia de 21 de mayo de 2018, proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado.

En esta, se expresó que, la vía procesal adecuada era el recurso de revisión del artículo 17 de la Ley 144 de 1994 o del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y no la tutela. 1.3 Recurso extraordinario especial de revisión y trámite El 1 de octubre de 2018, el señor Javier Orlando Prieto Peña interpuso recurso extraordinario especial de revisión[6] contra la Sentencia de 21 de septiembre de 2017, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, con base en el literal a) del artículo 17 de la Ley 144 de 1994, que hace referencia a la violación del debido proceso.

El 30 de octubre de 2018, mediante providencia se inadmitió[7] el recurso extraordinario, para que fuera subsanado, de conformidad con las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, porque el artículo 19 de la Ley 1881 de 2018[8] contempla la aplicación de estas causales y no las de la Ley 144 de 1994. El 16 de noviembre de 2018, el impugnante presentó escrito de subsanación del recurso extraordinario especial de revisión[9], por medio del cual alegó las causales de nulidad originada en la sentencia y la de cosa juzgada.

El soporte fáctico de la impugnación señaló que, los señores Edgar Jesús Díaz Contreras, William Villamizar Laguado y Javier Orlando Prieto Peña, fueron demandados en procesos separados de pérdida de investidura por, presuntamente, haber destinado, indebidamente, dineros públicos al aprobar el Acuerdo 73 de 29 de octubre de 2002[10]. El impugnante manifestó que, los tres procesos de pérdida de investidura guardaban relación fáctica y jurídica.

Puso de presente (se trascribe): “(…) analizados los dos fallos proferidos por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo en la Sección Primera, se pudo observar que la Honorable Sala concluyó que no existía material probatorio suficiente que permita la configuración de la causal de pérdida de investidura para los señores WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO y EDGAR JESÚS DÍAZ CONTRERAS, por lo cual es inexplicable que se dé un trato diferente JAVIER ORLANDO PRIETO PEÑA ya que igual que ellos era concejal y no obra material probatorio que señale que pudiera haber tenido una conducta determinante diferente a la de los citados ciudadanos (…)[11] (Se destaca)” El recurrente sustentó la causal de nulidad originada en la sentencia, a través de tres argumentos: en primer lugar expresó que, se había vulnerado el debido proceso al dar probada su participación y voto positivo sobre el Acuerdo 73 de 2002, a pesar que, en el caso de los señores William Villamizar Laguado y Edgar Jesús Díaz Contreras, de manera previa, el Consejo de Estado había señalado que el acta de 22 de octubre de 2002, no permitía inferir que este u otros miembros del Concejo Municipal hubieran votado favorablemente el proyecto de acuerdo.

Razón por la cual, insistió y ratificó los argumentos de su apelación, e hizo énfasis en que no existía plena prueba de los hechos para decretar la pérdida de investidura. En segundo lugar, señaló que la sentencia tenía un defecto en la valoración del material probatorio, porque en dos casos similares hubo fallos absolutorios, y solo en el caso del recurrente, condenatorio.

En igual sentido, precisó que el juzgador consideraba que estaban probados los hechos por presunción, porque tenía la calidad de presidente de la mesa directiva. En tercer lugar, hizo alusión al desconocimiento del precedente, al análisis meramente objetivo de la causal de pérdida de investidura y, al trato desigual frente a casos idénticos.

También, expresó la violación a sus derechos fundamentales de participación y conformación del poder político. Respecto a la causal octava del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que hace referencia a la sentencia contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada, el recurrente indicó que, antes de proferirse el fallo que se recurre, la Sección Primera había resuelto en sentencias diferentes la situación de los señores William Villamizar Laguado[12] y Edgar Jesús Díaz Contreras[13], concejales involucrados en la aprobación del Acuerdo 73 de 29 de octubre de 2002.

Como consecuencia, el recurrente manifestó que, el precedente establecido, había quedado sin efectos, porque la providencia que resolvió la acción de tutela ordenó revocar la sentencia de pérdida de investidura del señor William Villamizar Laguado, por haber vulnerado el debido proceso, al no tener prueba del sentido de la votación de los miembros del Concejo Municipal.

De igual forma, reiteró que la Sección Primera del Consejo de Estado no había aplicado el precedente del señor Edgar Jesús Díaz Contreras, en el que se había revocado la sentencia de pérdida de investidura, por no haberse acreditado prueba del voto favorable sobre el Acuerdo 73 de 2002. Como último argumento, el impugnante señaló que, no se había realizado una valoración subjetiva de la conducta, porque, no fue analizada la culpabilidad.

Adicional a ello, señaló que, la solicitud de pérdida de investidura se encontraba caducada, porque fue admitida 9 años después de la comisión de la conducta reprochable. El 29 de enero de 2019, se profirió Auto admisorio[14] del recurso extraordinario especial de revisión. El solicitante de la pérdida de investidura guardó silencio a pesar de haber sido notificado.

Posteriormente, el 14 de marzo de 2018, el Ministerio Público rindió concepto[15], en el que concluyó que debía declararse infundado el recurso. El 7 de mayo de 2019, por medio de providencia, se abrió la etapa probatoria[16] del proceso de la referencia. Posteriormente, el 5 de agosto de 2019, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento para conocer de este proceso, con base en los numerales 1 y 2 del artículo 141 del CGP.

La Sala lo declaró fundado[17], por tener interés indirecto en el proceso. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Presupuestos procesales; 2.2 Objeto del recurso extraordinario especial de revisión: naturaleza, alcance y contenido; 2.3 Elementos de las causales invocadas; 2.4. Análisis sustantivo; 2.5. Costas. 2.1 Presupuestos procesales La Sala tiene competencia para conocer el presente recurso extraordinario especial de revisión interpuesto contra el fallo de la Sección Primera del Consejo de Estado, según lo establecido por el artículo 249 del CPACA, que sostiene que las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado serán conocidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.[18] Es necesario precisar, que el artículo 107 del CPACA, creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende, salvo los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Con base en esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 321 de 2014[19] que, en su artículo 2, expresó los asuntos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que serían decididos por las Salas Especiales, entre ellos los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado.

Por tales razones, esta Sala Especial tiene competencia para resolver el caso bajo estudio. Dilucidada la competencia, se pasa a analizar la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 21 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Sobre este aspecto, el artículo 19 de la Ley 1881 de 2018[20], dispuso que para el caso de los parlamentarios este recurso debía interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia. En el presente asunto, referente a la pérdida de investidura de un concejal, encuentra la Sala que, en aplicación del artículo 22 de la Ley 1881 de 2018[21], el recurso resulta procedente, porque tiene por objeto la revisión de la sentencia de pérdida de investidura de segunda instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del expediente 2016-00346-01.

En ese orden de ideas, como la sentencia impugnada quedó ejecutoriada el 26 de octubre de 2017, se concluye que el término para formular el recurso especial de revisión empezó a correr desde el 27 de octubre de 2017 hasta el 27 de octubre de 2019. Razón por la cual, como el recurrente interpuso la impugnación el 1 de octubre de 2018, se considera que fue presentado de manera oportuna dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida.

Respecto a la legitimación en la causa, debe expresarse que el señor Javier Orlando Prieto Peña y Luis Jesús Botello Gómez, están legitimados en la causa activa y pasiva respectivamente, ya que el recurrente y el solicitante fueron partes de la sentencia de pérdida de investidura que se impugna. De ahí que, resulte evidente la legitimación que ostentan ambos al interior de este proceso. 2.2 Objeto del recurso extraordinario especial de revisión: naturaleza, alcance y contenido Antes de abordar las generalidades del medio de impugnación, es preciso señalar que, el legislador a través de la Ley 1881 de 2018, estableció el procedimiento de pérdida de investidura para los congresistas.

Adicionalmente, consagró el recurso extraordinario especial de revisión en el artículo 19, que tomó como sustento las causales del artículo 250 del CPACA. Para el caso bajo estudio, el artículo 22 de la Ley 1881 de 2018, dispuso que las normas contenidas en esa ley le serían aplicables, en todo lo que fuera compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.

Razón por la cual, es admisible que contra las sentencias que decretan la pérdida de investidura de estos servidores se pueda interponer recurso de revisión. El recurso extraordinario especial de revisión es un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias de pérdida de investidura que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme con las causales del artículo 250 del CPACA.

El objeto de este recurso extraordinario reside en el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido, cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso correspondiente. Es necesario aclarar que, solo podrán ser revisadas aquellas decisiones que se subsuman en el supuesto de hecho de la causal de revisión, debido a que, el legislador, de manera expresa, consagró ciertas hipótesis que, por su gravedad, permiten romper el principio de cosa juzgada de las decisiones ejecutoriadas.[22] Sobre el particular, el Consejo de Estado[23] ha manifestado: “(…) el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador.” En ese sentido, este medio de impugnación no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias[24], ni para suplir las deficiencias probatorias que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso en cuestión. Es por esto que, la interposición de este recurso, exige una amplia carga argumentativa por parte del recurrente, toda vez que, esta debe hacerse de manera técnica, precisa y fundamentada, y que impida la reapertura de aspectos que fueron tratados por el juez de instancia[25].

De ahí, que tampoco sea un instrumento procesal para discutir los fundamentos jurídicos de las providencias. Por lo anterior, no es jurídicamente admisible que este medio de impugnación sirva para controvertir la actividad interpretativa del juez[26], o para corregir errores por falta de aplicación de las normas, o por indebida aplicación de estas.

Por el contario, este recurso fue diseñado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados–, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho– o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como ocurre con la sentencia que fue proferida con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición - entre otros eventos.

Es posible afirmar, que este recurso persigue como finalidad principal la revisión de las decisiones que fueron adoptadas injustamente, es decir, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de derecho)[27].

Es así, como esta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador y, por ello, quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que las soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración. 2.3 Elementos de las causales invocadas Establecidos los aspectos generales del recurso de revisión y la técnica para su configuración, se analizarán los requisitos esenciales de las causales invocadas por el recurrente.

Para tales efectos, se hará un análisis jurisprudencial y normativo de las causales quinta y octava del artículo 250 del CPACA, que contemplan: “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…) 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Respecto a la causal quinta de revisión, que hace referencia a la nulidad originada en la sentencia, el Consejo de Estado ha sido enfático en establecer que es necesario que concurran dos aspectos: en primer lugar que, el vicio alegado se haya configurado en el momento procesal en que se profirió la sentencia, y, en segundo lugar que, el vicio invocado se haya fundamentado en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación[28].

La interpretación y alcance de esta causal es de carácter restrictivo, porque no toda irregularidad procesal es insaneable. Sobre el primer aspecto, no es posible invocar como fundamento del recurso, alguna causal de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, toda vez que, las nulidades procesales se someten a las reglas de oportunidad y trámite del artículo 134 del Código General del Proceso, sin desconocer el deber que tiene el juez de declarar de manera oficiosa las nulidades que observe antes de proferir el fallo[29].

No obstante, también podrán alegarse como sustento del recurso de revisión aquellas nulidades ocurridas antes de la expedición del fallo, que no pudieron ser advertidas por el recurrente durante el curso del proceso. Sin embargo, el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que este medio de impugnación extraordinario se convierta en una tercera instancia, en la que las partes pueden subsanar sus omisiones[30].

Respecto al segundo aspecto, esto es, que la nulidad se fundamente en un desconocimiento grave e insaneable de alguna ritualidad propia de la sentencia, se debe advertir que, la jurisprudencia[31] ha estableció que, únicamente, se configura la causal cuando se acredita alguno de los supuestos de nulidad, previstos de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso o cuando se demuestra la violación del derecho fundamental al debido proceso.

Sobre el particular, el Consejo de Estado[32] ha sostenido: “(…) se deducen como nulidades originadas en la sentencia, de acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso las siguientes: la del numeral primero: por falta de jurisdicción y competencia; la del numeral segundo: cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; la del numeral tercero: cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida; y, la del numeral séptimo: cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.” El debido proceso se ha establecido como una causal genérica[33] de nulidad de la sentencia[34], que no puede ser percibida por los recurrentes como una forma para corregir sus falencias argumentativas o probatorias.

La jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo, han entendido que la violación al debido proceso constituye una causal de nulidad, cuando el juez determina de manera razonable y justificada que los hechos alegados contrarían este derecho fundamental[35]. De ahí que, la vulneración al núcleo esencial por cuenta de aspectos o asuntos probatorios pueda constituirse como causal[36].

Es importante aclarar que, el juzgador no está creando una causal, porque esta se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional. Sobre el particular, se ha establecido: “(…) la invocación de cualquier causal que implique la nulidad originada en la sentencia, se requiere que el hecho que la motiva ocurra en la misma providencia; que se trate de una anomalía procesal y que sea de tal envergadura que, de no haberse presentado, la decisión a adoptar hubiera sido distinta.

No se admite, para este evento, que, so pretexto de aducir la violación al debido proceso constitucional, se utilice el recurso extraordinario de revisión para reabrir un debate jurídico o probatorio que se dio en la instancia correspondiente.”[37] (Se destaca) De esta forma, el Consejo de Estado ha considerado como causal de nulidad la carencia de motivación formal y material de la sentencia[38], la violación al principio de la non reformatio in pejus[39], la prueba obtenida con violación del debido proceso[40], la expedición de una sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso, la falta votos necesarios para la aprobación de una sentencia[41] y proferir un fallo inhibitorio injustificado[42].

Las hipótesis anteriores tienen un carácter meramente enunciativo y ejemplificador, que no limitan al juez de la revisión a reconocer como causal de nulidad otros defectos que transgredan de manera grave el debido proceso de las partes[43]. Es así, como el Consejo de Estado[44] ha señalado que el desconocimiento del precedente no constituye una causal de revisión, porque este recurso no le permite al juzgador analizar los argumentos de las instancias: “(…) el defecto que se predica de la sentencia objeto de revisión –violación del derecho a la igualdad por el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado-, no corresponde a alguno de los presupuestos que podrían viciarla de nulidad.

Lo cierto es que la violación al precedente alegada, aun si fuera cierta, no constituye vicio formal de la sentencia, ni violación del debido proceso, ni, mucho menos, alguna de las causales taxativas previstas por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o 133 del Código General del Proceso, por lo que no es competencia del juez revisor analizar, por esta vía judicial, los argumentos expuestos (…)[45].

El recurso extraordinario de revisión no procede para revisar una sentencia por el desconocimiento del precedente judicial, pues esta no es una causal prevista por el legislador para el efecto. Debe advertirse que cuando se trate del desconocimiento del precedente judicial –esto es, la sub regla jurídica fijada en la respectiva sentencia o sentencias que tengan la entidad de precedente-, la legislación prevé el denominado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, procedente, sí, contra las sentencias de única y segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos, cuando contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en los términos de los artículos 256 a 268 del CPACA.

De no proceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, tendría cabida la acción de tutela contra providencia judicial para garantizar la aplicación de una sentencia de unificación o de un precedente judicial, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, con el fin de proteger el derecho fundamental de igualdad.

Téngase en cuenta que la misma Corte ha aceptado el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales impugnadas por el desconocimiento del precedente y, por ende, por la violación del derecho a la igualdad, al considerar que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo judicial idóneo para atacar dicho vicio o defecto de la sentencia, ya que no fue previsto por el legislador como una causal de dicho recurso[46].” En ese sentido, el desconocimiento del precedente judicial no es una causal de revisión, que admita infirmar la sentencia recurrida, principalmente, porque este medio de impugnación extraordinario no acepta reabrir debates sobre la valoración de las pruebas o la aplicación del derecho, situación que corresponde a los jueces de las instancias ordinarias.

Dilucidado el alcance de la causal quinta, es necesario abordar la interpretación de la causal octava del artículo 250 del CPACA, que hace referencia a la sentencia contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que, se exigen tres presupuestos, en primer lugar, la existencia de dos sentencias contradictorias; en segundo lugar, que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada; y, en tercer lugar, que en el segundo proceso no se haya propuesto la excepción de cosa juzgada[47].

Para comprender el contenido la causal invocada, resulta indispensable identificar el concepto de cosa juzgada, por lo que, se debe acudir al artículo 306 del CPACA[48], que establece una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso- para aquellos aspectos no regulados. En ese sentido, la noción de cosa juzgada del artículo 303 del CGP[49], opera en los procesos ante jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Como consecuencia, las sentencias ejecutoriadas harán tránsito a cosa juzgada cuando el nuevo litigio tenga identidad de partes, de objeto y de causa. Sobre el particular, el Consejo de Estado[50] ha manifestado: “(…) Que exista identidad de causa. Debe existir plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales se demanda, esto es, los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda y a la formulación de las pretensiones.

Que el proceso recaiga sobre el mismo objeto. Las pretensiones o solicitudes de la demanda en relación con la cual se dictó la sentencia definitiva, deben coincidir, a su vez, con las peticiones de la nueva demanda respecto de la cual se busca que se declare la cosa juzgada. Que exista identidad de partes. Quienes actúan como demandante y demandado en el proceso anterior deben actuar de la misma forma en el nuevo proceso.” El fenómeno de la cosa juzgada tiene como finalidad la unidad y la seguridad jurídica, de tal manera que exista un solo pronunciamiento sobre una misma materia, para evitar la expedición de dos fallos contradictorios sobre un mismo asunto. 2.4.

Análisis sustantivo Para determinar si el recurso extraordinario de revisión del caso bajo estudio cumple con los presupuestos de las causales invocadas, se realizará un análisis riguroso de los argumentos aducidos por el recurrente, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Para tales efectos, se expondrá la incongruencia del recurso, la falta de técnica en su estructuración y la ausencia de los elementos esenciales de las causales alegadas.

El recurso extraordinario, se centra en el desconocimiento del precedente y la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Es por esto que, las causales alegadas, se sustentan bajo argumentos similares, pero que se estudiarán separadamente para expresar de manera clara y detallada las razones por las que se declarará infundada la revisión. En ese orden de ideas, el recurrente no acreditó la nulidad originada en la sentencia, debido a que, el desconocimiento del precedente no es una causal de revisión consagrada en la ley, ni establecida jurisprudencialmente, porque analizar los argumentos jurídicos o probatorios de las instancias ordinarias excede las facultades del juez de la revisión. De ahí que, no se pueda invocar la violación al debido proceso para estudiar los argumentos de fondo del proceso de pérdida de investidura.

El impugnante pretendió reabrir el debate jurídico y probatorio del proceso de pérdida de investidura, porque trajo a colación todos los argumentos del recurso de apelación. Es importante resaltar que, el recurrente, en primera instancia, no contestó la demanda. Razón por la cual, no es admisible que este mecanismo extraordinario de impugnación supla las falencias probatorios y argumentativas de las partes, ni que vuelva sobre los asuntos que fueron resueltos en las instancias ordinarias.

El recurrente manifestó que, hubo una indebida valoración del acervo probatorio, porque en el proceso de pérdida de investidura del señor William Villamizar Laguado, concejal del municipio de San José de Cúcuta, se profirió una sentencia absolutoria[51], con fundamento en que no se había probado el voto favorable sobre el Acuerdo 73 de 29 de octubre de 2002.

Adicionalmente, puso de presente que, en el proceso de pérdida de investidura del señor Edgar Jesús Díaz Contreras[52], también se habían negado las pretensiones porque no estaba acreditado el voto favorable sobre el Acuerdo 73 de 29 de octubre de 2002. Conforme con los argumentos planteados, no es procedente el recurso extraordinario especial de revisión, porque para que se configure la causal quinta del artículo 250 del CPACA, la sentencia debe incurrir en una irregularidad que estructure una nulidad de carácter procesal y no interpretativo.

De ahí que, no sea acertado refutar aspectos de la sentencia, que se relacionan con la valoración de las pruebas contenidas en esta[53]. Tampoco está llamada a prosperar, porque el recurrente no demostró que la sentencia recurrida tuviera una evidente arbitrariedad en la valoración probatoria o una ausencia total en la motivación. Por el contrario, durante todo el proceso se le garantizó el derecho de contradicción sobre el acervo probatoria, el juez valoró todas las pruebas que estaban en el expediente y justificó su decisión en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Asimismo, el recurrente tuvo la oportunidad de solicitar, aportar y controvertir todas las pruebas obrantes en el proceso de pérdida de investidura, y aunque no lo hizo, era este el escenario natural previsto por el legislador para tal efecto. Por esa razón, el impugnante debía desplegar su defensa y rebatir cualquier aspecto probatorio respecto del cual estuviera en desacuerdo en las instancias ordinarias y no dentro del recurso extraordinario.

Es necesario señalar que, la apreciación de las pruebas es una actividad propia del juzgador, que está revestida por el principio de autonomía, independencia judicial y sana critica[54]. Esto impide que, el desacuerdo probatorio sea objeto del recurso extraordinario, pues no es una tercera instancia. El legislador previó algunas causales de revisión que hacen referencia exclusiva a aspectos probatorios, entre ellas, la causal primera de documentos recobrados, la segunda de documentos falsos o adulterados y la tercera relacionada con el dictamen de peritos.

En ese sentido, se trata de hechos externos ajenos al raciocinio lógico mental que el operador judicial debe emprender al decidir un asunto, es decir, no proviene de su intelecto hermenéutico como administrador de justicia[55]. Por otra parte, el impugnante manifestó que, la sentencia de segunda instancia no había resuelto el aspecto subjetivo de la causal.

Sin embargo, la Sala tampoco acoge este argumento, porque es una temática propia del proceso pérdida de investidura y que, en todo caso, carece de fundamento factico, porque, el fallo recurrido se pronunció sobre ese cuestionamiento[56]. Establecida la improcedencia de la causal quinta, se debe estudiar la causal octava del artículo 250 del CPACA, que hace referencia a la sentencia contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada.

Sobre este asunto, el recurrente indicó que, antes de proferirse el fallo que se recurre, la Sección Primera había resuelto en sentencias diferentes la situación de los señores William Villamizar Laguado[57] y Edgar Jesús Díaz Contreras[58], concejales involucrados en la aprobación del Acuerdo 73 de 29 de octubre de 2002. El fenómeno de la cosa juzgada exige de manera concurrente la identidad de partes, de objeto y de causa.

De ahí que, sea posible concluir que no se configura, la causal porque el recurrente de forma equivocada considera que la resolución de los casos de pérdida de investidura de los señores William Villamizar Laguado y Edgar Jesús Díaz Contreras surtiría efectos jurídicos directos sobre su proceso particular. La Sala considera que no existe cosa juzgada, debido a que, no hay identidad de partes entre los sujetos procesales, puesto que, las sentencias presuntamente desconocidas no resolvieron la situación jurídica del recurrente.

De esta forma, el impugnante confundió el concepto de cosa juzgada con la resolución de casos similares. Al no existir sentencias contradictorias, sino tres procesos independientes, que resuelven problemas jurídicos de tres personas diferentes, no es admisible darle prosperidad a la causal. Es importante destacar que, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el recurrente sostuvo que no existía identidad fáctica o jurídica con el caso del concejal William Villamizar Laguado, lo que pone de presente la conveniencia de argumentos en la presentación de los medios de impugnación. Como argumento adicional, el recurrente manifestó que, la pérdida de investidura estaba caducada, porque, en aplicación del principio de favorabilidad, debía valorarse el término de caducidad, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, por ser una ley nueva más favorable que la anterior.

Es decir, a través de este recurso, el impugnante solicitó la aplicación del fenómeno de la caducidad sobreviniente. Al respecto, la Sala deniega esa solicitud, porque, no evidencia la configuración de ninguna causal de revisión, ni injusticia material en el fallo recurrido, puesto que, el principio de favorabilidad no resulta aplicable a situaciones jurídicamente consolidadas o definidas en segunda instancia, sino sólo a situaciones que se encuentren en curso[59].

De esta manera, no puede infirmarse una sentencia que puso fin al proceso por no aplicar normas procesales que no existían para la época en que se decretó la pérdida de investidura, pues el juzgador no estaba en la capacidad de conocer las normas que existirían en el futuro. Por todas las razones anteriores, la Sala declarará infundado el recurso interpuesto. 2.5.

Costas. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil, que fue derogado por el Código General del Proceso. El numeral 3 del artículo 365 del CGP, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso de revisión, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. De conformidad con el artículo 366 numeral 4 CGP, y en los términos del Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasarán entre 1 a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En el presente caso no está comprobada la causación de costas, incluidas las agencias en derecho, toda vez que, el solicitante del proceso de pérdida de investidura guardó silencio durante el trámite del recurso extraordinario. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERA: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario especial de revisión presentado por el señor Javier Orlando Prieto Peña contra la Sentencia de 21 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de pérdida de investidura.

SEGUNDA: ABSTENERSE de condenar en costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROCIO ARAÚJO OÑATE MILTON CHAVES GARCÍA RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Impedido ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folio 107 del cuaderno principal. [2] Folio 107 del cuaderno principal. [3] Folio 110 del cuaderno principal. [4] Folios 203 a 256 del cuaderno principal. [5] Folio del cuaderno principal. [6] Folios 1 a 45 del cuaderno principal. [7] Folios 133 a 137 del cuaderno principal. [8] Ley 1881 de 2018, “Artículo 19.

Son susceptibles del recurso extraordinario especial de revisión, interpuesto dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” [9] Folios 139 a 174 del cuaderno principal. [10] Folios 125 a 128 del cuaderno principal. [11] Folio 146 del cuaderno principal [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 28 de julio de 2016, Radicado 2015-00307-01. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 30 de junio de 2017, Radicado 2016-00301-01. [14] Folios 266 a 269 del cuaderno principal. [15] Folios 281 a 293 del cuaderno principal “(…) no se observa nulidad originada en la sentencia del Consejo de Estado, pues en su condición de juez de segunda instancia, conforme a las pruebas allegadas, a la defensa asumida por la parte y demás circunstancias propias del trámite procesal, emitió el pronunciamiento motivado y sustentado que le llevó a confirmar la decisión de primera instancia; en esta oportunidad, a diferencia de los asuntos con los que compara su trámite, se demostró que el accionado votó positivamente el proyecto de acuerdo 073 de 2002, participando activamente en los dos debates que surtió el proyecto de acuerdo y también, a diferencia de los otros asuntos, el demandado se abstuvo de contestar la demanda y solicitar y aportar pruebas en esta oportunidad.

En relación con la causal 8ª del artículo 250 del CPACA, no puede afirmarse que exista cosa juzgada, en los términos expuestos por el recurrente, ya que al observar las sentencias y los asuntos que citó para sustentar su dicho, puede verse que se trata de providencias judiciales tomadas en procesos diferentes, en lo que no se involucraron a las mismas partes” [16] Folios 295 a 297 del cuaderno principal. [17] Folios 306 a 308 del cuaderno principal. [18] Corte Constitucional, Sentencia C-450 de 2015 “De esta manera, la expresión demandada simplemente implica que no se puede excluir de plano a todos los Magistrados de la Sección o Subsección, pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento, por lo cual es claro que no se afectan los principios de imparcialidad e independencia judicial.” Conforme al planteamiento anterior, no vulnera el principio de imparcialidad el conocimiento de un recurso extraordinario de revisión por parte de uno de los magistrados que aprobó la sentencia recurrida, toda vez que, no es jurídicamente admisible excluir a todos los consejeros que participaron de la decisión impugnada. [19] Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. [20] Ley 1881 de 2018.

“Artículo.19. Son susceptibles del recurso extraordinario especial de revisión, interpuesto dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. // PARÁGRAFO.

En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá interponerse el recurso dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.” (Se destaca) [21] Ley 1881 de 2018 “Artículo 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatibles a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados”. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 34016, [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-24-000- 2009-00616-00(REV) [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23- 26-000-1999-00319-01(26239 [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001- 23-31-000-2002-01074-01(0372-12) [26] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV), [27] De cualquier forma será forzoso analizar con cuidado los argumentos esgrimidos por la parte actora, con el fin de detectar si lo que se cuestiona es, realmente, una actuación contraria a la ley o carente de justificación o, si el propósito del demandante es que se revise la decisión, como si el proceso en sede de lo contencioso administrativo pudiera constituirse en una nueva instancia, desconociendo que “el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la causación de un daño antijurídico (…)”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 14 de agosto de 2008, exp. 16.594. [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013- 02724-00(REV) [29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 2 de marzo de 2010, Radicado 2001-0091-01. [30] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00. [31] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 12 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de marzo de 2018/, Radicado 2012- 01027-00 [32] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 21 Especial de Decisión, Sentencia de 3 de abril de 2018, Radicado 2014- 00251-00(REV) [33] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 8 de mayo de 2019, Radicado 1998-00153. [34] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 26 Especial de Decisión, Sentencia 3 de febrero de 2015, Radicado 2011- 01639-00. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 9 de mayo de 2019, Radicado 2009-00140-01(REV). [36] Resulta claro que el funcionario judicial vulnera el derecho de defensa en aquellos casos en los cuales: 1) deja de solicitar, o practicar sin una justificación objetiva y razonable, aquellas pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa (Corte Constitucional, Sentencias T- 055 de1994;

T-442 de 1994; T-324 de 1996; T- 329 de 1996 y T-654 de 1998 ) 2) o cuando impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso o la participación de las partes en la producción de la prueba, cuando ellas lo permiten 3) o cuando se deja de valorar el acervo probatorio u omite exponer sus argumentos en torno a lo que acreditan los medios de prueba que reposan en el proceso (Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2003) [37] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 2 Especial de Decisión, Sentencia de 3 de abril de 2018, Radicado 2012-00642- 00. [38] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 2011- 01409-00(REV). [39] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de febrero de 2018, Radicado 2016- 01127-00. [40] Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 12 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de marzo de 2018, Radicado 2012-01027-00 [41] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 3 Especial de Decisión, Sentencia de 4 de diciembre de 2018, Radicado 2018- 00888-00(REV) [43] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013- 02724-00(REV) [44] Ibídem. [45] (Cita del texto original) Cfr. Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 19 de julio de 2012. Radicado: 13001-23-31-000-2007-00173- 01(REV). [46] (Cita del texto original) Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-100 de 2010, T-918 de 2010 y T-830 de 2012, entre otras. [47] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 2 de abril de abril de 2013, Radicado 2001-00118-01 (REV) “tiene un ingrediente adicional al exigírsele al recurrente demostrar la imposibilidad de haber propuesto al interior del proceso ordinario, la cosa juzgada como excepción, bien sea porque estuvo representado por curador ad- litem, o porque ignoraba la existencia del proceso anterior, puesto que no puede premiarse la inactividad o negligencia de quien pudiendo alegar este hecho exceptivo oportunamente no lo hace, y pretende, luego de concluido el proceso de manera desfavorable a sus intereses, corregir su inactividad a través de este recurso extraordinario, pasando por alto que los términos procesales son preclusivos y deben cumplirse en aras de un correcto desarrollo de los principios constitucionales del debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción, aunado a la buena fe y lealtad procesal que orientan las actuaciones de las partes procesales”. [48] Ley 1437 de 2011, “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” [49] Ley 1564 de 2012, “Artículo. 303. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes // Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. // En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. //La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” [50] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de octubre de 2015, Radicado 2014- 00902-00. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 9 de marzo de 2017, Radicado 2015-00307-01.

“Cumplimiento de la sentencia de primera instancia por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en la acción de tutela núm. 2016- 03385, mediante la cual dejó sin efectos la sentencia proferida por esta Sección, el 28 de julio de 2016”. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 30 de junio de 2017. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 9 de mayo de 2019, Radicado 2009-00140-01(REV) [54] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013- 02724-00(REV) [55] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 4 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de abril de 2019, Radicado 2018-03424- 00(REV-PI) [56] Folios 253 a 255 del cuaderno principal “El hecho de que el concejal no hubiese considerado previamente la legalidad del acuerdo en cuestión, no justifica su actuar, pues debe conocer las limitaciones que le corresponden al ejercicio del cargo para el cual ha sido elegido y abstenerse de participar en decisiones que son contraria a la ley // Sobre el elemento subjetivo, la Sala ha precisado (trae a colación un extracto jurisprudencial Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 25 de mayo de 2017, Radicado 2015-00081-01) // Ello significa que con su participación activa en los dos debates que surtió el proyecto de acuerdo, dio lugar a que se profiriera una decisión que comprometía dineros sin autorización legal (…)” [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 28 de julio de 2016, Radicado 2015-00307-01. [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 30 de junio de 2017, Radicado 2016-00301-01. [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de julio de 2018, Radicado 2018-00065-01(PI).